C-379-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-379/04
MEDIDAS CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad
Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos
instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y
mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en
ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a
quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de
garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta
Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el
cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios
si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo
la destrucción o afectación del derecho controvertido.
MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional
Las medidas cautelares tienen amplio sustento
constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la
administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las
personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad
procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de
una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su
procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto
estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que
ella sea vencida en juicio. Por ende, ... los instrumentos cautelares, por su
naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el
debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes
de que ella sea condenada en un juicio.
CAUCION-Significado/CAUCION-Finalidad
la caución, definida en el código civil, significa
generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución
como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento
de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el
resultado. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de
perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En sentencia
C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico
reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales
destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos
durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus
actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.
Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la
suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento
determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en
el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los
perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la
contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e
indemnización dentro del proceso”.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Autonomía legislativa para señalamiento de estructuras
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Imposición al demandado/CAUCION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-Imposición al demandado
NORMA JURIDICA-Coercibilidad
MEDIDAS PRECAUTORIAS-Finalidad
MEDIDAS CAUTELARES-Competencia
sobre procedencia y extensión
MEDIDAS CAUTELARES-Oportunidad
para decisión final sobre derecho a proteger/MEDIDAS
PRECAUTORIAS-Procedencia de
resarcimiento de perjuicios/CAUCION-Efectividad del derecho al resarcimiento
de perjuicios
Referencia: expediente D-4974
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 37 A de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo”
Demandantes: Carlos Fernando Acevedo
Supelano y Julián Martínez Herrera.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de
dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Fernando Acevedo
Supelano y Julián Martínez Herrera, con base en los artículos 40, numeral 6, y
241, numeral 5, de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad
del artículo 37A, de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código
Procesal del Trabajo”.
Por
auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), el magistrado
sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente
de la República, y al señor Presidente del Congreso, con el objeto de que, si
lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
A. Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma
demandada, según la publicación hecha en el diario oficial número 44.640 de
diciembre de 2001, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
“LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO XIV.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
ARTÍCULO 37-A. El artículo 85A del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así:
Artículo 85A. Medida cautelar en proceso
ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el
juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la
sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y
serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá
imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de
acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones
al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se
entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los
hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente
mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día
hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas
acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será
apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la
caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con
dicha orden”.
B.- La demanda.
Los actores señalan que la norma demandada vulnera los
artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, y 229 de la Constitución.
Los argumentos de la demanda se resumen así:
Es discriminatorio que no se aplique el
beneficio a los trabajadores del sector público, porque las cauciones reales no
podrán recaer sobre los bienes del Estado que son inembargables.
El principio de inembargabilidad de los
bienes del Estado que rige también las cauciones reales que el juez fije como
medida cautelar en un proceso laboral ordinario, no se adecua concretamente a
ese fin legítimo que es la protección de los derechos inalienables de las
personas, el cual prima sobre la protección al patrimonio del Estado.
La caución establecida en la norma
acusada no presenta una adecuada relación del fin con el medio, puesto que
existen otros medios alternativos para proteger al trabajador cuando se inicia
un proceso concursal, medios alternativos como la prelación de créditos
laborales; el ejercicio del derecho de separación previsto en el artículo 147
de la Ley 22 de 1995 y la responsabilidad patrimonial del liquidador por los
perjuicios que pueda causar a los trabajadores.
La caución acusada no es un medio
procesal proporcional y razonable, porque representa una intervención al
derecho fundamental de defensa o contradicción al condicionarlo a la prestación
de una caución frente al favorecimiento leve del principio de especial
protección al trabajador. Además, como el principio de libre acceso a la
administración de justicia es inescindible del debido proceso este principio
también resulta afectado con la norma
La carga procesal contenida en la caución acusada
presume la mala fe en la actuación del demandado frente a las autoridades
públicas, pues de entrada se está presumiendo la mala fe por el no pago de sus
obligaciones, o sea las del empleador demandado, lo que es abiertamente
contrario al principio de la buena fe.
C.- Intervenciones.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada,
presentaron escritos el Ministerio de la Protección Social, y el Ministerio
del Interior y de Justicia. Las intervenciones se pueden resumir así:
- Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La doctora Claudia Janeth Wilches Rojas, intervino en
nombre del Ministerio de la Protección Social. Solicitó a la Corte declarar
ajustada a la Constitución la norma demandada. Sus argumentos, se resumen así:
Para los demandantes el beneficio regulado a favor del
trabajador no se aplica de igual forma a los trabajadores particulares como a
los del sector público, comparación que según el interviniente, no es
procedente, ya que la norma no hace distinción frente al demandado, pues es
genérica de lo cual no se puede inferir que sea necesariamente el Estado como
persona el demandado, en este sentido es claro que la figura de la insolvencia
no opera para el Estado como persona jurídica, pues puede darse en las personas
privadas, además el principio protector de derecho laboral permite esa
diferenciación.
