Sentencia C-379 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-379-10 SENTENCIA C-379/10 SENTENCIA C-379/10 (Mayo 19; Bogotá, D. C.) CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Objetivos Resulta claro que el objetivo principal de la Convención y del Protocolo consiste en regular la caza de ballenas; someterla a unas condiciones determinadas y garantizar, de esta forma, que no se extingan especies balleneras cuya existencia se encuentra amenazada, protección que no riñe con que existan otros instrumentos que amplíen y profundicen el grado en que se debe otorgar esa protección, ni tampoco significa que en el futuro se llegue, incluso, a prohibir la caza de ballenas. Adicionalmente, se propone promover el trabajo conjunto entre diferentes países para desarrollar de la mejor manera posible dicha actividad sin que ello signifique un detrimento de los recursos. En el Anexo o Protocolo, que forma parte integral de la Convención, se adoptan regulaciones encaminadas a la conservación y uso razonable del recurso ballenero, mediante un conjunto de directrices: (1) Especies protegidas y no protegidas; (ii) Temporadas abiertas y cerradas para la caza; (iii) Aguas abiertas y cerradas para las actividades de caza incluyendo designación de santuarios balleneros; (iv) Tallas mínimas de capturas para las diferentes especies; (v) Tiempo de las faenas, métodos y esfuerzo de caza permitidos para la actividad ballenera (con inclusión de la captura total permisible de ballenas para cada temporada); (vi) Tipos y especificaciones de las artes de captura que pueden ser utilizadas; Metodologías de medida; (vii) Rendimiento de las capturas y otros registros estadísticos y biológicos; (viii) Metodologías de inspección. COMISION BALLENERA INTERNACIONAL-Creación/COMISION BALLENERA INTERNACIONAL-Funciones Los artículos 3º y 4º de la Convención crea la Comisión Ballenera Internacional y le fija unas tareas precisas, tales como: (i) promover, recomendar o, de ser ello indispensable, organizar estudios e investigaciones vinculadas con las ballenas o actividades balleneras; (ii) recolectar y analizar información estadística relacionada con el estado actual y las tendencias de los stocks de ballenas y los efectos de las actividades balleneras; (iii) estudiar, valorar y divulgar información atinente a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de la especie. CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Compatibilidad con la Constitución El Convenio y el Protocolo concuerdan y armonizan con lo dispuesto en los artículos 79, 80, 226 y 227 de la Constitución Política en el sentido de propiciar la garantía del derecho a gozar de un ambiente sano e incentivar la protección de la diversidad e integridad del ambiente, así como conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; enfatiza la necesidad de efectuar un trabajo coordinando con otras naciones para la protección de ecosistemas situados en zonas fronterizas, y en tal sentido se promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, encontrando la Corte que el contenido del Convenio y del Protocolo no presenta reparos pues, como se ha indicado el contenido de dichos documentos concuerda con los valores y principios consignados en la Constitución Política. CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Adhesión La adhesión de Colombia a la Convención de 1946 y al Protocolo así como su participación en la Comisión Ballenera Internacional “fortalece la política nacional de conservación y aprovechamiento no letal de los mamíferos marinos” de la misma forma que “contribuye a los objetivos de otras iniciativas del orden subregional como la conformación del Corredor Marino de Conservación entre las islas de Cocos, Coiba, Malpelo, Gorgona y Galápagos, que está siendo liderada por Costa Rica, Panamá, Ecuador y Colombia, en donde los cetáceos pueden ser una especie indicadora de conectividad”. CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio Si bien la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, dispone en su artículo 7º que para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por el mismo, se considerará que una persona representa a un Estado (i) si presenta los adecuados plenos poderes; (ii) si se deduce de la práctica seguida de los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de los Estados ha sido considerar a esa persona representante de aquéllos para esos efectos, prescindiéndose de la presentación de plenos poderes; (iii) si se trata de un Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores, Jefes de Misión Diplomática o representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, “para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. De igual manera, en su artículo 8º establece que, si un acto relativo a la celebración de un tratado es ejecutado por una persona que, de conformidad con el artículo anterior no contaba con facultad para ello, no surtirá efectos jurídicos “a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado”, es decir, es válida la confirmación ulterior de un acto jurídico ejecutado sin autorización inicial para ello. En el presente de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas y el Protocolo a la misma, fueron aprobadas por el Presidente de la República, y por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, siendo con posterioridad sometidos a la consideración del Congreso de la República, por orden del Presidente de la República. En consecuencia, por este aspecto, no habría reproche alguno de constitucionalidad COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedencia por discrepancias en los textos aprobados en las plenarias/COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Integración dual TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional La Corte Constitucional estima que la Ley 1348 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956, cumple con los requisitos formales derivados de la Constitución y la Ley, toda vez que pudo comprobar el inicio de su trámite en el Senado y el cumplimento de los demás requisitos como las publicaciones oficiales que ordena la Constitución, los anuncios previos de votación, los quórum y mayorías, los términos en días que deben mediar entre debates, la sanción presidencial y la remisión oportuna a la Corte Constitucional. