C-380-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-380/09
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7510
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970, “Por el cual se expide
el Estatuto del Notariado”.
Demandante:
Paulina Gómez González
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos
mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Paulina Gómez González demandó el artículo 167 del
Decreto Ley 960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.
Mediante Auto del veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir
la demanda, por considerar, entre otras cosas, que la razones que fundamentaban
los cargos contra la norma acusada no cumplían con los requisitos de certeza
y especificidad. Mediante escrito radicado, el 1 de diciembre de 2008,
en la Secretaría General de esta Corporación, la actora subsanó la demanda
dentro del término previsto al efecto. De manera que, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos mínimos del ejercicio de la acción, por medio de
Auto del 16 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir
la demanda de la referencia y disponer su fijación en lista, además de dar traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia también se ordenó comunicar la demanda al
presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de
Justicia, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970 acusado,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
33.118 de 5 de agosto de 1970:
“DECRETO 960 DE 1970
Por el cual se expide el Estatuto del Notariado
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, y atendido el
concepto de la comisión asesora en ella prevenida,
DECRETA:
ESTATUTO DEL NOTARIADO
(…)
CAPÍTULO III
De la provisión, permanencia y período de
los notarios
(…)
Artículo 167. PERDIDA DE
UN CONCURSO. Quien por
primera vez pierda un concurso no podrá participar en el siguiente; quien lo pierda
por segunda vez no podrá participar en los dos siguientes, y quien por tercera
vez lo pierda no podrá volver a concursar.”
III.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Solicita la
ciudadana Paulina Gómez González a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad
del artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970, por estimar que vulnera los artículos
13, 25, 26, 29 y 40 Num. 7 de la Constitución Política.
A manera de
consideración general, la demandante comienza por afirmar que el precepto legal
objeto de reproche constitucional restringe los derechos de las personas que participan
en el concurso público de méritos para acceder al cargo de notario, al
establecer una prohibición relacionada con la participación de aquellas que no
hayan aprobado un concurso anterior.
Partiendo de esa consideración, sostiene que la
finalidad del concurso público de méritos consagrado en el artículo 131de la
Carta Política[1], es la selección de personas
que, de acuerdo con los criterios de idoneidad, probidad y moralidad, sean las
más aptas para desempeñar la función notarial, razón por la cual la limitación
contenida en el artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970 no consulta los
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad exigidos para toda norma, en
este caso en particular, por cuanto no se corresponde con los derechos
fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio de
quienes participaron anteriormente en un proceso de esta naturaleza, sin haberlo
aprobado.
Específicamente, la actora señala como cargos de
inconstitucionalidad del aparte normativo acusado, los siguientes:
(i) Violación del artículo 40 de la Constitución
Política: La accionante
cita diversa jurisprudencia emanada tanto de la Corte Constitucional como del
Consejo de Estado[2], en la que, en su
concepto, esas Corporaciones coinciden en reconocer que la actividad notarial
es un servicio público que se constituye como una verdadera función pública, luego
de lo cual, afirma que el precepto acusado desconoce lo previsto en el artículo
40 superior, como quiera que impone una limitación a la participación en el
poder político, visto desde la perspectiva del derecho específico al ejercicio
de cargos y funciones públicas.
(ii) Violación del artículo 13 de la Constitución
Política: A este respecto,
la demandante considera que, con base en la aplicación del principio de
proporcionalidad y en atención a las normas contenidas en las Leyes 270 de
1996, 909 de 2004 y 585 de 2000, la disposición censurada resulta abiertamente
contraria a lo previsto en el artículo 13 constitucional, por cuanto, por un
lado, comporta un trato desigual injustificado frente a otros regímenes de
carrera existentes actualmente, en donde no se prevé una norma jurídica que
impida presentarse a un concurso de méritos por no haber aprobado el anterior;
y por otro, supone una restricción incompatible con la finalidad de los
concursos de méritos, cual es la de seleccionar a la persona más idónea para
ocupar el cargo a proveer.
Adicionalmente, advierte que el Decreto Ley 960 de
1970 fue expedido en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que se trata
de una disposición cuya orientación debe ser modificada conforme a los
postulados de la Carta Política de 1991, a efectos de que se ajuste a los
nuevos derroteros constitucionales.
