C-379-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-379/93
RELACIONES
ECOLOGICAS-Internacionalización
En
lo que respecta a la equidad dentro de la internacionalización de las
relaciones ecológicas, es pertinente expresar que el Protocolo prevé una
situación especial para los países en vías de desarrollo y una asistencia
técnica orientada a facilitar la participación en las acciones atinentes al
desarrollo del Protocolo y su aplicación, teniendo en cuenta especialmente las
necesidades de los dichos paises. Respecto a la reciprocidad sobre la cual se
deberán promover y desarrollar las relaciones internacionales, en este caso, en
el campo ecológico, se constata que en el contenido del protocolo y
particularmente el artículo 17 referente a la "obligación de las partes
que se adhieran al protocolo despues de su entrada en vigor", se consagra
una igualdad en el trato que se les otorga a cada uno de los Estados, es decir,
una correspondencia en los derechos y deberes de los Estados que hacen parte o
se adhieran al "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras
de la Capa de Ozono".
REF:
Expediente L.A.T. 012.
TEMA:
Revisión de constitucionalidad a la Ley No 29 del 28 de diciembre de 1992, "por
medio de la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de
1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en
Nairobi el 21 de junio 1991"
REMITIDO:
Ministerio
de Relaciones Exteriores.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
Santafé
de Bogotá, D.C., septiembre 9 de mil novecientos noventa y tres (1993).
I.
ANTECEDENTES:
Con
el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 10o. del artículo 241 de
la Constitución Política, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores remitió a la Corte Constitucional, fotocopias debidamente
autenticadas, de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, "por medio de
la cual se aprueba el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de
1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en
Nairobi el 21 de junio 1991"
II.
TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL.
PROTOCOLO
DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO
Las
partes en el presente Protocolo,
Considerando que
son partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,
Conscientes
de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas
adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos
nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican
o pueden modificar la capa de ozono,
Reconociendo
la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo
el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de
alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio
ambiente,
Conscientes
de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,
Conscientes
de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de
ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los
conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica
y técnica,
Decididas
a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para
controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el
objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la
esfera de los conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de
índole económica y técnica,
Reconociendo
que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de
los países en desarrollo respecto de estas sustancias,
Observando
las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos
clorofuorocarbones que ya se han tomado en los planos nacional y regional,
Considerando
la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y
desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las
emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular
las necesidades de los países en desarrollo,
HAN
CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO
1: DEFINICIONES
A
los efectos del presente Protocolo,
1.
Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
2.
Por "Partes" se entenderá, a menos que el texto indique otra cosa,
las Partes en el presente Protocolo,
3.
Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de Viena,
4.
Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en la
lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en
una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor
utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la
lista.
5.
Por "producción" se entenderá la cantidad de sustancias controladas
producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas
aprobadas por las Partes.
6.
Por "consumo" se entenderá la producción más las importaciones menos
las exportaciones de sustancias controladas.
7.
Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y
consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de conformidad
con el artículo 3.
8.
Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del
total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, a
fines de eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la
producción como resultado del cierre de plantas industriales.
ARTICULO
2: MEDIDAS DE CONTROL
1.
Cada Parte velará porque, en el periodo de doce meses contados a partir del
primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I
del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo
periodo, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de
que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel de
producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado
más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento solo se permitirá a
efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las
Partes.
2.
Cada Parte velará porque en el periodo de doce meses a contar desde el primer
día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II
del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que
produzca una o más de estas sustancias velará porque su nivel calculado de
producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de
1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10%
respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. El
mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión
de las Partes que se celebre después del primer examen científico.
3.
Cada Parte velará porque, en el periodo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio
de 1994, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no
supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca
una o más de estas sustancias procurará que, para la misma fecha, su nivel
calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente más del 80% de
su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5,
y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel
calculado de producción podrá exceder dicho límite hasta un 10% de su nivel
calculado de producción de 1986.