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias para su cumplimiento El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 establece que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. A partir de la lectura del artículo trascrito pueden distinguirse varias exigencias, como: (i) todos los proyectos de ley deben ser votados en la sesión que se ha anunciado previamente y no en una diferente; (ii) la fecha en que ha de realizarse la votación debe ser determinada o al menos determinable; (iii) El aviso previo a la votación ha de ser efectuado por la Presidencia de cada Cámara o Comisión; (iv) El anuncio deberá hacerse en sesión distinta a aquella en la que se realizará la votación. Se infiere de lo anterior, que el anuncio es un requerimiento que no puede ser cumplido de cualquier manera sino que ha de ser llenado por la Presidencia de cada Cámara o Comisión y siempre debe anteceder a la votación que ha de tener lugar en sesión diferente. La votación del Proyecto de Ley no puede ser en sesión distinta a aquella en la que previamente se anunció, para lo cual la fecha que se fije debe ser determinada o al menos determinable. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “cuando la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de la sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, toda vez que ‘no existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias’. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “próxima sesión”/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Expresión “próxima sesión” y citaciones a congresistas No puede confundirse el anuncio con las citaciones que se hacen para establecer cuándo será la “próxima sesión” y justamente por ello debe entenderse que las citaciones no son nuevos anuncios sino meros actos de trámite que contribuyen a especificar cuándo será la “próxima sesión”, ya que una cosa es el anuncio previo a la votación y, otra, los actos o actuaciones indispensables para que tal exigencia –la del anuncio previo a la votación–, pueda cumplirse, en el caso en que la discusión, votación y aprobación se haya fijado para la “próxima sesión”. En la presente ocasión se anunció la votación para la “próxima sesión” del Proyecto de ley y se presentaron citaciones a los miembros de la comisión convocándolos a sesión que con posterioridad fue cancelada también mediante citaciones y convocada a nueva sesión, sin que pueda entenderse el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la votación. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento Puede concluirse entonces que se utilizó un instrumento o mecanismo –la citación–, que facilitó determinar cuándo se realizaría la “próxima sesión” y se evitó de esta manera que se presentara ausencia de certeza acerca de cuándo se discutiría, votaría y aprobaría el proyecto de ley que había sido anunciado por el Presidente de la Comisión Segunda Permanente del Senado de la República el día 1º de abril y que fue votado efectivamente en la próxima sesión, a saber, la realizada el día 15 de abril, sin que haya tenido lugar una interrupción en la cadena de anuncios y cumpliendo a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Referencia: Expediente LAT-354 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1348 del 31 de julio de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956”. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. 1. Texto de la ley aprobatoria, del Convenio y del Tratado. A continuación se transcribe el texto de la Ley[1], del Convenio y del Protocolo que se revisa. LEY 1348 DE 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas’, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946”, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Visto el texto de la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas”, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946, hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que a la letra dicen: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados). CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA DE BALLENAS. Hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946 Los Gobiernos cuyos Representantes autorizados han suscrito la presente; Reconociendo el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas; Considerando que la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas; Reconociendo que las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número capturas sin poner en peligro estos recursos naturales; Reconociendo que es de interés general obtener el mejor nivel de existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin producir una gran escasez económica y de nutrición; Reconociendo que el poner en práctica la realización de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente disminuidas en cantidad. En el deseo de establecer un sistema de reglamentación internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y un desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de balleneras sobre las bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de junio de 1938 y 26 de noviembre de 1945; y Habiendo decidido concluir una Convención que contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga posible un desarrollo ordenado de la industria de la ballena. Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I. 1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que forma parte integral de ella. Toda referencia a la “Convención” se entenderá que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo V. 2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por dichos buques-fábricas, plantas terrestres 7 barcos cazadores de ballenas. ARTÍCULO II. En la forma en que se usan en la presente Convención: 1. “Buque-fábrica” significa un barco en que se procesan las ballenas total o parcialmente. 2. “Planta terrestre” significa una planta en tierra en que se benefician las ballenas total o parcialmente. 3. “Barco cazador de ballenas” significa un barco utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir ballenas. 4. “Gobierno contratante” significa cualquier Gobierno que haya depositado un instrumento de ratificación o que haya notificado su adhesión a esta Convención. ARTÍCULO III. 1. Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá estar acompañado por uno o más expertos y asesores. 2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple, con la excepción de que para proceder conforme al artículo V, se requerirá una mayoría de tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las reglas de procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones de la Comisión. 3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y el personal correspondiente. 4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios miembros y expertos o asesores, los Comités que estime convenientes para que realicen las funciones que pueda autorizar. 5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus expertos y asesores se determinarán y pagarán por su propio Gobierno. 6. Reconociendo organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la pesca ballenera y de los productos provenientes de ella, y con el deseo de evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos contratantes se consultarán entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Convención, a fin de decidir si la Comisión será llevada dentro del marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas. 7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los otros Gobiernos contratantes para convocar la primera Sesión de la Comisión, e iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente. 8. Las subsiguientes Reuniones de la Comisión serán convocadas cuando la Comisión lo determine. ARTÍCULO IV. 1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por intermedio de entidades independientes de los Gobiernos contratantes, u otros organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones o independientemente: (a) Estimular, recomendar o, de ser necesario, organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza. (b) Recopilar y analizar informaciones estadísticas referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas. (c) Estudiar, evaluar y difundir informaciones concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de ballenas. 2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la publicación de los informes de sus actividades, y podrá publicar, independientemente o en colaboración con la oficina Internacional de Estadísticas Balleneras (International Bureau for Whaling Statistics), situada en Sandefjor, Noruega, y otras organizaciones y Entidades, aquellos informes que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes estadísticas y científicas relativas a las ballenas y su caza. ARTÍCULO V. 1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del anexo cada cierto tiempo, adoptando normas, en relación con la conservación y utilización de los recursos balleneros, determinando: (a) las especies protegidas y las no protegidas; (b) la apertura y cierre de las temporadas; (c) las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios; (d) límites de tamaño para cada especie; (e) tiempo, métodos e intensidad de la caza de la ballena (incluido el número máximo de capturas de ballenas que deba realizarse en una temporada) (f) tipos y especificaciones de aparejos, dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse; (g) métodos de medición; (h) productos de la caza y otros datos estadísticos y biológicos, 2. Estas enmiendas al Anexo: (a) serán aquellas que sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima utilización de los recursos balleneros; (b) se basarán en hallazgos científicos; (c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de buques-fábricas o plantas terrestres, ni asignarán cuotas específicas a cualquier buque-fábrica o planta terrestre, o cualquier grupo de buques-fábricas o de plantas terrestres, y (d) tomarán en cuenta los intereses de los consumidores de productos balleneros y de la industria de la caza de la ballena. 3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva con respecto a los Gobiernos contratantes, noventa días después de la notificación de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos contratantes, con la excepción de que: (a) si cualquier Gobierno presenta a la Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de este período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a cualquiera de los Gobiernos, durante un período adicional de noventa días; (b) inmediatamente después, cualquier otro Gobierno contratante puede presentar objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del período adicional de noventa días o antes de la expiración de un periodo de treinta días, desde la fecha de recepción de la última objeción recibida durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última fecha, y (c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos los Gobiernos contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará en vigencia, respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros. 4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1o de julio de 1949. ARTÍCULO VI. La Comisión podrá, de tiempo en tiempo, hacer recomendaciones a cualesquiera o a todos de los Gobiernos Contratantes, sobre cualquier asunto relacionado con las ballenas o a la caza de ballenas y con los objetivos y finalidades de la presente Convención. ARTÍCULO VII. Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, Noruega, o a aquella entidad que la Comisión designe, de las notificaciones, estadísticas y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la Comisión prescriba. ARTÍCULO VIII. 1. No obstante todo lo dispuesto en la presente Convención, cualquier Gobierno Contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizado a dicho nacional a matar, tomar y beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica, con sujeción a aquellas restricciones en cuanto a cantidad, y a aquellas otras condiciones que el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de ballenas de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, estarán exentos de los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado. 2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos permisos especiales serán procesadas en la mayor medida de lo posible, y el producto de ello será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por el Gobierno que haya otorgado el permiso. 3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que designe la Comisión, en la medida que sea posible y a intervalos no mayores a un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones efectuadas conforme al párrafo 1 de este artículo y al artículo IV. 4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas y de plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos. ARTÍCULO IX. 1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción. 2. Ninguna gratificación u otra remuneración, calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas cuya captura está prohibida por la presente Convención. 3. Los juicios por infracciones o contravenciones a esta Convención, serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre tales delitos. 4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención, por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por sus Inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas. ARTÍCULO X. 1. La presente Convención será ratificada y los Instrumentos de Ratificación será depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta Convención, podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia, mediante una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas. 4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o de recepción de la notificación de adhesión. 5. Las disposiciones del anexo no se aplicarán con anterioridad al 1o de julio de 1948. Las enmiendas al anexo adoptadas, en conformidad al artículo V no se aplicarán antes del 1o de julio de 1949. ARTÍCULO XI. Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta Convención el día 30 de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de enero del mismo año o antes, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de tal aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier otro Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro. La presente Convención llevará la fecha en que se ha abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un periodo posterior de catorce días. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Adoptada en Washington este día 2 de diciembre de 1946, en idioma inglés, texto cuyo original será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos signatarios y adherentes. ANEXO. 1. a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección de 24 horas. Estos inspectores serán designados y pagados por el gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-fábrica. b) En cada planta terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los inspectores que desempeñen funciones en cada planta terrestre serán designados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la planta terrestre. 2. Queda prohibido coger o matar ballenas grises o ballenas francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas deban ser usados exclusivamente para el consumo local de los nativos. 3. Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes. 4. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, dependiente de aquel con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas: a) en las aguas del norte del grado 66, latitud norte, a excepción que desde el grado 150 de longitud esté hacia el oriente, hasta el grado 140 de longitud oeste, la captura o muerte de ballenas con barbas por un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, será permitida en el grado 66 de latitud norte y el grado 72 de latitud norte. b) En el Océano Atlántico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur. c) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al este del grado 150 longitud oeste entre los grados de latitud 40 sur y 45 latitud norte. d) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al oeste del grado 150 longitud oeste entre los grados 40 longitud sur y 20 latitud norte. e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte del grado 40 latitud sur. 5. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de aquel, con el fin de capturar o beneficiar ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 latitud sur, desde el grado 70 longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 longitud oeste. 6. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas dependiente de él con el objeto de capturar o beneficiar ballenas jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur. 7. a) se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco cazador de ballenas independiente de él con el fin de beneficiar ballenas con barbas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el periodo desde el 15 de diciembre al 19 de abril siguientes, ambas fechas inclusive. b) No obstante la anterior prohibición de beneficio durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas capturadas durante la temporada de caza podrá ser terminada después que ellas se cierre. 8. a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al sur del grado 40 latitud sur, por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas bajo la jurisdicción de los gobiernos contratantes, no excederá de 16.000 unidades de ballenas azules. b) Para los efectos de la letra a. de este párrafo, las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul equivalente a: 1. Dos ballenas de aletas o 2. Dos y media ballenas jorobadas o 3. Seis ballenas bobas c) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los 2 días siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la cantidad de unidades de ballenas azules capturadas en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, por todos los barcos cazadores de ballenas, dependientes de buques fábricas, bajo la jurisdicción de cada Gobierno contratante. d) Si apareciera que la captura máxima permitida por la letra a. de este párrafo pudiera alcanzarse antes del 19 de abril de cualquier año, la Comisión o cualquier otra entidad que ella designe, determinará con base en los datos proporcionados, la fecha en que se considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a cada Gobierno contratante tal fecha, con no menos de dos semanas de anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas será ilegal en cualesquier aguas al sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada. e) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la Convención, deberá enviarse notificación, respecto a cada buque-fábrica que tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur. 9. Se prohíbe capturar o matar cualquier ballena azul, de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes: a) Ballenas azules, 70 pies (21,3 metros). b) Ballenas de aletas, 55 pies (16,8 metros). c) Ballenas bobas, 40 pies (12,2 metros). d) Ballenas jorobadas, 35 pies (10,7 metros). e) Cachalotes, 35 pies (10,7 metros). Con la excepción de que las ballenas azules no menores de 65 pies (19,8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15,2 metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10,7 metros) de largo, podrán ser capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales ballenas sea para usarse en consumos locales como alimento humano o animal. Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena. Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y la endidura entre las aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra, en pie más cercana, esto es cualquier ballena entre: 75'6” y 76'6”, será registrada como de 76', y cualquier ballena entre 76'6” y 77'6”, será registrada como de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie superior, por ejemplo, 76'6” exactamente será anotada como de 77'. 10. Se prohíbe utilizar una planta terrestre o un barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquier aguas por más de seis meses en cualquier periodo de doce meses, si dicho periodo de seis meses es de carácter continuo. 11. Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya sido empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del grado 40 de latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquier otra zona y con el mismo fin, dentro del periodo de un año a contar desde la terminación de dicha temporada. 12. a) todas las ballenas capturadas serán entregadas al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas serán beneficiadas mediante cocimiento o de otra manera, salvo los órganos internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación de animales. b) El beneficio completo de los cuerpos de “Dauhval” y de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la carne o huesos de tales ballenas se encuentren en malas condiciones. 13. La captura de ballenas para su entrega a un buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o la persona a cargo del buque-fábrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor de 33 horas desde el momento en que se le mata hasta que es llevada a cubierta del buque-fábrica en el que es llevada para ser beneficiada. Todos los cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al buque-fábrica el momento en que es capturada cada ballena. 14. Los cañoneros y tripulación de los buques fábrica, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán contratados en tales condiciones que su remuneración dependerá en gran medida de aquellos factores tales como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no tan solo de la cantidad de las ballenas capturadas. Ninguna gratificación u otra remuneración se pagará a los cañoneros o tripulación de los barcos cazadores de ballenas con respecto a la captura de ballenas lactantes. 