C-378-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-378/09
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de
debates en el Senado de la República y remisión por parte del Gobierno a la
Corte Constitucional
En razón a que el texto constitucional no dispone un
procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de
un tratado internacional, se debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite de una ley ordinaria, previsión ésta que opera, salvo las obligaciones
de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de
asuntos relativos a relaciones internacionales, y (ii) remisión de la ley
aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su
revisión definitiva. En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i)
la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento
legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la
República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y
plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate
medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto
en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo
menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada
uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la
Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado
colombiano
CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez
en la representación de un Estado
El Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia,
quien en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se
considera que representa al Estado colombiano conforme al artículo 7 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION
TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales
en trámite legislativo
A partir del examen efectuado por la Corte
Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley que se constituyera en
Ley 1192 de 2008 cumplió los requisitos constitucionales y legales en su trámite
legislativo, toda vez que: inició su curso en el Senado de la República, tal
como lo indica el artículo 154 de la Constitución, se dio cumplimiento al
término entre debates, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 Superior, se
cumplió con la publicación oficial del proyecto y las ponencias antes de su
curso en las comisiones respectivas al igual que la Ley aprobada, se observó el
requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la
Constitución Nacional, se dio cumplimiento al requisito del anuncio previo consagrado
en el artículo 160 constitucional, al igual que su sanción por parte del Presidente
de la República y su posterior remisión, dentro de los seis días siguientes, como
lo ordena el artículo 241-10 de la Constitución.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento no exige fecha exacta sino que
sea determinable
Resulta relevante reiterar que la jurisprudencia de
esta Corporación ha indicado que para considerar cumplido el requisito del
anuncio no es necesario
señalar la fecha exacta de la sesión en que va a llevarse a cabo la votación,
pues lo que se exige es que, por lo menos, dicha fecha sea determinable, para
lo cual expresiones como “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, son
suficientes para considerar que sí se definió la fecha y sesión en la cual el
proyecto de ley en trámite debe ser votado y, por tanto, para considerar
cumplido el requisito de aviso previo.
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA-Descripción
del contenido
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA-Objeto/CONVENIO
DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Importancia
El Convenio que se revisa tiene por objeto promover la
cooperación científica y técnica entre Colombia y República Dominicana, de
donde la obligación fundamental que adquieren las partes consiste en dar
impulso a las acciones de cooperación con base en los principios de beneficio
mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos
internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país, además que
tratado que se revisa impone compromisos sobre la base de facultades y
prestaciones equilibradas de las que ambas partes se benefician, lo que resulta
acorde con el mandato de la internacionalización de las relaciones exteriores
colombianas. La Corte en diversas providencias referidas a los instrumentos
internacionales en materia de cooperación técnica, científica y tecnológica, ha
señalado que no contravienen la Carta Política pues, por el contrario, este
tipo de acuerdos desarrollan varias disposiciones constitucionales, tales como:
(i) el artículo 70 conforme al cual “el Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional…”; (ii) los mandatos constitucionales que
indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y
la formación tecnológica de los trabajadores (artículos 54 y 334) y (iii) la
orientación de la política exterior colombiana hacia la integración
latinoamericana y del caribe (artículos 9 y 227 C.P.), en tanto se refiere a la
cooperación con un país de la región.
CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE DESARROLLO DE
TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Características/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE
TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Finalidad
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que,
por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son
tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las
partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área (cultural,
científica y técnica, militar, entre otras) y a establecer parámetros generales
conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o
programas de cooperación específicos. Esta particularidad determina que sea usual que en
esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las
partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los
cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos. La
finalidad de dichos acuerdos es ofrecerle a los Estados Partes un instrumento
ágil y eficaz mediante el cual se puedan poner en operación las diversas
acciones de cooperación (…) delimitadas en el (…) Convenio, lo cual constituye
el objetivo del mismo. Si bien, estos acuerdos o convenios complementarios no
son tratados internacionales, sino instrumentos internacionales que desarrollan
de forma directa un tratado internacional de cooperación que ha sido ratificado
con el lleno de las exigencias constitucionales contempladas en los artículos
150-6 y 241-10. En este sentido, tales acuerdos o convenios no generan la
asunción de nuevas obligaciones para los estados partes, distintas de las
contraídas a raíz de la ratificación del tratado internacional de cooperación,
y por ello no requieren de aprobación por parte del Congreso ni control
automático por parte de esta Corporación, y a juicio de la Corte, Colombia
puede prestar su consentimiento frente a estos acuerdos o convenios
complementarios con la firma del Presidente de la República, en su calidad de
director de las relaciones internacionales, o con la de sus agentes debidamente
autorizados, sin trámites internos adicionales, pues tales instrumentos
internacionales corresponden a una de las clases de los llamados acuerdos
simplificados, es decir, aquéllos en los cuales el estado parte se obliga con
la sola firma de su representante.