Consideró que el legislador es autónomo para decidir
la estructura de los procedimientos judiciales, como la reforma al
procedimiento laboral y en ello no existe vulneración al debido proceso, pues
la norma establece que la solicitud se elevará bajo juramento con indicación
de los motivos y hechos en que se funda, es decir se agota un procedimiento
previo a solicitud de parte que garantiza el derecho de defensa del
demandado.
La carga procesal que se impone al demandado, no
vulnera el debido proceso ni el libre ejercicio a la administración de
justicia, pues recuérdese que las partes en el proceso no están en las mismas
condiciones y en ello la norma busca afianzar desde un principio la garantía
que la eventual sentencia condenatoria no será en vano, con la finalidad misma
de la especial protección que el Estado le ha dado al trabajo en el artículo 25
de la Carta Política. Tampoco desconoce el principio de buena fe, pues para
ello se surtirá en su momento el procedimiento que podrá desvirtuar el
demandado.
- Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia.
Para el Ministerio del Interior y de Justicia, la
norma demandada no vulnera precepto alguno de la Constitución, por cuanto, su
objetivo es asegurar el pago de las sumas consagradas en la sentencia a favor
del demandante; preservando las prerrogativas procesales del demandado
garantizando que la administración de justicia no se vea entorpecida por
acciones carentes de soporte.
La caución es una figura de creación legal cuya
aplicabilidad, procedencia y características deben ser fijadas por el
legislador, de acuerdo con los criterios que inspiran su actividad. En
consecuencia, será el legislador el que determine en que casos es procedente
según la evaluación que se haga de la incidencia que en cada tipo procesal
tenga el aludido mandato.
D.- Concepto del Procurador General de la Nación.
En concepto No. 3492, de fecha 19 de febrero de 2004,
el señor Procurador Edgardo José Maya Villazón solicitó “declarar exequible
en lo acusado el artículo 37 A de la ley 712 de 2001 y declararse inhibida
respecto del cargo que tiene que ver con la desigualdad existente entre
trabajadores públicos y privados”. Sus razones se pueden resumir así :
En primer lugar analiza la supuesta discriminación de
los trabajadores privados respecto de los trabajadores del sector público,
señalando que revisada la norma acusada, se observa que la misma no contiene
ningún tipo de diferenciación, y tampoco se refiere a la inembargabilidad de
los bienes del Estado, los cuales no fueron acusados en la presente demanda,
razón por la que considera que debe la Corte declararse inhibida sobre este
aspecto, pues es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no
simplemente deducido por el actor o implícito.
El Procurador pone de presente que el legislador tiene
libertad de configuración normativa en materia de procedimiento, siempre que
respete los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, realizado
un juicio de mediana intensidad concluye que la caución consagrada en la norma
acusada es proporcionada y razonable.
La medida cautelar prevista en la norma acusada
constituye un requisito para ejercer el derecho de contradicción en los
procesos ordinarios de carácter laboral, en esa medida podría comprometer el
derecho de acceso en condiciones de igualdad a una tutela judicial efectiva,
derecho éste reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica.
La medida cautelar acusada busca evitar el
incumplimiento de lo decidido por el juez en la sentencia, cuando el demandado
efectúa actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la
sentencia, o cuando se encuentra en graves y serias dificultades para el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Situaciones de hecho en las que se
puede encontrar o colocar el demandado y que en manera alguna tienen la
connotación de una presunción de mala fe.
Finalmente, afirma que la medida cautelar acusada es
proporcional porque no impone un sacrificio mas gravoso al demandado que debe
otorgarla y por el contrario, comporta un beneficio para el demandante porque
es un medio eficaz para obtener el fin perseguido en la norma, que no es otro
que asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia.
Igualmente, la medida es razonable porque su
imposición está precedida de un procedimiento en el cual el juez cita a las
partes para que presenten las pruebas acerca de la situación alegada, valora
las pruebas que demuestran la necesidad o no de la medida, y la decisión está sujeta
al recurso de apelación.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
Segundo.- Lo que se debate.
Los demandantes consideran que la medida cautelar que
consagra el proceso ordinario laboral es discriminatoria, pues no se aplica en
el sector público, debido a que los bienes de las entidades estatales son
inembargables. Igualmente, consideran que la medida cautelar acusada es
desproporcionada, e impide el acceso a la administración de justicia. Además,
contraria el principio de buena fe.
Tercera.- Razón de ser de la caución, proporcionalidad
y razonabilidad de la medida.