4.
Cada Parte velará porque, en el periodo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio
de 1999, y en cada periodo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no
supere el 50% de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada
Parte que produzca una o más de esas sustancias, se cerciorará, en esa misma
medida, de que su nivel de producción de esas sustancias no exceda del 50% de
su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5,
y con objeto de lograr la racionalización industrial entre Partes, su nivel
calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15% de su nivel
calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que
en alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos
tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes.
Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que
trata el artículo 6.
5.
A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de
producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea
inferior a 25 kilotones/año podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir
de ella producción que supere los límites previstos en los párrafos 1, 3 y 4,
con tal que la producción total calculada y combinada de las partes interesadas
no exceda las limitaciones de producción prescritas en este artículo.
6.
Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en construcción o
contratadas antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producción
de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y que estén previstas en
sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podrá añadir, a
los efectos del presente artículo, la producción de dichas instalaciones a su
base correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan
terminado al 31 de diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0,5
kilogramos el consumo anual per cápita de las sustancias controladas de esa
Parte.
7.
Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo se
notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia.
8. a)
Las Partes que sean Estado miembro de alguna organización de integración
económica regional, según define el párrafo 6 del artículo 1 del
Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese artículo, satisfarán
conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción como el
consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese artículo.
b)
Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en conocimiento de la
secretaría las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha
de reducción de la producción o del consumo de que trata el acuerdo.
c)
Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la
organización de integración económica regional y el organismo interesado
son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad
de ejecución.
9.
a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6, las Partes podrán decidir lo siguiente:
i)
si habrá que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono
previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qué ajustes
corresponda hacer;
ii)
si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de producción
o de consumo de las sustancias controladas respecto a
los niveles de 1986 y, también, de ser el caso, el alcance,
montant y oportunidad de dichos ajustes y reducciones.
b)
la secretaría notificará a las Partes las propuestas de ajuste por lo
menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la cual se propongan
para adopción.
c)
Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para
llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a él, la
decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del
consumo total de las sustancias controladas de las Partes.
d)
El Depositario notificará inmediatamente la decisión a las Partes, la
cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la
decisión se indique lo contrario, ésa entrará en vigor transcurridos
seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho
la notificación.
10. a)
A Base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6 y
de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9 del Convenio,
las Partes podrán decidir:
i)
qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de cualesquiera
de los anexos del presente Protocolo; y
ii)
el mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control
que habría que aplicar a esas sustancias;
b)
Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por el voto de
una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes.
11.
No obstante, lo previsto en este artículo no impide que las Partes adopten
medidas más rigurosas que las previstas por ese artículo.
ARTICULO
3: CALCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL
A
los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, para cada Grupo de
sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de:
a)
Producción, mediante:
i)
la multiplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por
el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de esta
sustancia en el Anexo A; y
ii)
la suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes.
b)
Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandis,
el procedimiento establecido en el incios a); y
c)
consumo, mediante la suma de sus niveles calculados de producción y de
importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se
determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1
de enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los Estados
que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de calcular el
nivel de consumo de la Parte exportadora.
ARTICULO
4: CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE
1.
Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada
Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en él.
2.
A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo
1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no
sean Parte en el presente Protocolo.
3.
Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un anexo y de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de
aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un año después de la
entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de
conformidad con esos procedimientos, prohibirán la importación de dichos
productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4.
Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados, pero que no contengan sustancias
controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborarán en un anexo, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio,
una lista de tales productos. Un año después de la entrada en vigor de ese
anexo, las Partes que no lo han objetado de conformidad con esos
procedimientos, prohibirán o restringirán la importación de dichos productos de
todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5.
Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo de tecnología para la producción y para la utilización de
sustancias controladas.
6.
Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos,
garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean
Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o
tecnologías que podrían facilitar la elaboración de sustancias controladas.
7.
Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo,
plantas industriales o tecnologías que mejoren el almacenamiento seguro,
recuperación, reciclado o destrucción de sustancias controladas, fomenten la
elaboración de otras sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a
la reducción de las emisiones de sustancias controladas.
8.
No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones
mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea
Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese
Estado cumple cabalmente el artículo 2, así como también el presente artículo,
y haya presentado asimismo datos a tal efecto, según prevé el artículo 7.
ARTICULO
5: SITUACION ESPECIAL DE LOS PAISES EN DESARROLLO
1.
A fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, toda Parte que sea un
país en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior
a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo,
respecto de dicho país, o en cualquier otro momento posterior dentro de un
plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá
derecho a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control
previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado
en dichos párrafos. No obstante, tal Parte no podrá exceder un nivel calculado
de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento
de las medidas de control, tal país tendrá derecho a utilizar ya sea el
promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al periodo
1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per
cápita, si este último resulta menor.
2.
Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías
alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio ambiente, a las
Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilización de
dichas alternativas.
3.
Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la
concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a
las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías
alternativas y productos sustitutivos.
ARTICULO
6: EVALUACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
A
partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes
evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta
la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan al
menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán Grupos
apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de
determinar la composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos,
dentro del plazo máximo de un año, a contar desde su reunión, y por conducto de
la secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.
ARTICULO
7: PRESENTACION DE DATOS
1.
Toda Parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que se haya constituído en Parte, datos estadísticos
sobre su producción, importaciones y exportaciones de sustancias controladas
correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos
datos, cuando no se disponga de ellos.
2.
Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción
(con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnologías
aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales
sustancias correspondientes al año en que se constituya en Parte, así como
también respecto a cada uno de los años siguientes. A más tardar, notificará
los datos nueve meses a partir del fin del año a que se refieran.
ARTICULO
8: INCUMPLIMIENTO
En
su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos
y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no
hayan cumplido lo prescrito.
ARTICULO
9: INVESTIGACION, DESARROLLO, INTERCAMBIO DE INFORMACION Y CONCIENCIA PUBLICA
1.
Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas
nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en
desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los órganos
internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio
de información sobre:
a)
Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento seguro, la
recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias
controladas o reducir emisiones de las sustancias controladas o reducir
emisiones de las sustancias controladas.
b)
Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos
que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas;
c)
Costos y ventajas de las correspondientes estrategias de control.
2.
Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos
internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia pública ante
los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras
sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente.
3.
Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos
años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las
actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTICULO
10: ASISTENCIA TECNICA
1.
Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio de
Viena, en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la
participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
2.
Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular solicitudes de
asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o
participar en él.
3.
En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre medios
para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y
2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En
dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y
circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y a las
organizaciones de integración económica regional que no sean Parte en el
Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.
ARTICULO
11: REUNIONES DE LAS PARTES
1.
Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará
la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor
del presente Protocolo, así como con ocasión de una reunión de la Conferencia
de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que ésta se reuna durante ese
periodo.
2.
Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán
conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos
que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán celebrar
reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo
estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud
les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes
apoye esa solicitud.
3.
En su primera reunión las Partes:
a)
Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;
b)
Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2
del artículo 13;
c)
Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que hace referencia
el artículo 6;
d)
Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales
especificados en el artículo 8; y
e)
Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 10.
4.
Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a)
Examinar la aplicación del presente Protocolo;
b)
Decidir los ajustes o reducciones mencionadas en el párrafo 9 del artículo 2;
c)
Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos,
así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del
artículo 2;
d)
Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la
presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el
párrafo 3 del artículo 9;
e)
Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 10;
f)
Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con lo
previsto en el inciso c) del artículo 12;
g)
Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de
control previstas en el artículo 2;
h)
Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este
Protocolo;
i)
Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y
j)
Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para
alcanzar los fines de este Protocolo.
5.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este
Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las
Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas
relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como
observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el
reglamento que aprueben las Partes.
