C-379-10
SENTENCIA C-379/10
SENTENCIA C-379/10
(Mayo 19; Bogotá, D. C.)
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA
DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Objetivos
Resulta
claro que el objetivo principal de la Convención y del Protocolo consiste en
regular la caza de ballenas; someterla a unas condiciones determinadas y
garantizar, de esta forma, que no se extingan especies balleneras cuya
existencia se encuentra amenazada, protección que no riñe con que existan otros
instrumentos que amplíen y profundicen el grado en que se debe otorgar esa
protección, ni tampoco significa que en el futuro se llegue, incluso, a
prohibir la caza de ballenas. Adicionalmente, se propone promover el trabajo
conjunto entre diferentes países para desarrollar de la mejor manera posible
dicha actividad sin que ello signifique un detrimento de los recursos. En el Anexo
o Protocolo, que forma parte integral de la Convención, se adoptan
regulaciones encaminadas a la conservación y uso razonable del recurso
ballenero, mediante un conjunto de directrices: (1) Especies protegidas y no
protegidas; (ii) Temporadas abiertas y cerradas para la caza; (iii) Aguas
abiertas y cerradas para las actividades de caza incluyendo designación de
santuarios balleneros; (iv) Tallas mínimas de capturas para las diferentes
especies; (v) Tiempo de las faenas, métodos y esfuerzo de caza permitidos para
la actividad ballenera (con inclusión de la captura total permisible de ballenas
para cada temporada); (vi) Tipos y especificaciones de las artes de captura que
pueden ser utilizadas; Metodologías de medida; (vii) Rendimiento de las
capturas y otros registros estadísticos y biológicos; (viii) Metodologías de
inspección.
COMISION BALLENERA INTERNACIONAL-Creación/COMISION BALLENERA INTERNACIONAL-Funciones
Los
artículos 3º y 4º de la Convención crea la Comisión Ballenera Internacional y
le fija unas tareas precisas, tales como: (i) promover, recomendar o, de ser
ello indispensable, organizar estudios e investigaciones vinculadas con las
ballenas o actividades balleneras; (ii) recolectar y analizar información
estadística relacionada con el estado actual y las tendencias de los stocks de
ballenas y los efectos de las actividades balleneras; (iii) estudiar, valorar y
divulgar información atinente a los métodos para mantener e incrementar las
poblaciones de la especie.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA
DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Compatibilidad
con la Constitución
El
Convenio y el Protocolo concuerdan y armonizan con lo dispuesto en los artículos
79, 80, 226 y 227 de la Constitución Política en el sentido de propiciar la
garantía del derecho a gozar de un ambiente sano e incentivar la protección de
la diversidad e integridad del ambiente, así como conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines; enfatiza la necesidad de efectuar un trabajo coordinando con otras
naciones para la protección de ecosistemas situados en zonas fronterizas, y en
tal sentido se promueve la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad
y conveniencia nacional, encontrando la Corte que el contenido del Convenio y
del Protocolo no presenta reparos pues, como se ha indicado el contenido de
dichos documentos concuerda con los valores y principios consignados en la
Constitución Política.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA
DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Adhesión
La
adhesión de Colombia a la Convención de 1946 y al Protocolo así como su
participación en la Comisión Ballenera Internacional “fortalece la política
nacional de conservación y aprovechamiento no letal de los mamíferos marinos”
de la misma forma que “contribuye a los objetivos de otras iniciativas del
orden subregional como la conformación del Corredor Marino de Conservación
entre las islas de Cocos, Coiba, Malpelo, Gorgona y Galápagos, que está siendo
liderada por Costa Rica, Panamá, Ecuador y Colombia, en donde los cetáceos
pueden ser una especie indicadora de conectividad”.
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA
DE BALLENAS Y SU PROTOCOLO-Representación
del Estado colombiano en la celebración del Convenio
Si
bien la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de
1969, dispone en su artículo 7º que para la adopción o la autenticación del
texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en
obligarse por el mismo, se considerará que una persona representa a un Estado
(i) si presenta los adecuados plenos poderes; (ii) si se deduce de la práctica
seguida de los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención
de los Estados ha sido considerar a esa persona representante de aquéllos para
esos efectos, prescindiéndose de la presentación de plenos poderes; (iii) si se
trata de un Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro de Relaciones
Exteriores, Jefes de Misión Diplomática o representantes acreditados por los
Estados ante una conferencia internacional o ante una organización
internacional o uno de sus órganos, “para la adopción del texto de un tratado
en tal conferencia, organización u órgano”. De igual manera, en su artículo 8º
establece que, si un acto relativo a la celebración de un tratado es ejecutado
por una persona que, de conformidad con el artículo anterior no contaba con
facultad para ello, no surtirá efectos jurídicos “a menos que sea ulteriormente
confirmado por ese Estado”, es decir, es válida la confirmación ulterior de un
acto jurídico ejecutado sin autorización inicial para ello. En el presente de la Convención Internacional para la
Regulación de la Caza de Ballenas y el Protocolo a la misma, fueron aprobadas por el Presidente de la República, y por los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
siendo con posterioridad sometidos a la consideración del Congreso de la
República, por orden del Presidente de la República. En consecuencia, por este
aspecto, no habría reproche alguno de
constitucionalidad
COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedencia
por discrepancias en los textos aprobados en las plenarias/COMISION DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Integración dual
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional
La Corte Constitucional estima que la Ley 1348 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la
Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en
Washington el 2 de diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención
Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington
el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956, cumple con los requisitos formales derivados de la
Constitución y la Ley, toda vez que pudo comprobar el inicio de su trámite en
el Senado y el cumplimento de los demás requisitos como las publicaciones oficiales
que ordena la Constitución, los anuncios previos de votación, los quórum y
mayorías, los términos en días que deben mediar entre debates, la sanción
presidencial y la remisión oportuna a la Corte Constitucional.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Importancia/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias para su
cumplimiento
El
artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 establece que “ningún proyecto de
ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación”. A partir de la lectura del artículo trascrito pueden
distinguirse varias exigencias, como: (i) todos los proyectos de ley deben ser
votados en la sesión que se ha anunciado previamente y no en una diferente;
(ii) la fecha en que ha de realizarse la votación debe ser determinada o al
menos determinable; (iii) El aviso previo a la votación ha de ser efectuado por
la Presidencia de cada Cámara o Comisión; (iv) El anuncio deberá hacerse en
sesión distinta a aquella en la que se realizará la votación. Se infiere de lo
