C-380-19
SENTENCIA C- /04
Sentencia
C-380/19
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento
OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la
formulación/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad
PRINCIPIO DE CENTRALIZACION POLITICA-Concepto
En efecto, en los términos de la Corte, la autonomía se encuentra
limitada por el principio de centralización política, el cual se traduce, entre
otros elementos, en (i) la subordinación del ejercicio de las competencias
territoriales a la ley, (ii) la asignación de competencias a la Nación para la
definición de políticas que tengan aplicación en todo el territorio nacional,
(iii) la posibilidad de intervenciones excepcionales en asuntos que
ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales –cuando las
circunstancias así lo ameritan o exista un interés nacional de relevancia
superior–, y (iv) en una administración de justicia común.
ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Formas de concreción de los contenidos constitucionales
En similar
sentido, el principio unitario, a su vez, está limitado por el «núcleo
esencial» o contenido mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, el
cual es irreductible e indisponible por el Legislador. Dicho núcleo está
constituido «por aquellos elementos indispensables a la propia configuración
del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las
entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses». En
consecuencia, las entidades territoriales tienen derecho a ejercer las
competencias, atribuciones y facultades reconocidas por la Constitución, «para
el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a
su cargo». De este primer elemento forman parte, por ejemplo, los derechos
preceptuados en la Constitución en el ya citado artículo 287 –(i) gobernarse
por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan,
(iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y (iv) participar en las rentas nacionales– y las
atribuciones asignadas a las asambleas departamentales (artículo 300), a los
gobernadores (artículo 305), a los concejos municipales (artículo 313) y a los
alcaldes (artículo 315).
AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial/NUCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible
por el legislador
En relación con el núcleo esencial de la autonomía territorial, esta
Corporación ha concluido que aquel representa un rango variable, que se expresa
en límites mínimos y máximos fijados por la Constitución. Mientras el límite
mínimo está dado por núcleo esencial reconocido en el texto superior, el
quebrantamiento del límite máximo «rompe los principios de organización del
Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a
la cual pertenecen las entidades territoriales». En este sentido, corresponde
al Legislador fijar los alcances de la autonomía territorial, dentro de los límites
mínimos y máximos que señala la Constitución, los cuales no podrá sobrepasar.
UNIVERSIDADES
ESTATALES Y OFICIALES-Características/UNIVERSIDAD PUBLICA-Naturaleza
jurídica
UNIVERSIDAD DEL
ESTADO-No forma parte de la administración como órgano dependiente y
bajo el control de tutela del Ejecutivo
COMPETENCIA DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia
para autorizar gasto público
Expediente: OG–163
Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 058 de 2016
Cámara – 128 de 2017 Senado, «por la cual se transforma la Universidad de La Guajira
en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones».
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de
conformidad con el procedimiento establecido en los Decretos 2067 de 1991 y 121
de 2017, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Respecto
de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad formuladas contra el
Proyecto de Ley 058
de 2016 Cámara – 128 de 2017 Senado, «por la cual se transforma la Universidad de La
Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones».
I. ANTECEDENTES
1.
Registro de las objeciones presidenciales
Mediante
oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 18 de octubre
de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto
de ley de la referencia, objetado por el Presidente de la República por razones
de inconstitucionalidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 167 superior, la Corte decida lo que corresponda.
2. Texto del Proyecto de Ley
Objetado
El
texto del Proyecto de Ley 058 de 2016
Cámara – 128 de 2017 Senado, objetado por
el Gobierno nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente:
« LEY Nº.___________________________________
“POR LA CUAL SE TRANSFORMA LA UNIVERSIDAD DE LA
GUAJIRA EN ENTE AUTÓNOMO DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto transformar la Universidad de La
Guajira, creada mediante Decreto número 523 de 1976 como ente autónomo de orden
Departamental, en ente autónomo de orden nacional.
ARTÍCULO 2. A
partir de la vigencia de la presente ley, la Universidad de La Guajira se
transformará en un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica,
autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente,
adscrita al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de
Riohacha, y podrá constituir sedes en todo el territorio nacional, a través de
las cuales podrá ofrecer sus programas.
ARTÍCULO 3. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de
Educación y de los organismos de Planeación, incluirá dentro del Presupuesto
Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento y
dotación de la Universidad de La Guajira, las cuales no podrán ser inferiores a
las que en la actualidad le asigna la Nación a la Universidad, más un monto
adicional de veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000) o su
equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 4. Una
vez aprobada la presente Ley, la Nación asumirá el pasivo pensional de la
Universidad de La Guajira.
ARTÍCULO 5. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República
EFRAÍN CEPEDA SANABRIA
El Secretario General del Honorable Senado de la
República
GREGORIO ELJACH PACHECO
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
RODRIGO LARA RESTREPO
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO»
3. Objeciones formuladas por el
Gobierno nacional
Mediante
comunicación del 29 de enero de 2018, radicada el 14 de febrero del mismo año[1], el Secretario General de la Cámara de Representantes
remitió para sanción presidencial el proyecto de ley objeto de examen. A su
turno, el Presidente de la República, junto con los ministros de Hacienda y
Crédito Público y de Educación, al igual que la Directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública, formularon objeciones gubernamentales
contra la iniciativa, tanto por razones de conveniencia como de
constitucionalidad. Esto a través de documento del 21 de febrero de 2018,
radicado en el Congreso el día siguiente.
Para
sustentar dichas objeciones, se plantearon los argumentos siguientes:
3.1. Violación de la autonomía
del ente territorial. El Gobierno nacional sostiene que el proyecto
de ley modifica la estructura administrativa del Departamento de La Guajira, al
disponer que la Universidad de La Guajira, siendo del orden departamental, se
transforme en un ente autónomo del orden nacional. Así, de conformidad con lo
expuesto en el escrito de objeciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo
150 de la Constitución, la competencia del Legislador para determinar la
estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la
administración nacional, atribución que no se puede predicar frente a la
administración territorial. Por lo tanto, considera que la determinación sobre
la estructura de las entidades territoriales es competencia de la Asamblea
Departamental, en el caso de la administración departamental, y del Concejo, en
el caso de la administración municipal.
