C-381-05
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-381/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
parcial de la demanda por deficiencia en los cargos
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
oficiosa
DISCAPACITADO-Instrumentos
Internacionales tendientes al tratamiento, adaptación y readaptación
CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y
DISCAPACITADOS-Readaptación profesional
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
DISCAPACITADO-Protección constitucional
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO-Objetivo y medio para el disfrute de los demás derechos y la plena
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación
DISCAPACITADO-Fin perseguido a través de
las medidas de diferenciación positiva
DISCAPACITADO-Discriminación por omisión
de trato especial
DISCAPACITADO-Protección legal
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorización de la oficina de
trabajo que constate la existencia de justa causa
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Situaciones
que pueden constituir actos discriminatorios
CAPACIDAD SICOFISICA-Definición legal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMENES ESPECIALES-Límites
REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Diferente al aplicable a la generalidad de las personas en razón a
la naturaleza de los servicios prestados
REGIMENES PRESTACIONALES DIFERENTES-Existencia
no vulnera per se el derecho a la igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA
PUBLICA-Reconocimiento de pensión de invalidez por pérdida
de la capacidad sicofísica
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Retiro
de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad
sicofísica
La medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55
acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica- no es necesaria
para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la
Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma
sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la
dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un
trato especialmente favorable. Ahora bien, no se trata de que la institución
policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores
propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su
convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es
necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee
capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las
estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no
constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad
puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado
también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a
la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada
persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para
no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines
constitucionales.
RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION EN
CAPACIDAD SICOFISICA-Procede siempre que se
concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable
No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que
sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio
de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se
pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con
ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona
discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser
retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra
en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de
instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad
médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución
en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y
especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser
aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias
de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente
y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable
para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad,
conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico
Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a
cuestiones eminentemente subjetivas.
Referencia: expediente D-5373
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 (parcial),
58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000
Actor: Amador Lozano Rada
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Amador
Lozano Rada presentó demanda contra los artículos 55 (parcial), 58 y 59
(parcial) del Decreto 1791 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N° 44.161 del 14 de
septiembre de 2000:
“DECRETO 1791 DE 2000
(septiembre 14)
por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de
Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000
D E C R E T A:
(...)
ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El
retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de
Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación,
para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
(...)
ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en
las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.
ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que
habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto
favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su
trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser
aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”.
III. LA DEMANDA
A juicio del
demandante las normas acusadas, en cuanto autorizan el despido de los
servidores públicos vinculados a la Policía Nacional por la circunstancia de la
disminución de su capacidad laboral, violan los artículos 1, 25, 47, 53 y 54 de
la Carta Política, y desconocen el Convenio 159 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, por las siguientes razones:
1. La causal de
retiro del servicio de la Policía Nacional por la disminución de la capacidad
laboral de la persona, a pesar de que la misma haya sido adquirida durante el
servicio, riñe con el principio de solidaridad. El Estado desconoce su deber de
solidaridad y de no abandono cuando a pesar de haber incorporado al servicio a
una persona sana, posteriormente la retira por disminución de su capacidad
laboral (discapacidad).
Afirma que si lo
pretendido es buscar eficacia y eficiencia en la administración para ello existen
otros mecanismos como la evaluación de desempeño, la discrecionalidad del
retiro, la voluntad del gobierno o la aplicación del Código Disciplinario.
2. No se respeta el
principio de dignidad humana, fundante del Estado Social de Derecho, porque la
causal de retiro objeto de demanda se torna indiferente ante el discapacitado.
3. Se desconoce
el derecho a la igualdad de una doble manera. De un lado, porque esa causal de
retiro no opera para todo el personal sino tan sólo para los minusválidos,
olvidando que las causales deben aplicarse a cualquier trabajador sin hacer
discriminación alguna por razón de la discapacidad. Asegura que si bien no
existe discriminación por la existencia de regímenes especiales, lo cierto es
que el legislador no puede afectar la dignidad humana. Cuestión distinta es el
retiro por incapacidad absoluta debido a que en este caso sí se garantiza la
pensión de invalidez.
Por otro lado,
se genera una diferenciación injustificada frente a los trabajadores que no
pertenecen a la institución policial. Mientras a los de la Policía Nacional se
les retira por discapacidad, conforme a las disposiciones acusadas, al resto de
trabajadores del sector público y privado no, dado que éstos gozan de una
estabilidad reforzada por razones de discapacidad. Incluso en las disposiciones
existentes se prohíbe su retiro por esa causa y se fomentan incentivos para las
empresas que promuevan el trabajo de esa población[1]. En esa medida se da un
trato distinto a personas que están en una misma situación: la de
discapacitados.
Las normas acusadas ignoran
que los discapacitados son personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, por lo cual el Estado está obligado a prestarles especial
protección, siendo entonces improcedente el despido de una persona por llegar a
esa condición.
