C-381-00
Sentencia C-381/00
Sentencia
C-381/00
DECRETO
LEGISLATIVO-Adopción como
legislación permanente
DECRETO
LEGISLATIVO DE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO-Adopción como legislación permanente
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia
sobre decreto de estado de excepción adoptado por ley
FUERO SINDICAL-Objeto
La garantía foral
busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las
condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción
legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.
FUERO SINDICAL-Primariamente es garantía para sindicatos/FUERO
SINDICAL-Garantía para la asociación y libertad sindical
El fuero
sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar
el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor
del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de
los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley
refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes
sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos.
Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los
derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los
derechos laborales del trabajador sindicalizado”.
FUERO
CONSTITUCIONAL-Mecanismo
constitucional en favor de sindicatos
FUERO SINDICAL-No negociable
CONCILIACION EN
PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participación
de sindicato
UNIDAD NORMATIVA-Integración
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Modulación
de efectos
SENTENCIA
INTEGRADORA-Vacio de
regulación/PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participación de sindicatos/CONSTITUCION
POLITICA-Aplicación directa
DERECHOS
FUNDAMENTALES-No prescribe/ACCION
LABORAL-Prescripción
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Prescripción
FUERO SINDICAL-No prescripción
ACCION LABORAL-Término breve de prescripción
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Término breve de prescripción
El sentido del
fuero sindical no es tanto proteger el interés personal del trabajador aforado
sino amparar el derecho de asociación. Así, es obvio que las controversias que
puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado
deben ser resueltas lo más rápidamente posible, pues si se espera demasiado
tiempo, el daño ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible. La Corte
considera que la ley podía abreviar aún más el plazo para interponer las
acciones de reintegro, a fin de evitar una dilatación del conflicto, que
terminaría afectando aún más al sindicato. Si bien el término de prescripción
de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este específico tipo de
acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al interés mismo
que es protegido por la figura del fuero sindical.
UNIDAD NORMATIVA-Análisis de dos normas
LEVANTAMIENTO DE
FUERO SINDICAL-Término de
prescripción
ACCION DE
REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL Y LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción
LEVANTAMIENTO DE
FUERO SINDICAL-Celeridad
FUERO SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios
internacionales
LEVANTAMIENTO DE
FUERO SINDICAL-Presentación
inmediata o concomitante
El empleador
cuando decida interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá
hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para
la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador.
Referencia: expediente D-2551.
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra los artículos 3º y 6º del decreto 204 de
1957, que sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo.
Actor: Benjamín Ochoa Moreno
Temas:
El fuero sindical es
primariamente una garantía para la asociación sindical.
Conciliación, fuero
sindical, y derecho de asociación sindical.
Acción de reintegro,
imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, término breve de
prescripción, e interés general en la protección de la asociación sindical.
Principio de
igualdad y diferencia de término de prescripción para la acción de reintegro y
la acción de levantamiento del fuero sindical.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cinco (5) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno
demanda parcialmente los artículos 3º y 6º del decreto 204 de 1957, que
sustituyeron los artículos 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación el
Diario Oficial No 29516 del 19 de octubre de 1957, y se subraya lo demandado:
DECRETO 204 DE 1957
(Septiembre 6)
"Por el cual se dictan normas sobre
fuero sindical"
La Junta Militar de Gobierno de la
República de Colombia, en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de
la Constitución Nacional,
DECRETA:
(...)
Artículo 3º: El artículo 114 del Código Procesal del
Trabajo quedará así:
“Artículo 114:
Traslado y audiencias.
Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará personalmente
y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr
traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y
citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los
cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la
conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las
pruebas pedidas por las partes y se pronunciara la correspondiente decisión.
Si no fuere
posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá
lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin".
(…)
Artículo 6º.- El artículo 118 del Código Procesal del
Trabajo quedará así:
“Artículo 118.
Acción de reintegro.-
La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido
despedido, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114
y siguientes de este Código.
La acción
de reintegro prescribirá en dos meses a partir de la fecha del despido.
Lo dispuesto en
este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero
sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la expresión acusada del artículo 3º del decreto 204 de 1957 viola el
artículo 39 de la Constitución, que consagra el derecho a la asociación
sindical, de cuyo núcleo esencial hace parte el fuero sindical. Según su
parecer, este fuero no puede ser negociado por el directivo del sindicato, ya
que esa garantía no está instituida en su favor “sino en protección de la
organización que representa”. Por ende, concluye el actor, la expresión
impugnada desconoce ese carácter del fuero sindical, pues ordena que en la audiencia
de trámite del juicio correspondiente a dicho fuero, debe intentarse la
conciliación, con lo cual convierte en un bien negociable por los directivos lo
que en realidad es una garantía constitucional en favor de los sindicatos. El
actor cita entonces en su apoyo la sentencia C-160 de 1999 de esta Corporación.
De otro lado, el
demandante considera que la expresión acusada del artículo 6º del Decreto 204
de 1957 vulnera el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1º, 2º,
13, 25, 39, 228 y 229, por cuanto establece que prescribe en dos meses la
acción de reintegro por parte del trabajador amparado por el fuero sindical que
hubiere sido despedido sin permiso judicial. Según su criterio, el fuero es
parte del núcleo esencial del derecho de asociación, por lo cual las acciones
encaminadas a protegerlo no se extinguen “por el sólo transcurso del tiempo, y
menos por la negligencia del trabajador aforado que no es real destinatario de
la protección”. El actor cita entonces en su apoyo la sentencia C-215 de 1999.
