Sentencia C-378 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-378-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-378/09 CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República y remisión por parte del Gobierno a la Corte Constitucional En razón a que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria, previsión ésta que opera, salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales, y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva. En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Facultades del representante del Estado colombiano CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado El Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, quien en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considera que representa al Estado colombiano conforme al artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en trámite legislativo A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley que se constituyera en Ley 1192 de 2008 cumplió los requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo, toda vez que: inició su curso en el Senado de la República, tal como lo indica el artículo 154 de la Constitución, se dio cumplimiento al término entre debates, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 Superior, se cumplió con la publicación oficial del proyecto y las ponencias antes de su curso en las comisiones respectivas al igual que la Ley aprobada, se observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito por el artículo 146 de la Constitución Nacional, se dio cumplimiento al requisito del anuncio previo consagrado en el artículo 160 constitucional, al igual que su sanción por parte del Presidente de la República y su posterior remisión, dentro de los seis días siguientes, como lo ordena el artículo 241-10 de la Constitución. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento no exige fecha exacta sino que sea determinable Resulta relevante reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que para considerar cumplido el requisito del anuncio no es necesario señalar la fecha exacta de la sesión en que va a llevarse a cabo la votación, pues lo que se exige es que, por lo menos, dicha fecha sea determinable, para lo cual expresiones como “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, son suficientes para considerar que sí se definió la fecha y sesión en la cual el proyecto de ley en trámite debe ser votado y, por tanto, para considerar cumplido el requisito de aviso previo. CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Descripción del contenido CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Objeto/CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Importancia El Convenio que se revisa tiene por objeto promover la cooperación científica y técnica entre Colombia y República Dominicana, de donde la obligación fundamental que adquieren las partes consiste en dar impulso a las acciones de cooperación con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país, además que tratado que se revisa impone compromisos sobre la base de facultades y prestaciones equilibradas de las que ambas partes se benefician, lo que resulta acorde con el mandato de la internacionalización de las relaciones exteriores colombianas. La Corte en diversas providencias referidas a los instrumentos internacionales en materia de cooperación técnica, científica y tecnológica, ha señalado que no contravienen la Carta Política pues, por el contrario, este tipo de acuerdos desarrollan varias disposiciones constitucionales, tales como: (i) el artículo 70 conforme al cual “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional…”; (ii) los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores (artículos 54 y 334) y (iii) la orientación de la política exterior colombiana hacia la integración latinoamericana y del caribe (artículos 9 y 227 C.P.), en tanto se refiere a la cooperación con un país de la región. CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE DESARROLLO DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Características/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Finalidad La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área (cultural, científica y técnica, militar, entre otras) y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos. Esta particularidad determina que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos. La finalidad de dichos acuerdos es ofrecerle a los Estados Partes un instrumento ágil y eficaz mediante el cual se puedan poner en operación las diversas acciones de cooperación (…) delimitadas en el (…) Convenio, lo cual constituye el objetivo del mismo. Si bien, estos acuerdos o convenios complementarios no son tratados internacionales, sino instrumentos internacionales que desarrollan de forma directa un tratado internacional de cooperación que ha sido ratificado con el lleno de las exigencias constitucionales contempladas en los artículos 150-6 y 241-10. En este sentido, tales acuerdos o convenios no generan la asunción de nuevas obligaciones para los estados partes, distintas de las contraídas a raíz de la ratificación del tratado internacional de cooperación, y por ello no requieren de aprobación por parte del Congreso ni control automático por parte de esta Corporación, y a juicio de la Corte, Colombia puede prestar su consentimiento frente a estos acuerdos o convenios complementarios con la firma del Presidente de la República, en su calidad de director de las relaciones internacionales, o con la de sus agentes debidamente autorizados, sin trámites internos adicionales, pues tales instrumentos internacionales corresponden a una de las