(iii) Violación a los artículos 25 y 26 de la
Constitución Política: Si
bien para la actora los derechos al trabajo y a la libre escogencia de
profesión u oficio no tienen un carácter absoluto, la restricción prevista en la
disposición acusada, al limitar la participación en el concurso público de
méritos para quienes lo hubiesen perdido en las condiciones allí descritas,
afecta su núcleo esencial al punto que, incluso, los hace nugatorios.
(iv) Violación del artículo 29 de la Constitución
Política: Sobre el
particular, la actora manifiesta que la norma censurada atribuye una sanción o
a quien participe en un concurso de méritos para ser elegido como notario y no
lo apruebe, sin que para ello, el precepto haya establecido necesariamente el
supuesto fáctico sobre el cual ha de aplicarse.
Así las cosas, por las razones consignadas en
precedencia, la actora solicita a esta Corporación que declare la
inconstitucionalidad del precepto acusado.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito allegado a esta
Corporación el 3 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia,
a través de la Dirección de Ordenamiento Jurídico, solicitó a esta Corte que se
declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la
norma demandada, por considerar que la misma, en la actualidad, no se encuentra
vigente en el ordenamiento jurídico.
En criterio del interviniente, la
disposición acusada ya no surte efectos jurídicos, pues fue derogada
tácitamente por la Ley 588 de 2000, que contempló en su artículo 4º los
requisitos y condiciones que rigen los concursos para notarios, entre los que
se encuentran: la experiencia, la capacidad demostrada en actividades
relacionadas con el servicio notarial, antigüedad, capacitación y
adiestramiento recibido en materias propias del notariado, obras de
investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de
especialización o diplomados, entre otros. Del mismo modo, la mencionada
preceptiva precisó tanto las pruebas e instrumentos de selección que tendrían
aplicación dentro del concurso, como las causales de inhabilidad para concursar
para el cargo de notario.
En esa medida, al haber contemplado las
causales de inhabilidad para aspirar al cargo de notario, la Ley 588 de 2000
derogó de manera tácita la inhabilidad contenida en el artículo 167 del Decreto
Ley 960 de 1970, razón por la cual frente a la demanda de inconstitucionalidad
promovida, la Corporación debe inhibirse de pronunciarse al respecto, por
sustracción de materia.
2. Universidad del Rosario
La
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino
oportunamente en el trámite de la acción, mediante la presentación de un
escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad de la norma
demandada.
Allí,
puso de presente que los cargos formulados por la demandante no están llamados
a prosperar, ya que el artículo acusado por inconstitucional no consagra un
requisito para participar en el concurso público de notarios, sino que, por el
contrario, establece una exclusión de aquellos participantes que finalmente no
aprobaron el concurso.
En
ese sentido, la restricción que impone la norma no resulta, a primera vista,
desproporcionada o irracional, en tanto permite que nuevos aspirantes puedan
participar en la elección de notarios.
Con
todo, el interviniente resalta que de una interpretación sistemática del
Decreto Ley 960 de 1970, el concepto “pérdida del concurso” corresponde
a un contenido abierto o indeterminado, por lo que sería procedente que fuera
delimitado normativamente.
Por
las razones anotadas, la universidad no encuentra transgresión alguna a la
Carta Política y, en esa medida, le solicita a esta Corporación que declare la
exequibilidad del artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Señor Procurador, mediante concepto No.
4730, del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), al pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicitó a esta
Corporación que declarara la inexequibilidad del artículo 167 del Decreto Ley
960 de 1970 o, en su lugar, que se estuviera a lo resuelto en la sentencia que
decidiera la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-7482.
1. Sobre este particular, el Ministerio Público advirtió
que, frente al artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970, tuvo la oportunidad de
pronunciarse de manera previa mediante concepto No. 4683, del 15 de diciembre
de 2008, dentro del proceso de inconstitucionalidad D-7482, en el que se presentaron
contra el precepto anotado cargos similares a los expuestos en la presente
demanda. Por lo tanto, indica que para la fecha en la que deba ser resuelto este
juicio de constitucionalidad, es probable que haya operado el fenómeno de cosa
juzgada, caso en el cual, solicita a esta Corporación “estarse a lo que se
decida en la sentencia correspondiente”.
2. En todo caso, el señor Procurador reiteró en esta
oportunidad las consideraciones presentadas en el curso del proceso D-7482.
