C-380-00
Sentencia C-380/00
Sentencia
C-380/00
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
indeterminado e indirecto
La sólo acusación
de un precepto legal con la indicación de los dispositivos superiores en
apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio,
ya que resulta relevante y necesario la formulación de por lo menos un cargo
directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita
al juzgador determinar si en realidad existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución
Política. Los cargos indeterminados o indirectos, “elaborados a partir de
argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las
diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores
jurídicos al momento de su aplicación”, impiden proferir una decisión de fondo
respecto del dispositivo impropiamente demandado.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia
para cuestionamiento de diversas formas de aplicación concreta de la ley
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia
para cuestionar diversas formas de aplicación concreta de la ley
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación
de cargos como consecuencia de interpretación que cumple organismo judicial
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
Referencia:
expediente D-2532
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal A (parcial) del numeral 2° del artículo
15 de la Ley 91 de 1989.
Actora: Clara Idalí Pulgarín González.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la
Constitución Política, la ciudadana Clara Idalí Pulgarín González demandó la
inexequibilidad del literal a) –parcial- del numeral 2° del artículo 15 de la
Ley 91 de 1989, "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio”.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 39.124 del 29 de diciembre de 1989 y se subraya y resalta lo
demandado.
“Ley 91 de 1989”
“por la cual se crea el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
“…”
Artículo 15. A
partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones:
(…)
“2º. Pensiones.
“A los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
requisitos. Esta
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social
conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
III. LA
DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Estima el demandante que la
disposición acusada vulnera los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
2. Fundamentos de la demanda
Sostiene la
demandante que a partir de la interpretación que el h. Consejo de Estado le dio
al numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, su inciso final es
inconstitucional en cuanto el derecho a la pensión gracia sólo se reconoce a
los docentes nacionalizados -departamentales o regionales y municipales-,
quedando excluidos de tal beneficio prestacional los profesores que fueron
contratados directamente por la Nación. Para efectos de confirmar el alcance
que dicha Corporación le fijó a la norma parcialmente acusada, la impugnante
transcribe algunos apartes de la Sentencia S-699 de agosto 26 de 1997 en la que
se anotó:
“La
disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes
departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el
mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido
repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio oportunidad de que se
les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los
requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de
1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o
parcial de la Nación’; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos
docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia
quien recibiera ‘…otra pensión o recompensa de carácter nacional’”. (Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda).
Así, a juicio de la
impugnante, “mientras se permite a unos educadores oficiales percibir al mismo
tiempo Pensión Ordinaria de Jubilación, reconocida y pagada por la Nación y
Pensión Gracia, reconocida y pagada por la Nación, otros docentes,
concretamente los docentes nacionales, están eximidos de éste beneficio, (sic)
configurándose de ésta manera no solo una discriminación injustificada en
contra de estos educadores, que no tolera el artículo 13 Constitucional, si no
también, una flagrante violación del artículo 53 supralegal, habida cuenta que
se les desconoce a los docentes nacionales algunos principios mínimos
fundamentales que deben regir toda relación laboral, tales como ‘igualdad de
oportunidades para los trabajadores’; ‘situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del
derecho’; ‘primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales’”.
En los términos
expuestos, la demandante le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad
de la norma impugnada o, en su defecto, que avale su constitucionalidad, pero
bajo el entendido de que la pensión gracia también es aplicable a los
educadores nacionales.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervenciones ciudadanas
La ciudadana
Evidalia Lara Arévalo, dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el
proceso de la referencia y solicitó a esta Corporación la declaratoria de
exequibilidad de la norma parcialmente impugnada. Considera la interviniente
que una interpretación armónica de las leyes que regulan la pensión gracia,
incluyendo el dispositivo acusado, conducen inequívocamente a pensar que tanto
los docentes de primaria (territoriales) como los de secundaria (nacionales),
gozan del mismo derecho a tal prestación.
En efecto, luego de
explicar el alcance de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la
ciudadana concluye que la pensión gracia, en principio reconocida para los
maestros de primaria, se hizo extensiva a los instructores, normalistas y
educadores de secundaria quienes, a partir de la expedición del artículo 15 la
Ley 91 de 1989, podían acceder a ella aún en el evento de que recibieran
pensión de jubilación a cargo de la nación. Así, aduce que cualquier interpretación
referida a que la pensión gracia es sólo para los docentes territoriales y no
para los nacionales, carece de todo sustento jurídico y práctico, pues, tal
como quedó expresado en las Sentencias C-479 de 1998 y C-089 de 1999 de la
Corte Constitucional, fue la propia Ley 91 la que despejó cualquier duda al
respecto.
