C-379-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-379/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
La Corte Constitucional se pronunció sobre
la cosa juzgada material e indicó que se presentaba cuando se cumplían los
siguientes requisitos: (i) existe una sentencia de constitucionalidad sobre el
mismo texto normativo frente a la cual se ha solicitado previamente un examen
de constitucionalidad (identidad formal); (ii) se presenta identidad entre los
cargos que sirvieron de fundamento a la sentencia que puso fin al juicio de
constitucionalidad y aquellos que promueve la nueva demanda de
inconstitucionalidad; siendo su deber guardar la consistencia con decisiones
previas en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas que
sirvieron de base para la decisión se mantengan y no hayan variado.
Referencia: expediente D-6942
Demandantes: Franky Urrego Ortiz y
Yefferson Mauricio Dueñas
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Franky Urrego Ortiz y Yefferson
Mauricio Dueñas solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del la Ley 1123 de
2007 “Por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado”.
Mediante auto de veintiuno de septiembre de 2007, la
Magistrada sustanciadora (E), Catalina Botero Marino, admitió la demanda contra
la referida Ley y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 244 de la
Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República
y a la Presidenta del Congreso así como dispuso correr traslado de la demanda
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Invitó al Consejo Superior de la Judicatura así como al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante
escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la Ley
demandada:
LEY 1123 DE 2007
(Enero 22)
Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007
CONGRESO DE COLOMBIA
“Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado.”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
TITULO III.
REGIMEN SANCIONATORIO.
CAPITULO UNICO.
LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
“ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de
las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura,
multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se
impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.
ARTÍCULO 41. CENSURA. Consiste en la reprobación pública que se hace al
infractor por la falta cometida
ARTÍCULO 42. MULTA. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un
(1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la
falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el
cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades
acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados.
Inciso CONDICIONALMENTE exequible[1]>
Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de
suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de
graduación establecidos en el presente código.
ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión
por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses
y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses
y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción
tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya
desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.
ARTÍCULO 44. EXCLUSIÓN. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional
y la prohibición para ejercer la abogacía.”
III. LA DEMANDA
Según los demandantes, los preceptos acusados de la
Ley 1123 de 2007 contradicen los principios de legalidad y tipicidad contenidos
en el artículo 29 de la Constitución Nacional pues no establecen qué sanción
debe aplicarse a las faltas contempladas en la misma Ley 1123 de 2007 con lo
cual se permite imponer “‘cualquiera’ de las referidas sanciones a ‘cualquiera’
de las faltas estipuladas en la Ley.” (Énfasis añadido por los demandantes).
A lo anterior se agrega que con fundamento en lo
previsto por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-417 de 1993; C-310
de 1997 y C-769 de 1998) el principio de tipicidad se proyecta sobre todo el
derecho sancionador y resulta desconocido cuando una regulación normativa no establece
con precisión y claridad las conductas objeto de sanción o cuando - como a
juicio de los demandantes ocurre en este caso -, “a pesar de estar descritas
las conductas que constituyen faltas disciplinarias no están determinadas de
forma previa las sanciones a imponer en caso de llegarse a incurrir en uno de
esos comportamientos.”
Aseguran los actores que a partir de la lectura de los
preceptos demandados no resulta predecible el tipo de sanción que se impondrá a
una persona profesional de la abogacía puesto que el código parcialmente
atacado no lo establece y se limita a definir en qué consiste cada una de las
sanciones sin precisar cuándo y para qué casos se aplica cada una de ellas. En
su opinión, se desconoce el principio de legalidad pues los preceptos acusados
no contienen, a su juicio, criterios objetivos que permitan fijar la sanción
respecto a la falta cometida lo que trae como consecuencia dejar un amplio
margen de apreciación a las autoridades judiciales quienes pueden imponer
sanciones en forma discrecional. Adicionalmente, aunque los actores admiten que
la Ley fija criterios para graduar la pena y protegen un mínimo de
proporcionalidad, ellos consideran que en el caso de los preceptos demandados
lo anterior no puede equipararse a la garantía de tipicidad que protege la
legalidad de la sanción y la certeza del derecho.
Por los motivos expresados, estiman los ciudadanos
demandantes que la Corte Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad
de los preceptos acusados.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Tatiana del Rocío Romero Acevedo en su
calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante escrito
allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 17 de octubre de 2007
solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. Ofreció
las siguientes razones en apoyo de su punto de vista.
Recordó el escrito de intervención, que de conformidad
con el artículo 29 superior el legislador estaba obligado a describir la
conducta o comportamiento que se consideraba ilegal o ilícito en la forma más
clara y precisa factible, “de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el
hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción de carácter penal
o disciplinario.” Insistió en que la exigencia de precisión normativa se
orientaba precisamente a evitar que la autoridad judicial tuviera un excesivo
margen de apreciación en la aplicación de la norma y se constituía en una
garantía para el administrado quien así podría tener “claridad sobre la
conducta exigida lo que le permitirá el cumplimiento de la misma o su eventual
defensa”.