Por lo anterior, afirma que los
artículos 1 y 2 del proyecto de ley, que establecen la transformación de la
Universidad de La Guajira en un ente autónomo del orden nacional, presentan un
vicio de inconstitucionalidad al contrariar los artículos 1, 150.7, 287, 298 y
300.7 de la Carta Política. Destaca que una de las características especiales
de la Constitución colombiana es la descentralización que implica la autonomía
de las entidades territoriales. Entonces, a juicio del Gobierno, no resulta
aceptable constitucionalmente que el Legislador pretenda modificar la
estructura administrativa de una entidad territorial, al transformar un ente
autónomo del departamento en un ente del orden nacional.
3.2. Violación de la iniciativa
privada del Gobierno nacional para modificar la
estructura administrativa nacional. El Gobierno nacional subraya que el artículo 2 del proyecto
de ley modifica la estructura de la administración nacional. Lo anterior,
asegura el Ejecutivo, es de iniciativa reservada del mismo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución. De acuerdo con la citada
norma, las leyes que guardan relación con la modificación de la estructura de
la administración nacional son de iniciativa del Gobierno, sin que el Congreso
pueda omitir dicha ritualidad y efectuar modificaciones a esta estructura sin
el cumplimiento de dicho requisito, pues de lo contrario se traduce en una
transgresión del ordenamiento superior. En este sentido, precisaron que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta Política, los proyectos
de ley que versen sobre la estructura de la administración nacional, incluidos
aquellos que suponen la adscripción o la vinculación de una entidad a un
determinado ministerio o departamento administrativo, deben ser tramitados por
el Congreso cuando sean presentados por el Gobierno nacional.
Ahora bien, en el escrito de
objeciones el Gobierno nacional advierte que tanto el Ministerio de Educación
Nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstuvieron de
emitir un concepto favorable sobre la iniciativa de la referencia, solicitándose
en cambio que se procediera a su archivo. Por lo tanto, al no contar con el
aval del Gobierno durante el proceso de discusión y aprobación del proyecto, se
incurrió en un vicio insubsanable de trámite que conlleva a la inexequibilidad
por vulneración del artículo 154 superior.
3.3. Vulneración de la iniciativa
privada del gobierno de presentar la ley anual de presupuesto. El Gobierno señaló que, si bien el Congreso de la
República tiene la facultad de autorizar el gasto público, lo cierto es que es
el Ejecutivo quien debe definir, según las prioridades que se hayan establecido
en el Plan Nacional de Desarrollo, qué partidas se deben incluir en el
Presupuesto General de la Nación. Indica que esta ha sido la interpretación de
la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales destacó las Sentencias
C-490 de 1994, C-1250 de 2001 y C-755 de 2014.
Así,
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 154 del
ordenamiento superior reserva al Ejecutivo la iniciativa en materia
presupuestaria, por lo que se entiende que las leyes que decretan gasto son una
simple autorización para que tales rubros puedan ser incorporados en una ley de
presupuesto, si así lo propone el Gobierno. A su vez, citaron la Sentencia C-755
de 2014, según la cual la Corte determinó que, si a partir de la ley surge de
manera clara que el Congreso ordena al Gobierno apropiar recursos en la ley de
presupuesto respectiva, dicha disposición será inconstitucional. Finalmente, se
refirieron a la Sentencia C-490 de 1994, la cual estableció que «las leyes que decreten gasto público
no pueden por sí mismas ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos
recursos».
Por lo tanto, a criterio del Gobierno nacional, surge
de manera clara e inequívoca que el artículo 3 del proyecto de ley le ordena apropiar
recursos en la ley de presupuesto respectiva, con el fin de financiar el
funcionamiento de la Universidad de La Guajira, lo que implica su
inconstitucionalidad.
3.4. Vulneración del artículo 13 de
la Constitución Política. El Gobierno
nacional considera que el proyecto de ley es contrario a las reglas uniformes
que se aplican a la distribución de los diferentes recursos públicos que se
giran a las instituciones de educación superior de carácter oficial, por cuanto
(i) se pretenden focalizar los recursos públicos en una sola institución, lo
que conduce a la reducción del presupuesto del Estado para las otras
instituciones de educación superior oficiales y (ii) sin ninguna consideración
presupuestal, pretende fijar el valor de la partida que anualmente debe ser
asignada a la Universidad de La Guajira, lo cual es inviable en la medida en la
que la financiación de toda entidad pública depende de la disponibilidad de
recursos que se tenga en cada vigencia.
Por lo anterior, el Gobierno estima
que la iniciativa propuesta establece un mandato de trato diferenciado a
destinatarios cuyas circunstancias son idénticas, toda vez que existen otras
instituciones de educación superior oficiales que, al igual que la Universidad
de La Guajira, requieren de recursos públicos para su funcionamiento y, por
tanto, deberían ser sometidas a una misma legislación que determine la manera
en la que dichos recursos deben ser distribuidos.
3.5.
Violación al principio de igualdad respecto a la asunción del pasivo pensional
por parte de la Nación. Así mismo, el Gobierno Nacional indicó que es
violatorio de la Constitución pretender la inaplicación del artículo 131 de la
Ley 100 de 1993 para la Universidad de La Guajira, teniendo en cuenta que esta
se encuentra cobijada por dicha norma para el pago de sus pasivos pensionales.
De conformidad con la redacción
propuesta, el artículo 4 del proyecto de ley dispone que la Nación asuma la
totalidad del pasivo pensional de la Universidad de La Guajira, sin tener en
cuenta siquiera una concurrencia de esta para el pago de dicho pasivo, más aún
teniendo en cuenta que la institución de educación superior es responsable de
su pasivo pensional. En su criterio, el proyecto de ley exime, sin
justificación constitucional alguna, a la Universidad de La Guajira respecto de
su obligación de concurrir en el pago de su pasivo pensional, mientras que las
demás universidades oficiales lo están asumiendo, otorgándole a la primera un
tratamiento diferencial que no encuentra sustento en la Constitución.
El
Gobierno indicó que las universidades públicas del orden nacional deben
concurrir al pago de sus pasivos pensionales, de conformidad con las reglas
establecidas en la Ley 1371 de 2009, reglamentada por el Decreto 530 de 2012.
Por lo tanto, considera que no resulta equitativo frente a las otras
universidades del mismo orden que el proyecto de ley pretenda eximir a la
Universidad de La Guajira de la obligación que recae sobre las demás
universidades del orden nacional, que deben concurrir al pago de su pasivo
pensional.