Para la Corte, las medidas cautelares, son
aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera
provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es
controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege
preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un
derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente
ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas
medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque
los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar
sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido[1]
Las medidas cautelares tienen amplio
sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la
administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las
personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad
procesal (CP arts 13, 228 y 229). Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque
el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de
instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos
obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se
imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, ...
los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a
afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que
restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un
juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos
cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el
hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la
medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea
derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y
los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser
cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley
busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por
ejemplo, en algunos ordenamientos, como el español, la ley establece tres
exigencias[2]:
para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la
apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante
aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al
menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora (“periculum in
mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado
por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante
preste garantías o “contracautelas”, las cuáles están destinadas a cubrir los
eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las
medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas
eran infundadas”. (Corte Constitucional. Sentencia C-490 de mayo 4 de
2000)
Ahora bien, la caución, definida en el código civil,
significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de
otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la
caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el
cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para
asegurar el resultado.
Por su naturaleza, la caución sirve para el
resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado,
que en el caso de la norma acusada el legislador señaló que debe oscilar entre
el 30 y 50 % del valor de la pretensión al momento de decretarse la medida
cautelar. Al respecto, en sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en
términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son
garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento
de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a
garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran
generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el
compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución,
el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su
voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias
y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus
actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones
operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del
proceso”.
Dentro de este contexto, se analizarán los cargos de
la demanda teniendo en cuenta que se acusa la proporcionalidad y razonabilidad
de la medida cautelar.
En primer lugar, para el actor la norma acusada
presenta una discriminación entre trabajadores públicos y trabajadores
privados, por cuanto son inembargables los bienes del Estado. Para la Corte,
este cargo debe ser desestimado, ya que en ningún momento el artículo 37A se
refiere a la inembargabilidad de los bienes del Estado, y no puede el actor en
un juicio de constitucionalidad plantear hipótesis que la misma norma no
desarrolla.
Por otra parte, debe recordarse que dentro de las
atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150,
numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir los códigos en
todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".
Quiere ello decir, que el legislador es autónomo para
señalar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello signifique
vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma establece
los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la medida
en que señala la valoración que debe hacer el juez para decidir finalmente si
impone o no la medida, decisión que en todo caso puede ser apelada.
Por tanto, la razón de ser de la medida, es
precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el
demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la
caución, garantizando el cumplimiento de la misma. Aquí no se desconoce el
derecho de acceso a la administración de justicia, pues como se ve, la decisión
se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el
juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión
que se justifica en favor del trabajador.
La carga procesal que se impone al demandado no agrava
su situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias
dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al
trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la
sentencia.
Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó
que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho
fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es
demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de
valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar,
necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia
podría quedar en el vació, y no tiene sentido que quien se somete a un largo
procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales,
no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que
cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal,
que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en
su contra. Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al
demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la
medida cautelar, en caso de que la considere injusta.
Como se sabe, las normas jurídicas cuyo destinatario
son los asociados que se encuentren en los supuestos de hecho en ellas
previstos, no siempre se realizan de manera voluntaria. En ocasiones, por
razones diversas, puede presentarse el incumplimiento de lo dispuesto en una
norma determinada, lo que explica que a diferencia de lo que ocurre con las
normas morales o las de urbanidad, a las normas jurídicas se les dote de
coercibilidad . De tal manera que si se produce una alteración del orden
jurídico por la vulneración de un derecho o por el desconocimiento de una norma
especifica en perjuicio de otro, el Estado ha de velar por el reestablecimiento
de la juridicidad y ello explica que ofrezca a los asociados la jurisdicción
para que los jueces, en ejercicio de la soberanía del Estado diriman los
litigios conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley.
Dentro de ese marco, se explica la existencia de las
medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la
sentencia para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente
cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor.
Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera
inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del
ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada
por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida
para conjurar el “periculum in mora” .
Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares
puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta
con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir
en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con
respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.
Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces,
en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera
que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la
discresionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad.
