Sentencia C-380 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-380-04 O87,hmgj, jkj Sentencia C-380/04 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia específica de razones de inconstitucionalidad COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DEL PLAN NACIONAL DE DEARROLLO-Informe no es necesario para trámite de la ley COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Convocación COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Oportunidad de presentación del informe COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE INFORMES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Oportunidad para concesión de autorización legal para financiar planes de desarrollo económico y de mejoramiento social LEY DE AUTORIZACIONES AL GOBIERNO PARA NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Alcance COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO-Momento de convocación/COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CRDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-No obligación de su convocatoria por el Gobierno para rendición de informe previo a la aprobación del Plan de Desarrollo PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para decisión del Congreso PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para el debate y decisión por comisiones constitucionales económicas PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para debate y decisión por plenarias de cada Cámara PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Procedimiento para el debate y aprobación y término para ser debatido PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS-Término de aprobación por el Congreso PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para primer debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para segundo debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mediación de lapso no inferior a ocho días entre el primero y el segundo debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Plazo de quince días no es aplicable a la discusión y aprobación cuando ha sido debatido en sesión conjunta de Comisiones PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusión en las dos plenarias se puede surtir simultáneamente PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contabilización del término para debate y aprobación PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Plazos dispuestos en ley orgánica son máximos PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Términos legislativos, en principio, deben transcurrir íntegramente PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Términos de ley orgánica aplicables de manera autónoma a discusiones en el primero y segundo debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término de aprobación por el Congreso El Congreso aprobó el Plan en su integridad el último día en que se cumplía el término de los tres meses, que las comisiones lo aprobaron el día 42 después de presentado el proyecto ante el Congreso, que el Senado de la República lo aprobó el día 38 y que la Cámara de Representantes lo aprobó el día 32, ambos contados a partir del noveno día después de la aprobación del proyecto en primer debate en Comisiones conjuntas. Referencia: expediente D-4823 Demanda de inconstitucionalidad contra toda la Ley 812 de 2003 y, además, contra los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la Ley 812 de 2003. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra toda la Ley 812 de 2003 y, además, contra los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la misma. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS La Corte no transcribirá la totalidad de la Ley 812 de 2002 sino tan solo el texto de los artículos 115 a 136 porque únicamente dichas disposiciones fueron demandadas de manera individual. De conformidad con la publicación del Diario Oficial N° 45231 las normas mencionadas son las siguientes: CAPITULO V Disposiciones finales Artículo 115. Ajuste de estados financieros. Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control del Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, que tengan registrados en sus libros créditos mercantiles formados, dispondrán de un plazo hasta de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia correspondiente la política y metodología que se aplicará para efectuar el desmonte de los créditos. Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Índice de Precios al Consumidor. Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales. Parágrafo 1°. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1. Parágrafo 2°. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3. Artículo 117. Para los departamentos que ejerzan el monopolio de licores la participación porcentual respecto de los productos objeto del monopolio se establecerá por las asambleas departamentales de acuerdo con los rangos establecidos en el artículo 50 de la Ley 788 de 2002. Artículo 118. Energía social. El Ministerio de Minas y Energía creará, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, un Fondo de Energía Social como un sistema de cuenta especial, con el objeto de cubrir hasta cuarenta pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas todas las cuales definirá el Gobierno Nacional. A este fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el ASIC como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará el manejo y la administración de estos recursos, así como la periodicidad de los desembolsos a las empresas comercializadoras que atienden a los usuarios definidos en este artículo. Parágrafo 1°. El valor cubierto se reajustará anualmente con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Parágrafo 2°. Los comercializadores reflejarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas. Parágrafo 3°. La cantidad de demanda de energía total cubierta por este fondo será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el sistema interconectado nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles. Parágrafo 4°. La vigencia de este fondo expirará cuando ocurra el primero de los siguientes eventos. 1. El agotamiento de las rentas de congestión. 2. El cumplimiento del término de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo 5°. Para todos los efectos los recursos del fondo de energía social se consideran inversión social en los términos definidos en la Constitución Política y en la presente ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto a este artículo. Artículo 119. Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades. Los recursos percibidos por esta Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes. Parágrafo. Igual procedimiento será para Corporación Desarrollo Amazónico (CDA). Artículo 120. A partir de la aprobación de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia. Los directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta Corporación serán distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y las subsedes. Artículo 121. Los departamentos podrán destinar hasta el diez por ciento (10%) de los recursos de regalías propias y compensaciones monetarias de cada vigencia fiscal, para financiar directamente el costo de las mesadas pensionales o para constituir patrimonios autónomos dirigidos a atender compromisos de mesadas pensionales. Artículo 122. De los recursos destinados a subsidios de mejoramiento de vivienda interés social urbana, el veinte por ciento (20%) serán destinados a programas presentados por madres comunitarias de bienestar familiar. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva. Artículo 123. Los aportes del cuatro por ciento (4%) de las nóminas de las empresas destinadas a las Cajas de Compensación Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables. Artículo 124. El Gobierno reglamentará sobre los programas del régimen subsidiado en salud objeto de liquidación. Artículo 125. Las entidades que administran los recursos de salud para la prestación de servicios de salud a los educadores y sus beneficiarios contratarán con la red pública de hospitales un porcentaje de acuerdo con el estudio que adelante el Gobierno Nacional para tal fin. Artículo 126. Adiciónase el artículo 879 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: “18. Los movimientos contables correspondientes a la compensación derivada de operaciones de reaseguro.” Artículo 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado y en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro. Artículo 128. Derogatorias. Derógase la expresión “salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud” del parágrafo primero (1º) del artículo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002. Artículo 129. La actividad portuaria se realizará en condiciones de libre competencia. Sólo por graves motivos relacionados con el orden público y el control aduanero el Presidente de la República debidamente motivado podrá restringir temporalmente el movimiento de carga por ciertos puertos. Artículo 130. En el evento en que se llegare a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza la creación en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energía eléctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Artículo 131. El artículo 151 de la Ley 142 de 1994 quedará así: En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios. Artículo 132. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación. A este fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en accionista de la misma. Parágrafo. El numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 quedará así: “Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo.” Artículo 133. Liquidación de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario, en los procesos de toma de posesión para liquidar las empresas prestadoras, se seguirán las siguientes reglas especiales: a) La liquidación se iniciará a partir del momento en que se notifique el acto administrativo de toma de posesión con fines de liquidación. La intervenida mantendrá la capacidad legal para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos tendientes a la prestación del servicio, hasta tanto otra u otras empresas asuman la prestación del mismo. Para tal fin la contratación de las empresas que se harán cargo de la prestación del servicio público domiciliario deberá realizarse en un plazo no superior a un (1) año; b) La continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios que prestaba la empresa objeto del proceso de liquidación será responsabilidad, en primer lugar del liquidador y subsidiariamente de las autoridades responsables de la prestación del servicio. Para tal efecto, el liquidador podrá celebrar todos los actos y contratos requeridos, sin necesidad de obtener aprobaciones previas de las autoridades o de los propietarios de la intervenida; c) Los pasivos que adquiera la intervenida con posterioridad a la toma de posesión que sean necesarios para la prestación del servicio se considerarán gastos de administración de la liquidación; d) El liquidador de la intervenida no requerirá permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni para la terminación de los contratos de trabajo; e) En los procesos de toma de posesión para liquidar, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su Delegado tendrá las funciones que ordinariamente le corresponden a la Junta Asesora por las normas aplicables. Artículo 134. Manejo de insumos y medicamentos esenciales en las IPS Públicas. Se promoverá el desarrollo de Cooperativas de Hospitales las cuales tendrán prioridad para el desarrollo del proceso de evaluación, selección, adquisición técnica de suministros y medicamentos hospitalarios esenciales de acuerdo con las necesidades y perfiles de atención de las IPS públicas según disposiciones vigentes buscando obtener economías de escala, regularización de precios y calidad. Artículo 135. Subsidios a distritos de riego. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT. Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que posean hasta cincuenta (50) hectáreas. Artículo 136. Apoyo a deportistas discapacitados. En concordancia con lo señalado en el artículo 35, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefonía móvil, de este se destinará un tres por ciento (3%) como mínimo, para atender en los mismo ítems allí referidos, los Planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad. III. LA DEMANDA El accionante Longas Londoño considera que tanto la totalidad de la Ley 812 de 2003, como los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la misma son inconstitucionales, por las siguientes razones: 1. En cuanto a la totalidad del Plan Nacional de Desarrollo, el demandante estima que en los procedimientos que llevaron a la aprobación de la Ley se incurrió en dos vicios: primero, se omitió dar trámite al informe de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y segundo, el Plan se aprobó de manera extemporánea. 