C-380-04
O87,hmgj, jkj
Sentencia C-380/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del Plan Nacional de
Desarrollo 2003-2006
INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia específica de razones de
inconstitucionalidad
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO
PUBLICO EN MATERIA DEL PLAN NACIONAL DE DEARROLLO-Informe no es necesario para trámite de la ley
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO
PUBLICO-Convocación
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO
PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Oportunidad de presentación del informe
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO
PUBLICO EN MATERIA DE INFORMES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Oportunidad para concesión de autorización
legal para financiar planes de desarrollo económico y de mejoramiento social
LEY DE AUTORIZACIONES AL GOBIERNO PARA
NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Alcance
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO
PUBLICO EN MATERIA DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO-Momento de convocación/COMISION INTERPARLAMENTARIA
DE CRDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-No
obligación de su convocatoria por el Gobierno para rendición de informe previo
a la aprobación del Plan de Desarrollo
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Término para
decisión del Congreso
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Término para el
debate y decisión por comisiones constitucionales económicas
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Término para
debate y decisión por plenarias de cada Cámara
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Procedimiento
para el debate y aprobación y término para ser debatido
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS-Término de aprobación por el Congreso
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Término para
primer debate
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Término para
segundo debate
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Mediación de
lapso no inferior a ocho días entre el primero y el segundo debate
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Plazo de quince
días no es aplicable a la discusión y aprobación cuando ha sido debatido en
sesión conjunta de Comisiones
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Discusión en
las dos plenarias se puede surtir simultáneamente
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Contabilización
del término para debate y aprobación
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Plazos
dispuestos en ley orgánica son máximos
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Términos
legislativos, en principio, deben transcurrir íntegramente
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Términos de ley
orgánica aplicables de manera autónoma a discusiones en el primero y segundo
debate
PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Término de
aprobación por el Congreso
El Congreso aprobó el Plan en su integridad el último
día en que se cumplía el término de los tres meses, que las comisiones lo
aprobaron el día 42 después de presentado el proyecto ante el Congreso, que el
Senado de la República lo aprobó el día 38 y que la Cámara de Representantes lo
aprobó el día 32, ambos contados a partir del noveno día después de la
aprobación del proyecto en primer debate en Comisiones conjuntas.
Referencia: expediente D-4823
Demanda de inconstitucionalidad contra toda
la Ley 812 de 2003 y, además, contra los artículos 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135
y 136 de la Ley 812 de 2003.
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó
demanda de inconstitucionalidad contra toda la Ley 812 de 2003 y, además,
contra los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,
126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la misma. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
La Corte no transcribirá la totalidad de la Ley 812 de
2002 sino tan solo el texto de los artículos 115 a 136 porque únicamente dichas
disposiciones fueron demandadas de manera individual. De conformidad con la
publicación del Diario Oficial N° 45231 las normas mencionadas son las
siguientes:
CAPITULO V
Disposiciones
finales
Artículo 115. Ajuste de estados
financieros. Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control del
Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria,
que tengan registrados en sus libros créditos mercantiles formados, dispondrán
de un plazo hasta de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la
presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los
saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia
correspondiente la política y metodología que se aplicará para efectuar el
desmonte de los créditos.
Artículo 116. Subsidios para estratos 1,
2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios
públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la
vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal
forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos
básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Índice de
Precios al Consumidor.
Las Comisiones de Regulación ajustarán la
regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá
ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y
de las Entidades Territoriales.
Parágrafo 1°. Para los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la
disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en
ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del
suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el
estrato 1.
Parágrafo 2°. En todos los servicios
públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y
143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.
Artículo 117. Para los departamentos que
ejerzan el monopolio de licores la participación porcentual respecto de los
productos objeto del monopolio se establecerá por las asambleas departamentales
de acuerdo con los rangos establecidos en el artículo 50 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 118. Energía social. El
Ministerio de Minas y Energía creará, en un plazo de tres (3) meses, contados a
partir de la vigencia de la presente ley, un Fondo de Energía Social como un
sistema de cuenta especial, con el objeto de cubrir hasta cuarenta pesos ($40)
por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de
los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor
desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas
todas las cuales definirá el Gobierno Nacional.
A este fondo ingresarán los recursos para
cubrir hasta el valor señalado los cuales provendrán del ochenta por ciento
(80%) de las rentas de congestión calculadas por el ASIC como producto de las exportaciones
de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la
Comunidad Andina de Naciones.
El Ministerio de Minas y Energía
reglamentará el manejo y la administración de estos recursos, así como la
periodicidad de los desembolsos a las empresas comercializadoras que atienden a
los usuarios definidos en este artículo.
Parágrafo 1°. El valor cubierto se
reajustará anualmente con el índice de Precios al Consumidor certificado por el
DANE.
Parágrafo 2°. Los comercializadores
reflejarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente
al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por
el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas.
Parágrafo 3°. La cantidad de demanda de
energía total cubierta por este fondo será como máximo un ocho por ciento (8%)
del total de la demanda de energía en el sistema interconectado nacional. Este
porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles.
Parágrafo 4°. La vigencia de este fondo
expirará cuando ocurra el primero de los siguientes eventos.
1. El agotamiento de las rentas de
congestión.
2. El cumplimiento del término de ocho (8)
años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 5°. Para todos los efectos los
recursos del fondo de energía social se consideran inversión social en los
términos definidos en la Constitución Política y en la presente ley.
El Gobierno reglamentará lo dispuesto a
este artículo.
Artículo 119. Corporación Autónoma
Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las
subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán
autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los
diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de
la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique
aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades.
Los recursos percibidos por esta
Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo
concepto entre la Sede principal y las Subsedes.
Parágrafo. Igual procedimiento será para
Corporación Desarrollo Amazónico (CDA).
Artículo 120. A partir de la aprobación de
la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area
de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando
de esta manera de hacer parte de Corporinoquia.