ARTICULO
12: SECRETARIA
A
los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a)
Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes previstas en
el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
b)
Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se
suministren de conformidad con el artículo 7;
c)
Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un informe basado en los
datos y la información recibidos de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7 y 9;
d)
Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba
conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar el suministro de
esa asistencia;
e)
Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las
Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las
disposiciones del Protocolo;
f)
Proporcionar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean
Parte en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos
c) y d); y
g)
Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con miras al
cumplimiento de los fines del presente Protocolo.
ARTICULO
13: DISPOSICIONES FINANCIERAS
1.
Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretaría y otros gastos de
aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente con cargo a las
cuotas de las Partes en este Protocolo.
2.
Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento
financiero para la aplicación de este Protocolo.
ARTICULO
14: RELACION DE ESTE PROTOCOLO CON EL CONVENIO
Salvo
que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de
Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.
ARTICULO
15: FIRMA
El
Presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las
organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de
septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de
1988, y en al Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988
al 15 de septiembre de 1988.
ARTICULO
16: ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que se
hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o las
organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos
tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas
correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido
estos requisitos, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día
contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.
2.
A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización
de integración económica regional no se contarán como adicionales a los
depositados por los Estados miembros de la organización.
3.
Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de
integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO
17: OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO
DESPUES
DE SU ENTRADA EN VIGOR
Con
sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de
integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo
después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las
obligaciones del artículo 2, así como las del artículo 4, que sean aplicables
en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional
que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del
Protocolo.
ARTICULO
18: RESERVAS
No
se podrán formular reservas al presente Protocolo.
ARTICULO
19: DENUNCIA
1.
A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo previsto en el
artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el
párrafo 1 del artículo 5. Dichas Partes, mediante notificación por escrito
transmitida al Depositario, podrán denunciar este Protocolo cuatro años después
de haber asumido las obligaciones prescritas en los párrafos 1 a 4 del artículo
2. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el
Depositario haya recibido la notificación o en aquella fecha posterior que se
especifique en la denuncia.
ARTICULO
20: TEXTOS AUTENTICOS
El
original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESE EFECTO,
HAN FIRMADO EL PRESENTE PROTOCOLO.
HECHO
EN MONTREAL, EL DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
(Siguen
firmas).
III.
ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Intervención del Secretario General de la Presidencia de la República.
De
conformidad con el inciso 2o. del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 y dentro
del término legal, el Secretario General de la Presidencia de la República
presentó a consideración de esta Corte, las razones y motivos de orden
constitucional que apoyan y justifican la expedición de la ley que ahora se
revisa. Al efecto, señaló:
Que
desde el punto de vista formal, el Protocolo recibió el trámite constitucional
correspondiente.
Que
desde el punto de vista material, el Protocolo es exequible, por cuanto a
través de dicho instrumento, se busca asegurar el cumplimiento de los artículos
79 y 80 de la Constitución Nacional; la primera de estas normas otorga a toda
persona el derecho de gozar de un ambiente sano, y la segunda, confiere al
Estado la misión de prevenir y controlar los factores que inciden en el
deterioro ambiental.
Igualmente
anotó, que el tratado constituye un desarrollo del artículo 226 de la Carta,
por medio del cual se impone al Estado el deber de promover la
internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
2.
Intervención del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El
apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, justificó la
constitucionalidad del instrumento internacional en referencia, de la siguiente
manera:
El
Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono,
desarrolla los principios y normas contenidas en el "Convenio Viena para
la Protección de la Capa de Ozono" y se orienta hacia la adopción, antes
del año 2.000, de severas disposiciones destinadas a identificar, eliminar y
controlar el uso de las sustancias y de las actividades generadoras del
progresivo deterioro y agotamiento de la Capa de Ozono.