2.1 De esta forma, indica la Vista Fiscal que la Carta
Política estableció, como marco, que el mecanismo a través del cual se accede a
la función pública es la carrera administrativa, la cual se edifica a partir
del mérito. En este contexto, corresponde al legislador el diseño de los mecanismos
necesarios para estructurar los diversos procesos de selección que le permitan,
a quien reúne los requisitos para el efecto, concursar, sin más restricciones
que aquellas impuestas en virtud de la competencia en igualdad de condiciones,
con observancia de lo establecido para el efecto en el artículo 125 superior, y
de conformidad con los principios de dignidad humana, igualdad, debido proceso
y libre concurrencia, entre otros.
Así, a juicio del señor Procurador, las limitaciones y
restricciones de acceso a estos procesos deben ser razonables y objetivas, y deben
buscar la materialización del mérito como el factor determinante en la
escogencia de la persona que pretenda ejercer un cargo público.
Ahora bien, específicamente, la Vista
Fiscal señala que el artículo 131 de la Constitución Política establece que el
nombramiento de notarios se debe efectuar a través de concurso, lo cual se
constituye en un desarrollo de las consideraciones generales, presentadas
previamente, por lo que, “el acceso a la carrera notarial está sometido a
los aspectos antes señalados, a pesar que el legislador ha preceptuado un
régimen especial, en cuanto ha expedido, incluso con anterioridad a la
Constitución de 1991, una regulación propia que fija los requisitos y
exigencias para la participación en el proceso de escogencia de los notarios
públicos.”
Por esta razón, considera el Ministerio
público que “también las limitaciones y restricciones consagradas por el
legislador deben atender a razones objetivas, a pesar de las particularidades
de las que se predica del régimen de la carrera notarial, y por ende, el
parámetro más importante a tener en cuenta, es la efectivización del mérito.”
Concretamente, con respecto a la norma acusada, señala
el señor Procurador, que ella establece restricciones para participar en
procesos de selección de acceso a la carrera notarial que se relacionan con la
perdida del concurso en las hipótesis allí previstas.
Para la Vista Fiscal, la circunstancia de no superar
una de las etapas de un proceso de selección para ingresar a la carrera
notarial no puede implicar una restricción para presentarse a futuros
concursos, pues no corresponde a un factor objetivo relacionado con el mérito.
Por ello, tal limitación resulta ser irrazonable y desproporcionadas, y en
consecuencia, no se acompasa con la Constitución Política.
De ahí, que pueda predicarse la vulneración
de los derechos a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, “debido a
que excluye sin justificación alguna a ciertas personas por el hecho de “perder
un concurso”, es decir, que la limitación de ingreso a la carrera notarial
ocurre cuando no se han superado las etapas del concurso al cual se ha
presentado, pero no es razonable que se restrinja para futuros procesos de
selección, en la medida que el legislador extraordinario acude a consideraciones que
más que realzar el mérito, desconocen los citados fundamentos constitucionales.”
Así mismo, resalta que la inhabilidad
proveniente de la disposición acusada, atenta contra la esencia del mérito,
pues de una u otra forma descalifica automáticamente las calidades personales
de quienes en las hipótesis previstas, no aprobaron el concurso, desconociendo
la posibilidad de que estas personas se capaciten o adquieran experiencia
laboral adicional, con el propósito de presentarse a futuros concursos de
selección de notarios.
De lo anterior, concluye que la exclusión
que propone la disposición demandada es arbitraria e irrazonable, no solo por
consagrar periodos de inhabilidad para concursar en los procesos de selección,
sino también, por impedir el acceso a la función pública notarial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5º de la
Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un decreto ley.
2. Existencia de cosa juzgada constitucional
La Corte Constitucional en la Sentencia C-177
de 2009[3], (Expediente D-7482)
declaró inexequible la integridad del artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970.
La citada providencia resolvió:
“Declarar INEXEQUIBLE el artículo 167 del
Decreto Ley 960 de 1970.”
Como quiera que la norma acusada en esta
oportunidad fue declarada inexequible por esta Corporación en la sentencia
citada, advierte la Sala que, conforme con el artículo 243 de la Carta
Política, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en
consecuencia, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la referida
providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-177 de 2009, que declaró
INEXEQUIBLE el artículo 167 del Decreto Ley 960 de 1970.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Según el artículo 131 de la Constitución Política de Colombia: “Compete a la
ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo
relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a
la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se
hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión
de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de
notarios y oficinas de registro.”
[2] La actora cita las
Sentencias T-003 de 1992 y C-741 de 1998 de la Corte Constitucional y la
providencia del 26 de octubre de 1990 Expediente 1515. Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera.
[3] M. P. Clara Elena Reales
Gutiérrez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.