C-380-96
Sentencia C-380/96
Sentencia C-380/96
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración
El Presidente de
la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien
participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya
actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste
la celebración de un tratado internacional, por intermedio de representantes
revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al
Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de
que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por
él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del
Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos
que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las
actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la
posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al
Congreso para su aprobación.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Finalidad/CONVENIO
INTERNACIONAL-Exequibilidadad
La finalidad
específica del Convenio es promover la colaboración recíproca entre Colombia y
Belice en los campos de la cultura, la educación, las artes, la música, la
ciencia, los deportes y el turismo. Para alcanzar este objetivo, las partes
implementarán mecanismos de acercamiento tales como visitas de profesionales y
técnicos, contactos interinstitucionales entre entidades de ambos países,
intercambios de actividades culturales, artísticas y deportivas, intercambio de
información y de material pedagógico, bibliográfico y audiovisual, medios de
protección a los derechos de autor y del patrimonio arqueológico y
antropológico nacional, según lo previsto en el artículado del Convenio. Al
respecto, tanto el objeto del tratado como los medios previstos para
conseguirlo no contravienen nuestra Carta Constitucional, sino que, antes bien,
contribuyen a su desarrollo institucional.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Autonomía de
gestión/EXENCION TRIBUTARIA-Prohibición
La Constitución,
en materia de exenciones, sólo prohibe aquellas que tengan que ver con los
tributos de propiedad de las entidades territoriales. Esta prohibición tiene
su fundamento en el principio de la autonomía de gestión de las entidades
territoriales, pues sólo éstas pueden disponer de sus recursos fiscales, y por
lo tanto, no es permitido que por ley se disponga de ellas.
Referencia:
Expediente L.A.T.063
Revisión oficiosa de
la ley 247 del 29 de diciembre de 1995, " Por medio de la cual se aprueba
el 'CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA',
suscrito en Belmopan el 12 de Diciembre de 1983"
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidos (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
I.- ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo preceptuado en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte
Constitucional el día 15 de enero de 1995, copia del texto de la ley número 247
del 29 de diciembre de 1995 "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO
DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA', suscrito en
Belmopan el 12 de Diciembre de 1983", con el fin de que se someta al
estudio de constitucionalidad reservado a esta Corporación.
Mediante auto de 2
de febrero de 1996, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de
la disposición enviada por la Presidencia de la República, y ordenó oficiar a
la Secretaría General de la Cámara de Representantes y a la del Senado para que
remitieran los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de
verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó
al Ministerio de Relaciones Exteriores las certificaciones de los funcionarios
que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional; y puso en
conocimiento del Ministerio de Educación Nacional el proceso, por considerarlo
pertinente de acuerdo con la materia del tratado.
Las pruebas
solicitadas al Secretario General del Senado de la República y al Ministerio de
Relaciones Exteriores, llegaron una vez había vencido el término probatorio.
II.- TEXTO DE LA
LEY APROBATORIA DEL TRATADO
El tenor literal de
la norma sometidas a revisión es el siguiente:
"LEY N° 247 de 29 de diciembre de 1995
" Por medio
de la cual se aprueba 'CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE
BELICE Y COLOMBIA', suscrito en Belmopan el 12 de Diciembre de 1983"
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
"Visto el
texto del 'CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y
COLOMBIA' suscrito en Belmopan el 12 de Diciembre de 1983.
"(Para ser
transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
"CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL
ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA
"Los Gobiernos de Belice y Colombia,
deseosos de mantener y enriquecer los lazos de amistad, colaboración y
entendimiento entre los dos países, y animados por el deseo de acrecentar los
vínculos culturales, artísticos, científicos y educativos entre los dos
pueblos, han decidido celebrar un Convenio de Intercambio Cultural en los
siguientes términos:
"ARTÍCULO
I.- Las Altas
Partes Contratantes promoverán la colaboración recíproca en los campos de la
cultura, la educación, las artes, la música, la ciencia los deportes y el
turismo.