CONVENIOS COMPLEMENTARIOS QUE IMPLICAN
OBLIGACIONES NUEVAS, DIFERENTES O ADICIONALES-Constituyen verdaderos tratados internacionales/CONVENIOS
COMPLEMENTARIOS QUE IMPLICAN OBLIGACIONES NUEVAS, DIFERENTES O ADICIONALES-Sujetos
a trámites internos de aprobación de tratados/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que deben surtir en caso de que
establezcan nuevos compromisos para las Partes
Cuando los denominados
convenios complementarios impliquen la asunción de obligaciones nuevas, diferentes
o adicionales a las del tratado de cooperación inicial, no tendrían la calidad
de acuerdos simplificados sino de tratados internacionales que de conformidad con la Constitución, deben
ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de
constitucionalidad.
DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO DE
COOPERACION-Significado/DECLARACION
INTERPRETATIVA EN CONVENIO DE COOPERACION-Oportunidad
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA-Condicionamiento
de convenios complementarios
La Corte considera que el artículo VII del Convenio de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana, que autoriza a los Estados Partes a celebrar futuros
convenios complementarios, es constitucional condicionadamente en la medida en
que tales acuerdos: a) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del
tratado de cooperación inicial, b) No contengan obligaciones nuevas, distintas
o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y c) No
modifiquen el tratado de cooperación inicial. En este sentido, si tales los
convenios complementarios exceden los fines del tratado de cooperación inicial,
o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben
someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y
revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991.
ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO
INTERNACIONAL-Alcance/ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO
INTERNACIONAL-Sujetas al
procedimiento de aprobación y control constitucional
Las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo
indica, alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente
suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio
y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. He ahí la
razón para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional estén
sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y control
constitucional que los tratados ya que, según los artículo 150 numeral 16 y 241
de la Constitución de 1991, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar
válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un
tratado internacional, previa satisfacción de estos requisitos.
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DOMINICANA-Condicionamiento
de enmiendas o modificaciones
La Corte considera que el inciso tercero del artículo
XII del Convenio de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Dominicana, que autoriza a los Estados Partes a
modificar de común acuerdo el tratado internacional por vía diplomática, es
constitucional condicionadamente en la medida en que las tales modificaciones
se sometan a aprobación del Congreso de la República y al control automático de
esta Corte.
Referencia: expediente LAT-324
Revisión de constitucionalidad del “Convenio
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá,
Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008
que lo aprueba.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de
dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional de la Ley 1192 de 2008 “Por medio de la cual se
aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la
ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el 14 de mayo del
año en curso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió
a esta Corporación copia auténtica del “Convenio Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”,
y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba, para que de conformidad con lo
previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida
sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.
Mediante auto del 10 de junio de 2008 el
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con
el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una
decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la
práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas
éstas, dictó auto de continuación de trámite el 15 de diciembre de 2008 y
ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes
del auto del 10 de junio de 2008.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de la
ley enviada para revisión.
LEY 1192 DE 2008
(mayo 6)
Diario Oficial No. 46.981 de 6 de mayo de 2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia
y el gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D.
C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro
(2004).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Convenio de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los
tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Dominicana.
En adelante denominados las Partes;
ANIMADOS por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos
de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se
deriven de una mutua colaboración;
RECONOCIENDO la importancia que la cooperación técnica y
científica representa para la intensificación de las acciones en el orden
económico y social en ambas naciones;
DESTACANDO la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la
infraestructura técnica y científica de los países,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
OBJETO
1. El presente convenio tiene como objeto promover la
cooperación científica y técnica entre ambos países, mediante la formulación y
ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad
con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo
económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar
impulso a las acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio
mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos
internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país.
2. Todos los programas, proyectos específicos y
actividades de cooperación técnica y científica que convengan las Partes, serán
ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio
y las normas establecidas en cada país.
ARTICULO II
ENTIDADES RESPONSABLES.
Como entidades responsables para el cumplimiento de
los términos del presente Convenio:
La Parte colombiana designa al Ministerio de
Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional -
ACCI.