1.1. Primero, el accionante señala que durante los procedimientos que resultaron en la expedición de la Ley 812 demandada, se omitió convocar a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público con el fin de que ésta realizara el informe requerido en los artículos 64 y 65 de la Ley 5ª de 1992. Por dicha razón, considera que la Ley demandada viola los artículos 6º, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Constitución. Según el demandante, la Ley Orgánica 152 de 1994, que regula el procedimiento para debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, debe ser interpretada armónicamente con la Ley 5ª de 1992, específicamente en lo relacionado con los artículos 64 y 65 de esta última. Dichas normas disponen que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público debe presentar al Congreso un informe relativo a las operaciones de crédito externo autorizadas por la ley al Gobierno Nacional, “cuya finalidad sea obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social para contribuir al equilibro de la balanza de pagos.”[1] En opinión del accionante, “la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público debió ser convocada previamente por el Gobierno Nacional con el fin de informarla sobre los recursos para financiar el Plan Nacional de Desarrollo a través de operaciones de crédito externo, para que pudiera emitir su informe con destino a las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado de la República de la Cámara de Representantes, que debieron aprobar en primer debate y en sesión conjunta el Plan Nacional de Desarrollo (...).”[2] A su vez, la omisión de cumplir dicho requisito transgredió la Ley Orgánica del Presupuesto y las normas constitucionales mencionadas. 1.2. Segundo, en opinión del demandante, la Ley 812 de 2002 fue aprobada en una fecha posterior al día final del término permitido en la Constitución (artículo 341) y en la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo (artículo 21 de la Ley 152 de 1994) para la aprobación de la norma. El accionante estima que los dos periodos de 45 días, contados a partir de la presentación del proyecto de ley, y dispuestos en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo para la aprobación del proyecto en primer y segundo debate respectivamente, no son acumulativos. De esta forma, a pesar de que desde la presentación del proyecto de ley hasta su aprobación en ambos debates no hayan transcurrido 3 meses (término exigido por el artículo 341 de la Constitución), es exigible, para cada uno de los dos debates, el término de 45 días dispuesto en la Ley orgánica.[3] En palabras del accionante, “(...) (D)ebe interpretarse que aquí el conteo debe ser restrictivo en la forma establecida en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica 152 de 1994, porque el término de los tres meses establecido en el artículo 341 de la Constitución fue dividido en la Ley Orgánica en dos periodos autónomos, independientes y no acumulativos de cuarenta y cinco días calendario para la aprobación del primer debate, y de cuarenta y cinco días calendario desde la aprobación del primer debate para la aprobación del segundo debate. Es decir que los tres meses no corren plenos desde la fecha de la presentación del proyecto de ley (...).”[4] El demandante señala que, puesto que el proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo fue presentado al Congreso el día 6 de febrero de 2003, el término para su aprobación en primer debate finalizó el día 23 marzo de 2003, fecha en la cual debió empezar a contarse el periodo para dar aprobación en segundo debate, el cual, a su vez, terminó el día 4 de mayo del mismo año. El accionante realiza una sinopsis de las fechas relevantes para el caso presente. (i) La posesión del Presidente de la República fue el día 7 de agosto de 2002; (ii) el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo se presentó al Congreso el día 6 de febrero de 2003; (iii) la aprobación del proyecto de ley en Comisiones Terceras y Cuartas de la Cámara de Representantes y el Senado se produjo el día 20 de marzo de 2003; y (iv), el proyecto de ley se aprobó en sesiones plenarias de la Cámara de Representantes y Senado de la República los días 30 de abril y 6 de mayo de 2003 respectivamente. Así, concluye que la aprobación de la Ley 812 de 2003 en segundo debate en el Senado de la República fue dos días después de finalizado el término establecido en la Ley. 2. El demandante estima que los artículos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003 son contrarios a los artículos 339 y 241 de la Carta. En su opinión, los artículos demandados tratan de temas ajenos al Plan Nacional de Desarrollo y no se refieren, ni a la parte general, ni al plan de inversiones de dicha Ley. En palabras del demandante, “el artículo 339 de la Constitución establece que el plan nacional de desarrollo debe estar conformado por una parte general que señale los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno, y por un plan de inversiones públicas que debe contener los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. El plan nacional de inversiones, según el artículo 341 de la Constitución, también debe contener los mecanismos idóneos para su ejecución. De otra parte, la Ley Orgánica 152 de 1994, del plan de desarrollo, establece en su artículo 5º el contenido que debe tener la parte general del plan, y el artículo 6º el contenido que debe tener el plan de inversiones. Los artículos demandados de la Ley 812 de 2003 no cumplen los requisitos de los artículos 339 y 341 de la Constitución ni lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica 152 de 1994, del plan de desarrollo: Veamos: - Artículo 115. Ajuste de estados financieros. Trata del ajuste en los estados financieros de los créditos mercantiles formados registrados en libros de contabilidad. Esto no tiene relación con la parte general del plan de desarrollo, objetivos, propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones, por presupuestos plurianuales, especificación de recursos financieros y mecanismos para su ejecución. - Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 Y 3. Es la forma de cálculo de los subsidios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No tiene relación con la parte general del plan de desarrollo en cuanto a objetivos, propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones, por presupuestos plurianuales, especificación de recursos financieros y mecanismos para su ejecución. - Artículo 117. Trata sobre la participación porcentual de los departamentos que ejercen el monopolio de los licores. Norma desconectada de la parte general en cuanto a objetivos y propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones en cuanto a presupuestos plurianuales, especificación de recursos financieros y mecanismos para su ejecución. - Artículo 118. Energía social. Trata de la creación de un Fondo de Energía Social como un sistema de cuenta especial, que no tiene relación con la parte general del Plan Título I de la Ley 812 de 2003 ni con el plan de inversiones del Título II de la misma Ley. - Artículo 119. Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía. Establece la autonomía técnica, administrativa y financiera de directores de las subsedes de dicha Corporación, que no se relaciona con la parte general del Plan Título I de la Ley 812 de 2003 ni con el plan de inversiones del Título II de la misma. - Artículo 120. Jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo de la Macarena, desconectado de la parte general del plan Título I de la Ley 812 de 2003 y del plan de inversiones del Título II de la misma. - Artículo 121. Destinación de los recursos de las regalías por los departamentos, desconectado del Título I parte general y del Título II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. - Artículo 122. Destinación de recursos de vivienda de interés social, desconectado del Título I parte general y del Título II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. - Artículo 123. Carácter de inembargables de dineros parafiscales. Si relación con la parte general Título I y el plan de inversiones Título II de la Ley 812 de 2003. - Artículo 124. Reglamentación de programas del régimen subsidiado. Norma fuera de contexto que no se relaciona con el Título I parte general ni con el Título II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. - Artículo 125. Contratación en la prestación de servicios de salud, desconectado de la parte general Título I y del plan de inversiones Título II de la Ley 812 de 2003. - Artículo 126. Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros para las operaciones de reaseguro. Normas fuera de contexto al no conformar la parte general ni el plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. - Artículo 127. ARS como entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro. Fuera de contexto: no conforma la parte general ni el plan de inversiones del Plan, según la Ley 812 de 2003. - Artículo 128. Derogatorias. Deroga una expresión que no tiene relación con la parte general ni con el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, de la Ley 812 de 2003. - Artículo 129. La actividad portuaria se realizará en condiciones de libre competencia. Restricción por el Presidente de la República de la actividad portuaria. Norma fuera de contexto porque no corresponde a parte general ni a plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo. - Artículo 130. Creación de otra empresa si se liquida EMCALI. Fuera de contexto. No tiene relación con la parte general ni con el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo. - Artículo 131. Contratación en los servicios públicos domiciliarios. Norma desconectada del Plan Nacional de Desarrollo: no corresponde ni a la parte general ni al plan de inversiones. - Artículo 132. Funciones de Superservicios. El fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está descontextualizada en relación con el Plan Nacional de Desarrollo porque no corresponde a la parte general ni al plan de inversiones. Artículo 133. Liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios. Reglas para liquidar estas empresas. No corresponde a la parte general ni al plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo. Artículo 134. Manejo de inversiones y medicamentos esenciales en las IPS públicas. Se promueve el desarrollo de cooperativas de hospitales. Norma desconectada del Plan Nacional de Desarrollo, parte general y plan de inversiones. - Artículo 135. Subsidios a distritos de riego. Asignación de subsidios del presupuesto de 2003. Norma sin relación con la parte general Título I ni con el plan de inversiones Título II de la Ley 812 de 2003. - Artículo 136. Apoyo a deportistas discapacitados. Destinación del IVA de telefonía móvil. Descontextualizada del Plan Nacional de Desarrollo por no corresponder a la parte general ni al plan de inversiones.”[5] Así, el accionante no realiza un análisis específico de cada una de las normas acusadas sino se limita a resumir el contenido de cada una de ellas, y a afirmar que éste no se relaciona con la parte general o el plan nacional de inversiones. IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS. 1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Rosa María Laborda Calderón, en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para solicitar a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas acusadas. 1.1. En primer lugar, la interviniente señala que el artículo 65 de la Ley 5ª de 1992 establece que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público “debe ser convocada luego de culminar con el proceso”[6] establecido en los artículos 150-9 y 189-25 de la Carta, los cuales consagran la competencia del Congreso, por iniciativa gubernamental, de autorizar la celebración de contratos y empréstitos de crédito público.[7] En este orden de ideas, “la función de control político que tiene la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público entra a operar cuando se está negociando y/o celebrando la operación de crédito público, es decir, luego de conceder las autorizaciones legislativas del caso, [después] de que el Congreso (…) ejercite y culmine con su facultad de aprobar las Leyes (…).”[8] La apoderada del Ministerio de Hacienda sostiene que en caso de que el Plan Nacional de Desarrollo autorice operaciones de crédito público encaminadas a financiar programas dispuestos en él, “la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público debe ser convocada para informar sobre las operaciones realizadas en cumplimiento de la autorización (…) dad(a) por el Legislador, [por lo que] no le es dable la razón al demandante cuando argumenta que dicha convocatoria debió ser previa a su aprobación en primer debate.”