Además,
afirma que el proyecto de ley quebranta flagrantemente el
principio de solidaridad reconocido constitucionalmente, al establecer que el
pasivo pensional de la Universidad de La Guajira fuese asumido en su totalidad
por la Nación y no tuviese en cuenta la concurrencia tripartita de la Nación,
el departamento y la universidad en el pago de dicho pasivo, como lo exige la
ley. Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad del proyecto de ley.
4. Insistencia del Congreso de la República
Recibido el escrito de objeciones, la
presidencia del Senado de la República designó al Senador Juan Samy Merheg
Marún; y la presidencia de la Cámara nombró a los Representantes, Alfredo
Deluque Zuleta, Antenor Durán Carrillo y Álvaro Gustavo Rosado, pertenecientes
a esta corporación legislativa, para la preparación del informe sobre las
objeciones gubernamentales al Proyecto de
Ley 058 de 2016 Cámara – 128 de 2017 Senado,
«por la cual se transforma la
Universidad de La Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras
disposiciones».
En el informe, los congresistas
acogieron la objeción frente al artículo 4 del proyecto de ley, relativo a la
asunción por parte de la Nación del pasivo pensional de la Universidad de La
Guajira, y rechazaron las demás, por lo que solicitaron a las plenarias de
ambas cámaras no acogerlas y aprobar el informe de objeciones. Así, los
congresistas replicaron las objeciones gubernamentales e impugnaciones
presidenciales en los siguientes términos:
4.1.
Frente a la supuesta violación por parte del proyecto de ley de los artículos 1°,150.1,
287, 289 y 300.7 de la Constitución Política, la Comisión Accidental afirma que
en la primera objeción presentada, el Gobierno confunde la naturaleza del ente
universitario en cuestión, pues ignora que el artículo 57 de la Ley 30 de 1992
otorga a las universidades oficiales en el país la calidad de entes autónomos
con régimen especial. En este sentido, la Ley «no las
incluye administrativamente a los entes territoriales en los que se encuentran,
sino que les da una condición de autónomas y especiales»[2].
Los congresistas explican que la
Universidad de La Guajira no pertenece ni forma parte de la estructura
administrativa del Departamento de La Guajira. Así, afirman que con la
transformación que se pretende a través del proyecto de ley no se desconoce
dicha estructura administrativa.
Además, sostienen que los artículos
300.7 y 313.6 de la Constitución establecen las facultades que tienen las asambleas
departamentales y los concejos municipales para determinar la estructura de los
entes territoriales de sus jurisdicciones. Sin embargo, consideran que dicha
norma no regula el presente caso, pues la nacionalización de la Universidad de
La Guajira solo tendría un impacto en el origen de los recursos destinados para
su financiación.
4.2.
Con respecto a la objeción relacionada con la violación del artículo 154 de la
Constitución, los miembros de la Comisión Accidental aseguran que la normativa
propuesta no desconoce la iniciativa legislativa privativa del Gobierno
nacional, pues el proyecto de ley no modifica la estructura de la
administración nacional, en la medida en la que la Universidad de La Guajira no
pertenece a un ente territorial. Por lo tanto, puntualizan que el Gobierno
nacional desconoció que los órganos autónomos del Estado no forman parte de la Rama
Ejecutiva. Lo anterior en virtud del artículo 113 constitucional, el cual
determina que en el Estado existen órganos distintos a los que integran las
ramas del poder público, que son autónomos e independientes, y que fueron creados
para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, tales como las
universidades públicas, previstas en el artículo 69 de la Constitución.
4.3.
En relación con la objeción por vulneración a la iniciativa privativa del
Gobierno de presentar la ley anual de presupuesto estatuida en los artículos
154 y 346 de la Constitución, los congresistas consideran que la misma es
infundada, pues en su criterio, la Corte Constitucional ha sostenido de manera
reiterada y sistemática que el Congreso puede decretar gasto público, de
conformidad con el principio de libertad de configuración legislativa. Así mismo,
aseguran que la Constitución establece, como principio general, la iniciativa
del Congreso para legislar sobre cualquier tema.
Por su parte, sostienen que el
artículo 3 del proyecto de ley no contiene un mandato imperativo dirigido al
Ejecutivo para que incorpore en el presupuesto los gastos allí establecidos,
sino que representa la autorización de parte del Congreso para que, a través
del Ministerio de Educación y de los organismos de planeación, el Gobierno nacional
pueda incorporar las partidas o apropiaciones necesarias para el funcionamiento
de la Universidad de La Guajira en el Presupuesto General de la Nación.
Entonces, consideran que la Carta Política no establece que se requiera de la
iniciativa gubernamental para todas las leyes que decretan gasto. A su vez, expresan
que el requisito establecido en el artículo 154 superior requiere que haya
iniciativa gubernamental única y exclusivamente en el proceso de creación de la
ley de apropiaciones.
4.4.
Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, los congresistas
sostienen que este también implica que las autoridades puedan utilizar medidas
de acción afirmativa que beneficien a las personas que se encuentren en
especiales condiciones de vulnerabilidad. Así, el proyecto de ley de la
referencia representa un mayor compromiso con la Universidad de La Guajira, con
el propósito de generar acciones afirmativas que contrarresten el enorme rezago
social y económico de dicho Departamento. Lo anterior, para el desarrollo de la
población perteneciente a la etnia Wayúu, a través del fortalecimiento de las
estrategias para la creación de programas académicos que sean atractivos y
necesarios para esta población.
4.5.
En lo que respecta a la vulneración del artículo 13 de la
Constitución, por cuanto el proyecto de ley exime a la Universidad de La
Guajira del pago de los pasivos pensionales, los miembros de la Comisión
Accidental acogen tales objeciones bajo los argumentos esbozados por el
Gobierno, por lo cual proponen a las cámaras eliminar el artículo 4 de dicho
proyecto.
En conclusión, los miembros de la
Comisión Accidental proponen ante las plenarias del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes la aprobación del informe, teniendo en cuenta que solo
se encontraron fundadas las objeciones frente al artículo 4 del proyecto de ley,
razón por la cual se eliminó dicha disposición del proyecto. A su vez,
consideraron infundadas las demás objeciones presentadas por el Gobierno nacional,
insistiéndose entonces en la aprobación del proyecto de ley, salvo el artículo
mencionado.
5. Trámite ante la Corte Constitucional
Para efectos
de hacer efectiva la intervención ciudadana, mediante Auto del 29 de octubre de
2018, se ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres días,
conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En
cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el 31 de octubre
del mismo año.