4. Se infringe
el mandato del artículo 53 de la Constitución, por cuanto uno de los principios
mínimos e irrenunciables del trabajo es la igualdad de oportunidades.
5. El derecho al
trabajo es un principio medular de la Constitución y un objetivo del ente
estatal. La causal de retiro objeto de reproche atenta contra la estabilidad en
el empleo del discapacitado.
6. Se viola el
artículo 47 de la Carta debido a que la mejor política que el Estado puede dar
a un disminuido físico es mantenerlo en el trabajo y aprovechar sus capacidades
de acuerdo a su limitación, cuestión que no se da con las disposiciones
acusadas.
Aduce que el
empleo lleva consigo la afiliación a seguridad social y a gozar del servicio de
salud, beneficio del que queda sustraído el discapacitado cuando es retirado de
la institución, pues no se le otorga pensión alguna.
IV. INTERVENCIONES
1. Dentro del término de fijación en lista se presentaron los
siguientes escritos:
1.1. Con el fin de coadyuvar la demanda intervinieron los ciudadanos
Lubier Vera López y Jairo Infante Sepúlveda.
El ciudadano Vera López describe que es víctima del atropello
causado por la norma por cuanto ingresó en excelentes condiciones de salud a la
institución policial y su retiro, por haber sido herido en combate, le ha
causado graves perjuicios familiares puesto que le faltaron ocho meses para
completar el tiempo de pensión y considera que todavía tiene capacidades para
desempeñar otros trabajos.
A su juicio, la causal de retiro objeto de demanda es
discriminatoria y desconoce la protección especial que predica el artículo 13
de la Constitución respecto de las personas discapacitadas.
El ciudadano Infante Sepúlveda, por su parte, aduce que se vulnera
el derecho a la igualdad por cuanto se está dando un trato diferente a personas
que se encuentran en similares condiciones. Así mismo, afirma que las
disposiciones acusadas van en contravía del principio de solidaridad y no
tienen en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por lo
que se tornan arbitrarias.
1.2. En representación del Ministerio de la Protección Social
presentó escrito, dirigido a sustentar la constitucionalidad de las normas
demandadas, el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez.
En criterio del interviniente, las labores que desarrolla el
personal de la Policía Nacional son exigentes ante la prioridad del orden
público del país y en esa medida se requiere que sus miembros reúnan
características especiales y que se encuentren en condiciones físicas óptimas,
diferentes al resto de la población para otros tipos de trabajo. Lo anterior
justifica un requerimiento especial de su capacidad sicofísica para realizar el
trabajo.
Expresa que el artículo 59 impugnado permite que la persona que ha
sufrido una disminución de la capacidad laboral pueda realizar otro tipo de
oficio dentro de la institución.
Asegura que la flexibilidad de las disposiciones contenidas en el
Convenio 159 de la OIT y en la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, posibilita
tener en cuenta la situación particular de cada país y no obligan a los Estados
para que luego de ratificar dichos instrumentos deban abstenerse de legislar
sobre el retiro de personas con disminución de la capacidad sicofísica.
2. Luego de vencido el término de fijación en lista y con el fin de
justificar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de demanda,
presentó escrito Sandra Marcela Parada Aceros, en su calidad de apoderada
especial del Ministerio de Defensa Nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba
para decidir de fondo sobre los cargos presentados contra los artículos 55, 58
y 59 del Decreto 1791 de 2000 por violación del principio de solidaridad y del
derecho al trabajo por inepta demanda, debido a que no fueron desarrollados por
el demandante.
Solicita igualmente que se declaren inexequibles las expresiones “No
obstante lo dispuesto en el artículo” y “por su trayectoria profesional
lo merezcan” que hacen parte del artículo 59 acusado; y exequible el resto
del artículo 59 bajo el entendido que la expresión “podrá” hace
referencia a la potestad del discapacitado de continuar sirviéndole a la
institución cuando concurran los requisitos señalados en esa disposición, y no
a la facultad de los mandos policiales para decidir si reconoce o no el derecho
a permanecer vinculado a ella. También pide que se declare exequible el
artículo 55 acusado en el entendido que la disminución de la capacidad sicofísica
es causal de retiro siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia
dentro de la institución por no reunirse las condiciones señaladas en el
referido artículo 59, y exequible el artículo 58 acusado por los cargos
analizados.
El Jefe del Ministerio Público se apoya en los siguientes
argumentos:
1. Podría
considerarse razonable, en principio, restringir la permanencia de
discapacitados en la Policía Nacional debido a que por la función publica que
desarrolla la institución y la labor que cumplen sus miembros, se requiere que
éstos posean determinadas habilidades, destrezas y potencialidades físicas y
psicológicas, las cuales al verse disminuidas ocasionan que el uniformado deje
de ser idóneo para realizar sus tareas.