"ARTÍCULO
II.- Las Altas
Partes contribuirán al intercambio de experiencias en los campos mencionados en
el artículo anterior. Para alcanzar estos objetivos promoverán:
a) La visita de
profesionales y técnicos en los campos de la cultura, la ciencia, la
investigación y la educación; de escritores, compositores, pintores y artistas.
b) Los contactos
entre sus respectivas instituciones culturales, artísticas, educativas,
científicas y turísticas.
c) Los contactos
entre sus bibliotecas y museos nacionales.
d) La
presentación de exposiciones, de grupos artísticos, de teatro y otros eventos
culturales.
e) El intercambio
de información y de materiales de instrucción y educación destinados a
colegios, centros de enseñanza e investigación.
f) El intercambio
de libros, revistas, periódicos y demás publicaciones de tipo cultural,
científico, musical y turístico propio de sus países.
g) Dentro de los
recursos de que pueden disponer, el otorgamiento recíproco de becas para
realizar estudios de pre-grado y postgrado o para realizar investigaciones.
h) El intercambio
de películas no-comerciales y de material audiovisual de tipo cultural,
artístico, educativo y turístico.
i) La
colaboración entre sus organismos de cine, de radio y de televisión.
j) El intercambio
de información sobre programas de educación superior y educación abierta y a
distancia así como de educación formal y no formal en el campo tirístico (sic),
y de experiencias a nivel institucional y profesional del personal de
información.
k) El intercambio
de información sobre las actividades realizadas por las entidades dedicadas al
rescate de la identidad cultural nacional, la cultura popular y la historia
social de los pueblos.
"ARTÍCULO
III.- Las Altas
Partes Contratantes proporcionarán la creación de mecanismos conducentes a
estrechar la colaboración entre las instituciones especializadas en sus
territorios en las áreas de la cultura y la educación.
"ARTÍCULO
IV.- Las Altas
Partes Contratantes protegerán y garantizarán en sus respectivos territorios,
de acuerdo a la legislación de cada país y a los convenios internacionales a
los cuales han adherido o adherirán en el futuro, los derechos de autor y de
traductor del otro país.
"ARTÍCULO
V.- Las Altas
Partes Contratantes se comprometen a incrementar la colaboración, intercambiar
la información y a estudiar el régimen recíproco más conveniente que permita
combatir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, material arqueológico
y antropológico y de otros bienes culturales de valor artístico o histórico, de
acuerdo a la legislación nacional respectiva y a los tratados internacionales a
los cuales ambas partes han adherido.
"ARTÍCULO
VI.- Las Altas
Partes Contratantes fomentarán, a través de sus organismos competentes
relacionados con las universidades y centros de educación superior, la visita
de personalidades del mundo intelectual y de educadores del otro país para
dictar cursos cortos y conferencias y para ejecutar trabajos prácticos o de
investigación.
"ARTÍCULO
VII.- Las Altas
Partes Contratantes facilitarán la participación de sus nacionales en
convenciones, conferencias, festivales internacionales y otras actividades de
naturaleza académica y cultural que se realicen en sus territorios.
"ARTÍCULO
VIII.- Las Altas
Partes Contratantes favorecerán el intercambio de experiencias relacionadas con
la enseñanza del inglés y del español a los grupos étnicos de sus respectivos
países, así como también la conservación y desarrollo de las culturas y
lenguaje de estos grupos.
"ARTÍCULO
IX.- Las Altas
Partes Contratantes favorecerán la cooperación en las áreas de la educación
física y los deportes, a través del intercambio de deportistas, entrenadores,
especialistas y equipos.
"ARTÍCULO
X.- Con el
propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos del presente convenio, las
Altas Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta, integrada por
representaciones de ambas Partes, que se reunirán alternativamente en Belice
y Colombia cada dos (2) años, y de manera extraordinaria cuando se considere
necesario.
La Comisión Mixta
se encargará de desarrollar el Programa de intercambio Cultural y Educativo
entre las dos Partes, de examinar el desenvolvimiento de los programas y el
estado de implementación del presente Convenio para proponer medidas para su
cumplimiento.
"ARTÍCULO
XI.- Las Partes
Contratantes acuerdan adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada
en permanencia y circulación de las exposiciones, grupos artísticos, profesores
e investigadores y demás personas o elementos que se requieran para el
ejercicio de las actividades previstas en el presente Convenio y en los
acuerdos complementarios derivados del mismo.
"ARTÍCULO
XII.- En desarrollo
del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán firmar Acuerdos
Complementarios para realizar los proyectos específicos y garantizarán, dentro
de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos y
elementos importados o exportados, en virtud de los acuerdos especiales, queden
exentos del pago de derechos de aduana y de todo derecho o recargo que se
perciba por las operaciones de importación o exportación.
