C-379-96
Sentencia C-379/96
Sentencia
C-379/96
INVERSION
EXTRANJERA-Desarrollo
económico
Las disposiciones
preliminares están acordes con la Constitución, pues no sólo desarrollan los
objetivos contenidos en el preámbulo del Estatuto Máximo, ya que se dirigen a
garantizar un orden económico y social justo, sino también a lograr una mayor
integración latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. En un mundo como
el actual, caracterizado por la globalización de la economía y la
interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión
extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de
infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad
indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y
bienestar social. En este entorno los preceptos convencionales en revisión, que
delimitan el ámbito de aplicación, los sujetos y la clase de inversiones a los
que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover
mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicación del
Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD/INVERSION EXTRANJERA-Reciprocidad
Se garantiza el
principio de igualdad, dado que en ellos se comprometen las Partes a dar un
tratamiento de reciprocidad a las inversiones que provengan de la otra parte,
así como a otorgarse un trato no menos favorable que aquél que reciben los
nacionales de la Parte receptora de la inversión o de un tercer Estado.
CLAUSULA DE LA
NACION MAS FAVORECIDA/PRINCIPIO DE IGUALDAD
La igualdad de
tratamiento otorgada por una claúsula de la nación más favorecida, hace
desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficarias de
este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor
de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros
Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se
extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en
vigor del Tratado que consagra la aludida claúsula.
REPATRIACION DE
LAS INVERSIONES/BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia
La realidad
económica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente
permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultaría
inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la práctica se
impidiera repatriar el producto de lo invertido. Ahora bien: dado que la
inversión extranjera y la transferencia de capitales al exterior son
operaciones típicas del mercado cambiario, es necesario verificar que la
reglamentación consignada en el Tratado no viole las competencias que, por mandato
de la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del
Banco de la República en materia de política cambiaria y manejo de las reservas
internacionales.
CONVENIO
INTERNACIONAL/EXPROPIACION-Prohibición/DERECHO
A LA IGUALDAD-Vulneración
La claúsula sobre
expropiación es inconstitucional al prohibir a las partes contratantes, de modo
terminante, una forma de expropiación que el artículo 58 de la Constitución
colombiana expresamente autoriza; igualmente por infringir el derecho a la igualdad
y desconocer la constitución de monopolios. Ahora bien: es indudable que de
aceptarse como válida la restricción que se viene analizando, contenida en el
Convenio, se estaría avalando un trato diferente (discriminatorio), preferente
para los nacionales y las empresas originarias del Estado que con Colombia
suscribe el Tratado y, consecuencialmente, más gravoso para las personas y
empresas de otros países y además, específicamente, para los nacionales
colombianos.
TRATO
INTERNACIONAL-Prohibición
de establecer monopolios
Mientras la Carta
autoriza la constitución de un arbitrio rentístico, por mandato del legislador,
en función de un interés público o social (lo que puede implicar la
nacionalización de una actividad que antes podía ser cumplida por extranjeros),
el literal en cuestión la prohíbe de manera terminante. Que en un Estado social
de derecho, deba inhibirse el legislador de perseguir fines de interés público
o de utilidad social, que el Constituyente le señala, en aras del estímulo a la
inversión extranjera, es algo que pugna con la esencia de esa forma de
organización política, plasmada en la Carta de 1991. El literal en cuestión es,
pues, abiertamente transgresor de la letra y el espíritu de la Constitución.
COMPENSACION POR
PERDIDAS-Alcance/PRINCIPIO
DE TRATO NACIONAL/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA
Se obligan las
Partes a que en caso de que los inversionistas sufran pérdidas por efecto de
guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, "estado de
sitio" hoy denominado de "conmoción interior", insurrección u
otros eventos similares en el territorio de la otra Parte contratante, aquellos
recibirán de esta última un trato no menos favorable que el que se otorga a sus
propios nacionales o emprsas, o a los de cualquier tercer Estado, en relación
con restituciones, indemnizaciones u otros arreglos. Estas reglas son una
aplicación del principio del trato nacional y de la cláusula de la nación más
favorecida a las situaciones de perturbación del orden público de las que
resulten pérdidas para los inversionistas extranjeros. Por este motivo, las
razones que sirvieron de fundamento para declarar ajustados a la Carta Política
de Colombia los mencionados principios de tratamiento, son también valederas en
este caso.
SUBROGACION-Alcance
El propósito de
la claúsula de subrogación es el de garantizar los riesgos que implica para
cualquier inversionista extranjero ejecutar tales actividades y, de esta
manera, lograr incentivar la colocación de capitales foráneos. "El
mecanismo de la subrogación tiende a hacer efectivos los sistemas de garantía
de las inversiones internacionales. El compromiso que el Estado colombiano
adquiere a través de esta claúsula de subrogación "no interfiere con
ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecución o cumplimiento
del Acuerdo, toda vez que esta figura sólo regula las relaciones del
inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho
internacional que acuda al mecanismo de garantía correspondiente."
TRATADO
INTERNACIONAL-Mecanismos
de solución de controversias
Una visión
integral de la Constitución permite concluir que ésta busca, como uno de sus
propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el
logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a
desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos
alternativos de solución de controversias tales como las jurisdicciones
especiales, los jueces de paz, la conciliación o el arbitramento. En razón de
la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las
inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más
conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado o un
tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera
que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas no sería posible sin el recurso, en
determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales.
Referencia: Expediente
L.A.T. 061
Revisión
constitucional de la Ley 245 del 29 de diciembre de 1995, por medio de la cual
se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de
inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución y, dentro del término
allí dispuesto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República remitió a la Corte Constitucional copia de la ley 245 del 29 de
diciembre de 1995, aprobatoria del "Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y
protección recíproca de inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16
de julio de 1994, para efectos de su revisión constitucional.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta
índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. TEXTO
DEL TRATADO SUJETO A REVISIÓN.
