C-381-96
Sentencia C-381/96
Sentencia
C-381/96
MEDIOS DE
SOLUCION PACIFICA DE LOS CONFLICTOS-Finalidad
Los medios para
la solución pacífica de los conflictos son sistemas que procuran la solución de
las controversias por medios pacíficos, es decir, sin el uso de la fuerza. Es
preciso anotar que en materia internacional, las controversias pueden
resolverse de manera directa entre las partes y con intervención de terceros.
La forma directa es el paso preliminar que se da cuando hay una controversia
entre los Estados; los Jefes de Estado buscan entonces canales de comunicación
al igual que los agentes diplomáticos y las conferencias internacionales.
TRATADO
INTERNACIONAL-Mantenimiento
de la paz
La búsqueda de la
paz es un objetivo que ha existido desde siempre entre los Estados y frente al
cual Colombia siempre ha permanecido atenta ya sea prestando la colaboración
necesaria o ratificando los diferentes instrumentos internacionales que
persiguen ese fin. El objetivo perseguido por la Convención que se revisa,
relativo al logro y mantenimiento de la paz en general consagrando para el
efecto mecanismos a disposición de la comunidad internacional, en nada se opone
a nuestro ordenamiento Superior, sino que más bien resulta acorde con el mismo,
si se tiene en cuenta que la Constitución Política Colombiana desde su
preámbulo señala como finalidad primordial la de asegurar la vida, la
convivencia, la libertad y la paz, con miras a garantizar un orden político,
económico y social justo, comprometido a impulsar la integración de la
comunidad latinoamericana.
MEDIOS DE
SOLUCION PACIFICA DE LOS CONFLICTOS
En caso de
disentimiento grave o de conflicto antes de apelar a las armas, los Estados
Contratantes cuando las circunstancias así lo permitan, pueden convenir en
recurrir a los buenos oficios o a la mediación de una o varias naciones amigas.
Si bien en ninguno de estos medios las soluciones que propongan los terceros
son de carácter obligatorio, la finalidad de poner en contacto a las partes
distanciadas y facilitar su acercamiento con el fin de lograr o hacer viables
las negociaciones directas, y la de que un tercer Estado colabore activamente
en las negociaciones, sirviendo de intermediario con el fin de allanar
dificultades, sugiriendo fórmulas a las partes en conflicto, persiguen un mismo
objetivo: la solución de la controversia. Estos medios no se contraponen a
precepto constitucional alguno, si se tiene en cuenta que buscan lograr el
entendimiento entre las Naciones en conflicto, con lo cual se constituyen en
verdaderos instrumentos de salvamento que evitan procedimientos bélicos y que
por tal razón están cumpliendo con los principios internacionales de derecho
aceptados por Colombia.
ARBITRAJE
INTERNACIONAL
La solución de
los litigios de orden internacional por medio del arbitraje ha sido objetivo
constante de Colombia y resulta claro que el procedimiento arbitral dentro de
la categoría de los medios pacíficos de solución de controversias, tiene frente
a los otros medios (los buenos oficios, la mediación, la investigación y la
conciliación internacional), la diferencia de que se trata de un procedimiento
que una vez aceptado y acordado reviste el carácter de obligatorio,
contemplando el correspondiente procedimiento contencioso que culmina con el
respectivo fallo definitivo que hace tránsito a cosa juzgada. No se encuentra
reparo alguno de inconstitucionalidad, y por el contrario, resulta coherente
con nuestra política exterior que Colombia cuente con un organismo
internacional de esta naturaleza, ya que ha sido uno de los países
latinoamericanos que más ha avanzado en el manejo y solución de conflictos por
fuera de las vías ordinarias.
ARBITRAJE
INTERNACIONAL-Procedimiento
El proceso
arbitral conlleva loables ventajas y permite una mayor celeridad en la solución
de los conflictos, con lo cual las Partes obtienen una mayor solidez en la
economía de sus países que no tendrían si se sometieran a un proceso ordinario
en el que el transcurso del tiempo resulta muy oneroso. Además de ello es un
proceso universal, ya que a través del mismo se pueden resolver todo tipo de
conflictos, con la sola condición de que sean transigibles. Dicho mecanismo de
solución amigable de conflictos internacionales tiene otras ventajas
adicionales ya que por medio de la lista de árbitros, la institución avala la
idoneidad de los mismos, además de que se cuenta con listas de secretarios
especialmente preparados para la técnica de este proceso y con tablas de
tarifas graduales y acumulativas para fijar los honorarios y costos del
tribunal.
Referencia:
Expediente L.A.T. 067
Revisión
constitucional de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los
Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de
1907" y de su Ley Aprobatoria número 251 de diciembre 29 de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
La Secretaria
Jurídica (E) de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia de la Ley 251 de diciembre 29 de 1995 "Por medio
de la cual se aprueba la "Convención para el Arreglo Pacífico de los
Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907."
Con el fin de
observar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991 que sujeta la
tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes
estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de enero treinta y
uno (31) del año en curso, avocó el examen de constitucionalidad de la presente
Convención y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la
fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte
Constitucional por el término de diez (10) días para asegurar la intervención
ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.P. y 7o. inciso 2o. del decreto
antes citado.
Así mismo, dispuso
que se surtieran las comunicaciones de rigor al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia
y del Derecho y de Defensa Nacional, al igual que se efectuara el traslado al
señor Procurador General de la Nación quien oportunamente rindió el concepto de
su competencia.
Cumplidos, como
están, los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte
Constitucional a resolver acerca de la constitucionalidad del citado Tratado,
así como de su ley aprobatoria No. 251 del 29 de diciembre de 1995.