Por
otra parte, manifiesta, que el referido Protocolo se ajusta a la Constitución
Política, pues desarrolla constitucionales y vitales disposiciones sobre el
medio ambiente, tales como los artículos 78 (derechos colectivos, usuarios y
consumidores de bienes y servicios, y ecología), 79 (derecho a un ambiente
sano) y 49 (servicio público del saneamiento ambiental).
3.
Concepto del Procurador General de la Nación.
El
Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la
exequibilidad de la Ley 29 de 1992, argumentado, en síntesis, lo siguiente:
"La tarea de la conservación de la capa de ozono, se convirtió en un
objetivo primordial de la humanidad a raíz de la constatación científica de su
disminución acelerada en los últimos años, en las zonas de la Antártida, en las
regiones comprendidas en las latitudes entre los 30 y 64 grados del hemisferio
norte y en el Artico. Disminución esta que ha permitido el incremento de la radiación
ultravioleta, la que a su vez puede acarrear graves anomalías en los sistemas
naturales, como son: aumento de cáncer en la piel, catarátas, eliminación del
sistema inmunológico, deterioro grave de las vías respiratorias; además puede
ocasionar graves desequilibrios en los ecosistemas oceánicos, la flora, la
agricultura, y adicionalmente colaborar con el efecto invernadero, el cual
produce un aumento de la temperatura de la tierra".
"Siendo
un problema que afecta a todo el planeta, la conservación de la capa de ozono
no puede ser responsabilidad de unos pocos, sino que se requiere necesariamente
de la colaboración de todos los paises y personas del mundo que producen,
consumen, importan o exportan sustancias de las denominadas "controladas"
(clorofluorocarbonos CFC y halones), empleadas en varios procesos industriales,
como son:"
"producción
de espuma plástica, y artículos de espuma para aislamiento, sistemas de aire
acondicionado, fabricación de solventes limpiadores de metales y partes
electrónicas, refrigeración comercial, residencial, manufactura de propelentes
de aerosol -los cuales se utilizan en la industria cosmética y de pinturas-
esterilización de equipo médico e instrumentos y fabricación de
extinguidores" (sabogal T, Nelson A. "Colombia Geográfica" Vol.
XVI No. 2 Bogotá D.E. 1991, pág. 112)."
Por
otra parte, adujo que "los instrumentos públicos internacionales bajo
estudio y su ley aprobatoria, no vulneran la preceptiva del Estatuto
Fundamental, ya que su contenido normativo desarrolló por el contrario muchos
de los derechos y principios consagrados en la Carta Política: artículos, 2o.,
80., 9o., 49, 78, 79, 80, 88, 95-8, 330-5 y 333, como son el derecho a la vida,
a la protección del medio ambiente, a la salud y saneamiento ambiental. La
Constitución dispone ciertamente que son responsables de acuerdo con la ley
"quienes en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovicionamiento a consumidores y usuarios",
y difiere al Estado la tarea de planificar lo relativo al manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales "para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución", y le atribuye la
obligación de controlar los factores de deterioro ambiental, de aplicar las
sanciones legales correspondientes y de exigir la reparación de los daños
causados"
Finalmente, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte
Constitucional, declarar la exequibilidad de la Ley 29 de 1993, siempre y
cuando se despejen las dudas en cuanto al carácter definitivo del texto del
tratado, y que se suscitan con el título "Proyecto de ajustes del
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono", denominación, que según el Procurador, deja ambivalencias, pues lo
allegado a esta Corporación para su revisión de constitucionalidad puede ser
apenas un borrador del texto finalmente aprobado por las partes.
4.
Pruebas recaudadas.
Al
expediente se allegaron las siguientes pruebas:
Copia auténtica del trámite dado al proyecto de ley, y certificación sobre el
quorum deliberatorio y decisorio con el cual se votó el respectivo proyecto de
ley, tanto en las Comisiones como en las plenarias de ambas Cámaras
Ejemplares de los Anales del Congreso, en los cuales aparecen publicadas las
ponencias para primer y segundo debate en el Senado y primer y segundo debate
en la Cámara, asi como la ley 29 de 1992.