La Parte dominicana designa a la Secretaría Técnica de
la Presidencia de la República.
ARTICULO III
FINANCIAMIENTO
La Ejecución de los programas y proyectos de
Cooperación Técnica y Científica se realizará bajo la modalidad de costos compartidos,
sin perjuicio de cualquier otra que conlleve a los objetivos de dicha
colaboración. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de
terceros países y/u organismos internacionales, tanto para la financiación,
como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades
de cooperación, contempladas en cada caso.
ARTICULO IV
AREAS DE COOPERACIÓN
Las Partes establecen entre otras, las siguientes
áreas de Cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el
futuro:
Agropecuaria, Agua Potable y Saneamiento Básico, Arte
y Cultura, Comercio e inversiones, Comunicación, Ciencia y Tecnología,
Desarrollo Productivo, Desarrollo y Población, Educación, Justicia, Medio
Ambiente, Modernización del Estado, Minas y Energía, Salud, Trabajo, Vivienda,
Transporte y Desarrollo Urbano.
ARTICULO V
MODALIDADES DE COOPERACIÓN
Para el cumplimiento de los objetivos del presente
Convenio de cooperación técnica y científica, las Partes podrán asumir las
siguientes modalidades:
– Capacitación e intercambio de especialistas,
profesionales, investigadores y profesores universitarios.
– Estudios e investigación.
– Recepción de Expertos.
– Capacitación y pasantías en instituciones de reconocido
prestigio y nivel de excelencia.
– Intercambio de información estadística, técnica y
tecnológica, para el desarrollo de los proyectos conjuntos.
– Otorgamiento de becas para estudios de
especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica.
– Prestación de servicios de consultoría.
– Organización de seminarios, talleres, cursos y
conferencias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y
científico.
– Proyectos integrales.
– Envío de equipo y material necesario para la
ejecución de proyectos específicos.
– Cualquier otra actividad de cooperación que sea
convenida por las Partes para el desarrollo del presente convenio.
ARTICULO VI
FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN
1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y
Científica, como instancia de funcionamiento e instrumentación de la
Cooperación entre Colombia y República Dominicana, conformada por las entidades
responsables citadas en el artículo II y otros representantes y expertos que las
instituciones consideren necesarios.
La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de
Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la
Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia,
y por los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia “de la
República y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en el caso de
República Dominicana.
2. Los proyectos específicos se identificarán y
prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se
presentarán en el Marco de la Comisión Mixta.
3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes
funciones:
– Analizar y determinar los campos prioritarios en los
que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica
y científica;
– Proponer y coordinar las actividades, proyectos y
acciones concretas en relación con los objetivos del Presente Convenio, y
definir los medios necesarios para su realización y evaluación;
– Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.
– Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades
que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio;
– Controlar, hacer seguimiento, evaluar las
actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias para
garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;
– Incentivar la aplicación de los resultados logrados
en el curso de la cooperación;
– Informar a las Partes sobre las recomendaciones que
tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la
cooperación;
– Definir un programa bienal de trabajo, que contemple
proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.
4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y
preparar las Reuniones de la Comisión Mixta, se realizarán anualmente Reuniones
de Evaluación y Seguimiento. Dichas reuniones serán ejercicios de revisión
sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, y a ellas
asistirán:
– Los representantes del Ministerio de Relaciones
Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI y de
las Instituciones Técnicas Colombianas y los Representantes de la Embajada de la
República Dominicana en Bogotá, por una Parte;
– Los representantes de la Secretaría Técnica de la
Presidencia de la República y de la Secretaría del Estado de Relaciones
Exteriores, y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en
Santo Domingo, de otra Parte.
Los resultados de las reuniones de Evaluación y
Seguimiento quedarán anotados en un acta que se enviará a las entidades
responsables de Cooperación, para que sirva de instrumento de coordinación en
la preparación de las futuras Comisiones Mixtas.
En las reuniones de Evaluación y Seguimiento, se
pueden incorporar nuevos proyectos y actividades de cooperación que las Partes
convengan, de conformidad con las disposiciones generales del presente
Convenio.
5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años, en
forma alternada, en la República de Colombia y en República Dominicana.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente,
las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario,
reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA
COOPERACIÓN
Con el fin de facilitar la realización de los
objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, las Partes
podrán celebrar Convenios Complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo II del presente
Convenio.
En dichos Convenios Complementarios, se designarán las
entidades ejecutoras de cada proyecto.