Además, argumenta el
demandante, ese término prescriptivo es de sólo dos meses, con lo cual vulnera
la igualdad y la especial protección al trabajo, puesto que las demás acciones
laborales prescriben en tres años. Según sus palabras:
“¿Cómo es que la
acción de levantamiento del fuero sindical (acción patronal) tiene un término
prescriptivo de tres años y para las acciones de fuero sindical en la modalidad
de reintegro y de reinstalación o restitución (acciones protectoras de los
trabajadores y de sus sindicatos), ese término es de dos meses?
Y que no se diga
que se trata de lograr la celeridad, ya que ella es un asunto estrictamente
procesal (intra-proceso), ajeno al término prescriptivo, ¿Se puede, so pretexto
de buscar la celeridad en la solución de los asuntos de fuero sindical,
sacrificar el derecho a la igualdad, el debido proceso, el libre acceso a la
justicia, el derecho de asociación sindical y el mismo derecho al fuero
sindical? Ciertamente no. So pretexto de lograr un fin loable, que no depende
del término prescriptivo, no se pueden sacrificar derechos fundamentales
constitucionales.
La norma
enjuiciada establece un trato diferenciado injustificado, un trato
discriminatorio, una violación al principio de igualdad. ¿Por qué a los
directivos sindicales se les restringe y además en forma desproporcionada, el
término para hacer valer su derecho y el del sindicato ante la Administración
de justicia? Simplemente porque la norma es parcializada, tendenciosa,
protectora del capital y no tutelar de sus destinatarios las organizaciones
sindicales y los directivos aforados.”
Según el demandante,
la brevedad del término prescriptivo también quebranta el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia, pues obstaculiza que esos
procesos lleguen efectivamente al aparato judicial. Según su parecer:
“El debido
proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia debe ser igual
para todos, además deben ser eficaces. El término prescriptivo debe ser
de tal duración, que permita efectivamente acceder a la justicia.
El término de dos
meses, previsto en la norma que se demanda, da lugar a todo tipo de situaciones
que por impericia o error del aforado, de su apoderado o de los funcionarios
judiciales, hacen muchas veces ineficaz el derecho fundamental de fuero
sindical, y lo que es más grave, facilita las maniobras de los empleadores y de
sus apoderados para colocar en situación de prescripción el mencionado derecho.
Así tenemos, por
ejemplo, que basta la demora del trabajador y/o de su apoderado en presentar la
demanda, dentro de lapso de los dos meses reseñados, o la demora del juzgado en
producir el auto que resuelve sobre la admisión de la demanda, para que
cualquier error de forma real o presunto, genere la devolución de la demanda o
su rechazo y por ende opere la prescripción del derecho. Por ejemplo:
-Que falte real o
presuntamente, cualquiera de los requisitos formales de la demanda (art. 25
CPT), o
-Que se tenga que
apelar del auto inadmisorio y que el Tribunal lo confirme. Inexorablemente así
el trabajador hubiese demandado al día siguiente del despido, el fuero quedaría
prescrito, o
-Que el empleador
se oculte para no dejarse notificar y que no se cumpla a cabalidad el
procedimiento de interrupción judicial de la prescripción de que trata el
artículo 90 del C. de P. C., o
-Que en este
juicio especial ("rápido"), el cual demorará siempre más de dos
meses, se produzca sentencia inhibitoria; etc.,
Todas las
anteriores son razones de tipo formal, que harían nugatorio el derecho
fundamental de fuero sindical por el sólo hecho del brevísimo lapso
prescriptivo, el cual privilegia el derecho formal, en detrimento del derecho
sustancial (art. 228 de la Carta).”
Finalmente, el actor
precisa que el presente examen de constitucionalidad debe ser adelantado con un
“grado de máxima severidad” pues las normas “atentan contra un sector social
vulnerable y constitucionalmente especialmente protegido, como son los
trabajadores y sus organizaciones sindicales”, y son disposiciones “sospechosas
de discriminación”. Además, el actor indica que los “beneficios
obtenidos con las disposiciones que se cuestionan, son nulos” pues “no implican
el reconocimiento expedito del derecho al fuero, la primera, ni habrá rapidez o
celeridad por el sólo hecho de crear un lapso prescriptivo corto de excepción,
la segunda”. En cambio, los perjuicios que crean son mayores pues la
primera de las normas estimula el “tráfico del fuero sindical, su venta
individual en detrimento de la organización sindical y de su moral” mientras
que la segunda “obstruye la efectividad judicial del fuero sindical y en última
instancia del derecho de asociación sindical.”
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortés, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, defiende la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
Según su parecer, la brevedad del término prescriptivo se justifica por la
necesidad de que exista “certeza jurídica y decisión pronta sobre esta clase de
procesos, por las connotaciones sociales que ello implica” puesto que esta
acción está “dirigida a un sector vulnerable de los ciudadanos, o sea los
trabajadores”, por lo cual “fue diseñada para que se adelante con una gran
agilidad, pues se consagró una sola audiencia, incluso en el recurso de
apelación no hay lugar a audiencia de trámite, supliéndose por una facultad de
presentar alegatos por escrito.” Por ende, según su parecer, “bajo estos
parámetros es que se justifica el término de dos meses para ejercer la acción
de reintegro, pues en materia de fuero existen limitaciones justificadas como
los que analizó esa H. Corporación en la sentencia C-593/93”.
De otro lado, según
su parecer, si bien es claro que el fuero sindical se establece en favor del
sindicato, “nada impide que dentro de los mecanismos propios del derecho de
asociación y por supuesto de la responsabilidad de los trabajadores aforados
pueda surtirse válidamente un acuerdo conciliatorio”, para lo cual cita en su
apoyo la sentencia C-160/99, en donde la Corte precisó que en la “sentencia
C-165/93, se había admitido la constitucionalidad de la conciliación.”
2. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Enrique
Borda Villegas, en representación del Instituto de Derecho Procesal coadyuva la
demanda y solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las
expresiones acusadas. Según su parecer, a las tesis del actor, sólo cabe
agregar dos nuevos argumentos, a saber, que los beneficios mínimos establecidos
en normas laborales son irrenunciables y que sólo se pueden para transigir y
conciliar derechos inciertos y discutibles. Concluye entonces el interviniente:
“Con la figura
jurídica especial del fuero, la constitución y la Ley, - recogiendo el
acumulado histórico de la doctrina laboral internacional,- pretenden proteger
el derecho fundamental de asociación sindical que es un derecho colectivo de
los trabajadores. Por dicha razón la garantía foral no debe ser de libre
disposición por parte de una persona natural individualmente considerada, que
lo disfruta en forma temporal en razón a ocupar durante el ejercicio del
mandato de representación, del cual lo ha investido el colectivo de los
trabajadores asociados que lo eligen democráticamente. En últimas es procedente
afirmar que el fuero es del sindicato y no del sindicalista o directivo
sindical.
En lo que
respecta a la prescripción de la acción de fuero sindical (acción de reintegro)
comparto con el actor los dos argumentos centrales para solicitar la
inconstitucionalidad de la norma acusada, sobre la imprescriptibilidad de las
acciones protectoras de los principios fundamentales y la violación del
principio de igualdad.
Sobre este último
aspecto cabe agregar que en esta época caracterizada por la imposición en el
mundo del trabajo de la filosofía del mercado total y de las ventajas
comparativas, que incide en el deterioro acelerado del núcleo proteccionista
del derecho laboral en su parte individual, evidenciado en todas las
iniciativas legislativas de "flexibilización laboral" - se hace
indispensable, para garantizar un mínimo de dignidad a los trabajadores,
mantener vivas y actuales las normas de orden colectivo que son las únicas que
garantizan condiciones de igualdad material en la cotidiana confrontación del
capital y el trabajo.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 1946, recibido el 10
de noviembre de 1999, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las
expresiones acusadas.
El Ministerio
Público comienza por precisar que el fuero sindical es “aquella garantía de la
cual gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el juez del trabajo”. Además, agrega la Vista Fiscal, el fuero tiene el
carácter de derecho fundamental, por lo cual goza de “todas las propiedades que
correspondan a un derecho de esa naturaleza, entre las cuales se encuentra la
de ostentar la condición de inenajenabilidad, lo cual hace por esencia
innegociable, dado que se trata de un bien jurídico inherente a la condición
humana”. En tales condiciones, el Procurador considera que “el fuero sindical
no puede ser sometido a las transacciones que son propias de la conciliación”,
puesto que no es negociable, tal y como lo indicó la Corte en la sentencia
C-160 de 1999. Concluye entonces el Ministerio Público:
“La protección al
fuero sindical prevista en la Carta Política, fue concebida por el
Constituyente para que el representante sindical mantenga las condiciones
laborales que le permitan adelantar las gestiones relacionadas con el
sindicato. Luego, éste no puede disponer, mediante la negociación en la
diligencia de conciliación, de algo que no le pertenece y que es del resorte de
toda la organización sindical.
En otras
palabras, son intereses colectivos los que están en juego con la garantía del
fuero sindical, de tal manera que la conciliación no es procedente, en el caso
del representante sindical aforado, para que éste decida, por ejemplo, admitir
una indemnización a cambio del fuero, dejando así desprotegida la organización,
objetivo final, como se ha visto, de esta institución del Derecho Colectivo del
Trabajo.”
El Ministerio
Público también considera que el término establecido por el artículo 6º del
Decreto 204 de 1957 para instaurar la acción de reintegro por parte del
trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido sin
permiso del juez del trabajo, viola la igualdad, pues es mucho más breve que
otros plazos establecidos por la ley, para instaurar acciones laborales y en
particular es menor que el “establecido por la ley para la acción patronal de
levantamiento del fuero sindical, el cual es también de tres años, por
aplicación de la regla general sobre la materia”. Este tratamiento inequitativo
es, según el Procurador, todavía más injustificado por cuanto perjudica no sólo
al trabajador aforado, “sino a la organización sindical que él representa”, con
lo cual la norma afecta negativamente al sujeto más débil en la relación
laboral, como es el trabajador.
En todo caso,
precisa la Vista Fiscal, cualquier plazo de caducidad que se hubiera
establecido resultaría contrario a la Carta, pues la acción de reintegro
pretende proteger un derecho fundamental, como es la asociación sindical, por
lo cual su ejercicio no está sujeto a límites temporales, tal y como lo señaló
la Corte en la sentencia C-215 de 1999.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Aspectos
preliminares y competencia.
1. Los artículos
parcialmente acusados forman parte de un decreto dictado el 6 de septiembre de
1957, por la Junta Militar de Gobierno, invocando las atribuciones de estado de
sitio conferidas por el artículo 121 de la Constitución de 1886. Se trata pues
de normas que tenían una vocación de temporalidad y que en principio, no
podrían ser demandadas por medio de la acción pública de inconstitucionalidad.
Sin embargo, mediante la Ley 141 de 1961 se estableció, en su artículo 1º, lo
siguiente:
"Adóptanse
como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121
de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta
y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y
ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por
leyes posteriores".
De lo anterior se
desprende que en tal norma de adopción, - la Ley 141 de 1961-, está incluido
efectivamente el decreto legislativo 204 de 1957 acusado, motivo por el cual,
si bien inicialmente éste tenía una vocación temporal y no era acusable por
medio de la acción pública de inconstitucionalidad, ahora se encuentra
convertido en legislación permanente, por una ley de la República. Al respecto,
es importante señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -
593 de 1993[1] declaró exequible el artículo 1º de la
ley 141 de 1961, y por ende, la incorporación que bajo el mandato de la
Constitución de 1886 realizó en Congreso en su oportunidad.