"ARTÍCULO
XIII.- El presente
Convenio será aprobado por los órganos competentes de cada país y de
conformidad con los respectivos procedimientos legales, y entrará en vigor en
la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación.
"El presente
Convenio permanecerá vigente por cinco (5) años, prorrogables automáticamente
por períodos de dos (2) años, hasta cuando una de las Altas Partes Contratantes
notifique a la otra por escrito, con seis (6) meses de antelación a la fecha de
expiración del término respectivo, su deseo de darlo por terminado.
"En
constancia se firma en Belmopan, Belice, a los doce (12) días del mes de
diciembre del año de 1983, en dos (2) originales: en español y inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
"Por el
Gobierno de Belice Por el Gobierno de Colombia
George Price Edgar
Hernández R.
Ministro de
Relaciones Exteriores Encargado de Negocios de la
República
de Colombia.
Said. W. Musa
Ministro de Educación y Deportes de Belice
TEXTO DE LA LEY APROBATORIA
"
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SANTAFE DE
BOGOTA, D.C.
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo) CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo) NOEMI SANIN
DE RUBIO.
"ARTÍCULO
PRIMERO : Apruébase el
" CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y
COLOMBIA", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.
"ARTÍCULO
SEGUNDO: De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 7a. de 1944, el "CONVENIO
DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA",
suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, que por el artículo
primero de ésta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
"ARTÍCULO
TERCERO: La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del H.
Senado de la República
JULIO CESAR
GUERRA TULENA
(Siguen firmas)
III.- CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El procurador
general de la Nación considera que, de acuerdo con las certificaciones
expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, está comprobado que los
funcionarios que intervinieron en la negociación del acuerdo internacional,
contaron con las autorizaciones pertinentes emanadas del Gobierno Nacional y
requeridas por la ley.
En cuanto al trámite
que se le dio a la ley aprobatoria del tratado internacional sometido a
revisión, el Ministerio Público lo encontró ajustado a las disposiciones
legales que regulan este tipo de procedimientos. Sin embargo, y a pesar de que
el texto de la ley aprobatoria se hizo llegar a la Corte Constitucional nueve
(9) días después de haber sido sancionada , y no seis (6), como lo exige la
Constitución Política, encuentra la Procuraduría que dicha irregularidad no
constituye falta que ponga en peligro la validez del precepto revisado.
Analizado el
contenido material del texto de la ley aprobatoria del tratado de integración
con Belice, encuentra el señor procurador que el mismo se aviene perfectamente
con los preceptos constitucionales, y más aun, que los promueve y desarrolla,
toda vez que las normas que allí se incluyen generan importantes ventajas para el
país en materia de conservación y enriquecimiento de su patrimonio histórico y
cultural. Asegura el representante del Ministerio Público que el instrumento
internacional firmado por Colombia, permite la colaboración del país con
Belice, más cuando ambos hacen parte también de la Comunidad del Caribe
-Caricom-.
Por las razones
antedichas y teniendo en cuenta que la ley aprobatoria únicamente se limita a
aprobar el texto del documento internacional, considera el procurador general
que ambas disposiciones deben ser declaradas exequibles.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de
la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito
por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto
2067 de 1991.
2. La revisión
del " Convenio de intercambio cultural entre los gobiernos de Belice y
Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, desde el punto
de vista formal.
2.1 La
remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional
La Ley 247 de
diciembre 29 de 1995, por medio de la cual se aprueba el Convenio de
intercambio cultural entre los gobiernos de Colombia y Belice, suscrito en
Belmopan el 12 de diciembre de 1983, fue remitido a esta corporación por parte
de la Secretaria jurídica (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, el día 12 de enero de 1996, es decir, por fuera del término de
los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución
Política, por cuanto la ley fue sancionada el día 29 de diciembre de 1995. Sin
embargo, como ya lo ha sostenido esta Corporación en ocasiones anteriores, el
incumplimiento de este requisito no afecta la constitucionalidad de la ley que
se revisa. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-314 de 1993 , M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell ).
2.2
Negociación y celebración del Convenio
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de
revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben,
incluye el examinar las facultades del ejecutivo respecto de la negociación y
la celebración del instrumento internacional respectivo.
