C-378-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-378/08
JUSTICIA ARBITRAL-Concepto/JUSTICIA ARBITRAL-Elementos
La jurisprudencia constitucional, concibe la justicia
arbitral como el ejercicio de una competencia que tiene origen en la
habilitación de las partes como manifestación de la autonomía de su voluntad y
se encamina a resolver las controversias que se presentan en un caso concreto
con efecto de cosa juzgada. La justicia arbitral en consecuencia: (i) es un
mecanismo alternativo de resolución de conflictos; (ii) supone el ejercicio de
la función jurisdiccional por particulares; (iii) tiene naturaleza procesal; (iv)
es de carácter transitorio o temporal; (v) profiere fallos en derecho o en
equidad; (vi) se desarrolla en los términos que señala la ley; (vii) debe
ejercerse dentro de las fronteras que le fijan los preceptos constitucionales.
JUSTICIA ARBITRAL-Aplicable en asuntos que sean susceptibles
de transacción
ARBITRAJE-Definición
El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las
partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su
solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la
facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión llamada laudo
arbitral.
ARBITRAMENTO-Carácter procesal/ARBITRAMENTO-Facultades de
los árbitros
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
resaltado el carácter procesal del arbitramento como mecanismo alternativo de
resolución de conflictos, concibiendo el arbitramento como un proceso que
garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de
etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir
la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los
árbitros. Por mandato legal, los árbitros cuentan prima facie con las mismas
facultades procesales de las que disponen las autoridades judiciales estatales,
esto es, el poder: (i) de decisión para resolver en forma obligatoria la
controversia; (ii) de coerción, para procurar los elementos necesarios a fin de
obtener el cumplimiento de la decisión, y (iii) de documentación o
investigación para practicar pruebas, valorarlas y encontrar la verdad procesal
indispensable para adoptar la decisión que corresponda.
LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA JUDICIAL-Semejanzas
El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial
por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión
examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de
la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada
legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en
sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están
vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la
acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un
proceso arbitral.
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Se ejerce
dentro de las fronteras que fija la Constitución Nacional/MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Su trasgresión hace necesario
el ejercicio del control constitucional
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
facultad de configuración de la Legislación se ejerce de conformidad con los
preceptos establecidos en la Norma Fundamental cuando: (i) observa principios y
fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (ii) vela
por la vigencia de los derechos fundamentales de las ciudadanas y de los
ciudadanos, lo cual, en el caso de las regulaciones en materia procesal, supone
garantizar derechos tales como el debido proceso, defensa y acceso a la
administración de justicia; (iii) obra conforme a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) permite la puesta en
vigencia del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
En el evento en que la Ley se aparte de los criterios enunciados, se torna
necesario el ejercicio del control por parte de la Corte Constitucional de
forma que se asegure la vigencia de las fronteras que marca la Norma
Fundamental.
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA ARBITRAL-Existencia
de límites materiales para someter controversias a decisión de árbitros/JUSTICIA
ARBITRAL-Opera cuando los derechos en conflicto son de libre disposición
por su titular
La Corte Constitucional ha admitido cómo respecto del
arbitramento existen límites materiales, esto es, que aún mediando la
habilitación a las partes no toda cuestión materia de controversia puede ser
sometida genéricamente a la decisión de árbitros. Ha entendido la Corte que la
justicia arbitral únicamente puede operar cuando los derechos en conflicto son
de libre disposición por su titular, es decir, cuando respecto de ellos existe
plena libertad de disposición. Tal facultad de renuncia o disposición es
precisamente la que determina el carácter de transigible de un derecho o de un
litigio.
ACCION DE IMPUGNACION-Asuntos sometidos a esta acción no son
transigibles
En el ordenamiento jurídico colombiano existen diversas
disposiciones que establecen que los asuntos sometidos a acción de impugnación
no son transigibles, como es el caso del artículo 13 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la Administración de Justicia), así como el artículo 111 de la
Ley 446 de 1998 que establecen que los asuntos sometidos a acción de
impugnación no son transigibles, por lo que no resulta factible ventilar ante
árbitros estas cuestiones que de conformidad con la ley están excluidas de
cualquier posibilidad de transigir.
DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y
JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Validez y legitimidad/DECISIONES DE ASAMBLEA DE
ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Impugnación ante
autoridades judiciales garantiza el acceso a la administración de justicia/SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Competencia para conocer impugnación de actos o decisiones de
asambleas de accionistas, juntas de socios y de juntas directivas de sociedades
Las decisiones adoptadas en el contexto de una
asamblea de socios o de una junta directiva han de cumplir con un conjunto de
requisitos legales a fin de producir plenos efectos jurídicos. No observar
tales exigencias, puede traer consigo la ineficacia, la nulidad relativa o
absoluta y la no oponibilidad de las actuaciones. De ahí que la cautela legal
contenida en el artículo 194 demandado según la cual las acciones de
impugnación consignadas en las normas citadas habrán de ser ventiladas ante las
autoridades judiciales estatales, así se haya pactado previamente cláusula
compromisoria, adquiere un sentido específico cual es evitar que las partes de
un contrato sometan a transacción aquellos asuntos ligados con la presencia de
defectos que cuestionan la validez o la legitimidad de las actuaciones por
ellas suscritas. Esta previsión legal se encamina a proteger objetivos tales
como la garantía de igual acceso a la administración de justicia de los
ciudadanos y las ciudadanas quienes tienen el derecho de controvertir la
validez y legitimidad de decisiones societarias. Resulta preciso recordar que
en virtud de lo establecido por el artículo 137 de la Ley 446 del 14 de julio
de 1998, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer de la
impugnación de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios
y de Juntas Directivas, en su caso, de las sociedades vigiladas por esa misma
entidad, mediante un proceso verbal sumario, precepto que fue examinado por la
Corte Constitucional y declarado exequible por los cargos analizados mediante
sentencia C-672 de 1999 y también declarado ajustado a la Constitución respecto
de los reproches formulados con fundamento en la sentencia C-833 de 2006.