Los directores de las Subsedes de
Corpoamazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán
nombrados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna
al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que
ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los
recursos percibidos por esta Corporación serán distribuidos de manera
igualitaria entre la sede principal y las subsedes.
Artículo 121. Los departamentos podrán
destinar hasta el diez por ciento (10%) de los recursos de regalías propias y
compensaciones monetarias de cada vigencia fiscal, para financiar directamente
el costo de las mesadas pensionales o para constituir patrimonios autónomos
dirigidos a atender compromisos de mesadas pensionales.
Artículo 122. De los recursos destinados a
subsidios de mejoramiento de vivienda interés social urbana, el veinte por
ciento (20%) serán destinados a programas presentados por madres comunitarias
de bienestar familiar. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá la
reglamentación respectiva.
Artículo 123. Los aportes del cuatro por
ciento (4%) de las nóminas de las empresas destinadas a las Cajas de
Compensación Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables.
Artículo 124. El Gobierno reglamentará
sobre los programas del régimen subsidiado en salud objeto de liquidación.
Artículo 125. Las entidades que administran
los recursos de salud para la prestación de servicios de salud a los educadores
y sus beneficiarios contratarán con la red pública de hospitales un porcentaje
de acuerdo con el estudio que adelante el Gobierno Nacional para tal fin.
Artículo 126. Adiciónase el artículo 879
del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
“18. Los movimientos contables correspondientes
a la compensación derivada de operaciones de reaseguro.”
Artículo 127. Teniendo en cuenta los
ajustes a la operación del régimen subsidiado y en consideración a la necesidad
de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas
ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el
país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 128. Derogatorias. Derógase
la expresión “salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud” del
parágrafo primero (1º) del artículo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la
Ley 782 del 23 de diciembre de 2002.
Artículo 129. La actividad portuaria se
realizará en condiciones de libre competencia. Sólo por graves motivos
relacionados con el orden público y el control aduanero el Presidente de la
República debidamente motivado podrá restringir temporalmente el movimiento de
carga por ciertos puertos.
Artículo 130. En el evento en que se llegare
a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza la
creación en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y
Comercial del Estado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energía eléctrica de que
trata la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
Artículo 131. El artículo 151 de la Ley 142
de 1994 quedará así: En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá
establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al
suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés
social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos
contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos
otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de
Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios
públicos de los cuales son beneficiarios.
Artículo 132. Fortalecimiento del ejercicio
de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del
servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá
constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la
FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este
fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que
contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación
de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se
acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales
se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las
actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y
logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de
toma de posesión con fines de liquidación.
A este fondo ingresarán los recursos
excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994,
tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y
contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de
las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios
Públicos Oficiales y Mixtas y el Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios
Públicos Domiciliarios.
Cuando el Fondo proporcione recursos a una
empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se
convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en
accionista de la misma.
Parágrafo. El numeral 85.3 del artículo 85
de la Ley 142 de 1994 quedará así: “Si en algún momento las Comisiones de
Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren
excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente
artículo.”
Artículo 133. Liquidación de Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios. Para garantizar la continuidad en la
prestación del servicio público domiciliario, en los procesos de toma de
posesión para liquidar las empresas prestadoras, se seguirán las siguientes
reglas especiales:
a) La liquidación se iniciará a partir del
momento en que se notifique el acto administrativo de toma de posesión con
fines de liquidación.
La intervenida mantendrá la capacidad legal
para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos tendientes a la prestación
del servicio, hasta tanto otra u otras empresas asuman la prestación del mismo.
Para tal fin la contratación de las empresas que se harán cargo de la
prestación del servicio público domiciliario deberá realizarse en un plazo no
superior a un (1) año;
b) La continuidad de la prestación de los
servicios públicos domiciliarios que prestaba la empresa objeto del proceso de
liquidación será responsabilidad, en primer lugar del liquidador y
subsidiariamente de las autoridades responsables de la prestación del servicio.
Para tal efecto, el liquidador podrá celebrar todos los actos y contratos
requeridos, sin necesidad de obtener aprobaciones previas de las autoridades o
de los propietarios de la intervenida;
c) Los pasivos que adquiera la intervenida
con posterioridad a la toma de posesión que sean necesarios para la prestación
del servicio se considerarán gastos de administración de la liquidación;
d) El liquidador de la intervenida no
requerirá permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni
para la terminación de los contratos de trabajo;
e) En los procesos de toma de posesión para
liquidar, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su Delegado
tendrá las funciones que ordinariamente le corresponden a la Junta Asesora por
las normas aplicables.
Artículo 134. Manejo de insumos y
medicamentos esenciales en las IPS Públicas. Se promoverá el desarrollo de
Cooperativas de Hospitales las cuales tendrán prioridad para el desarrollo del
proceso de evaluación, selección, adquisición técnica de suministros y
medicamentos hospitalarios esenciales de acuerdo con las necesidades y perfiles
de atención de las IPS públicas según disposiciones vigentes buscando obtener
economías de escala, regularización de precios y calidad.
Artículo 135. Subsidios a distritos de
riego. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución
Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto
suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al
cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente
comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los
distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las Asociaciones de
Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras
respectivas y con el INAT.
Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios
de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se
otorgará solo para aquellos que posean hasta cincuenta (50) hectáreas.
Artículo 136. Apoyo a deportistas
discapacitados. En concordancia con lo señalado en el artículo 35, parágrafo
2º de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en
el IVA para la telefonía móvil, de este se destinará un tres por ciento (3%)
como mínimo, para atender en los mismo ítems allí referidos, los Planes de
fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas
culturales y artísticos de las personas con discapacidad.
III.
LA DEMANDA
El accionante
Longas Londoño considera que tanto la totalidad de la Ley 812 de 2003, como los
artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128,
129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la misma son inconstitucionales, por
las siguientes razones:
1. En cuanto a la totalidad del Plan Nacional de
Desarrollo, el demandante estima que en los procedimientos que llevaron a la
aprobación de la Ley se incurrió en dos vicios: primero, se omitió dar trámite
al informe de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y segundo, el
Plan se aprobó de manera extemporánea.