Sin embargo, las disposiciones que consagran la causal de retiro por
dicho motivo, en cuanto no concilian ese requerimiento del factor idoneidad con
los derechos de los discapacitados, desarrollados en la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre, en el Convenio 159 de la OIT y en la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, y con la protección especial que otorga la
Constitución Política a ese grupo poblacional, que exige acciones positivas
para que la igualdad sea real y efectiva, se tornan discriminatorias y afectan
desproporcionadamente los derechos de los discapacitados.
2. El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 no puede leerse de manera
aislada sino en forma sistemática con las demás disposiciones sobre la materia,
como es el Decreto 1796 del mismo año. De dicho ejercicio se concluye que no
toda incapacidad conlleva el retiro del servicio activo de la Policía Nacional
por cuanto el numeral 3 objeto de acusación sería inaplicable cuando se califica
la capacidad sicofísica con concepto de “aplazado”, puesto que en este
evento aunque existe una disminución de la capacidad del policial, su
incapacidad es temporal y puede recuperarse mediante tratamiento, el cual una
vez finalizado permite la reincorporación del uniformado al servicio.
De acuerdo con lo anterior, el uniformado sólo será retirado por
disminución de la capacidad sicofísica cuando se afecte de manera parcial y
definitiva alguna facultad necesaria para desarrollar el trabajo (incapacidad
permanente parcial), es decir, cuando se reduzcan sin posibilidad de
recuperación sus habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para desempeñar
las funciones propias del cargo y siempre que esa afectación no constituya
incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, porque ahí operaría la
causal contemplada en el numeral 4 del mismo artículo 55.
3. La condición de miembro de la Policía Nacional no riñe con la
titularidad de los derechos como ser humano del discapacitado y consagrar la
discapacidad como causal de retiro sin condicionamiento alguno desconoce el
principio de dignidad humana, pues ello se traduce en el rechazo y abandono del
policial cuando deja de ser útil para la función para la cual fue reclutado.
Las indemnizaciones previstas o la prestación del servicio de salud en esos
casos no satisface el reconocimiento de la defensa de la dignidad humana del
discapacitado, toda vez que corresponde al Estado velar por la integración
laboral de las personas con discapacidad.
4. Se viola el principio de igualdad en cuanto se excluye a los
miembros de la Policía Nacional de la protección especial a la población
discapacitada y su retiro sin derecho a reubicación es una excepción al
principio de estabilidad laboral reforzada y a la aplicabilidad de los
artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988,
aprobatoria del Convenio 159 de la OIT.
5. La finalidad de las normas acusadas es depurar la institución
policial de modo que cuente sólo con servidores capaces de garantizar el
ejercicio de los derechos y libertades públicas y la preservación del orden
público, y el retiro del servicio de los discapacitados es una medida adecuada
para lograr ese fin. No obstante, ese no es el único medio útil, pero sí el más
caro para los derechos de los discapacitados, pues conforme al artículo 59
acusado existe otro tipo de actividades distintas a las operativas que pueden
ser desarrolladas al interior de la Policía por quienes padecen la incapacidad,
tales como administrativas y de formación.
La exclusión del beneficio de reubicación al uniformado que debido a
su trayectoria profesional no se lo merece, según lo previsto en el referido
artículo 59, carece de objetividad.
Así las cosas, no existe justificación objetiva y razonable para
negar a los uniformados el beneficio de la estabilidad reforzada reconocida a
la población discapacitada.
6. Frente a la discapacidad policial la regla general es el retiro
del servicio y la excepción, aplicable discrecionalmente, conforme al artículo
59 demandado, es la conservación del empleo acorde con las condiciones de salud
del uniformado. Tal restricción a la protección estatal, en la medida en que
sólo garantiza la estabilidad laboral de manera excepcional y teniendo en
cuenta factores subjetivos, ajenos a todo control, es inconstitucional.
Por esa razón, en atención al principio de conservación del derecho
solicita se declaren inconstitucionales las expresiones “no obstante lo
dispuesto en el artículo” y “por su trayectoria profesional lo merezcan”,
en cuanto “señalan que la conservación del empleo y reubicación del
trabajador es una decisión excepcional potestativa y no imperativa, y porque
incorpora un ingrediente subjetivo para el otorgamiento de tal beneficio, el
que por su trayectoria profesional se estime que lo merece”.
Respecto a la expresión “podrᔸ contenida en el mismo
artículo 59, afirma el Procurador General que debe entenderse que alude a la
potestad del discapacitado de continuar sirviéndole a la institución cuando
concurran los demás requisitos contemplados en dicho artículo, como son
concepto favorable de la Junta sobre reubicación y que sus capacidades sean
aprovechables en alguna labor o actividad dentro de la institución, más no a la
facultad del Comandante de decidir si reconoce o no el derecho a permanecer
vinculado a ella.