anterior, que el anuncio es un requerimiento que no puede ser cumplido de
cualquier manera sino que ha de ser llenado por la Presidencia de cada Cámara o
Comisión y siempre debe anteceder a la votación que ha de tener lugar en sesión
diferente. La votación del Proyecto de Ley no puede ser en sesión distinta a
aquella en la que previamente se anunció, para lo cual la fecha que se fije
debe ser determinada o al menos determinable. La jurisprudencia constitucional
ha puntualizado que “cuando la votación de un proyecto se aplaza
indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesión para la cual fue
anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de
anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votación en cada una de la sesiones
que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del
proyecto, toda vez que ‘no existe otro instrumento constitucional que permita
garantizar la efectiva realización del fin que se pretende satisfacer mediante
la formalidad del aviso, el cual consiste en evitar que los congresistas y la
comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o
subrepticias’.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la
expresión “próxima sesión”/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Expresión “próxima sesión” y citaciones a congresistas
No
puede confundirse el anuncio con las citaciones que se hacen para establecer
cuándo será la “próxima sesión” y justamente por ello debe entenderse que las
citaciones no son nuevos anuncios sino meros actos de trámite que contribuyen a
especificar cuándo será la “próxima sesión”, ya que una cosa es el anuncio
previo a la votación y, otra, los actos o actuaciones indispensables para que
tal exigencia –la del anuncio previo a la votación–, pueda cumplirse, en el
caso en que la discusión, votación y aprobación se haya fijado para la “próxima
sesión”. En la presente ocasión se anunció la votación para la “próxima
sesión” del Proyecto de ley y se presentaron citaciones a los miembros de la
comisión convocándolos a sesión que con posterioridad fue cancelada también
mediante citaciones y convocada a nueva sesión, sin que pueda entenderse el
incumplimiento del requisito del anuncio previo a la votación.
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
Puede
concluirse entonces que se utilizó un instrumento o mecanismo –la citación–,
que facilitó determinar cuándo se realizaría la “próxima sesión” y se evitó de
esta manera que se presentara ausencia de certeza acerca de cuándo se
discutiría, votaría y aprobaría el proyecto de ley que había sido anunciado por
el Presidente de la Comisión Segunda Permanente del Senado de la República el
día 1º de abril y que fue votado efectivamente en la próxima sesión, a saber,
la realizada el día 15 de abril, sin que haya tenido lugar una interrupción en
la cadena de anuncios y cumpliendo a cabalidad con la exigencia prevista en el
artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003.
Referencia: Expediente LAT-354 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1348 del 31
de julio de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional
para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de
diciembre de 1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la
regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de
1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956”.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto de la ley aprobatoria, del Convenio y del
Tratado.
A continuación se transcribe el texto de la Ley[1],
del Convenio y del Protocolo que se revisa.
LEY 1348 DE 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención
Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas’, adoptada en
Washington el 2 de diciembre de 1946”, y el “Protocolo a la Convención
Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, firmada en Washington,
con fecha 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington, el 19 de noviembre de
1956.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
Visto el texto de la “Convención Internacional para la
Regulación de la Caza de Ballenas”, adoptada en Washington el 2 de diciembre de
1946, y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la
Caza de Ballenas”, firmada en Washington, con fecha 2 de diciembre de 1946,
hecho en Washington, el 19 de noviembre de 1956, que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los
textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA CAZA
DE BALLENAS.
Hecha en Washington el 2 de diciembre de 1946
Los Gobiernos cuyos Representantes autorizados han
suscrito la presente;
Reconociendo el interés de las naciones del mundo en
salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que
representan las existencias de ballenas;
Considerando que la historia de la caza de la ballena
acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de
ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las
especies de ballenas de otras pescas excesivas;
Reconociendo que las existencias de ballenas son
susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y
que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número
capturas sin poner en peligro estos recursos naturales;
Reconociendo que es de interés general obtener el
mejor nivel de existencias de ballenas tan rápidamente como sea posible sin
producir una gran escasez económica y de nutrición;
Reconociendo que el poner en práctica la realización
de estos objetivos las operaciones de caza de la ballena deberían concretarse a
aquellas especies que pueden soportar mejor la explotación a fin de dar un
intervalo de recuperación a ciertas especies de ballenas actualmente
disminuidas en cantidad.
En el deseo de establecer un sistema de reglamentación
internacional de la pesca de la ballena que asegure una conservación y un
desarrollo conveniente y efectivo de las existencias de balleneras sobre las
bases de los principios establecidos en las disposiciones del Acuerdo
Internacional que reglamenta la caza de la ballena, firmado en Londres el 8 de
junio de 1937, y los Protocolos a dicho acuerdo firmados en Londres el 24 de
junio de 1938 y 26 de noviembre de 1945; y
Habiendo decidido concluir una Convención que
contemple una conveniente conservación de las existencias de ballenas que haga
posible un desarrollo ordenado de la industria de la ballena.
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I.
1. La presente Convención incluye el anexo adjunto que
forma parte integral de ella. Toda referencia a la “Convención” se entenderá
que incluye dicho anexo, ya sea en sus términos actuales o modificado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo V.
2. Esta Convención se aplica a los buques-fábricas,
plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los
Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan
actividades de pesca de ballenas por dichos buques-fábricas, plantas terrestres
7 barcos cazadores de ballenas.
ARTÍCULO II.
En la forma en que se usan en la presente Convención:
1. “Buque-fábrica” significa un barco en que se
procesan las ballenas total o parcialmente.
2. “Planta terrestre” significa una planta en tierra
en que se benefician las ballenas total o parcialmente.
3. “Barco cazador de ballenas” significa un barco
utilizado con el fin de cazar, recoger, remolcar, perseguir o descubrir
ballenas.
4. “Gobierno contratante” significa cualquier Gobierno
que haya depositado un instrumento de ratificación o que haya notificado su
adhesión a esta Convención.
ARTÍCULO III.
1. Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una
Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que
deberá componerse de un miembro por cada Gobierno contratante. Cada miembro
tendrá derecho a un voto y podrá estar acompañado por uno o más expertos y
asesores.
2. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un
Presidente y un Vicepresidente y determinará sus propias reglas de
procedimiento. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple,
con la excepción de que para proceder conforme al artículo V, se requerirá una
mayoría de tres cuartas partes de los miembros con derecho a voto. Las reglas
de procedimiento podrán contemplar decisiones adoptadas fuera de las sesiones
de la Comisión.
3. La Comisión podrá designar a su propio Secretario y
el personal correspondiente.
4. La Comisión podrá establecer, de entre sus propios
miembros y expertos o asesores, los Comités que estime convenientes para que
realicen las funciones que pueda autorizar.
5. Los gastos de cada miembro de la Comisión y de sus
expertos y asesores se determinarán y pagarán por su propio Gobierno.
6. Reconociendo organismos especializados relacionados
con las Naciones Unidas se interesarán en la conservación y desarrollo de la
pesca ballenera y de los productos provenientes de ella, y con el deseo de
evitar la duplicación de funciones, los Gobiernos contratantes se consultarán
entre ellos dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Convención, a fin de decidir si la Comisión será llevada dentro del
marco de un organismo especializado relacionado con las Naciones Unidas.
7. Entretanto, el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte hará los arreglos necesarios, en consulta con los
otros Gobiernos contratantes para convocar la primera Sesión de la Comisión, e
iniciará la consulta a que se refiere el párrafo 6 precedente.
8. Las subsiguientes Reuniones de la Comisión serán
convocadas cuando la Comisión lo determine.
ARTÍCULO IV.
1. La Comisión podrá, ya sea en colaboración con o por
intermedio de entidades independientes de los Gobiernos contratantes, u otros
organismos públicos o privados, establecimientos u organizaciones o
independientemente:
(a) Estimular, recomendar o, de ser necesario,
organizar estudios e investigaciones relacionadas con las ballenas y su caza.
(b) Recopilar y analizar informaciones estadísticas
referentes a las actuales condiciones y tendencias de las existencias de
ballenas y los efectos de las actividades balleneras en ellas.
(c) Estudiar, evaluar y difundir informaciones
concernientes a los métodos para mantener e incrementar las poblaciones de
ballenas.
2. La Comisión hará los arreglos necesarios para la
publicación de los informes de sus actividades, y podrá publicar,
independientemente o en colaboración con la oficina Internacional de
Estadísticas Balleneras (International Bureau for Whaling Statistics), situada
en Sandefjor, Noruega, y otras organizaciones y Entidades, aquellos informes
que estime convenientes, así como otras informaciones pertinentes estadísticas
y científicas relativas a las ballenas y su caza.
ARTÍCULO V.
1. La Comisión podrá modificar las disposiciones del
anexo cada cierto tiempo, adoptando normas, en relación con la conservación y
utilización de los recursos balleneros, determinando: (a) las especies
protegidas y las no protegidas; (b) la apertura y cierre de las temporadas; (c)
las aguas abiertas y cerradas, incluyendo la designación de zonas santuarios;
(d) límites de tamaño para cada especie; (e) tiempo, métodos e intensidad de la
caza de la ballena (incluido el número máximo de capturas de ballenas que deba
realizarse en una temporada) (f) tipos y especificaciones de aparejos,
dispositivos e instrumentos que pueden utilizarse; (g) métodos de medición; (h)
productos de la caza y otros datos estadísticos y biológicos,
2. Estas enmiendas al Anexo: (a) serán aquellas que
sean necesarias para realizar los objetivos y finalidades de esta Convención y
para disponer lo necesario para la conservación, desarrollo y óptima
utilización de los recursos balleneros; (b) se basarán en hallazgos
científicos; (c) no implicarán restricciones a la cantidad o nacionalidad de
buques-fábricas o plantas terrestres, ni asignarán cuotas específicas a
cualquier buque-fábrica o planta terrestre, o cualquier grupo de
buques-fábricas o de plantas terrestres, y (d) tomarán en cuenta los intereses
de los consumidores de productos balleneros y de la industria de la caza de la
ballena.
3. Cada una de tales enmiendas se hará efectiva con
respecto a los Gobiernos contratantes, noventa días después de la notificación
de la enmienda por parte de la Comisión a cada uno de los Gobiernos
contratantes, con la excepción de que: (a) si cualquier Gobierno presenta a la
Comisión una objeción a cualquier enmienda con anterioridad a la expiración de
este período de noventa días, la enmienda no entrará en vigencia con respecto a
cualquiera de los Gobiernos, durante un período adicional de noventa días; (b)
inmediatamente después, cualquier otro Gobierno contratante puede presentar
objeciones a la enmienda en cualquier momento antes de la expiración del
período adicional de noventa días o antes de la expiración de un periodo de
treinta días, desde la fecha de recepción de la última objeción recibida
durante dicho período adicional de noventa días, cualquiera que sea la última
fecha, y (c) después de ello, la enmienda se hará efectiva con respecto a todos
los Gobiernos contratantes que no hayan presentado objeciones, pero no entrará
en vigencia, respecto a cualquier Gobierno que sí haya presentado objeciones
sino que hasta la fecha en que la objeción haya sido retirada. La Comisión
deberá notificar a cada Gobierno Contratante inmediatamente después de recibir
cada objeción y retiro y cada Gobierno Contratante deberá acusar recibo de
todas las notificaciones de enmiendas, objeciones y retiros.
4. Ninguna enmienda entrará en vigencia antes del 1o
de julio de 1949.
ARTÍCULO VI.
La Comisión podrá, de tiempo en tiempo, hacer
recomendaciones a cualesquiera o a todos de los Gobiernos Contratantes, sobre
cualquier asunto relacionado con las ballenas o a la caza de ballenas y con los
objetivos y finalidades de la presente Convención.
ARTÍCULO VII.
Los Gobiernos Contratantes asegurarán el pronto envío
a la Oficina Internacional de Estadísticas Balleneras de Sandefjord, Noruega, o
a aquella entidad que la Comisión designe, de las notificaciones, estadísticas
y otras informaciones requeridas por esta Convención, en la forma y manera que la
Comisión prescriba.
ARTÍCULO VIII.