II. TEXTO
DEL TRATADO
Se acompañan a
continuación los textos de la "Convención para el Arreglo Pacífico de
los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907"
y de su Ley Aprobatoria No. 251 de diciembre 29 de 1995, los cuales se toman de
los ejemplares certificados que remitió el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República.
III. PRUEBAS
En ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, el suscrito Magistrado Ponente decretó
pruebas con miras a allegar al proceso copia auténtica del expediente
legislativo y de todos los antecedentes del proyecto que culminó con la
expedición de la Ley 251 de Diciembre 29 de 1.995, "Por medio del cual
se aprueba la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos
Internacionales, hecha en la Haya el 10 de Octubre de 1907", para lo
cual -por intermedio de la Secretaría General- ofició al Secretario General del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los
Secretarios de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de ambas
cámaras legislativas.
A los elementos de
juicio aportados por el material probatorio se hará referencia en las
consideraciones en que la Corte Constitucional fundamentará su fallo en el
presente caso.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista se presentaron las siguientes intervenciones:
A. El Ministerio de Defensa Nacional, a través
del Subsecretario General, Vicealmirante José Ignacio Rozo Carvajal,
manifiesta que no tiene objeción alguna al instrumento bajo estudio.
B. El Ministerio de Relaciones Exteriores por
conducto de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad de
la Convención bajo estudio, con fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer término,
se refiere a los antecedentes de la Convención, así como al contenido de la
misma y al arbitraje dentro de la solución pacífica de controversias, para
luego aludir a la estructura de la Corte Permanente de Arbitraje y finalmente
manifestar su conformidad con la constitucionalidad del tratado internacional
que se revisa.
En torno a los
antecedentes referidos, anota el citado funcionario que la Convención revisada
vino a complementar y desarrollar la Convención de 1899, instrumento que dió
orígen a la Corte Permanente de Arbitraje y tiene como eje central el que los
Estados puedan resolver en forma pacífica cualquier controversia que surja en
desarrollo de sus relaciones. De esta manera, agrega que la Convención pretende
actualizar y complementar las disposiciones de la Convención de 1899
principalmente en lo relativo a la reglamentación del procedimiento arbitral,
para modernizar los medios de solución pacífica de los conflictos.
Posteriormente
expresa acerca del contenido de la referida Convención, que la misma tiene por
objeto asegurar que las partes se comprometan a emplear todos sus esfuerzos
para asegurar el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
El interviniente
realiza además, un recuento histórico del arbitraje como un medio para lograr
la solución pacífica de los conflictos y anota la diferencia y objetivos que
existen entre el mismo y la otra forma de resolver los conflictos, como lo es
el medio judicial, para luego referirse a la estructura de la Corte Permanente
de Arbitraje, que según lo expresado en su escrito, está conformada por una
oficina internacional, un Consejo Administrativo y una lista de jueces.
Acerca de la
constitucionalidad del instrumento bajo examen, indica el apoderado del
Ministerio que este Tratado desarrolla plenamente el Preámbulo y los artículos
9, 22, 67, 95, 116, 150 numerales 16 y 23, 224, 225, 226, 227 y 235 numeral
5o. de la Constitución Política.
Afirma que el pueblo
colombiano es una Nación eminentemente pacífica, por lo cual todos los
instrumentos que permitan al Estado resolver las controversias sin recurrir a
la fuerza material, están acordes con los anhelos y principios de la
Constitución Colombiana.
Así mismo, el
instrumento analizado a su juicio desarrolla las normas constitucionales que
propugnan por la internacionalización de las relaciones del Estado con otros
países. Por otra parte, manifiesta que en relación con el arbitraje, la
Constitución en su artículo 116 reconoce expresamente la facultad que puede
concederse a los particulares para resolver conflictos.
Finalmente
manifiesta que por medio de los tratados internacionales, el Estado puede
transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales
que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros
Estados. Ese objetivo tácitamente es el que se busca al permitir que las partes
resuelvan pacíficamente cualquier conflicto que se presente en sus relaciones.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
El Jefe del
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar exequible tanto
el Convenio como la ley objeto de revisión.
Al analizar el
trámite surtido por el instrumento internacional en la etapa de celebración,
advierte el Procurador que el mismo, fue suscrito por delegatarios del Gobierno
colombiano que representaron efectiva y debidamente al país en la Segunda
Conferencia Internacional de la Paz, celebrada en La Haya, evento en que se
aprobó dicho instrumento, estando plenamente facultados para hacerlo. En razón a
lo anterior, estima que el instrumento público bajo estudio reúne los
requisitos formales respecto de su celebración.
En cuanto al trámite
surtido en el Congreso de la República que culminó con la expedición de la ley
aprobatoria de dicho instrumento internacional, llega a la conclusión de que no
existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista
formal, ya que a su juicio se cumplieron todas las exigencias establecidas para
el caso.
Antes de proceder al
examen material del instrumento internacional que se revisa, el señor
Procurador hace alusión a los antecedentes del mismo, como quiera que se trata
de un desarrollo de la Convención de La Haya de 1899 sobre arreglo de
conflictos internacionales, el cual reglamenta en forma detallada el
funcionamiento de la Corte Permanente de Arbitraje, consagrando los métodos
internacionales de arreglo pacífico, tales como los buenos oficios, la
mediación, la investigación y el arbitraje y que son más de 79 los Estados
miembros del mismo.
Advierte el Jefe del
Ministerio Público que nuestro país ya ha recurrido varias veces a estos
métodos de solución de conflictos y que tanto el Convenio bajo estudio como su
ley aprobatoria, coinciden con el espíritu de la Constitución en cuanto a la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre
las bases de la conveniencia nacional.