El texto del
Convenio y la ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuación:
(transcribir)
III. INTERVENCIÓN
CIUDADANA
Dentro del término
de fijación en lista las ciudadanas Ximena Sanz De Santamaría Llinás y Diana
Lucía Talero Castro, por una parte, y el ciudadano Gaspar Caballero Sierra, por
otra, presentaron sendos escritos en los que solicitan a la Corte que declare
exequible la normatividad objeto de revisión. De igual forma, el representante
de la Corporación Invertir en Colombia 'COINVERTIR', solicitó mediante escrito
debidamente sustentado la declaratoria de constitucionalidad.
La primera y última
de dichas intervenciones analizan únicamente un aspecto del tratado, como es el
de la expropiación, mientras que la segunda además de tratar este mismo tema
también alude a la transferencia de recursos de inversión
A continuación se
citan los apartes pertinentes de la primera de las intervenciones citadas.
(folios 335 a 340):
" El
principio general consagrado en la Constitución Política es el de garantía y
protección a la propiedad privada (artículo 58), sólo por excepción se limita
este derecho a través de la expropiación con indemnización por vía judicial y
administrativa aduciendo prevalencia del interés social. Esta limitación
presenta a su vez una excepción, la cual consiste en la expropiación sin
indemnización por razones de equidad, que resulta ser el punto candente en este
debate.
"......el
legislador estaría estableciendo en favor de los inversionistas una excepción a
la excepción, permitiendo que respecto a ellos no opere la expropiación sin
indemnización, no por ello se estaría rompiendo el principio de igualdad
consagrado en la Constitución.
"Vale la
pena reconsiderar lo que se debe entender por igualdad en lo que se refiere a
las relaciones internacionales. Es importante reflexionar acerca de que las
situaciones que se comparan en este tipo de tratados no son la del nacional que
invierte en Colombia frente a la del inversionista extranjero, como
erróneamente se ha concebido, sino muy por el contrario, lo que se compara en
términos de igualdad es la situación del inversionista extranjero en Colombia
con la de un inversionista colombiano en el país con el cual se haya suscrito
el acuerdo bilateral de inversión respectivo, en este caso, Cuba.
""......se
autoriza un trato diferente cuando existe una diferencia razonable de los
supuestos de hecho. Pues bien, la diferencia entre el inversionista nacional y
el inversionista extranjero radica primordialmente en que los últimos, a
diferencia de los nacionales, no se encuentran ligados de la misma forma ni con
la misma fuerza al destino político del Estado en el cual han realizado sus
inversiones. Razón más que válida para considerarlos en desventaja y en
situación desigual frente a los nacionales.
".....Pasar
por alto el contenido de reciprocidad que involucra el concepto de igualdad en
este tipo de instrumentos, rompería con el principio constitucional contenido
en el artículo 226 de la Carta, según el cual se promueve la realización de
estos Tratados de acuerdo con criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional".
2. La intervención del ciudadano Gaspar
Caballero Sierra se concreta en los siguientes puntos. (folios 361 a 380):
"La
suscripción de un tratado internacional, y de manera especial de un tratado
bilateral, implica de suyo la existencia de una reciprocidad en materia de
condiciones y tratamiento, así como de un régimen de excepción en la materia
objeto del tratado frente al régimen general aplicable en el orden interno.
".....No
obstante, este régimen de excepción y protección especial de los extranjeros,
no siempre ha sido aceptado. En efecto, tratadistas como el argentino Carlos
Calvo en el siglo pasado (1896), consideraban que los extranjeros no debían
tener una especial protección, sino que por el contrario debían sujetarse a
iguales previsiones que los nacionales.
".....La
Constitución colombiana, igualmente, se aleja de la Doctrina Calvo, cuando
prevé en su artículo 100 que '(...) los extranjeros disfrutarán en Colombia de
los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas
garantías, con excepción de las limitaciones que establezca la ley'.
Limitándose a consagrar una garantía mínima de tratamiento, sin perjuicio de
que mediante un acuerdo internacional se establezca un régimen de excepción en
el marco de la reciprocidad, ...."
"la igualdad
sólo puede predicarse respecto de personas que se encuentren en situaciones y
condiciones similares. En este sentido, en un tratado bilateral de inversiones,
la igualdad se predica de aquellas personas que ostenten el carácter de
inversionistas internacionales, por ejemplo, los inversionistas ingleses en
Colombia y los inversionistas colombianos en Inglaterra.
"....en la
actualidad, la exigencia de la indemnización plena (en casos de expropiación de las inversiones
extranjeras), establecida a criterio de cada Estado individual, ha
encontrado expresión, por ejemplo, en la Carta de Derechos y Deberes Económicos
de 1974, así como en una serie de decisiones arbitrales, las que han subrayado
en los últimos tiempos, que en el derecho consuetudinario internacional, por
principio, la expropiación origina indemnización plena.
"....Colombia
siguiendo estos lineamientos se ha obligado en el plano internacional a
compensar toda expropiación o nacionalización. En efecto, el artículo 2,
numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), de la cual
hace parte Colombia y se encuentra vigente en el orden interno, establece que
ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas en la ley. Así mismo, en el marco
del MIGA (Multilateral Investment Guarantee Agency) -Ley 149 de 1994-,
recientemente aprobado por la Corte Constitucional, el Estado colombiano se
compromete a aceptar los seguros en materia de inversión que cubren riesgos
causados por expropiaciones o nacionalizaciones sin indemnización o
arbitrarias, comprometiéndose internacionalmente a responder en estos casos y a
reconocer la subrogación de la deuda, una vez el MIGA haya cancelado al
inversionista el valor asegurado.
"A esto se
suma el hecho del reconocimiento interno y supraconstitucional que se da al
derecho consuetudinario internacional, a los principios generales del derecho
internacional (art. 9 y 94 CP) y a los tratados internacionales en materia de
derechos humanos (art. 93 CP), dentro de los cuales se encuentra la propiedad.
".....En
síntesis, al estar Colombia sujeta a las previsiones internacionales en materia
de derechos humanos, la expropiación sin indemnización prevista en el artículo
58 de la Carta, es inaplicable a los extranjeros, como quiera que no sólo
resulta violatoria de las obligaciones internacionales ya citadas, sino que
además contraviene el principio de igualdad y reciprocidad en los términos
antes referidos, ya que los inversionistas colombianos en el exterior gozarían
de una protección que el Estado colombiano no brinda a los inversionistas
extranjeros en Colombia".