1. No obstante todo lo dispuesto en la presente
Convención, cualquier Gobierno Contratante podrá otorgar a cualquiera de sus
nacionales un permiso especial autorizado a dicho nacional a matar, tomar y
beneficiar ballenas con finalidades de investigación científica, con sujeción a
aquellas restricciones en cuanto a cantidad, y a aquellas otras condiciones que
el Gobierno Contratante crea convenientes, y la muerte, captura y beneficio de
ballenas de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, estarán exentos de
los efectos de esta Convención. Cada Gobierno Contratante dará cuenta de
inmediato a la Comisión de todas las autorizaciones de tal naturaleza que haya
otorgado. Cada Gobierno Contratante podrá, en cualquier momento, revocar
cualquier permiso de tal naturaleza que haya otorgado.
2. Todas las ballenas capturadas conforme a estos
permisos especiales serán procesadas en la mayor medida de lo posible, y el
producto de ello será administrado de acuerdo con las instrucciones dadas por
el Gobierno que haya otorgado el permiso.
3. Cada Gobierno Contratante enviará a la entidad que
designe la Comisión, en la medida que sea posible y a intervalos no mayores a
un año, la información científica de que disponga aquel Gobierno en relación
con las ballenas y su caza, incluyendo los resultados de las investigaciones
efectuadas conforme al párrafo 1 de este artículo y al artículo IV.
4. Reconociendo que la continua recopilación y análisis
de los datos biológicos relacionados con las operaciones de los buques-fábricas
y de plantas terrestres son indispensables para la cabal y constructiva
administración de las actividades de la pesca de ballenas, los Gobiernos
Contratantes tomarán todas las medidas posibles para obtener tales datos.
ARTÍCULO IX.
1. Cada Gobierno Contratante tomará las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, y la sanción para las infracciones a tales disposiciones en las
operaciones efectuadas por personas o por naves bajo su jurisdicción.
2. Ninguna gratificación u otra remuneración,
calculada en relación con los resultados de su trabajo, se pagará a los cañoneros
y tripulaciones de los cazadores de ballenas, con respecto a aquellas ballenas
cuya captura está prohibida por la presente Convención.
3. Los juicios por infracciones o contravenciones a
esta Convención, serán entablados por el Estado que tenga jurisdicción sobre
tales delitos.
4. Cada Gobierno Contratante enviará a la Comisión
detalles completos de cada infracción a las disposiciones de esta Convención,
por personas o naves bajo la jurisdicción de tal Estado, según lo informado por
sus Inspectores. Esta información deberá incluir una declaración sobre las
medidas adoptadas respecto a la infracción y las sanciones impuestas.
ARTÍCULO X.
1. La presente Convención será ratificada y los
Instrumentos de Ratificación será depositados ante el Gobierno de los Estados
Unidos de América.
2. Cualquier Gobierno que no haya firmado esta
Convención, podrá adherir a ella después de su entrada en vigencia, mediante
una notificación escrita al Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El Gobierno de los Estados Unidos de América
informará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos adherentes
de todas las ratificaciones depositadas y adhesiones recibidas.
4. Cuando a lo menos seis Gobiernos signatarios, entre
los cuales estarán incluidos los Gobiernos de Holanda, Noruega, la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y los Estados Unidos de América, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, la presente Convención entrará en vigencia con respecto a tales
Gobiernos. Y con respecto a cada Gobierno que la ratifique o adhiera a ella
posteriormente, entrará en vigencia en la fecha del depósito del Instrumento de
Ratificación o de recepción de la notificación de adhesión.
5. Las disposiciones del anexo no se aplicarán con
anterioridad al 1o de julio de 1948. Las enmiendas al anexo adoptadas, en
conformidad al artículo V no se aplicarán antes del 1o de julio de 1949.
ARTÍCULO XI.
Cualquier Gobierno Contratante podrá denunciar esta
Convención el día 30 de junio de cualquier año, dando aviso el día primero de
enero del mismo año o antes, al Gobierno depositario, el cual, al recibo de tal
aviso, lo comunicará de inmediato a los otros Gobiernos Contratantes. Cualquier
otro Gobierno Contratante podrá, en la misma forma, dentro de un mes desde la
recepción de la copia de tal aviso de parte del Gobierno depositario, dar aviso
de su retiro, de manera que la Convención cesará en su vigencia el 30 de junio
del mismo año con respecto al Gobierno que envía tal aviso de retiro.
La presente Convención llevará la fecha en que se ha
abierto para su firma, y permanecerá abierta para tales efectos por un periodo
posterior de catorce días.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.
Adoptada en Washington este día 2 de diciembre de
1946, en idioma inglés, texto cuyo original será depositado en los Archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de
América enviará copias certificadas de ella a todos los demás Gobiernos
signatarios y adherentes.
ANEXO.
1. a) Cada buque-fábrica tendrá por lo menos dos
inspectores balleneros, con el objeto de mantener una inspección de 24 horas.
Estos inspectores serán designados y pagados por el gobierno que tenga
jurisdicción sobre el buque-fábrica.
b) En cada planta terrestre se mantendrá una
inspección adecuada. Los inspectores que desempeñen funciones en cada planta
terrestre serán designados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción
sobre la planta terrestre.
2. Queda prohibido coger o matar ballenas grises o ballenas
francas, salvo cuando la carne y los productos de tales ballenas deban ser
usados exclusivamente para el consumo local de los nativos.
3. Queda prohibido coger o matar ballenatos o ballenas
lactantes o ballenas hembras acompañadas por ballenatos o ballenas lactantes.
4. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco
cazador de ballenas, dependiente de aquel con el fin de capturar o beneficiar
ballenas con barbas en cualquiera de las siguientes zonas:
a) en las aguas del norte del grado 66, latitud norte,
a excepción que desde el grado 150 de longitud esté hacia el oriente, hasta el
grado 140 de longitud oeste, la captura o muerte de ballenas con barbas por un
buque-fábrica o un barco cazador de ballenas, será permitida en el grado 66 de
latitud norte y el grado 72 de latitud norte.
b) En el Océano Atlántico y sus aguas dependientes al
norte del grado 40 latitud sur.
c) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al
este del grado 150 longitud oeste entre los grados de latitud 40 sur y 45
latitud norte.
d) En el Océano Pacífico y sus aguas dependientes al
oeste del grado 150 longitud oeste entre los grados 40 longitud sur y 20
latitud norte.
e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al
norte del grado 40 latitud sur.
5. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco
cazador de ballenas dependiente de aquel, con el fin de capturar o beneficiar
ballenas con barbas en aguas al sur del grado 40 latitud sur, desde el grado 70
longitud oeste hacia el poniente hasta el grado 160 longitud oeste.