Para el señor
Procurador, los principios de reprocidad y equidad orientadores de las
relaciones internacionales y que se contemplan en el artículo 226 de la
Constitución Política, están presentes en el instrumento que se revisa, ya que
los procedimientos y organismos que allí se prevén comprometen por igual a
todos los países que lo suscriban, sin que se establezca tratamiento
preferencial o discriminatorio en favor de alguna nación.
Así mismo, concluye
el Jefe del Ministerio Público que su contenido se enmarca dentro de lo
dispuesto en el artículo 9o. del mismo ordenamiento, que prevé que las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia.
De esta manera y de
conformidad con estas apreciaciones el Procurador General de la Nación estima
que tanto el instrumento público como su ley aprobatoria son exequibles.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
En los términos del
numeral 10 del artículo 241 de la Carta, esta Corte es competente para
pronunciarse con carácter definitivo y absoluto sobre la constitucionalidad de
la "Convención Para el Arreglo Pacífico de los Conflictos
Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907" y de su
Ley Aprobatoria número 251 de diciembre 29 de 1995.
Segunda. Constitucionalidad
formal del Tratado.
A.
De la Negociación y Celebración de la Convención.
Según la disposición
constitucional citada, a la Corte Constitucional le corresponde la revisión de
los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben, lo cual comprende
el examen de las etapas de celebración y negociación de los mismos. En el caso
del Tratado objeto de revisión, el trámite adelantado fue el que se expone a
continuación:
1o.- De acuerdo con lo expresado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio de
15 de febrero de 1996, la Convención se adoptó en el seno de la Segunda
Conferencia Internacional de la Paz celebrada en La Haya el 18 de octubre de
1907, y fue firmada en nombre del Estado Colombiano por tres delegados
designados por el Presidente de la República para el efecto, quienes actuaron
como representantes plenipotenciarios de Colombia. Estos delegados fueron Jorge
Holguín, Santiago Perez Triana y Marceliano Vargas, éste último Ministro
plenipotenciario de Colombia en París.
Esta representación
es viable por cuanto a juicio de esta Corporación, "El Presidente de la
República celebra (...) los tratados internacionales, bien participando en
forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los
diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración
de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos
poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la
negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate,
así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo
sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado
en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha
sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones
llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior
confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso
para su aprobación."[1]
2o.- Según lo indicó el Ministerio de
Relaciones Exteriores en el oficio citado, el texto de los plenos poderes
otorgados por el Presidente de la República de ese entonces a los
representantes mencionados, no pudo ser hallado en virtud de que los archivos
se encuentran incompletos como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.
No obstante lo
anterior, dicha representación en la negociación y celebración del instrumento
internacional que se revisa se encuentra acreditada en el texto oficial del
mismo publicado por la Oficina Internacional de la Corte Permanente de
Arbitraje, en el que se menciona expresamente que el Presidente de la República
de Colombia designó como sus plenipotenciarios a las tres personas mencionadas
que aparecen en consecuencia como firmantes.
Así mismo, en el
Acta final de la Segunda Conferencia Internacional de la Paz en la cual cual se
adoptó este instrumento internacional, estos tres delegados aparecen
suscribiendo el documento como representantes plenipotenciarios de Colombia.
3o.- También se cumplió con el requisito de
confirmación presidencial que debe seguir a las actuaciones de los
plenipotenciarios, ya que el 19 de mayo de 1994, el Presidente de la República
con la firma de su Ministro de Relaciones Exteriores, impartió su aprobación a
la Convención celebrada por los delegados aludidos en representación de
Colombia y ordenó que fuera sometida a consideración del Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
Por lo anterior,
encuentra la Corte que se han cumplido los requisitos exigidos para la
negociación y celebración del Tratado que se revisa.
B.
El procedimiento seguido en el Congreso de la República para la formación
de la Ley 251 de 1995.
Con fundamento en
las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corporación,
los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del
Congreso, se puede determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la
formación de la Ley No. 251 de 1995 fue el siguiente:
1o.
El día 19 de mayo de
1994, el Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, le impartió
su aprobación a la Convención y dispuso que se sometiera a consideración del
Congreso de la República para los efectos constitucionales (Gaceta No 150 del
jueves 15 de septiembre de 1994. fl.260).
2o.
El día 14 de septiembre
de 1994, el Gobierno Nacional a través del señor Ministro de Relaciones
Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo García-Peña, presentó ante el Congreso, para los
efectos previstos en los artículos 150 numeral 16 y 224 de la Constitución
Política, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la "Convención
Para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", suscrita
en La Haya el 18 de Octubre de 1907, el cual fue radicado en el Senado de la
República bajo el número 81 de 1994.
Ese
mismo día, el Secretario General del Senado de la República lo remitió al
Presidente de la Corporación para que dispusiera su reparto en los términos del
Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo envió a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado con el objeto de dar inicio a su trámite,
al tiempo que dispuso que se ordenara su publicación en la Gaceta del Congreso.
3o.
El proyecto No. 81 de
1994-Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 150 del jueves quince
(15) de septiembre de 1994, con la correspondiente exposición de motivos.
4o. La ponencia para primer debate en el
Senado fue presentada por el Senador Luis Eladio Pérez Bonilla y fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 211 del veintiuno (21) de noviembre de 1994.
5o. El proyecto fue aprobado en primer debate
por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, según consta en
certificación expedida por el Secretario General de la misma el día 22 de
noviembre de 1994, por unanimidad y con el quórum exigido para ello, según
consta en el Acta No. 11 de la misma fecha.
6o. La ponencia para segundo debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 254 del 15 de diciembre de 1994.