Copia de los instrumentos internacionales relativos a la protección del
ambiente firmados por Colombia, y un listado de los mismos, con su respectiva
ley aprobatoria y fecha de vigencia.
IV.
COMPETENCIA:
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad o
inexequibilidad del tratado en referencia y de su ley aprobatoria, de
conformidad con los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Nacional y 44
del decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional".
Advierte
la Sala que, si bien se trata en el presente caso de un instrumento
internacional acordado por varios Estados, con anterioridad a la expedición de
la Constitución de 1991, la ley aprobatoria del mismo se expidió y sancionó
estando en vigencia dicha Constitución, y todavía Colombia no ha manifestado su
consentimiento de obligarse por dicho instrumento.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Exequibilidad desde el punto de vista formal.
1.1. El 16
de julio de 1990 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley
30 de 1990, depositó ante la Secretaría General de la Naciones Unidas el
instrumento de adhesión al "Convenio de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono", suscrito en Viena el 22 de marzo de 1985, instrumento que
entró en vigor el 14 de octubre de 1990, de conformidad con lo previsto en el
artículo 17.3 del mismo Convenio.
Para
desarrollar los principios y normas contenidas en el "Convenio de Viena
para la Protección de la Capa de Ozono", se suscribio en Montreal el 16 de
septiembre de 1987, el "Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias
agotadoras de la Capa de Ozono", el cual comprende las enmiendas adoptadas
en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.
El
Presidente de la República al someter el referido Protocolo y sus enmiendas a
la aprobación del Congreso de la República, dió su confirmación al texto de
dichos instrumentos internacionales.
El
Congreso Nacional, previa confirmación ejecutiva impartida por el señor
Presidente de la República el 18 de septiembre de 1992, aprobó el referido
Protocolo y sus enmiendas, mediante la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992.
Colombia
no es parte del Protocolo de Montreal, ni de sus enmiendas suscritas en Londres
y Nairobi; por consiguiente, no se hace necesario controlar la regularidad del
procedimiento observado por los Estados para la negociación y adopción del
texto de tales instrumentos públicos internacionales.
1.2.
Con
respecto a la expedición y sanción de la ley, el procedimiento correspondiente
se señala en el artículo 157 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es
el siguiente:
"Ningún
proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1.
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la
comisión respectiva.
2.
Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente
de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales
el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras.
3.
Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4.
Haber obtenido la sanción del Gobierno".
Del
expediente legislativo correspondiente a la formación de la Ley 29 de 1992,
allegado por la Secretaría General de la Cámara de Representantes y la del
Senado de la República, se infiere lo siguiente:
El
proyecto, que correspondería a la ley 29 de 1992, fué publicado en la Gaceta
del Congreso No. 88 del 2 de octubre de 1992.
El
proyecto de ley fué aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la República
(octubre 14 de 1992); y en sesión plenaria del Senado de la República (octubre
27 de 1992); posteriormente fue aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes (noviembre 26 de 1992), y en sesión plenaria de la Cámara de
Representantes (diciembre 10 de 1992).
El
proyecto de ley fue sancionado por el Gobierno Nacional, el día veintiocho (28)
de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
De
lo anterior, se evidencia, que los trámites sufridos por el proyecto de ley
ante el Congreso de la República y ante el Gobierno para efectos de la sanción
de la ley, se ajustan a las exigencias constitucionales; en consecuencia,
dicha ley no adolece de vicios de procedimiento en su formación.
Se
observa, que el Gobierno envió el mencionado Protocolo y su ley aprobatoria a
la Corte Constitucional para los efectos del respectivo control de
exequibilidad el día catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993), esto es, dentro del término establecido en el numeral 10 del artículo
241 de la Constitución Nacional, según el cual, las leyes aprobatorias de
tratados internacionales deberán ser remitidas por el Gobierno a la Corte
Constitucional, durante los seis (6) días siguientes a su sanción, pues debe
anotarse, que el personal de esta Corporación disfrutó de vacaciones
colectivas, desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y
dos (1992) hasta el día doce (12) de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993), y en tal virtud, los términos estaban suspendidos durante ese lapso.