1.1. Primero, el accionante señala que durante los
procedimientos que resultaron en la expedición de la Ley 812 demandada, se
omitió convocar a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público con el fin
de que ésta realizara el informe requerido en los artículos 64 y 65 de la Ley
5ª de 1992. Por dicha razón, considera que la Ley demandada viola los artículos
6º, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Constitución.
Según el demandante, la Ley
Orgánica 152 de 1994, que regula el procedimiento para debatir y aprobar el
Plan Nacional de Desarrollo, debe ser interpretada armónicamente con la Ley 5ª
de 1992, específicamente en lo relacionado con los artículos 64 y 65 de esta
última. Dichas normas disponen que la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público debe presentar al Congreso un informe relativo a las operaciones de
crédito externo autorizadas por la ley al Gobierno Nacional, “cuya finalidad
sea obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y
de mejoramiento social para contribuir al equilibro de la balanza de pagos.”[1] En
opinión del accionante, “la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público
debió ser convocada previamente por el Gobierno Nacional con el fin de
informarla sobre los recursos para financiar el Plan Nacional de Desarrollo a
través de operaciones de crédito externo, para que pudiera emitir su informe
con destino a las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado de la República de
la Cámara de Representantes, que debieron aprobar en primer debate y en sesión
conjunta el Plan Nacional de Desarrollo (...).”[2] A
su vez, la omisión de cumplir dicho requisito transgredió la Ley Orgánica del
Presupuesto y las normas constitucionales mencionadas.
1.2. Segundo, en opinión del demandante, la Ley 812 de
2002 fue aprobada en una fecha posterior al día final del término permitido en
la Constitución (artículo 341) y en la Ley Orgánica del Plan Nacional de
Desarrollo (artículo 21 de la Ley 152 de 1994) para la aprobación de la norma.
El accionante estima que los dos periodos de 45 días,
contados a partir de la presentación del proyecto de ley, y dispuestos en los
artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo para la
aprobación del proyecto en primer y segundo debate respectivamente, no son
acumulativos. De esta forma, a pesar de que desde la presentación del proyecto
de ley hasta su aprobación en ambos debates no hayan transcurrido 3 meses
(término exigido por el artículo 341 de la Constitución), es exigible, para
cada uno de los dos debates, el término de 45 días dispuesto en la Ley
orgánica.[3]
En palabras del accionante, “(...) (D)ebe interpretarse que aquí el conteo
debe ser restrictivo en la forma establecida en los artículos 20 y 21 de la Ley
Orgánica 152 de 1994, porque el término de los tres meses establecido en el
artículo 341 de la Constitución fue dividido en la Ley Orgánica en dos periodos
autónomos, independientes y no acumulativos de cuarenta y cinco días calendario
para la aprobación del primer debate, y de cuarenta y cinco días calendario
desde la aprobación del primer debate para la aprobación del segundo debate. Es
decir que los tres meses no corren plenos desde la fecha de la presentación del
proyecto de ley (...).”[4]
El demandante señala que, puesto que el proyecto de
Ley del Plan Nacional de Desarrollo fue presentado al Congreso el día 6 de
febrero de 2003, el término para su aprobación en primer debate finalizó el día
23 marzo de 2003, fecha en la cual debió empezar a contarse el periodo para dar
aprobación en segundo debate, el cual, a su vez, terminó el día 4 de mayo del
mismo año.
El accionante realiza una sinopsis de las fechas
relevantes para el caso presente. (i) La posesión del Presidente de la
República fue el día 7 de agosto de 2002; (ii) el proyecto de ley del Plan
Nacional de Desarrollo se presentó al Congreso el día 6 de febrero de 2003;
(iii) la aprobación del proyecto de ley en Comisiones Terceras y Cuartas de la
Cámara de Representantes y el Senado se produjo el día 20 de marzo de 2003; y
(iv), el proyecto de ley se aprobó en sesiones plenarias de la Cámara de
Representantes y Senado de la República los días 30 de abril y 6 de mayo de
2003 respectivamente.
Así, concluye que la aprobación de la Ley 812 de 2003
en segundo debate en el Senado de la República fue dos días después de
finalizado el término establecido en la Ley.
2. El demandante estima que los artículos 115 a 136 de
la Ley 812 de 2003 son contrarios a los artículos 339 y 241 de la Carta. En su
opinión, los artículos demandados tratan de temas ajenos al Plan Nacional de
Desarrollo y no se refieren, ni a la parte general, ni al plan de inversiones
de dicha Ley. En palabras del demandante,
“el artículo 339 de la Constitución
establece que el plan nacional de desarrollo debe estar conformado por una
parte general que señale los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo,
las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias
generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por
el Gobierno, y por un plan de inversiones públicas que debe contener los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de
inversión pública y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución. El plan nacional de inversiones, según el artículo 341 de la
Constitución, también debe contener los mecanismos idóneos para su ejecución.
De otra parte, la Ley
Orgánica 152 de 1994, del plan de desarrollo, establece en su artículo 5º el
contenido que debe tener la parte general del plan, y el artículo 6º el
contenido que debe tener el plan de inversiones.
Los artículos
demandados de la Ley 812 de 2003 no cumplen los requisitos de los artículos 339
y 341 de la Constitución ni lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley
Orgánica 152 de 1994, del plan de desarrollo: Veamos:
- Artículo 115. Ajuste
de estados financieros.
Trata del ajuste en los
estados financieros de los créditos mercantiles formados registrados en libros
de contabilidad. Esto no tiene relación con la parte general del plan de
desarrollo, objetivos, propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias
estatales, ni con el plan de inversiones, por presupuestos plurianuales,
especificación de recursos financieros y mecanismos para su ejecución.
- Artículo 116.
Subsidios para estratos 1, 2 Y 3.