El Director de la
Corporación Invertir en Colombia "COINVERTIR", expresa concretamente
lo siguiente: (folios 393 a 398):
"Reconociendo
que la Constitución es norma de normas y dentro de su ámbito le entregó al
Congreso la posibilidad de reglamentarla, el legislador, mediante la ley
aprobatoria de un convenio internacional podría reglamentar el art. 58 de la
C.P., y definir algunos de los casos en que no procede la expropiación sin
indemnización por razones de equidad.
"Los
argumentos que apoyan esta hipótesis son los siguientes:
"1. La ley
aprobatoria de un tratado es una manera idónea de reglamentar la Constitución.
2. El legislador
mediante esa ley puede exceptuar a determinados inversionistas extranjeros de
la expropiación sin indemnización, con base en una interpretación sistemática
del art. 58, en concordancia con otros principios de la Carta que predican la
internacionalización de la economía con base en principios de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226), el respeto de Colombia a los
principios de derecho internacional (art. 9) y el estímulo del Estado al
desarrollo empresarial (art. 333).
".....por
ser la expropiación sin indemnización una excepción debe ser reglamentada de
manera restrictiva, y por lo tanto, en caso de duda la interpretación deberá
hacerse en favor del ejercicio del derecho de propiedad.
"......debe
darse el mismo tratamiento a quienes se encuentren en circunstancias similares
y un tratamiento diferente para aquellas personas que se encuentren en
situaciones distintas. Tal es el caso de los inversionistas extranjeros en
frente de los nacionales."
IV. INTERVENCION
OFICIAL
En respuesta a las
comunicaciones que se surtieron en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11
del Decreto 2067 de 1991, dentro del término de fijación en lista el Ministro
de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el
Ministro de Comercio Exterior y el Director del Departamento Nacional de
Planeación presentaron un escrito conjunto defendiendo la constitucionalidad
del instrumento internacional sometido a control (folios 381 a 392). A
continuación se resumen sus principales argumentos:
- Con el ánimo de
impulsar la internacionalización de nuestra economía y de prepararla para
enfrentar los retos que el mercado global moderno plantea, el Estado colombiano
ha venido adoptando una serie de estrategias en los últimos años, dentro de las
cuales se encuentra la de favorecer un mayor flujo de inversión extranjera. La
regulación legal actual en esta materia se fundamenta en los principios de
igualdad y universalidad, al tiempo que la propia Constitución Nacional
propugna por una mayor integración de la comunidad latinoamericana y por el
respeto al derecho internacional.
- Dentro de este
propósito se enmarcan todas las medidas aperturistas, las que además tienden a
asegurar al inversionista extranjero estabilidad y es precisamente ésta la
razón que informa todo tratado de protección y promoción recíproca de
inversiones. En esta medida, estos tratados -como el celebrado con la República
de Cuba y que ahora se revisa- implican necesariamente una protección especial
para los inversionistas del otro Estado Parte.
- Si bien esta
especial protección al inversionista foráneo no fue siempre de recibo dentro de
la doctrina y los regímenes jurídicos de antaño, y a ella se opuso el célebre
tratadista argentino Carlos Calvo hacia finales del siglo pasado, las
constituciones modernas permiten contraer compromisos internacionales para
asegurar un trato de excepción a ciertos grupos de personas. "La Carta
Política colombiana es un claro ejemplo de esta moderna posición. (...) Se
limita a prever en su artículo 100 que los extranjeros disfrutarán en Colombia
de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales y de las mismas
garantías, con excepción de las limitaciones que establezca la ley".
- En consonancia con
la disposición citada se encuentra el artículo 13 de la Carta, que garantiza la
igualdad de todas las personas y la posibilidad de un trato preferente para
aquellas que se encuentren en situación desventajosa, como es el caso de los
extranjeros frente a los nacionales, en razón de estar los primeros excluidos
del ejercicio y control del poder político (arts. 40 y 99 C.P.), y de no estar
vinculados a los destinos políticos del país.
- Acerca del
compromiso que el Estado colombiano adquiere a través de este tratado en el
sentido de no efectuar expropiación alguna que no sea acompañada de una
indemnización plena, el concepto reseñado expresa lo siguiente:
"La regla
general en el derecho colombiano es la expropiación con indemnización. Sobre
este aspecto la Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe
ser plena, esto es, debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, y por
consiguiente no tiene carácter simplemente compensatorio.
"....La
excepción a esta regla se encuentra en el inciso 5 del artículo 58 de la CP, en
donde se ha previsto la figura de la expropiación sin indemnización, por
razones de equidad, en los casos que el legislador determine....."
"Sobre este
punto, cabe resaltar que en el derecho internacional moderno se ha reconocido
de manera uniforme una exigencia de compensación en caso de expropiación a
extranjeros, basándose en el principio de que si un Estado expropia los bienes
de un extranjero y no acuerda una compensación, se estaría enriqueciendo sin
justificación a expensas de un Estado extranjero.
"...la
Honorable Corte Constitucional ha sido enfática al manifestar que 'nuestro
país se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han
sido aceptados no sólo dentro de los parámetros de los tratados públicos (...),
sino también aquellos que se derivan de los usos y costumbres
internacionalmente consagrados' .
".....Es un
principio de derecho internacional establecido por la práctica internacional y
especialmente por las reiteradas decisiones de los Tribunales de Arbitraje
Internacional, que la expropiación exige una indemnización adecuada. La
doctrina y la jurisprudencia internacional coinciden en afirmar que este
principio constituye derecho consuetudinario.
".....En
síntesis, de acuerdo con lo expuesto, la celebración de un tratado para la
protección de la propiedad de los extranjeros, no sólo puede, sino que debe,
garantizar en caso de expropiación una previa indemnización, y excluir la
expropiación sin indemnización, por considerarla contraria no sólo al derecho
consuetudinario internacional sobre la materia, en concordancia con el artículo
94 de la CP, sino a las previsiones de la Carta de Derechos y Deberes
Económicos de las Naciones Unidas y a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El no garantizar una indemnización en caso de expropiación rompería
el principio de igualdad, como quiera que los nacionales colombianos estarían
gozando en otro país de unos privilegios que Colombia no podría conceder a los
extranjeros provenientes del país que concede el privilegio a los nacionales
colombianos."