7. La lectura del artículo 59 referido, tal como se ha advertido,
permite declarar la constitucionalidad del artículo 55 también demandado “pues
habrá de entenderse que ciertamente la disminución de la capacidad sicofísica
es causal de retiro, siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia
dentro de la institución por no reunirse las condiciones señaladas en el
mencionado artículo 59”, y habrán eventos en los cuales a pesar de
existir una política de rehabilitación laboral, no hay lugar a la reubicación
por ausencia de funciones adecuadas que puedan ser desarrolladas por el
uniformado o porque para conservar su salud es preciso retirarlo de la institución.
8. El artículo 58 acusado también resulta acorde con la Constitución
siempre que su lectura se realice conforme a lo expuesto, “de tal manera que
el retiro procede sólo cuando las condiciones sicofísicas son insuperables e
incompatibles con las labores o actividades que se desarrollan dentro de la
institución”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Ineptitud parcial de la demanda
El
demandante sostiene que los artículos objeto de reproche vulneran los artículos
1 y 25 de la Carta Política por cuanto el Estado desconoció su deber de
solidaridad debido a que pese a haber incorporado al servicio a una persona en
óptimas condiciones, la retira del mismo por disminución de su capacidad
laboral, y además se desconoce que el trabajo es un principio medular de la
Constitución.
Para la Sala las escasas afirmaciones hechas por el actor no
alcanzan a constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad que permitan a
esta Corporación realizar el control de constitucionalidad correspondiente,
pues no basta con enunciar los cánones presuntamente vulnerados por la norma
legal atacada sino que es necesario que se verifique en cada caso el por qué de
la violación.
Al respecto basta recordar lo que la Sala Plena sostuvo en la
Sentencia C-1168 del 6 de noviembre de 2001[2]:
“En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que si bien la
acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades
especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir
para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los
actores precisar con claridad la disposición acusada y formular una acusación
susceptible de ser debatida “mediante el trámite propio del control
constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un
cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal”[3]. Y esta Corte ha
precisado que el actor no cumple ese requisito “si se limita a efectuar una
formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad,
sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad”[4].
Así las cosas, por la deficiencia comentada y
acogiendo el concepto del Procurador General de la Nación al respecto, la Corte
se inhibirá para pronunciarse sobre dichos cargos.
2. El asunto a resolver
2.1. Con la salvedad antes anotada, para el demandante las normas
objeto de acusación desconocen los artículos 47, 53, y 54 de la Constitución,
el Convenio 153 de la OIT y la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.
En su criterio, la causal
de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la
capacidad sicofísica es indiferente a la situación del discapacitado y
desconoce la protección especial que debe el Estado a ese grupo poblacional.
Afirma que se vulnera el
principio de igualdad por cuanto las normas generan una discriminación por razón
de la discapacidad y se atenta contra la estabilidad en el empleo del
discapacitado.
2.2. Los
ciudadanos Lubier Vera López y Jairo Infante Sepúlveda intervinieron con el fin
de coadyuvar la demanda presentada.
2.3. El
apoderado del Ministerio de la Protección Social solicita la constitucionalidad
de los artículos acusados toda vez que el requerimiento de la capacidad
sicofísica del personal de la Policía Nacional como condición para mantenerse
en servicio activo, se justifica por las labores que desempeñan y la prioridad
del orden público. Además, aduce que el artículo 59 demandado permite que la
persona con alguna disminución de su capacidad laboral pueda realizar otro tipo
de oficio dentro de la institución.
Finalmente,
asegura que las disposiciones consagradas en el Convenio 159 de la OIT y en la
Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad son flexibles y no obligan
a los Estados para abstenerse de legislar sobre el retiro de ese grupo de
personas.
2.4. El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se inhiba para conocer
sobre los cargos por violación del principio de solidaridad y del derecho al
trabajo presentados contra los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000
debido a que no fueron desarrollados por el demandante.
Respecto a los demás cargos propuestos contra los mismos artículos,
el Jefe del Ministerio Público plantea que dichas normas deben ser
interpretadas de manera armónica y que a pesar de que su finalidad es depurar
la institución policial para procurar que ésta cuente sólo con servidores
capaces de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y
preservar el orden público, el medio escogido por el legislador es el más caro
para los intereses de los discapacitados, toda vez que existen otras
actividades distintas a las operativas que pueden ser desarrolladas por quienes
padecen de incapacidad.
