C-380-97
Sentencia C-380/97
Sentencia
C-380/97
REGIMEN
CONSTITUCIONAL DE PROHIBICIONES DE SERVIDORES PUBLICOS-Reglamentación por el legislador
El régimen de
prohibiciones que cobija a los servidores públicos tiene un origen
constitucional y, en ciertos casos, una regulación concreta y específica para
algunas situaciones, en donde su reglamentación forma parte de la competencia
ordinaria del legislador. De manera que, aunque la Constitución es la que
consagra la prohibición en relación con el acceso al servicio público por
razones familiares, es al legislador a quien corresponde desarrollarla haciendo
uso de una relativa discrecionalidad, condicionada a las reservas, principios y
valores que le impone el mismo ordenamiento superior y a las condiciones
particulares de cada caso.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Finalidad
El sistema de
carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una
carga que dificulte la realización de las funciones y fines del Estado, sino,
por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de
los mismos a través de personal capacitado para desarrollar las actividades
inherentes al servicio público y con la garantía, al mismo tiempo, del
ejercicio del derecho al trabajo y del principio mínimo fundamental de la
estabilidad en el empleo mientras se mantengan las condiciones idóneas que
sustenten la permanencia en dicho servicio.
NORMA CONSTITUCIONAL-Compatibilidad en su aplicación/SERVIDOR
PUBLICO-Prohibición nombramiento de personas con vínculos familiares/SERVIDOR
PUBLICO-Aplicación de prohibición en el ámbito territorial
De acuerdo con lo
establecido en los artículos 126 y 292 de la Carta Política, las dos normas
constitucionales no se excluyen, por el contrario, ambas comparten una misma
finalidad y regulan situaciones disímiles haciéndose compatibles en su
aplicación. En ese orden de ideas, la excepción mediante la cual se excluye de la
prohibición general de los servidores estatales la de realizar ciertos
nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los
resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o
ascenso por méritos, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial;
esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que
prohibe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas
cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en
los grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la
totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada
con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito
territorial.
Referencia:
Expediente D-1539
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de
1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y
funcionamiento de los municipios.”.
Actor: Oliverio
Castañeda Molina.
Temas :
Prohibiciones a los
servidores públicos.
Carrera
administrativa como excepción a la prohibición de nominar por razones
familiares.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá
D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano
Oliverio Castañeda Molina, en ejercicio del derecho consagrado en los numerales
6o. del artículo 40 y 4o. del artículo 241 de la Constitución Política,
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2o. del artículo
48 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y funcionamiento de los municipios.”.
Al proveer sobre su
admisión, mediante auto de fecha 14 de febrero de 1997, el Magistrado Ponente
ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General con el fin de
asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y
realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos todos los
trámites y requisitos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2067
de 1991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA.
A continuación se
transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 41.377, del día 2 de Junio de 1994, subrayándose la parte demandada :
LEY 136 DE 1994
(Junio 2)
Por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y funcionamiento de los municipios.
(...)
IV. CONCEJALES
ARTICULO 48.
PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS
CONCEJALES: Los concejos
no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con
las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas
vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para
intervenir en su designación.
Los cónyuges o
compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo municipio.
Los cónyuges o
compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros
de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o
descentralizado del correspondiente municipio.
PARAGRAFO 1°. Es nulo todo nombramiento o designación que
se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 2°.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
El accionante estima
que el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994 viola el artículo
292, inciso 2o., de la Carta Política, ya que consagra excepciones a la
prohibición de nombramiento de parientes de funcionarios públicos en virtud de la
aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa desconociendo
así el propósito de dicho precepto constitucional, cual es el de “...impedir
el manejo político en que pudiera entrar una administración departamental o
municipal con su respectiva corporación administrativa.”.
En consecuencia,
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo acusado, ya que
no se pueden admitir excepciones legales al citado mandato constitucional, toda
vez que éste es el que sirve de fundamento a la norma legal para su desarrollo.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS.
Según informe de la
Secretaría General de esta Corporación, del día 4 de marzo del presente año,
intervinieron durante el término de fijación en lista las siguientes autoridades
públicas:
1. Departamento
Administrativo de la Función Pública.