7o. En segundo debate se aprobó debidamente el
proyecto en la Plenaria del Senado, el día veintiuno (21) de marzo de 1995,
según consta en el Acta No. 33 de esa fecha, y de acuerdo con la certificación
expedida por el Secretario General del Senado de la República. Posteriormente
fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 334 del viernes 24 de marzo de
1995.
8o. Por su parte, en la Cámara de
Representantes, el parlamentario Octavio de Jesús Zapata Rodríguez, rindió
ponencia para primer debate, la cual fue radicada bajo el número 190 de
1995-Cámara y publicada en la Gaceta No. 289 del miércoles trece (13) de
septiembre de 1995.
9o. En primer debate el proyecto fue aprobado
en la Comisión Segunda Constitucional permanente de la Cámara con el quórum
decisorio reglamentario el 3 de octubre de 1995, según consta en la
certificación suscrita por el Secretario General de esa Comisión.
10. La ponencia para segundo debate fue
rendida el 1o. de noviembre de 1995 y publicada en la Gaceta No. 377 del
viernes tres (3) de noviembre del mismo año y aprobada en la Plenaria de la
Cámara con el quorum reglamentario el día veintidos (22) de noviembre de 1995,
según consta en el Acta No. 73 de la sesión ordinaria de ese mismo día y que
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 470 del jueves 14 de diciembre de
1995.
11. El día 29 de diciembre de 1995, el
Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo,
conviertiéndose en la Ley No. 251 de 1995.
12. Finalmente, y como se indicó en
precedencia, el texto de la Ley 251 de 1995 fue remitido a la Corte
Constitucional por el Gobierno Nacional el 15 de enero de 1996.
Con base en lo
expuesto, la Corte encuentra que la Ley Aprobatoria del Tratado Internacional
que es objeto de revisión constitucional por parte de esta Corporación, es EXEQUIBLE
desde el punto de vista formal.
Tercera.
Examen Material del Acuerdo
A.
Antecedentes de la Convención bajo estudio
Tal como se ha
expresado en la exposición de motivos[2]
del proyecto de ley presentado por el Gobierno a consideración del Congreso de
la República, el Convenio bajo estudio completa y desarrolla las disposiciones
de la Convención que sobre la misma materia se celebró en la Primera
Conferencia para la Paz celebrada en La Haya en 1899 en la cual si bien
Colombia no participó, fue invitada junto con otras naciones de Latinoamérica a
adherir a los instrumentos allí aprobados, adhesión que se protocolizó mediante
un instrumento convencional que fue firmado en 1907 en la Segunda Conferencia
celebrada en La Haya, por los tres representantes que se mencionaron a
propósito del examen sobre la negociación del tratado.
La Convención de
1899 dió orígen al primer organismo internacional que se ha ocupado de la
solución pacífica de los conflictos entre los estados, como lo es la Corte
Permanente de Arbitraje, de cuyas actividades ha participado Colombia desde sus
inicios.
El instrumento
convencional en ese entonces firmado por los representantes de Colombia, fue
sometido a estudio del Congreso Nacional en 1909, el cual si bien admitió la
ponencia presentada, expresó una reserva en lo que hace a las consecuecias que
podría tener para nuestro país la participación de Panamá en la Conferencia de
La Haya de 1907 y para conjurar la posibilidad de que la vinculación de
Colombia a la Convenión fuera interpretada como un reconocimiento de la
independencia de ese país. Esta reserva impidió que el proyecto de ley hiciera
tránsito a la plenaria, y es la circunstancia que explica que Colombia todavía
no sea parte de este instrumento internacional.
B. Contenido
de la Convención Internacional bajo estudio
Antes de analizar la
constitucionalidad del presente instrumento internacional, es preciso realizar
una síntesis del articulado que hace parte del mismo, señalando entonces que,
consta de un preámbulo, cinco títulos y noventa y siete artículos cuyo
contenido está distribuido de la siguiente manera:
En primer lugar, en
el Preámbulo se indica que el objetivo principal de la Convención es revisar y
complementar la obra de la Primera Conferencia de la Paz sobre arreglo pacífico
de conflictos internacionales.
De ahí que el Título
I establezca que la finalidad de la Convención es lograr el mantenimiento de la
paz mediante la solución de pacífica de los conflictos internacionales,
mientras que el Título II regula algunos instrumentos internacionales para el
arreglo pacífico, tales como los "buenos oficios" y la "mediación"
de una o varias naciones amigas, a los cuales los Estados contratantes se
obligan a acudir antes de apelar a las armas. Así, se define cuál es el papel a
cumplir por parte del mediador y en qué momento cesan sus funciones, al igual
que el carácter de consejo y no de fuerza obligatoria que ostentan estas
figuras. Así mismo se consagra la posibilidad de acudir a una mediación
especial, a efectos de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas en caso
de que el conflicto sea de tal magnitud que la paz de los Estados se vea
comprometida.
Por su parte el
Título III regula lo atinente a las Comisiones Internacionales de Encuestas o
Informadoras, las cuales serán constituidas por convenio especial entre las
partes en litigio que no hayan podido ponerse de acuerdo por las vías
diplomáticas en conflictos que no compromenten ni el honor, ni los intereses
esenciales de los Estados, sino que provienen de una diferencia de apreciación
sobre puntos de hecho con el fin de facilitar la solución de ese conflicto. Se
determina entonces que la función de estas comisiones es esclarecer mediante un
examen imparcial y concienzudo, dichos puntos de desacuerdo.
A lo largo de este
articulado se indica que en el convenio especial para crear estas comisiones se
determinarán aspectos tales como el modo y plazo para su formación, el alcance
de sus poderes, la sede de las mismas, el idioma a emplear, la fecha en que se
deben exponer los hechos, el nombramiento de asesores cuando a ello hubiere
lugar y en general todas las condiciones que acuerden las partes.