V. CONCEPTO
FISCAL.
Dentro de la
oportunidad que para ello prevé el artículo 242-4 de la Ley Suprema el
Procurador General de la Nación rindió el concepto de rigor y en él solicita a
la Corte declarar exequible el convenio internacional y la ley aprobatoria
sujetos a revisión, con base en los siguientes fundamentos:
- Después de
analizar en forma detallada el trámite surtido por la ley 245 de 1995 en el
Congreso de la República, expresa el Procurador que no adolece de vicios de
carácter formal, además de que se cumplió cabalmente lo dispuesto en los
artículos 154, 157, 158 y 160 de la Carta.
- En cuanto se
refiere al contenido del tratado, el Procurador opina que no existe reparo
constitucional alguno que pueda viciarlo de inconstitucionalidad, por las
siguientes razones:
El programa de
internacionalización de la economía que se impuso en Colombia en
administraciones recientes como consecuencia del efecto que la transformación
de la economía global tuvo sobre la política económica interna, ha hecho
necesario “introducir serias modificaciones al régimen constitucional con el
fin de facilitar los procesos de integración económica mundial para alcanzar un
nivel de desarrollo deseable. Emergiendo como instrumento del proceso
integracionista el fomento de la inversión extranjera, la cual dota al país
receptor de recursos y tecnología para suplir sus deficiencias crónicas” (folio
408).
El tratado en
cuestión, tanto en su forma como en su contenido, sigue los estándares
internacionales en materia de acuerdos bilaterales para la protección recíproca
de inversiones, conocidos doctrinalmente como BIT’s (Bilateral Investment
Treaties). Dichos acuerdos están destinados esencialmente a sembrar
confianza y seguridad jurídica entre los Estados contratantes acerca del
tratamiento que recibirán los inversionistas de cada una de las partes en el
territorio de la otra.
“No encuentra (el Despacho del Procurador) ningún
reparo al clausulado del tratado que se analiza......por que el Gobierno es el
supremo director de la economía y de las relaciones internacionales, así como
de la garantía de la reciprocidad; principio que preside las relaciones
internacionales”.
El concepto Fiscal
se detiene en el estudio de los artículos 6 y 7 del convenio, que contienen
cláusulas sobre repatriación de inversiones y sobre expropiación,
respectivamente.
El primero establece
una garantía por la cual el Estado colombiano y el cubano, recíprocamente, se
comprometen a permitir la libre repatriación de los recursos de sus
inversionistas, así como la conversión y transferencia de sus ganancias en
divisas, con ciertas excepciones justificadas en casos de graves dificultades
de la balanza de pagos, en los términos del artículo 6 del Convenio. Descarta
el Procurador cualquier aparente intromisión que dicha cláusula pudiese
implicar en el ámbito de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la
República, citando para ello el concepto que emitió el propio representante del
Banco Emisor acerca de la constitucionalidad de otro tratado internacional de
las mismas características firmado por Colombia y el Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte. En dicho concepto se expresó:
“La actuación del
Presidente de la República respecto de la restricción prevista en el inciso
quinto del artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y de cualquier otra restricción que
el Congreso pueda establecer en esta materia no es contraria a la Constitución
en los términos del parágrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo con el Reino Unido,
en el entendido de que el Estado colombiano, según el reparto de competencias
que hacen las disposiciones pertinentes, mantiene su derecho de dictar normas
cambiarias que establezcan un trato igual entre los nacionales y compañías del
Reino Unido y los nacionales y compañías de la República de Colombia, dentro
del marco para ello establecido en las leyes vigentes”. (Folio 415 b)
En cuanto al
artículo 8 del tratado, en el que cada una de laas partes se compromete a que
ninguna expropiación o nacionalización sobre los bienes de los inversionistas
de la otra pueda darse sin que exista indemnización “pronta, adecuada y
efectiva” por el valor genuino de la inversión, el Procurador estima que se
ajusta a una interpretación armónica de los artículos 227 y 93 de la
Constitución. Por otra parte, manifiesta que del artículo 9 constitucional se
desprende la aplicabilidad en el derecho interno de los postulados del derecho
internacional, como es el ius cogens.
Para concluir,
señala que en el presente caso "se dan los dos supuestos exigidos por
el artículo 93 Superior y, por lo tanto, la norma analizada tiene fuerza vinculante
dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, y no se viola entonces la
igualdad frente a los nacionales colombianos, pues también están protegidos por
el Estado signatario, como manifestación del principio de reciprocidad”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
En los términos del
numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para
ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de
los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso
del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Cuba sobre promoción y protección de inversiones, suscrito en
Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, y de su ley aprobatoria No. 245 de
1995.
B. Suscripción
del Instrumento Público Internacional.
Cuando el Estado
colombiano ha intervenido en las etapas de celebración y negociación de un
tratado internacional, se hace necesaria la verificación, por parte de la Corte
Constitucional, de la competencia de las autoridades que actuaron en nombre de
aquél.
Consta en la
certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores, así como en la copia del documento al que aquélla se
refiere (folios 25 y 26), que el Presidente de la República confirió plenos
poderes al Director del Departamento Nacional de Planeación, para que en nombre
del Gobierno Nacional suscribiera el convenio internacional que ahora revisa la
Corte.
El Director del
Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de dicho mandato, firmó el
Convenio en mención, acto que recibió la posterior aprobación ejecutiva por
parte del Presidente de la República (f.147), quien luégo presentó ante el
Congreso el respectivo proyecto de ley.
En consecuencia, las
etapas de negociación y celebración del instrumento internacional en estudio se
encuentran válidamente cumplidas.
C. Examen
formal
En el proceso de
formación de la ley 245 de 1995, aprobatoria del tratado que es ahora materia
de revisión, se cumplieron cabalmente los requisitos establecidos en la
Constitución para la expedición de este tipo de leyes, tal como consta en los
antecedentes legislativos remitidos a la Corte por el Congreso de la República,
en respuesta al auto de pruebas dictado por el Magistrado Ponente. Constan
allí los siguientes hechos:
1. El proyecto de ley fue presentado por
el Gobierno Nacional ante el Senado de la República el 21 de noviembre de 1994,
y publicado en la Gaceta No. 221 del 29 de noviembre del mismo año.