15. Copia de todas las leyes oficiales y reglamentos relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las modificaciones a dichas leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión. 16. De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a todos los barcos fábricas y plantas terrestres: a) relativa al número de ballenas capturadas de cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y el número de las beneficiadas en cada buque-fábrica o planta terrestre, y b) respecto a las cantidades totales de aceite de cada graduación y las cantidades de carne, fertilizantes (guano) y otros productos derivados de ellas, junto con c) detalles con respecto a cada ballena beneficiada en barco fábrica o planta terrestre en cuanto a la fecha, latitud y longitud aproximadas de su captura, la especie y sexo de la ballena, su largo y, si contiene un feto, el largo y sexo, si puede precisarse, del feto. Los datos mencionados en las letras a) y c) anteriores serán verificados en el momento de anotar las cuentas y también se notificará a la Comisión cualquier información que haya podido recogerse u obtenerse en relación con las zonas de nacimiento y rutas de migración de las ballenas. Al comunicarse esta información, deberá especificarse: a) El nombre y tonelaje bruto a cada buque-fábrica; b) El número y tonelaje bruto total de los barcos cazadores de ballenas; c) Una lista de las plantas terrestres que estaban en operaciones durante el periodo respectivo. 17. No obstante la definición de planta terrestre contenida en el artículo II de la Convención, el barco fábrica que opera bajo la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están limitados únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará sometido a las normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres dentro de las siguientes zonas: a) En la costa de Madagascar y sus dependencias y en las costas occidentales del Africa Francesa; b) En la costa occidental de Australia, en la zona conocida de Shark Bay y hacia el norte hasta el Northwest Cape e incluyendo Exmouth Gulf y King George's Sound, incluyendo el puerto de Albany; y en la costa oriental de Australia, en Twofold Bay y Jervis Bay. 18. Las siguientes expresiones tienen los significados respectivamente asignados a ellas, es decir: “ballena con barbas”, significa toda ballena que no sea dentada; “ballena azul”, significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo; “ballena de aletas” significa cualquier ballena conocida con el nombre común de ballena de aletas, yubarta común, balenóptero común, “finback”, “finner”, “fin whale”, “herring whale”, “razorback” o verdadera ballena de aletas. “Ballena boba” significa cualquier ballena conocida con el nombre de Baleanóptera borealis, “sei whale”, yubarta de Rudolphi, ballena “pollaback” o ballena “coalfish” y se entiende que se incluye la Balaenóptera brydel, ballena de bryde; “Ballena gris” significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena gris, gris de california, “devil fish”, “hard head”, “mussel digger”, “gray back”, “rib sack”; “Ballena jorobada” significa cualquier ballena conocida con el nombre bunch, ballena jorobada “hump whale” o “hunchbacked whale”; “Ballena franca” significa cualquier ballena conocida con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Viscaya, “bowhead”, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia, “nordkaper”, ballena franca del Atlántico Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca pigmea, ballena franca pigmea del sur, o ballena recta del sur; “Cachalote” significa cualquier ballena con el nombre de cachalote, ballena “spermacet” o ballena “pot”; “Dauhval” significa cualquier ballena muerta no reclamada, encontrada a flote. ANEXO. A la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, enmendado en la 59ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en Anchorage, Alaska, del 28 al 31 de mayo de 2007 I. INTERPRETACION 1. Las expresiones siguientes tienen los significados que, respectivamente, se les atribuyen, a saber: A) Ballenas con barbas (“misticetos”): Ballena con barbas (“misticeto”) significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena distinta de la ballena odontoceto. Ballena azul (“Balaenoptera musculus”) significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea. Ballena de Groenlandia (“Ballena mysticetus”) significa toda ballena conocida con los nombres de “Bowhead whale”, ballena franca del Artico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia. Rorcual de Bryde (“Balaenoptera edeni”, “B. brydei”) significa toda ballena conocida por rorcual o ballena bryde. Rorcual común (“Balaenoptera physalus”) significa toda ballena conocida como rorcual común, ballena de aleta, “Finback”, “Fin whale”, “Herrig whale” o “True fin whale”. Ballena gris (“Eschricthius robustus”) significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo (“Devilfish”), “Hard head”, “Mussel digger”, “Gray bach” o “Rip sack”. Yubarta (“Megaptera novaeangliae”) significa toda ballena conocida por yubarta, jubarte, ballena jorobada, megaptera nodosa, “Humpback whale”, “Humpbacked whale”, “Hunchbeked whale” o “Hump whale”. Rorcual menor (“Balaenoptera acurostrata”, “B. bonaerensis”) significa toda ballena conocida por rorcual menor, rorcual aliblanco, ballena minke, ballena bonaerense “Little pikedhale”, “Pikeheaded whale” o “Sharp headed finner”. Ballena franca pigmea (“Caperea marginata”) significa toda ballena conocida como ballena franca pigmea del sur “Pigmy rightwhale”) o ballena franca pigmea o enana. Ballena franca (“Eubalaena glacialis”, “E. australis”) significa toda ballena conocida como ballena franca (“Right whale”) del Atlántico, ballena franca del Ártico, ballena franca de Vizcaya “Nordkaper”, ballena franca del Atlántico norte, ballena de Cabo Norte (“North cape whale”), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral. Rorcual norteño (“Balaenoptera borealis”) significa toda ballena conocida como rorcual norteño, rorcual de Rudolf, rorcual boreal, “Pollack whale” o “Coalfish whale”). B) Odontocetos: Odontoceto (“Toothed whale”) significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas. Zifio significa toda ballena perteneciente al género “Mesoplodon” o cualquier ballena conocida como ballena de Cubier (“Ziphius cavisrostris”) o ballena de Sheperd (“Tasmacetus shepherdi”). Ballena de hocico de botella (“Bottlenose whale”) significa toda ballena conocida como ballena Baird (“Berardius baidii”), ballena de Arnoux (“Berardius arnuixii”), ballena de hocico de botella meridional (“Sthern bottlenose whale”) (“Hyperoodon planifrons”) o ballena de hocico de botella septentrional (“H. ampullatus”). Orca (“Orcinus orca”) significa toda ballena conocida como ballena asesina o “Killerwhale”. Ballena piloto significa toda ballena conocida como ballena piloto “Long finned pilot whale” (“Globicephala melaena”) o “Short finned pilot whale” (“G. macrorhynchus”). Cachalote (“Physeter macrocephalus”) significa toda ballena conocida como ballena de esperma (“Sperm whale”) “Spermacet whale” o “Port whale”. C) Generalidades: Arponear significa penetrar en una ballena con un arma utilizada para la captura de ballenas. Descargar significa entregar a un buque-fábrica a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la ballena puede ser procesada. Coger significa poner una bandera o boya a la ballena o amarrarla al ballenero. Perder significa arponear o coger la ballena pero no llegar a descargarla. “Dauhval” significa toda ballena hallada muerta, no reivindicada. Ballena lactante significa: a) con respecto a las ballenas con barbas (“misticetos”), una hembra con leche presente, por poca que sea, en la glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en la glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo, es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros. La media de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros. No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente, que demuestren que la ballena en ese punto de su ciclo físico no podría haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia. Caza de la ballena en operaciones menores significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que llevan montados cañones arponeros y que pesquen, exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, zifios, pilotos u orcas. II. TEMPORADAS. Operaciones de buques-fábrica. 2. a) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores en aguas al sur de los 40o de latitud sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive. b) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o procesar cachalotes, rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) de este párrafo y del párrafo 5. c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos que se hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante, podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo. d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar muerte a rorcuales menores, no obstante: 1. Podrá declararse una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo. 2. La temporada de captura no incluirá forzosamente la totalidad o parte del período declarado para otras ballenas con barbas (“misticetos”), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) de este punto. 3. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica que haya sido empleado durante una temporada en aguas al sur de los 40o de latitud sur con la finalidad de procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores en cualquier otra zona, excepto en el Océano Pacífico septentrional y sus aguas dependientes al norte del Ecuador con la misma finalidad, durante un plazo de un año, a contar desde la terminación de dicha temporada; a estos efectos, se dispone que los límites de captura en el Océano Pacífico Septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma dispuesta en los párrafos 12 y 16 del presente anexo y se dispone que el presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de carne y vísceras de ballenas con destino a alimento humano o animal. Operaciones de estaciones terrestres. 4. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas cachalotes, salvo en la medida que lo permite el Gobierno Contratante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo. b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de doce meses y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción del Gobierno Contratante; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado respecto de cualquier estación terrestre (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores) cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más cercana (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores), bajo jurisdicción del mismo Gobierno Contratante. c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes; no obstante podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre (utilizada para capturar o tratar cachalotes) que se halle a más de 1.000 millas de la estación terrestre más próxima (utilizada para capturar o tratar cachalotes) bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante. d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores (dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el período declarado respecto de otras ballenas con barbas (“misticetos”), conforme a lo dispuesto en el apartado b) de este punto; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o procesar rorcuales menores siempre que se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante. Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles de las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres, utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción el mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, no ocasionará que el período correspondiente a las temporadas de capturas declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses. e) Las prohibiciones contenidas en este punto se aplicarán a todas las estaciones terrestres en forma definida en el artículo II de la Convención de 1946, sobre la caza de la ballena. Otras operaciones. 