Tomando en
consideración los anteriores precedentes, y conforme al artículo 241 ordinal 4º
de la Carta de 1991, se entiende que esos decretos, - incorporados por expreso
mandato de una ley de la República -, al ser normas permanentes y con fuerza de
ley, pueden hoy ser demandados por los ciudadanos. Dentro de esos decretos se
encuentra claramente el Decreto 204 de 1957. Así, es importante precisar que en
un análisis anterior de esta Corporación relacionado igualmente con el decreto
acusado, la Corte, señaló que :
“La norma objeto
de censura (…) está contenida, en un decreto legislativo dictado en su momento
por la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia en ejercicio de la
atribución del Estado de Sitio, y hace parte hoy del ordenamiento jurídico,
pese a la expiración del término de vigencia del régimen excepcional, puesto
que fue incorporada a la legislación ordinaria mediante Ley 141 de 1961(…) En
tal norma de adopción estaba incluido, por tanto, el Decreto 0204 de 1957”.[2]
En ese orden de
ideas, la Corte encuentra que, “tanto bajo el imperio de la Constitución de
1886, como del de la de 1991, podía y puede ser viable que el legislador acoja
como legislación permanente, normas expedidas por el Gobierno para conjurar los
estados de excepción, en situaciones como la presentada en el país en razón del
Plebiscito del año 58”[3]. Por ende, y teniendo en cuenta que las
disposiciones normativas acusadas fueron incorporadas por la ley 141 de 1961,
es claro que la Corte Constitucional resulta competente para conocer del
decreto acusado, como lo ha confirmado en otras oportunidades. En efecto, en
una reflexión anterior esta Corporación señaló que:
“Esos decretos
tenían, pues, una vigencia precaria que desaparecía cuando el Presidente
resolvía levantar el Estado de Sitio, pero podían conservar su vigor,
integrándose a la legislación ordinaria permanente, si el Congreso así lo
resolvía mediante ley.
Tal ocurrió
precisamente en este caso, ya que, como bien lo señala el Procurador General de
la Nación, la Ley 141 de 1961 adoptó como leyes los decretos legislativos
dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el 9 de
noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, en cuanto sus normas no
hubiesen sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.
En otros
términos, la norma acusada - el Decreto 0589 de 1956- estaba dentro de las
incorporadas al orden jurídico permanente.
La Corte, por
tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del
contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa época y
cobijados por la Ley en mención. Es ésta, en unidad lógico jurídica con el
decreto legislativo adoptado, la susceptible de acción pública de
inconstitucionalidad, según el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta
Política.[4]”
Conforme a lo
anterior, y en virtud del artículo 241 ordinal 4º, la Corte es competente
entonces, para conocer de las expresiones acusadas, por cuanto se trata de
normas que si bien fueron originariamente expedidas en uso de facultades de
excepción, fueron convertidas en legislación permanente por expreso mandato de
una ley de la República y son por ende acusables por los ciudadanos.
El primer asunto
bajo revisión.
2- La expresión
acusada del artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral (C de PL)
establece que en la audiencia de los procesos por fuero sindical deberá
intentarse previamente la conciliación. Según el actor, la Vista Fiscal y uno
de los intervinientes, este mandato es contrario a la Carta, pues según su
parecer, y con apoyo en lo establecido por esta Corte en la sentencia C-160 de
1999, el fuero sindical es un elemento esencial del derecho de asociación
sindical, que se establece en favor del sindicato, por lo cual no puede ser
negociado por sus dirigentes. Por el contrario, otro de los intervinientes
considera que el precepto acusado es constitucional, pues si bien es claro que
el fuero sindical es un elemento básico del derecho de asociación sindical,
nada impide que pueda llegarse a un acuerdo conciliatorio entre el patrono y el
trabajador aforado. Por consiguiente, debe la Corte examinar si el mandato
según el cual, en la audiencia de los juicios sobre fuero sindical, debe
intentarse primero un acuerdo conciliatorio, desconoce o no el derecho de
asociación sindical, para lo cual comenzará esta Corporación por recordar el
alcance que tiene el fuero sindical en el constitucionalismo colombiano, así
como los criterios establecidos en la sentencia C-160 de 1999 sobre fuero y
conciliación, los cuales han sido invocados por el actor y por varios de los
intervinientes.
Alcance del fuero
sindical, derecho fundamental de asociación y conciliación.
3- El fuero
sindical, conforme a su definición legal, en el artículo 405 del estatuto del
trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no
pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio
distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo". La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura,
que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un
mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el
derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la
misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a
saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes
sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si
los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su
estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los
trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha
resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que,
mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de
trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la
Carta reconoce a los sindicatos [5].
4- Conforme a lo
anterior, esta Corporación coincide con el actor y con varios intervinientes en
que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional
para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido
primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la
estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo
de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los
representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de
los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una
garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la
protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado”[6]. Posteriormente esta Corporación reiteró que “para
los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón
a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación
y sindicalización”[7].
El actor y varios
intervinientes aciertan entonces en señalar que el fuero es un mecanismo de
orden constitucional, que existe esencialmente en beneficio del sindicato, por
cuanto ampara primariamente el derecho de asociación (CP art. 39). Una obvia
pregunta surge: ¿significa lo anterior que, como lo argumenta el demandante, la
expresión acusada del artículo 114 del C de PT es inconstitucional, en la
medida en que autoriza al trabajador aforado a negociar una garantía
constitucional, que no es suya, ya que ésta corresponde al sindicato?
