C-379-98
Sentencia C-379/98
Sentencia C-379/98
NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto
Una disposición
que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas
un dato histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremacía de
la Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta
inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este término como
"ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de considerar restaurada
la vigencia ya perdida de la norma. Tal ocurre con dos de los preceptos
acusados en este proceso -los artículos 196 y 208 del Código Civil- que, como
bien lo expone el interviniente y lo destaca el Procurador, fueron tácitamente
derogados por ordenamientos jurídicos de rango legal muy anteriores a la
Constitución.
AUTONOMIA EN LA
DEFINICION DEL PROPIO DOMICILIO-Facultad inalienable de la persona/DERECHO A LA IGUALDAD-Patrono
y trabajador doméstico/SALARIO EN ESPECIE
Las empleadas o
empleados del servicio doméstico, aunque en la mayor parte de los casos residan
en la misma casa de quienes los contratan, tienen con sus patronos una relación
jurídica de carácter laboral y el hecho de habitar en el inmueble, como el de
recibir alimentación, corresponden más a modalidades de remuneración en especie
que a obligaciones de seguimiento físico o jurídico de la persona del patrono.
Menos todavía puede entenderse que tales condiciones del contrato impliquen el
reconocimiento de una sujeción o dependencia en cuanto a los atributos de la
personalidad, como el domicilio, o el carácter accesorio de una persona
respecto de la otra. Bien puede ocurrir que, en ejercicio de su libertad y pese
a vivir en la misma casa de su patrono, el empleado doméstico -que ya no
esclavo, siervo ni criado-, decida que su domicilio sigue siendo el de sus
padres o el que tiene establecido con su cónyuge o compañero permanente, o con
sus padres o familiares, o el que haya resuelto fundar individualmente, sin que
ello desvirtúe la relación laboral ni le impida tener por domicilio alternativo
-hay pluralidad de domicilios- aquél en donde normalmente permanece por razón
de su trabajo. El domicilio del patrono es, nada más, el lugar de sus labores,
y no su domicilio forzoso, legalmente determinado, aunque, si en uso de su
libre voluntad el trabajador decide acogerlo como tal, su determinación es
válida. La libre determinación del domicilio se da en razón de la igualdad,
garantizada en el artículo 13 de la Carta Política, pues tan persona es el
patrono como su trabajador doméstico, y los dos deben tener la misma
posibilidad para fijar de manera autónoma sus respectivos domicilios, sin que
el uno dependa del otro.
Referencia:
Expediente D-1946
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 89, 196 y 208 del Código Civil
Actor: ALFONSO
GONZALEZ AMORTEGUI
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada por el ciudadano
ALFONSO GONZALEZ AMORTEGUI se dirige contra los artículos 89, 196 y 208 del
Código Civil adoptado mediante Ley 57 de 1887, que dicen:
"Art. 89.- El domicilio de una persona será también el
de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin
perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
(...)
Art. 196.-La mujer casada mercadera está sujeta a las
reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.
(...)
Art. 208.- A la mujer separada de bienes se dará
curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo
soltera necesitaría de curador para administrarlos."
Sostiene el actor
que las transcritas normas violan los artículos 13, 17, 25 y 43 de la
Constitución Política de 1991.
En cuanto al artículo 89 acusado,
manifiesta que "guarda aún hoy cierta resonancia con las relaciones
sociales de las clases patricias de la legislación romana" y que, a la luz
de la Constitución vigente, no tiene sentido para una empleada del servicio que
su domicilio sea el del empleador. Señala que el servicio propio del trabajo se
debe prestar en condiciones dignas y justas y que está prohibida la sujeción
degradante y explotadora como la servidumbre, por lo cual el trabajador debe
contar con un domicilio propio; debe constituir su propio domicilio.
En lo referente al artículo 196 demandado,
el accionante dice que desconoce la igualdad de derechos y responsabilidades
del hombre y la mujer y que, por ende, vulnera los artículos 13, 25 y 43 de la
Carta.
Sobre el artículo 208, objeto de acción, el
demandante expresa que es un precepto en el cual se introduce discordia entre
el hombre y la mujer, y que discrimina entre la mujer casada y la soltera.