1.3.
El
Procurador General de la Nación llama la atención sobre el hecho de que dentro
de los instrumentos públicos internacionales adoptados mediante la Ley 29 de
1992, se encuentra el denominado "Proyecto de ajustes del Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono",
denominación, que según el Procurador, deja dudas acerca del carácter
definitivo del texto del tratado, pues puede ser apenas un borrador del texto
finalmente aprobado por las partes.
Considera
esta Corporación, que el texto utilizado para efectos de la aprobación del
tratado por parte del Congreso de la República, a través de la ley que se
revisa, es el definitivo, y que la presencia de la palabra
"proyecto", es una cuestión accidental. En las publicaciones que del
tratado han hecho las Naciones Unidas, se observa que la palabra
"proyecto" no hace parte del título del instrumento y, por
consiguiente, ello indica que las partes que adoptarón el texto del instrumento
no tuvieron la intención de aprobarlo como un proyecto, sino como algo
definitivo al Protocolo de Montreal[1].
2.
Exequibilidad desde el punto de vista material.
2.1.
Contenido del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la
Capa de Ozono, sus ajustes y enmiendas.
Del
contenido de las normas del Protocolo de Montreal, sus ajustes y enmiendas, se
establece lo siguiente:
Los
Estados partes se obligan a partir de una fecha cierta, a bajar el consumo y
producción de sustancias controladas dentro de ciertos niveles. A los paises en
desarrollo se les concede un periódo de gracia de 10 años, cuando su consumo
sea menor de 0.3 kilogramo per capita por año, y se les permite un aumento de
la producción no superior al 10% sobre el consumo de 1986. Y se propone
suprimir la producción de sustancias controladas antes del año 2.000.
Por
otra parte, los instrumentos públicos internacionales de la referencia,
regulan, entre otros aspectos, los siguientes: Las medidas de control; la forma
de calcular los niveles de control de las sustancias contaminadoras; la
limitación de su comercio; el control de los productos elaborados y no
elaborados con tales sustancias, la prohibición de subvenciones, ayudas,
créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estado que no
sean parte, de productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que
faciliten la elaboración de las mencionadas sustancias; las reuniones de las
partes, y el aspecto de la no formulación de reservas al presente Protocolo.
Como
atrás se anotó, en el Protocolo se consagraron una serie de medidas favorables
a los paises en desarrollo, con el fín de que puedan hacer frente a sus
necesidades básicas internas, facilitando las medidas de control para el
consumo de las sustancias controladas. Adicionalmente, los países desarrollados
que sean parte del Protocolo, se comprometen a facilitar sustancias, a dar
apoyo tecnológico y a otorgar concesiones, subvenciones y ayudas, para el uso
de tecnologías alternativas y productos sustitutivos.
También,
y con el fín de garantizar el cumplimiento de los controles dispuestos en el
Protocolo, se previó una evaluación y exámen de las medidas de control y
presentación de datos, y se defirió a las partes, en su primera reunión
ordinaria, el compromiso de aprobar y estudiar los procedimientos y medidas
que han de adoptarse, en caso de incumplimiento del Protocolo.
Finalmente,
el Protocolo presenta una serie de fórmulas tendientes a la colaboración entre
las partes en materia de investigación, desarrollo e intercambio de información
y se ocupa de regular lo atinente a las reuniones de las partes, las funciones
de la Secretaría del Ozono, y lo relativo a la cooperación financiera,
requerida para cumplir los fines propuestos en dicho Protocolo.
2.2.
El
Protocolo y sus enmiendas no desconocen los preceptos de la Carta Política,
antes por el contrario, tienen sólidos fundamentos en ella. Es así, como el
Protocolo encuentra su sustento, basicamente, en los artículos. 49, 58, 78, 79
y 80.