5- Una primera
aproximación a la disposición acusada parece llevar a una respuesta afirmativa
al anterior interrogante. En efecto, el artículo 114 del C de PT establece que
una vez que el patrono ha hecho la solicitud para obtener la autorización
judicial para despedir, desmejorar, o trasladar a un trabajador aforado,
entonces debe el juez notificar la solicitud al empleado y citar a una
audiencia, en la cual debe intentarse primeramente la conciliación entre las
partes. Esa posibilidad de conciliación también opera cuando el representante
sindical ha sido despedido, o desmejorado, o trasladado, sin previa
autorización judicial, e intenta una acción de reintegro o una acción de
restitución, pues esos eventos se rigen también por el artículo 114 del C de
PT, según lo ordena el artículo 118 de ese mismo estatuto. La disposición acusada
autoriza entonces que el representante sindical pueda, en el desarrollo de una
acción patronal de levantamiento de fuero, o de un acción del trabajador de
reintegro o restitución, llegar a un acuerdo con el empleador, en donde, por
ejemplo, acepte ser despedido o trasladado, a cambio de una compensación
monetaria elevada por su despido. Ahora bien, esa decisión del trabajador
aforado, calificada por algunos doctrinantes como una verdadera “venta del
fuero sindical”, puede tener efectos graves sobre la asociación sindical, pues
la salida del dirigente, o su traslado, puede afectar negativamente el
dinamismo de la asociación; y sin embargo, y a pesar de que el fuero está
establecido por la Carta primariamente en beneficio del sindicato. esa
organización no puede oponerse a esa conciliación.
6- El examen
precedente parece entonces conducir al siguiente resultado: la Corte debe
declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada porque permite al
trabajador aforado negociar y comercializar una garantía que no le pertenece,
con lo cual viola el derecho de asociación sindical. Sin embargo, esa
conclusión suscita al menos la siguiente inquietud: esta Corporación, en
numerosas ocasiones, ha reconocido no sólo que la conciliación se ajusta a la
Carta sino que ésta representa “una proyección, en el nivel jurisdiccional, del
espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad”, ya que “el
entendimiento directo con el presunto contrincante” es una forma especialmente
civilizada y pacífica de solucionar los conflictos, “pues esta modalidad puede
llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos
se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero
decida lo que las partes mismas pueden convenir.[8]” Por esa razón, esta Corte ha indicado que “bien
puede la ley favorecer que sean las propias personas quienes solucionen
directamente sus problemas, por ejemplo estableciendo que éstas deben intentar
previamente la conciliación de sus diferencias antes de acudir ante los jueces”[9]. Y con esos mismos criterios, la sentencia C-037 de
1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la constitucionalidad del artículo 8º
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual, la ley
puede “establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los
conflictos que se presenten entre los asociados”. Dijo entonces la Corte:
“El propósito
fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y
valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se
encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las
relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o
C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no
sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la
República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable
composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama
judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas “alternativas
para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a las partes
poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a
través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación,
el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y
amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la
presencia de complejidades de orden jurídico. “
Además, fuera de la
importancia que tiene en general la búsqueda de acuerdos consensuales y
conciliados en todos los campos, lo cierto es que en la esfera laboral el
interés constitucional por este tipo de mecanismos es mayor, pues la Carta
propugna por la concertación permanente en las relaciones de trabajo, a fin de
que puedan resolverse, en la mejor forma posible, los conflictos en esa órbita.
No otro es el espíritu del inciso segundo del artículo 53 superior, según el
cual debe existir una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, que “fomentará las
buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos
colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales”.
7- Conforme a lo
anterior, parece entonces problemático que una sentencia de inexequibilidad de
esta Corte impida, en forma absoluta, que un directivo sindical pueda, de común
acuerdo con la organización que representa, llegar a un acuerdo con el patrono,
durante un juicio sobre fuero sindical. Así, supongamos que un empleador desea
trasladar a un trabajador aforado a otro lugar de trabajo, y que el empleado y
el sindicato estén plenamente de acuerdo con esa propuesta. En tal evento,
¿vulnera algún derecho constitucional, o alguna norma superior, que la ley
autorice que el trabajador, el sindicato y el patrono lleguen a una
conciliación sobre ese punto, durante el proceso de levantamiento del fuero? No
parece, puesto que el derecho de asociación no se ha visto afectado un ápice, y
en cambio, ese proceso de concertación ha fomentado las buenas relaciones
laborales, que es un propósito expreso de la Carta (CP art. 53).
Una pregunta surge
naturalmente del examen precedente: ¿es posible preservar la conciliación
prevista por la disposición acusada, que puede ser considerada un desarrollo
del espíritu de concertación laboral que la Carta anima (CP art. 53), pero
eliminando los riesgos que esa figura, tal y como se encuentra consagrada en el
artículo impugnado, plantea en relación con el derecho de asociación sindical?
Juicios por fuero
sindical y derechos de los sindicatos
8- Para responder a
ese interrogante, es necesario recordar que el principal problema
constitucional que suscita la disposición acusada es que permite al
representante sindical conciliar en asuntos sobre fuero sindical, como si se
tratara de un derecho personal exclusivamente suyo, cuando en realidad la
garantía foral está establecida por la Carta ante todo para proteger el derecho
de asociación. Por ende, la deficiencia primaria de esta regulación es que
permite una conciliación sobre fuero sindical, asunto que interesa
primariamente al sindicato, pero sin que esa organización pueda incidir en el
desarrollo de la negociación, con lo cual, el acuerdo entre el patrono y el
trabajador aforado puede llegar a afectar negativamente al sindicato, y por esa
vía puede vulnerar el derecho de asociación. Ahora bien, esa comprobación
conduce inevitablemente a la siguiente constatación: en general todo el
procedimiento del juicio por fuero laboral adolece del mismo defecto, puesto
que se realiza sin la participación del sindicato. Así, cuando el patrono
pretende levantar el fuero sindical, el artículo 114 del estatuto procesal
laboral señala que debe correrse traslado al trabajador, pero no prevé la
notificación, ni la participación del sindicato. A su vez, si el empleado
aforado es despedido, desmejorado o trasladado, sin justa causa, entonces,
conforme al artículo 118 de ese mismo estatuto, corresponde al propio
trabajador presentar la demanda de reintegro o de restitución, pero esa
posibilidad de accionar no es conferida al sindicato.