ARTICULO VIII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Las Partes garantizarán la protección adecuada y
eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las
actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia
con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.
El significado del término “Propiedad Intelectual”
deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el
cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado
en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
La información de carácter científico y tecnológico,
obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se encuentre
bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a
terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.
El derecho de propiedad intelectual, derivado de los
programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación
ejecutados dentro del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente
por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y
aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en Convenios Especiales,
si es del caso, en todo programa o proyecto.
ARTICULO IX
DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
El personal que en forma oficial intervenga en los
proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no
podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir
remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes.
Las Partes concederán a los funcionarios expertos o
técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el Marco del
presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el
país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos
respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de
febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:
a) La obtención del visado correspondiente para el
funcionario, experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren
bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión,
prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes
para su salida del país;
b) Documento de identificación en el que se haga
referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del
Estado receptor;
c) Exención del pago de impuesto de aduana para el
ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de
dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los
proyectos.
ARTICULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las discrepancias que pudieran surgir de la
interpretación o aplicación del presente Instrumento serán resueltas por las
Partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias
contemplados por los acuerdos vigentes entre las Partes y el Derecho
Internacional.
ARTICULO XI
ACTUALIZACIÓN DEL CONVENIO
El presente Convenio, a partir de la fecha de su
entrada en vigor, sustituirá al Convenio de Cooperación Económica, Comercial y
Técnica, suscrito entre Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana, en la ciudad de Santo Domingo, el 20 de diciembre de
1969.
ARTICULO XII
VIGENCIA Y DURACIÓN
El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha de
recibo de la segunda nota diplomática mediante la cual las Partes se informen,
del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia
del instrumento.
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5)
años, y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de la
Partes manifiesta por escrito, vía diplomática, su deseo de no prorrogarlo, con
una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del periodo
respectivo.
Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de
común acuerdo, por vía diplomática.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente
Convenio, mediante la notificación escrita, por vía diplomática, que surtirá
efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente.
Los proyectos y programas de cooperación que se encuentren en curso,
continuarán ejecutándose hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo
contrario.
Suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a
los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), en dos
ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Dominicana,
FRANCISCO GUERRERO,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “CONVENIO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C.,
Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los
tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la República por
la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores.
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO,
Ministra de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “CONVENIO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C.,
Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los
tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1.- Mediante auto del 10 de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador asumió
conocimiento de la Ley 1192 de 2008 y decretó las siguientes pruebas referentes a los antecedentes
legislativos:
Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a
los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente,
que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la
respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias auténticas del
expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley
1192 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia
a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004)” y se
sirvan adicionalmente: (i) certificar con exactitud cada uno de los
quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de
los debates la mencionada ley; (ii) enviar las correspondientes Gacetas
del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto
Legislativo 01 de 2003, indicando las correspondientes páginas; (iii) enviar
las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de los mismos; (iv)
de ser pertinente, remitir los textos conciliados y sus respectivas
aprobaciones en plenarias.
Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al
Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el
término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la
correspondiente comunicación, certificación que, de manera detallada y con la
información pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración
del tratado internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y
cargos de quienes actuaron a nombre del Estado Colombiano, acreditando plenos
poderes si fuere el caso.
3.2.- En atención a que no se había remitido de manera completa el
material probatorio solicitado al Secretario General del Senado de la República,
mediante auto del día 28 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió
al funcionario mencionado para que enviara las siguientes pruebas:
1.
Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para primer debate por la
Comisión II del Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006
(Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de
Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.
2.
Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para segundo debate por la
Plenaria Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado)
“Por medio de la cual se aprueba el Convenio de
Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los
3 días del mes de agosto de 2004”.
3.
Una constancia que señale cuántas
sesiones de la plenaria del Senado de la República tuvieron lugar entre el 15
de agosto y el 5 de septiembre de 2007, en qué fechas se desarrollaron dichas
sesiones, así como las gacetas en las que fueron publicadas las actas
correspondientes a las mismas.
4.
Gaceta en la cual se publica el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria
del Senado de la República del proyecto de ley
número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la
ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.
3.3.- Una
vez verificada la documentación allegada por el Secretario General de la Cámara
de Representantes, el Despacho constató que no fueron remitidas todas las
pruebas solicitadas. En vista de lo anterior, mediante auto del 28 de agosto de
2008, el Magistrado Sustanciador requirió al Señor Secretario General de la Cámara de Representantes
para que allegara las siguientes pruebas:
1.
Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para tercer debate por la
Comisión II de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 144 de
2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la
ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.
2.
Gaceta en la cual se publicó el acta
número 17 de 2007 correspondiente a la sesión de la Comisión II de la Cámara de
Representantes, efectuada el 4 de diciembre de 2007, en la cual se aprobó en
tercer debate el proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado), 132 de 2007
(Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio
de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de
Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.
3.
Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para cuarto debate por la
Plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 144 de 2006
(Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la
ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”.
3.4- Una vez verificada la documentación allegada por el Secretario General
del Senado de la República, el Despacho constató que no fue remitida la gaceta
en la cual se publica el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte
de la Plenaria del Senado de la República del proyecto de ley número 144 de
2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3
días del mes de agosto de 2004”. Por esta razón, mediante auto del 2 de octubre de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió
al Señor Secretario General del Senado de la República para que allegara la
prueba señalada.
3.5- Con el fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios
para proferir una decisión en el proceso de la referencia, el Despacho,
mediante auto del 2 de octubre de 2008, solicitó al Secretario
General del Senado de la República el envío de las Gacetas del Congreso en las
que se publicaron las actas de las sesiones plenarias desarrolladas entre los
días 16 de mayo de 2007 y 15 de agosto de 2007 en las cuales se anunció la
discusión del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la
cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana,
suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”,
con indicación de la página en la cual se hizo; así como una certificación de cuántas sesiones de la plenaria del Senado de la República tuvieron
lugar entre estas fechas, en qué día se desarrollaron dichas sesiones y el
envío de las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a
las mismas.
3.6.- Verificada la documentación allegada por el Secretario
General del Senado de la República, el Despacho constató que no se remitieron
las gacetas del Congreso en las cuales fueron publicadas las actas de plenaria
del Senado de la Republica número 61, correspondiente a la sesión del 23 de
mayo de 2007, y número 2, correspondiente a la sesión celebrada entre el 20 y
el 31 de julio de 2007. En vista de lo anterior, mediante auto del 3 de
diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al Señor Secretario
General del Senado de la República para que allegara los documentos faltantes.
3.7- Los documentos relacionados en el numeral anterior
fueron recibidos por el Despacho, a través de la Secretaría General, el 10 de
diciembre de 2008.
IV. INTERVENCIONES
De acuerdo con los escritos que obran en el
expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de
Autor, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de
Industria y Comercio en los términos que se resumen a continuación:
1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
En el presente proceso intervino el
Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado judicial, para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y
de su Ley aprobatoria.
En primer lugar el interviniente estima que
el tratado internacional que se revisa no contradice la Constitución porque (i)
“en su objeto es consistente con la gestión adelantada por este Ministerio
en los temas de su competencia” y (ii) su objetivo es “coherente
con las prioridades definidas en el marco de la Estrategia de Cooperación
Internacional promovida por el Gobierno Nacional así como las prioridades
temáticas trabajadas por el Ministerio” (folio 63, cuaderno 6).
En segundo lugar se refiere a la modalidad
de integración de comisiones mixtas para la discusión, evaluación y seguimiento
de los proyectos de cooperación técnica y científica desarrollados en el marco
del Convenio en cuestión, la cual considera “consistente con los esquemas
funcionales para el desarrollo de la cooperación técnica y no reembolsable con
los países de las zonas de fronteras terrestres y marítimas que son coordinados
de conformidad con las competencias de ley por el Ministerio de Relaciones
Exteriores (…) en el marco de las cuales participa el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial según sean discutidos temas de su
competencia” (folio 63, cuaderno 6).
En tercer lugar el interviniente aclara que
“las referencias del texto en cuestión asociadas a la Agencia Colombiana de
Cooperación Internacional –ACCI, se entienden de conformidad con los arreglos
institucionales vigentes actualmente, como referentes hoy a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social (…) que integró la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia
Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI)” (folio 63, cuaderno 2).
Por último agrega que “aunque del texto
de Acuerdo que nos ocupa, por ninguna parte se lee, que contravenga el régimen
legal ambiental o se ciña amenaza sobre el mismo (…) es claro, que todas
las actividades emergidas del Acuerdo deben estar sometidas en lo que
corresponda a la observancia de los principios establecidos en el artículo
primero de la Ley 99 de 1993, especialmente el de prevención, precaución y el régimen de licenciamiento, como
instrumento instituido por el legislador para intervenir las actividades
privadas en salvaguarda del medio ambiente, el equilibrio ecológico, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales (…)” (folio 63, cuaderno 6).
2. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
Dentro del presente proceso intervino el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado judicial, con
el fin de solicitar la exequibilidad del tratado internacional bajo estudio y
de su Ley aprobatoria, para lo cual divide su escrito en dos partes: las “razones
de conveniencia” del tratado y los “presupuestos de legalidad y
constitucionalidad”.
En cuanto a las razones de conveniencia,
expresa que “frente a los avances de la ciencia y la tecnología y, de la
necesidad de su aplicación de todos los pueblos de la Comunidad Internacional
para alcanzar un grado de competitividad dentro de un mundo globalizado, es
absolutamente de determinante para el desarrollo de los mismos, establecer
acuerdos de cooperación en tal sentido. Tales argumentos constituyen la razón
fundamental de la promulgación de la Ley aprobatoria del Convenio en cuestión” (folio
70, cuaderno 6).
En lo relativo a los presupuestos de
legalidad y constitucionalidad, señala, en primer lugar, que “como se
desprende del acervo probatorio, se tiene que, tanto el desarrollo de la
negociación, como el propio trámite ante el Congreso, se surtieron con todas
las formalidades legales y constitucionales” (folio 71, cuaderno 6). En
segundo lugar, el interviniente asevera que “el Convenio se halla enmarcado
dentro de claros principios y normas superiores, que rigen los Tratados
Internacionales, tanto en el orden interno como externo” (folio 71,
cuaderno 6).
3. Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Derecho de Autor
En el presente proceso intervino la Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Derecho de Autor, a través de su representante legal, para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y
de su Ley aprobatoria.
Para comenzar, el interviniente hace una
presentación general sobre los siguientes tópicos: (i) la protección constitucional
de la propiedad intelectual, (ii) el derecho de autor y sus implicaciones
constitucionales, (iii) aspectos generales del derecho de autor, (iv) la
titularidad de los derechos patrimoniales de autor y (v) el régimen de
transferencias del derecho de autor (folios 97-102, cuaderno 6).
Enseguida se pronuncia, en concreto, a
favor de la constitucionalidad del artículo VIII del Convenio bajo revisión. La
disposición mencionada prescribe lo siguiente:
“Las Partes garantizarán la protección adecuada y
eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las
actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia
con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.
El significado del término “Propiedad
Intelectual” deberá entenderse en los términos en que es presentado por el
artículo II del Convenio por el
cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado
en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
La información de carácter científico y
tecnológico, obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se
encuentre bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrá ser
transferida a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.
El derecho de propiedad intelectual,
derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de
cooperación ejecutados dentro del marco del presente Convenio, será ejercido
conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación
económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en Convenios
Especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto”.
Indica el interviniente que, “teniendo
en cuenta que los derechos morales son inalienables y se radican en cabeza del
autor de la creación, esta Dirección en la norma bajo análisis, no observa
contradicción alguna, por cuanto la misma no establece que en el ejercicio
conjunto del derecho que realizarán las instituciones competentes, excluya el
deber de reconocer los derechos morales a los autores de las obras” (folio
104, cuaderno 6).
Por último, respecto de la interpretación
del texto normativo transcrito señala que “la parte final del citado
artículo establece la titularidad de los derechos de propiedad intelectual
derivados de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de
cooperación ejecutados dentro del marco del Convenio, en cabeza de las
instituciones competentes. Sin embargo, dicha norma ha de interpretarse en
consonancia con lo establecido en la primera parte del artículo, según la cual,
las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad
intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación
estipuladas en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los
convenios internacionales aplicables. Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad
vigente en nuestro país, debe entenderse que la titularidad aludida en la
disposición, en lo que respecta al derecho de autor, solo es aplicable en los
eventos en que las instituciones competentes hubieren adquirido los derechos
patrimoniales de la obra” a
través de una de las tres formas existentes en la legislación colombiana (ley
23 de 1982) para su transmisión por parte del autor a terceros (folio 103,
cuaderno 6). Es decir, mediante (i) un contrato de cesión o transferencia de
derechos, (ii) una obra por encargo o (iii) automáticamente en la hipótesis en
que el autor sea un servidor público el que haya creado la obra en ejercicio de
sus funciones constitucionales y legales.