Es la forma de cálculo
de los subsidios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No
tiene relación con la parte general del plan de desarrollo en cuanto a
objetivos, propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales,
ni con el plan de inversiones, por presupuestos plurianuales, especificación de
recursos financieros y mecanismos para su ejecución.
- Artículo 117.
Trata sobre la
participación porcentual de los departamentos que ejercen el monopolio de los
licores. Norma desconectada de la parte general en cuanto a objetivos y
propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el
plan de inversiones en cuanto a presupuestos plurianuales, especificación de
recursos financieros y mecanismos para su ejecución.
- Artículo 118. Energía
social.
Trata de la creación de
un Fondo de Energía Social como un sistema de cuenta especial, que no tiene
relación con la parte general del Plan Título I de la Ley 812 de 2003 ni con el
plan de inversiones del Título II de la misma Ley.
- Artículo 119.
Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía.
Establece la autonomía
técnica, administrativa y financiera de directores de las subsedes de dicha
Corporación, que no se relaciona con la parte general del Plan Título I de la
Ley 812 de 2003 ni con el plan de inversiones del Título II de la misma.
- Artículo 120.
Jurisdicción de la
Corporación para el Desarrollo de la Macarena, desconectado de la parte general
del plan Título I de la Ley 812 de 2003 y del plan de inversiones del Título II
de la misma.
- Artículo 121.
Destinación de los
recursos de las regalías por los departamentos, desconectado del Título I parte
general y del Título II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003.
- Artículo 122.
Destinación de recursos
de vivienda de interés social, desconectado del Título I parte general y del
Título II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003.
- Artículo 123.
Carácter de inembargables
de dineros parafiscales. Si relación con la parte general Título I y el plan de
inversiones Título II de la Ley 812 de 2003.
- Artículo 124.
Reglamentación de
programas del régimen subsidiado. Norma fuera de contexto que no se relaciona
con el Título I parte general ni con el Título II plan de inversiones de la Ley
812 de 2003.
- Artículo 125.
Contratación en la
prestación de servicios de salud, desconectado de la parte general Título I y
del plan de inversiones Título II de la Ley 812 de 2003.
- Artículo 126.
Exención del Gravamen a
los Movimientos Financieros para las operaciones de reaseguro. Normas fuera de
contexto al no conformar la parte general ni el plan de inversiones de la Ley
812 de 2003.
- Artículo 127.
ARS como entidades
públicas y/o privadas sin ánimo de lucro. Fuera de contexto: no conforma la
parte general ni el plan de inversiones del Plan, según la Ley 812 de 2003.
- Artículo 128.
Derogatorias.
Deroga una expresión
que no tiene relación con la parte general ni con el plan de inversiones del
Plan Nacional de Desarrollo, de la Ley 812 de 2003.
- Artículo 129. La
actividad portuaria se realizará en condiciones de libre competencia.
Restricción por el
Presidente de la República de la actividad portuaria. Norma fuera de contexto
porque no corresponde a parte general ni a plan de inversiones del Plan
Nacional de Desarrollo.
- Artículo 130.
Creación de otra
empresa si se liquida EMCALI. Fuera de contexto. No tiene relación con la parte
general ni con el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.
- Artículo 131.
Contratación en los
servicios públicos domiciliarios. Norma desconectada del Plan Nacional de
Desarrollo: no corresponde ni a la parte general ni al plan de inversiones.
- Artículo 132.
Funciones de Superservicios.
El fortalecimiento del
ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios está descontextualizada en relación con el Plan Nacional de
Desarrollo porque no corresponde a la parte general ni al plan de inversiones.
Artículo 133.
Liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios.
Reglas para liquidar
estas empresas. No corresponde a la parte general ni al plan de inversiones del
Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 134. Manejo de
inversiones y medicamentos esenciales en las IPS públicas.
Se promueve el
desarrollo de cooperativas de hospitales. Norma desconectada del Plan Nacional
de Desarrollo, parte general y plan de inversiones.
- Artículo 135.
Subsidios a distritos de riego.
Asignación de subsidios
del presupuesto de 2003. Norma sin relación con la parte general Título I ni
con el plan de inversiones Título II de la Ley 812 de 2003.
- Artículo 136. Apoyo a
deportistas discapacitados.
Destinación del IVA de
telefonía móvil. Descontextualizada del Plan Nacional de Desarrollo por no
corresponder a la parte general ni al plan de inversiones.”[5]
Así, el accionante no realiza un análisis específico
de cada una de las normas acusadas sino se limita a resumir el contenido de
cada una de ellas, y a afirmar que éste no se relaciona con la parte general o
el plan nacional de inversiones.
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Rosa María Laborda Calderón, en calidad de apoderada
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para solicitar a la
Corte que declarara la exequibilidad de las normas acusadas.
1.1. En primer lugar, la interviniente señala que el
artículo 65 de la Ley 5ª de 1992 establece que la Comisión Interparlamentaria
de Crédito Público “debe ser convocada luego de culminar con el proceso”[6] establecido en los
artículos 150-9 y 189-25 de la Carta, los cuales consagran la competencia del
Congreso, por iniciativa gubernamental, de autorizar la celebración de
contratos y empréstitos de crédito público.[7]
En este orden de ideas, “la función de control político que tiene la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público entra a operar cuando se está
negociando y/o celebrando la operación de crédito público, es decir, luego de
conceder las autorizaciones legislativas del caso, [después] de que el
Congreso (…) ejercite y culmine con su facultad de aprobar las Leyes
(…).”[8]
La apoderada del Ministerio de Hacienda sostiene que
en caso de que el Plan Nacional de Desarrollo autorice operaciones de crédito
público encaminadas a financiar programas dispuestos en él, “la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público debe ser convocada para informar sobre
las operaciones realizadas en cumplimiento de la autorización (…) dad(a)
por el Legislador, [por lo que] no le es dable la razón al demandante
cuando argumenta que dicha convocatoria debió ser previa a su aprobación en
primer debate.”[9]
2. En segundo lugar, la intervención del Ministerio
afirma que la Ley 812 de 2003 fue aprobada dentro del término establecido en la
Constitución.