En ese orden, solicita que se declaren inexequibles las expresiones “No
obstante lo dispuesto en el artículo” y “por su trayectoria profesional
lo merezcan” contenidas en el artículo 59 acusado; y exequible el resto del
artículo 59 bajo el entendido que la expresión “podrá” hace referencia a
la potestad del discapacitado de continuar sirviéndole a la institución cuando
concurran los requisitos señalados en esa disposición, y no a la facultad de
los mandos policiales para decidir si reconoce o no el derecho a permanecer
vinculado a ella. También pide que se declare exequible el artículo 55 acusado
en el entendido de que la disminución de la capacidad sicofísica es causal de
retiro siempre que no haya lugar a garantizar la permanencia dentro de la
institución por no reunirse las condiciones señaladas en el referido artículo
59, y exequible el artículo 58 por los cargos analizados debido a que su
contenido resulta compatible con la nueva lectura que se haga de las
disposiciones 55 y 59 del Decreto demandado.
2.5. De acuerdo
con lo anterior debe resolver la Corte los siguientes problemas jurídicos: (1)
si la disminución de la capacidad sicofísica del personal de oficiales, nivel
ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional implica una situación
de discapacidad o de invalidez que exija una protección especial por parte del
Estado a ese grupo poblacional; (2) si la disminución de la capacidad
sicofísica como causal de retiro resulta discriminatoria, y (3) si esa causal
de retiro desconoce la estabilidad laboral reforzada garantizada a las personas
discapacitadas.
Para tal fin
iniciará por hacer una breve reseña del tratamiento constitucional que se le ha
dado a las personas discapacitadas y de los instrumentos internacionales que se
ocupan sobre la materia. Seguidamente recordará la finalidad de la Policía
Nacional a la luz de las normas superiores, la facultad del legislador para
establecer regímenes especiales y el principio de igualdad frente a las
personas discapacitadas.
3. Cuestión previa: integración de la
proposición jurídica completa
El artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 no fue demandado en su
integridad, sin embargo, considera la Corte necesario estudiarlo en su conjunto
toda vez que las expresiones demandadas por sí solas no constituyen una
proposición jurídica completa y un estudio a penas parcial de la norma
impediría su aplicación acorde con la Carta Política. Por tal razón la Sala
integrará la proposición jurídica completa para efectos de decidir sobre su
constitucionalidad.
Sobre la integración de la
proposición jurídica completa la Corte ha sostenido:
“Ya ha avanzado la Corte en la doctrina según la cual, cuando los
apartes demandados de un precepto legal se hallan íntima e inescindiblemente
unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre sí todos
configuran una proposición jurídica cuya integridad produce unos determinados
efectos y sólo es susceptible de comparar con la Constitución en cuanto tal,
puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no
señaladas por el actor, con el propósito de evitar que, proferido aquél apenas
parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e
integrado de la norma legal materia de análisis.
Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su
función, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la
acción ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirtúe el
sentido exacto de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de éste, con el
resultado de hacer que el precepto, según el sentido del fallo, presente un
contenido incoherente o inaplicable”[5].
En consecuencia,
la Corte se pronunciará sobre la totalidad del artículo 59 que dispone:
“EXEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio
activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad
sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre
reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus
capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o
de instrucción.
Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional”.
4. El
tratamiento de las personas con discapacidad en los instrumentos
internacionales
Son diversos los instrumentos
internacionales en los que se han consignado disposiciones tendentes a orientar
el tratamiento, adaptación y readaptación de las personas discapacitadas, los
cuales, a su vez, han servido de base para que los países adopten una
legislación interna sobre la materia.
La Declaración
Universal de Derechos Humanos, a pesar de ser un instrumento orientador para
los Estados y las personas, y de referirse al respeto de los derechos y a las
libertades fundamentales de aquéllas, contiene normas aplicables a las personas
con discapacidad. Sus disposiciones amparan y protegen a todo ser humano, en su
condición de tal, sin ningún tipo de diferenciación o discriminación[6].
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, desde su
Preámbulo, reconoce la necesidad de crear condiciones que permitan a cada
persona gozar del conjunto de derechos humanos[7].
Existen otros
instrumentos internacionales que se ocupan igualmente del tema y que a pesar de
no estar sujetos a ratificación por parte de los Estados sí orientan las
acciones a adoptar en ese campo[8].
Ahora bien, la
Organización Internacional del Trabajo (OIT)[9]
ha propugnado[10]
porque a las personas con discapacidad se les otorguen oportunidades para su
rehabilitación profesional y se les brinde orientación y formación profesional,
así como posibilidades de empleo. Una de las primeras recomendaciones
formuladas para la adaptación y readaptación profesionales de los impedidos
tuvo lugar en el año 1955 (la n.° 99), que se constituyó en la base de la
promoción de los derechos de los discapacitados. Posteriormente se aprobó el
Convenio n.° 159[11]
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y
la recomendación n.° 168 sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas)[12].
El Convenio n.°
159, aprobado mediante Ley 82 de 1988, formula obligaciones que deben cumplir
los Estados que lo ratifiquen en temas referidos a relaciones laborales o
condiciones de trabajo de las personas con discapacidad.