Concluye el interviniente que “si bien
la ley 1192 de 2008, no contiene norma alguna que contravenga los derechos
reconocidos por el ordenamiento colombiano a los autores, ha de entenderse que
el ejercicio conjunto, por parte de las instituciones competentes, de los
derechos de propiedad intelectual, derivados de los programas y proyectos
bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del
Convenio, sólo será posible en la medida en que dichas instituciones hayan
adquirido previamente los derechos patrimoniales de autor” (folio 104,
cuaderno 6).
4. Ministerio de Relaciones Exteriores
Dentro del presente proceso intervino el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado judicial,
con el fin de solicitar la exequibilidad del tratado internacional bajo estudio
y de su Ley aprobatoria.
En primer lugar, el interviniente afirma
que el tratado bajo estudio es acorde con el artículo 9 de la Carta Política,
que prescribe que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia, pues constituye el desarrollo de uno de ellos: la cooperación
internacional. Añade que este principio fue reconocido como una obligación de
los Estados por la Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas (folio 109, cuaderno 6).
En segundo lugar, indica que el Convenio
que se analiza, cuyo objeto es la cooperación técnica y científica con
República Dominicana, tiene fundamento jurídico pues “existen en Colombia
todos los desarrollos legales para promover[la]”; entre ellos
menciona (i) el artículo 1 de la ley 29 de 1990, que señala que corresponde al
Estado promover y orientar el adelanto científico, (ii) el artículo 1 del
Decreto Extraordinario 0393 de 1991, que faculta a la Nación para adelantar
actividades técnicas y científicas mediante la asociación con particulares a
través de los denominados Convenios Especiales de Cooperación y (iii) el
artículo 17 del Decreto 591 de 1991, que autoriza a la Nación para celebrar con
los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios
especiales de cooperación en virtud de los cuales se aportan recursos para
facilitar, fomentar y desarrollar actividades científicas y tecnológicas (folio
109, cuaderno 6).
En tercer lugar, respecto del trámite que
siguió el Convenio y el proyecto de ley aprobatoria, el interviniente explica
que se ajusta a la Constitución ya que (i) el Convenio fue firmado por la
Ministra de Relaciones Exteriores quien, de acuerdo con el artículo 7 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere plenos
poderes, (ii) de todos modos fue “aprobado” por el Presidente de la
República, lo cual subsana cualquier eventual vicio de representación del
Estado según el derecho de los tratados codificado en la mencionada Convención
de Viena, (iii) el proyecto de ley aprobatoria se presentó, en primer lugar,
ante el Senado de la República, (iv) fue aprobado por el Congreso después de
surtir las etapas correspondientes, (v) la ley fue sancionada por el Presidente,
(vi) fue publicada en el Diario Oficial y (vi) enviada, junto con el tratado, a
la Corte Constitucional para su control dentro del término previsto por el
ordenamiento superior (folios 109 y 110, cuaderno 6).
En cuarto lugar, el interviniente asevera,
para defender la constitucionalidad del Convenio, que éste desarrolla varios
principios y disposiciones consagradas en la Carta Política, tales como (i) la
promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional (artículo 226), (ii) el fomento de la integración económica, social y
política con las demás naciones y, especialmente, con los países de América
Latina y del Caribe (artículo 227) y (iii) la fundamentación de las relaciones
internacionales en la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos
pues “siempre se respetará el derecho interno de cada país en sus
decisiones” (artículo 9) (folio 113, cuaderno 6).
Por último, se señala que “el Estado
Colombiano a través de la celebración del instrumento internacional realiza
esfuerzos para contribuir a la ampliación de una educación integral y asequible
a todos los miembros de la sociedad, propósitos todos ellos propios de un
Estado Social de Derecho, que encuentran eficaces incentivos para su
realización en Convenios como el que se revisa” (folio 113, cuaderno 6).
5. Superintendencia de Industria y Comercio
En el presente proceso intervino la
Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del
Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria.
En primer término, afirma el interviniente
que el tratado internacional bajo examen es “ante todo, respetuoso de la
soberanía nacional y la autodeterminación de los Partes, tal como prevé su
Artículo I, y promueve el desarrollo técnico y científico de las mismas a
partir de la internacionalización de las relaciones políticas y sociales, de
conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución
Política” (folio 121, cuaderno 6).
En segundo término, indica que el Convenio “se
fundamenta en los propósitos de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la
soberanía, la no intervención en asuntos internos y las políticas de desarrollo
establecidas en cada país y prevé la formulación y ejecución de programas y
proyectos de fomento a la ciencia y la tecnología, encaminado así a alcanzar el
precepto contenido en el artículo 71 de la Carta Política que impone al Estado
colombiano incluir en sus planes de desarrollo económico y social la promoción
de la investigación, la ciencia y la tecnología” (folio 121, cuaderno 6).