Para defender la
constitucionalidad de la norma impugnada, también intervino en el proceso el
ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona quien sostiene, luego de hacer un
recuento sobre la normatividad reguladora de la pensión gracia, que no existe
trato diferente en materia de régimen salarial para los educadores estatales,
razón por la cual no puede afirmarse que los docentes nacionalizados tienen
derecho a dos pensiones mientras que los nacionales sólo acceden a una.
Coincidiendo con la apreciación formulada en la anterior intervención,
considera que una interpretación sistemática de la norma acusada con la
normatividad pretérita y la propia jurisprudencia constitucional (Sentencias
C-478 de 1998 y C-084 de 1999), permite concluir que tanto los educadores
nacionalizados como los nacionales son beneficiarios de la pensión gracia.
Anota que si el h.
Consejo de Estado ha venido sosteniendo lo contrario frente al dispositivo
acusado, se trata de una interpretación que ignora el verdadero sentido de las
Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y, en consecuencia, opuesta a los
principios interpretativos de utilidad normativa, pro operario y de igualdad, a
su vez amparados por nuestra Constitución Política. Si ello es así –afirma-,
“la Honorable Corte Constitucional bien puede, dentro de su fuero de ser
guardiana de la Constitución declarar la exequibilidad, condicionando tal
declaratoria a que el normativo sea aplicado también a docentes que hayan
laborado total o parcialmente en planteles nacionales”.
2. Intervención del Ministerio de Educación
Nacional.
El ciudadano
Hernando Alirio Cadena Gómez, actuando en representación del Ministerio de
Educación Nacional y dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en
el proceso y le solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de
la norma parcialmente acusada, por considerar que la misma “no hace diferencia
en su aplicación a un grupo determinado de docentes y en consecuencia no existe
trato desigual o diferente que afecte a los educadores nacionales, razón por la
cual no es violatoria de norma Constitucional alguna”.
Haciendo referencia
expresa a los artículos 1° de la Ley 114 de 1913, 6° de la Ley 116 de 1928, 3°
de la Ley 37 de 1933, 15 de la Ley 91 de 1989 y 6°-3 de la Ley 60 de 1993,
sostiene que por su intermedio se le extendió la pensión gracia a todos los
maestros nacionales o nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980, teniendo, entonces, la posibilidad de percibir dos pensiones
de carácter nacional.
3. Intervención del Ministerio de Haciendo y
Crédito Público.
El ciudadano
Leonardo Arturo Pardo Galindo, actuando en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso dentro de la oportunidad
legal prevista y solicitó a la Corte Constitucional que declare la
constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Sostiene, en sentido
paralelo a la Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26
de agosto de 1997, que a través de la norma impugnada lo que se pretende es
evitar que los docentes pensionados del orden nacional gocen de una doble
remuneración por cuenta de la Nación.
En realidad,
considera que la pensión gracia pretendía corregir de algún modo la desigualdad
que existía entre los educadores de primaria del sector oficial a cargo de las
entidades territoriales, y los de secundaria que pertenecían al orden nacional,
pues la remuneración de los primeros, dada la precaria situación financiera de
las los departamentos y municipios, siempre fue inferior a la percibida por los
segundos. En esa medida, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en las
Sentencias C-479/98 y C-089/99, no es válido alegar una presunta
discriminación, en mayor medida, si los efectos de dicha prestación son
transitorios y la misma fue abolida respecto de los maestros que se vincularon
después del 31 de diciembre de 1980.
V. Concepto del Procurador General de la Nación
En la oportunidad
legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto sobre la
demanda formulada y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la
disposición parcialmente acusada.
El señor procurador
sostiene que se deben tener en cuenta los antecedentes legislativos para
descubrir el verdadero sentido de la norma impugnada. De este modo, afirma que
si mediante las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió la pensión gracia
-inicialmente reconocida para los profesores de primaria- a los instructores,
normalistas y docentes de secundaria, el requisito establecido en el numeral 3°
del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 que prohibía recibir otra pensión o
recompensa de carácter nacional, quedó del todo derogado. En esta medida, considera
el ente fiscal que “no se puede limitar determinada expresión que emplee una
norma [la acusada], cuando por medio de un mecanismo de interpretación, como es
el caso, a través de sus antecedentes legislativos, se le puede dar el sentido
que realmente está implícito en la misma.”
De acuerdo con ello,
el Ministerio Público considera que no existe violación del principio de
igualdad pues “la finalidad de la norma acusada es propender la defensa de los
derechos adquiridos de ciertos docentes, que la misma norma superior considera
como fundamentales.” Al respecto, afirma que “la distinción que efectúa el
legislador, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, entre docentes nacionales y
nacionalizados se inspiro en la necesidad de proteger los derechos adquiridos
de los docentes nacionalizados, puesto que existe el antecedente de un proceso
de nacionalización de los educadores, que el legislador hizo con el fin de
unificar el régimen prestacional de estos trabajadores, garantizando no sólo el
derecho a la igualdad, sino también al trabajo”.