Así mismo, se regula
lo atinente al reemplazo de los comisionarios y en general las normas y
obligaciones a las que deben sujetarse estas comisiones, así como las
facultades que tienen para el cumplimiento del deber que les ha sido encomendado.
En el Título IV se
consagra el arbitraje internacional como otro instrumento para lograr la
finalidad de la Convención, cual es el arreglo pacífico de los conflictos
intrenacionales que no han podido ser resueltos por las vías diplomáticas. En el
capítulo I del presente título se regula lo relativo a la justicia arbitral, el
objeto de acudir a ella sobre la base del respeto del derecho y con el
compromiso de someterse de buena fe a la sentencia. En el Capítulo II, se
regula lo relativo al Tribunal Permanente de Arbitraje con el fin de facilitar
el recurso inmediato al arbitraje, se indica cuál es su competencia, se
determina que tendrá su sede en La Haya y que una Oficina Internacional servirá
de secretaría a este organismo, frente a la cual los Estados contratantes
tienen ciertas obligaciones.
Igualmente se
establece la forma en que las Naciones contratantes designarán los árbitros y
las calidades que ellos deben poseer, así como su inscripción como miembros del
Tribunal, determinándose su término en la Corporación, así como lo atinente a
su reemplazo. Finalmente se establece el Consejo Administrativo Permanente como
el órgano que tiene la dirección de control de la Oficina Internacional y se
estipula lo relativo a su composición y funciones.
En el Capítulo III
se regula: lo atinente al procedimiento arbitral que deberá seguirse cuando las
partes hayan acordado resolver el conflicto internacional por esta vía, para lo
cual se determina lo relativo al compromiso que deben firmar los estados; el árbitro
único, el subárbitro o el caso en que el árbitro sea un Rey o un Jefe de
Estado; el reemplazo de los árbitros; la sede del Tribunal a falta de
estipulación de las partes; el idioma y en general los pasos a seguir en las
dos fases que tiene el procesos arbitral como son la de la instrucción escrita
y la de los debates.
Por otra parte, en
el Capítulo IV se determina la existencia de un procedimiento sumario de
arbitraje al cual podrá acudirse cuando la naturaleza de los litigios así lo
amerite. Para tal efecto se establece la forma de nombramiento de los árbitros
y la observancia de unas reglas específicas que deben cumplirse en ausencia de
estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso de la aplicación de
las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.
Para concluir, la
Convención en el Título V consagra unas disposiciones atienentes a su
ratificación, la adhesión a la misma por parte de las naciones no signatarias
que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, el término en que
producirá sus efectos y lo relativo a la denuncia en caso de que alguna de las
naciones contratantes quisiera hacerlo.
C. Los
Medios de Solución Pacífica de los Conflictos
Debido a que el
contenido del instrumento internacional que se estudia consagra algunos de los
medios que a nivel internacional son utilizados por las Naciones para la
solución pacífica de los conflictos que se presenten entre ellas, se hace
necesario realizar una breve referencia al concepto de cada uno de ellos.
Estos medios son
sistemas que procuran la solución de las controversias por medios pacíficos, es
decir, sin el uso de la fuerza. Para mayor claridad, es preciso anotar que en
materia internacional, las controversias pueden resolverse de manera directa
entre las partes y con intervención de terceros. La forma directa es el paso
preliminar que se da cuando hay una controversia entre los Estados; los Jefes
de Estado buscan entonces canales de comunicación al igual que los agentes
diplomáticos y las conferencias internacionales.
Los procedimientos
que se consagran en la Convención que se revisa hacen parte del segundo evento,
es decir, el caso de solución de conflictos con intervención de terceros dentro
de los cuales los más conocidos son: los buenos oficios, la mediación, la
investigación, la conciliación, el arbitraje y el procedimiento de la Corte
Internmacional de Justicia. Veamos el significado que cada uno de estos
instrumentos comporta.
a)
Los buenos oficios: Tiene
como finalidad poner en contacto a las partes distanciadas y facilitar su
acercamiento con el fin de lograr o hacer viables las negociaciones directas.
b)
La Mediación: Es
un sistema en que el tercer Estado colabora activamente en las negociaciones,
sirviendo de intermediario con el fin de allanar dificultades, sugiriendo
fórmulas a las partes en conflicto y buscando la solución de la controversia.
Entre los buenos oficios y la mediación hay una diferencia de grado, pero en
los dos sistemas su función es la de un conciliador.
En
ninguno de estos medios, las soluciones que propongan los terceros son
obligatorias para las partes.
c)
La Investigación: Este
sistema fue creado por las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907, esta
última en revisión, y consiste en encargar a una Comisión Internacional de
Investigación el esclarecimiento de una divergencia que provenga de la distinta
apreciación de una cuestión de hecho y con base en su estudio emitir un informe
objetivo y claro de lo sucedido. No existen reglas determinadas para su
constitución y funcionamiento.
d)
La Conciliación: Tiene
por objeto facilitar el acuerdo amistoso entre las partes, y consiste en que se
le entrega a una comisión mixta la divergencia para que dentro de un plazo
determinado adelante un estudio imparcial del problema y presente a las partes
un informe con las recomendaciones que crea necesarias para solucionar la
controversia. Hay varios instrumentos internacionales que prevén este
procedimiento, tales como la Convención General de Conciliación Interamericana
firmada en Washington el 5 de enero de 1929; el Tratado Antibélico de No
Agresión y de Conciliación suscrito en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1993
(Pacto Saavedra-Lamas) y el Tratado de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá
de 1948.
e)
El Arbitraje: A
diferencia de los anteriores, las decisiones que se adopten por esta vía tienen
fuerza obligatoria y consiste en someter una divergencia internacional a la
decisión de un tercero que puede ser una o varias personas y previo un
procedimiento contencioso ante un tribunal de arbitraje, el cual dicta un fallo
definitivo e inapelable que hacen tránsito a cosa juzgada y obligan solo a las
partes en litigio.