Según la interviniente, el principio de la prevalecía
de la Constitución sobre las demás normas legales (artículo 4º de la Carta) y
el hecho de que las leyes orgánicas desarrollan directamente la Constitución,
resuelve una eventual interpretación contradictoria ente los artículos 20 y 21
de la Ley Orgánica y el artículo 341 superior. Por esta razón, los términos de
45 días dispuestos en la Ley Orgánica para que el proyecto de ley del Plan
Nacional de Desarrollo sea aprobado en los debates parlamentarios, deben ser
interpretados a la luz del periodo de tres meses dispuesto en la Constitución.[10] De lo anterior se
concluye que el legislador cuenta con un total de tres meses para aprobar la
Ley del Plan.
Adicionalmente, la apoderada del Ministerio de
Hacienda señala que, en virtud de los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil,
los plazos dispuestos en días deben ser computados como hábiles. Por esta razón,
la interpretación del demandante de los artículos 20 y 21 de la Ley 152 de
1994, resultaría en que el plazo de dos términos de 45 días para aprobar el
proyecto de ley del Plan de Desarrollo fuera superior al de tres meses
establecido en la Constitución.
De lo anterior, el Ministerio de Hacienda concluye que
el término para que fuera aprobada la Ley del Plan de Desarrollo vencía el día
6 de mayo de 2003, por lo que la norma fue suscrita dentro del plazo
constitucional para ello.
3. Por último, en cuanto al cargo según el cual los
artículos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003, son ajenos al Plan Nacional de
Desarrollo, la interviniente sostiene que, en virtud del artículo 6º de la Ley
152 de 1994, que define el contenido del Plan de Inversiones, el “Plan
Nacional de Desarrollo debe contener los mecanismos de ejecución de las
políticas y los programas formulados por el mismo en su parte general. El punto
a resolver sobre los artículos demandados por el actor es si ellos son
mecanismos de ejecución de programas contenidos en la parte general del Plan
(…), de modo que se entienda que su inclusión en la Ley no solo es
constitucional sino necesaria para darle ejecución.”[11] De acuerdo con estos
planteamientos, la interviniente afirma que las normas acusadas establecen “mecanismos
de ejecución de una Estrategia General de Política Económica y Social”[12] en concordancia con
las prioridades expuestas en la Parte General de la Ley bajo cuestionamiento. Específicamente,
señala lo siguiente:
(i) Los artículos 116, 118, 130, 131 132 y 133
acusados disponen mecanismos “de ejecución de una estrategia (…) sobre los
servicios públicos domiciliarios (…)”[13]
establecidos en los numerales 4º y 5º del literal B del artículo 8º de la Ley
demandada.
(ii) El artículo 117 demandado “establece un
mecanismo (…) sobre el fortalecimiento de la competitividad comercial de los
Departamentos” en concordancia con el numeral 6º del literal B del artículo
8º del Plan Nacional de Desarrollo.
(iii) El artículo 121 de la Ley 812 de 2003 dispone de
“un sistema de protección social para que las crisis económicas no
comprometan por completo las posibilidades futuras de los grupos más
vulnerables”[14],
en los términos del numeral 2º del literal C del artículo 8º.
(iv) El artículo 124 instituye un mecanismo
relacionado con “la ampliación y mejoramiento de la protección y la
seguridad social”[15]
en virtud del numeral 2º del literal C del artículo 8º.
(v) El artículo 129 dispone de un mecanismo dirigido a
la “reactivación del transporte de carga en un marco de seguridad y libre
circulación”, en concordancia con el numeral 1º del literal A del artículo
8º del Plan.
Como conclusión, el Ministerio de Hacienda afirma:
“(…) (L)os mecanismos de ejecución del Plan Nacional
de Inversiones no pueden ser observados aisladamente, puesto que se puede
llegar a la conclusión del actor, según la cual cada mecanismo de ejecución
debe corresponder a un programa o un proyecto de inversión pública nacional, lo
que sería imponer unos requisitos a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que
no se encuentran ni en la Constitución ni en la Ley, y, lo más grave, imponer
requisitos mediante los cuales se lograría que el Plan Nacional de Desarrollo,
en vez de ser un mecanismo dinámico, se volviese un instrumento estático de la
política de planeación.” [16]
El Ministerio de Hacienda no se pronunció
acerca de los artículos 119, 120, 122, 123, 125, 126, 127, 128, 134, 135 y 136
acusados.
2.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación.
Luis Edmundo Suárez Soto, actuando como
apoderado del Departamento Nacional de Planeación, intervino en el presente
proceso solicitando lo siguiente:
2.1. En cuanto al cargo según el cual se
omitió convocar la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y dar trámite
a su respectivo informe, el interviniente considera que, el demandante
interpretó erróneamente la Ley 5ª de 1992. Para el interviniente, en la etapa
de aprobación de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no es exigible convocar
a la mencionada Comisión. Para la etapa de desarrollo posterior al Plan, que
corresponde a “todo el conjunto normativo que sea preciso expedir para
llevar a cabo los designios del Plan, sí se precisa esa intervención.”[17] En este orden de
ideas, el apoderado del DNP señala que por la naturaleza programática y
enunciativa del Plan Nacional de Desarrollo, dicha Ley no puede referirse a
operaciones de crédito público, por lo que durante su aprobación no son
necesarios los procedimientos relacionados con la Comisión Interparlamentaria
de Crédito Público.
2.2. En lo concerniente al cargo de
extemporaneidad de la aprobación de la Ley acusada, el interviniente afirma que
en virtud del principio según el cual la Constitución es “ley de leyes”,
el periodo de tres meses establecido en el artículo 341 de la Carta finalizó el
día 7 de mayo de 2003. Por lo tanto, la norma fue aprobada dentro del término
constitucional.