clases de los llamados acuerdos simplificados, es decir, aquéllos en los cuales el estado parte se obliga con la sola firma de su representante. CONVENIOS COMPLEMENTARIOS QUE IMPLICAN OBLIGACIONES NUEVAS, DIFERENTES O ADICIONALES-Constituyen verdaderos tratados internacionales/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS QUE IMPLICAN OBLIGACIONES NUEVAS, DIFERENTES O ADICIONALES-Sujetos a trámites internos de aprobación de tratados/CONVENIOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que deben surtir en caso de que establezcan nuevos compromisos para las Partes Cuando los denominados convenios complementarios impliquen la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las del tratado de cooperación inicial, no tendrían la calidad de acuerdos simplificados sino de tratados internacionales que de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad. DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO DE COOPERACION-Significado/DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO DE COOPERACION-Oportunidad CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Condicionamiento de convenios complementarios La Corte considera que el artículo VII del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, que autoriza a los Estados Partes a celebrar futuros convenios complementarios, es constitucional condicionadamente en la medida en que tales acuerdos: a) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial, b) No contengan obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y c) No modifiquen el tratado de cooperación inicial. En este sentido, si tales los convenios complementarios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991. ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Alcance/ENMIENDAS O MODIFICACIONES EN TRATADO INTERNACIONAL-Sujetas al procedimiento de aprobación y control constitucional Las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo indica, alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. He ahí la razón para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional estén sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y control constitucional que los tratados ya que, según los artículo 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, previa satisfacción de estos requisitos. CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA-Condicionamiento de enmiendas o modificaciones La Corte considera que el inciso tercero del artículo XII del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, que autoriza a los Estados Partes a modificar de común acuerdo el tratado internacional por vía diplomática, es constitucional condicionadamente en la medida en que las tales modificaciones se sometan a aprobación del Congreso de la República y al control automático de esta Corte. Referencia: expediente LAT-324 Revisión de constitucionalidad del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1192 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”. I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido el 14 de mayo del año en curso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Convenio Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del 10 de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de continuación de trámite el 15 de diciembre de 2008 y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 10 de junio de 2008. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión. LEY 1192 DE 2008 (mayo 6) Diario Oficial No. 46.981 de 6 de mayo de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana. En adelante denominados las Partes; ANIMADOS por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se deriven de una mutua colaboración; RECONOCIENDO la importancia que la cooperación técnica y científica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones; DESTACANDO la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y científica de los países, Han acordado lo siguiente: ARTICULO I OBJETO 1. El presente convenio tiene como objeto promover la cooperación científica y técnica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar impulso a las acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país. 2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación técnica y científica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada país. ARTICULO II ENTIDADES RESPONSABLES. Como entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio: La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional - ACCI. La Parte dominicana designa a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República. ARTICULO III FINANCIAMIENTO La Ejecución de los programas y proyectos de Cooperación Técnica y Científica se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquier otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboración. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/u organismos internacionales, tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación, contempladas en cada caso. ARTICULO IV AREAS DE COOPERACIÓN Las Partes establecen entre otras, las siguientes áreas de Cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro: Agropecuaria, Agua Potable y Saneamiento Básico, Arte y Cultura, Comercio e inversiones, Comunicación, Ciencia y Tecnología, Desarrollo Productivo, Desarrollo y Población, Educación, Justicia, Medio Ambiente, Modernización del Estado, Minas y Energía, Salud, Trabajo, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano. ARTICULO V MODALIDADES DE COOPERACIÓN Para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio de cooperación técnica y científica, las Partes podrán asumir las siguientes modalidades: – Capacitación e intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios. – Estudios e investigación. – Recepción de Expertos. – Capacitación y pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia. – Intercambio de información estadística, técnica y tecnológica, para el desarrollo de los proyectos conjuntos. – Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica. – Prestación de servicios de consultoría. – Organización de seminarios, talleres, cursos y conferencias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico. – Proyectos integrales. – Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos. – Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida por las Partes para el desarrollo del presente convenio. ARTICULO VI FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN 1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como instancia de funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia y República Dominicana, conformada por las entidades responsables citadas en el artículo II y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios. La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia, y por los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia “de la República y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en el caso de República Dominicana. 2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta. 3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones: – Analizar y determinar los campos prioritarios en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica; – Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del Presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación; – Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación. – Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio; – Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos; – Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación; – Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación; – Definir un programa bienal de trabajo, que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación. 4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Reuniones de la Comisión Mixta, se realizarán anualmente Reuniones de Evaluación y Seguimiento. Dichas reuniones serán ejercicios de revisión sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, y a ellas asistirán: – Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI y de las Instituciones Técnicas Colombianas y los Representantes de la Embajada de la República Dominicana en Bogotá, por una Parte; – Los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y de la Secretaría del Estado de Relaciones Exteriores, y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en Santo Domingo, de otra Parte. Los resultados de las reuniones de Evaluación y Seguimiento quedarán anotados en un acta que se enviará a las entidades responsables de Cooperación, para que sirva de instrumento de coordinación en la preparación de las futuras Comisiones Mixtas. En las reuniones de Evaluación y Seguimiento, se pueden incorporar nuevos proyectos y actividades de cooperación que las Partes convengan, de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio. 5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años, en forma alternada, en la República de Colombia y en República Dominicana. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta. ARTICULO VII INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, las Partes podrán celebrar Convenios Complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II del presente Convenio. En dichos Convenios Complementarios, se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto. ARTICULO VIII PROPIEDAD INTELECTUAL Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables. El significado del término “Propiedad Intelectual” deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. La información de carácter científico y tecnológico, obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se encuentre bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte. El derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en Convenios Especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto. ARTICULO IX DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes. Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el Marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes: a) La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país; b) Documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor; c) Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos. ARTICULO X SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Las discrepancias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Instrumento serán resueltas por las Partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contemplados por los acuerdos vigentes entre las Partes y el Derecho Internacional. ARTICULO XI ACTUALIZACIÓN DEL CONVENIO El presente Convenio, a partir de la fecha de su entrada en vigor, sustituirá al Convenio de Cooperación Económica, Comercial y Técnica, suscrito entre Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en la ciudad de Santo Domingo, el 20 de diciembre de 1969. ARTICULO XII VIGENCIA Y DURACIÓN El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha de recibo de la segunda nota diplomática mediante la cual las Partes se informen, del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia del instrumento. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de la Partes manifiesta por escrito, vía diplomática, su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del periodo respectivo. Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante la notificación escrita, por vía diplomática, que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente. Los proyectos y programas de cooperación que se encuentren en curso, continuarán ejecutándose hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, CAROLINA BARCO, Ministra de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Dominicana, FRANCISCO GUERRERO, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los … Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores. MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO, Ministra de Relaciones Exteriores. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1.- Mediante auto del 10 de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador asumió conocimiento de la Ley 1192 de 2008 y decretó las siguientes pruebas referentes a los antecedentes legislativos: Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a los Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes respectivamente, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1192 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004)” y se sirvan adicionalmente: (i) certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley; (ii) enviar las correspondientes Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003, indicando las correspondientes páginas; (iii) enviar las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de los mismos; (iv) de ser pertinente, remitir los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias. Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la correspondiente comunicación, certificación que, de manera detallada y con la información pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado Colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso. 3.2.- En atención a que no se había remitido de manera completa el material probatorio solicitado al Secretario General del Senado de la República, mediante auto del día 28 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al funcionario mencionado para que enviara las siguientes pruebas: 1. Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para primer debate por la Comisión II del Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”. 2. Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para segundo debate por la Plenaria Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”. 3. Una constancia que señale cuántas sesiones de la plenaria del Senado de la República tuvieron lugar entre el 15 de agosto y el 5 de septiembre de 2007, en qué fechas se desarrollaron dichas sesiones, así como las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas. 4. Gaceta en la cual se publica el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”. 3.3.- Una vez verificada la documentación allegada por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el Despacho constató que no fueron remitidas todas las pruebas solicitadas. En vista de lo anterior, mediante auto del 28 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al Señor Secretario General de la Cámara de Representantes para que allegara las siguientes pruebas: 1. Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para tercer debate por la Comisión II de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”. 2. Gaceta en la cual se publicó el acta número 17 de 2007 correspondiente a la sesión de la Comisión II de la Cámara de Representantes, efectuada el 4 de diciembre de 2007, en la cual se aprobó en tercer debate el proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”. 3. Todas las gacetas en las cuales fue publicado el anuncio para cuarto debate por la Plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado), 132 de 2007 (Cámara) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”. 3.4- Una vez verificada la documentación allegada por el Secretario General del Senado de la República, el Despacho constató que no fue remitida la gaceta en la cual se publica el texto definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado de la República del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”. Por esta razón, mediante auto del 2 de octubre de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al Señor Secretario General del Senado de la República para que allegara la prueba señalada. 3.5- Con el fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios para proferir una decisión en el proceso de la referencia, el Despacho, mediante auto del 2 de octubre de 2008, solicitó al Secretario General del Senado de la República el envío de las Gacetas del Congreso en las que se publicaron las actas de las sesiones plenarias desarrolladas entre los días 16 de mayo de 2007 y 15 de agosto de 2007 en las cuales se anunció la discusión del proyecto de ley número 144 de 2006 (Senado) “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”, con indicación de la página en la cual se hizo; así como una certificación de cuántas sesiones de la plenaria del Senado de la República tuvieron lugar entre estas fechas, en qué día se desarrollaron dichas sesiones y el envío de las gacetas en las que fueron publicadas las actas correspondientes a las mismas. 3.6.- Verificada la documentación allegada por el Secretario General del Senado de la República, el Despacho constató que no se remitieron las gacetas del Congreso en las cuales fueron publicadas las actas de plenaria del Senado de la Republica número 61, correspondiente a la sesión del 23 de mayo de 2007, y número 2, correspondiente a la sesión celebrada entre el 20 y el 31 de julio de 2007. En vista de lo anterior, mediante auto del 3 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador requirió al Señor Secretario General del Senado de la República para que allegara los documentos faltantes. 