No obstante, subrayó, cómo la jurisprudencia
constitucional había sido reiterativa en afirmar que a partir del principio de
legalidad no se derivaba la necesidad de efectuar una enumeración excesivamente
casuística. Lo anterior se aplicaba especialmente en el campo del derecho
disciplinario en el cual, según el Ministerio de Justicia y del Derecho, “se
[permitía] una mayor flexibilidad típica que en el derecho penal” lo que no
significaba que debían dejar de presentarse los elementos que hicieran factible
distinguir “qué es lo que se sanciona, impidiendo que la definición del
comportamiento reprochado [quedara] a la voluntad del intérprete”.
De conformidad con los criterios expuestos, encontró
el escrito de intervención que en el caso concreto se cumplía a satisfacción
con el principio de legalidad puesto que había sido “por expresión de la
voluntad general concretada en la ley expedida por el Congreso de la República
que se [había establecido] la infracción, su respectiva sanción, el proceso a
seguir, la autoridad competente para llevar la causa y los criterios de la
sanción”, lo que a juicio del Ministerio del Interior y de Justicia, impedía el
juzgamiento arbitrario y limitaba “el ius puniendi a los términos de la
respectiva norma”.
Por los motivos expuestos, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
2.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Por medio de escrito recibido en la Secretaría General
de la Corte Constitucional el día 26 de octubre de 2007 el ciudadano Martín
Bermúdez Muñoz en condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y conforme a delegación hecha por su presidente, Jairo Parra Quijano,
consideró que las normas acusadas efectivamente desconocían el principio de
legalidad consignado en el artículo 29 superior razón por la cual estimó que
tales preceptos debían ser declarados inexequibles. Aportó los siguientes
motivos en apoyo de su intervención.
Luego de efectuar una descripción de lo consignado en
el título II del Código Disciplinario del Abogado y de recordar que los
artículos demandados establecían las sanciones que debían imponerse a quienes
incurrieran en dichas faltas, subrayó el escrito de intervención que las normas
acusadas determinaban como sanciones aplicables “la censura, la multa,
la suspensión y la exclusión, sin que se [señalara] en la ley
cuáles faltas daban lugar a cada una de ellas.” Lo anterior, agregó, “implica
permitir que quien determine el tipo de sanción a imponer por cada tipo de
falta sea el funcionario competente para aplicarla y no la ley, lo cual atenta
contra el principio de legalidad de acuerdo con el cual la ley debe previamente
definir la conducta sancionable y la sanción a imponer a quien incurra
en ella.”
Según el escrito de intervención, resulta evidente que
la ley pueda “otorgar al funcionario que aplica la sanción la posibilidad de graduarla
dentro de los criterios que ella misma señale.” Lo que sí no puede permitirse
es “que sea ese mismo funcionario el que determine cuál sanción debe aplicarse
por la falta cometida.” Esta determinación, enfatiza el escrito de intervención,
“es del resorte del legislador y no puede dejarse al arbitrio del funcionario
competente para aplicar la sanción”.
Según el escrito de intervención, en el caso concreto
le correspondía al legislador determinar cuáles faltas daban lugar a qué sanciones
previstas en los preceptos demandados (amonestación, multa, suspensión y
exclusión) de modo que el arbitrio del funcionario competente para aplicarlas
“se [limitaría] a la graduación del valor de la multa o del término de la
suspensión.” No obstante, en opinión del interviniente, las normas demandadas
dan lugar a que sea la autoridad competente quien “para cada tipo de falta
decida cuál es el tipo de sanción aplicable (amonestación, multa, suspensión o
exclusión)” y además fije la graduación de las sanciones que lo permiten. A
juicio del interviniente, dejar en manos de la autoridad judicial la
determinación de cuál de las faltas disciplinarias da lugar a qué sanción,
desconoce el principio de legalidad. Esta situación da paso a que sea la
autoridad judicial competente quien resuelva arbitrariamente la determinación
de la sanción que corresponde a cada conducta.
Advirtió el escrito de intervención que la competencia
conferida “para graduar o dosificar la pena o sanción no podía “extenderse
a la determinación del tipo de pena o de sanción que [debía] aplicarse.”
Añadió, que el artículo 46 de la Ley demandada había previsto la necesidad de
que toda sentencia contuviera “una fundamentación completa y explícita
sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción”
para dar a entender que aplicando los criterios de graduación o
dosificación de la pena, el funcionario encargado de aplicarla debía determinar
cuál sanción habría de aplicar y por cuál monto (para el caso de las multas) o
por cuál duración (para el caso de la suspensión).
Consideró el interviniente, que el criterio de
graduación no podía ser cualitativo, esto es, el funcionario encargado de
aplicar la sanción no tenía competencia para determinar cuál era la sanción
aplicable en cada caso, pues “la sanción para cada conducta considerada como
falta disciplinaria [debía] estar establecida en la ley previa y al
funcionario competente para aplicarla solo se le [podía] permitir su graduación
dentro de los límites establecidos por la propia norma”.
