C-380-95
Sentencia No
Sentencia No. C-380/95
OBJECION
PRESIDENCIAL/COMISION ACCIDENTAL
Según lo
establecido en el artículo 161 de la Constitución, han debido conformarse
sendas comisiones accidentales para que conjuntamente preparen el texto
unificado, y lo sometieran a decisión final en sesión plenaria de cada cámara.
Como acertadamente lo señala la vista fiscal, la divergencia entre los
artículos votados por las cámaras, amerita la integración de las comisiones
accidentales, en concordancia con lo prescrito en la Carta y en el inciso
tercero del artículo 186 de la Ley 5a. de 1992, que establece el reglamento del
Congreso. Este procedimiento no se llevó a cabo, como lo reconocen las dos
Corporaciones.
LEY-Vicio de forma
El término
concedido al Congreso de la República para que subsanara el vicio de forma
encontrado en el trámite del proyecto de ley sub-exámine venció sin que se
recibiese correspondiente respuesta. En virtud de lo anterior, y de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 superior y en el
artículo 45 del Decreto-Ley 2067 de 1991, esta Corporación habrá de declarar la
inexequibilidad, por vicios de forma.
Ref.: Expediente
O.P. 005
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley No. 75 de l994 del Senado de la República y
208 1993 de la Cámara de Representantes “Por la cual se modifican
parcialmente las leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985”.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá
D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio de
fecha veinticuatro (24) de mayo de l995, el presidente del Senado de la
República, envió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 75 de 1994
del Senado de la República y 208 de 1993 de la Cámara de Representantes, "por
la cual se modifican parcialmente las leyes Nos. 66 de 1982 y 77 de 1985",
el cual fue remitido por el presidente de la Cámara de Representantes, mediante
oficio No. 417 del once (11) de noviembre de l994 para la sanción ejecutiva
y devuelto a esa célula legislativa con objeciones por vicios de
constitucionalidad, tanto en su contenido como en su forma, según oficio del
veinticinco (25) de noviembre de 1994, de la Presidencia de la República.
El proyecto en
mención fue objeto de estudio por parte del Congreso de la República y fue así
como se sometió al trámite de rigor en ambas Cámaras:
- El día ocho (8) de
julio de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisión Tercera
de la Cámara de Representantes.
- El día treinta
(30) de agosto de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la
plenaria de la Cámara de Representantes.
- El día doce (12)
de octubre de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la Comisión
Tercera del Senado de la República.
- El día ocho (8) de
noviembre de 1994 fue debatido y aprobado el proyecto de ley en la plenaria del
Senado de la República.
Las mesas directivas
del Senado de la República y Cámara de Representantes, ante la tacha de
inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de la República,
nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la
misma, y en informes aprobados en las plenarias del Senado y de la Cámara,
respectivamente, insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley citado.
Por ello y de conformidad con el inciso tercero del artículo 167 de la
Constitución Política, el presidente del Senado de la República lo envió a esta
Corte para que decida sobre su exequibilidad.
II. PROYECTO
OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL
El texto del
proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente:
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA :
"ARTICULO
PRIMERO: El recaudo
de la estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985, se efectuará
hasta la terminación completa de la CIUDADELA UNIVERSITARIA Y LA FACULTAD DE
MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.
"ARTICULO
SEGUNDO: Los
establecimientos públicos del orden nacional, con excepción de los educativos,
recaudarán la estampilla PRO FACULTAD DE MEDICINA Y CIUDADELA UNIVERSITARIA en
las operaciones que lleven a cabo dentro de la jurisdicción del Departamento
del Tolima.
"ARTICULO
TERCERO: esta ley
rige a partir de la fecha de su promulgación."
El Presidente del
Honorable Senado de la República,
JUAN
GUILLERMO ANGEL MEJIA
El Secretario
General del Honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA
El Presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO
BENEDETTI VARGAS
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO
VIVAS TAFUR".
III. OBJECION
PRESIDENCIAL
Mediante oficio de
veinticinco (25) de noviembre de l994, firmado por el señor Presidente de la
República, doctor Ernesto Samper Pizano, dirigido al doctor Alvaro Benedetti
Vargas, presidente de la Cámara de Representantes, se devolvió sin la sanción
ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de ley No. 74 de
l994 Senado y 208 de 1993 Cámara "por la cual se modifican parcialmente
las leyes Nos, 66 de 1982 y 77 de 1985".
La objeción
presidencial se fundamenta en los argumentos que a continuación se resumen:
1.