Del mismo modo, dada la naturaleza y la finalidad de
las medidas cautelares, es claro que la decisión final sobre el derecho que con
ellas se pretende proteger de manera provisional, solo se toma de manera
definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por ello, si
las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de juicio
iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y
verosimilitud que posteriormente varían de tal manera que las pretensiones del
demandante no han de prosperar, lo que se sigue de esa circunstancia es la
imperiosa necesidad de resarcir los perjuicios que se hubieren irrogado a la
otra parte con la práctica de tales medidas. Esa es la razón por la cual el
ordenamiento jurídico en los respectivos códigos de procedimiento cuando
autoriza el decreto de medidas cautelares, señala en ciertos casos que antes de
decretarlas quien las impetra deba constituir una caución con cargo a la cual
pueda hacerse efectivo el derecho al resarcimiento de los perjuicios si en la
sentencia se desestima la pretensión de quien las solicitó o si se demuestra
que fueron pedidas en forma tal que se hubieren vulnerado los principios de la
buena fe y la lealtad procesal. A este respecto ha de recordarse que la Corte
ha dicho que “los ordenamientos jurídicos existen en gran medida como un
reconocimiento de las imperfecciones del ser humano, que hace necesaria la
imposición coactiva de ciertos comportamientos y del cumplimiento de
determinadas obligaciones, precisamente porque es razonable pensar que algunas
personas estarían dispuestas a no catar esas pautas normativas. Por ende mal
puede considerarse que desconoce el principio de buena fé la expresión acusada
simplemente porque el legislador establece mecanismos para evitar que el
demandado intente insolventarse para eludir una condena en su contra. Esos
comportamientos ocurren en la práctica, por lo cual bien puede la ley
prevenirlos, sin que por tal razón desconozca la buena fe. Argumentar que ese
tipo de reglas atenta contra el principio de buena fe llevaría a concluir que
todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume que los
ciudadanos pueden cometer delitos”. (v.gr sentencia C-490 de 2000)
No es entonces cierto, como lo afirma el demandante en
este proceso que la autorización legal para solicitar y decretar medidas
cautelares en los procesos laborales sea contraria a la Constitución. En vez de
ello, lo que evidentemente resulta es que el legislador en cumplimiento de la
garantía al debido proceso que otorga la Carta Política en el artículo 29, se
encuentra autorizado para instituir medidas cautelares en el proceso laboral,
así como en los demás códigos de procedimiento y, adicionalmente, ha de
considerarse que el artículo 25 de la Carta establece como una obligación del
Estado la protección al trabajo en todas sus modalidades, protección que ha de
extenderse inclusive a la legislación procesal laboral.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE por los cargos
formulados, el artículo 37A de la ley 712 de 2001 "Por la cual se reforma
el Código Procesal del Trabajo"
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión debidamente autorizada por la Sala Plana.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-379/04
CAUCION EN PROCESO ORDINARIO LABORAL-No pago como criterio sospechoso
(Salvamento parcial de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter muy estricto ante categorías
sospechosas (Salvamento parcial de voto)
DERECHOS FUNDAMENTALES-Riqueza como categoría sospechosa
(Salvamento parcial de voto)
DERECHOS FUNDAMENTALES-Limitación por razón económica (Salvamento
de voto)
DEBIDO PROCESO-No condena sin haber sido oído (Salvamento parcial de
voto)
DEBIDO PROCESO-Aplicación del concepto a toda clase de procesos
(Salvamento de voto)
REF.: Expediente D-4974
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 37 A de la ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo”
Magistrado Ponente:
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
Corporación, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto.
1. Por cuanto establece un criterio
sospechoso como es el no pago, sin distinguir su causa, ya que una de las
causas del no pago puede ser la pobreza.
La historia del control de
Constitucionalidad especialmente la del constitucionalismo norteamericano,
nuestra que existen una serie de “categorías sospechosas” utilizadas por el
legislador para limitar o restringir derechos fundamentales. Frente a esas
categorías sospechosas, el juez que hace el control de constitucionalidad tiene
que ser muy estricto. Eso es lo que explica que en el constitucionalismo
norteamericano se utilicen frente a esas categorías los denominados test
estrictos.
Se consideran como categorías
sospechosas: La raza, el sexo, la riqueza, etc.
La riqueza es entonces una categoría
sospechosa a la cual es necesario aplicar un test estricto. Esto es lo que
explica, que el Estado debe dar defensores de oficio a quienes no tengan
recursos económicos para pagarlos, pues de otra manera se haría nugatorio el
derecho de defensa (debido proceso), o se impediría el acceso a la justicia de
los más pobres; esto explica también que no se deba exigir el pago previo de dinero
para interponer recursos.
En el caso que nos ocupa se utiliza una
categoría sospechosa que es la riqueza, quien tenga una sanción como conductor
si paga se le renueve su licencia de conducción, pero si no tiene con que pagar
la multa, por ejemplo, no se le renueve la licencia. De esta manera por una
razón económica se limita un derecho de un ciudadano.
3.
La definición más sucinta del concepto de debido
proceso, es que “nadie” puede ser condenado, sin haber sido oído y
vencido en juicio.
El concepto de debido proceso se aplica a
toda clase de procesos, incluido el proceso civil por mandato del artículo 29
de nuestra Constitución; la disposición acusada constituye la mayor violación
que se pueda presentar respecto de las garantías que establece el debido
proceso, que se aplica también en los procesos civiles, ya que nadie puede ser
condenado sin ser oído y vencido en juicio.
En este caso una persona puede ser
condenada y vencida en juicio sin ser oída, lo que viola flagrantemente el
debido proceso.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Ver sentencias C-054 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell ,
C-255 de 1998, MP Carmenza Isaza y sentencia C-925 de 1999, MP Vladimiro
Naranjo Mesa
[2] Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Giménez. “Medidas Cautelares” en Enciclopedia
Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.