C-379-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-379/02
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
expresa o tácita de norma salvo producción de efectos
Referencia: expediente D-3813
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 193 del Código Civil.
Actor: Alba Fayoly
Mesa Granados.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Bogotá D.C. quince
(15) de mayo del año dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Alba
Fayoly Mesa Granados, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral
4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo
193 del Código Civil Colombiano.
Por auto del
veintinueve (29) de noviembre de mil uno (2001), el magistrado sustanciador
admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso
dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso
y al Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaba
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la
referencia.
II. NORMA
ACUSADA.
El siguiente es el
texto de la norma demandada.
Ley 157 de 1887
“Sobre adopción de códigos y unificación de
la legislación nacional,”
“Artículo
193 C.C..- El marido menor de 18 años necesita
curador para la administración conyugal”.
III. LA DEMANDA.
La demandante considera que el precepto
acusado, vulnera el artículo 13 de la
Constitución por las siguientes razones:
“Conforme ha sido
doctrina aceptada de la Honorable Corte Constitucional, el derecho a la
igualdad implica no solo la igualdad formal ante la ley sino la no desigualdad
ante situaciones de igualdad, sobre todo de trato jurídico y material.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sido clara en aceptar que hombre y mujer gozarán de
la especial protección del Estado, que no habrá discriminación por razón de
sexo, cultura, edad, raza, etc.
La norma sustancial
del Código Civil que se demanda viola lo estatuido en el canon constitucional,
pues al admitir que solamente sea para los hombres es someterlos a una odiosa
discriminación que sólo era imaginable a la luz del Contexto Normativo del
legislador de 1887 y que se ha superado en pro de la igualdad material de los
sexos, sin distingos de ninguna índole, es inconstitucional y debe ser separada
del ordenamiento jurídico”.
IV.
INTERVENCIONES.
En el término legal para efectos de
intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, el Ministerio de
Justicia y del Derecho intervino, a través de su apoderado, en escrito
presentado el 18 de diciembre de 2001, en el que solicitó a la Corte inhibirse
de emitir pronunciamiento de fondo, en consideración a que sobre el artículo demandado
ya hubo un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Señaló que la ley 28 de 1932, sobre
reformas civiles y régimen patrimonial en el matrimonio derogó el artículo 193
del Código Civil, por lo tanto nos hallamos frente a una carencia actual del
objeto.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
En concepto de fecha
6 de febrero de 2002, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la
Corte que se declare inhibida para proferir fallo de fondo sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo demandado por carencia
actual del objeto. Las razones las explica así :
Analiza que, en
efecto, el concepto de potestad marital tenía como soporte, el criterio de la
incapacidad de la mujer para administrar sus propios bienes, es por ello que,
una vez ésta contraía nupcias, pasaba de la patria potestad de sus padres a la
patria potestad del marido, quien quedaba habilitado para administrar los
bienes de su esposa y de la sociedad conyugal, hecho que hacía indispensable
que cuando el marido fuera menor de edad se le nombrara un curador para la
administración de la sociedad conyugal.
La ley 28 de 1932,
en su artículo 1º, dispuso que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges
tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le
pertenezcan al momento de contraer matrimonio como de los demás que por
cualquier causa hubiere adquirido. Esta ley elimina toda restricción a la mujer
para manejar sus bienes y recursos, y le otorga plena capacidad para realizar
negocios jurídicos sin la tutela de su marido, así se preciso en la sentencia
C-379 de 1998. En consecuencia, si se trataba de menores de edad, la curaduría
para la administración de la sociedad conyugal se tenía dada tanto para el
hombre como para la mujer.
Con la expedición
del Decreto 2820 de 1974, se suprimen todas las diferencias existentes entre el
hombre y la mujer en el campo matrimonial, es así como se reitera la
administración dual de los bienes de la sociedad conyugal al disponer en su
artículo 10º. que el marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del
hogar.
Sobre la norma
acusada, la Procuraduría señala que si bien se establecía una curaduría en
razón de la edad del marido y del sexo, las disposiciones que regulaban la
potestad marital quedaron derogadas con la expedición de la Ley 28 de 1932 y
del Decreto 2820 de 1974, y como el artículo 193 del Código Civil acusado, hace
parte de las normas sobre potestad marital, es claro que la norma acusada fue
derogada tácitamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974.