6. Se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco
cazador de ballenas dependiente de él con el objeto de capturar o beneficiar
ballenas jorobadas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur.
7. a) se prohíbe utilizar un buque-fábrica o un barco
cazador de ballenas independiente de él con el fin de beneficiar ballenas con
barbas en cualesquier aguas al sur del grado 40 latitud sur, excepto durante el
periodo desde el 15 de diciembre al 19 de abril siguientes, ambas fechas
inclusive.
b) No obstante la anterior prohibición de beneficio
durante la temporada de veda, el beneficio de las ballenas capturadas durante
la temporada de caza podrá ser terminada después que ellas se cierre.
8. a) La cantidad de ballenas con barbas capturadas
durante la temporada abierta, cazadas en cualquier agua al sur del grado 40
latitud sur, por barcos cazadores de ballenas dependientes de buques fábricas
bajo la jurisdicción de los gobiernos contratantes, no excederá de 16.000
unidades de ballenas azules.
b) Para los efectos de la letra a. de este párrafo,
las unidades de ballenas azules se calcularán sobre la base de una ballena azul
equivalente a:
1. Dos ballenas de aletas o
2. Dos y media ballenas jorobadas o
3. Seis ballenas bobas
c) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o de
la Convención, deberá enviarse una notificación, dentro de los 2 días
siguientes al término de cada semana calendario, con los datos sobre la
cantidad de unidades de ballenas azules capturadas en cualesquier aguas al sur
del grado 40, latitud sur, por todos los barcos cazadores de ballenas,
dependientes de buques fábricas, bajo la jurisdicción de cada Gobierno
contratante.
d) Si apareciera que la captura máxima permitida por
la letra a. de este párrafo pudiera alcanzarse antes del 19 de abril de
cualquier año, la Comisión o cualquier otra entidad que ella designe,
determinará con base en los datos proporcionados, la fecha en que se
considerará que la captura máxima de ballenas ha sido alcanzada, y notificará a
cada Gobierno contratante tal fecha, con no menos de dos semanas de
anticipación. La captura de ballenas con barbas por barcos cazadores de
ballenas dependientes de buques fábricas será ilegal en cualesquier aguas al
sur del grado 40, latitud sur, después de la fecha así determinada.
e) De acuerdo con las disposiciones del artículo 7 de la
Convención, deberá enviarse notificación, respecto a cada buque-fábrica que
tenga la intención de efectuar operaciones balleneras en cualesquier aguas al
sur del grado 40 latitud sur.
9. Se prohíbe capturar o matar cualquier ballena azul,
de aletas, boba, jorobada o cachalotes de menos de las siguientes longitudes:
a) Ballenas azules, 70 pies (21,3 metros).
b) Ballenas de aletas, 55 pies (16,8 metros).
c) Ballenas bobas, 40 pies (12,2 metros).
d) Ballenas jorobadas, 35 pies (10,7 metros).
e) Cachalotes, 35 pies (10,7 metros).
Con la excepción de que las ballenas azules no menores
de 65 pies (19,8 metros), las ballenas de aletas no menores de 50 pies (15,2
metros) y las ballenas bobas no menores de 35 pies (10,7 metros) de largo, podrán
ser capturadas para entrega a plantas terrestres siempre que la carne de tales
ballenas sea para usarse en consumos locales como alimento humano o animal.
Las ballenas deberán ser medidas cuando estén encima
de cubierta o sobre una plataforma, tan exactamente como sea posible, mediante
una cinta de medir de acero con un mango a la altura del cero que se pueda
clavar en el borde del tablado de cubierta frente a un extremo de la ballena.
Esta cinta de medir se extenderá en línea recta y paralela al cuerpo de la
ballena leyéndose en el otro extremo de la ballena. Para los efectos de su
medición, los extremos de la ballena serán la punta de la mandíbula superior y
la endidura entre las aletas de la cola. Las medidas, después de haber sido
tomadas con precisión con la cinta de medir, serán redondeadas hacia la cifra,
en pie más cercana, esto es cualquier ballena entre: 75'6” y 76'6”, será
registrada como de 76', y cualquier ballena entre 76'6” y 77'6”, será
registrada como de 77'. La medición de cualquier ballena que caiga exactamente
en la cifra correspondiente a un medio pie, será anotada en el medio pie
superior, por ejemplo, 76'6” exactamente será anotada como de 77'.
10. Se prohíbe utilizar una planta terrestre o un
barco cazador de ballenas dependiente de ella con el objeto de capturar o
beneficiar ballenas con barbas en cualquier zona o en cualesquier aguas por más
de seis meses en cualquier periodo de doce meses, si dicho periodo de seis
meses es de carácter continuo.
11. Se prohíbe usar un buque-fábrica, que haya sido
empleado durante una temporada en cualesquier aguas al sur del grado 40 de
latitud sur con el objeto de beneficiar ballenas con barbas, en cualquier otra
zona y con el mismo fin, dentro del periodo de un año a contar desde la
terminación de dicha temporada.
12. a) todas las ballenas capturadas serán entregadas
al buque-fábrica o a la planta terrestre y todas las partes de tales ballenas
serán beneficiadas mediante cocimiento o de otra manera, salvo los órganos
internos, huesos y aletas de todas las ballenas, la carne de cachalotes y las
partes de las ballenas destinadas a alimento humano o a la alimentación de
animales.
b) El beneficio completo de los cuerpos de “Dauhval” y
de ballenas empleadas como batayolas, no será necesario en los casos en que la
carne o huesos de tales ballenas se encuentren en malas condiciones.
13. La captura de ballenas para su entrega a un
buque-fábrica estará en tal forma reglamentada o restringida por el capitán o
la persona a cargo del buque-fábrica, que ningún cuerpo de ballena (salvo el de
una ballena utilizado como batayola) permanecerá en el mar por un tiempo mayor
de 33 horas desde el momento en que se le mata hasta que es llevada a cubierta
del buque-fábrica en el que es llevada para ser beneficiada. Todos los
cazadores de ballenas que trabajan en la captura deben informar por radio al
buque-fábrica el momento en que es capturada cada ballena.