Aludiendo a las tres disposiciones
atacadas, insiste en que son anacrónicas, pues nos encontramos en una época en
que la igualdad está determinada por la Constitución.
Señala como violados por tales preceptos el
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1989 (artículos 1 y 5);
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículos 1, 4, 6, 7,
16 y 22); el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales
de 1966 (artículo 3) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, suscrita en 1980 (artículos 1, 2, 5, 15 y 16).
II. INTERVENCIONES
En tiempo intervino el ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien
solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar en este proceso, ya que, a
su juicio, las normas impugnadas no están vigentes.
Dijo al respecto:
"Dada la
antigüedad de nuestro Estatuto Civil es muy fácil y lógico que encontremos en
algunos de sus artículos, apartes que no estén acordes con nuestra realidad
actual, originando ciertas contradicciones que aunque no son relevantes, sí
crean cierta confusión en quienes no manejan en forma razonable las normas del
Derecho; cambios suscitados por la evolución en las teorías jurídicas que
dieron origen a las normas analizadas.
Teniendo en cuenta
lo anterior, el análisis e interpretación de las normas contenidas en el Código
Civil debe partir de varios elementos de juicio, entre los cuales resulta de
gran importancia el verificar si la norma contemplada aún tiene vigencia tal y
como fue expedida, o si por el contrario, ha sido modificados o derogada
expresa o tácitamente por normas posteriores, e incluso si, por inocua, ha
dejado de tener efectos en el ámbito jurídico actual.
No resulta ajeno al
operador jurídico que normas posteriores al Código Civil han modificado la
forma como deben interpretarse las situaciones regladas por los artículos
acusados de inconstitucionales. Nuestro actual Código Laboral, o la Ley 28 de
1932 y el Decreto 2820 de 1974 han modificado la concepción de la capacidad de
los sujetos a los que se referían las normas demandadas, de tal forma que hoy
no tienen aplicación alguna, e incluso se puede predicar de ellas una
derogatoria tácita por la misma razón.
Así las cosas,
analicemos cada una de las disposiciones acusadas. En cuanto al artículo 89 del
Código Civil, es dable decir que, por virtud de normas laborales y civiles
posteriores, el mismo ha sido derogado tácitamente por no responder a la nueva
tendencia del respeto por los derechos laborales y de independencia de los
empleados en relación con sus empleadores. Han sido ya varios los
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular.
En efecto, el
domicilio ya no puede predicarse de acuerdo con situaciones ajenas a la
persona, tales como la contemplada en el artículo mencionado, toda vez que el
mismo obedecía a una situación fáctica que no es de recibo actual en nuestro
ordenamiento jurídico. Incluso, la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció
sobre el particular, con argumentos que hoy, en vigencia de la Constitución
Política, son igualmente válidos. La Corte sostuvo entonces que "...el
trabajo, cualquiera que sea dignifica al hombre, y no es aceptable que por el
hecho de que una persona plenamente capaz acepte un trabajo para subsistir,
pierda la capacidad jurídica para constituir su propio domicilio...",
razón por demás para afirmar que el artículo analizado ya no existe en el
ordenamiento jurídico.
En relación con los
otros dos artículos acusados, vale la pena mencionar que los mismos igualmente
han sido derogados, tácitamente, por normas que posteriormente, reconocieron la
plena capacidad a la mujer y que, por tanto, acabaron con la odiosa
discriminación formulada en nuestro Código Civil. Adicional a esto, vale la
pena advertir que el artículo 196 acusado hace remisión a normas mercantiles
que igualmente dejaron de existir con la expedición del nuevo Código de
Comercio de 1971.
Además, normas como
el Decreto 2820 de 1974 y anterior a éste, la Ley 28 de 1932, que establecieron
la plena capacidad de la mujer casada, por no decir de los principios de la
Carta de 1991, han dejado en la historia la concepción de incapacidad de la
mujer.
En este orden de
ideas, el demandante, en una interpretación ajena a la integridad del
ordenamiento jurídico, pretende la declaratoria de inexequibilidad de normas
que, por su contenido y la evolución del sistema jurídico colombiano, han sido
derogadas tácitamente".