De conformidad con
el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la
República, en su carácter de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las
relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar con otros
Estados o con entidades de derecho internacional, tratados o convenios que se
deberán someter a la aprobación del Congreso de la República ( Art. 150-16
C.P. ). Al respecto, la Corte ha manifestado:
"El
Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales,
bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o
ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que
consiste la celebración de un tratado internacional, por intermedio de
representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para
representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al
convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en
obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados
por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes
diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que
las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la
posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al
Congreso para su aprobación".[1]
De acuerdo con la
certificación expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores el día 8 de febrero de 1996, el "Convenio de
intercambio cultural entre los gobiernos de Belice y Colombia", fue
firmado el 12 de diciembre de 1983, en la ciudad de Belmopan, por el señor
Edgar Hernández, encargado de negocios ante el Gobierno de Belice, quien tenía
plenos poderes para ello, conferidos por el entonces Presidente de la
República, doctor Belisario Betancur Cuartas. En consecuencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia
con el literal a) del numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena
(aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional no encuentra ningún
reparo en lo concerniente a las facultades de quien comprometió al Estado
colombiano a través del Convenio sujeto a revisión.
Igualmente obra en
el expediente copia de la aprobación ejecutiva impartida por el entonces Presidente
de la República, doctor Cesar Gaviria Trujillo y su ministra de Relaciones
Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio, al texto del Convenio, con lo cual
se da cumplimiento a todos los requisitos para la negociación y celebración del
instrumento bajo examen.
2.3 Trámite
realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 247 de
1995
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la
República para la formulación de la ley 247 de 1995 fue el siguiente:
1. El día a 4 de
agosto de 1994, el señor presidente de la República a través de su ministra de
Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio, presentó ante el Congreso
de la República el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, con el fin de que
se le diera primer debate en el Senado de la República.
2. El Proyecto de
ley que contiene el texto definitivo del Convenio fue radicado bajo el número
33/94 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 112 de agosto 5 de
1994.
3. En la Gaceta N°
193 del 3 de noviembre de 1994, fue publicada la ponencia para primer debate en
el Senado, del proyecto de ley referenciado.
4. El día 9 de
noviembre de 1994, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum
reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.
5. En la Gaceta N°
218 del 28 de noviembre de 1994, fue publicada la ponencia para segundo debate
en el Senado.
6. El Senado de la
República, en sesión plenaria celebrada día 5 de diciembre de 1994, aprobó el
proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en
la Gaceta del Congreso N° 239 del nueve de diciembre de 1994 .
7. En la Gaceta N°
107 del 25 de mayo de 1995, fue publicada la ponencia para primer debate al
Proyecto de ley N° 139/94 Cámara.
8. El proyecto fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, el 31 de mayo de 1995, según consta en certificación expedida
por el secretario general de esa Corporación, que obra en el expediente.
9. En la Gaceta N°
330 del 13 de octubre de 1995, fue publicada la ponencia para segundo debate
del Proyecto de ley 139/94 Cámara.
10. La Cámara de
Representantes, en sesión plenaria celebrada el día veintiocho (28) de
noviembre de 1995, aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta
del Congreso N° 472 del 14 de diciembre de 1995.
11. El 29 de
diciembre de 1995, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.
De conformidad con
lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 247 de diciembre 29 de 1995, cumple
con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la
tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la
cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de
vista formal.
3. La revisión
del Convenio desde el punto de vista material
El Convenio bajo
examen consta de un breve preámbulo y trece (13) artículos. Su finalidad
específica es promover la colaboración recíproca entre Colombia y Belice en
los campos de la cultura, la educación, las artes, la música, la ciencia, los
deportes y el turismo. Para alcanzar este objetivo, las partes implementarán
mecanismos de acercamiento tales como visitas de profesionales y técnicos,
contactos interinstitucionales entre entidades de ambos países, intercambios de
actividades culturales, artísticas y deportivas, intercambio de información y
de material pedagógico, bibliográfico y audiovisual, medios de protección a los
derechos de autor y del patrimonio arqueológico y antropológico nacional, según
lo previsto en el artículado del Convenio.
Al respecto,
encuentra la Corte que tanto el objeto del tratado como los medios previstos
para conseguirlo no contravienen nuestra Carta Constitucional, sino que, antes
bien, contribuyen a su desarrollo institucional, como pasa a analizarse:
El artículo 7° de la
Constitución Política, que manifiesta que "el Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la nación colombiana" y el artículo 8°,
según el cual "es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación", adquieren especial
vigencia con lo previsto en los artículos II y III del Convenio, que prevén los
mecanismos específicos de colaboración entre los dos paises, tendientes al
desarrollo e intercambio cultural, artístico, musical, científico, pedagógico,
turístico y deportivo de las dos naciones.