14. Los cañoneros y tripulación de los buques fábrica,
plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas serán contratados en tales
condiciones que su remuneración dependerá en gran medida de aquellos factores
tales como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no tan
solo de la cantidad de las ballenas capturadas. Ninguna gratificación u otra
remuneración se pagará a los cañoneros o tripulación de los barcos cazadores de
ballenas con respecto a la captura de ballenas lactantes.
15. Copia de todas las leyes oficiales y reglamentos
relativos a las ballenas y la caza de la ballena y las modificaciones a dichas
leyes y reglamentos, deberán enviarse a la Comisión.
16. De acuerdo con las disposiciones del artículo 7o
de la Convención, deberá enviarse información estadística respecto a todos los
barcos fábricas y plantas terrestres: a) relativa al número de ballenas
capturadas de cada especie, la cantidad de ellas perdidas, y el número de las
beneficiadas en cada buque-fábrica o planta terrestre, y b) respecto a las
cantidades totales de aceite de cada graduación y las cantidades de carne,
fertilizantes (guano) y otros productos derivados de ellas, junto con c)
detalles con respecto a cada ballena beneficiada en barco fábrica o planta
terrestre en cuanto a la fecha, latitud y longitud aproximadas de su captura,
la especie y sexo de la ballena, su largo y, si contiene un feto, el largo y
sexo, si puede precisarse, del feto. Los datos mencionados en las letras a) y
c) anteriores serán verificados en el momento de anotar las cuentas y también
se notificará a la Comisión cualquier información que haya podido recogerse u
obtenerse en relación con las zonas de nacimiento y rutas de migración de las
ballenas.
Al comunicarse esta información, deberá especificarse:
a) El nombre y tonelaje bruto a cada buque-fábrica;
b) El número y tonelaje bruto total de los barcos
cazadores de ballenas;
c) Una lista de las plantas terrestres que estaban en
operaciones durante el periodo respectivo.
17. No obstante la definición de planta terrestre
contenida en el artículo II de la Convención, el barco fábrica que opera bajo
la jurisdicción de un Gobierno Contratante y cuyos movimientos están limitados
únicamente a las aguas territoriales de aquel Gobierno, estará sometido a las
normas que rigen las operaciones de las estaciones terrestres dentro de las
siguientes zonas:
a) En la costa de Madagascar y sus dependencias y en
las costas occidentales del Africa Francesa;
b) En la costa occidental de Australia, en la zona
conocida de Shark Bay y hacia el norte hasta el Northwest Cape e incluyendo
Exmouth Gulf y King George's Sound, incluyendo el puerto de Albany; y en la
costa oriental de Australia, en Twofold Bay y Jervis Bay.
18. Las siguientes expresiones tienen los significados
respectivamente asignados a ellas, es decir: “ballena con barbas”, significa
toda ballena que no sea dentada;
“ballena azul”, significa cualquier ballena conocida
con el nombre de ballena azul, yubarta de Sibbald o de fondo sulfúreo;
“ballena de aletas” significa cualquier ballena
conocida con el nombre común de ballena de aletas, yubarta común, balenóptero
común, “finback”, “finner”, “fin whale”, “herring whale”, “razorback” o
verdadera ballena de aletas.
“Ballena boba” significa cualquier ballena conocida
con el nombre de Baleanóptera borealis, “sei whale”, yubarta de Rudolphi,
ballena “pollaback” o ballena “coalfish” y se entiende que se incluye la
Balaenóptera brydel, ballena de bryde;
“Ballena gris” significa cualquier ballena conocida
con el nombre de ballena gris, gris de california, “devil fish”, “hard head”,
“mussel digger”, “gray back”, “rib sack”;
“Ballena jorobada” significa cualquier ballena
conocida con el nombre bunch, ballena jorobada “hump whale” o “hunchbacked
whale”;
“Ballena franca” significa cualquier ballena conocida
con el nombre de ballena franca del Atlántico, ballena franca del Artico,
ballena franca de Viscaya, “bowhead”, gran ballena polar, ballena franca de
Groenlandia, ballena de Groenlandia, “nordkaper”, ballena franca del Atlántico
Norte, ballena del Cabo Norte, ballena recta del Pacífico, ballena franca
pigmea, ballena franca pigmea del sur, o ballena recta del sur;
“Cachalote” significa cualquier ballena con el nombre
de cachalote, ballena “spermacet” o ballena “pot”;
“Dauhval” significa cualquier ballena muerta no
reclamada, encontrada a flote.
ANEXO.
A la Convención Internacional para la Regulación de la
Caza de Ballenas, enmendado en la 59ª reunión de la Comisión Ballenera
Internacional, celebrada en Anchorage, Alaska, del 28 al 31 de mayo de 2007
I. INTERPRETACION
1. Las expresiones siguientes tienen los significados
que, respectivamente, se les atribuyen, a saber:
A) Ballenas con barbas (“misticetos”):
Ballena con barbas (“misticeto”) significa toda
ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena
distinta de la ballena odontoceto.
Ballena azul (“Balaenoptera musculus”) significa toda
ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de
sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea. Ballena
de Groenlandia (“Ballena mysticetus”) significa toda ballena conocida con los
nombres de “Bowhead whale”, ballena franca del Artico, gran ballena polar,
ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia.
Rorcual de Bryde (“Balaenoptera edeni”, “B. brydei”)
significa toda ballena conocida por rorcual o ballena bryde.
Rorcual común (“Balaenoptera physalus”) significa toda
ballena conocida como rorcual común, ballena de aleta, “Finback”, “Fin whale”,
“Herrig whale” o “True fin whale”.
Ballena gris (“Eschricthius robustus”) significa toda
ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo
(“Devilfish”), “Hard head”, “Mussel digger”, “Gray bach” o “Rip sack”. Yubarta
(“Megaptera novaeangliae”) significa toda ballena conocida por yubarta,
jubarte, ballena jorobada, megaptera nodosa, “Humpback whale”, “Humpbacked
whale”, “Hunchbeked whale” o “Hump whale”.
Rorcual menor (“Balaenoptera acurostrata”, “B.
bonaerensis”) significa toda ballena conocida por rorcual menor, rorcual
aliblanco, ballena minke, ballena bonaerense “Little pikedhale”, “Pikeheaded
whale” o “Sharp headed finner”.
Ballena franca pigmea (“Caperea marginata”) significa
toda ballena conocida como ballena franca pigmea del sur “Pigmy rightwhale”) o
ballena franca pigmea o enana.