En tercer término, el interviniente señala
que, en lo que se refiere a la propiedad intelectual, el tratado internacional “no
riñe con lo señalado en el artículo 61 de la Constitución” pues “está
previsto que las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la
propiedad intelectual que, con ocasión de los programas y proyectos ejecutados
por ambos países en desarrollo del Convenio, surja de los resultados obtenidos,
con base en las leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables” (folio
121, cuaderno 6).
Concluye entonces que el Convenio “en
ninguno de sus apartes contraviene la Constitución y, por el contrario,
constituye un instrumento para alcanzar sus mandatos, en especial, los contenidos
en los artículos 79 y 71 en materia de promoción y fomento de la investigación,
la ciencia y la tecnología” (folio 121, cuaderno 6).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4720 recibido en esta
Corporación el 19 de febrero de 2009, solicitó declarar la exequibilidad del
Convenio sometido a estudio, así como la Ley aprobatoria del mismo.
El
representante del Ministerio Público divide sus consideraciones en dos partes:
el análisis formal y el análisis material del tratado internacional objeto de
control y su ley aprobatoria.
En lo
relativo al análisis formal, el Procurador considera cumplidos a cabalidad
todos los requisitos constitucionales y legales de la adopción del Convenio y
del trámite legislativo de la respectiva ley aprobatoria. En concreto, resalta
que:
(i) El
proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno
Nacional como lo prescribe el artículo 154 Superior.
(ii) La
ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado aparece publicada
en la Gaceta del Congreso No. 561 del 23 de noviembre de 2006.
(iii) “[R]evisado
el trámite legislativo surtido en Comisión en el Senado, resulta claro que en
esta oportunidad se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en
el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. En efecto, durante la sesión del
día 22 de noviembre de 2006, se anunció la votación del proyecto de ley de la
referencia para la sesión del 28 de noviembre de 2006, y así sucedió
sucesivamente en las sesiones del 29 de noviembre de 2006, 5 y 12 de diciembre
de 2006, pero en la sesión del 13 de diciembre de 2006, finalmente se llevó a
cabo la discusión y aprobación del proyecto en mención. Así las cosas, la
aprobación del proyecto en primer debate en el Senado, pese a las sucesivas
prórrogas, se realizó de conformidad con el mandato constitucional indicado,
pues no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios” (folio 127,
cuaderno 6).
(iv) El
proyecto fue debatido y aprobado el 13 de diciembre de 2006, según consta en
Acta No. 30, publicada en la Gaceta del Congreso No. 280 de 14 de junio de
2007. “En oficio de 19 de junio de 2008, dirigido a la Secretaria General de
la Corte Constitucional, el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado afirmó que el proyecto se aprobó con un quórum decisorio integrado por
doce (12) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del
Senado (…) fue aprobada por los Senadores conforme al inciso 1° del artículo
129 del Reglamento del Congreso” (folio 127, cuaderno 6).
(v) La
ponencia para segundo debate en el Senado de la República aparece publicada en la
Gaceta del Congreso No. 182 del 16 de mayo de 2007.
(vi) El
proyecto de ley fue anunciado en la sesión del 4 de septiembre de 2007, tal
como consta en el Acta No. 08 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 508 del 8 de octubre de 2007, para el día miércoles 5 septiembre de 2007.
(vii)
El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión que se llevó a cabo el
día 5 de septiembre de 2007, como se observa en el
Acta No. 09 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 del 8 de
octubre de 2007. “En oficio dirigido a la
Secretaria General de la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2008,
suscrito por el Secretario General del Senado, se establece que la votación fue
de 98 senadores que según el acta aparecen registrados como asistentes a la
plenaria al no solicitarse verificación del quórum, ni solicitud de votación
nominal, ni impedimentos, ni constancia de voto negativo” (folio 128, cuaderno 6).
(viii)
La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 565 del 9 de noviembre de 2007.
(ix) El
proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión del 21 de
noviembre de 2007, tal como se observa en el Acta No. 16 de esa fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 197 de 30 de abril de 2008, para el miércoles siguiente (4 de diciembre de 2007).
(x) El
proyecto de ley fue debatido y aprobado en la sesión del miércoles 4 de
diciembre de 2007, tal como consta en el Acta No. 17 de esa f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.