El Departamento
Administrativo de la Función Pública, por intermedio de apoderado judicial,
presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada,
precisando que es la misma Carta Política la que establece en el artículo 126
que a los nombramientos realizados según las normas vigentes sobre ingreso o
ascenso por méritos, no se les podrá aplicar el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previstas para los servidores públicos, el cual incluye a
los miembros de las corporaciones administrativas denominadas asambleas
departamentales y concejos municipales o distritales.
En seguida, concluyó
respecto de dicha norma constitucional que “...si el constituyente
primario no la hubiese consignado, habría entrado en contradicción con el
principio de “igualdad” de que gozan todas las personas sin discriminaciones”,
ya que las incompatibilidades e inhabilidades que recaen sobre ciertas personas
se establecen por “...su especial ubicación en la organización social..”.
2. Ministerio
del Interior.
Por su parte, el
Ministro del Interior intervino a favor de la constitucionalidad de la
disposición demandada señalando que la prohibición genérica para la designación
de personas en los cargos del Estado, basada en los vínculos de parentesco o
afectividad, tiene una salvedad señalada por el mismo Constituyente en el
sistema de carrera administrativa, con el cual se pretende acceder al servicio
público en atención a los méritos académicos, la experiencia e idoneidad del
aspirante ; consideró que de no ser así, se vulneraría el derecho a
ejercer la función pública por aquellas personas que aún reuniendo los
requisitos para acceder a la misma, no pudiesen hacerlo en virtud de las
condiciones familiares con un determinado servidor público.
Apoyado en algunas
sentencias de esta Corporación dedujo que la regulación constitucional y legal
de la carrera administrativa parte del principio de igualdad, sustentado en
condiciones y exigencias de carácter objetivo y sin interferencias nocivas de
criterios subjetivos, tales como la afiliación partidista o las relaciones
afectivas o de parentesco ; en consecuencia, expresó que la norma
cuestionada retoma esos criterios de conformidad con la Carta Política.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En forma oportuna,
el señor Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor solicitando
a esta Corporación declarar exequible el parágrafo 2o. del artículo 48
de la Ley 136 de 1994.
En su criterio, la
interpretación realizada por el actor sustrajo la preceptiva cuestionada del
contexto normativo que la Carta Política ha previsto en materia de
incompatibilidades e inhabilidades respecto de la función pública, ya que por
el contrario “...al establecer una relación entre el artículo 292 de la
Constitución, que prohibe en su inciso segundo la designación de personas que
guarden algunas de las relaciones de parentesco allí señaladas, con el artículo
126 de la Carta, aplicable a los concejales municipales en su condición de
servidores públicos, se concluye que la excepción consagrada en el parágrafo
2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, ha sido prevista por el
constituyente”.
Por último, sostuvo
que la preceptiva acusada constituye una garantía del derecho a la igualdad de
todas las personas aspirantes a ingresar a un cargo público a través de la
carrera administrativa al “(...) evitar que sus vínculos de parentesco se
conviertan en obstáculo para incorporarse a la administración como servidores
públicos.”.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que
hace parte de una ley de la República.
2. La
materia en estudio.
En esta oportunidad,
el asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Corporación versa sobre
el desarrollo legal otorgado al régimen constitucional de las prohibiciones de
los servidores públicos consagradas en la Carta Política de 1991, en especial,
de los concejales a quienes la norma legal cuestionada se refiere y cuyos
alcances han sido controvertidos en el presente proceso en cuanto a la facultad
de nominación que tienen los servidores públicos del nivel municipal respecto
de personas que mantienen una relación originada en el matrimonio o en la unión
marital o por vínculos familiares con dichos funcionarios, para ejercer cargos
estatales dentro del respectivo municipio.
El análisis de
constitucionalidad pertinente requiere de una referencia inicial al régimen de
prohibiciones de los servidores públicos consagrado en la Constitución Política
de 1991, unida al fundamento constitucional del sistema de carrera
administrativa como mecanismo exceptivo para llevar a cabo nombramientos en
empleos públicos municipales, que de otra forma estarían prohibidos por la
Constitución y la ley.
3. Consideraciones
previas.
a. Características
del régimen de prohibiciones de los servidores públicos.
Fue propósito
esencial del Constituyente de 1991 establecer un régimen rígido de
inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los
cargos públicos, con la fijación de reglas que determinen los requisitos y
condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que
dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas acordes con la función de
buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempeño del cargo
público por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como
resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Frente al
establecimiento de las incompatibilidades e inhabilidades de los servidores
públicos, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades ;
en efecto, con respecto de las incompatibilidades se ha indicado que :
“(...) El
señalamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la
consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no
estaría cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese
punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero
justificado en razón de los superiores intereses públicos.