[9] 2. En segundo lugar, la intervención del Ministerio afirma que la Ley 812 de 2003 fue aprobada dentro del término establecido en la Constitución. Según la interviniente, el principio de la prevalecía de la Constitución sobre las demás normas legales (artículo 4º de la Carta) y el hecho de que las leyes orgánicas desarrollan directamente la Constitución, resuelve una eventual interpretación contradictoria ente los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica y el artículo 341 superior. Por esta razón, los términos de 45 días dispuestos en la Ley Orgánica para que el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo sea aprobado en los debates parlamentarios, deben ser interpretados a la luz del periodo de tres meses dispuesto en la Constitución.[10] De lo anterior se concluye que el legislador cuenta con un total de tres meses para aprobar la Ley del Plan. Adicionalmente, la apoderada del Ministerio de Hacienda señala que, en virtud de los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil, los plazos dispuestos en días deben ser computados como hábiles. Por esta razón, la interpretación del demandante de los artículos 20 y 21 de la Ley 152 de 1994, resultaría en que el plazo de dos términos de 45 días para aprobar el proyecto de ley del Plan de Desarrollo fuera superior al de tres meses establecido en la Constitución. De lo anterior, el Ministerio de Hacienda concluye que el término para que fuera aprobada la Ley del Plan de Desarrollo vencía el día 6 de mayo de 2003, por lo que la norma fue suscrita dentro del plazo constitucional para ello. 3. Por último, en cuanto al cargo según el cual los artículos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003, son ajenos al Plan Nacional de Desarrollo, la interviniente sostiene que, en virtud del artículo 6º de la Ley 152 de 1994, que define el contenido del Plan de Inversiones, el “Plan Nacional de Desarrollo debe contener los mecanismos de ejecución de las políticas y los programas formulados por el mismo en su parte general. El punto a resolver sobre los artículos demandados por el actor es si ellos son mecanismos de ejecución de programas contenidos en la parte general del Plan (…), de modo que se entienda que su inclusión en la Ley no solo es constitucional sino necesaria para darle ejecución.”[11] De acuerdo con estos planteamientos, la interviniente afirma que las normas acusadas establecen “mecanismos de ejecución de una Estrategia General de Política Económica y Social”[12] en concordancia con las prioridades expuestas en la Parte General de la Ley bajo cuestionamiento. Específicamente, señala lo siguiente: (i) Los artículos 116, 118, 130, 131 132 y 133 acusados disponen mecanismos “de ejecución de una estrategia (…) sobre los servicios públicos domiciliarios (…)”[13] establecidos en los numerales 4º y 5º del literal B del artículo 8º de la Ley demandada. (ii) El artículo 117 demandado “establece un mecanismo (…) sobre el fortalecimiento de la competitividad comercial de los Departamentos” en concordancia con el numeral 6º del literal B del artículo 8º del Plan Nacional de Desarrollo. (iii) El artículo 121 de la Ley 812 de 2003 dispone de “un sistema de protección social para que las crisis económicas no comprometan por completo las posibilidades futuras de los grupos más vulnerables”[14], en los términos del numeral 2º del literal C del artículo 8º. (iv) El artículo 124 instituye un mecanismo relacionado con “la ampliación y mejoramiento de la protección y la seguridad social”[15] en virtud del numeral 2º del literal C del artículo 8º. (v) El artículo 129 dispone de un mecanismo dirigido a la “reactivación del transporte de carga en un marco de seguridad y libre circulación”, en concordancia con el numeral 1º del literal A del artículo 8º del Plan. Como conclusión, el Ministerio de Hacienda afirma: “(…) (L)os mecanismos de ejecución del Plan Nacional de Inversiones no pueden ser observados aisladamente, puesto que se puede llegar a la conclusión del actor, según la cual cada mecanismo de ejecución debe corresponder a un programa o un proyecto de inversión pública nacional, lo que sería imponer unos requisitos a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que no se encuentran ni en la Constitución ni en la Ley, y, lo más grave, imponer requisitos mediante los cuales se lograría que el Plan Nacional de Desarrollo, en vez de ser un mecanismo dinámico, se volviese un instrumento estático de la política de planeación.” [16] El Ministerio de Hacienda no se pronunció acerca de los artículos 119, 120, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 134, 135 y 136 acusados. 2. Intervención del Departamento Nacional de Planeación. Luis Edmundo Suárez Soto, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el presente proceso solicitando lo siguiente: 2.1. En cuanto al cargo según el cual se omitió convocar la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y dar trámite a su respectivo informe, el interviniente considera que, el demandante interpretó erróneamente la Ley 5ª de 1992. Para el interviniente, en la etapa de aprobación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no es exigible convocar a la mencionada Comisión. Para la etapa de desarrollo posterior al Plan, que corresponde a “todo el conjunto normativo que sea preciso expedir para llevar a cabo los designios del Plan, sí se precisa esa intervención.”[17] En este orden de ideas, el apoderado del DNP señala que por la naturaleza programática y enunciativa del Plan Nacional de Desarrollo, dicha Ley no puede referirse a operaciones de crédito público, por lo que durante su aprobación no son necesarios los procedimientos relacionados con la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. 2.2. En lo concerniente al cargo de extemporaneidad de la aprobación de la Ley acusada, el interviniente afirma que en virtud del principio según el cual la Constitución es “ley de leyes”, el periodo de tres meses establecido en el artículo 341 de la Carta finalizó el día 7 de mayo de 2003. Por lo tanto, la norma fue aprobada dentro del término constitucional. 2.3. Finalmente, el interviniente solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo sobre el tercero de los cargos presentados por el accionante, ya que éste último “se limitó a hacer un listado de materias que a su juicio no guardan relación con el Plan Nacional de Desarrollo [y] no realizó razonamiento alguno, ni siquiera un somero examen de los motivos por los cuales pudiere fundamentar su decisión.”