9- El estudio
precedente ha mostrado que el problema de la expresión acusada del artículo 114
del C de PL no es tanto su contenido intrínseco, esto es, que prevea la
conciliación en los juicios por fuero sindical, sino que ese mandato hace parte
de una regulación mayor, que presenta defectos constitucionales, en la medida
en que excluye a los sindicatos de participar en estos procesos, a pesar de que
el fuero sindical existe esencialmente para amparar el derecho de asociación de
los trabajadores. Esta constatación es de enorme importancia. Así, si el
defecto constitucional general de esta normatividad es que no prevé la
participación de los sindicatos afectados en los juicios de fuero sindical,
entonces la simple declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada es
una determinación problemática. En efecto, una decisión de esa naturaleza no
sólo excluye del ordenamiento un contenido normativo que es en sí mismo
constitucional, pues la conciliación puede desarrollar las buenas relaciones
laborales (CP art. 53), sino que además, el fallo de inexequibilidad del aparte
impugnado no corrige verdaderamente el defecto constatado por esta Corte,
puesto que de todos modos el sindicato queda excluido de los juicios por fuero
sindical. En ese orden de ideas, incluso si se retira del ordenamiento la
conciliación judicial prevista por la expresión acusada, el trabajador aforado
despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa, es quien tiene el derecho
exclusivo a demandar su reintegro o restitución. Por ende, bien podría ese
representante sindical conciliar extrajudicialmente con el patrono a fin de no
demandar, sin que el sindicato pueda oponerse a esa negociación, a pesar de que
ella pueda afectar el derecho de asociación.
La decisión de
inexequibilidad de la expresión impugnada es entonces, desde un cierto punto de
vista, excesiva, pues excluye un contenido que es parcialmente legítimo; pero
esa misma determinación es, desde otro punto de vista, insuficiente, en la
medida en que no corrige el vicio de inconstitucionalidad que ha constatado
esta Corte. En tales circunstancias: ¿qué debe hacer esta Corporación?
Procedencia de la
unidad normativa y necesidad de una sentencia integradora.
10- La primera
conclusión que se impone es la siguiente: la Corte debe aplicar la figura de la
unidad normativa y entrar a estudiar aquellos apartes de los artículos 114 y
118 del C de PL, que establecen que en los juicios por fuero sindical participa
el trabajador, pero no el sindicato. Es cierto que el demandante no acusó esos
contenidos normativos. Sin embargo, en la medida en que esta Corporación ha
constatado que esa regulación mayor, de la cual forma parte la expresión
acusada, adolece de evidentes vicios de inconstitucionalidad, entonces es su
deber entrar a estudiarla. En efecto, conforme a la doctrina sentada en la
sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 4º y 5º,
“si esa regulación mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente
debe la Corte examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de
una determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible”.
Por consiguiente, debe la Corte pronunciarse sobre el aparte del articulo 114
del C de PT, según el cual, el juez, una vez recibida la solicitud de
levantamiento de fuero, “ordenará correr traslado de ella al trabajador o
trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una
audiencia.” Igualmente, esta Corporación analizará la constitucionalidad de los
incisos primero y tercero del artículo 118 de ese mismo estatuto, los cuáles
establecen:
“La demanda del
trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, se
tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes
de este Código.
(…)
Lo dispuesto en
este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero
sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención.”
11- Una vez
precisado que esta Corte debe pronunciarse sobre todos esos contenidos
normativos, la decisión que debe ser tomada es clara. Así, es evidente que esos
apartes no son en sí mismos inexequibles, pues el problema constitucional que
plantea esa regulación, incluyendo la expresión impugnada, es que no prevé la
participación en el juicio del sindicato afectado por el despido, el traslado o
el desmejoramiento de uno de sus representantes sindicales aforados. En efecto,
si el sindicato concurre a esos procesos, entonces no existe ningún problema en
que pueda intentarse una conciliación, puesto que el representante sindical no
estaría autónomamente disponiendo de un derecho que no es totalmente suyo, ya
que el sindicato podría oponerse a cualquier acuerdo que juzgue lesivo para sus
intereses. Igualmente, un sindicato no podría tampoco abandonar los derechos a
la estabilidad de uno de sus dirigentes, pues la conciliación debe contar
también con el asentimiento del trabajador aforado. Y esa conciliación ayudaría
a desarrollar unas buenas relaciones laborales, pues requiere también del
acuerdo del empleador.
Conforme a lo
anterior, en el presente caso es necesario que la Corte recurra a una
modulación de los efectos de su sentencia, práctica ampliamente aceptada por la
jurisprudencia constitucional[10]. En efecto, es doctrina reiterada de esta
Corte que el juez constitucional no está atrapado en la disyuntiva de mantener
en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de exequibilidad
simple) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad simple),
puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete
"decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir
sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor
le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
Y en el presente asunto procede una sentencia integradora, pues la Corte ha
constatado que existe un vacío de regulación, que es inconstitucional, ya que
no es legítimo que los asuntos sobre fuero sindical se decidan sin la
participación procesal de los sindicatos, quienes son los primeros interesados
en la suerte de esos procesos y de esas conciliaciones. Por ende, ese vacío
sólo puede ser llenado de una forma, a saber, que por aplicación directa del
artículo 39 de la Carta, que reconoce el derecho de asociación sindical, y el
fuero como uno de sus elementos, se entienda que los sindicatos tienen derecho
a participar en esos procesos, ya sea como demandados, en el caso de los
juicios promovidos por los patronos para levantar ese fuero, ya sea como
eventuales demandantes, en las acciones de reintegro y en las acciones de
restitución.