5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará, respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en combinación con un buque-fábrica o estación terrestre, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no exceda de nueve meses. III. CAPTURAS. 6. La muerte de ballenas para fines comerciales, excepto los rorcuales menores, utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir del comienzo de la temporada pelágica de 1980-1981 y de la temporada costera de 1981. La muerte de rorcuales menores para fines comerciales utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir de la temporada pelágica 1982-1983 y de la temporada costera de 1983. [Los Gobiernos de Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda oración del párrafo 6 dentro del período prescrito, por lo que esta regulación entró en vigor el 8 de marzo de 1982, excepto para estos Gobiernos. Noruega retiró su objeción el 9 de julio de 1985 y Brasil el 8 de enero de 1992. Islandia se retiró de la Convención con efectos el 30 de junio de 1992. Como Japón y la Federación Rusa no han retirado sus objeciones respectivas, la mencionada regulación no les obliga]. 7. a) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada “Santuario del Océano Indico”. Esta región comprende las aguas del hemisferio norte, desde la costa de Africa hasta los 100o E, incluyendo los mares Rojo y de Arabia y el golfo de Omán, y las aguas del hemisferio sur en el sector que va desde los 20o E a 130o E, con el límite sur fijado en los 55o S. Esta prohibición es de aplicación independientemente de los límites de captura que la Comisión pueda determinar en algún momento para los odontocetos o misticetos. Esta prohibición será reexaminada por la Comisión en su reunión anual del año 2002. [En su 54ª Reunión Anual en 2002, la Comisión acordó mantener esta prohibición, pero no discutió si se debería o no establecer una fecha para una nueva revisión]. b) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada Santuario del Océano Meridional. Este Santuario comprende las aguas del hemisferio meridional al sur de la línea siguiente: El punto de partida es el de 40o S, 50o W; de ahí, en dirección este hasta 20o E; de ahí, en dirección sur hasta 55o S; luego, en dirección este hasta los 130o E; a continuación, en dirección norte hasta los 40o S; seguidamente, en dirección este hasta los 130o W; luego, en dirección sur hasta los 60o sur; después, en dirección este hasta los 50o W, y por fin, en dirección norte hasta el punto de partida: Esta prohibición es de aplicación independientemente de la clasificación, a efectos de su conservación, de las poblaciones de odontocetos y misticetos presentes en el Santuario, según pueda determinar en uno u otro momento la Comisión. No obstante, esta prohibición será revisada al cabo de diez años de su adopción y en los sucesivos intervalos de diez años, así como también podrá ser revisada en el momento en que lo decida la Comisión. Nada de lo contenido en este subpárrafo prejuzgará el Estatuto jurídico y político especial de la Antártida. [El Gobierno de Japón presentó, en plazo hábil, una objeción al apartado 7 b) por lo que se refiere a la población de rorcual menor del Antártico. También el Gobierno de la Federación Rusa presentó una objeción al apartado 7 b) dentro del plazo hábil, pero la retiró el 26 de octubre de 1994. El apartado 7 b) entró en vigor el 6 de diciembre de 1994 para todos los Gobiernos Contratantes, salvo Japón]. [El apartado 7 b) contiene una cláusula relativa a la revisión del Santuario del Océano Meridional “al cabo de diez años de su adopción”. El apartado 7 b) fue adoptado en la 46ª reunión anual (1994). Así, pues, la primera revisión corresponde al año 2004]. Límites de zona para los buques-fábrica. 8. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un ballenero adscrito al mismo para capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales menores, en cualesquiera de las zonas siguientes: a) En aguas al norte de los 66o N, con la excepción que, en el espacio comprendido entre los 150o E y hacia el este hasta los 140o W estará permitido capturar o matar ballenas con barbas (“misticetos”) por un buque-fábrica o ballenero entre los 66o N y los 72o N. b) En el Océano Atlántico y aguas dependientes al norte de los 40o S. c) En el Océano Pacífico y aguas dependientes al este de los 150o W, entre los 40o S y los 35o N. d) En el Océano Pacífico y aguas al oeste de los 150o W, entre los 40o S y los 20o N. e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al norte de los 40o S. Clasificación de zonas y divisiones. 9. a) Clasificación de zonas: Las zonas relacionadas con las ballenas con barbas (“misticetos”), excepto los rorcuales de Bryde en el hemisferio sur, son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 1. b) Clasificación de divisiones: Las divisiones relacionadas con los cachalotes del hemisferio sur son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidos entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 3. c) Límites geográficos en el Atlántico norte: Los límites geográficos de las poblaciones de rorcuales comunes, menores y norteños en el Atlántico norte son: Poblaciones de rorcuales comunes. Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través de 47o N 54o W, 46o N, 54o30' W, 46o N 42o W y 20oN 42oW. Terranova-Labrador: Al oeste de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al norte de una línea a través de 46oN 42o W, 46oN 54o30' W, 47'N 54o W. Groenlandia occidental: Al este de una línea a través de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al oeste de una línea a través de 52o'20'N 42o W, 59o N 42o W, 59o N 44o W, Kap farvel. Groenlandia oriental-Islandia: Al este de una línea a través de...

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