En todo caso, pidió que, si la anterior
argumentación no es de recibo por la Corte, ésta declare la inexequibilidad de
las disposiciones acusadas por vulneración de la Constitución Política.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó
a la Corte declararse inhibida para resolver sobre el fondo de la demanda
instaurada, por carencia actual de objeto. A su juicio, los preceptos materia
de censura fueron derogados por disposiciones legales posteriores como el
Código Sustantivo del Trabajo, el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) y la
Ley 28 de 1932, con argumentos similares a los transcritos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para resolver
sobre la demanda incoada, según lo dispone el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, pues los tres artículos acusados hacen parte de una ley
de la República.
2. Carencia actual de objeto
La Corte ha señalado en reiterada
jurisprudencia que, si bien la llamada sustracción de materia no siempre
debe conducir a un fallo inhibitorio, cuando resulte evidente que la
disposición acusada ha sido retirada de manera definitiva del orden jurídico
por voluntad del propio legislador y no produce actualmente ningún efecto, no
tiene razón de ser la decisión de mérito acerca de su exequibilidad o
inexequibilidad, en particular si se trata de normas que ya no regían al
momento de ser expedida la Constitución Política de 1991.
En tales eventos carece de objeto la
sentencia de fondo pues la función de la Corte consiste en preservar la
supremacía del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que
recaigan, con efecto jurídico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre
normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos
constitucionales, deben ser excluidas del sistema. Una disposición que ya no
rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato
histórico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremacía de la
Constitución, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a
la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este término como
"ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de considerar restaurada
la vigencia ya perdida de la norma.
Tal ocurre con dos de los preceptos
acusados en este proceso -los artículos 196 y 208 del Código Civil- que, como
bien lo expone el interviniente y lo destaca el Procurador, fueron tácitamente
derogados por ordenamientos jurídicos de rango legal muy anteriores a la
Constitución.
En efecto, la remisión a normas especiales
para regir las actividades de la mujer casada comerciante (art. 196 C.C.)
carece hoy de todo sentido si se tiene en cuenta que, por una parte, el Código
de Comercio promulgado mediante Decreto 410 de 1971 reguló íntegramente la
materia mercantil, como de manera expresa lo dijo su artículo 2033, y no
introdujo -como no podía hacerlo ante la evolución que para esa época ya
mostraba la legislación- disposiciones diferentes relativas a las mujeres
comerciantes y menos todavía a las casadas, y si se recuerda que, de otro lado,
desde la Ley 28 de 1932 había desaparecido toda restricción a la mujer casada
en cuanto al manejo de sus bienes y recursos, así como en lo referente a sus
plenas posibilidades de actuación en el mundo de los negocios sin la tutela ni
el control de su marido.
Así, pues, la mencionada disposición quedó
derogada por la Ley 28 de 1932 y a la luz del Código de Comercio de 1971
resulta manifiesto su anacronismo, ya que el estatuto mercantil no introduce
ninguna distinción fundada en el sexo de las personas, y menos en el estado
civil de ellas para establecer sus reglas. Obsérvese que los criterios
relevantes en su preceptiva tocan con la actividad misma de quien actúa en el
mundo jurídico y es conforme a ella, y no según otros factores, que se define
si una persona es o no comerciante.
Según ese estatuto, lo que interesa, como
elemento para definir la aplicabilidad de sus disposiciones, es el habitual
ejercicio de la profesión comercial y el carácter de mercantiles o no
mercantiles de los actos que se lleven a cabo por las personas.
Lo propio aconteció con el artículo 208 del
Código Civil, integrante del conjunto de normas inspiradas en el concepto de la
potestad marital, derogada por el Decreto Ley 2820 de 1974.
La curaduría de bienes para la mujer
separada únicamente tenía sustento sobre la base de que, mientras había
permanecido casada, su esposo se los administraba. Por ello, producida la
separación, era menester, bajo los postulados entonces imperantes, que otra
persona cumpliera esa tarea. Se suponía su incapacidad para administrar los
propios bienes.
Al expedirse la Ley 28 de 1932, que otorgó
a la mujer casada la libre administración de sus intereses patrimoniales, y,
con mayor razón, al desaparecer la potestad marital, preceptos legales como el
impugnado se reputaron insubsistentes por derogación tácita.