Añadió, de otra parte, que “[a]lgunas regulaciones
disciplinarias [clasificaban] las faltas (leve, grave y gravísima) y
[señalaban] cuál [era] la sanción que [correspondía] teniendo en cuenta la
clasificación que el mismo legislador [había] dispuesto.” De esta manera,
sostuvo, “se cumple con el requisito de señalar qué tipo de sanción procede
para cada falta” e insistió en que esta circunstancia no se presentaba en el
asunto bajo examen.
Enfatizó que era la ley la que en cada caso debía
determinar la sanción que por su gravedad y naturaleza habría de adecuarse a la
falta, teniendo en cuenta las consecuencias que ella producía. Este punto,
insistió, corresponde fijarlo al legislador y no puede quedar al arbitrio del
funcionario que aplica la sanción. Al respecto, mencionó la manera como el
Consejo de Estado ha interpretado el principio de legalidad.
“El principio de legalidad de la sanción es parte integrante del
derecho al debido proceso, en cuanto se considera que una de las garantías
sustanciales que componen ese derecho es aquella que exige la determinación
clara, precisa y concreta, de un lado, de la conducta objetivamente reprochada
y, de otro, de la pena, castigo o sanción que se ha de imponer a quienes
incurran en ese comportamiento, acto o hecho proscrito en la Constitución y en la
Ley. Y su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena
validez en el campo de la actividad sancionatoria jurisdiccional y
administrativa, pues la propia Carta ordena que ‘el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.’
La finalidad del principio de legalidad de la sanciones, responde en
igual medida a la finalidad del debido proceso, que no es otra que garantizar
las libertades de los administrados frente a la arbitrariedad judicial o
administrativa, en este caso, mediante el señalamiento legal y previo de las
conductas proscritas y las sanciones respectivamente aplicables.
En esta forma, para la Sala es claro que el principio de legalidad
de la sanción, en cuanto hace parte integrante del debido proceso, puede concretarse
en la exigencia de la existencia de una ley previa que fije la conducta objeto
de sanción, la cual debe ser precisa en la determinación de la conducta o hecho
objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; pues con ello se busca
limitar al máximo la facultad discrecional de la administración o de los jueces
en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado[2].”
Con fundamento en los motivos indicados, solicitó que la
Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de los preceptos demandados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El concepto del Procurador (E) fue recibido
por la Secretaría General de esta Corporación el día 14 de noviembre de 2007. La
Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional: (i) estarse a lo resuelto en
la sentencia C-844 de 2007 en lo relativo al reparo elevado contra el artículo
42 de la Ley 1123 de 2007[3]. (ii) declarar la
exequibilidad de los artículos 40, 41, 42 (inciso primero), 43 y 44 del Código
Disciplinario del Abogado, bajo el entendido que para la imposición de las
sanciones a los diferentes tipos de faltas deberá aplicarse lo dispuesto en el
Decreto 196 de 1971, en lo que sea pertinente y no contraríe lo dispuesto en la
Ley 1123 de 2007. Sustentó su solicitud en los motivos que se sintetizan a
continuación.
El Jefe del Ministerio Público (E) consideró que le
asistía razón a los demandantes por cuanto, en efecto, la Ley no estableció en
el texto del Código Disciplinario del Abogado una correspondencia entre las
faltas y las respectivas sanciones lo que en principio daría lugar a concluir –
como lo hicieron los actores – que se estaba desconociendo el principio de
legalidad de las sanciones. No obstante lo anterior, estimó la Vista Fiscal que
en el asunto sub judice no se había verificado la presencia de una
omisión legislativa relativa toda vez que si se aplicaban técnicas de
hermenéutica jurídica se podía llegar a la conclusión según la cual
encontrándose el Decreto 196 de 1971 vigente y siendo sus normas aplicables en
todo aquello que no hubiera sido derogado o que contradijera la Ley 1123 de
2007, resultaba procedente aplicar la asignación de sanciones a los grupos de
faltas consagradas en el nuevo Código Disciplinario del Abogado.
Del modo descrito, estimó el Procurador General de la
Nación que se lograba garantizar plenamente la aplicación del principio de
legalidad. Por ese motivo, solicitó declarar la exequibilidad de los preceptos
demandados bajo el entendido de que debían ser interpretados en conjunto con
las disposiciones pertinentes del Decreto 196 de 1971. Con respecto al inciso
segundo del artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Procurador General
que la Corte debía estarse a lo resuelto por la sentencia C-884 de 2007
mediante la cual se declaró exequible por los cargos analizados, en el
entendido que cabe la sanción de multa autónoma para la comisión de faltas que
no merezcan la sanción de suspensión o exclusión de la profesión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Constitución Nacional.
Objeto de la demanda
2.- Según los demandantes, los artículos 40, 41, 42,
43 y 44 del la Ley 1123 de 2007 “Por medio de la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado” desconocen el artículo 29 de la Constitución
Nacional y, en particular, el principio de legalidad consignado en tal precepto
pues según los actores las normas acusadas no contienen una correspondencia
entre la sanción que debe aplicarse y las faltas establecidas. Lo
anterior, a su juicio, trae como consecuencia que cualquiera de las sanciones
previstas en la ley pueda aplicarse a cualquiera de las faltas determinadas en
la misma ley. En opinión de los demandantes, tampoco contiene la Ley criterios
objetivos encaminados a permitir que la sanción se fije respecto de la falta
cometida con lo cual se deja un amplio margen de apreciación a las autoridades
judiciales quienes estarían en posibilidad de imponer sanciones de modo
arbitrario.