3.7- Los documentos relacionados en el numeral anterior fueron recibidos por el Despacho, a través de la Secretaría General, el 10 de diciembre de 2008. IV. INTERVENCIONES De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos que se resumen a continuación: 1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial En el presente proceso intervino el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado judicial, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria. En primer lugar el interviniente estima que el tratado internacional que se revisa no contradice la Constitución porque (i) “en su objeto es consistente con la gestión adelantada por este Ministerio en los temas de su competencia” y (ii) su objetivo es “coherente con las prioridades definidas en el marco de la Estrategia de Cooperación Internacional promovida por el Gobierno Nacional así como las prioridades temáticas trabajadas por el Ministerio” (folio 63, cuaderno 6). En segundo lugar se refiere a la modalidad de integración de comisiones mixtas para la discusión, evaluación y seguimiento de los proyectos de cooperación técnica y científica desarrollados en el marco del Convenio en cuestión, la cual considera “consistente con los esquemas funcionales para el desarrollo de la cooperación técnica y no reembolsable con los países de las zonas de fronteras terrestres y marítimas que son coordinados de conformidad con las competencias de ley por el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) en el marco de las cuales participa el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial según sean discutidos temas de su competencia” (folio 63, cuaderno 6). En tercer lugar el interviniente aclara que “las referencias del texto en cuestión asociadas a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional –ACCI, se entienden de conformidad con los arreglos institucionales vigentes actualmente, como referentes hoy a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social (…) que integró la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI)” (folio 63, cuaderno 2). Por último agrega que “aunque del texto de Acuerdo que nos ocupa, por ninguna parte se lee, que contravenga el régimen legal ambiental o se ciña amenaza sobre el mismo (…) es claro, que todas las actividades emergidas del Acuerdo deben estar sometidas en lo que corresponda a la observancia de los principios establecidos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993, especialmente el de prevención, precaución y el régimen de licenciamiento, como instrumento instituido por el legislador para intervenir las actividades privadas en salvaguarda del medio ambiente, el equilibrio ecológico, uso y aprovechamiento de los recursos naturales (…)” (folio 63, cuaderno 6). 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Dentro del presente proceso intervino el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar la exequibilidad del tratado internacional bajo estudio y de su Ley aprobatoria, para lo cual divide su escrito en dos partes: las “razones de conveniencia” del tratado y los “presupuestos de legalidad y constitucionalidad”. En cuanto a las razones de conveniencia, expresa que “frente a los avances de la ciencia y la tecnología y, de la necesidad de su aplicación de todos los pueblos de la Comunidad Internacional para alcanzar un grado de competitividad dentro de un mundo globalizado, es absolutamente de determinante para el desarrollo de los mismos, establecer acuerdos de cooperación en tal sentido. Tales argumentos constituyen la razón fundamental de la promulgación de la Ley aprobatoria del Convenio en cuestión” (folio 70, cuaderno 6). En lo relativo a los presupuestos de legalidad y constitucionalidad, señala, en primer lugar, que “como se desprende del acervo probatorio, se tiene que, tanto el desarrollo de la negociación, como el propio trámite ante el Congreso, se surtieron con todas las formalidades legales y constitucionales” (folio 71, cuaderno 6). En segundo lugar, el interviniente asevera que “el Convenio se halla enmarcado dentro de claros principios y normas superiores, que rigen los Tratados Internacionales, tanto en el orden interno como externo” (folio 71, cuaderno 6). 3. Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor En el presente proceso intervino la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de su representante legal, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria. Para comenzar, el interviniente hace una presentación general sobre los siguientes tópicos: (i) la protección constitucional de la propiedad intelectual, (ii) el derecho de autor y sus implicaciones constitucionales, (iii) aspectos generales del derecho de autor, (iv) la titularidad de los derechos patrimoniales de autor y (v) el régimen de transferencias del derecho de autor (folios 97-102, cuaderno 6). Enseguida se pronuncia, en concreto, a favor de la constitucionalidad del artículo VIII del Convenio bajo revisión. La disposición mencionada prescribe lo siguiente: “Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables. El significado del término “Propiedad Intelectual” deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo II del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. La información de carácter científico y tecnológico, obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se encuentre bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte. El derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en Convenios Especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto”. Indica el interviniente que, “teniendo en cuenta que los derechos morales son inalienables y se radican en cabeza del autor de la creación, esta