En la citada
providencia se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, a efectos de que remitieran las
certificaciones y gacetas del Congreso relativas al trámite de discusión y
aprobación de las objeciones gubernamentales.
Dentro del
término de fijación no se recibieron intervenciones, conforme la comunicación
remitida por la Secretaría General de la Corte el 6 de noviembre de 2018. Así mismo,
se recibió respuesta por parte de la Cámara de Representantes, la cual remitió
la información solicitada. En el caso del Senado de la República, el envío fue
parcial, pues si bien se adjuntó la certificación sobre el trámite, no fueron
identificadas y acompañadas las gacetas correspondientes.
Ante esta
situación, la Sala Plena adoptó el Auto 742 del 14 de noviembre de 2018, en el
cual se abstuvo de decidir sobre el asunto de la referencia, hasta tanto no
fuese recibida la totalidad del material probatorio. Como resultado de este
proveído, a través de oficios del 19 y el 23 de noviembre de 2018, el
Secretario General del Senado remitió, en medio magnético, las gacetas
requeridas por la Corte.
Una vez
recopilada la información mencionada, la Corte evidenció en el Auto 797 del 5
de diciembre de 2018 la existencia de un vicio de procedimiento subsanable
dentro del trámite legislativo de las objeciones gubernamentales, consistente
en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe
respectivo por parte de la plenaria del Senado de la República. En consecuencia,
la Sala ordenó devolver a esa corporación el expediente legislativo, con el fin
de que subsanara el vicio mencionado dentro de los 30 días hábiles siguientes,
contados a partir de la notificación de la decisión y con la advertencia de que
el plazo se contabilizaría durante las sesiones ordinarias del Congreso. De la
misma manera, se señaló que una vez el vicio fuese subsanado, el presidente del
Congreso debía remitir el expediente a la Corte, con el propósito de decidir
sobre las objeciones de inconstitucionalidad propuestas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la Corte y mediante comunicación del 1 de
abril de 2019, el Secretario General del Senado expresó que el vicio había sido
subsanado, para lo cual remitió el expediente legislativo. Con todo, revisada
la documentación respectiva, se encontró que no fueron aportadas las gacetas
del Congreso que dieran cuenta del trámite de subsanación. Por esa razón, a
través del Auto 192 del 10 de abril de 2019, la Sala Plena se abstuvo de
decidir hasta tanto fuesen enviadas dichas gacetas. Adicionalmente, solicitó al
Secretario General del Senado que profiriera certificación sobre el quórum
deliberatorio y decisorio, así como las mayorías con las que contó la
aprobación del informe de objeciones gubernamentales, verificado en la sesión
plenaria del 27 de marzo de 2019, en la cual tuvo lugar la votación nominal
ordenada por la Corte. Ante la falta de respuesta por parte del Senado de la
República, dicha solicitud fue nuevamente requerida mediante Auto del 17 de
julio de 2019.
A través de
escrito radicado en la Corte el 1 de agosto de 2019, el Secretario General del
Senado remitió las gacetas correspondientes, las cuales serán analizadas en
apartado posterior de esta sentencia. Por ende, mediante Auto del 13 de agosto
de 2019, y habiéndose comprobado que obraban en el expediente las pruebas
necesarias para decidir, se ordenó continuar con el trámite del asunto de la
referencia.
II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en
los artículos 242 y 278.5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto
2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la
Corte que declare INFUNDADAS las objeciones formuladas. Para ello
planteó los siguientes argumentos:
1. Respecto
de la objeción por desconocimiento de las competencias de las entidades
territoriales y del Gobierno nacional, derivada de la supuesta modificación de
la estructura de la administración nacional, el Ministerio Público considera
que tal modificación no tiene lugar, porque las universidades estatales son
órganos autónomos e independientes, conforme lo estipula el artículo 69 de la
Constitución. De esta forma, es erróneo adscribirlos a la administración, bien
sea esta de carácter central o descentralizado. Para sustentar este aserto,
pone de presente las consideraciones efectuadas por la Corte en la Sentencia C-1019
de 2012. Refuerza esta argumentación con lo previsto en el artículo 40 de la
Ley 489 de 1998 y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, normas que coinciden en
identificar a las universidades públicas como entes autónomos y sujetos a un
régimen especial.
Con base en
esta comprobación, el Procurador General sostiene que no es posible considerar
que se esté ante una afectación de la autonomía de las entidades territoriales,
ni tampoco ante una modificación de la estructura de la administración
nacional, puesto que la Universidad de La Guajira es un órgano independiente,
que no forma parte de la Rama Ejecutiva, como tampoco del Departamento de La
Guajira. En ese sentido, la adscripción que hace el artículo 1 del proyecto de ley
es una expresión de la competencia del Legislador ordinario, sin que se requiera
aval gubernamental, así como tampoco desconoce las competencias que la
Constitución reconoce a las entidades territoriales.
Esta
conclusión opera incluso respecto de la vinculación que se hace al Ministerio
de Educación Nacional, pues esa previsión no hace nada distinto que reiterar lo
señalado en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, norma que también vincula a
las entidades territoriales con el Ministerio de Educación, sin que la misma
implique su adscripción a la Rama Ejecutiva. Esto conforme lo explicado por la
Corte en la sentencia antes mencionada.
2. En cuanto
a la objeción fundada en la presunta infracción de la reserva de iniciativa
gubernamental para la inclusión de partidas en el Presupuesto General de la
Nación, la Vista Fiscal afirma que no tiene lugar, puesto que la norma analizada
es apenas una autorización de gasto público, más no un componente de la ley de
apropiaciones. Por ende, el precepto es una autorización de gasto público, que
operará como título jurídico para la inclusión de la partida correspondiente en
el proyecto de ley de presupuesto que formule el Gobierno ante el Congreso.
Para
sustentar esta premisa, el Procurador General se apoya en la jurisprudencia de
la Corte, que en su criterio lleva a concluir que si bien existe reserva de
iniciativa gubernamental a la inclusión de gastos en el presupuesto general, «ello no se traduce en una limitación a la iniciativa del
Congreso respecto de todas las leyes que puedan llegar a representar un gasto,
pues el requisito constitucional de la iniciativa legislativa gubernamental es
aplicable únicamente al proceso de creación de la ley de apropiaciones»[3].