2.3. Finalmente, el interviniente solicita
que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo sobre el tercero de los cargos
presentados por el accionante, ya que éste último “se limitó a hacer un
listado de materias que a su juicio no guardan relación con el Plan Nacional de
Desarrollo [y] no realizó razonamiento alguno, ni siquiera un somero
examen de los motivos por los cuales pudiere fundamentar su decisión.”[18]
V.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
1. Intervención del ciudadano Juan Buitrago.
El ciudadano Juan Buitrago intervino para
solicitar que se declare la exequibilidad del artículo 128 de la Ley 812 de
2003. El interviniente afirma que, a pesar de que la demanda no lo manifiesta
de manera explícita, la acción de inconstitucionalidad se fundamenta en que el
artículo 128 viola el artículo 158 de la Carta, específicamente en lo
relacionado con el principio de unidad de materia.
Al respecto, el ciudadano señala que el
artículo 128 acusado guarda “estrecha relación”[19] con la parte general
del Plan Nacional de Desarrollo, la cual establece como uno de sus objetivos la
inversión social. Específicamente, el ciudadano afirma que la Parte General del
Plan Nacional de Desarrollo dispone como objetivos “consolidar un sistema de
protección social para que las crisis económicas no comprometan, por completo,
las posibilidades futuras de los grupos más vulnerables” (artículo 8º,
literal C de la Ley 812 de 2003), y “amplia[r] y mejora[r] la
protección y la seguridad social” del régimen subsidiado. De esta manera,
la norma demandada “busca favorecer dentro del sistema general de la
seguridad social en salud, a aquella población que se encuentra en una
situación de calamidad, respecto de la cual se le debe facilitar el flujo de
recursos dentro del sistema.”[20]
Según el interviniente, el artículo 128
demandado modifica el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, y reasignar los
recursos dirigidos a las víctimas de atentados terroristas a la subcuenta de
accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Por lo tanto, la norma está
encaminada a “lograr la sostenibilidad financiera del Sistema General de
Seguridad Social en Salud”, y por ende guarda unidad de materia con el plan
de desarrollo.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Tras hacer un resumen de los procedimientos
necesarios para la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, el Procurador
General de la Nación consideró lo siguiente respecto de los cargos elevados.
1. En relación con el primer cargo, el
Procurador se pregunta si “la Ley 812 de 2003 está viciada de
inconstitucionalidad por haber omitido el requisito del informe de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público”[21],
lo cual, en concepto del Procurador, debe ser respondido de manera negativa.
La Vista Fiscal sostiene que la
interpretación del demandante acerca del requisito establecido en el artículo
65 de la Ley 5ª de 1992 es errónea, por cuanto esta norma no exige informar
sobre las operaciones de crédito externo sino a partir del momento en que éstas
hayan sido autorizadas por el Legislador, en virtud de una ley de autorización
expedida en concordancia con el artículo 150-9 de la Carta. Por ello, las
operaciones de crédito se realizan posteriormente a la aprobación de la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo, ya que es a partir de la expedición del Plan de
Desarrollo que se debe gestionar su financiación. De esta forma, la
convocatoria de la Comisión Interparlamentaria no puede ser previa al trámite
de la Ley.
2. Respecto del segundo cargo, el
Procurador considera que la Ley 812 acusada fue aprobada dentro del término
señalado en el artículo 341 de la Constitución.
Para el Ministerio Público, los plazos
dispuestos en el artículo 341 de la Constitución para la aprobación en el
Congreso de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo “son perentorios y priman
sobre cualquier estipulación de la Ley orgánica del Plan.”[22] En opinión del
Procurador, “(s)i bien la Ley 152, al regular el trámite de la Ley del Plan,
dividió el término constitucional de 3 meses en dos periodos de 45 días cada
uno para realizar el primer y segundo debate respectivamente, debe advertirse
que esta división constituye una falta de técnica legislativa, pues da lugar a
inconsistencias entre el término constitucional, consagrado en meses, y el
legal, consagrado en días (…).”[23]
Esto, pues de acuerdo al Código Civil los plazos dispuestos en días deben
contabilizarse suprimiendo los días festivos, lo cual resultaría en un plazo
legal superior al dispuesto en la Constitución. De esta forma, el plazo total a
tener en cuenta para la aprobación de la Ley del Plan de Desarrollo es el de 3
meses dispuesto en el artículo 341 superior.[24]
De otra parte, la Vista fiscal considera
que el término de 45 días establecido en la Ley Orgánica tampoco puede ser
contabilizado en días calendario (como lo pretende el demandante), pues esto
resultaría en un término para aprobar la mencionada ley más restrictivo que el
señalado en el artículo 341 de la Carta.
Por último, el Procurador estima que, la
fecha de aprobación de la Ley 812 de 2003 (6 de mayo de 2003) se encuentra
dentro del término de tres meses dispuesto en la Constitución.
3. Finalmente, respecto del tercer cargo
elevado por el accionante contra los artículos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003,
el Procurador General divide su exposición de la siguiente manera:
3.1. La Vista Fiscal sostiene que, a pesar
de su carácter multitemático, el Plan Nacional de Desarrollo únicamente puede
incluir disposiciones que sean pertinentes. Así, según el Procurador, la
jurisprudencia constitucional ha establecido el criterio de “conexidad
razonable”[25]
para analizar la unidad de materia entre las diferentes normas del Plan. A su
vez, la razonabilidad de la conexidad depende tanto de la naturaleza abstracta
del concepto de planeación, como de la “descripción constitucional y legal
de la estructura del Plan”, la que a su vez incluye un contenido dogmático
en su parte general, y un contenido instrumental, en el Plan Nacional de
Inversiones.
El Procurador considera que “la
planeación es un elemento fundamental del actuar estatal, pero no cobija todos
los aspectos del mismo, por ello, las normas del plan deben tener la naturaleza
propia de las normas de planificación.”[26].
Así, al analizar la naturaleza de la planeación del desarrollo, el Procurador
General reseña brevemente su historia en Colombia, expone varias definiciones
teóricas de dicho concepto, distingue los elementos que lo componen y las fases
en las cuales se desarrolla e implementa. Adicionalmente, el Procurador
diferencia los conceptos de plan, programa, proyecto y actividad, los cuales
son “componentes de un plan” y constituyen acciones progresivamente más
específicas y concretas.