A
su vez el arbitraje puede ser ocasional o institucional. Es ocasional
cuando aparece en tratados que no son de arbitraje y cuyo compromiso nace las
Cláusulas Compromisorias, las cuales pueden ser generales o especiales según se
convenga someter todas o algunas divergencias respectivamente.
Es
Institucional cuando los Estados se obligan a solucionar todas sus
divergencias del futuro y que las partes no logren resolver por la vía
diplomática. Este se pacta en tratados generales de arbitraje, como los de La
Haya de 1899 y 1907. Ese arbitraje institucional puede a su vez ser limitado o
ilimitado según se formule o no alguna exclusión de ciertos conflictos.
f)
El Procedimiento de la Corte Internacional de Justicia: Creada en 1945 y cuya función de dirimir
conflictos internacionales se cumple, ya sea mediante arreglos amistosos, el
desistimiento o a través de un fallo que tiene carácter definitivo e inapelable
y que obliga a las partes que hayan intervenido en el proceso respecto del caso
resuelto. De esta Corte hacen parte todos los miembros de la Naciones Unidas.
D. La
Convención Internacional y la Constitución Colombiana
Teniendo ya claridad
acerca de los medios de solución pacífica de los conflictos internacionales que
se consagran en la Convención bajo estudio, procede la Corte Constitucional a
analizar la conveniencia o no de que Colombia acoja este instrumento
internacional.
Al efectuar este
análisis, conviene abordar el estudio de la Convención de conformidad con el
contenido de cada uno de los títulos que la componen y que se dividirán en tres
aspectos relacionados con la solución pacífica de los conflictos
internacionales como son: el mantenimiento de la paz en general, los buenos
oficios, la mediación, las Comisiones Internacionales Informadoras y el
Arbitraje Internacional y su procedimiento.
1. El
Mantenimiento de la Paz en General
Se desprende del
instrumento internacional, tanto en el preámbulo como en el Título I, que su
fin primordial es concurrir al mantenimiento de la paz general mediante el
logro del arreglo amigable de los conflictos internacionales y así prevenir el
uso de la fuerza en las relaciones con los Estados.
Al respecto cabe
anotar que la Convención bajo estudio, no es el único instrumento internacional
que persigue como fin esencial el mantenimiento de la paz. Debe tenerse en
cuenta que tratados posteriores ratificados por Colombia han buscado este mismo
objetivo, tales como el Tratado de Renuncia a la Guerra o "Pacto de
París" de 1928, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o "Pacto
de Bogotá" de 1948, e incluso las Cartas de la Organización de Estados
Américanos y de las Naciones Unidas.
Así por ejemplo, los
objetivos de la Organización de Naciones Unidas -ONU- son el mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales y la solución pacífica de las
controversias.
Por su parte, la
Organización de Estados Americanos -OEA- fue constituída con arreglo al
artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas con los siguientes fines y
propósitos: lograr un orden de paz y justicia, fomentar la solidaridad,
robustecer la colaboración entre los Estados Americanos y defender su
soberanía, su integridad territorial y su independencia. En particular,
reafirma los principios en que se basa la conducta de los Estados Americanos,
tales como el respeto al derecho internacional, a la personalidad, a la
soberanía, la buena fé en sus relaciones mutuas, la condena a la agresión, la
solución pacífica de controversias entre los Estados Americanos y la
proclamación de los derechos fundamentales del hombre.
Como puede verse, la
búsqueda de la paz es un objetivo que ha existido desde siempre entre los
Estados y frente al cual Colombia siempre ha permanecido atenta ya sea
prestando la colaboración necesaria o ratificando los diferentes instrumentos
internacionales que persiguen ese fin.
El objetivo
perseguido por la Convención que se revisa, relativo al logro y mantenimiento
de la paz en general consagrando para el efecto mecanismos a disposición de la
comunidad internacional, en nada se opone a nuestro ordenamiento Superior, sino
que más bien resulta acorde con el mismo, si se tiene en cuenta que la
Constitución Política Colombiana desde su preámbulo señala como finalidad
primordial la de asegurar la vida, la convivencia, la libertad y la paz, con
miras a garantizar un orden político, económico y social justo, comprometido a
impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.
No debe olvidarse
además que la Constitución consagra en su artículo 22 que "La paz es un
derecho y un deber de obligatorio cumplimiento", norma con la cual
también resulta conforme el instrumento internacional revisado.
Al ratificar un
tratado de la naturaleza del que se estudia, el Estado Colombiano no solo
contribuye al logro de estos objetivos, sino que además cumple con los fines
esenciales del Estado consagrados en el artículo 2o. del mismo ordenamiento y
en particular con el relativo a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo.
No puede dejarse de
lado que el artículo 9o. de la Constitución Política dispone que las relaciones
exteriores del Estado se fundamentan entre otros aspectos, "en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia".
Estos principios
contenidos en el Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas y reiterados en
la resolución 2735 de la Asamblea General, o "Declaración sobre
principios de derecho internacional referente a las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados", se garantizan en la Convención bajo estudio, si se
tiene en cuenta que ellos son, entre otros, los siguientes: a) los
Estados en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad o independencia política de
otro Estado; b) solucionar sus controversias por medios pacíficos y así
evitar poner en peligro la paz y la seguridad internacionales; c) no
intervenir en los asuntos internos de otro Estado; d) cumplir de buena
fe sus compromisos internacionales y e) igualdad de derechos y
autodeterminación de los pueblos.