Ballena franca (“Eubalaena glacialis”, “E. australis”)
significa toda ballena conocida como ballena franca (“Right whale”) del
Atlántico, ballena franca del Ártico, ballena franca de Vizcaya “Nordkaper”,
ballena franca del Atlántico norte, ballena de Cabo Norte (“North cape whale”),
ballena franca del Pacífico o ballena franca austral.
Rorcual norteño (“Balaenoptera borealis”) significa
toda ballena conocida como rorcual norteño, rorcual de Rudolf, rorcual boreal,
“Pollack whale” o “Coalfish whale”).
B) Odontocetos:
Odontoceto (“Toothed whale”) significa toda ballena
que tiene dientes en las mandíbulas.
Zifio significa toda ballena perteneciente al género
“Mesoplodon” o cualquier ballena conocida como ballena de Cubier (“Ziphius
cavisrostris”) o ballena de Sheperd (“Tasmacetus shepherdi”). Ballena de hocico
de botella (“Bottlenose whale”) significa toda ballena conocida como ballena
Baird (“Berardius baidii”), ballena de Arnoux (“Berardius arnuixii”), ballena
de hocico de botella meridional (“Sthern bottlenose whale”) (“Hyperoodon
planifrons”) o ballena de hocico de botella septentrional (“H. ampullatus”).
Orca (“Orcinus orca”) significa toda ballena conocida
como ballena asesina o “Killerwhale”. Ballena piloto significa toda ballena
conocida como ballena piloto “Long finned pilot whale” (“Globicephala melaena”)
o “Short finned pilot whale” (“G. macrorhynchus”). Cachalote (“Physeter
macrocephalus”) significa toda ballena conocida como ballena de esperma (“Sperm
whale”) “Spermacet whale” o “Port whale”.
C) Generalidades:
Arponear significa penetrar en una ballena con un arma
utilizada para la captura de ballenas. Descargar significa entregar a un
buque-fábrica a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la
ballena puede ser procesada.
Coger significa poner una bandera o boya a la ballena
o amarrarla al ballenero. Perder significa arponear o coger la ballena pero no
llegar a descargarla. “Dauhval” significa toda ballena hallada muerta, no
reivindicada.
Ballena lactante significa: a) con respecto a las
ballenas con barbas (“misticetos”), una hembra con leche presente, por poca que
sea, en la glándula mamaria; b) con respecto a los cachalotes, una hembra que
tiene leche en la glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o
más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula
mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más
próximo, es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada
como de 10 centímetros. La media de toda glándula cuya fracción corresponda
exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro, por
ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros.
No obstante estos criterios, una ballena no se
considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas
(histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente,
que demuestren que la ballena en ese punto de su ciclo físico no podría haber
tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia.
Caza de la ballena en operaciones menores significa
las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que llevan
montados cañones arponeros y que pesquen, exclusivamente rorcuales menores,
ballena de hocico de botella, zifios, pilotos u orcas.
II. TEMPORADAS.
Operaciones de buques-fábrica.
2. a) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un
ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas
(“misticetos”), excepto rorcuales menores en aguas al sur de los 40o de latitud
sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de
abril siguiente, ambos días inclusive.
b) Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un
ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o procesar cachalotes,
rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos
Contratantes de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) de este
párrafo y del párrafo 5.
c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará,
respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos que se
hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no
excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se
permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante,
podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-fábrica
y los balleneros adscritos al mismo.
d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará,
respecto de todos los buques-fábrica y balleneros adscritos a los mismos, una
temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período
de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar
muerte a rorcuales menores, no obstante:
1. Podrá declararse una temporada de captura por
separado para cada buque-fábrica y los balleneros adscritos al mismo.
2. La temporada de captura no incluirá forzosamente la
totalidad o parte del período declarado para otras ballenas con barbas
(“misticetos”), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) de este
punto.
3. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica que haya
sido empleado durante una temporada en aguas al sur de los 40o de latitud sur
con la finalidad de procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto
rorcuales menores en cualquier otra zona, excepto en el Océano Pacífico
septentrional y sus aguas dependientes al norte del Ecuador con la misma
finalidad, durante un plazo de un año, a contar desde la terminación de dicha
temporada; a estos efectos, se dispone que los límites de captura en el Océano
Pacífico Septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma
dispuesta en los párrafos 12 y 16 del presente anexo y se dispone que el
presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la
temporada exclusivamente para la congelación o salazón de carne y vísceras de
ballenas con destino a alimento humano o animal.
Operaciones de estaciones terrestres.
4. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a
una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas
cachalotes, salvo en la medida que lo permite el Gobierno Contratante, de
conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo.
b) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará,
para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y balleneros
adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura durante la
cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas
(“misticetos”), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará
un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de
doce meses y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción
del Gobierno Contratante; no obstante, podrá declararse una temporada de
captura por separado respecto de cualquier estación terrestre (utilizada para
capturar o procesar ballenas con barbas (“misticetos”), excepto rorcuales
menores) cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación
terrestre más cercana (utilizada para capturar o procesar ballenas con barbas
(“misticetos”), excepto rorcuales menores), bajo jurisdicción del mismo
Gobierno Contratante.
c) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará,
para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros
adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no
excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la
cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes; no
obstante podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre
(utilizada para capturar o tratar cachalotes) que se halle a más de 1.000
millas de la estación terrestre más próxima (utilizada para capturar o tratar
cachalotes) bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.
d) Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará,
para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros
adscritos a dichas estaciones terrestres, una temporada de captura que no
excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la
cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores
(dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el período declarado
respecto de otras ballenas con barbas (“misticetos”), conforme a lo dispuesto
en el apartado b) de este punto; no obstante, podrá declararse una temporada de
captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar
o procesar rorcuales menores siempre que se halle a una distancia superior a 1.000
millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar
rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno Contratante.
Se establece la excepción de que podrá declararse una
temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada
para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté
situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente
distinguibles de las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás
estaciones terrestres, utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores,
bajo la jurisdicción el mismo Gobierno Contratante; pero la declaración de una
temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente
apartado, no ocasionará que el período correspondiente a las temporadas de
capturas declaradas por el mismo Gobierno Contratante exceda de nueve meses
continuos en cualquier período de doce meses.
e) Las prohibiciones contenidas en este punto se
aplicarán a todas las estaciones terrestres en forma definida en el artículo II
de la Convención de 1946, sobre la caza de la ballena.