Posteriormente fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de
esa misma Corporación, quedando radicado bajo el número 135/94 Senado.
2. Luego fue considerado y aprobado por
la Comisión Segunda del Senado, en primer debate, el 22 de marzo de 1995, con
un quórum de 10 de los 13 Senadores que la integran, según consta en el acta 15
de esa misma fecha. La ponencia para primer debate aparece publicada en la
Gaceta 15 del 28 de febrero de 1995.
3. La ponencia para segundo debate en el
Senado se publicó en la Gaceta del Congreso No. 108 de mayo 26 de 1995, siendo
discutida y aprobada por unanimidad, "después de registrarse el quórum
legal, constitucional y reglamentario", según consta en el acta de la
Sesión Plenaria del Senado del día 13 de junio del mismo año.
4. En la Cámara de Representantes se
radicó el proyecto de ley con el No. 274/95 Cámara, el cual fue aprobado en
primer debate por la Comisión Segunda, el 10 de octubre de 1995, previa
publicación de la respectiva ponencia en la Gaceta No. 274 del 4 de septiembre
de 1995, con un quórum de 16 de los 19 representantes que integran la Comisión,
según consta en la certificación expedida el 16 de febrero de 1996 por el Secretario
General de la Comisión.
5. La publicación de la ponencia para
segundo debate se hizo en la Gaceta del Congreso No. 417 de noviembre 22 de
1995 y el proyecto de ley fue discutido y aprobado con un quórum conformado por
150 Representantes, en la sesión plenaria de la Cámara del 5 de diciembre del
mismo año. Así consta en la Gaceta No. 483 de noviembre 26 de 1994.
6. Finalmente, el proyecto de ley fue
sancionado por el Presidente de la República el 29 de diciembre de 1995 como
ley 245, la cual se remitió a la Corte Constitucional para efectos de su
revisión, dentro del término constitucional fijado.
7. Encuentra la Corte que en el trámite
surtido en el Congreso se respetó también lo dispuesto en el artículo 160 de la
Constitución, pues entre el primero y el segundo debate en cada una de las
Cámaras transcurrieron más de ocho días, y entre la aprobación del proyecto en
el Senado y la iniciación del primer debate en la Cámara hubo un intervalo
mayor de quince días.
D. Examen
material del Convenio Internacional sujeto a revisión
1. Similitud de
las normas del presente Convenio con el celebrado entre Colombia y el Reino
Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
En primer término,
observa la Corte que el tratado con Cuba materia de revisión, es similar tanto
en su forma como en su contenido normativo, al celebrado entre Colombia y el
Gobierno del Reino Unido de La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, "por el
cual se promueven y se protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9
de marzo de 1994, y sobre cuya constitucionalidad esta Corporación ya tuvo
oportunidad de pronunciarse en la sentencia No. C- 358 del 14 de agosto de
1996.
En efecto, estos dos
tratados se ciñen a un modelo estándar utilizado regularmente por los países
miembros de la comunidad internacional para la celebración de convenios sobre
protección recíproca de inversiones, conocidos con la sigla inglesa
"BIT's" (Bilateral Investment Treaties), que difieren un poco del
adoptado por los norteamericanos. Dichos instrumentos, como bien lo afirma el
Procurador en su concepto, se caracterizan por contener cláusulas
"prototipo" dirigidas a regular los siguientes aspectos: (1)
definición del tipo de inversiones protegidas; (2) obligación de garantizar al
inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la
legislación interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a
inversionistas de cualquier tercer Estado (cláusula de la nación más
favorecida); (3) prohibición de toda discriminación de los inversionistas
extranjeros en relación con los nacionales; (4) salvaguarda de las inversiones
supeditando su expropiación a motivos de utilidad pública o de interés social,
a su no aplicación de manera discriminatoria y al pago de una compensación
pronta, adecuada y efectiva; (5) libre transferencia de la inversión y de las
utilidades, y (6) mecanismos de solución de controversias.
Ante esta
circunstancia y teniendo en cuenta que los dos Tratados a que se ha hecho alusión
tienen cláusulas de igual contenido normativo, salvo algunas pequeñas
diferencias de redacción y la remisión que se hace a ciertas entidades
específicas para la resolución de conflictos, los argumentos que expuso la
Corte en la sentencia antes citada, para declarar la inexequibilidad del
artículo 6o. y la exequibilidad de las demás normas del Convenio con La Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, serán las que sirvan de fundamento para adoptar
igual decisión en este proceso.
2. Revisión del
articulado del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección de inversiones,
suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.
2.1 Artículos 1, 2, y 10. Consideraciones
preliminares y definiciones.
En el preámbulo del
Convenio las partes hacen expresa su aspiración de "crear un clima de
confianza" propicio para estimular un mayor flujo de inversión entre ambos
países con el objeto de lograr un bienestar superior para sus pueblos, el cual
resulta fortalecido al asignarle a la protección recíproca de inversiones el
carácter de compromiso internacional. El artículo 1o. define para efectos del
Tratado, los términos: "inversión", aclarando que Colombia no
considera los préstamos como tales; "ganancias",
"empresas", "nacionales" y "territorio", de vital
importancia para la aplicación del mismo. En el artículo 2o. se ordena a cada
una de las partes promover dentro de su territorio las inversiones de nacionales
y empresas de la otra parte, y en el artículo 10 se extiende la protección que
brinda el tratado también a las inversiones legalmente realizadas antes de la
entrada en vigor del Convenio.
La Corte encuentra
estas disposiciones acordes con la Constitución, pues no sólo desarrollan los
objetivos contenidos en el preámbulo del Estatuto Máximo, ya que se dirigen a
garantizar un orden económico y social justo, sino también a lograr una mayor
integración latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. En un mundo como
el actual, caracterizado por la globalización de la economía y la
interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversión
extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de
infraestructura y apoyen la expansión industrial, es una necesidad
indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo económico y
bienestar social.