El Concepto Fiscal sostiene que “en su conjunto,
el Plan y sus normas deben hacer alusión a los (…) objetivos generales
de la Planificación y a los medios o herramientas que sirven para llevar a cabo
este proceso, constituyendo los niveles operativos de planificación. (…)
(R)esultan impertinentes dentro del Plan de Desarrollo todas las normas que
no tengan carácter planificador y que deben ser desarrolladas posteriormente
por el legislador, en concordancia con el Plan de Desarrollo.”[27]
Posteriormente, el Ministerio Público
señala que, de acuerdo a los artículo 5º y 6º de la Ley Orgánica 152 de 1994.
la parte general del Plan contiene elementos que corresponden a “la
concepción macroeconómica del Estado y los parámetros de su actuación durante
el respectivo proceso presidencial”[28],
mientras que el Plan de Inversiones Públicas está conformado por elementos
tendientes a su implementación y ejecución, tales como la proyección de los
recursos financieros disponibles, la descripción de los principales programas,
subprogramas y proyectos prioritarios de inversión, los presupuestos
plurianuales y costos de los programas más importantes, y la especificación de
los mecanismos idóneos para la ejecución. En opinión del Procurador, las
disposiciones que “no se ajustan de manera directa a estos contenidos,
deberán ser desarrollados [posteriormente] por el Legislador.”[29]
3.2. El Procurador procede a determinar si
las normas acusadas guardan una conexidad razonable con el Plan General y con
el Plan de inversiones.
(i) El artículo 115 de la Ley 812 acusado
(ajuste de los estados financieros de personas jurídicas sometidas a la
vigilancia de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria que
tengan registrados en sus libros créditos mercantiles formados) no guarda
ninguna conexidad directa con las normas del Plan, “por cuanto no hace
referencia a la planeación de la actividad estatal.”[30]
(ii) Los artículos 117 (autorización a las
asambleas de diputados para determinar la participación porcentual de los
departamentos respecto de los productos objeto del monopolio de licores), 123
(inembargabilidad de los recursos destinados a las Cajas de Compensación
Familiar) y 126 (adición al artículo 879 del Estatuto Tributario referente a
las operaciones contables de las actividades de reaseguro) acusados “no son
normas de planificación ni mecanismos concretos y directos de ejecución del
Plan.”[31]
(iii) El inciso 1º del artículo 119
(procedimiento para el nombramiento de los directivos de Corpoamazonía y
Corporación de Desarrollo Amazónico) y el inciso 2º del artículo 120 demandados
(procedimiento para el nombramiento de directivos de Cormacarena) son normas “de
carácter administrativo, no de planificación [y] no guardan conexidad
directa y razonable con la política del Estado para la Amazonía colombiana consagrada
en el artículo 8º del Plan.”[32]
(iv) Los incisos 2º y 3º del artículo 119
(distribución de recursos entre la sede principal y las subsedes de la
Corporación de Desarrollo Amazónico) y el inciso 1º del artículo 120
(asignación de competencias territoriales a Cormacarena) guardan relación con
la política consagrada en el artículo 8º, literal B numeral 8º del Plan, que
trata de la distribución de recursos fiscales para la sostenibilidad ambiental.
(v) Los artículos 121 (autorización a los
departamentos para destinar recursos provenientes de las regalías al pago de
las mesadas pensionales), 124 (reglamentación de los programas del régimen
subsidiado en liquidación), 125 (contratación de los servicios de salud para educadores
con la red pública de hospitales), 127 (carácter público o sin ánimo de lucro
de las entidades administradoras del régimen subsidiado), 128 (destinación de
recursos para la financiación de la subcuenta de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito), y 134 (manejo de insumos y medicamentos esenciales en
las IPS públicas) están relacionadas con el objetivo de ampliar y mejorar la
atención en seguridad social dispuesto en el numeral 2º del literal C del
artículo 8º del Plan.
(vi) El artículo 122 (destinación de
subsidios para el mejoramiento de la vivienda de la madres comunitarias del
Bienestar Familiar) guarda conexidad con las finalidades de impulsar la
vivienda y la construcción, y de proteger a los grupos de menores ingresos,
dispuestas en el numeral 1º del literal B del artículo 8º.
(vi) El artículo 129 (restricciones a la
libre competencia de las actividades portuarias) está relacionado con los
objetivos de controlar el territorio y la defensa de la soberanía nacional y
promover la competitividad y el desarrollo, dispuestos en el artículo 8º,
numeral 1º literal A, y numeral 6º literal B respectivamente.
(vi) Los artículos 116 (subsidios para los
estratos 1, 2 y 3 en servicios públicos domiciliarios), 118 (creación del Fondo
de Energía Social), 130 (eventual liquidación de Emcali y autorización para la
creación de una EICE para la prestación de servicios públicos domiciliarios),
131 (contrato de condiciones uniformes y acceso a la propiedad de las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios), 132 (ampliación de las
funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), y 133
(reglas para la liquidación de las empresas de servicios públicos
domiciliarios) corresponden al numeral 4º del literal B del artículo 8º,
referente a los servicios públicos domiciliarios.
(vii) El artículo 136 (apoyo a los
deportistas discapacitados) está relacionado con el objetivo de fomentar el
deporte y la recreación física dispuesto en el numeral 11 del literal C del
artículo 8º y el de promover la protección de los grupos vulnerables (la vista
fiscal no especifica en qué disposición del Plan Nacional de Desarrollo se
enuncia este objetivo).