Otras operaciones.
5. Cada uno de los Gobiernos Contratantes declarará,
respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en
combinación con un buque-fábrica o estación terrestre, una temporada continua
de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses,
durante la cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de
rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que
respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no
exceda de nueve meses.
III. CAPTURAS.
6. La muerte de ballenas para fines comerciales,
excepto los rorcuales menores, utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará
prohibida a partir del comienzo de la temporada pelágica de 1980-1981 y de la
temporada costera de 1981. La muerte de rorcuales menores para fines
comerciales utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir
de la temporada pelágica 1982-1983 y de la temporada costera de 1983.
[Los Gobiernos de Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda
oración del párrafo 6 dentro del período prescrito, por lo que esta regulación
entró en vigor el 8 de marzo de 1982, excepto para estos Gobiernos. Noruega
retiró su objeción el 9 de julio de 1985 y Brasil el 8 de enero de 1992.
Islandia se retiró de la Convención con efectos el 30 de junio de 1992. Como
Japón y la Federación Rusa no han retirado sus objeciones respectivas, la
mencionada regulación no les obliga].
7. a) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la
Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones
pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región
denominada “Santuario del Océano Indico”. Esta región comprende las aguas del
hemisferio norte, desde la costa de Africa hasta los 100o E, incluyendo los
mares Rojo y de Arabia y el golfo de Omán, y las aguas del hemisferio sur en el
sector que va desde los 20o E a 130o E, con el límite sur fijado en los 55o S.
Esta prohibición es de aplicación independientemente de los límites de captura
que la Comisión pueda determinar en algún momento para los odontocetos o
misticetos. Esta prohibición será reexaminada por la Comisión en su reunión
anual del año 2002. [En su 54ª Reunión Anual en 2002, la Comisión acordó
mantener esta prohibición, pero no discutió si se debería o no establecer una
fecha para una nueva revisión].
b) De acuerdo con el artículo V (1), c), de la
Convención, la captura comercial de ballenas, bien sea mediante operaciones
pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres, queda prohibida en la región denominada
Santuario del Océano Meridional. Este Santuario comprende las aguas del
hemisferio meridional al sur de la línea siguiente: El punto de partida es el
de 40o S, 50o W; de ahí, en dirección este hasta 20o E; de ahí, en dirección
sur hasta 55o S; luego, en dirección este hasta los 130o E; a continuación, en
dirección norte hasta los 40o S; seguidamente, en dirección este hasta los 130o
W; luego, en dirección sur hasta los 60o sur; después, en dirección este hasta
los 50o W, y por fin, en dirección norte hasta el punto de partida:
Esta prohibición es de aplicación independientemente
de la clasificación, a efectos de su conservación, de las poblaciones de
odontocetos y misticetos presentes en el Santuario, según pueda determinar en
uno u otro momento la Comisión. No obstante, esta prohibición será revisada al
cabo de diez años de su adopción y en los sucesivos intervalos de diez años,
así como también podrá ser revisada en el momento en que lo decida la Comisión.
Nada de lo contenido en este subpárrafo prejuzgará el Estatuto jurídico y
político especial de la Antártida.
[El Gobierno de Japón presentó, en plazo hábil, una
objeción al apartado 7 b) por lo que se refiere a la población de rorcual menor
del Antártico.
También el Gobierno de la Federación Rusa presentó una
objeción al apartado 7 b) dentro del plazo hábil, pero la retiró el 26 de
octubre de 1994.
El apartado 7 b) entró en vigor el 6 de diciembre de
1994 para todos los Gobiernos Contratantes, salvo Japón].
[El apartado 7 b) contiene una cláusula relativa a la
revisión del Santuario del Océano Meridional “al cabo de diez años de su
adopción”. El apartado 7 b) fue adoptado en la 46ª reunión anual (1994). Así,
pues, la primera revisión corresponde al año 2004].
Límites de zona para los buques-fábrica.
8. Queda prohibido utilizar un buque-fábrica o un
ballenero adscrito al mismo para capturar o procesar ballenas con barbas
(“misticetos”), excepto rorcuales menores, en cualesquiera de las zonas
siguientes:
a) En aguas al norte de los 66o N, con la excepción
que, en el espacio comprendido entre los 150o E y hacia el este hasta los 140o
W estará permitido capturar o matar ballenas con barbas (“misticetos”) por un
buque-fábrica o ballenero entre los 66o N y los 72o N.
b) En el Océano Atlántico y aguas dependientes al
norte de los 40o S.
c) En el Océano Pacífico y aguas dependientes al este
de los 150o W, entre los 40o S y los 35o N.
d) En el Océano Pacífico y aguas al oeste de los 150o
W, entre los 40o S y los 20o N.
e) En el Océano Indico y sus aguas dependientes al
norte de los 40o S.
Clasificación de zonas y divisiones.
9. a) Clasificación de zonas: Las zonas relacionadas
con las ballenas con barbas (“misticetos”), excepto los rorcuales de Bryde en
el hemisferio sur, son las correspondientes a las aguas entre el límite de
hielo y el Ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran
en el cuadro 1.
b) Clasificación de divisiones: Las divisiones
relacionadas con los cachalotes del hemisferio sur son las correspondientes a
las aguas entre el límite de hielo y el Ecuador, comprendidos entre los
meridianos de longitud que figuran en el cuadro 3.
c) Límites geográficos en el Atlántico norte: Los
límites geográficos de las poblaciones de rorcuales comunes, menores y norteños
en el Atlántico norte son:
Poblaciones de rorcuales comunes.
Nueva Escocia: Al sur y al oeste de una línea a través
de 47o N 54o W, 46o N, 54o30' W, 46o N 42o W y 20oN 42oW.
Terranova-Labrador: Al oeste de una línea a través de
75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al norte de una
línea a través de 46oN 42o W, 46oN 54o30' W, 47'N 54o W.
Groenlandia occidental: Al este de una línea a través
de 75o N, 73o30' W, 69o N 59o W, 61o N 59o W, 52o20'N 42o W, y al oeste de una
línea a través de 52o'20'N 42o W, 59o N 42o W, 59o N 44o W, Kap farvel.
Groenlandia oriental-Islandia: Al este de una línea a
través de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.