La intervención presentada por el Ministerio de
Justicia y del Derecho estimó que si bien en relación con el derecho
disciplinario se aplicaban todas las exigencias derivadas del debido proceso,
en este ámbito se permitía una mayor flexibilidad, de modo que la legislación
no requería efectuar una descripción detallada y casuística de las faltas y
sanciones siempre y cuando existieran criterios objetivos que hicieran factible
una aplicación no arbitraria de las mismas. Afirmó que la Ley 1123 de 2007
contenía suficientes discernimientos para asegurar que las autoridades
judiciales disciplinarias no incurrieran en actuaciones desproporcionadas por
lo cual solicitó declarar la exequibilidad de los preceptos demandados.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó
en su intervención declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados.
Sustentó su solicitud en que los preceptos acusados de la Ley 1123 de 2007
contenían las sanciones aplicables sin que se estableciera el tipo de sanción a
imponer por cada clase de falta. Coincidió con el punto de vista expuesto por
los demandantes según el cual la ley no había previsto criterios objetivos
capaces de disminuir el riesgo de arbitrariedad en la aplicación de las
sanciones, asunto que, a su juicio, quedó por entero en manos de las
autoridades judiciales disciplinarias.
El Jefe del Ministerio Público (E) consideró que si
bien era cierto la Ley demandada no estableció una correspondencia entre las
faltas y las respectivas sanciones, lo que prima facie conduciría a
admitir el reparo de desconocimiento del principio de legalidad de las
sanciones, no lo era menos, que en el caso bajo examen no se había presentado
omisión legislativa relativa por cuanto a partir de una interpretación
sistemática de los preceptos acusados en concordancia con lo dispuesto en el
Decreto 196 de 1971 - en todo aquello que no hubiera sido derogado o que
contradijera la Ley 1123 de 2007 -, se lograba garantizar plenamente la
aplicación del principio de legalidad.
Cuestión previa: de la cosa juzgada constitucional
3.- El fenómeno de la cosa juzgada material
implica que los problemas jurídicos decididos por la Corte Constitucional a
propósito de una misma Ley no pueden plantearse de nuevo en un juicio de
constitucionalidad. No es factible, por consiguiente, volver a cuestionar la
Ley por vía de acción de constitucionalidad cuando ya ha sido objeto de examen
por los mismos cargos pues, en este evento, ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
La Sala Plena de la Corte Constitucional se
pronunció sobre la cosa juzgada material en la sentencia C-1189 de 2005. Allí
indicó que se presentaba cosa juzgada material cuando se cumplían los
siguientes requisitos: (i) existe una sentencia de constitucionalidad sobre el
mismo texto normativo frente a la cual se ha solicitado previamente un examen
de constitucionalidad (identidad formal); (ii) se presenta identidad entre los
cargos que sirvieron de fundamento a la sentencia que puso fin al juicio de
constitucionalidad y aquellos que promueve la nueva demanda de
inconstitucionalidad.
4.- Ha reiterado la Corporación en múltiples ocasiones
su deber de guardar la consistencia con decisiones previas en la medida en que
las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para la decisión
se mantengan y no hayan variado. Así lo estableció, por ejemplo, en la
sentencia C-447 de 1997 cuando afirmó que “todo tribunal, y en especial la
Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones
previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad
jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo
juez.” En esta misma línea de pensamiento, insistió la Corte en que un Tribunal
puede, desde luego, apartarse de decisiones previamente adoptadas cuando existen
motivos de peso para ello.
5.- En el caso concreto, la Corte en sentencia C-290
de 2008 se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 23 (parágrafo), 40, 43 (parágrafo), 45 (parcial) y 108 (parcial) de la
Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece Código Disciplinario del Abogado.”
En aquella ocasión, la Corporación resolvió declarar la constitucionalidad los
artículos 40 y 43. En ese orden de ideas, resulta central responder dos
interrogantes. En primer lugar, si en el caso sub judice ha tenido lugar
el fenómeno de la cosa juzgada respecto de los artículos 40 y 43 y, en segundo
lugar, si a partir de las consideraciones efectuadas por la Corte en la referida
sentencia C-290 de 2008 puede concluirse que los cargos elevados en contra de
los artículos 41, 42 y 44 prosperan o no.
6.- Para responder las cuestiones formuladas, estima la
Sala Plena necesario examinar, cuál fue el tema objeto de debate en la referida
sentencia y cómo resolvió la Corte darle respuesta a los problemas jurídicos
formulados. Así, desde la perspectiva trazada, se distinguen lo siguientes
cargos.