(viii) Por último, el artículo 135
(asignación de recursos del presupuesto para subsidio del 50% del costo de la
energía de los distritos de riego) está relacionado con las líneas de
financiación destinadas a los distritos de riego. Estos, a su vez, hacen parte
de los “objetivos sociales del campo” dispuestos en el numeral 4º
del literal C del artículo 8º. Sin embargo, el Procurador considera que la
norma no especifica “los destinatarios de facturación no individual del
servicio”, lo que puede resultar en el beneficio de grandes propietarios,
contradiciendo así los principios de “redistribución del ingreso y equidad”
dispuestos en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que se justifique un trato
igual a personas en condiciones de desigualdad. Por esto, el Ministerio Público
solicita a la Corte condicionar la exequibilidad de dicha norma de tal forma que
las personas en peores condiciones económicas sean las beneficiadas por dichas
líneas de financiación.
En resumen, el concepto del Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los
artículos 116, 118, 119 inciso 2º, 120 inciso 1º, 121, 122, 123, 124, 125, 127,
128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 136 de la Ley 812 de 2003 y la
inexequibilidad de los artículos 115, 117, 119 inciso 1º, 120 inciso 2º, 123, y
126 de la misma. También solicita a la Corte que declare la constitucionalidad
condicionada del artículo 135, en los términos explicados anteriormente.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241
numeral 4° de la Constitución Política.
2. Cuestiones previas
2.1 Cosa Juzgada respecto de los artículos 115, 119,
120, 123, 124, 126, 128, 129 130, 131, 132 y 133 de la Ley acusada.
El día 31 de
marzo de 2004, mediante sentencia C- 305 de 2004[33], la Corte resolvió (i)
declarar exequibles los artículos 119, 120, 124, 130, 131 y 132 de la Ley 812
de 2003 y (ii) declarar inexequibles, entre otros, los artículos 115, 123, 126,
128, 129 y 133 de la misma Ley.
Dichas normas fueron analizadas por la Corte por los
mismos cargos por los cuales éstas fueron demandadas en la presente ocasión. En
efecto, en la sentencia C-305 de 2004, la Corte resolvió, entre otros cargos,
si las normas del Plan Nacional de Desarrollo acusadas respetaban el principio
de unidad de materia.
Por lo tanto, puesto que ya existe un pronunciamiento
definitivo de inconstitucionalidad respecto a los artículos 115, 119, 120, 123,
124, 126, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 de la Ley 812 de 2003, la Corte se
estará a lo resuelto en la mencionada providencia.
2.2. Inhibición respecto del tercer cargo elevado por
el accionante.
Uno de los
intervinientes solicitó a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo
sobre el tercer cargo elevado por el demandante. En opinión del Departamento
Nacional de Planeación, el accionante omitió presentar las razones por las
cuales cada uno de los artículos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003 carecía de
conexidad con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, o con el Plan
Nacional de Inversiones.
Como se señaló
en los antecedentes de esta sentencia, la demanda de inconstitucionalidad se
limita a hacer una lista de todas las normas contenidas del capítulo de
disposiciones finales de la Ley 812 de 2003, menciona el asunto del cual éstas
se ocupan y afirma que dichos temas no están relacionados con el Plan Nacional,
ya sea con su parte general, o con el Plan Nacional de Inversiones. Así, el
demandante omitió mostrar específicamente las razones por las cuales las normas
acusadas no estaban relacionas con el Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente,
el accionante no expuso argumentos que justificaran por qué cada una de las
disposiciones demandadas no podía ser considerada como una norma de ejecución
del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual, a su vez, está permitido tanto por la
Constitución[34]
como por la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo[35]. Por lo tanto, el
tercer cargo elevado por el demandante no es específico[36].
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de los
artículos 115, 117, 119 inciso 1º, 120 inciso 2º, 123, y 126 por violación al
principio de unidad de materia. No obstante, la Corte considera que ello no
enmienda las carencias constatadas en la demanda. Si bien los argumentos
presentados por la Vista Fiscal deben ser tenidos en consideración por la Corte
Constitucional, esto puede suceder únicamente después de que los cargos
elevados en la demanda hayan sido idóneos.
Por las razones
anteriores, la Corte no se pronunciará de fondo respecto del tercer cargo
elevado por el actor.
3. Problemas jurídicos.
La Corte pasa a formular los problemas
jurídicos que serán resueltos en el presente caso, los cuales se sintetizan en
las siguientes preguntas:
3.1. ¿Viola los artículos 151 (que consagra
la sujeción de la actividad legislativa a las leyes orgánicas) y 342 (según el
cual corresponde a la Ley Orgánica reglamentar el procedimiento para la
elaboración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo) de la Constitución,
entre otros, que durante el trámite y aprobación del Plan Nacional de
Desarrollo no se haya convocado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público para que elaborara un informe sobre las operaciones de crédito externo
autorizadas por la ley?
3.2. ¿Es contrario al artículo 341 (que
regula parte del procedimiento para el debate y la aprobación del Plan en el
Congreso) de la Constitución, y 20 y 21 de la Ley 152 de 1994 (que establecen
el término máximo en el cual debe ser debatido el proyecto en comisiones y
plenarias del Congreso), que la Ley 812 de 2003 haya sido aprobada en último
debate en el Congreso de la República el día 6 de Mayo de 2003?
4. El informe de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público no es necesario para el trámite de la Ley
del Plan Nacional de Desarrollo.
El demandante estima que durante el trámite
de la Ley 812 de 2003 se desconocieron los artículos 6º, 121, 151, 339, 341 y
342 de la Carta, pues el Gobierno Nacional no convocó a la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público, con el fin de que ésta informara al
Congreso acerca de las operaciones de crédito externo necesarias para financiar
la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, todos los intervinientes
que se pronunciaron respecto de este cargo, afirman que la convocación de la
mencionada Comisión Interparlamentaria y su respectivo informe, no son
requisitos para el trámite y la aprobación de la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo. En este orden de ideas, la Corte se pregunta si es contrario a los
artículos 6º, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Constitución que para el trámite y
aprobación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo no se haya convocado a la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y no se haya elaborado el
informe acerca de las operaciones de crédito correspondientes.[37]
Para resolver
este asunto, la Corte se referirá a las normas que regulan los casos en que son
necesarias la convocación de la Comisión Int...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.