En este entorno los
preceptos convencionales en revisión, que delimitan el ámbito de aplicación,
los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que
imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan
necesarios para la correcta aplicación del Instrumento internacional y para
conseguir los objetivos que se propone, los cuales, como ya se anotó, armonizan
plenamente con la normatividad Superior.
En cuanto a la
protección que el Tratado otorga a las inversiones legalmente celebradas antes
o después de su entrada en vigor, es pertinente precisar que ello no contraría
ninguna norma constitucional y, por el contrario, constituye un legítimo
desarrollo del principio de igualdad, "en cuanto se trata de garantías
otorgadas por los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para
mantener la inversión y, además, en términos de seguridad, a idéntico riesgo está
sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad
real consagrada en el artículo 13 de la Carta se realiza mejor con los términos
acordados en la claúsula examinada que con una referencia tajante a las
inversiones futuras."[1]
2.2 Artículos 3, 4, 5 y 11: Reglas de
tratamiento a la inversión.
En estos artículos,
los que están en perfecta armonía con la Constitución, también se garantiza el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13, dado que en ellos se
comprometen las Partes a dar un tratamiento de reciprocidad a las inversiones
que provengan de la otra parte, así como a otorgarse un trato no menos
favorable que aquél que reciben los nacionales de la Parte receptora de la
inversión o de un tercer Estado.
La segunda regla,
conocida bajo el nombre de "cláusula de la nación más favorecida",
según la cual cada Estado se obliga a dar al otro un trato no menos favorable
del que se concede a sus nacionales o a los nacionales de cualquier tercer
Estado, de acuerdo con las cláusulas del convenio no se extiende a las
inversiones de la otra, cuando tales ventajas provengan de una unión aduanera,
un mercado común, una zona de libre comercio o cualquier acuerdo internacional
similar al que pertenezca una de las Partes. Así mismo, la excepción opera
cuando las ventajas para el tercer Estado sean producto de "cualquier
acuerdo, arreglo internacional o legislación doméstica relacionada total o
parcialmente con tributación". Por su parte, el artículo 11 prevé que
en caso de que por cualquier motivo una de las partes llegue a aprobar, en
beneficio de la otra, un trato más favorable que el previsto en el Tratado,
dicho trato prevalecerá sobre las disposiciones de este último.
Los preceptos
anteriores reflejan los criterios bajo los que se ha desarrollado la política
económica nacional desde hace varios años, en particular desde la Ley 9 de 1991
que marcó la superación del modelo económico cerrado y proteccionista imperante
durante décadas. En este entorno nació la Constitución de 1991, y de él derivan
su sentido disposiciones superiores como las contenidas en los siguientes
artículos: 9, que expresamente orienta la política exterior hacia la "integración
latinoamericana y del Caribe"; 100, que establece que "los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos"; 226, según el cual "el Estado
promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional"; y 227, en donde claramente el Constituyente autoriza la "integración
económica, social y política con las demás naciones" .
En cuanto atañe al
artículo 100 de la Constitución considera la Corte conveniente señalar que si
bien los extranjeros al tenor de este precepto han de disfrutar de los mismos
derechos civiles concedidos a los colombianos, "debe advertirse, con
arreglo a la misma norma, que 'la ley podrá, por razones de orden público,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros'. Por ello en un tratado internacional no se
podría impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se
configurenj las circunstancias que la norma constitucional contempla."[2].
Las excepciones
hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cláusula de la nación más
favorecida, cuando Cuba o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados
tendentes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de
estimular el comercio intra-regional, tiene como propósito evitar que la
celebración del BIT entre Colombia y Cuba se convierta en obstáculo para otros
procesos de integración y en tal sentido encuentran especial apoyo en las
normas constitucionales arriba citadas.
El principio del
trato nacional, como lo sostuvo la Corte en la sentencia tantas veces citada,
"está dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a las
inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula
consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la
Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En
este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre
categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del
trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones
nacionales."[3]
Adicionalmente y
refiriéndose a la cáusula de la "Nación más favorecida" dijo la
Corte:
"En cuanto a la
claúsula de la Nación más favorecida, esta Corporción acoge la doctrina de la
Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los
nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (1952),
oportunidad en la que estableció: "las claúsulas de la nación más
favorecida tenían por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad
fundamental sin discriminación entre todos los países interesados". La
igualdad de tratamiento otorgada por una claúsula de la nación más favorecida,
hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficarias
de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país
receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de
otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se
extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en
vigor del Tratado que consagra la aludida claúsula."[4]
"Esta Corporación considera pertinente
precisar, entonces, que las cláusulas de tratamiento nacional y de la nación
más favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las
restricciones que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio
de los derechos de los extranjeros. En cuanto a los principios de tratamiento
'justo y equitativo' y de 'entera protección y seguridad' se observa que ellos
se adecuan al principio de proporcionalidad que la Corte Constitucional ha
derivado, entrre otros, delos artículos 2o. y 95-1 de la Carta."[5]
2.3 Artículo 6. Repatriación de la
inversión y rendimientos.
El Tratado garantiza
la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, tales como
el capital invertido, las reinversiones, las ganancias que la inversión haya
producido y el producto de la venta o liquidación de la inversión. Dichas
transferencias habrán de realizarse sin demoras irrazonables ni restricciones
de cambio, es decir, en moneda libremente convertible.
Lo anterior se
entiende sin perjuicio de las limitaciones cambiarias que el artículo 6-3 del
Tratado autoriza a imponer, por tiempo limitado, de buena fe y sin
discriminaciones, cuando quiera que alguna de las Partes afronte dificultades
graves en su balanza de pagos.
La Corte encuentra
que esta cláusula se ajusta a los preceptos constitucionales, puesto que está
dirigida a hacer efectiva la protección que los Estados celebrantes del Tratado
brindan a la inversión extranjera, objetivo que no admite reparo alguno.
La realidad
económica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente
permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultaría
inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la práctica se
impidiera repatriar el producto de lo invertido. Ahora bien: dado que la
inversión extranjera y la transferencia de capitales al exterior son
operaciones típicas del mercado cambiario, es necesario verificar que la reglamentación
consignada en el Tratado no viole las competencias que, por mandato de la
Constitución, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de
la República en materia de política cambiaria y manejo de las reservas
internacionales.