La incompatibilidad
significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. (...)”. [1]
Y, en lo que atañe a
las inhabilidades la Corporación ha manifestado lo siguiente :
“(...) 6. Aparte de unificar las reglas básicas de la actividad política,
no debe olvidarse que el régimen de inhabilidades al cual se sujeta el acceso
al ejercicio del poder político, persigue el respeto y prevalencia de los
intereses generales, la igualdad, la moralidad y la imparcialidad, que se
verían comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y específicas
causales de inelegibilidad, como la que es materia de análisis. (...)”. [2]
Así mismo, el
régimen de prohibiciones que cobija a los servidores públicos en el ejercicio
de las respectivas funciones públicas exige la adopción de rectos
comportamientos desprovistos de toda acción que pueda afectar la realización de
una función administrativa inspirada en el servicio de los intereses generales,
desarrollada con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art. 209), y con
aplicación de los mandatos constitucionales que señalan que el Estado tiene
como fin esencial servir a la comunidad así como la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2).
De igual modo, los
preceptos constitucionales establecen que no se podrán designar a aquellas
personas respecto de las cuales existan vínculos familiares que puedan influir
en el ingreso a la administración pública dentro del ámbito territorial al cual
pertenezca el funcionario con quien dicha relación existe, con el propósito de
evitar que el ingreso al servicio público pueda originarse con base en
consideraciones de otra índole distinta a los méritos y calidades personales y
profesionales de los aspirantes a un empleo público.
En consecuencia,
dicha prohibición presenta como características esenciales las relativas a los
límites impuestos por la misma Constitución al ejercicio de la atribución de
nombrar servidores públicos por razones de parentesco ; a la restricción
al derecho constitucional fundamental de acceso al ejercicio de funciones y
cargos públicos para las personas directamente afectadas con la
prohibición ; así como, la garantía al derecho a la igualdad frente a
todos los demás ciudadanos que pretendiendo acceder al mismo cargo, puedan
verse rechazados precisamente en razón a su origen familiar, opinión política,
etc.
Adicionalmente, el
régimen de prohibiciones que cobija a los servidores públicos tiene un origen
constitucional y, en ciertos casos, una regulación concreta y específica para
algunas situaciones, en donde su reglamentación forma parte de la competencia
ordinaria del legislador, en la medida en que se deriva del mandato superior
que asigna a éste la facultad de señalar la normatividad que regirá el
ejercicio de las funciones públicas por parte de los servidores públicos (C.P.,
arts. 123 y 150-23).
Sobre esa atribución
legislativa, esta Corporación ha sido clara en señalar que se deriva de la
regulación de la función pública misma, como se indica a continuación:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 150-23 de la
Constitución, compete al legislador regular la función pública y dentro de ella
establecer todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades, etc,
que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado. Igualmente,
consagrar el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades e
impedimentos a que están sujetos los empleos de las entidades públicas.”. [3] (Subraya la Corte)
De manera que,
aunque la Constitución es la que consagra la prohibición en relación con el
acceso al servicio público por razones familiares, es al legislador a quien
corresponde desarrollarla haciendo uso de una relativa discrecionalidad,
condicionada a las reservas, principios y valores que le impone el mismo
ordenamiento superior y a las condiciones particulares de cada caso.
b. Finalidad
del régimen de carrera administrativa.
Para el estudio de
la constitucionalidad de la norma demandada en el proceso que nos ocupa, se
hace necesario destacar que en relación con el acceso a los empleos en los
órganos y entidades del Estado prevalece la selección mediante el sistema de
carrera administrativa, excepto “los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley.” (C.P., art. 125).
El objetivo de ese
régimen de carrera administrativa consistió en proporcionar un sistema ordenado
de requisitos y procedimientos que determinen las condiciones personales y
profesionales que tendrán que reunir las personas que pretendan acceder a la
función pública y que han de regir el ascenso en los cargos del Estado, con el
fin de que el mismo se desarrolle bajo postulados de imparcialidad,
transparencia y moralidad, en contraposición a las prácticas desviadas y
basadas en criterios puramente subjetivos de carácter político, económico y
familiar, entre otros.