Para efectos del
Convenio se entiende por persona inválida “toda persona cuyas posibilidades de
obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden
substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o
mental debidamente reconocida”[13].
El Convenio
dispone que todo miembro deberá elaborar una política nacional sobre la
readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. Así mismo, que
dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los
trabajadores inválidos y los trabajadores en general y que deberá respetarse la
igualdad de oportunidades y de trato.
La Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad[14],
aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene como finalidad la prevención y
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad y la de propiciar su plena integración en la sociedad. Conforme a
lo dispuesto en su artículo 1 “el término ‘discapacidad’ significa una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”.
La Convención
dispone que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”[15]. Y también contempla
que no es discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado
parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las
personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en
sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los
individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o
preferencia”.
En virtud de
dicha Convención, Colombia, como Estado Parte, se comprometió a adoptar las
medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra
índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas
discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad[16].
5. Las
personas discapacitadas en la Constitución de 1991 y su estabilidad laboral
reforzada. El principio de igualdad y la diferenciación positiva
5.1. Colombia no
ha sido ajena a la situación de las personas discapacitadas. Las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales son sujetos de especial protección
en la Carta Política de 1991. El Constituyente les reconoció su dignidad como
persona, sus derechos fundamentales y garantizó su total integración a la
sociedad.
En ese orden, al
Estado le confió la tarea de brindarles una especial protección[17], de adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social, y de prestarles la
atención especializada que requieran[18].
En el ámbito laboral consagró como obligación del Estado la de garantizarles el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud[19] y en materia de
educación le impuso el deber especial de garantizarles ese servicio público[20].
5.2. Las
personas discapacitadas, sin discriminación alguna, gozan de los mismos
derechos y garantías que las demás. Empero, por hacer parte de un grupo
poblacional con condiciones particulares son beneficiarias de una protección
especial por parte del Estado y demandan, de éste, una atención concreta, real
y efectiva dirigida a garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, su
amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses.
El artículo 13
de la Carta Política dispone:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Del aludido
artículo se colige que a supuestos de hecho iguales han de aplicarse unas
consecuencias jurídicas también iguales y que para poder introducir una
diferenciación entre esos supuestos es necesario que exista una justificación
suficiente para el trato distinto que a la vez sea fundada y razonable. Así
mismo, en dicho canon constitucional se impone al Estado el imperativo de
promover las condiciones necesarias para que esa igualdad sea real y efectiva y
la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
También resulta
del precepto constitucional en cita que al Estado le corresponde proteger de
manera especial a las personas que por su condición económica física o mental
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos
y maltratos que contra ellas se comenta, es decir, que se le autoriza para
tomar medidas a favor de ese grupo poblacional. Esas acciones o políticas que
debe adoptar el Estado se traducen en acciones afirmativas o medidas de diferenciación
positiva, las cuales van destinadas a eliminar o reducir las posibles
desigualdades que afecten a ese sector de la población, en el campo social,
cultural, laboral o económico o inclusive a lograr que tengan una mayor
representación[21].
Sobre el punto
la Corte ha sostenido:
“El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y
discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas
disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política
consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los
discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art.
13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85),
reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho
constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la
obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e
integración social.
9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la
concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias
naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que
tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los
discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un
medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un
derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en
inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.
Los derechos específicos de protección especial para grupos o
personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan
una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares.
Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y
para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”[22].
Cuando se omite
dar ese trato especial a las personas que padecen alguna discapacidad se
incurre en discriminación “por cuanto la no aplicación de la diferenciación
positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades
sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[23].
El principio de
igualdad ata al legislador para que las normas jurídicas que profiera respeten
y garanticen el derecho a la igualdad y no adopte medidas discriminatorias o
que desconozcan la especial protección que se debe a las personas que por su
condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Así mismo, para que el Estado les otorgue la especial protección de
la cual son titulares y adopte las medidas necesarias para que la igualdad sea
real y efectiva.
5.3. Ahora bien,
con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988[24]
el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el cual
“el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las
personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159
suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones
vigentes sobre la materia”[25],
y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas,
sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público
o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a
desempeñar”[26].
Por medio de la
Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de
las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque
en su ordenamiento jurídico no se discrimine a las personas por sus
circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales
y sociales. Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia
de prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la
rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la
integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos,
culturales y sociales[27].
Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas
garantías para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas
con limitación[28].
5.4. Esa
reinserción laboral enfrenta tropiezos por cuanto los primeros en ser
desplazados de las posibilidades de acceder y mantenerse en un empleo son
aquellas personas que sufren alguna limitación física, mental o sensorial,
desconociendo que las personas con discapacidad, luego de ser capacitadas y
rehabilitadas, pueden convertirse en miembros activos y útiles del esfuerzo
laboral.