3. Por
último, en lo relativo a la objeción por la presunta vulneración del principio
de igualdad, el Ministerio Público compartió el argumento planteado tanto en el
informe de objeciones como en la misma exposición de motivos, en el sentido de que
el proyecto de ley, lejos que constituir un tratamiento discriminatorio contra
otras universidades públicas, en realidad se dirige a conformar una acción
afirmativa a favor de una comunidad con profundas necesidades, como los
integrantes de la etnia Wayúu.
Al respecto,
destaca que el Departamento de La Guajira se encuentra en evidentes
dificultades económicas, lo cual exige del apoyo del presupuesto nacional. Así mismo,
el desarrollo de la región exige la formación de profesionales en diversas
áreas, para lo cual tiene todo sentido un apoyo particular y específico a la
educación universitaria pública.
III. CONSIDERACIONES DE
LA SALA
1. Competencia
Conforme
a lo dispuesto por los artículos 167, inciso 4 y 241, numeral 8 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno nacional e
insistidas por las cámaras legislativas, como sucede en el presente caso y de
acuerdo con el trámite legislativo que se explica a continuación:
2. El
trámite de las objeciones gubernamentales y su constitucionalidad
2.1 Mediante
oficio del 29 de enero de 2018[4], recibido el 14 de febrero del mismo año, el
Secretario General de la Cámara de Representantes envió al Presidente de la
República para su sanción el Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara – 128 de 2017
Senado, «por el cual se transforma la Universidad de La
Guajira en ente autónomo del orden nacional y se dictan otras disposiciones».
2.2 Sin
sanción presidencial y a través de documento radicado el 22 de febrero de 2018[5], esto es, dentro del
término previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Presidente de la
República, junto con los ministros de Hacienda y Crédito Público, y Educación,
al igual que la directora del Departamento Administrativo de la Función
Pública, devolvió el proyecto de ley al Congreso con objeciones
gubernamentales, tanto de inconstitucionalidad como de inconveniencia.
2.3 El
Presidente de la Cámara de Representantes designó a los congresistas Alfredo
Deluque Zuleta, Antenor Durán Carrillo y Álvaro Gustavo Rosado para que integraran
la comisión accidental y elaboraran el informe de respuesta a las objeciones
gubernamentales. Idéntica función fue encomendada por el Presidente del Senado
al congresista Juan Samy Merheg Marún. En consecuencia, los mencionados
representantes y senador pusieron a consideración de las cámaras legislativas el
informe en el que rechazan la mayoría de las objeciones propuestas y, en su
lugar, insisten en la sanción presidencial del proyecto de ley. Esto con
excepción del artículo 4 de la iniciativa, respecto del cual el informe propuso
aceptar las objeciones y, en consecuencia, retirar del proyecto dicha
disposición.
2.4 En lo
que respecta a la Cámara de Representantes, el informe de objeciones fue
publicado en la Gaceta del Congreso n.º 64 del 23 de febrero de 2018[6]. Así mismo, el informe de
la comisión accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso n.º 395
del 8 de junio de 2018[7]. La discusión y votación del informe de
objeciones fue anunciada en la sesión plenaria del 12 de junio de 2018,
cuya Acta n.º 292 está contenida en la Gaceta del Congreso n.º 700 del 14 de
septiembre de 2018[8].
El
informe de objeciones fue discutido y aprobado en la sesión plenaria de
la Cámara de Representantes del 13 de junio de 2018, cuya Acta n.º 293 fue
publicada en la Gaceta del Congreso n.º 737 del 20 de septiembre de 2018. Verificada
esa acta, la Sala encuentra que el informe fue votado de manera nominal y
pública. En ese sentido, en la plenaria intervinieron los Representantes que
integraron la comisión accidental y, a continuación, se llevó a cabo la
votación[9].
2.5
Respecto del trámite en el Senado de la República, el informe preparado por la
comisión accidental fue publicado en la Gaceta del Congreso n.º 434 del 18 de
junio de 2018[10]. A su turno, la discusión y aprobación del
informe mencionado fueron anunciadas en la sesión plenaria del 18 de junio de
2018, cuya Acta n.º 69 fue publicada en la Gaceta del Congreso n.º 962 del 9 de
noviembre de 2018[11]. De la misma manera, terminada la plenaria
se expresó que «la Presidencia levanta la sesión y convoca para el próximo
miércoles 19 de junio de 2018, a las 9:00 a.m.»[12].
La
aprobación del informe de objeciones tuvo lugar en la sesión plenaria del 19 de
junio de 2018, documentada en el Acta n.º 70 y publicada en la Gaceta del
Congreso n.º 963 del 9 de noviembre de 2018. En la Gaceta se observa que, luego
de la única intervención del senador integrante de la comisión accidental, se
procedió a la votación del informe, la cual fue de naturaleza ordinaria[13].
2.6 Como
se explicó en los antecedentes de este fallo, mediante Auto 797 del 5 de
diciembre de 2018, la Sala advirtió la existencia de un vicio subsanable en el
trámite de aprobación del informe de objeciones en la plenaria de la Cámara de
Representantes. Con base en la información suministrada a la Corte, se
encuentra que, en virtud del trámite dirigido a subsanar el vicio detectado, el
anuncio de la aprobación del informe de ponencia fue nuevamente realizado en la
sesión plenaria del 26 de marzo de 2019, según da cuenta el Acta n.º 43 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.º 583 del 21 de junio de
2019[14].
Al finalizar la
sesión, la misma fue levantada por la presidencia, convocándose «para el miércoles 27 de marzo de 2019, a las 3:00 p.m.»[15].
De igual
manera, la votación en la plenaria del Senado fue nuevamente realizada, esta
vez de forma nominal y pública y durante la sesión del 27 de marzo de 2019,
documentada en el Acta n.º 44 de la misma fecha, la cual fue publicada en la
Gaceta 584 del 21 de junio de 2019[16].
2.7 A
partir del análisis del procedimiento Legislativo, la Corte advierte que se
cumplieron con los presupuestos constitucionales que exigen la Constitución y
la ley.
En
efecto, el escrito de objeciones formulado por el Gobierno nacional fue
presentado dentro de los seis días de que trata el artículo 166 de la
Constitución para la devolución de los proyectos que no consten de más de
veinte artículos, plazo que la jurisprudencia constitucional estipula que debe
contabilizarse en días hábiles[17].
2.8 Del
mismo modo, el informe de objeciones fue publicado oportunamente, esto es,
antes de su discusión y votación en las plenarias de Cámara y Senado, conforme
se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha
de publicación del informe
Plenaria
Cámara:
8 de junio de 2018
Senado:
18 de junio de 2018
Cámara:
13 de junio de 2018
Senado:
27 de marzo de 2019 (subsanación del trámite).