Al tenor del
artículo 189-2 de la Constitución, al Jefe del Estado le corresponde dirigir
las relaciones internacionales mediante la celebración de tratados o convenios
con otros Estados. Dicha función, sin embargo, no puede comprometer la
competencia exclusiva, también de orden constitucional, que el artículo 372 del
mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a
la Junta Directiva del Banco de la República en materia de regulación de
cambios y reservas internacionales.
Para la Corte es
claro que, también por este aspecto, el Tratado bilateral que se revisa respeta
las normas constitucionales, pues en él se establecen diversos mecanismos
tendentes a preservar las atribuciones de dicha Junta. Por una parte, el
Gobierno colombiano excluyó expresamente a los empréstitos de la definición de
"inversión" libremente transferible (art. 1, num. 1, inc. 2 del
Convenio). En consecuencia, los flujos que se deriven de contratos
internacionales de préstamo permanecerán sometidos a la regulación sobre
endeudamiento externo que expida la autoridad cambiaria, esto es, la Junta
Directiva del Banco de la República. Por otra parte, la posibilidad que se
otorga a las partes de restringir temporalmente la repatriación de dineros
relacionados con las inversiones protegidas por el Tratado cuando existan
dificultades graves de la balanza de pagos (art. 6 num. 3), respeta la
discrecionalidd con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la regulación y
manejo de las reservas internacionales del país.
2.4 Artículo 7. Expropiación y medidas
equivalentes.
Este artículo será
declarado inexequible por los mismos motivos que expuso la Corte en la
sentencia tantas veces citada (C-358/96), en la que se declaró inexequible el
artículo 6o. del Tratado celebrado con La Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que
contenía idéntica disposición.
Consideró la Corte
que la claúsula citada es inconstitucional al prohibir a las partes
contratantes, de modo terminante, una forma de expropiación que el artículo 58
de la Constitución colombiana expresamente autoriza; igualmente por infringir
el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 ib y desconocer lo
dispuesto en el artículo 336 que regula la constitución de monopolios. Veamos:
"1.- Violación del artículo 58 de la Constitución
(......)
1.1. Desconocimiento de una de las formas de
expropiación consagrada en la disposición referida. En efecto: mientras el
inciso 6 del artículo 58 establece: "......el legislador, por razones
de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de
indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara", el artículo 6 del Convenio que se
examina, en su parte pertinente dispone:
"1. Las
inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes
no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:
...
"b) Cualquier
otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente,
salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de
manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social
relacionadas con las necesidades internas de esa parte y con una
compensación pronta, adecuada y efectiva." (Subraya la Corte)
"Resulta
entonces evidente que el Convenio prohíbe a las partes, de modo terminante, una
forma de expropiación que el artículo 58 de la Carta expresamente autoriza.
1.2 Y no se diga que por ser excepcional la
potestad conferida por el Constituyente al legislador para determinar los casos
en que por motivos de equidad procede la expropiación sin indemnización, la
oposición entre ambas normas no tiene lugar. Porque lo que implica el literal
b) del artículo 6 del Convenio, es la renuncia obligada, por parte del
legislador, a ejercer una facultad que el Constituyente le asigna. El asunto a
tratar es, entonces, por qué no es jurídicamente válido ese compromiso.
"Pudiera
argüírse que la cláusula es válida, puesto que el legislador está sólo
facultado (mas no obligado) a determinar los casos en que, por motivos de
equidad, puede haber expropiación sin indemnización, y precisamente a lo que lo
compromete el Convenio es a no ejercitar dicha potestad en ese caso (el
de las inversiones británicas en Colombia).
"Empero, contra
ese argumento caben dos reparos: 1) Aun cuando aparentemente la renuncia se
refiere a un caso (el de los inversionistas británicos), no es esa en
realidad la situación. Porque las inversiones de los nacionales británicos o de
las compañías británicas no constituyen un caso sino una categoría de
casos y, por tanto el legislador no está haciendo uso de la potestad de
abstenerse en un caso concreto, a posteriori, de determinar si procede o
no la expropiación sin indemnización, sino renunciando, por vía de
disposición general, a juzgar, en todos los casos de inversionistas
británicos, si procede o no la indemnización, por razones de equidad. 2) Y es
que la referencia a la equidad implica, sin duda, la obligación a cargo
del legislador, de evaluar cada uno de los casos en que proceda la
expropiación, para determinar si, conforme a la equidad, procede o no la
indemnización. Porque en armonía con la elaborción aristotélica, la equidad no
es otra cosa que el juicio que se formula, según las reglas de la justicia,
sobre un caso concreto, con el objeto de determinar la solución que para él
resulta adecuada.
"Dice
Artistóteles: "Donde el legislador no puede hacer distinciones demasiado
exquisitas, ya que siempre debe hablar en términos generales, el hombre que soporta
las cosas fácilmente y se contenta con lo que el legislador, si hubiera podido
discriminar los casos concretos, le hubiera asignado, este tal es un hombre
equitativo. No es en realidad el que siempre abandona sus justas pretensiones;
no puede él renunciar a lo que es esencialmente justo, sino sólo a las
pretensiones legales, que el legislador se vio a la fuerza obligado a no
especificar más" (Gran Etica, libro segundo, capítulo 1).
"Es que
obligarse, a priori el legislador a cerrar los ojos y abstenerse de
juzgar si resulta o no equitativa la expropiación en ciertos casos, con el
objeto de hacer más provocativas las inversiones extranjeras, en detrimento de
los inversionistas nacionales y de los extranjeros distintos a los
expresamente favorecidos, es algo que mal puede avenirse con la filosofía de
una Carta que desde su artículo 2 les asigna como fin esencial a las
autoridades de la República, "....asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo" (Subraya la Corte)
"1.3 De
otra parte, se aduce que el artículo 21-2 del Pacto de San José, vinculante
para Colombia, establece claramente la obligación de compensar la expropiación
mediante el pago de una indemnización justa, en los siguientes términos: "Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los
casos y según las formas establecidas por la ley."
"Sobre el
punto, son pertinentes algunas reflexiones.