Así mismo, los
compromisos contraídos en el Convenio, a que se refieren los artículos IV, que
mira a la protección de los derechos de autor y de traductor y V, que busca que
se adopten por las partes medidas tendientes a combatir el tráfico ilegal de
arte, de material arqueológico o antropológico y de otros bienes de valor
cultural, artístico o histórico, están en plena armonía con los ya citados
preceptos constitucionales contenidos en los artículos 7° y 8° de la Carta.
Igualmente los
artículos 44 y 67 de nuestra Carta Política, conforme a los cuales la educación
y la cultura son derechos fundamentales de los niños (art.44) y la educación se
mira a la par como derecho de todas las personas y como servicio público (art.
67), se ven desarrollados en las políticas previstas en los mismos artículos I
y II del Convenio, ya reseñados, así como en los artículos III, VI y VII, en
los cuales las partes contratantes manifiestan que propiciarán la creación de
mecanismos de colaboración entre instituciones educativas y culturales de uno
y otro Estado, que fomentarán el intercambio de visitas de personas ligadas al
mundo educativo e intelecctual y de actividades de naturaleza académica o
cultural. Estas mismas normas constitucionales se ven desplegadas por el
artículo VIII que establece como propósito común el intercambio de experiencias
relacionadas con la enseñanza del inglés y del español.
El artículo 52 de la
Constitución Política, que establece que la práctica del deporte es derecho de
todas las personas y que el Estado fomentará su práctica, es desarrollado por
el texto del artículo IX del Convenio, según el cual los Estados favorecerán la
cooperación en las áreas de la educación física y los deportes.
También los
artículos 70 y 71 constitucionales, que prescriben para el Estado el deber de
"promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos",
y de propiciar " la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión
de los valores culturales de la Nación" ( art. 70 ), así como de crear
"incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia
y la tecnología y las demás manifestaciones culturales" y de ofrecer
"estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas
actividades" ( art. 71 ), encuentran plasmados sus objetivos en el
articulado general del Convenio.
En lo que se refiere
al artículo XII del Convenio, que contempla la posibilidad de que en desarrollo
de sus objetivos se suscriban acuerdos complementarios, posibilidad esta por la
que el Convenio puede ser considerado como un "acuerdo-marco", no
encuentra la Corte motivo de violación constitucional, como tampoco en el
compromiso adquirido por este mismo artículo de garantizar "dentro de las
disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos y
elementos importados o exportados, en virtud de los acuerdos especiales, queden
exentos del pago de los derechos de aduana y de todo recargo que se perciba por
las operaciones de importación o exportación."
En efecto, esta
última posibilidad no vulnera el Estatuto Superior, pues, como lo ha definido
la jurisprudencia de esta Corporación, "la Constitución, en materia de
exenciones, sólo prohibe aquellas que tengan que ver con los tributos de
propiedad de las entidades territoriales, según el artículo 294. Esta
prohibición tiene su fundamento en el principio de la autonomía de gestión de
las entidades territoriales, pues sólo éstas pueden disponer de sus recursos
fiscales, y por lo tanto, no es permitido que por ley se disponga de
ellas." (Sentencia 249/94. M.P. doctor Jorge Arango Mejía.)
Por lo tanto, como
las exenciones a que se refiere esta norma del convenio son del orden nacional,
no vulneran la normativa constitucional.
Finalmente el
principio de soberanía, que al tenor del artículo noveno (9°) constitucional
fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano, no se ve vulnerado,
toda vez que el Convenio respeta los principios de reciprocidad, equidad y
conveniencia nacional.
Con respecto a esto
último, la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del Convenio
presentada por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, así como
las ponencias para el debate del proyecto en esta última Corporación, indican
que, para estos órganos, el acuerdo consulta razones de interés y conveniencia
para Colombia.
Por último, en
relación con el texto de la Ley 247 de 1995, éste se limita a aprobar el texto
del Convenio, por lo cual tampoco vulnera el ordenamiento constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar
EXEQUIBLE el "Convenio de Intercambio Cultural entre los gobiernos de
Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el doce de diciembre de 1983, así
como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 247 de diciembre 29 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. C-477/92 del 6 de agosto de
1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.