En lo que
respecta a los anuncios, la Corte advierte que los mismos fueron realizados en la
sesión inmediatamente anterior a las plenarias correspondientes y para una fecha
determinada, en la que efectivamente se aprobó el informe de objeciones. Esto
en lo que tiene que ver con el procedimiento original y con el trámite para
subsanar en el Senado de la República. De esta manera se dio cabal cumplimiento
a lo previsto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución.
2.9 Ahora
bien, frente a las exigencias constitucionales sobre quórum, mayorías y
votación, la Sala evidencia que estos requisitos fueron debidamente cumplidos
en el caso de la plenaria de la Cámara de Representantes. Así, al momento de la
votación existía quórum decisorio, merced de la comprobación del voto de 86
representantes, de los cuales 84 estuvieron de acuerdo con el informe de
objeciones. Por ende, el informe fue aprobado integrándose el mencionado quórum
y bajo la regla general y prevalente de votación nominal y pública, prevista en
el artículo 133 de la Constitución, norma que dispone que el voto de los
miembros de las corporaciones públicas «será nominal y
público, excepto en los casos que determine la ley».
Para el
caso de la plenaria del Senado de la República, de la lectura del acta de
plenaria se evidencia que al momento de la votación existía quórum decisorio,
integrado por 67 senadores. De la misma manera, el informe de objeciones fue
votado de manera nominal por los mismos 67 congresistas, que constituyen
mayoría absoluta, cumpliéndose con ello el requerimiento constitucional de que
trata el artículo 167 superior.
De la
misma manera, se encuentra que las votaciones mencionadas estuvieron precedidas
del anuncio previo de la discusión y aprobación del informe de objeciones
gubernamentales, el cual fue realizado en la sesión anterior a aquella en la
que se verificó dicha votación. Así mismo, el anuncio previo se realizó para
una fecha determinable y con identificación suficiente acerca del informe
objeto del mismo. Por ende, se cumplió con la condición prevista en el artículo
160 superior y conforme con el estándar que para el efecto prevé la
jurisprudencia constitucional[18].
2.10 Con
base en las consideraciones expuestas, la Corte concluye que el Gobierno
formuló objeciones por inconstitucionalidad bajo el cumplimiento de los
requisitos previstos en la Carta Política, en particular el de oportunidad de
que trata el artículo 166 de la Constitución. De la misma manera, las cámaras
aprobaron el informe de objeciones que insistió en la sanción presidencial del
proyecto de ley, con excepción del artículo 4° de la iniciativa. Dicho trámite,
a su turno, cumplió con los requisitos de publicidad, anuncio previo, discusión
y aprobación que plantean las normas constitucionales y orgánicas para ese tipo
de trámite.
En
consecuencia, la Sala evidencia que el Congreso insistió en la sanción del
proyecto de ley, con excepción del artículo 4. Por ende, al tratarse de
objeciones por inconstitucionalidad, corresponde a la Sala decidir sobre el
asunto y respecto de los demás artículos objetados.
3.
Problemas jurídicos
3.1 De
acuerdo con el texto de las objeciones gubernamentales formuladas y el informe
de insistencia aprobado por el Congreso de la República, le corresponde a la Corte
resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Los
artículos 1 y 2 del proyecto de ley de la referencia, en cuanto expresan la decisión
del Legislador de transformar la Universidad de La Guajira –ente autónomo del
orden departamental, creado por un decreto expedido por el Gobernador, previa
autorización de la Asamblea Departamental– en un ente autónomo del orden
nacional, vulneran el principio de autonomía territorial?
(ii) ¿El
artículo 3 del Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara – 128 de 2017 Senado, en la
medida en que dispone que el Gobierno incluya en el Presupuesto Nacional
partidas concretas y específicas para el funcionamiento y dotación de la
Universidad de La Guajira, desconoce la reserva de iniciativa gubernamental en
materia presupuestal, así como los límites del Congreso de la República para
decretar gasto público?
(iii) ¿El
proyecto de ley vulnera el derecho a la igualdad de las demás instituciones
públicas de educación superior, al asignar recursos públicos de manera
particular y concreta a la Universidad de La Guajira?
3.2 Para
resolver estas preguntas, la Sala Plena analizará cada asunto en el orden
propuesto. Con esta finalidad, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia
constitucional que desarrolla el contenido y el alcance del principio de la
autonomía de las entidades territoriales, al tiempo que se referirá al
ejercicio de la competencia para modificar la naturaleza jurídica de
instituciones de educación superior del orden territorial. En segundo lugar,
analizará el precedente sobre la facultad del Congreso para decretar gasto
público y la reserva de iniciativa gubernamental en materia presupuestal. Por
último, y solo en caso de que las objeciones dirigidas contra los artículos 1,
2 y 3 del Proyecto de Ley 058 de 2016 Cámara – 128 de 2017 Senado no prosperen,
la Corte atenderá el tercer problema jurídico con fundamento en la
jurisprudencia pertinente.
4. Contenido
y alcance de la autonomía de las entidades territoriales. Ejercicio de la
competencia para modificar la naturaleza jurídica de instituciones de educación
superior del orden territorial
4.1 En virtud
de lo dispuesto en los artículos 1 y 287 de la Constitución, Colombia es un
Estado unitario que garantiza la descentralización y la autonomía de las
entidades territoriales para la gestión de sus intereses. Este diseño
constitucional implica la necesidad de armonizar de manera permanente los
principios de unidad y de autonomía territorial. De acuerdo con la estructura
de la organización territorial establecida por la Carta, la conciliación de los
principios anotados corresponde al Legislador[19], mediante la distribución de competencias
entre la Nación y las entidades territoriales y la determinación de un sistema
de «limitaciones recíprocas».
4.1.1 En
efecto, en los términos de la Corte[20], la autonomía se encuentra limitada por el
principio de centralización política, el cual se traduce, entre otros
elementos, en (i) la subordinación del ejercicio de las competencias
territoriales a la ley[21], (ii) la asignación de competencias a la
Nación para la definición de políticas que tengan aplicación en todo el
territorio nacional, (iii) la posibilidad de intervenciones excepcionales en
asuntos que ordinariamente son del resorte de las entidades territoriales
–cuando las circunstancias así lo ameritan o exista un interés nacional de
relevancia superior–[22], y (iv) en una administración de justicia
común.