5.5. La Corte se
ha pronunciado[29]
en el sentido de que las personas discapacitadas gozan de una estabilidad
laboral reforzada mediante la cual se garantiza su permanencia en el empleo,
luego de haber adquirido la limitación física sensorial o sicológica, y ha
considerado que para lograr ese fin deben adelantarse programas de
rehabilitación y capacitación necesarias para que se les permita alcanzar una
igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos[30]
En la citada
Sentencia la Corte sostuvo que carece de todo efecto jurídico el despido o
terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato.
5.6. Con base en lo
expuesto no existe fundamento para discriminar a las personas discapacitadas en
el campo laboral. Si una persona discapacitada puede laborar, se encuentra en
igualdad de condiciones con el resto de la población para acceder a un trabajo,
y de imposibilitársele el ejercicio de tal derecho, pese a que su discapacidad
no le impida desarrollar el mismo trabajo que otro que no la posee, es
discriminarla por razón de la discapacidad.
5.7. Sobre la
garantía del derecho de igualdad en relación con las personas que enfrentan
algún tipo de discapacidad, la Corte se ha pronunciado en diversas
oportunidades[31]
y ha hecho énfasis en la necesidad de brindar un trato especial a ese grupo
poblacional.
La
jurisprudencia ha sostenido que puede vulnerarse el derecho a la igualdad de
las personas discapacitadas y que por contera ello constituye un acto
discriminatorio, por lo menos en dos situaciones “por un lado la conducta,
actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus
derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable.
Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en
el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como
efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”[32].
También ha
sostenido que “[e]n principio, las distinciones que introduzca la ley entre las
personas basándose en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de
un ánimo de exclusión. La discapacidad, así como el sexo, la raza, la opinión política
o filosófica, la religión o el origen nacional, es un criterio de clasificación
que tradicionalmente ha conllevado la exclusión y marginación de un grupo de
personas”[33].
6. La capacidad sicofísica de los
miembros de la fuerza pública y su contenido en las normas objeto de demanda
6.1. El artículo
2 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la
capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la ley 100 de 1993”, define la capacidad sicofísica como “el conjunto
de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y
psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente
decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su
cargo, empleo o funciones”.
Esa capacidad
sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por
parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional.
La capacidad
sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto[34], para el ingreso y
permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados
por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional,
con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto “quien
presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y
eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su
cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o
enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica
para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a
su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna
alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la
actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o
funciones”.
6.2. En cuanto a
la capacidad sicofísica requerida para el ingreso a la institución policial, la
Corte no se pronunciará toda vez que las normas objeto de demanda parten del
supuesto que ese examen ya le fue realizado al personal de oficiales, nivel
ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y en esa medida
fueron considerados aptos para el servicio. De manera que la causal de retiro
por disminución de la capacidad sicofísica de los policiales a que se refieren
las normas acusadas es aquella que sea adquirida durante su permanencia en la
institución.
En ese orden, no
toda discapacidad está incluida dentro de los supuestos de hecho que contemplan
las normas demandadas. En efecto, si la persona tiene una incapacidad absoluta
y permanente o gran invalidez no será la causal contemplada en el numeral 3 del
artículo 55 acusado la que debe ser invocada sino la que se consagra en el
numeral 4 del mismo artículo[35].
Así mismo,
tampoco está incluido en dicha causal el personal que afronte alguna
disminución de su capacidad sicofísica y que haya sido calificado como aplazado
por cuanto éste mediante tratamiento podrá recuperar su capacidad para el
desempeño de su actividad policial.
7. La facultad del legislador para
expedir regímenes especiales. El tratamiento diferenciado en los regímenes
especiales per se no viola el principio de igualdad
7.1. El Constituyente
previó expresamente que para el caso de la Policía Nacional es el legislador el
facultado para determinar su régimen prestacional especial (arts. 150, numeral
19, literal e) y 218).
Las normas acusadas hacen
parte del Decreto 1791 de 2000, que fue expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
578 de 2000.
7.2. La Corte ha
manifestado que el legislador, dentro de su amplio margen de libertad
configurativa, “puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de
trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos
regímenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el
régimen general, bajo la condición de que la consagración de tales beneficios
persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como
los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpetúe un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores”[36].
Respecto al régimen
prestacional de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional, la jurisprudencia
ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad
de las personas en razón justamente a la naturaleza de los servicios prestados
y a la finalidad establecida por la Constitución para la fuerza pública, que en
el caso de la Policía Nacional no es otro que “el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[37].
De acuerdo con
lo manifestado por esta Corporación, la existencia de regímenes prestacionales
diferentes no vulnera per se el derecho a la igualdad, salvo cuando se
demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas en la aplicación
de los regímenes especiales generan un trato inequitativo y desfavorable para
sus destinatarios[38].