“(i) Si el legislador vulneró los principios de igualdad (artículo
13), y de legalidad (artículo 29), al establecer en una sola disposición todas
las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias, sin clasificarlas de
acuerdo con su gravedad. (Artículo 40, Ley 1123 de 2007);
(ii) Si la pena de exclusión de la profesión, sin límite temporal,
establecida en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, constituye una violación
a la prohibición de imponer penas imprescriptibles, consagrada en el artículo
28 de la Carta;
(iii) Si el establecimiento de circunstancias de agravación
punitiva, para aquellos casos en los cuales las sanciones se originan en faltas
cometidas por abogados que actuaron como representantes, o contraparte de
entidades estatales, constituye una discriminación injustificada contra estos
profesionales. (Artículo 43 parágrafo, y 108, inciso segundo, Ley 1123 de
2007);
(iv) Si el precepto que condiciona la aplicación de ciertos
criterios de atenuación punitiva a la ausencia de antecedentes, es violatorio
del artículo 29 de la Carta, al desconocer el principio del non bis in ídem,
así como la prohibición de imponer penas imprescriptibles. (Artículo 45,
literal B, numerales 1 y 2, parcialmente demandados).
(v) Si condicionar la posibilidad de rehabilitación del abogado
excluido de la profesión, a la observación de una conducta determinada, que
debe ser valorada por las autoridades judiciales, implica reconocer un grado de
discrecionalidad inadmisible al juzgador, y vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, en contra de lo dispuesto por los artículos 16, 228
y 230 de la Constitución (artículo 108 parcial, Ley 1123 de 2007.
7.- Dado que entre los cargos formulados solo uno coincide
con el reparo de inconstitucionalidad elevado en la presente ocasión, la Corte
reducirá su examen en la presente providencia a ese cargo, esto es, a la
acusación consistente en que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 desconoció
el principio de legalidad (artículo 29 Superior) “al establecer en una sola
disposición todas las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias, sin
clasificarlas de acuerdo con su gravedad.” De esta suerte, la Sala Plena
considera que el cargo elevado contra el artículo 40 - cuyo estudio fue
abordado por la Corte en la sentencia C-290 de 2008 – coincide, a grandes
rasgos - con el alegado en la presente ocasión, a saber, que los artículos 40
(sanciones disciplinarias); 41 (Censura); 42 (Multa); 43 (Suspensión); 44
(Exclusión) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado” desconocen lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución Nacional y, en particular, el principio de legalidad, por no
contener tales preceptos una correspondencia entre la sanción que debe
aplicarse y las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007.
8.- Con el propósito de dar respuesta a los
interrogantes presentados, la Corte decidió pronunciarse en la sentencia C-290
de 2008 acerca de los siguientes tópicos. De una parte, reiteró su
jurisprudencia respecto de los fines que cumple el control al ejercicio de la
profesión de la abogacía; de otra, recordó la jurisprudencia constitucional
sobre los límites a la libertad de configuración en materia sancionadora con
énfasis en (a) la determinación de las sanciones; (b) la atribución de efectos positivos
a la carencia de antecedentes
disciplinarios; hizo también alusión a la jurisprudencia constitucional
relativa al principio de legalidad de la sanción en el terreno disciplinario y
reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la cláusula general de libertad
como límite a la injerencia de la potestad disciplinaria. Bajo este marco
conceptual analizó los cargos formulados frente a cada uno de los preceptos
demandados.
9.- A continuación, la Sala Plena hará trascripción en
extenso de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la
sentencia C-290 de 2008 con fundamento en las cuales resolvió declarar la
exequibilidad del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 por el cargo analizado.
“8.1. Examen de los cargos contra el artículo 40 de la Ley 1123 de
2007
El demandante formula dos cargos contra el artículo 40 de la Ley
1123 de 2007: (i) En primer lugar, estima que el legislador vulneró los
artículos 29 y 13 de la Constitución al consagrar de manera indiscriminada, en
una sola disposición (Art. 40) y sin un criterio de gradualidad, todas las
sanciones aplicables a las falta disciplinarias. (ii) En segundo lugar sostiene
que al contemplar en la misma disposición la exclusión de la profesión como una
sanción sin someterla a un límite temporal vulnera el artículo 28 de la Carta
que proscribe las penas imprescriptibles.
8.1.1. La presunta violación de los principios de legalidad e
igualdad por la forma en que fueron contempladas las sanciones en el artículo
40.
8.1.1.1. Para el examen de este cargo es preciso hacer una breve
referencia, en perspectiva sistemática, sobre el régimen de sanciones configurado
por el legislador en el estatuto disciplinario aplicable a los abogados.
Se observa entonces que el título III del mencionado estatuto se
ocupa de regular el régimen sancionatorio, y en su capítulo único contempla: (i)
las sanciones disciplinarias; (ii) los criterios de graduación; (iii)
la motivación de la dosificación; y (iv) la ejecución y registro de
la sanción.
En cuanto a las sanciones disciplinarias establece que el
profesional que incurra en cualquiera de las faltas allí previstas puede ser
sancionado con censura[4], multa[5],
suspensión[6] o exclusión[7]
del ejercicio de la profesión. La imposición de tales sanciones debe regirse
por los criterios de graduación que la propia ley establece. (Art. 40 Ley
1123/07).