ARBITRAMENTO-Exclusiones
Ha dicho la Corte Constitucional en varias de sus
sentencias que existen diversas cuestiones que han de permanecer excluidas del
arbitramento, por ejemplo, asuntos tales como los relacionados con el estado
civil o aquellos que tengan que ver con los derechos de las personas con
limitaciones psíquicas o respecto de derechos que la ley prohíba disponer. En
igual sentido, ha manifestado la Corporación que aquellas cuestiones en los que
se encuentra de por medio el orden público, la soberanía nacional o el orden
constitucional deben ser ventilados ante las autoridades estatales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
ARBITRAMENTO-Límites al
poder habilitante de las partes
La Legislación está facultada para establecer límites
al poder habilitante de las partes. Tales restricciones se refieren, de un
lado, a la temporalidad de la actividad de las personas particulares como
administradoras de justicia y, de otro, a las cuestiones acerca de las cuales
pueden versar sus decisiones. Dicho de otro modo: la justicia arbitral no solo
se sujeta a un límite temporal por cuanto está circunscrita al término que las
partes y en su defecto la ley, señalen para el ejercicio de esta potestad, sino
que igualmente se ajusta a un límite material, demarcado por los asuntos que
son susceptibles de ser resueltos por particulares. Así las cosas, no obstante
la cláusula de habilitación en cabeza de las personas particulares para someter
a la justicia arbitral la resolución de sus controversias, existen materias que
no pueden ser sometidas genéricamente a la decisión de árbitros. Se infiere que
las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de
su transacción, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los
cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición.
IMPUGNACION DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE
ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Persigue un fin de interés público
La cautela legal contenida en el precepto acusado
persigue un fin de interés público cual es asegurar a los socios que las
diferencias existentes respecto de la validez o legitimidad de las actuaciones
que los vinculan, sean de conocimiento de las autoridades judiciales estatales.
Dada la trascendencia de las cuestiones en juego – la validez o legitimidad de
los actos societarios – ha de garantizarse que las discrepancias al respecto no
sean decididas de manera ad hoc – por un árbitro o centro de arbitraje – sino
que sean resueltas por la justicia estatal. La previsión legal contenida en la
disposición acusada se enmarca dentro de los asuntos que le compete regular a la
Legislación en virtud de la cláusula general de competencia. Por ser problemas
relacionados con la validez de los actos societarios, la Ley puede resolver que
tales aspectos no sean llevados ante árbitros sino que sean decididos por medio
de la justicia estatal y al hacerlo de manera expresa convierte el legislador
tales normas en asuntos indisponibles por parte de los particulares.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGULACION
QUE RESTRINGE LA ACTIVIDAD ECONOMICA O LA INICIATIVA PRIVADA-Aplicación del criterio de
inconstitucionalidad manifiesta
Si la regulación legislativa que restringe
la actividad económica o la libre iniciativa privada no vulnera de modo claro la
Constitución Nacional o establece limitaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas, debe ser considerada constitucional.
LIBERTAD ECONOMICA Y LIBRE INICIATIVA-Límites constitucionales en su regulación
DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y
JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Carácter de intransigible a la posibilidad de impugnar
ante los jueces los actos societarios afectados en su validez/IMPUGNACION ANTE
JUSTICIA ORDINARIA DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS
DE SOCIEDADES COMERCIALES-Posibilita la suspensión de las actuaciones
impugnadas
Si se prescinde de la intervención por parte de la
justicia ordinaria en asuntos de tanta entidad como los relacionados con la
validez o legitimidad de las actuaciones societarias, la decisión adoptada no
sería ya respetada y obedecida en virtud de su carácter erga omnes y, más bien,
sería únicamente conocida por los socios o codueños de la sociedad o de la
empresa. Asimismo, si se cierra la posibilidad de acudir a la justicia
ordinaria, los administradores de la sociedad así como el revisor fiscal
quienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Código de
Comercio pueden ejercer acción de impugnación de las actuaciones societarias,
se verían privados para ejercer tales acciones por cuanto ellos no son parte
del contrato social y tampoco de la cláusula compromisoria. Resulta
indispensable destacar que según lo establecido por el artículo 241 del Código
de Procedimiento Civil, quien acude a la acción de impugnación puede solicitar
la suspensión de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento en el que se
presente una decisión de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que se provoquen
graves perjuicios. Esta posibilidad no se presenta dentro el trámite arbitral.
Referencia: expediente D-6932
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971
Demandante: Fabián López Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Fabián López Guzmán solicitó ante
esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 194 (parcial) del Decreto 410
de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio.”
Mediante auto de veintiuno de septiembre de 2007, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el precepto contenido en el
referido decreto y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 244 de la
Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,
al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Sociedades,
para que si lo estimaban oportuno, intervinieran directamente o por medio de
apoderado escogido para el efecto indicando las razones que, en su criterio,
justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas
demandadas. Dispuso asimismo correr traslado de la demanda al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Invitó a la
Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO -, a la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia, a las Facultades de Derecho de las Universidades
Nacional, EAFIT y Externado para que, de considerarlo pertinente, indicaran los
motivos que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
precepto demandado.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del Decreto
demandado:
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971
“Por el cual se expide el Código de Comercio”
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,
y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO VII.
ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES
SECCIÓN I.
ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DE SOCIOS
(…)
“ARTÍCULO 194. <ACCIONES DE IMPUGNACIÓN
INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE>.
Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán
ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se
tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma
prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que el precepto parcialmente
demandado vulnera los artículos 116 y 333 de la Constitución Nacional. Sustenta
su acusación en los motivos que se exponen a renglón seguido.
Según el demandante, a partir de lo consignado por el
artículo 116 de la Constitución Nacional se desprende el derecho de acceso a la
justicia arbitral por cuanto este precepto contempla la posibilidad de
conformidad con la cual los particulares están facultados para administrar
justicia como árbitros. En tal sentido, estima el actor que los particulares
pueden pactar válidamente cláusulas compromisorias en virtud de las cuales
acuerden someter las diferencias surgidas con ocasión del giro ordinario de sus
negocios a un tribunal de arbitramento. Concluye que esta prerrogativa
constitucional es puesta en entredicho por el artículo 194 del Código de
Comercio el cual prevé que las acciones de impugnación señaladas por el
ordenamiento deben tramitarse siempre ante la jurisdicción ordinaria.