La
Constitución Política además de consagrar la función ecológica de la propiedad
y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga
al Estado a: °prestar el servicio público de saneamiento ambiental conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; °controlar y si es
el caso, castigar, a todo aquel que en la producción y comercialización de
bienes y servicios, atente contra la salud y la seguridad de la comunidad;
°planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución;
°prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo incluso,
sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, ° y a
cooperar con otras naciones en la protección del medio ambiente, así como en la
preservación de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (artículos
49, 58, 78, 79 y 80 C.P.)
2.3. Por
lo demás, no existe motivo alguno del cual se infiera que, a través de la
celebración del Protocolo aludido, se desconozca el equilibrio o equidad, la
igualdad en el trato, esto es, la reciprocidad, y el beneficio o provecho de la
Nación o conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones
internacionales no sólo en materia política, económica y social, sino
ecológica, según lo expresa el artículo 226 de la Constitución Política
Colombiana, de la siguiente manera:
"El
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional".
En lo
que respecta a la equidad dentro de la internacionalización de las
relaciones ecológicas, es pertinente expresar que el Protocolo prevé una
situación especial para los países en vías de desarrollo (art. 5o.) y una
asistencia técnica orientada a facilitar la participación en las acciones
atinentes al desarrollo del Protocolo y su aplicación, teniendo en cuenta
especialmente las necesidades de los dichos paises. (art. 8o)
Respecto
a la reciprocidad sobre la cual se deberán promover y desarrollar las
relaciones internacionales, en este caso, en el campo ecológico, se constata
que en el contenido del protocolo (arts. 2o, 7o, 8o, 9o ) y particularmente el
artículo 17 referente a la "obligación de las partes que se adhieran al
protocolo despues de su entrada en vigor", se consagra una igualdad en el
trato que se les otorga a cada uno de los Estados, es decir, una
correspondencia en los derechos y deberes de los Estados que hacen parte o se
adhieran al "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de
la Capa de Ozono".
En
cuanto al aspecto de la conveniencia nacional del Protocolo objeto de
examen, la cual se explica por si misma, es pertinente anotar que los factores
que conducen al deterioro ambiental no se pueden considerar en sus efectos,
como problema que ataña exclusivamente a un país en particular, sino que dicho
problema concierne a todos los países, toda vez que la preservación del
ambiente interesa a toda la humanidad, sin distingo de fronteras. Por lo tanto,
se impone a nuestro Estado, el deber de adoptar medidas de cooperación con
otros países, como lo prevé el artículo 226 de la Carta Política, para impedir
que las acciones nocivas de los diferentes agentes, puedan deteriorar el
ambiente, como sucede en el caso del ozono, pues dichas acciones tienen
ocurrencia en todos los países y de no controlarse, pueden afectar gravemente
las condiciones y la calidad de vida de los habitantes del planeta.
Por
lo anterior, el Protocolo y la referida Ley, no riñen ni desbordan la Carta
Política, sino que, por el contrario, garantizan el cumplimiento de los
postulados constitucionales en materia de protección del ambiente.
VI.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
previos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar exequible el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de
1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en
Nairobi el 21 de junio 1991, asi como la ley 29 del 28 de diciembre de 1992,
que lo aprueba.
SEGUNDO:
Comunicar
a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para
los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución
Política.
NOTIFÍQUESE,
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CÚMPLASE.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]En la Publicación de las Naciones
Unidas "Handbook for the Montreal Protocol on substances That deplete the
ozone layer", se presentaron en forma unificada las cláusulas del
Protocolo de Montreal, sus ajustes y Enmienda de Londres, con el siguiente
título: "Montreal Protocol on Substances that deplete the ozone layer as
adjusted and amened by the second meeting of the Partes London, 27-29 june
1990" . Nótese que no aparece la palabra "proyect".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.