Inconstitucionalidad formal del proyecto
Manifiesta el señor
presidente de la República que del análisis de los antecedentes legislativos
del proyecto, se evidencia que no se cumplió el trámite ordenado por el
artículo 161 de la Constitución Política y 186 y subsiguientes de la ley 5a. de
1992. "En los antecedentes legislativos del proyecto remitidos a la
Presidencia de la República, -anota el primer mandatario- se puede observar la
ausencia del informe que debió presentar la comisión accidental cuya
convocatoria era necesaria para que se diera el trámite legal. Era necesaria la
integración de dicha comisión dado que de acuerdo con los documentos que
integran los antecedentes, el trámite del proyecto estuvo caracterizado por
constantes modificaciones en el texto. En efecto, en el transcurso de las
deliberaciones en las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras se
aprueban artículos diversos."
2. Inconstitucionalidad
material del proyecto de ley
Afirma el señor
presidente de la República que el proyecto de ley 75 de 1994 Senado y 208 de
1993 Cámara resulta violatorio del numeral 20 del artículo 189 de la Carta
Política que prevé lo siguiente:
"Artículo
189. Corresponde al
Presidente de la República como Jefe Supremo de Estado, Jefe de Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa:
"...................................................................................................."
"20. Velar por la estricta recaudación y
administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de
acuerdo con las leyes."
Dice el señor
presidente que "el proyecto de ley que con este escrito se objeta, en
ningún momento está creando una obligación impositiva, tasa o contribución;
simplemente busca organizar el sistema de recaudo del producto de la estampilla
Pro-Facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria de la Universidad del
Tolima. Esta es la razón por la cual el Gobierno considera que la disposición
aplicable es la arriba transcrita; es decir, quien tiene la tarea
constitucional del recaudo de las rentas y caudales públicos (al decir del
constituyente de 1991) es la cabeza del ejecutivo nacional."
IV. INFORMES
RENDIDOS POR LAS COMISIONES CONCILIADORAS DE SENADO Y CAMARA SOBRE LAS
OBJECIONES PRESIDENCIALES
1. Del
Senado
La Comisión
Conciliadora designada por la mesa directiva del Senado de la República, rindió
informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No 75 de
1994 Senado y 208 de 1993 Cámara, en el que se concluye que se debe declarar
fundada la objeción presidencial por vicios de forma, e infundada la objeción
presidencial por vicios de fondo.
En dicho informe se
afirma que "revisado el expediente de formación del Proyecto de Ley
objetado, se observa que efectivamente existe discrepancia entre los textos
aprobados por cada una de las Cámaras en segundo debate. Así, según
constancia suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes
Dr. Diego Vivas Tafur, el texto definitivo aprobado en segundo debate en
Plenaria de esa Corporación el día 30 de agosto de 1994 reza:
'Artículo 1o. El
producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad de Medicina de
la Universidad del Tolima se destinará a la Ciudadela Universitaria de la
Universidad del Tolima.
'Artículo 2o. Los
establecimientos públicos del orden nacional con excepción de los educativos
recaudarán la estampilla "Profacultad de Medicina y Ciudadela
Universitaria" en las operaciones que lleven a cabo dentro de la
jurisdicción del Departamento del Tolima.
'Artículo 3o. Esta
ley rige a partir de la fecha de su promulgación.'
"En cambio luego
del proceso de deliberación, el Senado de la República aprobó finalmente el
siguiente texto del artículo 1o.:
'El recaudo de la
estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985 se efectuará hasta
la terminación completa de la CIUDADELA UNIVERSITARIA Y FACULTAD DE MEDICINA DE
LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA.'. "
De lo anterior
concluye el informe en comento que en la sesión plenaria del Senado de la
República de fecha 8 de noviembre de 1994, se aprobó un texto diferente al
aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes; igualmente se
manifiesta que dentro de los antecedentes legislativos no aparece constancia
alguna de la correspondiente Comisión de mediación ni de la aprobación en un
nuevo debate en las plenarias de cada célula legislativa.
En cuanto a la
objeción por inconstitucionalidad por vicios de fondo, el informe sostiene que
no debe acogerse el argumento del presidente de la República, ya que la función
de recaudar las rentas públicas es diferente a la obligación de velar por su
oportuno recaudo; "por tanto, no resulta plausible reclamar para el
presidente de la República la potestad exclusiva de llevar a cabo la
recaudación y posterior inversión de ese tributo descentralizado. Una vez
creado el gravamen impositivo por la Asamblea Departamental, tanto la
recaudación como la inversión del mismo pueden ser actividades confiadas a
organismos nacionales o departamentales que lleven a cabo operaciones en el
territorio de ése Departamento según lo estipula la ley."