Subraya el actor, las consecuencias que trae consigo,
en su opinión, el que una vez pactada la cláusula compromisoria por los socios
para resolver todas sus controversias, incluidas las acciones de impugnación,
estos se vean obligados a ventilar sus conflictos ante la jurisdicción
ordinaria. En su parecer, lo anterior atenta contra los principios procesales
de celeridad, eficacia y economía procesal. A su juicio, el precepto acusado
“ignora la voluntad de los socios.”
El socio que desde un comienzo opta por dirimir toda
clase de conflictos societarios, incluida la impugnación, ante la justicia
arbitral “es porque económicamente puede hacerlo.” Agrega, que al declararse
inexequible el precepto demandado se le confiere mayor protección a los socios
de una compañía y no se desconocen los derechos de los socios minoritarios, ni
mucho menos el orden público. Afirma, que, por el contrario, “se le garantizan
(los derechos) igual que como ocurre en la jurisdicción ordinaria, solo que el
conflicto se resuelve más rápido, lo que se traduce en economía procesal y, por
consiguiente, en economía para el actor.”
Sostiene, de otra parte, que el artículo 333 de la
Constitución Nacional eleva a rango constitucional la autonomía de la voluntad
privada la cual también resulta desconocida por el precepto acusado. Añade, al
respecto, que las cláusulas compromisorias en tanto expresiones del ejercicio
de la libertad contractual son una manifestación de dicha autonomía y que la
negación de sus efectos, tal como a su juicio sucede con lo dispuesto por el
artículo 194 del Código de Comercio acusado, representa una infracción del
artículo 333 superior.
Por las razones señaladas, el actor solicita a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto demandado.
IV. INTERVENCIONES
1.- Superintendencia de Sociedades
La ciudadana Claudia Consuelo Pedraza Córdoba en su calidad
de abogada, funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia
de Sociedades por medio de escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación
el día 17 de octubre de 2007 solicitó que se declarara la exequibilidad del
precepto acusado. Ofreció las siguientes razones en apoyo de su punto de vista.
Recordó el escrito de intervención, que las decisiones
adoptadas en el contexto de una asamblea de socios o de una junta directiva,
exigían el cumplimiento de los requisitos legales con el objeto de producir
plenos efectos jurídicos. La ausencia de tales requerimientos, insistió, puede
traer como consecuencia la “ineficacia, la nulidad relativa (tutela al interés
particular), nulidad absoluta (tutela al interés público) y no oponibilidad de
las actuaciones. Destacó, más adelante, que en el evento de presentarse
conflictos con respecto a las decisiones adoptadas por el máximo órgano de una
sociedad o por su junta directiva el legislador había previsto de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 194 que la justicia ordinaria tendría la competencia
exclusiva para conocer de tales discrepancias incluso si se había pactado
cláusula compromisoria. Trajo a la memoria la Superintendencia de Sociedades
que esta situación había variado de manera sustancial por cuanto la Ley 222 de
1995 en su artículo 239 - confirmada más adelante por lo dispuesto en el
artículo 137 de la Ley 446 de 1998 - había dispuesto, a su turno, que la
Superintendencia de Sociedades también estaba facultada para conocer y dirimir
por medio de proceso verbal sumario la impugnación de actos o decisiones que se
hayan tomado en sociedades por ella vigiladas.
Añadió, de otra parte, que era preciso tener en cuenta
el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 según el cual a la
Superintendencia de Sociedades se le había conferido la facultad, esta vez
administrativa y no jurisdiccional, para verificar los presupuestos de
ineficacia siempre que se tratara de los casos señalados en el Libro Segundo
del Código de Comercio y en relación con las sociedades no sometidas a la
vigilancia o control de otra Superintendencia.
A partir de lo expuesto, concluyó que de conformidad
con la legislación vigente las únicas autoridades con capacidad declarativa en
asuntos atinentes a los vicios de las decisiones adoptadas durante las
reuniones del máximo órgano social o de la junta directiva de una compañía eran,
de una parte, la justicia ordinaria y, de otra, la Superintendencia de
Sociedades. En relación con la justicia arbitral, hizo un recuento de la
legislación aplicable y subrayó que el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 había
modificado el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989 y, en ese orden de cosas,
había dispuesto que el arbitraje era “un mecanismo por medio del cual las
partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, [deferían]
su solución a un tribunal arbitral, el cual [quedaba] transitoriamente
investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión
denominada laudo arbitral …” (Énfasis y subrayas dentro del texto presentado
por la Superintendencia de Sociedades).
De acuerdo con lo anterior, dijo la entidad
interviniente, resulta factible afirmar que la justicia arbitral se aplica en
relación con asuntos que puedan ser objeto de transacción, esto es, “se limita
a aquellas [controversias] que admiten que las partes en conflicto efectúen
concesiones recíprocas con tal de llegar a un acuerdo que finiquite el
conflicto.” Por el contrario, insistió la Superintendencia de Sociedades, los
vicios que pueden presentarse en relación con los negocios jurídicos tales como
“la ineficacia, la nulidad y la inoponibilidad que se derivan de presupuestos
taxativamente planteados por la ley lo cual los hace intransigibles, no
resultan materia sobre la cual arbitrar, en tanto que lo dispuesto en normas de
orden público no puede ser materia de concesión.” Insistió la interviniente que
de modo congruente con el universo normativo, el legislador había exceptuado
del arbitraje las impugnaciones contra las decisiones adoptadas por el máximo
órgano social de una compañía.
Más adelante, la Superintendencia de Sociedades
consideró preciso reconocer cómo si bien era cierto que por virtud de lo
dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio la ley le ofrecía un gran
margen de apreciación a los particulares, en lo que se refería al contrato de
sociedad, tal libertad no era ilimitada y era la misma ley la que imponía
límites. Enfatizó en que las normas que componían el Código de Comercio eran
normas de orden público, esto es, imperativas e indisponibles motivo por el
cual el principio de autonomía de la voluntad no regía de modo absoluto en esta
materia. Acentuó cómo el artículo 4º del Código de Comercio establecía que las
“estipulaciones contractuales sólo se [preferirían] respecto de normas legales
supletivas y de la costumbre mercantil, nunca respecto de una norma expresa,
tal como el artículo 194 demandado.” Señaló la interviniente que la restricción
de la autonomía de la voluntad privada también tenía lugar en otros campos del
derecho e incluso dentro del ámbito de las sociedades comerciales existían
limitaciones (régimen de mayorías, quórum necesario para adoptar decisiones,
etc.).