Dirección en la norma bajo análisis, no observa contradicción alguna, por cuanto la misma no establece que en el ejercicio conjunto del derecho que realizarán las instituciones competentes, excluya el deber de reconocer los derechos morales a los autores de las obras” (folio 104, cuaderno 6). Por último, respecto de la interpretación del texto normativo transcrito señala que “la parte final del citado artículo establece la titularidad de los derechos de propiedad intelectual derivados de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del Convenio, en cabeza de las instituciones competentes. Sin embargo, dicha norma ha de interpretarse en consonancia con lo establecido en la primera parte del artículo, según la cual, las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables. Así las cosas, teniendo en cuenta la normatividad vigente en nuestro país, debe entenderse que la titularidad aludida en la disposición, en lo que respecta al derecho de autor, solo es aplicable en los eventos en que las instituciones competentes hubieren adquirido los derechos patrimoniales de la obra” a través de una de las tres formas existentes en la legislación colombiana (ley 23 de 1982) para su transmisión por parte del autor a terceros (folio 103, cuaderno 6). Es decir, mediante (i) un contrato de cesión o transferencia de derechos, (ii) una obra por encargo o (iii) automáticamente en la hipótesis en que el autor sea un servidor público el que haya creado la obra en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Concluye el interviniente que “si bien la ley 1192 de 2008, no contiene norma alguna que contravenga los derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano a los autores, ha de entenderse que el ejercicio conjunto, por parte de las instituciones competentes, de los derechos de propiedad intelectual, derivados de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del Convenio, sólo será posible en la medida en que dichas instituciones hayan adquirido previamente los derechos patrimoniales de autor” (folio 104, cuaderno 6). 4. Ministerio de Relaciones Exteriores Dentro del presente proceso intervino el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar la exequibilidad del tratado internacional bajo estudio y de su Ley aprobatoria. En primer lugar, el interviniente afirma que el tratado bajo estudio es acorde con el artículo 9 de la Carta Política, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, pues constituye el desarrollo de uno de ellos: la cooperación internacional. Añade que este principio fue reconocido como una obligación de los Estados por la Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (folio 109, cuaderno 6). En segundo lugar, indica que el Convenio que se analiza, cuyo objeto es la cooperación técnica y científica con República Dominicana, tiene fundamento jurídico pues “existen en Colombia todos los desarrollos legales para promover[la]”; entre ellos menciona (i) el artículo 1 de la ley 29 de 1990, que señala que corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico, (ii) el artículo 1 del Decreto Extraordinario 0393 de 1991, que faculta a la Nación para adelantar actividades técnicas y científicas mediante la asociación con particulares a través de los denominados Convenios Especiales de Cooperación y (iii) el artículo 17 del Decreto 591 de 1991, que autoriza a la Nación para celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación en virtud de los cuales se aportan recursos para facilitar, fomentar y desarrollar actividades científicas y tecnológicas (folio 109, cuaderno 6). En tercer lugar, respecto del trámite que siguió el Convenio y el proyecto de ley aprobatoria, el interviniente explica que se ajusta a la Constitución ya que (i) el Convenio fue firmado por la Ministra de Relaciones Exteriores quien, de acuerdo con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere plenos poderes, (ii) de todos modos fue “aprobado” por el Presidente de la República, lo cual subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado según el derecho de los tratados codificado en la mencionada Convención de Viena, (iii) el proyecto de ley aprobatoria se presentó, en primer lugar, ante el Senado de la República, (iv) fue aprobado por el Congreso después de surtir las etapas correspondientes, (v) la ley fue sancionada por el Presidente, (vi) fue publicada en el Diario Oficial y (vi) enviada, junto con el tratado, a la Corte Constitucional para su control dentro del término previsto por el ordenamiento superior (folios 109 y 110, cuaderno 6). En cuarto lugar, el interviniente asevera, para defender la constitucionalidad del Convenio, que éste desarrolla varios principios y disposiciones consagradas en la Carta Política, tales como (i) la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226), (ii) el fomento de la integración económica, social y política con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina y del Caribe (artículo 227) y (iii) la fundamentación de las relaciones internacionales en la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos pues “siempre se respetará el derecho interno de cada país en sus decisiones” (artículo 9) (folio 113, cuaderno 6). Por último, se señala que “el Estado Colombiano a través de la celebración del instrumento internacional realiza esfuerzos para contribuir a la ampliación de una educación integral y asequible a todos los miembros de la sociedad, propósitos todos ellos propios de un Estado Social de Derecho, que encuentran eficaces incentivos para su realización en Convenios como el que se revisa” (folio 113, cuaderno 6). 