De esta manera, el
sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se
convierta en una carga que dificulte la realización de las funciones y fines
del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para
el cumplimiento de los mismos a través de personal capacitado para desarrollar
las actividades inherentes al servicio público y con la garantía, al mismo
tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo (C.P., art.25) y del principio
mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo (C.P., art. 53) mientras se
mantengan las condiciones idóneas que sustenten la permanencia en dicho
servicio.
Se transcriben a
continuación apartes de los criterios que la Corte Constitucional ha sostenido
sobre el particular :
“La garantía de
justicia y dignidad del derecho fundamental al trabajo se concreta en la
regulación que sobre los funcionarios que integran el ente estatal realiza el
artículo 125 de la Carta Política, disposición que alude a los cargos de
carrera y de libre nombramiento y remoción, e indica el sistema de
nombramiento, ingreso a la carrera, el ascenso y retiro de los funcionarios que
componen los órganos y entidades del Estado.
En efecto, el
precepto mencionado establece como regla general que los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera, indicando taxativamente algunas
excepciones para pertenecer a la misma y defiriendo a la ley la facultad de
determinar los empleos que pueden ser considerados como de libre nombramiento y
remoción.
El sistema de
carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los
empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la
administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes
para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la
colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el
principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas
clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores
públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que
les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La carrera
administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el
desarrollo de los objetivos y programas en la organización del Estado y se
constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la función
pública. Entre los objetivos que pretende alcanzar, está el de que los
servidores públicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la
moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que
les competen.
De esta manera y
como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los
principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y
estabilidad asegura además la estabilidad en el empleo, la necesaria
observancia de los requisitos y condiciones señalados por la ley, a fin de
determinar los méritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a
la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. [4]
Se insiste, pues, en
que el esquema basado en procedimientos objetivos y razonables para la
selección del personal que ingresa al servicio del Estado, dentro del sistema
de carrera administrativa en los términos que señale la ley, se sustenta en la
valoración técnica referente a la calificación de los méritos y las capacidades
demostradas por los candidatos que se han presentado al respectivo concurso al
margen de la escogencia o designación del servidor público por situaciones
diferentes a los méritos, y que además regula, de una parte, las necesidades
del Estado de contar con el personal capacitado para el cumplimiento de sus
objetivos y permite, de otra, que sea efectivo el derecho político de todo
ciudadano para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
4. Análisis
material de la norma demandada.
El punto central de
la argumentación planteada en la demanda y en virtud de la cual se acusa por
inconstitucional el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994, se
contrae a que, según el actor, existe una vulneración del artículo 292, inciso
2o., de la Carta Política, al señalar el sistema de carrera administrativa como
excepción a la prohibición general de nombrar a los cónyuges y compañeros
permanentes, así como a los parientes de los concejales, toda vez que, en su
concepto, el mandato constitucional referido es taxativo y por lo tanto no
admite salvedad alguna, lo que supone que el legislador no podía ir más allá de
lo ordenado en el mismo.
El parágrafo 2o. del
artículo 48 de la Ley 136 de 1994, acusado, forma parte de una norma que en su
conjunto establece una serie de impedimentos relativos a los nombramientos de
cónyuges o compañeros permanentes y parientes cercanos de los concejales, en el
municipio en donde estos actúan.
Las prohibiciones
que se establecen en el precepto mencionado se refieren a que los concejos no
pueden nombrar como servidores públicos del respectivo municipio a los cónyuges
o compañeros permanentes y parientes de sus concejales en los grados allí
especificados, ni designar a las personas vinculadas por los mismos lazos con
servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Igualmente,
está la imposibilidad de que los cónyuges o compañeros permanentes y
parientes de los concejales sean designados funcionarios del correspondiente
municipio y la restricción, según la cual, las personas ligadas con vínculos de
matrimonio o de unión marital de hecho y familiares de los concejales no pueden
formar parte de las juntas o consejos directivos de las entidades del sector
central o descentralizado del mismo municipio.
De lo anterior se
colige que la norma en referencia regula los distintos aspectos que se derivan
de dos situaciones: la primera, relacionada con la facultad de designar o
elegir en el municipio con las limitaciones mencionadas y, la segunda,
relativa al derecho de los ciudadanos, en este caso los cónyuges y compañeros
permanentes y determinados parientes de los concejales de un municipio, para
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en esa entidad territorial.
El parágrafo 2o. del mismo precepto, exceptúa de esos nombramientos prohibidos
aquellos que se hagan con aplicación de las normas vigentes sobre carrera
administrativa.