[18] V. INTERVENCIÓN CIUDADANA. 1. Intervención del ciudadano Juan Buitrago. El ciudadano Juan Buitrago intervino para solicitar que se declare la exequibilidad del artículo 128 de la Ley 812 de 2003. El interviniente afirma que, a pesar de que la demanda no lo manifiesta de manera explícita, la acción de inconstitucionalidad se fundamenta en que el artículo 128 viola el artículo 158 de la Carta, específicamente en lo relacionado con el principio de unidad de materia. Al respecto, el ciudadano señala que el artículo 128 acusado guarda “estrecha relación”[19] con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, la cual establece como uno de sus objetivos la inversión social. Específicamente, el ciudadano afirma que la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo dispone como objetivos “consolidar un sistema de protección social para que las crisis económicas no comprometan, por completo, las posibilidades futuras de los grupos más vulnerables” (artículo 8º, literal C de la Ley 812 de 2003), y “amplia[r] y mejora[r] la protección y la seguridad social” del régimen subsidiado. De esta manera, la norma demandada “busca favorecer dentro del sistema general de la seguridad social en salud, a aquella población que se encuentra en una situación de calamidad, respecto de la cual se le debe facilitar el flujo de recursos dentro del sistema.”[20] Según el interviniente, el artículo 128 demandado modifica el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, y reasignar los recursos dirigidos a las víctimas de atentados terroristas a la subcuenta de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Por lo tanto, la norma está encaminada a “lograr la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y por ende guarda unidad de materia con el plan de desarrollo. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Tras hacer un resumen de los procedimientos necesarios para la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, el Procurador General de la Nación consideró lo siguiente respecto de los cargos elevados. 1. En relación con el primer cargo, el Procurador se pregunta si “la Ley 812 de 2003 está viciada de inconstitucionalidad por haber omitido el requisito del informe de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público”[21], lo cual, en concepto del Procurador, debe ser respondido de manera negativa. La Vista Fiscal sostiene que la interpretación del demandante acerca del requisito establecido en el artículo 65 de la Ley 5ª de 1992 es errónea, por cuanto esta norma no exige informar sobre las operaciones de crédito externo sino a partir del momento en que éstas hayan sido autorizadas por el Legislador, en virtud de una ley de autorización expedida en concordancia con el artículo 150-9 de la Carta. Por ello, las operaciones de crédito se realizan posteriormente a la aprobación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, ya que es a partir de la expedición del Plan de Desarrollo que se debe gestionar su financiación. De esta forma, la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria no puede ser previa al trámite de la Ley. 2. Respecto del segundo cargo, el Procurador considera que la Ley 812 acusada fue aprobada dentro del término señalado en el artículo 341 de la Constitución. Para el Ministerio Público, los plazos dispuestos en el artículo 341 de la Constitución para la aprobación en el Congreso de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo “son perentorios y priman sobre cualquier estipulación de la Ley orgánica del Plan.”[22] En opinión del Procurador, “(s)i bien la Ley 152, al regular el trámite de la Ley del Plan, dividió el término constitucional de 3 meses en dos periodos de 45 días cada uno para realizar el primer y segundo debate respectivamente, debe advertirse que esta división constituye una falta de técnica legislativa, pues da lugar a inconsistencias entre el término constitucional, consagrado en meses, y el legal, consagrado en días (…).”[23] Esto, pues de acuerdo al Código Civil los plazos dispuestos en días deben contabilizarse suprimiendo los días festivos, lo cual resultaría en un plazo legal superior al dispuesto en la Constitución. De esta forma, el plazo total a tener en cuenta para la aprobación de la Ley del Plan de Desarrollo es el de 3 meses dispuesto en el artículo 341 superior.[24] De otra parte, la Vista fiscal considera que el término de 45 días establecido en la Ley Orgánica tampoco puede ser contabilizado en días calendario (como lo pretende el demandante), pues esto resultaría en un término para aprobar la mencionada ley más restrictivo que el señalado en el artículo 341 de la Carta. Por último, el Procurador estima que, la fecha de aprobación de la Ley 812 de 2003 (6 de mayo de 2003) se encuentra dentro del término de tres meses dispuesto en la Constitución. 3. Finalmente, respecto del tercer cargo elevado por el accionante contra los artículos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003, el Procurador General divide su exposición de la siguiente manera: 3.1. La Vista Fiscal sostiene que, a pesar de su carácter multitemático, el Plan Nacional de Desarrollo únicamente puede incluir disposiciones que sean pertinentes. Así, según el Procurador, la jurisprudencia constitucional ha establecido el criterio de “conexidad razonable”[25] para analizar la unidad de materia entre las diferentes normas del Plan. A su vez, la razonabilidad de la conexidad depende tanto de la naturaleza abstracta del concepto de planeación, como de la “descripción constitucional y legal de la estructura del Plan”, la que a su vez incluye un contenido dogmático en su parte general, y un contenido instrumental, en el Plan Nacional de Inversiones. El Procurador considera que “la planeación es un elemento fundamental del actuar estatal, pero no cobija todos los aspectos del mismo, por ello, las normas del plan deben tener la naturaleza propia de las normas de planificación.”