El informe de la
Comisión Conciliadora de las objeciones designada por la mesa directiva del
Senado de la República fue aprobado en la sesión plenaria del día 23 de marzo
de 1995.
1. De la
Cámara de Representantes
La Comisión
Conciliadora designada por la mesa directiva de la Cámara de Representantes,
rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No
75 de 1994 Senado y 208 de 1993 Cámara, en el que se concluye que se deben
declararse fundada la objeción presidencial por vicios de forma, e infundada la
objeción presidencial por vicios de fondo, con fundamento en los mismos
argumentos expuestos por la Comisión Conciliadora del Senado de la República.
En el informe de la
Comisión Conciliadora de la Cámara de Representantes se agrega que "lo que
pretende el proyecto que ha sido objetado, es modificar la destinación y poner
limite en el tiempo a la recaudación de los recursos provenientes de la
estampilla de que tratan el artículo 1o. de la ley 66 de 1982 y el artículo 10
de la ley 77 de 1985, con el propósito de que el recaudo de la estampilla se
efectúe hasta la terminación completa de la Facultad de Medicina y de la
Ciudadela Universitaria de la Universidad del Tolima. De ninguna manera
-dice el informe- con la aprobación del proyecto, el Congreso estaría
ejerciendo funciones propias del Presidente de la República como es la de velar
por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos
y decretar su inversión de acuerdo con la ley."
El informe fue
aprobado por la plenaria de la Cámara de representantes en sesión celebrada el
día 28 de marzo de 1995.
V. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre las
objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley sub-exámine y
solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de dicho
proyecto, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación:
En primer lugar
afirma el jefe del Ministerio Público que las objeciones presentadas por el
presidente de la República fueron formuladas dentro del término previsto en el
artículo 166 de la Constitución Política, ya que recibió el proyecto de ley el
día 17 de noviembre de 1994, y lo devolvió al Congreso el día 25 de noviembre
de ese año, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de tres artículos.
En cuanto al trámite
surtido en el Congreso de la República, considera que es ajustado a lo previsto
en el artículo 167 de la Carta Política, "por cuanto el proyecto regresó a
las Cámaras y allí se le dio el debate exigido, el cual concluyó con la
declaratoria de ser parcialmente infundadas las objeciones
presidenciales."
Al abordar el
análisis de las objeciones, afirma que el texto definitivo aprobado en una y
otra Cámara es diferente, razón por la cual se han debido integrar sendas
comisiones accidentales que, de manera conjunta, prepararan el texto que se
debería someter a las respectivas plenarias.
En cuanto a la
objeción presidencial por razones de fondo, estima que el proyecto de ley asigna
a los establecimientos públicos la función del recaudo de los dineros
provenientes de la estampilla en el departamento del Tolima,
"circunstancia frente a la cual ha considerado la Corte Constitucional, en
circunstancias análogas, que se vulnera el numeral 20 del artículo 189 del
Estatuto Superior, ya que se entiende que tal función se inscribe dentro de la
atribución propia del Presidente de la República, de velar por el estricto
recaudo y administración de los caudales y rentas públicas."
Así, sostiene que,
mediante sentencia C-337 de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible
el artículo 99 de la ley 21 de 1992, cuyo tenor literal era el siguiente:
"Artículo
99. Los institutos y entidades del orden nacional, recaudarán
obligatoriamente la estampilla 'Pro-Facultad de Medicina y Ciudadela
Universitaria', según la ley 66 de 1982, ley 77 de 1985 y ley 50 de 1989, en el
Departamento del Tolima..."
"De acuerdo con
lo anterior -concluye el señor procurador-, es de considerar que habiéndose
declarado la inexequibilidad de la norma, operó respecto de ella el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, por lo cual, mediante la reproducción de su
sentido material en el Proyecto de Ley en cuestión, se vulnera la prohibición
contenida en el inciso segundo del canon 243 de la Carta Política, toda vez que
subsisten aún las disposiciones que sirvieron para la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución."
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1 La
Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de
ley No. 75 de l994 Senado y 208 de l993 Cámara por inconstitucional, de
conformidad con los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Nacional .