Tales regímenes responden a la necesidad de garantizar los derechos de cierto
grupo de personas que por sus especiales condiciones merecen un trato diferente
al de los demás beneficiarios de la seguridad social[39] y su objetivo reside
en la “protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores
allí señalados”[40].
En la Sentencia
C-890 del 10 de noviembre de 1999[41]
la Corte se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra normas que fijaban un porcentaje del 75% de la pérdida de la capacidad
sicofísica para tener derecho a la pensión por invalidez en las fuerzas
militares y la Policía Nacional, contenidas en el Decreto 094 de 1989, por la
presunta violación del principio de igualdad frente al tratamiento otorgado a
los trabajadores afiliados a la Ley 100 de 1993. En dicha oportunidad se
concluyó que a pesar de existir diferencias en cuanto al porcentaje requerido para
pensión, no había violación del artículo 13 de la Carta Política toda vez que
el régimen especial y el sistema general están diseñados “para regular
situaciones diversas, acordes con las características específicas de los grupos
sociales cubiertos, los regímenes prestacionales en materia de pensión por
invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparación, por lo que
tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matemática entre los
porcentajes utilizados por cada uno”.
Posteriormente, en la
Sentencia C-970 del 21 de octubre de 2003[42],
la Corporación conoció de una demanda presentada contra algunos artículos del
Decreto 1796 de 2000 que establecían también un porcentaje del 75% para acceder
a la pensión de invalidez y con similares argumentos a los contenidos en la
Sentencia C-890 de 1999 los declaró ajustados a la Carta Política.
7.3. En consecuencia, a
pesar de que en principio el derecho a la igualdad no sufra desmedro por la
diferencia de trato otorgada por regímenes especiales, lo cierto es que si se
determina que ese trato menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores no es razonable o el criterio de diferenciación es altamente
sospechoso se vulnera el artículo 13 C.P.
8. La constitucionalidad de las normas
objeto de demanda
8.1. Antes de
abordar el análisis de constitucionalidad respectivo debe reiterarse que las
personas discapacitadas son sujetos de especial protección, merecen trato
favorable por parte del Estado y gozan, en igualdad de condiciones, del amparo
constitucional de sus derechos fundamentales[43].
Su condición de sujetos de especial protección constitucional no desaparece ni
diminuye por el hecho de que se encuentren vinculados a una institución como la
Policía Nacional.
8.2. Ahora bien, el numeral
3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 contempla como causal de retiro de
la Policía Nacional la disminución de la capacidad sicofísica.
Dicha disposición tiene el
propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr
un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional.
El fin buscado por el
legislador con la norma demandada no sólo es importante a la luz de los
preceptos constitucionales sino imperioso por cuanto la función encomendada por
el Constituyente a la Policía Nacional es precisamente mantener las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar a
todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz.
Adicionalmente, el medio
elegido por el legislador, es decir, el retiro del servicio activo de las
personas con discapacidad, es una medida útil para alcanzar el fin propuesto.
En efecto, en principio
podría pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la
eficiencia, eficacia o diligencia de la institución por efecto de una
disminución de su capacidad sicofísica se traduce en un medio apropiado para
lograr un mejor servicio por parte de la institución policial.
El legislador está
ampliamente facultado por el Constituyente para establecer las causales de
retiro del personal de la Policía Nacional y para determinar el régimen de
carrera y prestacional aplicable. Pero, en el ejercicio de su función debe
cuidarse de no vulnerar derechos fundamentales de las personas afectadas. Por
ello la Corte deberá establecer si la causal de retiro contemplada en el
numeral 3 del artículo 55, objeto de demanda, viola el derecho de las personas
discapacitadas a un trato especial que garantice su derecho a la igualdad real
y efectiva.
Así las cosas, es preciso determinar si el medio seleccionado a
pesar de ser útil es necesario para lograr el fin propuesto, es decir, si es
imprescindible que para que la Policía Nacional cumpla adecuadamente con sus
funciones constitucionales deba retirarse a todas las personas que hayan
sufrido alguna disminución en su capacidad sicofísica.
Para resolver lo anterior debe recordarse la finalidad para la cual
está instituida la Policía Nacional y las funciones que, orientadas a su
cumplimiento, se desarrollan en la institución.
La Policía Nacional está instituida “para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[44].
En orden al cumplimiento de tal propósito debe ejercer funciones “de
policía judicial, respecto a los delitos y contravenciones; educativa, a través
de orientación a la comunidad en respeto a la ley; preventiva de la comisión de
hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención
al menor; de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria;
y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la
calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público en los ámbitos urbano
y rural”[45].
Es necesario, por ello, que los miembros de la Policía Nacional se
encuentren en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones que le son
propias y dar efectivo cumplimiento a su finalidad constitucional. No obstante,
esas condiciones no se predican solamente de aquellas personas ajenas a
cualquier disminución de su capacidad sicofícisa.
En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los
propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por
ejemplo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.