3. La autonomía en la definición del propio
domicilio, una facultad inalienable de toda persona
A juicio de la Corte, el artículo 89 del
Código Civil, según el cual el domicilio de una persona será también el de sus
criados y dependientes que residan en la misma casa que ella, se encuentra
todavía formalmente en vigor, pues no se ha expedido norma legal alguna que lo
derogue, al menos de manera expresa. Y, aunque podría pensarse que fue excluido
tácitamente de la normatividad por la expedición de disposiciones legales
posteriores no compatibles con sus dictados, razones de seguridad jurídica, en
especial por los efectos que sigue produciendo y por la diversidad de opiniones
jurídicas acerca de su vigencia, llevan a esta Corporación a proferir fallo de
mérito sobre su validez a la luz de la Constitución Política de 1991.
El domicilio es un atributo de la
personalidad y por tanto sólo se predica de las personas, a la vez que no
existe persona que carezca de él.
Consiste el domicilio en "la
residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en
ella", de conformidad con la definición del artículo 76 del Código Civil, y
significa, para los fines de la aplicación de las normas jurídicas en las más
variadas relaciones, el lugar en el cual se encuentra ubicada una persona para
los efectos de ejercer su derechos y de cumplir sus obligaciones.
La disposición demandada resulta
anacrónica, como lo señalan el Procurador y el ciudadano que interviene en el
proceso a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que en la época
actual, aunque subsiste la práctica de contratar empleados para el servicio
doméstico, las personas, por acomodadas que sean, no están permanentemente
rodeadas de criados a su servicio exclusivo y permanente.
Por cierto que, en el sentir de la Corte,
el término "criado" es hoy inconstitucional, por su carácter
despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5
C.P.).
Las empleadas o empleados del servicio
doméstico, aunque en la mayor parte de los casos residan en la misma casa de
quienes los contratan, tienen con sus patronos una relación jurídica de
carácter laboral y el hecho de habitar en el inmueble, como el de recibir
alimentación, corresponden más a modalidades de remuneración en especie que a
obligaciones de seguimiento físico o jurídico de la persona del patrono. Menos
todavía puede entenderse que tales condiciones del contrato impliquen el
reconocimiento de una sujeción o dependencia en cuanto a los atributos de la
personalidad, como el domicilio, o el carácter accesorio de una persona
respecto de la otra.
Entonces, si existiendo el hecho de la
residencia en el lugar en que viven los contratantes de sus servicios, el
empleado tiene el ánimo de permanecer en ella, ese es su domicilio, pero no por
la imposición de la ley, a partir del sólo dato del domicilio del patrono,
sino por configurarse los dos elementos -objetivo y subjetivo- que, a la luz de
las normas vigentes, constituyen el domicilio de cualquier persona, sea o no
trabajador doméstico.
Bien puede ocurrir que, en ejercicio de su
libertad y pese a vivir en la misma casa de su patrono, el empleado doméstico -que
ya no esclavo, siervo ni criado-, decida que su domicilio sigue siendo el de
sus padres o el que tiene establecido con su cónyuge o compañero permanente, o
con sus padres o familiares, o el que haya resuelto fundar individualmente, sin
que ello desvirtúe la relación laboral ni le impida tener por domicilio
alternativo -hay pluralidad de domicilios- aquél en donde normalmente permanece
por razón de su trabajo. El domicilio del patrono es, nada más, el lugar de sus
labores, y no su domicilio forzoso, legalmente determinado, aunque, si en uso
de su libre voluntad el trabajador decide acogerlo como tal, su determinación
es válida.
Esa libertad se desprende del derecho
constitucional fundamental a la personalidad jurídica, reconocido en el
artículo 14 de la Carta Política y sobre el cual esta misma Corte ha destacado:
"La
personalidad jurídica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para
ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y
actividad. El reconocimiento que extiende la Constitución a la capacidad
jurídica general de todas las personas naturales, es una concreción necesaria
del principio de igualdad..."
(...)