2 Término
El artículo 166 de
la Carta, señala que el Gobierno dispone del término de seis (6) días para
devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte
artículos. Para efectos de este artículo debe entenderse que se trata de días
hábiles. El proyecto sub lite consta de tres artículos, y el Gobierno lo
recibió el 17 de noviembre de 1994 y lo devolvió el 25 de noviembre del mismo
año, luego el ejecutivo actuó dentro del término establecido por la norma
superior.
3 Trámite
La Comisión
Conciliadora designada por la Mesa Directiva del Senado de la República
presentó un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto de
ley y dicho informe fue aprobado en sesión plenaria del 23 de mayo de 1995. El
28 de marzo del año en curso se aprobó el informe de la Comisión Accidental de
la Cámara de Representantes, con salvamento de voto de las honorables
representantes María Paulina Espinosa de López y Martha Isabel Luna Morales.
Ahora bien, el
artículo 167 de la Constitución Política, para el evento establece:
"El proyecto de
ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las cámaras a
segundo debate.
"El presidente
sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere
aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.
"Exceptúase el
caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
"En tal evento,
si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para
que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El
fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto.
"Si la Corte
considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la
Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para
fallo definitivo".
Como el proyecto regresó
a las cámaras y allí se surtió el debate exigido, con la decisión de insistir
en su tenor y declarar infundadas parcialmente las objeciones del gobierno, el
Congreso se ajustó al trámite del artículo 167 trascrito.
4. Exámen
desde el punto de vista formal del proyecto sub-lite.
El artículo 161 de la Constitución Política, señala:
"Cuando
surgieren discrepancia en la cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán
comisiones accidentales que, reunídas conjuntamente, prepararán el texto que
será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de
la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará
negado el proyecto".
Con respecto al
artículo 1o. del proyecto, hubo una evidente discrepancia entre los textos
aprobados por cada una de las cámaras. En efecto, la del texto aprobado por la
Cámara de Representantes, señala:
"Artículo 1.
El producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y facultad de Medicina
de la Universidad del Tolima se destinará a la Ciudadela Universitaria de la
Universidad del Tolima"
Por su parte, el
texto aprobado por el Senado, estipula:
"Artículo 1.
El recaudo de la estampilla de que tratan las leyes 66 de 1982 y 77 de 1985, se
efectuará hasta la terminación completa de la Ciudadela Universitaria y la
Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima"
En vista de lo
anterior y según lo establecido en el artículo 161 de la Constitución, han
debido conformarse sendas comisiones accidentales para que conjuntamente
preparen el texto unificado, y lo sometieran a decisión final en sesión
plenaria de cada cámara. Como acertadamente lo señala la vista fiscal, la
divergencia entre los artículos votados por las cámaras, amerita la integración
de las comisiones accidentales, en concordancia con lo prescrito en la Carta y
en el inciso tercero del artículo 186 de la Ley 5a. de 1992, que establece el
reglamento del Congreso. Este procedimiento no se llevó a cabo, como lo
reconocen las dos Corporaciones.
Con base en lo expuesto,
por encontrarse fundada la objeción presidencial sobre el proyecto de Ley No.
75 de 1994 del Senado de la República y 208 de 1993 de la Cámara de
Representantes, "por la cual se modifican parcialmente las leyes Nos.
66 de 1982 y 77 de 1985", y por tratarse de un vicio de procedimiento
subsanable, la Corte, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo del
artículo 241 superior, mediante providencia de fecha veintidós (22) de junio de
1995, ordenó devolver el proyecto de ley al señor presidente del Congreso de
la República para que esa Corporación, dentro del término de treinta (30)
días, enmendara la omisión descrita, según los parámetros establecidos en la
Carta Política.
De acuerdo con el
informe de Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha veintidós
(22) de agosto del año en curso, el término concedido al Congreso de la
República para que subsanara el vicio de forma encontrado en el trámite del
proyecto de ley sub-exámine venció sin que se recibiese correspondiente
respuesta.
En virtud de lo
anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241
superior y en el artículo 45 del Decreto-Ley 2067 de 1991, esta Corporación
habrá de declarar la inexequibilidad, por vicios de forma, el proyecto de Ley
No. 75 de 1994 del Senado de la República y 208 de 1993 de la Cámara de
Representantes, "por la cual se modifican parcialmente las leyes Nos.
66 de 1982 y 77 de 1985".
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de
ley No. 75 de 1994 del Senado y 208 de 1993 de la Cámara de Representantes.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.