En punto a la
presunto desconocimiento del derecho al trabajo, tampoco lo encuentra vulnerado
por la norma impugnada, “puesto que el legislador no contempló de ninguna
manera una discriminación frente al derecho que se había adquirido bajo la
legislación anterior, ya que si se tiene en cuenta las consideraciones
expuestas, no existe una diferencia real entre educadores nacionales y
educadores nacionalizados, tampoco se estableció una incompatibilidad entre la
pensión de gracia y la pensión de jubilación…”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de
una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir
sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Lo que se
debate
Pretende la
demandante que la Corte Constitucional fije el verdadero alcance de la pensión
gracia, declarando la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de la
expresión: “Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o
parcial de la Nación”, contenida en el literal A del numeral 2° del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Aduce como
fundamento de su solicitud, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, interpretando el alcance del artículo 15, numeral 2°,
literal A de la Ley 91 de 1989, precisó que la pensión gracia “se refiere de
manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales
que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización”. Con lo
cual, a su entender, se discrimina a un grupo de educadores: los que fueron
vinculados directamente por la nación o nacionales, ya que éstos no tendrían
acceso a dicha prestación.
Por su parte, los
ciudadanos intervinientes, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público, desatendieron los cargos
de la demanda y coincidieron en señalar que la norma acusada no establece
ninguna diferencia entre los docentes que tienen derecho a la pensión gracia,
debiendo fijarse su verdadero sentido a partir de una interpretación
sistemática de los dispositivos legales que la regulan como son las Leyes 114
de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
No obstante lo anterior,
y en atención al contenido de las normas citadas, para los ciudadanos
intervinientes y el Ministerio de Educación, todos los docentes –nacionales y
nacionalizados- tiene derecho a recibir la pensión gracia, sin perjuicio de que
también sean beneficiarios de la pensión de jubilación. Contrario a esta
apreciación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio
Público encuentran que la distinción que realizó el legislador respecto de los
titulares de la gracia, encuentra su norte en la necesidad de proteger los
derechos adquiridos de los maestros nacionalizados.
Decisión
inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.
1. Como es sabido,
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad constituye un derecho
político y ciudadano de aplicación inmediata cuyo conocimiento, trámite y
resolución, le ha sido asignado a la Corte Constitucional en su condición de
guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental (arts. 40, 85 y
241 de la C.P.).
La posibilidad de
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, permite ejercer un
control permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer las leyes,
facilitando la correspondiente anulación de aquellas normas que se expidan en
contravía de la Carta Fundamental o que resulten incompatibles con su texto.
La importancia de
este derecho político, representado en el control abstracto que se acciona
contra la ley, impone entonces el cumplimiento de unos requisitos mínimos que
propendan, antes que a contrarrestar su eficacia jurídica y legitimidad, a
hacer viable su ejecución material, contribuyendo, en gran medida, al logro de
una pronta y cumplida justicia.
2. Ello explica por
qué el Decreto 2067 de 1991, que consagra el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, impone, como
requisito sine qua non para que la Corporación asuma el estudio de la
acción pública de inconstitucionalidad y profiera decisión de mérito, que la
demanda incluya: 1) el señalamiento de las disposiciones acusadas como
inconstitucionales, 2) el señalamiento de los preceptos Superiores que se
entiendan violados y 3) las razones o motivos que explican su retiro del
ordenamiento jurídico.
En esta medida,
puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que la sólo acusación de un precepto
legal con la indicación de los dispositivos superiores en apariencia
infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que
resulta relevante y necesario la formulación de por lo menos un cargo directo
de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al
juzgador determinar si en realidad existe una oposición objetiva y verificable
entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política. Los cargos
indeterminados o indirectos –lo ha dicho la Corte-, “elaborados a partir de
argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las
diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores
jurídicos al momento de su aplicación”[1], impiden proferir una decisión de fondo
respecto del dispositivo impropiamente demandado.
Sobre el particular, la Corte ha tenido oportunidad de
precisar que:
La acción pública
de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad
judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto
legal demandado y los mandatos constitucionales.
El análisis que
efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido
objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta
que ella tenga...” (Sentencia C-357/97, M.P. doctor José Gregorio Hernández
Galindo).