2.
Los Buenos Oficios, La Mediación y Las Comisiones Internacionales
Informadoras
Siguiendo con el
análisis de la Conveniencia o no de que Colombia acoja este instrumento
internacional, el Título II de la Convención consagra como algunos de los
medios para que los Estados logren el arreglo pacífico de sus controversias,
los mecanismos de los Buenos Oficios y la Mediación.
Así, se dispone que
en caso de disentimiento grave o de conflicto antes de apelar a las armas, los
Estados Contratantes cuando las circunstancias así lo permitan, pueden convenir
en recurrir a los buenos oficios o a la mediación de una o varias naciones amigas.
Tal como se indicó
con anterioridad, si bien en ninguno de estos medios las soluciones que
propongan los terceros son de carácter obligatorio, la finalidad de poner en
contacto a las partes distanciadas y facilitar su acercamiento con el fin de
lograr o hacer viables las negociaciones directas, y la de que un tercer Estado
colabore activamente en las negociaciones, sirviendo de intermediario con el
fin de allanar dificultades, sugiriendo fórmulas a las partes en conflicto,
persiguen un mismo objetivo: la solución de la controversia. Incluso se dispone
en las normas de la Convención que regulan esta materia, la posibilidad de que
exista una mediación especial cuando esté en grave peligro la paz de las
Naciones en conflicto al punto de que puedan llegar a romperse las relaciones
pacíficas entre ellos, lo cual demuestra que su objetivo es impedir la
extensión del conflicto.
Estos medios no se
contraponen a precepto constitucional alguno, si se tiene en cuenta que buscan
lograr el entendimiento entre las Naciones en conflicto, con lo cual se
constituyen en verdaderos instrumentos de salvamento que evitan procedimientos
bélicos y que por tal razón están cumpliendo con los principios internacionales
de derecho aceptados por Colombia y a los que ya se hizo referencia, así como
con los fines esenciales del Estado (art. 2o. C.P.) y con lo dispuesto en el
Preámbulo de nuestra Constitución, en el sentido de buscar y asegurar para la
Nación el mantenimiento de la paz.
Este mismo papel
cumplen las Comisiones Internacionales Informadoras consagradas en el Título
III de la Convención y que corresponden a los artículos 9 a 36 de la misma, ya
que como otro medio de solución pacífica de conflictos, llamado también de
"investigación", mediante ellas se encarga a una Comisión
Internacional de Investigación el esclarecimiento de una divergencia que
provenga de la distinta apreciación de una cuestión de hecho, que con base en
su estudio emite un informe objetivo y claro de lo sucedido.
Tal como lo expresó
el Gobierno Nacional en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria[3], este método es una
especie de mediación institucionalizada, ya que quien actúa como tercer
interviniente en la controversia no es una Nación soberana amiga, sino un
órgano especialmente creado para el efecto, llamado "Comisión de
Investigación" o "Comisión Internacional de Encuesta".
Al respecto, cabe
agregar que si el fin de esta Convención es el mantenimiento de la paz en
general, resultan acordes con el espíritu de nuestra Carta, los instrumentos
que se consagren para alcanzarlo; y los buenos oficios, la mediación y la
investigación son tres de los mecanismos que ha consagrado este instrumento
internacional para el efecto.
Con fundamento en
estas consideraciones, las disposiciones contenidas en el Título II de la
Convención relativas a la mediación y a los buenos oficios, en las cuales se
regula lo atinente a los parámetros para acudir a estos medios de solución, así
como las contenidas en el Título III de este instrumento relativas a las
condiciones generales para crear las Comisiones de Investigación, resultan
acordes al espíritu de nuestra Carta Política.
3. El
Arbitraje Internacional y su Procedimiento
El Título IV de la
Convención bajo estudio se ocupa de regular lo atinente a la Justicia arbitral,
al Tribunal Permanente de Arbitraje, al Procedimiento Arbitral y al
Procedimiento Sumario de Arbitraje.
En relación con la
justicia arbitral, este es uno de los medios de solución a los conflictos y
reviste tal naturaleza que la misma Convención en su artículo 38 expresa que es
uno de los medios más eficaces y equitativos para el arreglo de los litigios
que no han sido resueltos por la vías diplomáticas.
La solución de los
litigios de orden internacional por medio del arbitraje ha sido objetivo
constante de Colombia y resulta claro que el procedimiento arbitral dentro de
la categoría de los medios pacíficos de solución de controversias, tiene frente
a los otros medios (los buenos oficios, la mediación, la investigación y la
conciliación internacional), la diferencia de que se trata de un procedimiento
que una vez aceptado y acordado reviste el carácter de obligatorio,
contemplando el correspondiente procedimiento contencioso que culmina con el
respectivo fallo definitivo que hace tránsito a cosa juzgada.
Las reglas que en la
Convención integran el llamado proceso arbitral, son prácticamente las mismas
que se han consagrado en otros instrumentos internacionales de los cuales
Colombia es Parte, como el Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929
o el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o "Pacto de Bogotá"
de 1948, que da preferencia para todo tipo de controversias a la Corte
Internacional de Justicia y en forma subsidiaria admite la aplicabilidad del
procedimiento arbitral que puede culminar en la aplicación del régimen arbitral
establecido en la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya regulado por la
Convención que se estudia.