La compatibilidad
de la presente sentencia integradora y de la doctrina desarrollada en la
sentencia C-160 de 1999.
12- Con todo, podría
objetarse que esa decisión integradora no es procedente ya que es incompatible
con la doctrina desarrollada por la sentencia C-160 de 1999, MP Antonio Barrera
Carbonell. Entra pues la Corte a estudiar ese reparo, para lo cual comienza por
transcribir el aparte pertinente de esa sentencia C-160 de 1999, que dice
literalmente:
“Tampoco la
conciliación opera para los asuntos de fuero sindical, en cuanto a la
garantía que tienen los trabajadores aforados para no ser despedidos o
desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a otro establecimiento
de la empresa, porque el derecho al fuero sindical, reconocido
por la propia Constitución (art. 39) se vincula íntimamente con el
derecho fundamental de asociación sindical, siendo por consiguiente, un
aspecto nuclear de éste. De modo que, en principio, no parece procedente
que se pueda negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia
efectiva del derecho fundamental de asociación; es mas en este evento,
por aparecer involucrado este derecho el asunto trasciende al simple
interés personal del trabajador, de naturaleza económica, para
internarse en el ámbito de una cuestión vinculada a la vigencia y realización
efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociación
(subrayas no originales).”
Un primer examen
sugiere que esa sentencia concluyó que la conciliación no es procedente, en
ningún caso, en los juicios por fuero sindical, lo cual sería incongruente con
la presente decisión, en donde la Corte admite ese acuerdo, siempre y cuando el
sindicato afectado pueda participar en el proceso. Sin embargo, un estudio más
atento de este párrafo de la sentencia C-160 de 1999 muestra que las dos
doctrinas son compatibles. En efecto, en ese párrafo, la Corte cuestiona la
posibilidad de que, por razones puramente individuales, el representante
sindical, ceda el fuero sindical, que es un aspecto nuclear del derecho de
asociación. Esa objeción se funda entonces en la idea de que el representante
sindical puede negociar autónomamente el fuero sindical, sin contar con el
asentimiento del sindicato, aspecto que la presente sentencia considera
igualmente cuestionable, desde el punto de vista constitucional. Sin embargo,
en la medida en que la decisión integradora corrige ese defecto, puesto que
permite la participación sindical en esos procesos, entonces la
inconstitucionalidad de la posibilidad de la conciliación desaparece.
13- La Corte
procederá entonces a declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes
estudiados de los artículos 114 y 118 del estatuto procesal laboral, siempre y
cuando se entienda que las juntas directivas de los sindicatos pueden
participar en los juicios por fuero sindical, ya sea como demandados, o ya sea
como actores.
El segundo asunto
bajo revisión.
14- La expresión
acusada del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo establece que la
acción de reintegro y de restitución del trabajador amparado por fuero
sindical, prescribe en dos meses. Según el actor, el Ministerio Público y uno
de los intervinientes, este término de prescripción vulnera el derecho de
asociación sindical, pues las acciones para proteger derechos fundamentales no
están sujetas a prescripciones ni a caducidad, tal y como esta Corte lo señaló
en la sentencia C-215 de 1999. Además, la extensión del término afecta la
igualdad, el acceso a la justicia y la protección al trabajo, pues no sólo su
brevedad dificulta la protección judicial del fuero sindical sino que el lapso
es menor que el previsto por la ley para la acción patronal de levantamiento
del fuero sindical, el cual es de tres años, por aplicación de la regla general
sobre la materia. Por el contrario, según otro de los intervinientes, este
término de dos meses es constitucional pues precisamente busca que los asuntos
sobre fuero sindical sean decididos, de manera cierta, en un lapso breve.
Conforme a lo
anterior, debe la Corte examinar si la ley puede o no establecer un término
para interponer la acción de reintegro, para lo cual esta Corporación recordará
los criterios establecidos en sentencias anteriores, y en especial en la
sentencia C-215 de 1999, invocada por el actor y varios de los intervinientes.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Corte procederá a analizar si la
brevedad del término desconoce el fuero sindical, la protección al trabajo y el
acceso a la justicia.
Prescripitibilidad
de la acción de reintegro e imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.
15- En numerosas
oportunidades, esta Corporación ha señalado que los derechos constitucionales,
como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de
la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del
ordenamiento jurídico colombiano (CP arts 1º y 5º). Sin embargo, la Corte
también ha precisado que no por ello la prescripción extintiva vulnera el orden
constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables,
por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar
límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales,
tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad[11]. En ese mismo orden de ideas, este Corporación ha
precisado que las reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un
derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripción o caducidad, sin que
por ello se vulnere la imprescriptibilidad del derecho constitucional. Dijo
entonces esta Corte:
“Así, el derecho
al trabajo o la libertad económica son como tales imprescriptibles, por lo cual
no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un
determinado término pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede
la ley señalar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que
se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces
pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se está
afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible.