4.1.2 En
similar sentido, el principio unitario, a su vez, está limitado por el «núcleo
esencial» o contenido mínimo de la autonomía de las entidades territoriales, el
cual es irreductible e indisponible por el Legislador[23]. Dicho núcleo está
constituido «por aquellos elementos indispensables a la propia configuración
del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las
entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses»[24]. En consecuencia, las
entidades territoriales tienen derecho a ejercer las competencias, atribuciones y facultades reconocidas por la
Constitución, «para el eficiente cumplimiento de
las funciones y la prestación de los servicios a su cargo»[25]. De este primer elemento
forman parte, por ejemplo, los derechos preceptuados en la Constitución en el
ya citado artículo 287 –(i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer
las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv)
participar en las rentas nacionales– y las
atribuciones asignadas a las asambleas departamentales (artículo 300), a los
gobernadores (artículo 305), a los concejos municipales (artículo 313) y a los
alcaldes (artículo 315).
Por tanto, «si
bien la autonomía territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley,
que podrá establecer las condiciones básicas de la misma, en aras de
salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la Constitución
garantiza que el núcleo esencial de la autonomía será siempre respetado»[26].
4.1.3 En
relación con el núcleo esencial de la autonomía territorial, esta Corporación
ha concluido que aquel representa un rango variable, que se expresa en límites
mínimos y máximos fijados por la Constitución. Mientras el límite mínimo está
dado por núcleo esencial reconocido en el texto superior, el quebrantamiento
del límite máximo «rompe los principios de
organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de
aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales»[27]. En este sentido, corresponde al Legislador fijar los alcances de la
autonomía territorial, dentro de los límites mínimos y máximos que señala la
Constitución, los cuales no podrá sobrepasar[28].
Así mismo, la Sala Plena ha advertido que la
preservación del núcleo esencial de la autonomía territorial es indispensable
para el mantenimiento de la identidad de la Constitución, en la medida en que ese
principio es, al mismo tiempo, una expresión de otros dos principios constitucionales[29]: primero,
la definición del municipio como la entidad fundamental de la organización
territorial (artículo 311), la cual, a su vez, desarrolla el principio
democrático, «ya que lo que se busca es
la mayor cercanía de las autoridades a los ciudadanos»[30]; y segundo, el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos
niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad (artículo 288)[31]. Desde esta última
perspectiva, ha sostenido la jurisprudencia[32], la precisión de los márgenes de acción de los distintos niveles de
organización territorial no implica, per se, la separación o exclusión
en el ejercicio de todas y cada una de las competencias asignadas, pues tal
ejercicio está sujeto a la coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la
Nación y las entidades territoriales.
De este
modo, la autonomía territorial es un derecho y una garantía constitucional que
se expresa en la titularidad de poderes jurídicos, competencias y atribuciones
que les pertenecen a las entidades territoriales, «y que no devienen
propiamente del traslado que se les haga de otros órganos estatales, para
gestionar sus propios asuntos e intereses»[33]. En consecuencia, aunque la Constitución
reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente releva la
competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio de autonomía que
la propia Carta les confiere.
4.1.4 Ahora
bien, la jurisprudencia ha insistido en que la autonomía territorial se expresa
de manera medular en los derechos de las entidades territoriales a gestionar
sus asuntos propios y a actuar a través de sus órganos de gobierno para la
administración de las materias de interés regional o local[34]. En consecuencia, para la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el Legislador
no puede establecer normas que socaven la capacidad de las unidades
territoriales para determinar su administración, organización y funcionamiento
o menguar el poder de decisión o las competencias asignadas a las autoridades locales.
Al respecto, en la Sentencia C-149 de 2010, la Corte explicó que tales
derechos, contenidos de manera expresa en el artículo 287 de la Constitución,
forman parte del núcleo esencial de la autonomía, el cual, como ya se dijo, es indisponible
por el Legislador.
Bajo esta perspectiva, en palabras de la Corte, la
autonomía «actúa como un principio
jurídico en materia de organización competencial, lo que significa que se debe
realizar en la mayor medida posible, es decir como mandato de optimización, teniendo
en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que justifiquen su limitación
en cada caso concreto»[35]. De tal
modo, lo que le está vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades
que gozan de autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el
centro.
4.1.5 En
suma, el diseño constitucional de la organización territorial del Estado
demanda la armonización permanente de los principios de unidad y de autonomía
territorial. Esta armonización se consigue mediante la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales y la determinación
legal de los límites de cada principio. En relación con el principio unitario,
la jurisprudencia ha sostenido que el mismo se encuentra limitado por el
«núcleo esencial» o contenido mínimo de la autonomía de las entidades
territoriales, el cual es irreductible e indisponible por el Legislador. De
acuerdo con lo sostenido por la Corte, algunos elementos centrales de dicho
núcleo son los derechos de aquellas a gestionar sus asuntos propios y de actuar
a través de sus órganos de gobierno para el ejercicio de las competencias
asignadas por la Constitución y la ley.
4.2 En
línea con lo anterior, y como reconocimiento a la garantía constitucional de la
autonomía territorial, el artículo 58 de la Ley 30 de 1993, «Por la cual se
organiza el servicio público de la educación superior», dispone que la creación
de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación
superior del orden nacional corresponde al Congreso, del orden departamental a
las asambleas departamentales, y del orden distrital y municipal a los concejos
distritales o municipales, según el caso.
Por esta
razón, el artículo 86 ejusdem[36], que regula el financiamiento a la
oferta de educación superior, advierte que los presupuestos de las
universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos
por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los
aportes de las entidades territoriales –si se trata de universidades del orden
departamental, distrital o municipal– y por los recursos y rentas propias de
cada institución. Al tenor del inciso 2 de esta norma, las universidades
estatales «recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las
entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos
constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a
partir de 1993».
En
similar sentido, el artículo 87 de la Ley precisa que a partir del 29 de
diciembre de 1998, el Gobierno «incrementará sus aportes para las universidades
estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real
del Producto Interno Bruto».
En
concordancia con esta disposición, el artículo 59 de la Ley 30 de 1992
prescribe que a partir de su entrada en vigencia, «la creación de universidades
estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de educación
superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y
la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los
aportes permanentes de una y otra».