Esos criterios de graduación (Art. 45 ib.) están clasificados
en: (i) Generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter
objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia
social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los
motivos determinantes del comportamiento)[8]; (ii) de
atenuación, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño[9];
(iii) de agravación, tales como la entidad de los bienes jurídicos
afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o
ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de
copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento
de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado[10].
El legislador previó, además, de manera expresa la exigencia de
motivación de la dosificación sancionatoria (Art. 46), la cual debe contener
una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación
cualitativa y cuantitativa de la sanción.
Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el
proceso de graduación de la sanción el estatuto prevé que “La imposición de
cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”(Art. 13). Como regla que rige
la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la
finalidad del proceso (Art. 15).
Así mismo se advierte que se incorpora al estatuto un catálogo de
deberes profesionales del abogado (Art. 28), y una descripción de las faltas en
particular, ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en torno a
valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio ético, probo y diligente
de la profesión. Así se contemplan como intereses merecedores de protección la
dignidad de la profesión (Art. 30); el decoro profesional (Art. 31); el respeto
debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas
(Art. 32); la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado
(Art.33); la lealtad y honradez del abogado con el cliente (Arts.34 y 35); la
lealtad y honradez con los colegas (Art. 36); la diligencia profesional (Art.
37); la prevención de litigios y la promoción de mecanismos de solución
alternativa de conflictos (Art. 38); la legalidad y el régimen de
incompatibilidades (Art. 39).
8.1.1.2. Procede la Corte a determinar si la configuración del
sistema de sanciones que establece el estatuto que rige la conducta profesional
de los abogados, provee un marco de referencia cierto para el disciplinable y
la autoridad encargada de aplicarlo (supra 6) de modo que asegure la
garantía del principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el
derecho disciplinario.
En este orden de ideas encuentra la Sala que el principio de reserva
legal exigido por la garantía de legalidad se encuentra satisfecho por cuanto
el legislador suministra al intérprete una catálogo de sanciones (Art. 40) del
cual debe seleccionar la que resulte más acorde con la gravedad y modalidad de
la falta establecida, atendidos los criterios de graduación (Art.45) que
también le provee el legislador.
Como lo advierte el demandante el precepto acusado no asigna a cada
falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así
un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso
de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de
apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes
del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados
intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la
sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y
general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y
en general parámetros de proporcionalidad.
Teniendo en cuenta que el legislador delimitó de manera taxativa la
clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de ellas y
sometiéndolas a un límite temporal[11]; que proporcionó unos
criterios de graduación (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que
condicionó la imposición de una sanción a la infracción injustificada de alguno
de los deberes previstos en el estatuto (arts. 4º y 28); que estableció como
guías inexcusables del proceso de individualización de la sanción los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la necesidad de
motivación de la dosificación sancionatoria, es posible afirmar que el
legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable
flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito
disciplinario.
El margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la
autoridad disciplinaria para la individualización de la sanción se encuentra
limitado así por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas;
el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de
atenuación de la sanción (Art.45); la vinculación explícita del funcionario a
los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles
establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión
sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59).”
7.- Con fundamento en lo anterior, la Corte
Constitucional concluyó que el cargo por vulneración del principio de legalidad
(artículo 29 Superior) -alegado en contra del artículo 40 de la Ley 1123 de
2007 - no podía prosperar, por cuanto si bien era cierto el precepto acusado no
asignaba a cada falta o a cada categoría de faltas una sanción específica y,
por tanto, configuraba un amplio margen de apreciación en cabeza de la
autoridad disciplinaria, también lo era, que tal espacio de libertad se
encontraba delimitado por medio de un conjunto de deberes consignados en forma
explícita así como por la creación de un catálogo de faltas en torno a
determinados intereses jurídicos y, en especial, por unos criterios de
graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que,
según la Corte, “atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general
de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y en general
de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y, en
general, [cánones] de proporcionalidad.”
8.- En virtud de lo expuesto, considera la Corte que
en cuanto a la demanda contra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, se ha
presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la
sentencia C-290 de 2008. Mediante esta sentencia se pronunció la Corporación
sobre el mismo precepto normativo y el cargo alegado fue el mismo. Como se
indicó más arriba, la Corporación examinó el reparo de inconstitucionalidad y
encontró que no existían razones para que prosperara. En vista de lo anterior,
respecto de la acusación elevada contra el artículo 40 del Código Disciplinario
del Abogado, la Sala Plena resuelve estarse a lo resuelto en la sentencia C-290
de 2008.
Ahora bien, respecto de los otros preceptos demandados
en la presente ocasión, esto es, los artículos 41 (Censura); 42 (Multa); 43
(Suspensión); 44 (Exclusión) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado”, a juicio de la Corporación
el reparo elevado en contra de las mencionadas disposiciones por
desconocimiento del principio de legalidad, contenido en el artículo 29 de la
Constitución Nacional, coincide con el presentado y estudiado por la sentencia
C-290 de 2008, motivo por el cual la Corte se sustentará en las consideraciones
efectuadas por la Corporación en esa sentencia, para declarar la exequibilidad
de los artículos 41 (Censura); 42 (Multa); 43 (Suspensión); 44 (Exclusión) de la
Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado”.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Respecto
del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado”, estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de
2008.
Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 41
(Censura), 42 (Multa), 43 (Suspensión), 44 (Exclusión) de la Ley 1123 de 2007 “Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, por el cargo
analizado.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA C-379
DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Falta disciplinaria y sanción deben estar
claramente determinadas en la ley (Salvamento parcial y aclaración de voto)
ABOGADO-Sanción de suspensión de abogado contraparte de
entidad pública (Salvamento parcial de voto)/ABOGADO-Término de
rehabilitación de abogado contraparte de entidad publica vulnera principio de
igualdad (Salvamento parcial y aclaración de voto)
REHABILITACION DEL ABOGADO-Sujeta a condiciones subjetivas (Salvamento
parcial y aclaración de voto)
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD
JURIDICA-Desconocimiento
en el régimen sancionatorio del abogado (Salvamento parcial y aclaración de
voto)
Referencia: expediente D-6942
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 1123 de 2007 “Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar salvamento parcial
y aclaración de voto frente a esta sentencia, mediante la cual se decide en el
ordinal primero, estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008 respecto
del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y en el ordinal segundo, se declara la
exequibilidad de los artículos 41 (Censura), 42 (Multa), 43 (Suspensión), 44
(Exclusión) de la Ley 1123 de 2007.
1. En primer término, me permito aclarar mi
voto respecto de la decisión de cosa juzgada que se atiene a lo resuelto en la
sentencia C-290 de 2008, respecto del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, para
lo cual me remito a los mismos argumentos que expusiera con ocasión del
salvamento de voto del suscrito magistrado a la sentencia C-290 de 2008, en donde
me aparté de la decisión de exequibilidad de la norma en mención, hoy
nuevamente demandada, argumentos que considero siguen siendo válidos en el
presente caso y que cito in extenso a continuación:
“Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto
frente a la decisión adoptada en esta providencia, ya que si bien me encuentro
de acuerdo con la propuesta de exequibilidad del artículo 45, discrepo respecto
de la propuesta de exequibilidad de los artículos 40, 43 (parágrafo) y de la
exequibilidad condicionada del artículo 108 “en el entendido que la expresión
“podrá” del inciso primero, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo,
si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el
inciso tercero de este artículo, y que el curso respectivo responda a los fines
de rehabilitación y formación ética previstos en la presente ley”, salvo la
expresión “siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de
todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión” del
inciso primero que se declara inexequible. Las razones de mi disenso parcial y
aclaración de voto son las siguientes:
1. De conformidad con el artículo 29 de la Carta,
tanto la conducta que constituye falta disciplinaria, como su sanción, deben
estar claramente determinadas, ya que en esta materia rige el principio de
legalidad y por lo mismo, la ley debe establecer expresamente a qué conducta
corresponde una determinada sanción.
2. El parágrafo del artículo 43 y el inciso
segundo del artículo 108 establecen una consecuencia más gravosa en materia de
rehabilitación del abogado sancionado con expulsión de la profesión, para
quienes hayan sido contraparte de una entidad pública, lo que es distinto a que
haya sido apoderado de una entidad estatal.
A este respecto, debo indicar que el
apoderado de un particular no se le puede exigir un deber de lealtad con el
Estado, pues su único deber es con su cliente, como tampoco el perder en un
proceso en el que sea contraparte del Estado, puede ser objeto de sanción.
En este punto, considero que la Corte se
contradice pues si bien se ha sostenido que en el proceso disciplinario es
viable aplicar las mismas garantías del derecho penal, en esta sentencia se
establece lo contrario.
3. De otra parte, es de observar que el
artículo 108 deja a la discrecionalidad del juzgador disciplinario, la decisión
respecto de dicha rehabilitación, sin un término claro y con unas condiciones
que son eminentemente subjetivas. Así mismo, para el suscrito magistrado se
plantea un problema de igualdad entre los abogados sancionados con expulsión.
4. Adicionalmente, en criterio de este
magistrado, así se condicione la exequibilidad del tercer inciso del artículo
108, como se terminó condicionando en esta sentencia, a que esos cursos deben
tener como finalidad específica, promover la ética en el ejercicio de la
Abogacía, considero que aún con estas precisiones, la norma sigue siendo
ambigua, pues exige que se haya observado una “conducta de todo orden”, que
aconseje la reincorporación al ejercicio de la profesión, lo que es demasiado
amplio y plantea un tema de ética. No se trata sólo de una reducción de un
plazo sino de la ausencia de criterios objetivos para declarar esa
rehabilitación, que debería tener en cuenta la causa de la suspensión.
Ahora bien, en todo caso, el suscrito
magistrado considera que la inconstitucionalidad del artículo 108 sería aún más
grave, pues en la práctica equivaldría a una exclusión permanente de la
profesión. A mi juicio, lo que la norma dispone es que no pueda haber
rehabilitación, según el caso, antes de 5 o 3 años, pero transcurrido ese
plazo, el abogado sancionado con expulsión tiene derecho a la rehabilitación.
En este sentido, me permito reiterar que
considero inconstitucional el inciso segundo del artículo 108 bajo estudio, por
vulneración del principio de igualdad.