Por los motivos expuestos, estimó que la última parte
del artículo 194 del Código de Comercio demandada en la presente ocasión, no
desconocía “bajo ningún punto de vista los mandatos constitucionales” y
solicitó a la Corte declarar su exequibilidad.
2. Intervención presentada por el Departamento de
Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia.
Por medio de escrito recibido en la Secretaría General
de la Corte Constitucional el día 17 de octubre de 2007 el ciudadano Ramiro
Bejarano Guzmán como ciudadano en ejercicio y en su condición de Director del
Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, solicitó a la Corte Constitucional que declarara la
constitucionalidad de la disposición demandada. Aportó las siguientes razones
en apoyo de su solicitud.
En contraposición a lo expuesto por el demandante,
sostuvo el interviniente que el aparte acusado no desconocía lo dispuesto por
el artículo 116 superior. Afirmó, sobre el particular, que “la razón de tornar
ineficaz un pacto arbitral respecto de las controversias de impugnación de
actas y decisiones de asambleas, juntas directivas y de socios de sociedades no
[obedecía] a un capricho, menos a una arbitrariedad del legislador
extraordinario.” A su juicio, la ratio legis que sirvió de inspiración a
este legislador conserva vigencia en la actualidad pues impide, de un lado, que
las partes “transijan las diferencias entre accionistas y socios con la sociedad,
cuando estas son salpicadas de vicios de nulidad absoluta; y de otro, la
circunstancia de no forzar a accionistas y socios a convocar costosos
tribunales de arbitramento.”
Insistió el ciudadano Bejarano y, para tales efectos
se apoyó en la doctrina, que de conformidad con lo dispuesto tanto en el
artículo 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia) como en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998[1],
que los asuntos sometidos a acción de impugnación no eran susceptibles de
transacción. Llamó la atención el interviniente acerca de que la libertad de
fijar cuáles eran los asuntos objeto de transacción estaba limitada por la
naturaleza misma del derecho en cuestión. Apoyándose en la jurisprudencia
constitucional (Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2001) enfatizó que le
correspondía al legislador fijar en qué casos estaba restringida la posibilidad
de transar. Indicó, más adelante, que “la libre disposición por parte de su
titular [debía] entenderse como la libertad de renuncia en todo o en parte y
ésta a su vez [determinaba] el carácter transigible de un litigio o de un
derecho. La sociedad al detentar la calidad de sujeto pasivo de la acción,
señaló, está representando la suma de todos los intereses de los socios que
están en ella, por lo tanto el interés de la sociedad es un interés público de
todos los socios.”
Al estar de por medio un asunto de interés público,
agregó, no resulta factible que la sociedad por intermedio de su representante
“tenga la capacidad de disposición en una sola persona y, como consecuencia de
ello, los asuntos que tengan relación con este punto no pueden ser objeto de
transacción. Precisamente, la voluntad del legislador se orientó a establecer
que aquellas controversias entre los socios relacionadas con la pretensión de
anulación de las decisiones adoptadas por las asambleas, juntas directivas o de
socios de las sociedades debían ser resueltas en exclusiva por parte de los
jueces ordinarios y jamás por árbitros. Esta decisión se justifica según el interviniente,
por cuanto “en la órbita de la política legislativa bien puede el legislador
reservar sólo a los jueces ordinarios unas determinaciones, para que el derecho
dictado por los jueces sea el que trace el sentido preciso de la
jurisprudencia, bien como una de las fuentes del derecho o como criterio
auxiliar de la actividad judicial, en los términos de que trata el artículo 230
de la [Constitución Nacional].”
Destacó el interviniente, que los árbitros eran, en
efecto, jueces. Acentuó, no obstante, que sus decisiones no constituían
jurisprudencia arbitral. Dijo al respecto: “[e]n efecto, la jurisprudencia,
fuente del derecho, ha de provenir de los jueces ordinarios de la nación,
porque son estos los que pertenecen y hacen parte de un órgano jurisdiccional,
elemento extraño al árbitro. La jurisprudencia fuente del derecho no puede
definirse con simplista criterio gramatical, según el cual todo lo que implique
decisión sobre algún litigio, es jurisprudencia. (…) La jurisprudencia es
aquella que identifica un órgano jurisdiccional en concreto que por pertenecer
a una de las ramas del poder público, identifica un parecer o concepto sobre
una norma o tendencia jurídica.”
En contraste con lo anterior, subrayó, “los árbitros
que deciden un litigio no reflejan la opinión de una corporación pública, ni
siquiera privada, pues tampoco comprometen a los centros de arbitraje, en los
eventos en los que se trata de tribunales administrados por estos.” En su
opinión, los árbitros “representan sólo su particular opinión de un asunto que
ha sido sometido a su conocimiento, pues tampoco podría decirse que lo
expresado como fundamento de un fallo arbitral compromete o identifica a todos
los árbitros que de una u otra manera han fallado casos similares.” Recalcó el
ciudadano Bejarano que la jurisprudencia no podía reducirse a lo que fuera
capaz de conceptuar “una justicia remunerada, como la arbitral, en veces
administrada de manera desordenada, interesada y no en pocas ocasiones en
presencia de una ostensible parcialidad de unos árbitros que no siempre
[tenían] claros sus deberes para declararse impedidos, cuando en ellos
[concurrían] causales claras de impedimento y de recusación. Por lo anterior,
consideró el ciudadano Bejarano Guzmán que era sano el que “en términos judiciales
y democráticos [cuando los socios] tengan que disentir de las decisiones de las
sociedades acudan a un juez ordinario, en vez de verse compelidos a ventilar
sus controversias delante de costosos tribunales de arbitramento.”