3. En el caso que se
examina, se acusa parcialmente el literal A del numeral 2° del artículo 15 de
la Ley 91 de 1989, según el cual la pensión de gracia “seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081
de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el
evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Considera el
demandante que, con ocasión de lo resuelto por el Consejo de Estado en la
Sentencia S-699 de agosto 26 de 1997, puede entenderse que el precepto cuestionado
excluye a los docentes nacionales de la posibilidad de acceder a la pensión
gracia, generando una discriminación en su contra y a favor de los maestros
nacionalizados.
Del problema
jurídico planteado pueden extraerse las siguientes dos conclusiones. La
primera, que no existe correspondencia lógica entre el verdadero alcance de la
norma parcialmente demandada y el cargo que sustenta su inconstitucionalidad,
ya que el referido precepto, si bien hace referencia al organismo que se
encuentra a cargo de la pensión gracia y a su compatibilidad con la pensión de
jubilación, no menciona ni permite establecer los posibles sujetos activos o
titulares de esta prestación como tampoco los requisitos que conducen a su
reconocimiento material. La segunda, que la acusación no está dirigida contra
el texto normativo acusado sino contra la aplicación que de la totalidad del
literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y de la Leyes 114
de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, hizo el Consejo de Estado al decidir en
grado de consulta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
originada en la negativa de la Caja Nacional de Previsión de reconocer y pagar
una pensión gracia[2].
4. Entonces, resulta
claro para la Corte que el reproche formulado tiene sustento en una
interpretación y aplicación legal del dispositivo parcialmente acusado, a
partir de lo cual no es posible establecer su verdadero sentido y alcance pues,
tal como lo ha venido señalado la Corporación, " los problemas de
interpretación legal son ajenos a las atribuciones asignadas por la Carta
Política de 1.991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia
constitucional." (Sentencia C-044/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En
realidad, lo que pretende la demandante es forzar a este organismo de control a
decidir sobre la constitucionalidad de los alcances jurídicos que la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le ha fijado a la
pensión gracia, precisamente, al resolver sobre situaciones fácticas de
carácter individual y concreto sometidas a su conocimiento por razón de la
competencia funcional.
5. Frente a un caso
similar al que ahora se debate, la Corte fijó su criterio sobre la
incompetencia del máximo organismo de la jurisdicción constitucional para
decidir de fondo sobre aquellas demandas que, invocando una presunta
transgresión de normas superiores, se dirigen es a cuestionar las diversas
formas de aplicación concreta de la ley:
Advierte
la Corte que la norma bajo examen no dispone nada en relación con el problema
planteado. Es decir, de manera directa no contiene ninguna regulación relativa
al reconocimiento de la corrección monetaria o indexación en las restituciones
mutuas o el pago de complementos a que haya lugar por motivo de la declaratoria
de rescisión por lesión enorme.
Así
las cosas, no compete a la Corte pronunciarse sobre la interpretación que de
una norma legal haya podido hacer la h. Corte Suprema de Justicia, dentro de la
órbita de sus atribuciones. (sentencia C-153/97, M.P. doctor Vladimiro Naranjo
Mesa).
6. Es cierto que la
naturaleza jurídica de la acción pública de inconstitucionalidad -derecho
político y ciudadano de aplicación inmediata-, exige del operador jurídico un
análisis amplio y flexible de las demandas que se formulan ante su seno. Sin
embargo, no es menos cierto que las implicaciones y consecuencias que pueden
llegar a tener los fallos que se dictan en ejercicio del control
constitucional, también imponen que las acusaciones propuestas se ajusten a
unas condiciones mínimas de procedibilidad -como son las señaladas en el
Decreto 2067 de 1991-, a partir de las cuales se ha considerado por la
jurisprudencia que existe inepta demanda cuando el actor “se limita a efectuar
una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de
inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión
de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del
juicio de constitucionalidad.”[3] Esto último es lo que realmente ocurre en
la presente causa, donde, como ha quedado dicho, el cargo que se invoca no sólo
es incoherente en punto al contenido material de la norma impugnada sino que,
además, se plantea por vía indirecta; esto es, como consecuencia de la
interpretación que cumple un organismo judicial en su función de administrar
justicia.
En los términos
precedentes, a pesar de que la acusación formulada fue inicialmente admitida
por ajustarse en apariencia a los requisitos fijados en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, esta Corporación procederá a declararse inhibida para
emitir decisión de fondo por existir ineptitud sustancial de la demanda,
amparada en la ausencia de concepto claro y directo de violación.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo sobre expresión acusada, contenida en el
literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-519/98,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver la Sentencia
S-699 del 26 de agosto de 1997, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por Wilberto Therán Mogollón contra las
Resoluciones 09067 de 1988, 12344 de 1989 y 1270 de 1991, mediante las cuales
la Caja Nacional de Previsión Social le negó al actor el reconocimiento y pago
de la pensión gracia.
[3] Sentencia C-447/97,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.