C-381-97
Sentencia C-381/97
Sentencia
C-381/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Incremento
patrimonial ilícito de servidor público o particular con funciones públicas
Referencia:
Expediente D-1540
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 25 de la Ley 200 de
1995, “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”
Actor: Luz Angela
Hermida y otros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luz
Angela Hermida Reina, Elizabeth Bruner Suárez, Clara Inés Eraso Gudiño y Raúl
Eduardo Abella Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron
la inexequibilidad del numeral 4° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, “Por
la cual se adopta el Código Disciplinario Único”.
Admitida la demanda
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la disposición es el siguiente, con la claridad de que se subraya y resalta lo
demandado:
“ARTÍCULO 25.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Se considerarán faltas gravísimas:
“4. El
servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera
directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento
patrimonial.”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores
que la disposición acusada es violatoria de los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 83
y 124 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Según los
demandantes, la norma acusada es violatoria de los principios constitucionales
arriba señalados, porque no hace distinción alguna entre el incremento
patrimonial obtenido por medios lícitos y el que deriva de una actividad
ilegal, omisión esta que conduciría a considerar como constitutivo de falta
“gravísima” en materia disciplinaria, cualquier incremento en el patrimonio de
los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Estiman, por demás,
que el artículo acusado prescribe una forma de responsabilidad objetiva, pues
penaliza los incrementos patrimoniales sin que se le conceda al sancionado la
posibilidad de controvertir la medida disciplinaria.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del ciudadano Alvaro Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
Dentro de la
oportunidad prevista por la ley, intervino en el proceso el ciudadano en mención
con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad condicionada de
la norma demandada, por considerar que, debido a un error mecanográfico, se
omitió en el texto definitivo legal la expresión “no justificado”, que
le da pleno sentido a la norma - armonizándola de paso con las preceptivas
constitucionales en la materia - la cual estaba consignada en los proyectos
presentados ante Congreso para las discusiones legislativas.
Manifiesta que el
espíritu general de la ley 200 conduce inequívocamente a sostener que el
incremento sancionable es aquel que no tiene fundamento legítimo, y no
cualquiera, como se podría deducir del texto que, por aparecer incompleto, fue
objeto de la presente demanda.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que, si a la fecha de
emisión del fallo no había sido proferido el que, con relación a la misma
norma, fue radicado en la Corte Constitucional con el número 1515, se declare
la constitucionalidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos
que se enuncian a continuación.
La vista fiscal
estima que la interpretación correcta para el precepto demandado, de acuerdo
con las leyes de la lógica jurídica, es la que sanciona el incremento
patrimonial obtenido en contravía del ordenamiento legal y no el que se obtiene
de manera lícita. La conexión armónica de los principios generales del derecho
disciplinario con la norma demandada, entre otros el de la proscripción de la
responsabilidad objetiva, hacen que resulte absurda la interpretación que
sugiere como sancionable, el incremento patrimonial que se obtiene conforme a
los modos de la ley.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Cosa
Juzgada Constitucional
Mediante Sentencia
número C-310 del 25 de junio de 1997, la Corte Constitucional (M. P. dr. Carlos
Gaviria Díaz), declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la
Ley 200 de 1995, “bajo el entendido de que el incremento patrimonial debe ser
aquél que no tiene causa justificada, o es indebido o ilícito”. Las razones
expuestas en esa oportunidad por la Corporación fueron, entre otras, las
siguientes:
“En el precepto que
se cuestiona, ciertamente, no se señala en forma expresa cuál es el incremento
patrimonial que constituye falta gravísima, lo que permite deducir al actor que
sea tanto el lícito como el ilícito. Sin embargo esta interpretación no es
acorde con las normas constitucionales ni con las del mismo ordenamiento al
cual pertenece (…)
“…del análisis
sistemático de las normas precitadas se concluye que el incremento patrimonial
a que alude el artículo objeto de impugnación, no puede ser el lícito, sino el
que no tiene causa justificada, el indebido o ilícito.
“Recuérdese que el
servidor público por mandato del artículo 122 de la Constitución “se encuentra
en una situación permanente de exigibilidad por parte del Estado, en relación
con el monto y el manejo de sus bienes, por lo cual se puede decir que este
artículo consagra un deber específico de transparencia de estos servidores. En
efecto, ¡qué sentido puede tener esa exigencia de declarar bajo juramento el
monto de los bienes y las rentas si no es porque la Constitución ha consagrado
al servidor público un deber específico, según el cual, tiene que estar en
capacidad de justificar en todo momento sus incrementos patrimoniales?”
(Sentencia C-319/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
“(…)
“En virtud de lo
expuesto, la Corte declarará exequible el numeral 4º del artículo 25 de la Ley
200 de 1995, en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el
incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma
injustificada o indebida o ilícita.”
En consecuencia y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, por
haberse producido en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, no es procedente que la norma sea objeto de un nuevo
pronunciamiento por parte de esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-310 del 25 de junio de 1997, en lo referente a la constitucionalidad del
numeral 4° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.