Indicó que la consecuencia de declarar la
inexequibilidad del precepto demandado se traduciría de inmediato en que los
socios de las diferentes clases de sociedades tendrían en el futuro que
“provocar la integración de tribunales de arbitramento cada vez que [tuvieran]
que disentir de una decisión societaria, lo que en buen romance [equivaldría]
cerrarle el camino de acceso a la justicia a quienes [carecieran] de recursos
económicos, o al menos [implicaría] entorpecerlo, pues [ellos] tendrían que
intentar la convocatoria de un tribunal a sabiendas de que por adolecer de
recursos, éste no [podría] funcionar [o] lo peor, conduciría a una parte
económicamente débil a tener que convocar un arbitramento para enfrentarse a la
sociedad de la que es accionista o socio corriendo el riesgo de que [ante la
carencia de recursos] para pagar el 50% de los honorarios y gastos, tal rubro
lo asuma su poderosa contraparte, la que por es camino quedaría en capacidad de
demandar a ese accionista o socio, para forzarlo [por medio] de un proceso
ejecutivo a rembolsar la parte pertinente, según las voces perentorias del
inciso 3 del artículo 144 del decreto 1818 de 1998[2].”
Con fundamento en los motivos indicados, solicitó que la
Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del precepto demandado.
3.- Intervención del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo
En escrito allegado a la Secretaría General de esta
Corporación el día 17 de octubre de 2007 el ciudadano Álvaro Peñaranda Álvarez
actuando a nombre y representación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo expuso las razones en las que sustentó la defensa de la norma acusada.
Según el interviniente la norma demandada no desconoce
ni el artículo 116 de la Constitución Nacional ni el artículo 333 superior. En
su opinión, el actor parte de “una falsa concepción filosófica jurídica sobre
la existencia de libertades absolutas en todas las actividades que puede el
hombre realizar en sociedad.” Estima, que esta concepción resulta por entero
errada pues “desde tiempos inmemoriales y frente al origen y a la existencia
del Estado, como aparato regulador de las relaciones entre sus asociados
entendidos como personas jurídicas y/o naturales, siempre se ha argumentado que
todos y cada uno de los miembros de esa sociedad han acordado vivir en ella [y
con el propósito de] lograr su armonía y la concordia entre sus integrantes
pactan algunos parámetros de convivencia ciudadana.” En esta misma línea de
pensamiento, recuerda el interviniente cómo en un Estado social de derecho “no
existen libertades absolutas” y la máxima de conformidad con la cual los
derechos terminan donde comienzan los de los demás se constituye en una
garantía y en “pieza fundamental para la seguridad y mantenimiento del orden
social y justo.” Considera el interviniente que el legislador en el caso sub
examine no pretendió nada diferente a observar la máxima descrita.
Respecto de los reparos efectuados por el demandante
en relación con la supuesta vulneración del artículo 133 superior, indicó el
interviniente que lo que tal precepto establecía eran “los principios de
libertad de empresa e iniciativa particular o privada” y consignaba asimismo
“principios relacionados con la libre competencia.” Insistió, sin embargo, que
lo plasmado en el mencionado artículo no podía entenderse en términos absolutos
ni abstractos pues las exigencias allí previstas tenían también por objeto
trazar límites a la libertad económica mediante la ley “cuando así lo exijan
las condiciones tendientes a la satisfacción del interés social, de ahí que las
empresas o sociedades comerciales de iniciativa y creación privada, sean
supervisadas y controladas por órganos previamente creados para el efecto por
el propio Estado.”
Aunado a lo anterior, manifestó el interviniente que
de declararse la inexequibilidad del precepto demandado – dejando de lado la
intervención del funcionario judicial - esto traería como consecuencia que la
decisión adoptada ya no sería respetada y obedecida en virtud de su carácter erga
omnes sino que estas decisiones serían conocidas únicamente “por los socios
o codueños de la sociedad o de la empresa.” Así, agregó, “las actuaciones
registradas ante estos órganos [tendrían] efectos privados, mientras que los
actos, decisiones o fallos proferidos por los funcionarios jurisdiccionales son
de conocimiento general y [producen efectos] erga omnes.
Por las razones expresadas solicitó a la Corte
Constitucional abstenerse de declarar la inexequibilidad del precepto
demandado.
4.- Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Por medio de escrito presentado ante la Secretaría
General de la Corte Constitucional, el ciudadano Saúl Sotomonte Sotomonte
presentó escrito de intervención a nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia. A continuación se transcriben los motivos que ofreció el
interviniente para pedir a la Corte que declarara la constitucionalidad de la
norma demandada.
“1. No obstante que no existen actas detalladas sobre
[el origen del artículo 194 del Decreto 410 de 1971 a partir] de los
comentarios de algunos redactores del Código de Comercio se deduce que la norma
se originó en las siguientes consideraciones:
1.1.
Por la época varios
juristas sostenían que los Tribunales de Arbitramento no eran competentes para
declarar nulidades. Posición ya superada.
1.2.
Si se tiene en cuenta
que de conformidad con el artículo 193 inciso tercero del mismo código, la
acción de impugnación también puede ser ejercida por los Administradores de la
Sociedad o por el Revisor Fiscal, se tendría que si tales controversias se
someten a la justicia arbitral, los así legitimados no podrían iniciar tales
acciones por cuanto que no son parte del contrato social y, por tanto, tampoco
de la cláusula compromisoria.
1.3.
Las partes
comprometidas por la cláusula compromisoria deben estar dispuestas a cancelar
las costas del mismo trámite, lo que le limita en mayor medida el acceso a la
justicia a las minorías y al mismo revisor Fiscal.
2.
De conformidad con el
artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el actor en demanda de
impugnación puede pedir la suspensión de los actos impugnados hasta cuando haya
decisión de fondo para así evitar graves perjuicios, lo cual no es procedente
en el trámite arbitral.
3.
Con la limitación
establecida en el artículo 194 no se está afectando el derecho que se tiene de
acceder a la justicia. Todo lo contrario, se está reafirmando la prioritaria
función que en esta materia le corresponde al Estado.
4.
Además de conformidad
con la ley 222 de 1995 y con la ley 446 de 1998, de manera desafortunada se
estableció que en materia de impugnaciones los interesados también pueden
recurrir ante la Superintendencia de Sociedades.