5. Desde esta misma perspectiva y en
relación con el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, considero que lo que se
discute es si un ciudadano puede quedar en manos de un órgano que de manera
indefinida nunca lo rehabilite. Es de advertir que si la buena conducta a la
que se refiere el artículo 108 es la relacionada con el ejercicio de la
profesión no se trata aquí de la valoración de la conducta privada.
6. A los argumentos ya expuestos, este
magistrado se permite señalar que en una sociedad democrática y pluralista, no
puede haber la imposición de una moral ni por el legislador ni por el juez que
va a decidir, lo cual contradice postulados básicos del Estado liberal y
pluralista de Derecho.
Así, es de observar que en este caso se
trata de profesionales que ya han sido sancionados y que concluido el término
establecido en la ley, el sancionado no puede quedar sometido al juicio moral
de otro funcionario, con el agravante de que no puede probar que ha ejercido la
profesión en forma correcta. Su rehabilitación queda librada entonces al mero
subjetivismo de un funcionario.
En relación con este tema, es de anotar
también que el precedente de la jurisprudencia constitucional señala lo
contrario: que debe existir rehabilitación, sin supeditarlo a la decisión
subjetiva basada en criterios morales. A mi juicio, el Derecho no puede estar
condicionado a un prejuicio, ni la rehabilitación puede quedar en manos de otro
y con criterios morales.
7. De conformidad con lo anterior, a mi
juicio el artículo 108 bajo examen tiene el defecto planteado, pues se acude a
razones morales para decidir si hay o no rehabilitación. Por tanto, debo
insistir en que la rehabilitación debe producirse de manera automática y no
puede quedar sometida a un juicio moral, con el riesgo de que se vuelva
perpetua.
8. Por las razones expuestas salvo mi voto
a lo decidido en los ordinales segundo, tercero y quinto del presente fallo,
respecto de la exequibilidad del artículo 40, 43 e inciso segundo del artículo
108, y aclaro mi voto respecto de las razones de la exequibilidad del resto de
la disposición contenida en el artículo 108.”
2. De otra parte, me permito manifestar mi
discrepancia frente a la declaración de exequibilidad de los artículos 41, 42,
43 y 44 de la Ley 1123 de 2007, contenida en el ordinal segundo de este fallo,
por cuanto considero que a los demandantes les asiste razón cuando afirman que
estas normas desconocen el principio de legalidad en materia disciplinaria. En
el mismo sentido, me aparto de la propuesta de exequibilidad de los mencionados
preceptos, puesto que quien juzga no puede escoger la pena a imponer respecto
de determinadas conductas, lo que no se define claramente en las normas
acusadas y por lo tanto, se desconoce el principio de legalidad y se atenta
contra la seguridad jurídica.
Por ello, salvo mi voto en relación con el
ordinal segundo de la parte resolutiva, por cuanto en relación con estas normas
los vicios de inconstitucionalidad son los mismos, referidos a la vulneración
del principio de legalidad y de la seguridad jurídica.
De conformidad con lo expuesto, salvo
parcialmente y aclaro mi voto a la presente decisión de la Corte.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Inciso CONDICIONALMENTE exequible mediante sentencia
C-884 de 2007. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente
con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los
criterios de graduación establecidos en el presente código.
[2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del
veintitrés (23) de mayo de 2006. Radicación número
11001-03-15-000-2004-00527-00 (REVPI) Recurrente: Ovidio Claros Polanco.
[3] Mediante
la mencionada sentencia tal inciso se declaró exequible por los cargos
analizados bajo el entendido de que sólo cabe la sanción de multa autónoma para
la comisión de faltas que no merezcan la sanción de suspensión o exclusión de
la profesión.
[4] Conforme
al artículo 41 de la Ley consiste en la reprobación pública que se hace al
infractor por la falta cometida.
[5] De
acuerdo con el artículo 42 es una sanción de carácter pecuniario que no podrá
ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la
gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la
Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con
entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados.
[6] La
suspensión consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término
señalado en el fallo. Esta Sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres
años. Esta sanción podrá agravarse (entre seis meses y cinco años) cuando los
hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones
judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o
contraparte de una entidad pública.
[7] Consiste
en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la
abogacía.
[8] “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la
sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes:
A.
Criterios generales
1.
La trascendencia social de la conducta.
2.
La modalidad de la conducta.
3.
El perjuicio causado.
4.
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán
teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5.
Los motivos determinantes del comportamiento". Diario Oficial 46.519
del 22 de enero de 2007.
[9] “Artículo 45. Criterios de atenuación. “(…)1. La
confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la
sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes
disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o
compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre
y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”
[10] “(….) C. Criterios de agravación
1.
La afectación de Derechos Humanos.
2.
La afectación de derechos fundamentales.
3.
Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4.
La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o
documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5.
Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean
particulares o servidores públicos.
6.
Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la
comisión de la conducta que se investiga.
7.
Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia,
inexperiencia o necesidad del afectado”.
[11] Aunque
uno de los cargos de la demanda radical en que la pena de exclusión de la
profesión es ilimitada, este cargo es objeto de análisis particular
posteriormente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.