[26]. Así, al analizar la naturaleza de la planeación del desarrollo, el Procurador General reseña brevemente su historia en Colombia, expone varias definiciones teóricas de dicho concepto, distingue los elementos que lo componen y las fases en las cuales se desarrolla e implementa. Adicionalmente, el Procurador diferencia los conceptos de plan, programa, proyecto y actividad, los cuales son “componentes de un plan” y constituyen acciones progresivamente más específicas y concretas. El Concepto Fiscal sostiene que “en su conjunto, el Plan y sus normas deben hacer alusión a los (…) objetivos generales de la Planificación y a los medios o herramientas que sirven para llevar a cabo este proceso, constituyendo los niveles operativos de planificación. (…) (R)esultan impertinentes dentro del Plan de Desarrollo todas las normas que no tengan carácter planificador y que deben ser desarrolladas posteriormente por el legislador, en concordancia con el Plan de Desarrollo.”[27] Posteriormente, el Ministerio Público señala que, de acuerdo a los artículo 5º y 6º de la Ley Orgánica 152 de 1994. la parte general del Plan contiene elementos que corresponden a “la concepción macroeconómica del Estado y los parámetros de su actuación durante el respectivo proceso presidencial”[28], mientras que el Plan de Inversiones Públicas está conformado por elementos tendientes a su implementación y ejecución, tales como la proyección de los recursos financieros disponibles, la descripción de los principales programas, subprogramas y proyectos prioritarios de inversión, los presupuestos plurianuales y costos de los programas más importantes, y la especificación de los mecanismos idóneos para la ejecución. En opinión del Procurador, las disposiciones que “no se ajustan de manera directa a estos contenidos, deberán ser desarrollados [posteriormente] por el Legislador.”[29] 3.2. El Procurador procede a determinar si las normas acusadas guardan una conexidad razonable con el Plan General y con el Plan de inversiones. (i) El artículo 115 de la Ley 812 acusado (ajuste de los estados financieros de personas jurídicas sometidas a la vigilancia de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria que tengan registrados en sus libros créditos mercantiles formados) no guarda ninguna conexidad directa con las normas del Plan, “por cuanto no hace referencia a la planeación de la actividad estatal.”[30] (ii) Los artículos 117 (autorización a las asambleas de diputados para determinar la participación porcentual de los departamentos respecto de los productos objeto del monopolio de licores), 123 (inembargabilidad de los recursos destinados a las Cajas de Compensación Familiar) y 126 (adición al artículo 879 del Estatuto Tributario referente a las operaciones contables de las actividades de reaseguro) acusados “no son normas de planificación ni mecanismos concretos y directos de ejecución del Plan.”[31] (iii) El inciso 1º del artículo 119 (procedimiento para el nombramiento de los directivos de Corpoamazonía y Corporación de Desarrollo Amazónico) y el inciso 2º del artículo 120 demandados (procedimiento para el nombramiento de directivos de Cormacarena) son normas “de carácter administrativo, no de planificación [y] no guardan conexidad directa y razonable con la política del Estado para la Amazonía colombiana consagrada en el artículo 8º del Plan.”[32] (iv) Los incisos 2º y 3º del artículo 119 (distribución de recursos entre la sede principal y las subsedes de la Corporación de Desarrollo Amazónico) y el inciso 1º del artículo 120 (asignación de competencias territoriales a Cormacarena) guardan relación con la política consagrada en el artículo 8º, literal B numeral 8º del Plan, que trata de la distribución de recursos fiscales para la sostenibilidad ambiental. (v) Los artículos 121 (autorización a los departamentos para destinar recursos provenientes de las regalías al pago de las mesadas pensionales), 124 (reglamentación de los programas del régimen subsidiado en liquidación), 125 (contratación de los servicios de salud para educadores con la red pública de hospitales), 127 (carácter público o sin ánimo de lucro de las entidades administradoras del régimen subsidiado), 128 (destinación de recursos para la financiación de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito), y 134 (manejo de insumos y medicamentos esenciales en las IPS públicas) están relacionadas con el objetivo de ampliar y mejorar la atención en seguridad social dispuesto en el numeral 2º del literal C del artículo 8º del Plan. (vi) El artículo 122 (destinación de subsidios para el mejoramiento de la vivienda de la madres comunitarias del Bienestar Familiar) guarda conexidad con las finalidades de impulsar la vivienda y la construcción, y de proteger a los grupos de menores ingresos, dispuestas en el numeral 1º del literal B del artículo 8º. (vi) El artículo 129 (restricciones a la libre competencia de las actividades portuarias) está relacionado con los objetivos de controlar el territorio y la defensa de la soberanía nacional y promover la competitividad y el desarrollo, dispuestos en el artículo 8º, numeral 1º literal A, y numeral 6º literal B respectivamente. (vi) Los artículos 116 (subsidios para los estratos 1, 2 y 3 en servicios públicos domiciliarios), 118 (creación del Fondo de Energía Social), 130 (eventual liquidación de Emcali y autorización para la creación de una EICE para la prestación de servicios públicos domiciliarios), 131 (contrato de condiciones uniformes y acceso a la propiedad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios), 132 (ampliación de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), y 133 (reglas para la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios) corresponden al numeral 4º del literal B del artículo 8º, referente a los servicios públicos domiciliarios. (vii) El artículo 136 (apoyo a los deportistas discapacitados) está relacionado con el objetivo de fomentar el deporte y la recreación física dispuesto en el numeral 11 del literal C del artículo 8º y el de promover la protección de los grupos vulnerables (la vista fiscal no especifica en qué disposición del Plan Nacional de Desarrollo se enuncia este objetivo). (viii) Por último, el artículo 135 (asignación de recursos del presupuesto para subsidio del 50% del costo de la energía de los distritos de riego) está relacionado con las líneas de financiación destinadas a los distritos de riego. Estos, a su vez, hacen parte de los “objetivos sociales del campo” dispuestos en el numeral 4º del literal C del artículo 8º. Sin embargo, el Procurador considera que la norma no especifica “los destinatarios de facturación no individual del servicio”, lo que puede resultar en el beneficio de grandes propietarios, contradiciendo así los principios de “redistribución del ingreso y equidad” dispuestos en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que se justifique un trato igual a personas en condiciones de desigualdad. Por esto, el Ministerio Público solicita a la Corte condicionar la exequibilidad de dicha norma de tal forma que las personas en peores condiciones económicas sean las beneficiadas por dichas líneas de financiación. En resumen, el concepto del Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 116, 118, 119 inciso 2º, 120 inciso 1º, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 136 de la Ley 812 de 2003 y la inexequibilidad de los artículos 115, 117, 119 inciso 1º, 120 inciso 2º, 123, y 126 de la misma. También solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del artículo 135, en los términos explicados anteriormente. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política. 2. Cuestiones previas 2.1 Cosa Juzgada respecto de los artículos 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128, 129 130, 131, 132 y 133 de la Ley acusada. El día 31 de marzo de 2004, mediante sentencia C- 305 de 2004[33], la Corte resolvió (i) declarar exequibles los artículos 119, 120, 124, 130, 131 y 132 de la Ley 812 de 2003 y (ii) declarar inexequibles, entre otros, los artículos 115, 123, 126, 128, 129 y 133 de la misma Ley. Dichas normas fueron analizadas por la Corte por los mismos cargos por los cuales éstas fueron demandadas en la presente ocasión. En efecto, en la sentencia C-305 de 2004, la Corte resolvió, entre otros cargos, si las normas del Plan Nacional de Desarrollo acusadas respetaban el principio de unidad de materia. Por lo tanto, puesto que ya existe un pronunciamiento definitivo de inconstitucionalidad respecto a los artículos 115, 119, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 de la Ley 812 de 2003, la Corte se estará a lo resuelto en la mencionada providencia. 2.2. Inhibición respecto del tercer cargo elevado por el accionante. Uno de los intervinientes solicitó a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo sobre el tercer cargo elevado por el demandante. En opinión del Departamento Nacional de Planeación, el accionante omitió presentar las razones por las cuales cada uno de los artículos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003 carecía de conexidad con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, o con el Plan Nacional de Inversiones. Como se señaló en los antecedentes de esta sentencia, la demanda de inconstitucionalidad se limita a hacer una lista de todas las normas contenidas del capítulo de disposiciones finales de la Ley 812 de 2003, menciona el asunto del cual éstas se ocupan y afirma que dichos temas no están relacionados con el Plan Nacional, ya sea con su parte general, o con el Plan Nacional de Inversiones. Así, el demandante omitió mostrar específicamente las razones por las cuales las normas acusadas no estaban relacionas con el Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, el accionante no expuso argumentos que justificaran por qué cada una de las disposiciones demandadas no podía ser considerada como una norma de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual, a su vez, está permitido tanto por la Constitución[34] como por la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo[35]. Por lo tanto, el tercer cargo elevado por el demandante no es específico[36]. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 115, 117, 119 inciso 1º, 120 inciso 2º, 123, y 126 por violación al principio de unidad de materia. No obstante, la Corte considera que ello no enmienda las carencias constatadas en la demanda. Si bien los argumentos presentados por la Vista Fiscal deben ser tenidos en consideración por la Corte Constitucional, esto puede suceder únicamente después de que los cargos elevados en la demanda hayan sido idóneos. Por las razones anteriores, la Corte no se pronunciará de fondo respecto del tercer cargo elevado por el actor. 3. Problemas jurídicos. La Corte pasa a formular los problemas jurídicos que serán resueltos en el presente caso, los cuales se sintetizan en las siguientes preguntas: 3.1. ¿Viola los artículos 151 (que consagra la sujeción de la actividad legislativa a las leyes orgánicas) y 342 (según el cual corresponde a la Ley Orgánica reglamentar el procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución, entre otros, que durante el trámite y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo no se haya convocado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público para que elaborara un informe sobre las operaciones de crédito externo autorizadas por la ley? 3.2. ¿Es contrario al artículo 341 (que regula parte del procedimiento para el debate y la aprobación del Plan en el Congreso) de la Constitución, y 20 y 21 de la Ley 152 de 1994 (que establecen el término máximo en el cual debe ser debatido el proyecto en comisiones y plenarias del Congreso), que la Ley 812 de 2003 haya sido aprobada en último debate en el Congreso de la República el día 6 de Mayo de 2003? 4. El informe de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no es necesario para el trámite de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. El demandante estima que durante el trámite de la Ley 812 de 2003 se desconocieron los artículos 6º, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Carta, pues el Gobierno Nacional no convocó a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, con el fin de que ésta informara al Congreso acerca de las operaciones de crédito externo necesarias para financiar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, todos los intervinientes que se pronunciaron respecto de este cargo, afirman que la convocación de la mencionada Comisión Interparlamentaria y su respectivo informe, no son requisitos para el trámite y la aprobación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. En este orden de ideas, la Corte se pregunta si es contrario a los artículos 6º, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Constitución que para el trámite y aprobación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo no se haya convocado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y no se haya elaborado el informe acerca de las operaciones de crédito correspondientes.[37] Para resolver este asunto, la Corte se referirá a las normas que regulan los casos en que son necesarias la convocación de la Comisión Int...

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