Con fundamento en los motivos expresados, el
interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad
del precepto acusado.
5.- Intervención de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia ANDI
Por medio de escrito presentado ante la Secretaría de la
Corte Constitucional el día 31 de octubre de 2007 el ciudadano Luis Carlos
Villegas Echeverri solicitó a la Corporación que declarara la inexequibildad
del precepto demandado. Dividió su escrito en tres partes. En la primera, se
encaminó a identificar el bien jurídico tutelado con el precepto. En la
segunda, abordó el estudio de pertinencia del artículo e indicó las que, a su
juicio, configuraban contradicciones con el fin buscado. Por último, indicó de
qué manera podría evolucionar la legislación relacionada con la temática bajo análisis.
Respecto del bien jurídico tutelado indicó la
intervención que el artículo 194 del Decreto 410 de 1971 había tenido como
propósito proteger “los intereses de accionistas minoritarios que eventualmente
podrían verse afectados en el ejercicio de su derecho de impugnación a través
de la consagración de una cláusula compromisoria. Admitió el interviniente que
esta protección era legítima pero se preguntó más adelante si constituía una
vía idónea para conseguir dicho objetivo y no existían otras vías que
permitieran llegar al mismo resultado.
Llegó a la conclusión según la cual “la norma
impugnada no [resultaba] ser la vía adecuada para proteger el bien jurídico
supracitado, pues su formulación y aplicación práctica [contrariaba] en primer
lugar el fin que ella misma [perseguía] y, simultáneamente, una serie de
preceptos constitucionales.”Explicó a continuación que en relación con la
protección de los derechos de accionistas minoritarios existía un conjunto de
prescripciones contenidas en el “Código de mejores prácticas corporativas para
Colombia o Código País” “que redundaba en mayor beneficio de los accionistas y
que vía autorregulación complementa las prácticas que en materia de gobierno
corporativo profesan las sociedades colombianas.” Manifestó el interviniente
que en lo relativo a las controversias que se susciten entre la sociedad, sus
accionistas y sus administradores el mencionado código recomendaba “vías de
arreglo directo y formas alternativas de solución de conflictos tomando siempre
en cuenta las limitaciones de los pequeños accionistas o inversionistas.” A
partir de allí, dedujo el interviniente que los conflictos suscitados debían
“ser resueltos privilegiando mecanismos extrajudiciales de solución y, en
primer lugar, el arreglo directo, dentro de un marco de respeto por los
derechos de los accionistas minoritarios.”
En opinión del ciudadano el precepto demandado trae
como consecuencia paras los accionistas minoritarios “la imposibilidad de
acudir a otra serie de vías procesales y extraprocesales de impugnación de las
decisiones de la sociedad, pues indica de manera taxativa que la única vía de
objeción que se tiene es la de acudir ante los jueces ordinarios.” Enfatiza que
de lo dicho se sigue “el absurdo de que los accionistas se vean obligados a
prescindir de mecanismos de arreglo directo, como la transacción o la
conciliación e, igualmente, imposibilita la vía arbitral generando que tengan
que esperar que la decisión sea tramitada por el juez civil, con los costos
económicos y de tiempo que ello genera, pues deberán incurrir en los gastos que
cualquier proceso implica y adicionalmente, tendrán que esperar que un largo y
lento proceso abreviado termine.”
Acentuó el interviniente que la norma en cuestión
tornaba imposible entregar competencia a un tercero investido temporalmente de
jurisdicción pues obligaba a acudir a la jurisdicción ordinaria aún cuando se
hubiera pactado cláusula compromisoria. Con ello, añadió, se restringe de modo
ilegítimo el principio de habilitación consignado en el artículo 116 de la
Constitución Nacional “pues no existe ningún argumento de interés público que
faculte al legislador para impedir que los particulares, en desarrollo del
principio citado, entreguen temporalmente facultades jurisdiccionales a
particulares.”
Encontró el ciudadano Villegas Echeverri que la norma
acusada restringía de manera injustificada el principio de libre iniciativa
privada así como la autonomía de la voluntad privada por cuanto con su
aplicación se generaba la imposibilidad de que las diferencias presentadas en
el contexto de la sociedad o entre los socios o entre los socios y los
administradores fueran resueltos mediante el trámite arbitral u otras vías de
arreglo directo. Insistió en que esto también afectaba a los socios
minoritarios pues los privaba de poder acudir a “vías más expeditas para la
solución de un conflicto.”
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el
artículo impugnado no lograba proteger el bien jurídico que intentaba tutelar y
más bien lo afectaba y contradecía, de paso, el principio de habilitación de
los particulares para ejercer de modo temporal funciones judiciales (artículo
116) y el principio de libre iniciativa privada motivo por el cual debe ser
retirado del ordenamiento. Para terminar, estimó el interviniente que lo
anterior sería una buena forma de continuar el desarrollo legislativo pues
significaría dar un paso adelante en el sentido de posibilitar a las partes
interesadas para que sean ellas mismas quienes “en desarrollo de la autonomía
negocial que debe caracterizar sus relaciones, escojan el medio idóneo para
solucionar sus diferencias a través de los diferentes mecanismos ofrecidos por
el Estado para hacerlo (arreglo directo, conciliación, transacción, arbitraje,
etc.).”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El concepto número 4420 emitido por el
Procurador fue allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 14
de noviembre de 2007. La Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de la expresión “ante los jueces aunque se haya
pactado cláusula compromisoria” contenida en el artículo 194 del Decreto 410 de
1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”. Sustentó su
solicitud en los motivos que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal encontró que en el asunto sub
judice el problema jurídico consistía en determinar si el artículo 194 del
Código de Comercio al establecer como obligatorio el conocimiento de acciones
de impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios por parte de
la justicia ordinaria aún cuando se hubiese pactado cláusula compromisoria
desconocía, por un lado, el artículo 116 de la Constitución Nacional de
conformidad con el cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente
de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y, por otro, el
artículo 333 superior, que establece que la libertad económica y la iniciativa
privada son libres.”