"Si la
obligación que se desprende del artículo citado consiste en pagar una
indemnización justa, a cambio de la expropiación, es preciso anotar que
la justicia de la indemnización condiciona, sin duda, la existencia del deber.
Se trata, en este caso, de una relación regida por la igualdad aritmética,
determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal
suerte que si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como
indemnización justa por el daño que se le ha ocasionado; si el daño fue sólo de
50, deberá recibir 50, pero por ejemplo, si el daño causado por un hecho, se
compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnización
porque ésta no resultaría justa. y son éstos los casos que el legislador debe
evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de equidad (es
decir, de justicia) la indemnización no procede.
"A propósito de
lo anteriormente dicho, resulta ilustrativo, de nuevo, citar a Aristóteles
quien, al discurrir sobre este tipo de justicia, escribe en el Libro V,
capítulo 4 de la Etica Nicomaquea: "Los nombres de pérdidas y provecho, de
que nos hemos servido, proceden del lenguaje de las transacciones voluntarias,
se dice que una persona obtiene un provecho cuando tiene más de lo que se debe;
que experimenta una pérdida cuando tiene menos de lo que tenía antes; por
ejemplo, en las ventas, las compras y todas las transacciones en que la ley
deja plena libertad. En cambio, cuando no se obtiene ni más ni menos de lo que
se tenía, y la equidad se ha tenido en cuenta (subraya la Corte), se
dice que cada uno tiene lo que le corresponde y que no hay allí ni pérdida ni
provecho, de esta manera lo justo se halla a igual distancia del provecho y de
la pérdida, en lo que concierne a las transacciones no voluntarias, y resulta
de ello que cada uno tiene tanto antes como después".
"No hay, pues,
incongruencia alguna entre lo que dispone el Pacto de San José y lo que
establece el artículo 58 de la Constitución en su inciso 6, salvo que este
último autoriza al legislador, a evaluar, por mayoría calificada, en cada caso
concreto, qué es lo equitativo.
"1.4 Pero aún
aceptando, sólo en gracia de discusión, que el artículo 58 (inciso 6)
contradice lo dispuesto en el Pacto de San José, tal circunstancia no purgaría
el vicio de inconstitucionalidad advertido en el artículo 6 del Convenio, en la
parte que se ha venido analizando. Es que la tarea de la Corte, en casos como
el presente, consiste únicamente en verificar si las normas del Tratado, que
aún no rige, se ajustan o no a los preceptos constitucionales, con el fin de
evitar que surjan conflictos ulteriores entre el deber del Estado colombiano de
cumplir lealmente los tratados válidamente celebrados, y el deber del Gobierno
de cumplir y hacer cumplir los mandatos del Constituyente.
"Por eso, no resulta
admisible el argumento que lleva a comparar el tratado revisado con otro
instrumento de la misma naturaleza, pues aunque entre ambos existiera
contradicción, la Corte Constitucional no está llamada a resolverla, fallando
en favor de uno de los dos tratados, sino a definir si el que actualmente está
sometido a su consideración transgrede o no la Carta Política.
"1.5 Aspecto
bien importante del artículo 58 de la Constitución es el relativo al carácter
discrecional de las decisiones que adopte el Congreso al definir los motivos de
utilidad pública o interés social que pueden dar lugar a la expropiación
ordinaria, así como al resolver en concreto si en un determinado caso se dan
las razones de equidad que justifican el no pago de indemnización a la persona
propietaria que, con base en aquellas, es despojada de su propiedad.
"La
Constitución de 1886 nada decía al respecto y, a la luz de sus normas, en
especial las consagradas en el artículo 30, bien habría podido sostenerse que
la ley mediante la cual se definían los motivos de utilidad pública o interés
social y la decisión que en concreto adoptara el Congreso en torno a una cierta
expropiación sin indemnización podían ser objeto de controversia judicial
durante la cual se pusiera en tela de juicio la validez de los motivos y
razones invocados frente a la normatividad superior, si bien aún entonces
habría sido muy discutible la prosperidad de la acción, pues las
determinaciones sobre inexequibilidad o nulidad sobre la valoración legislativa
de los aludidos elementos, habrían tropezado con la indudable discrecionalidad
del Legislativo, inclusive bajo el texto consagrado en la Reforma
Constitucional de 1936.
"En lo que toca
con la Constitución Política de 1991, la norma constitucional consagrada puso
fin a toda discusión, no sólo en lo referente a las posibles demandas de
inexequibilidad contra la ley que define los motivos de utilidad publica o de
interés social para la expropiación, sino en relación con las eventuales
acciones que, a partir de discrepancias sobre lo que es equitativo y lo que no
lo es, pudieran intentarse contra el acto concreto de expropiación por razones
de equidad adoptado por el Congreso con la mayoría exigida.
"En efecto, el
inciso final del artículo 58 de la Carta excluye expresamente de toda forma de
control judicial las indicadas determinaciones del legislador, que corresponden
a su libre y autónoma decisión, al afirmar: 'las razones de equidad, así como
los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el
legislador, no serán controvertibles judicialmente.
"La referencia
normativa es genérica y, por tanto, cobija tanto los cargos por
inconstitucionalidad como los que pudieran invocarse pretendiendo la
vulneración de preceptos legales de índole sustancial o procesal en lo
referente al concepto de 'equidad'
"Así pues,
tanto esta Corte como los demás jueces del Estado carecen de jurisdicción y de
competencia para asumir el conocimiento de cualquier proceso sobre el tema
"Ello hace
inconstitucional, en cuanto alude a los motivos y razones del legislador para
expropiar, la cláusula consagrada en el artículo 6o. del Tratado en estudio, en
la parte que dice: 'El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo
con la ley de la Parte contratante que adopta la medida pertinente, a una
revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad
independiente de esa parte, de su caso y de la valoración de su inversión de
acuerdo con los principios establecidos en los parágrafos (1) y (2) de este
artículo'.
"En efecto, al
paso que la Constitución excluye de plano y en forma imperativa toda forma de
revisión judicial en lo que respecta a la motivación de utilidad pública,
interés social o equidad, el Convenio examinado la consagra, sin ningún tipo de
distinciones y con carác...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.