Ahora bien, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 292 de la Carta Política, se
puede deducir que el primero contiene un mandato general que cobija a los
servidores públicos en general para los efectos de prohibir la designación de
personas con las cuales ellos tengan determinados vínculos de parentesco o
uniones por matrimonio o por vida marital de hecho, así como la de
personas que, teniendo esos mismos vínculos con los mismos servidores públicos,
intervienen en su designación.
Por su parte, el
artículo 292 Ibidem consagra de manera especial la restricción a nivel
territorial para el nombramiento de cónyuges o compañeros permanentes de los
diputados y concejales y de sus parientes, en los grados señalados,
impidiéndoles además formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas de la respectiva entidad territorial.
De manera que, las
dos normas constitucionales mencionadas no se excluyen, por el contrario, ambas
comparten una misma finalidad y regulan situaciones disímiles haciéndose
compatibles en su aplicación.
En efecto, en el
artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican
en cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y
concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora
respecto de las personas en los grados allí mencionados. A su turno, el
artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el actor se desconoce
en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad
territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con
quienes tengan un vínculo matrimonial o de unión permanente de hecho o un
parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil.
Por lo tanto, la
reglamentación consignada en el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de
1994, en estudio, proviene del desarrollo de los artículos 126 y 292 de la
Carta Política, es decir de las normas generales y especiales que sobre las
prohibiciones aplicables a los servidores públicos allí se establecen,
trasladadas a una situación determinada por las características y realidades de
una entidad territorial precisa, y no únicamente de la aplicación del artículo
292 mencionado por el demandante.
En ese orden de
ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo artículo 126 superior,
mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores
estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y
familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas
vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que recoge el parágrafo 2o.
demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial ; esto
significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que
prohibe a los servidores públicos estatales los nombramientos de personas
cercanas por vínculos de matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los
grados que establece la Carta, necesariamente también la tendrá la totalidad de
la regulación consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus
disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito territorial.
La citada excepción,
entonces, además de reiterar legalmente el contenido de una norma
constitucional en el campo de la función pública municipal, otorga total
vigencia a los principios constitucionales de descentralización política y
administrativa y de autonomía de las entidades territoriales (art. 1o.), y
refleja íntegramente la voluntad del Constituyente de 1991 al establecer la
carrera administrativa que, como lo ha señalado esta Corporación : “(...)Mediante
un apropiado sistema de carrera, se garantiza el derecho de todos a formar
parte de la administración pública en igualdad de condiciones y oportunidades,
al igual que el derecho de quienes ingresen a ella a tener estabilidad en el
empleo, siempre y cuando cumplan fielmente con los deberes del cargo,
lográndose así la moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y
transparencia en la prestación del servicio público.”[5],
extinguiendo el acceso al servicio por razones políticas o privilegios fundados
simplemente en las relaciones familiares entre los aspirantes y el nominador,
respetando así el derecho a la igualdad de todos frente al derecho de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos (C.P., arts. 13 y 40-7).
En ese orden de
ideas, el cargo presentado que critica la expedición por el legislador de una
disposición exceptiva no autorizada por la Carta Política no es procedente, en
razón a que no guarda relación con la naturaleza legislativa de la competencia
del Congreso de la República para determinar, en forma independiente y autónoma
y bajo los mandatos y limitaciones constitucionales, el régimen de
prohibiciones aplicable a los servidores públicos en desarrollo de las
atribuciones que le asignan, de un lado, la reglamentación de las funciones
públicas y, de otro, el señalamiento de un régimen jurídico que habrá de regir
las calidades, inhabilidades e incompatibilidades y otros aspectos relacionados
con el ejercicio de cargos de elección popular y el cumplimiento de funciones
públicas en las entidades territoriales, en especial en lo que atañe a la labor
de los concejales, como destinatarios de la norma cuestionada (C.P., art.
150-23 y 293).
En resumen, la norma
acusada se ajusta a los mandatos constitucionales como en su momento lo
señalaron los intervinientes y el concepto fiscal, en virtud de lo cual será
declarada exequible por esta Corporación.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE el parágrafo 2o. del artículo 48 de la Ley 136 de 1994 “Por la
cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento
de los municipios.”.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-349/94, M.P. DR.
José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia C-373/95, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencia C-558/94, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia C-387/96, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[5] Sentencia C045/95, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.