En relación con los reparos de
inconstitucionalidad elevados por el demandante admitió el Jefe del Ministerio
Público que si bien era cierto los particulares podían ser investidos con la
función de administrar justicia en forma transitoria y estaban, en
consecuencia, habilitados para fallar en derecho o en equidad, no menos cierto
era que la justicia arbitral constituía un mecanismo “alternativo excepcional y
oneroso en relación con la función de administrar justicia que corresponde al
Estado. Según el artículo 228 superior, al Estado le corresponde por la vía
ordinaria solucionar los conflictos que se presenten entre particulares o entre
éstos y el Estado. Uno de los rasgos específicos de la justicia estatal,
resaltó el Procurador es precisamente la gratuidad.
En relación con el principio de gratuidad,
enfatizó la Vista Fiscal cómo la jurisprudencia constitucional había sido
reiterativa en afirmar que “la justicia arbitral no podía reemplazar o
disminuir el campo de acción de la función permanente de administrar justicia
por parte del Estado.” En tal sentido, insistió en que la justicia arbitral era
onerosa y recalcó que por este motivo no podía extenderse de tal manera que
llegara al extremo de sustituir la justicia gratuita a cargo del Estado. En ese
mismo orden de ideas, recalcó que “a la justicia arbitral sólo [debía] acudirse
excepcionalmente y como mera opción.” Lo contrario, significaría, en su opinión
“fortificar la justicia arbitral en menoscabo de la justicia a cargo del
Estado” y podría traer consigo que por la vía del arbitramento termine por
imponerse a la parte débil de una relación jurídica “la solución de un
conflicto que en algunas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e
intereses (Corte Constitucional. Sentencia C-672 de 1999).
En desarrollo de su punto de vista, el Jefe
del Ministerio Público hizo mención de lo establecido en el artículo 11 de la
Ley 446 de 1998 por medio del cual el legislador define la figura del arbitraje
en tanto que “mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto
de carácter transigible defieren su solución a un tribunal arbitral, el
cual queda transitoriamente revestido de la facultad de administrar justicia,
profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.” (Énfasis y subrayas
añadidas por el Jefe del Ministerio Público). Recordó el Procurador que la
Corte constitucional había declarado exequible la expresión transigible
contenida en el artículo en mención por medio de la sentencia C-098 de 2001, la
cual citó en extenso.
Dado que de conformidad con la legislación
vigente no resulta factible transigir respecto de una decisión adoptada por la
asamblea o junta de socios que desconoce las prescripciones legales o
estatutarias, concluyó la Vista Fiscal que el legislador había tenido razón
válida para limitar la voluntad de las partes y disponer por medio de la
expresión acusada que las acciones de impugnación contra esos actos irregulares
no podían intentarse ante particulares. Luego de recordar que el artículo 137
de la Ley 446 de 1998 había atribuido a la Superintendencia de Sociedades la
facultad para conocer de la impugnación de actos o decisiones de asamblea de
accionistas o juntas de socios y de juntas directivas de sociedades vigiladas
por ella, señalando que la acción indemnizatoria a que hubiere lugar por los
posibles perjuicios que derivaran del acto o decisión que se declararan nulos
sería competencia exclusiva del juez –asunto que fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-833 de 2006 -, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad del precepto parcialmente demandado en la presente
ocasión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Constitución Nacional.
Objeto de la demanda
2.- El demandante estima que la expresión contenida en
el artículo 194 (parcial) del
Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” de
conformidad con el cual las acciones de impugnación previstas en el
correspondiente Capítulo del Código de Comercio “se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado
cláusula compromisoria” desconoce tanto el artículo 116 de la Constitución
Nacional como el artículo 333 superior por cuanto, de una parte, impide el
acceso a la justicia arbitral desconociendo que según el artículo 116 los
particulares pueden pactar válidamente cláusulas compromisorias en virtud de
las cuales acuerdan someter las discrepancias que se presenten con ocasión del
giro ordinario de sus negocios a un tribunal de arbitramento y, de otra parte,
vulnera la autonomía de la voluntad así como la libre iniciativa privada que
son una manifestación del ejercicio de la libertad contractual en armonía con
lo previsto por el artículo 333 de la Constitución Nacional.
La mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal
estiman que la norma demandada debe declararse exequible pues, si bien es
cierto el artículo 116 de la Constitución prevé la posibilidad de someter las
discrepancias suscitadas en desarrollo de las actividades comerciales a un
tribunal de arbitramento, esta facultad no es absoluta y se extiende únicamente
a aquellos asuntos que puedan ser objeto de transacción, lo que no sucede con
la actuaciones tendientes a desconocer normas de imperativo cumplimiento cuyo
falta de observancia puede producir la ineficacia del acto o da lugar a la
nulidad del mismo. En estos eventos, se trata de cuestiones no susceptibles de
transacción por lo que resulta claro que su impugnación se plantee ante la
justicia ordinaria. De lo contrario, podría incurrirse en denegación de
justicia respecto de las partes económicamente débiles quienes se verían impedidas
para convocar costosos tribunales de arbitramento quedando al albur de lo que
disponga la parte más fuerte desde el punto de vista económico. Respecto del
supuesto desconocimiento del artículo 333 de la Constitución Nacional,
recuerdan estos intervinientes que los derechos allí contenidos no son
absolutos y que el ejercicio de los mismos puede verse restringido por el
Estado cuando existan motivos constitucionalmente relevantes que lo
justifiquen.
Uno de los intervinientes estimó, por su parte, que el
precepto demandado debía ser declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Consideró que el objetivo buscado por la expresión demandada - proteger los
intereses de los socios minoritarios - estaba justificado desde el punto de
vista constitucional, pero se cuestionó si la vía utilizada por el legislador
lograba ese propósito y llegó a la conclusión según la cual ese no era el
camino adecuado, por cuanto en lugar de ofrecer a los socios minoritarios la
posibilidad de acudir a vías –procesales y extraprocesales - más expeditas y
rápidas para solucionar las controversias, los sometía a los trámites lentos y
complejos de la justicia ordinaria. Con ello no sólo se desconocía lo dispuesto
por el artículo 116 de la Constitución sino que se restringía de modo
injustificado la libre iniciativa privada garantizada por el artículo 333
constitucional.