5. Superintendencia de Industria y Comercio En el presente proceso intervino la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria. En primer término, afirma el interviniente que el tratado internacional bajo examen es “ante todo, respetuoso de la soberanía nacional y la autodeterminación de los Partes, tal como prevé su Artículo I, y promueve el desarrollo técnico y científico de las mismas a partir de la internacionalización de las relaciones políticas y sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política” (folio 121, cuaderno 6). En segundo término, indica que el Convenio “se fundamenta en los propósitos de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, la no intervención en asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país y prevé la formulación y ejecución de programas y proyectos de fomento a la ciencia y la tecnología, encaminado así a alcanzar el precepto contenido en el artículo 71 de la Carta Política que impone al Estado colombiano incluir en sus planes de desarrollo económico y social la promoción de la investigación, la ciencia y la tecnología” (folio 121, cuaderno 6). En tercer término, el interviniente señala que, en lo que se refiere a la propiedad intelectual, el tratado internacional “no riñe con lo señalado en el artículo 61 de la Constitución” pues “está previsto que las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual que, con ocasión de los programas y proyectos ejecutados por ambos países en desarrollo del Convenio, surja de los resultados obtenidos, con base en las leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables” (folio 121, cuaderno 6). Concluye entonces que el Convenio “en ninguno de sus apartes contraviene la Constitución y, por el contrario, constituye un instrumento para alcanzar sus mandatos, en especial, los contenidos en los artículos 79 y 71 en materia de promoción y fomento de la investigación, la ciencia y la tecnología” (folio 121, cuaderno 6). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4720 recibido en esta Corporación el 19 de febrero de 2009, solicitó declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio, así como la Ley aprobatoria del mismo. El representante del Ministerio Público divide sus consideraciones en dos partes: el análisis formal y el análisis material del tratado internacional objeto de control y su ley aprobatoria. En lo relativo al análisis formal, el Procurador considera cumplidos a cabalidad todos los requisitos constitucionales y legales de la adopción del Convenio y del trámite legislativo de la respectiva ley aprobatoria. En concreto, resalta que: (i) El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional como lo prescribe el artículo 154 Superior. (ii) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 561 del 23 de noviembre de 2006. (iii) “[R]evisado el trámite legislativo surtido en Comisión en el Senado, resulta claro que en esta oportunidad se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8. En efecto, durante la sesión del día 22 de noviembre de 2006, se anunció la votación del proyecto de ley de la referencia para la sesión del 28 de noviembre de 2006, y así sucedió sucesivamente en las sesiones del 29 de noviembre de 2006, 5 y 12 de diciembre de 2006, pero en la sesión del 13 de diciembre de 2006, finalmente se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto en mención. Así las cosas, la aprobación del proyecto en primer debate en el Senado, pese a las sucesivas prórrogas, se realizó de conformidad con el mandato constitucional indicado, pues no se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios” (folio 127, cuaderno 6). (iv) El proyecto fue debatido y aprobado el 13 de diciembre de 2006, según consta en Acta No. 30, publicada en la Gaceta del Congreso No. 280 de 14 de junio de 2007. “En oficio de 19 de junio de 2008, dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado afirmó que el proyecto se aprobó con un quórum decisorio integrado por doce (12) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado (…) fue aprobada por los Senadores conforme al inciso 1° del artículo 129 del Reglamento del Congreso” (folio 127, cuaderno 6). (v) La ponencia para segundo debate en el Senado de la República aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 182 del 16 de mayo de 2007. (vi) El proyecto de ley fue anunciado en la sesión del 4 de septiembre de 2007, tal como consta en el Acta No. 08 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 508 del 8 de octubre de 2007, para el día miércoles 5 septiembre de 2007. (vii) El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión que se llevó a cabo el día 5 de septiembre de 2007, como se observa en el Acta No. 09 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 del 8 de octubre de 2007. “En oficio dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2008, suscrito por el Secretario General del Senado, se establece que la votación fue de 98 senadores que según el acta aparecen registrados como asistentes a la plenaria al no solicitarse verificación del quórum, ni solicitud de votación nominal, ni impedimentos, ni constancia de voto negativo” (folio 128, cuaderno 6). (viii) La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 565 del 9 de noviembre de 2007. (ix) El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión del 21 de noviembre de 2007, tal como se observa en el Acta No. 16 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 197 de 30 de abril de 2008, para el miércoles siguiente (4 de diciembre de 2007). (x) El proyecto de ley fue debatido y aprobado en la sesión del miércoles 4 de diciembre de 2007, tal como consta en el Acta No. 17 de esa f...

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