Explica que aún
cuando el cargo de inconstitucionalidad se contrae a cuestionar la
discriminación contenida en la norma por razones de sexo, la disposición
acusada además de establecer una curaduría para el marido, también la establece
en razón de la edad de éste, y aunque el artículo 193 del
Código Civil ha sido
derogado tácitamente, advierte que sobre este punto la Corte Constitucional en
sentencia C-1294 de 2001, consideró que el menor que contrae matrimonio goza de
una capacidad jurídica plena, pues de seguir bajo la potestad del padre o del
curador se restringiría la autonomía que requiere para conformar su propia
familia.
VI.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda según el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución.
Segunda.- Lo que
se debate.
La demandante señala
que la inexequibilidad de la norma reside en que hay una discriminación en
razón del sexo, entre los menores de edad que han contraído matrimonio,
vulneradora del artículo 13 de Constitución que consagra el principio de
igualdad.
La desigualdad,
según la actora, parte del supuesto de inferioridad de la mujer, pues el
legislador establece una discriminación consagrando la curaduría sólo para los
maridos menores de dieciocho (18) años de edad.
Tercera.-Inhibición por derogación.
3.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en establecer que cuando una
norma se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, bien por su derogación
expresa o tácita, carece de objeto efectuar el control de constitucionalidad
sobre la misma, salvo que la norma derogada o modificada continúe produciendo
efectos jurídicos. Al respecto, en sentencia C-379 de 1998 se señaló:
“Cuando resulte
evidente que la disposición acusada ha sido retirada de manera definitiva del
orden jurídico por voluntad del propio legislador y no produce actualmente
ningún efecto, no tiene razón de ser la decisión de mérito acerca de su
exequibilidad o inexequibilidad, en particular si se trata de normas que ya no
regían al momento de ser expedida la Constitución Política de 1991.
En tales eventos
carece de objeto la sentencia de fondo pues la función de la Corte consiste en
preservar la supremacía del orden fundamental mediante decisiones efectivas y
eficaces que recaigan, con efecto jurídico inmediato, definitivo y erga
omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los
principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema.
Una disposición que
ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un
dato histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremacía de la
Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a
la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este término como
"ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de considerar restaurada
la vigencia ya perdida de la norma.” (M.P. doctor José Gregorio Hernández)
3.2. En el caso
concreto, la disposición que se acusa como inconstitucional fue estudiada
recientemente por esta Corporación en sentencia C-1294 de diciembre de 2001, en
donde después de un análisis histórico se concluyó que en razón del cambio de
legislación en materia de administración de la sociedad conyugal, debe
entenderse que el artículo 193 del Código Civil, fue derogado con la expedición
de la Ley 28 de noviembre 12 de 1932 sobre “reformas civiles (régimen
patrimonial en el matrimonio”, más específicamente en su artículo 9º.
Cabe tener en
cuenta lo expuesto entonces por esta Corporación, pues incide directamente en
el presente examen. En la citada sentencia, se dijo:
“la intención de
dicho precepto fue la de conferir a un tercero la potestad de administrar la
sociedad conyugal, a nombre del marido, dentro del llamado régimen de
comunidad de bienes vigente hasta el año de 1933. Este régimen ha quedado
derogado, como quedaron derogadas las normas relativas a la potestad marital
que se fundamentaba en la incapacidad civil de la mujer casada. El sistema
legal que justificaba la inserción de la norma en el régimen jurídico ha
desaparecido, por lo que aquella también ha perdido su razón de ser. Acomodar
la interpretación de la norma para que, en lugar de lo que dice, diga lo que no
dice, es torcer en extremo el sentido gramatical y finalista de la disposición
e implicaría una deformación del papel de la Corte como guardiana de los
preceptos de la Carta Fundamental.
Además de lo
anterior, habría que agregar que la derogación de la norma no afecta la
institución de la curaduría para el cónyuge menor de edad que ha contraído
matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulación
pertinente contenida en el Código Civil, y desarrollada en los artículos 524 y
siguientes.
Con todo, la
curaduría a que se refiere el nuevo régimen se entiende como curaduría de
bienes ajenos, no vinculada en absoluto a algún tipo de potestad derivada del
matrimonio, sino únicamente a la minoría de edad, y se desarrolla con
fundamento en las reglas generales sobre curaduría, que son independientes de
la regulación patrimonial o del régimen económico de la sociedad conyugal.
Finalmente, por
tratarse de una norma derogada en el año de 1933, cuya aplicación se restringía
a las personas menores de edad, la disposición atacada no se encuentra
produciendo efectos, razón por la cual la Corte no procederá a realizar juicio
alguno de inconstitucionalidad”.
3.3. Por lo anterior, carece de objeto que
la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre una norma que hoy ya no rige
en el ordenamiento jurídico, ni se encuentra produciendo efectos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declárese INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 193 del
Código Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.