Por ello, y como bien lo destaca la interviniente, esta Corte había reconocido
que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripción de la
acción laboral.[12]”
Conforme a lo
anterior, que la norma acusada establezca un término de prescripción para que
el trabajador o el sindicato adelanten la acción de reintegro o de restitución
no viola per se la Constitución, pues la disposición no está señalando
que si un representante sindical no ejerce su fuero sindical en un período,
entonces pierde esa garantía constitucional. Lo que la norma establece es que
si ocurre un hecho específico, que pueda ser considerado violatorio del fuero
sindical, pero el sindicato o el trabajador aforado no utilizan la acción de
reintegro en un término determinado, entonces prescribe la posibilidad de
utilizar esa acción. Es obvio pues que esa prescripción opera específicamente
en relación con ese hecho concreto, pero que el trabajador podrá utilizarla por
otros comportamientos del empleador, que puedan afectar el fuero sindical. En
ese sentido, la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del
fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de
reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo
cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr
mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que
un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de
ocurridos los hechos.
16- La Corte destaca
que el anterior análisis es compatible con los criterios desarrollados en la
sentencia C-215 de 1999, MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, citada por
el actor y por varios de los intervinientes para sustentar la
inconstitucionalidad del término de prescripción consagrado por la norma
acusada. Así, esa providencia declaró la inconstitucionalidad del término de
caducidad establecido por el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, según el cual,
la acción popular caducaba en 5 años cuando estaba dirigida a volver las cosas
a su estado anterior. El argumento central de la Corte fue que no se justifica un
término de caducidad, “mientras subsista la vulneración a un derecho o interés
colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para
hacer cesar esa violación”, pues en tal evento debe entenderse que “cualquiera
de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la
justicia, para obtener esa protección”. Nótese pues que en el caso de la acción
popular, la vulneración del interés colectivo subsiste, y existe además la
posibilidad de retrotraer las cosas a su estado inicial, por lo cual, el
término de caducidad resultaba injustificado. En cambio, en el caso del fuero
sindical, la prescripción se justifica, no sólo por razones de seguridad
jurídica sino por el sentido mismo que tiene el fuero sindical. En efecto, la
imprescriptibilidad de las reclamaciones del trabajador aforado podría hacer
perder su significado al fuero sindical, que es proteger el derecho de
asociación, pues ¿qué beneficio tiene para la libertad sindical reintegrar a un
trabajador treinta años después de ocurridos los hechos?.
17- La Corte
concluye entonces que la existencia de un término de prescripción no vulnera el
fuero sindical. Con todo, podría argumentarse que ese término es excesivamente
breve, pues es de sólo dos meses, por lo cual es inconstitucional, ya que
obstaculiza el acceso a la justicia del trabajador aforado, y viola además el
fuero sindical ya que torna inane la garantía judicial. Entra pues la Corte a
analizar si la brevedad del término es o no constitucional.
Razonabilidad del
término breve de prescripción, e interés general en la protección de la
asociación sindical.
18- En anteriores
oportunidades, esta Corporación había señalado que los términos breves para
interponer la acción laboral no desconocían la Carta. Dijo entonces la Corte:
“No se lesiona al
trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la
acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se
limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El
núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido,
ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud
en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el
cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el
legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que,
en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada
de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción
trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales
establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es
adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que
no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al
trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho
de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello
que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen
derecho los que viven de su trabajo.” [13]
Conforme a lo
anterior, la existencia de un término breve para adelantar reclamaciones
laborales es en principio constitucional. Sin embargo, en el presente caso,
podría objetarse que el término es excesivamente breve, ya que es de sólo dos
meses, mientras que el término general, en materia laboral, es de tres años.
Una pregunta surge naturalmente: ¿existe alguna justificación para acortar aún
más ese término cuando se trata de una acción de reintegro y de restitución por
violación del fuero sindical?
19- Para responder
al anterior interrogante, la Corte recuerda que el sentido del fuero sindical
no es tanto proteger el interés personal del trabajador aforado sino amparar el
derecho de asociación. Así las cosas, es obvio que las controversias que puedan
surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser
resueltas lo más rápidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el
daño ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible. En tales
circunstancias, la Corte considera que la ley podía abreviar aún más el plazo
para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una dilatación del
conflicto, que terminaría afectando aún más al sindicato. En tales
circunstancias, si bien término de prescripción de dos meses es breve, la Corte
encuentra que para este específico tipo de acciones, se encuentra
constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por
la figura del fuero sindical.
Principio de
igualdad y diferencia de término de prescripción para la acción de reintegro y
la acción de levantamiento del fuero sindical.
21- Entra por último
la Corte a examinar, si el plazo establecido por la disposición acusada
desconoce o no el principio de igualdad, - como lo pretende el actor -, al
comparar el término de prescripción de la acción de reintegro o restitución,
con aquel correspondiente a la solicitud de levantamiento del fuero.
Para la Corte, una
respuesta al interrogante anterior, exige necesariamente una reflexión sobre la
disposición acusada y su relación o diferencia con el procedimiento especial de
levantamiento del fuero sindical, contenida en el artículo 113 del C de PT,
modificado por el Decreto 204 de 1957, artículo 2º. En efecto, la apreciación
del actor y su queja, parte precisamente del enfrentamiento entre ambos
contenidos normativos en razón de la aparente desigualdad en el término de
prescripción que se exige en uno y otro caso. Así, conforme a la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación y a fin de despachar de manera efectiva el
cargo del actor, resulta pertinente aplicar respecto del artículo 113 del C de
PT, la figura de la unidad normativa, teniendo en cuenta que esa figura es
procedente cuando no es posible pronunciarse de fondo sobre un contenido que ha
sido demandado en debida forma por un ciudadano, sin estudiar otros aspectos
que si bien no fueron acusados directamente, si le están íntimamente ligados
al pronunciamiento que debe hacer esta Corporación. En este caso es evidente,
que si se parte de la comparación entre dos normas, es necesario un análisis de
ambas disposiciones en lo concerniente a la aparente desigualdad acusada. Así,
si bien la figura de la unidad normativa "debe ser excepcional"[14], ya que a la Corte no le corresponde
revisar oficiosamente las leyes sino...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.