"...se endereza
a hacer de todo miembro de la sociedad - independientemente de su raza, sexo,
edad y condición - un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmune a la
degradación legal de su indisputada personalidad, lo que no fue así
históricamente en la sociedad esclavista y en los oprobiosos regímenes
totalitarios de este siglo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"Del derecho
fundamental de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica se
deducen necesariamente los de gozar de una identidad ante el Estado y frente a
la sociedad, tener un nombre y un apellido y ser reconocido como sujeto de
derechos y obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-106 del 13 de
marzo de 1996).
También proviene esa
autónoma facultad para definir el propio domicilio del ejercicio del libre
desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución,
que excluye las imposiciones externas e injustificadas respecto de decisiones
relativas a la esfera particular y al rumbo de la vida de cada persona.
Así mismo, tal libre determinación del
domicilio se da en razón de la igualdad, garantizada en el artículo 13 de la
Carta Política, pues tan persona es el patrono como su trabajador doméstico, y
los dos deben tener la misma posibilidad para fijar de manera autónoma sus
respectivos domicilios, sin que el uno dependa del otro.
Las condiciones de igualdad que la Constitución
proclama provienen del previo reconocimiento que ella hace sobre la dignidad
humana (art. 1 C.P.) y acerca de la primacía de los derechos inalienables de la
persona.
Si, en su esencia, todos los seres humanos
son iguales y pueden reclamar el mismo trato de la ley y de las autoridades, de
esos conceptos constitucionales se infiere que, en cuanto tales, tienen ante el
Derecho la misma importancia, con independencia de factores accidentales como
el sexo, la raza, la estirpe, la nacionalidad, las convicciones religiosas, la
mayor o menor posesión de bienes materiales, el nivel de conocimientos o de
formación académica, el rango dentro de la escala jerárquica de los empleos, la
condición de subordinado, independiente o patrono en materia laboral.
Bajo esa perspectiva y frente al orden
constitucional, para lo concerniente al ejercicio de las libertades y los
derechos básicos, inherentes a la persona, no tiene relevancia la situación en
que se encuentre ella por causa de una relación de trabajo -empleador o
empleado-, puesto que el carácter fundamental de aquéllos reside precisamente
en que se tienen y son garantizados en cuanto se es parte del género humano y
no en cuanto se desempeñe una cierta función dentro de la sociedad.
De allí que cualquier forma de
discriminación injustificada y, claro está, el precepto que subordine o haga a
una persona absolutamente dependiente de otra, inclusive para los efectos de
definir factores referentes a su propia personalidad, repugna a un sistema
jurídico que valore en toda su dimensión la dignidad humana.
Para la Corte, los postulados del Estado
Social de Derecho son incompatibles con toda concepción legal de castas o
estratos sociales y en consecuencia resultan inconstitucionales las reglas que,
suponiéndolos, acojan la idea de que unas personas, en el ámbito de su
particular autonomía, estén supeditadas a la voluntad, a los deseos o a la
condición de otras. Menos todavía si la dependencia se establece por razón de
un vínculo de trabajo, que, eliminadas la esclavitud y la servidumbre, parte
del supuesto del acuerdo espontáneo entre sujetos dueños, cada uno, de su
respectiva libertad.
El trabajo, que merece según la Carta (art.
25) la especial protección del Estado, "en todas sus modalidades",
implica un vínculo que el orden jurídico prohija siempre y cuando se establezca
y se desarrolle "en condiciones dignas y justas".
La Constitución preceptúa en su artículo 53
que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no puedan
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores".
La subordinación inherente a las relaciones
laborales alude a los servicios que el trabajador asume como obligaciones
remuneradas por su patrono, pero no a elementos personales ni a determinaciones
de su fuero interno, respecto de las cuales goza de plena autonomía.
De todo lo dicho se deduce que, a la luz de
la Constitución, no puede subsistir una imposición legal como la contemplada en
la norma objeto de examen. El carácter fijo, forzoso y exclusivo de la definición
que hace el precepto, y el hecho de que el domicilio de una persona se
considere accesorio del de otra, son elementos que chocan abiertamente con las
aludidas prescripciones constitucionales.
Se declarará su inexequibilidad.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Por carencia actual de objeto, INHIBESE
de proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de los artículos 196 y 208 del Código Civil, adoptados por Ley 57 de 1887, que
están derogados.
Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE
el artículo 89 del Código Civil.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.