Problema jurídico
3.- En la presente ocasión le corresponde a la Corte
Constitucional determinar si el artículo 194 del Código de Comercio al
establecer como obligatorio el conocimiento de acciones de impugnación de las
decisiones de la asamblea o junta de socios por parte de la justicia ordinaria
- aún cuando se hubiese pactado cláusula compromisoria - vulnera, de una parte,
el artículo 116 de la Constitución Nacional, de conformidad con el cual los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad y desconoce, de otra parte, el
artículo 333 superior mediante el cual se protege la libertad económica y la libre
iniciativa privada.
Para efectos de resolver el problema jurídico
planteado, la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes tópicos:
(i) sentido y alcances del arbitramento; (ii) criterios jurisprudenciales
respecto de: (a) el margen de configuración de la Legislación y sus límites en
materia procesal; (b) la libertad de configuración legislativa en el
proceso arbitral; (iii) análisis de los cargos.
Sentido y alcances del arbitramento
4.- De conformidad con lo establecido por
el último inciso del artículo 116 de la Constitución Nacional, “los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los
términos que determine la ley”. El referido precepto, constituye el
fundamento constitucional de la justicia arbitral y define los principales
elementos que la caracterizan. En ese orden, la justicia arbitral: (i) es un
mecanismo alternativo de resolución de conflictos expresamente autorizado por la
Constitución Nacional; (ii) supone el ejercicio de la función jurisdiccional
por particulares[3]; (iii) tiene naturaleza procesal; (iv) es de carácter transitorio o temporal;
(v) profiere fallos en derecho o en equidad; (vi) se desarrolla en los términos
que señala la ley, de manera que al Legislador le corresponde una amplia
libertad de configuración de la justicia arbitral; (vii) debe ejercerse dentro
de las fronteras que le fijan los preceptos constitucionales.
5.- El Legislador colombiano, por su parte, ha
desarrollado también lo concerniente a la justicia arbitral reconocida de modo
expreso en el artículo 116 superior en numerosas disposiciones. En primer
lugar, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se refiere al
arbitraje en su artículo 8º cuando alude a los mecanismos alternativos de
solución de conflictos y en el numeral 3 del artículo 13, que señala
textualmente:
“Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados
por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad
con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes
especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio
de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la
ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.” (Énfasis
añadido).
Esta disposición delimita las materias que pueden ser
sometidas a la justicia arbitral y, en igual dirección, exige que sean asuntos
susceptibles de transacción. Así mismo confía al legislador el señalamiento de
las reglas procesales que regulen el arbitraje. Prevé, por lo demás, que dichas
reglas puedan ser acordadas por personas particulares. El Decreto 1818 de 1998 compiló
las diversas disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución
de conflictos, y en su parte segunda se ocupó de manera específica del
arbitramento. En esa medida, tuvo un carácter unificador de la legislación
existente hasta el momento[4].
6.- El artículo 115 del mencionado Decreto, compila el
artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y define el arbitraje en los siguientes
términos:
“El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes
involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su
solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la
facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión llamada laudo
arbitral.” (Énfasis añadido).
7.- Las disposiciones siguientes del Título I de la
Parte segunda del Decreto 1818, agrupa las disposiciones relacionadas con los
aspectos generales de la justicia arbitral, tales como las modalidades de
arbitraje, el pacto arbitral, y los árbitros; el Título II contiene, a su
turno, las regulaciones relacionadas con el proceso arbitral; el Título III
reúne, por su parte, las normas especiales y la Parte Cuarta del citado Decreto
recopila las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relacionadas con la solución de
controversias contractuales en materia de contratación estatal.
8.- La
jurisprudencia constitucional, concibe la justicia arbitral como el ejercicio
de una competencia que tiene origen en la habilitación de las partes como
manifestación de la autonomía de su voluntad y se encamina a resolver las
controversias que se presentan en un caso concreto con efecto de cosa juzgada[5].
Ha destacado la Corte cómo una vez investidos los árbitros del poder de
administrar justicia para un asunto en particular, obran en calidad de
autoridades judiciales, por lo cual el laudo arbitral se equipara a un acto
jurisdiccional que adoptado después de seguir el procedimiento preestablecido
para verificar los hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en
derecho o en equidad, según la voluntad de las partes, hace tránsito a cosa
juzgada al igual que las sentencias judiciales[6].
Desde esa perspectiva, la Corte ha caracterizado el
laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, como una decisión eminentemente
jurisdiccional que equivale a una providencia judicial, en la medida en que
resuelve el conflicto entre las partes pronunciándose sobre los hechos,
pretensiones, pruebas y reglas jurídicas aplicables[7].
El acuerdo arbitral recibe en el ordenamiento jurídico colombiano diferentes
denominaciones –pacto arbitral, pacto compromisorio-, así como puede revestir
diferentes formas –cláusula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un
conflicto específico o, por el contrario, referirse en general a las
discrepancias que puedan surgir de una determinada relación contractual. En
suma, ha dicho la Corte, que la justicia arbitral adquiere su sentido y razón
de ser en el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y
voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración
de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus discrepancias[8].
9.- En ese orden de ideas y haciendo referencia en
particular a los aspectos en que se distinguen la justicia arbitral y la
justicia administrada por las autoridades judiciales de la República, ha
precisado la Corte cómo mientras las autoridades judiciales realizan una
función pública institucional, inherente a la existencia misma del Estado, los
árbitros desempeñan esa función en virtud de la habilitación que les han
conferido en ejercicio de la autonomía de su voluntad contractual las partes
que se enfrentan en un conflicto determinado[9]. También ha
acentuado la Corporación, que la justificación constitucional de este mecanismo
de resolución de conflictos radica no sólo en su contribución a la
descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de
administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos y a las
ciudadanas una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus
propios conflictos[10], materializando así el
régimen democrático y participativo que diseñaron las y los Constituyentes[11].
10.- El papel que desempeña la voluntad autónoma de
las partes le otorga a la justicia arbitral unos rasgos característicos que la
Corte Constitucional ha destacado en sus desarrollos jurisprudenciales[12]. Así, ha dicho la Corporación que una de
las particularidades más notables de la justicia arbitral concierne a su
transitoriedad o temporalidad. Dado que son...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.