Así
mismo, para el financiamiento a la demanda, la Ley 30 de 1992 impone a la
Nación, a las entidades territoriales y a las propias instituciones de
educación superior el deber de establecer ayudas y créditos a favor de los
estudiantes[37].
4.2.1 Ahora
bien, en la Sentencia C-051 de 2018, la Corte se pronunció sobre el alcance de
las normas indicadas, en especial del mencionado artículo 58 de la Ley 30 de
1992, que asigna a las asambleas departamentales la competencia de crear
instituciones de educación superior. Si bien los supuestos fácticos y jurídicos
de ese fallo difieren de los que conciernen a la Corte en esta oportunidad, lo
dicho por la Corte en esa providencia ofrece elementos de juicio que resultan
relevantes para la decisión que le corresponde tomar en el asunto de la
referencia
En
efecto, en la sentencia citada, la Sala Plena decidió las objeciones de
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional contra el Proyecto de
Ley 122 de 2016 Senado – 211 de 2016 Cámara, «por medio del cual se establece
la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional
del Trópico Americano»[38]. De acuerdo con los antecedentes de la
iniciativa, el objeto del proyecto de ley consistía en transformar la
naturaleza jurídica de la institución de educación superior denominada
Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, la cual,
contrariando lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 –que no autoriza la creación de
universidades con patrimonio mixto–, constituyó su patrimonio con recursos del
Departamento de Casanare (96%) y privados (4%). En este sentido, el proyecto de
ley dispuso la mutación de naturaleza jurídica de esa universidad, de privada a
pública, para lo cual, a iniciativa del Gobernador, autorizó a la Asamblea del Departamento
de Casanare a aprobar su oficialización.
En el
análisis de las acusaciones formuladas por el Gobierno nacional, y para
desestimar la primera de ellas –falta de consonancia entre el título del
proyecto de ley y su contenido–, la Corte resaltó que la autorización indicada
en precedencia se sustenta en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30 de
1992, pues «por razón de la distribución de competencias, las normas legales
propuestas no llevan a cabo directamente la referida oficialización, pues ello
corresponde a la Asamblea Departamental. Sin embargo, las disposiciones legales
en las que el Congreso insiste permiten esa oficialización y, en consecuencia,
de forma indirecta sirven a los fines de clarificar su naturaleza y régimen
jurídico».
En este
sentido, cabe concluir que si bien el artículo citado se refiere a la
competencia de las asambleas departamentales para crear instituciones de
educación superior de ese orden, con fundamento en el mismo precepto, y a
juicio de este Tribunal, dichos órganos colegiados también tienen la
competencia para modificar la naturaleza jurídica de las mencionadas
instituciones.
De hecho,
la afirmación anterior se refuerza al constatar la advertencia de la Corte relativa
a que, en aras de proteger los derechos de la comunidad educativa, por esa
única vez consentía la transformación de la naturaleza jurídica de una
institución de educación superior departamental mediante una ley.
Esta
Corporación sostuvo:
«La Sala
Plena advierte, con todo, que solo avala por esta única ocasión la superación
de anormalidades como aquella a la que se ha hecho referencia, a través de una
Ley aprobada con ese propósito.
(…)
En
efecto, según el artículo 23 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de
educación superior solo pueden ser (i) estatales u oficiales; (ii) privadas, o
(iii) de economía solidaria. Por consiguiente, desde el punto de vista de su
origen, no es posible constituir una institución de educación superior de
carácter mixto, ya sea técnica profesional, institución universitaria, escuela
tecnológica o universidad[39]. Así mismo, según
el artículo 58 ídem, la creación de universidades estatales u oficiales
y demás instituciones de educación superior del Estado corresponde al Congreso
Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los
Concejos Municipales. Sin embargo, de conformidad con el artículo 23 citado, ni
en el nivel nacional ni en el territorial es posible establecer una institución
de educación superior de origen y patrimonio mixto.
En
consecuencia, resulta claro que Unitrópico fue jurídicamente constituida y
oficialmente reconocida al margen de las reglas específicas contenidas en la
Ley 30 de 1992, como es admitido por la Comisión Accidental que preparó el
informe sobre las objeciones. Con todo, la Sala es consciente de las
implicaciones que en este momento tendría resolver dicha anomalía mediante
alternativas como la disolución de la persona jurídica, en especial para la
comunidad de estudiantes y trabajadores, quienes han cursado sus estudios y
laborado en la Entidad, respectivamente, al amparo de la confianza legítima en
su reconocimiento oficial y en el otorgamiento de registro calificado a un
número importante de sus programas.
Por lo
anterior, estima que de forma excepcional y en atención a las citadas
circunstancias, la superación de la situación a través de la autorización legal
para llevar a cabo la oficialización de la Entidad es compatible con los
estándares constitucionales del derecho a la educación y la obligación estatal
de garantizar la continuidad en la prestación del servicio (art. 67 de la
C.P.), así como la salvaguarda de las expectativas legítimas creadas (art. 83
de la C.P.). Se subraya, sin embargo, que las inconsistencias en la creación
de instituciones no deben ser solucionadas, por regla general, mediante la
expedición de leyes, con mayor razón tratándose de entes encargados de asegurar
un derecho y un servicio público que tiene función social (art. 67, inc. 1, de
la C.P.). Debe enfatizarse que esta materia y en especial la puesta en marcha
de instituciones de educación superior se encuentran debidamente regladas en la
Ley 30 de 1992 y que los entes nacionales y del orden territorial deben
proceder a su creación con estricta observancia de los procedimientos y
requisitos establecidos en ella y en las normas que la adicionen y modifiquen»
(negrilla fuera del texto).
4.2.2 En
síntesis, como reconocimiento a la garantía constitucional de la autonomía
territorial, el artículo 58 de la Ley 30 de 1993 dispone que la creación de
universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación superior
del orden departamental corresponde a las asambleas departamentales. En una
decisión reciente, la Corte interpretó que la norma citada también es aplicable
para modificar la naturaleza jurídica de las mencionas instituciones, de suerte
que también es competencia de las asambleas departamentales aprobar esa
mutación. De acuerdo con este mismo precedente, para la creación y transformación
de la naturaleza jurídica de las instituciones de educación superior, el
Congreso de la República y las entidades territoriales deben sujetarse a las
reglas establecidas para el efecto en la Ley 30 de 1992.
5. Los
artículos 1 y 2 del proyecto de ley vulneran la autonomía territorial
5.1 Los artículos
1 y 2 del proyect...
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