El proceso arbitral
conlleva loables ventajas y permite una mayor celeridad en la solución de los
conflictos, con lo cual las Partes obtienen una mayor solidez en la economía de
sus países que no tendrían si se sometieran a un proceso ordinario en el que el
transcurso del tiempo resulta muy oneroso. Además de ello es un proceso
universal, ya que a través del mismo se pueden resolver todo tipo de
conflictos, con la sola condición de que sean transigibles.
Así mismo, no solo
las decisiones tomadas por este medio están dotadas de eficacia, si se tiene en
cuenta que el laudo tiene los mismos efectos de las sentencias, sino que además
con el arbitraje se consolida la firmeza de sus decisiones por las especiales
calidades morales y profesionales de los árbitros.
El proceso arbitral
se adelanta además bajo la más estricta reserva, lo que va en beneficio para
las Partes que no ven afectado su buen nombre por el litigio, lo que sí sucede
con el procedimiento ordinario. Cuando se trata de arbitraje institucional,
como el que se consagra en la Convención bajo estudio, dicho mecanismo de
solución amigable de conflictos internacionales tiene otras ventajas
adicionales ya que por medio de la lista de árbitros, la institución avala la
idoneidad de los mismos, además de que se cuenta con listas de secretarios
especialmente preparados para la técnica de este proceso y con tablas de
tarifas graduales y acumulativas para fijar los honorarios y costos del
tribunal.
Colombia ha
recurrido en diversas ocasiones al proceso arbitral para lograr no solo la
solución de las controversias internas entre particulares sino también los
litigios internacionales, especialmente en materia de límites. Es más, la
Constitución Colombiana avala la presencia de los árbitros ya que en su
artículo 116 consagra la posibilidad de que los particulares pueden quedar
transitoriamente investidos de la función de administrar justicia en condición
de árbitros habilitados por las partes.
El arbitramento es
pues, una de las instituciones más sólidas para la solución de los conflictos
en forma directa y amigable, no sólo porque siempre se le ha considerado como
una forma eficaz de dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas
prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo
mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva.
Las disposiciones que en materia de justicia y procedimiento arbitral se
consagran en los Capítulos I y III del Título IV de la Convención, resultan
acordes con nuestro ordenamiento jurídico que consagra la búsqueda y el
mantenimiento de la paz. Estos son mecanismos que contribuyen a ello y lo que
hace la Convención en este sentido es actualizar y completar las disposiciones
que sobre la materia figuran en la Convención de 1899.
Por otra parte, en
el Capítulo II de este mismo título se consagra la estructura y funciones del
Tribunal Permanente de Arbitraje. En este aspecto, lo que hace la Convención es
actualizar las disposiciones de la Convención de 1899 sobre su organización y
funcionamiento.
Se consagra entonces
un arbitramento de carácter institucional que como se vio, reporta ciertas
ventajas adicionales ya que los países que acuden a este organismo en busca de
solucionar sus conflictos de forma pacífica, cuentan con una lista de árbitros
cuya idoneidad resulta avalada por la misma institución y con la garantía de
que está integrado por personas especialmente preparadas para la técnica de
este proceso.
No se encuentra
reparo alguno de inconstitucionalidad, y por el contrario, resulta coherente
con nuestra política exterior que Colombia cuente con un organismo
internacional de esta naturaleza, ya que ha sido uno de los países
latinoamericanos que más ha avanzado en el manejo y solución de conflictos por
fuera de las vías ordinarias.
Finalmente, en el
Capítulo IV de este mismo Título se consagra la posibilidad de acudir a un
procedimiento sumario de arbitraje, el cual va en beneficio de los Estados en
conflicto que teniendo un litigio de naturaleza sumaria, puedan resolverlo en
el menor tiempo posible.
4. Conclusión
La Convención
suscrita en La Haya en 1907 es una consagración de ideas humanitarias y que
persiguen legalizar el deber de los Estados de propugnar por resolver
pacíficamente los conflictos que surjan entre ellos.
Así se consagra la
posibilidad de que antes de recurrir a la fuerza deban agotarse ciertas medidas
conciliatorias necesarias y que cuando las negociaciones diplomáticas resulten
ineficaces, existan mecanismos que permitan la solución pacífica de los
diferendos. El fin primordial de esta Convención es, pues, impedir que en lo
sucesivo se acuda a la fuerza para dar solución a las disputas entre los
pueblos. Con la ratificación de la Segunda Conferencia de Paz celebrada en La
Haya en 1907, el país se actualiza y da aplicabilidad a unos procedimientos de
arreglo pacífico de conflictos aceptados por el Consorcio de las Naciones
(artículo 95 Carta de la Organización de las Naciones Unidas).
La Convención
resulta acorde y desarrolla el preámbulo de la Constitución, así como los fines
esenciales del Estado consagrados en el artículo 2o. y cumple con los
lineamientos de nuestra política exterior consagrados en el artículo 9o. del
mismo ordenamiento y que se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto
de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios
de derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, se logra el fin
integracionista y de cooperación de nuestra política exterior en un aspecto tan
importante para el mundo como lo es el mantenimiento de la paz.
Se cumple además con
lo preceptuado por el artículo 226 de la Carta Política, según el cual el
Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, todo lo cual puede lograrse a través de la consagración
de mecanismos como los estudiados que garanticen la unidad nacional y las
relaciones con los demás Estados.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos
en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
R E S U E L V E :
Primero. DECLARAR
EXEQUIBLES la "Convención Para el Arreglo Pacífico de los
Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de Octubre de
1907, así como su Ley Aprobatoria No. 251 del 29 de Diciembre de 1995.
Segundo.
COMUNÍQUESE al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio
de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241
numeral 10 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C- 045/94.
Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara
[2]Gaceta del Congreso No. 150 del jueves 15 de septiembre de 1994
[3]Gaceta del Congreso No. 150 del 15 de septiembre de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.