Sentencia C-378 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-378-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-378/08 JUSTICIA ARBITRAL-Concepto/JUSTICIA ARBITRAL-Elementos La jurisprudencia constitucional, concibe la justicia arbitral como el ejercicio de una competencia que tiene origen en la habilitación de las partes como manifestación de la autonomía de su voluntad y se encamina a resolver las controversias que se presentan en un caso concreto con efecto de cosa juzgada. La justicia arbitral en consecuencia: (i) es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos; (ii) supone el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares; (iii) tiene naturaleza procesal; (iv) es de carácter transitorio o temporal; (v) profiere fallos en derecho o en equidad; (vi) se desarrolla en los términos que señala la ley; (vii) debe ejercerse dentro de las fronteras que le fijan los preceptos constitucionales. JUSTICIA ARBITRAL-Aplicable en asuntos que sean susceptibles de transacción ARBITRAJE-Definición El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión llamada laudo arbitral. ARBITRAMENTO-Carácter procesal/ARBITRAMENTO-Facultades de los árbitros La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado el carácter procesal del arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, concibiendo el arbitramento como un proceso que garantiza los derechos de las partes enfrentadas, mediante un conjunto de etapas y oportunidades para discutir argumentos, valorar pruebas, controvertir la posición de la otra parte e incluso controlar las decisiones de los árbitros. Por mandato legal, los árbitros cuentan prima facie con las mismas facultades procesales de las que disponen las autoridades judiciales estatales, esto es, el poder: (i) de decisión para resolver en forma obligatoria la controversia; (ii) de coerción, para procurar los elementos necesarios a fin de obtener el cumplimiento de la decisión, y (iii) de documentación o investigación para practicar pruebas, valorarlas y encontrar la verdad procesal indispensable para adoptar la decisión que corresponda. LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA JUDICIAL-Semejanzas El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral. MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Se ejerce dentro de las fronteras que fija la Constitución Nacional/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Su trasgresión hace necesario el ejercicio del control constitucional La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la facultad de configuración de la Legislación se ejerce de conformidad con los preceptos establecidos en la Norma Fundamental cuando: (i) observa principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, entre otros; (ii) vela por la vigencia de los derechos fundamentales de las ciudadanas y de los ciudadanos, lo cual, en el caso de las regulaciones en materia procesal, supone garantizar derechos tales como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii) obra conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) permite la puesta en vigencia del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En el evento en que la Ley se aparte de los criterios enunciados, se torna necesario el ejercicio del control por parte de la Corte Constitucional de forma que se asegure la vigencia de las fronteras que marca la Norma Fundamental. MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-Existencia de límites materiales para someter controversias a decisión de árbitros/JUSTICIA ARBITRAL-Opera cuando los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular La Corte Constitucional ha admitido cómo respecto del arbitramento existen límites materiales, esto es, que aún mediando la habilitación a las partes no toda cuestión materia de controversia puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros. Ha entendido la Corte que la justicia arbitral únicamente puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular, es decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de disposición. Tal facultad de renuncia o disposición es precisamente la que determina el carácter de transigible de un derecho o de un litigio. ACCION DE IMPUGNACION-Asuntos sometidos a esta acción no son transigibles En el ordenamiento jurídico colombiano existen diversas disposiciones que establecen que los asuntos sometidos a acción de impugnación no son transigibles, como es el caso del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), así como el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 que establecen que los asuntos sometidos a acción de impugnación no son transigibles, por lo que no resulta factible ventilar ante árbitros estas cuestiones que de conformidad con la ley están excluidas de cualquier posibilidad de transigir. DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Validez y legitimidad/DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Impugnación ante autoridades judiciales garantiza el acceso a la administración de justicia/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para conocer impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, juntas de socios y de juntas directivas de sociedades Las decisiones adoptadas en el contexto de una asamblea de socios o de una junta directiva han de cumplir con un conjunto de requisitos legales a fin de producir plenos efectos jurídicos. No observar tales exigencias, puede traer consigo la ineficacia, la nulidad relativa o absoluta y la no oponibilidad de las actuaciones. De ahí que la cautela legal contenida en el artículo 194 demandado según la cual las acciones de impugnación consignadas en las normas citadas habrán de ser ventiladas ante las autoridades judiciales estatales, así se haya pactado previamente cláusula compromisoria, adquiere un sentido específico cual es evitar que las partes de un contrato sometan a transacción aquellos asuntos ligados con la presencia de defectos que cuestionan la validez o la legitimidad de las actuaciones por ellas suscritas. Esta previsión legal se encamina a proteger objetivos tales como la garantía de igual acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y las ciudadanas quienes tienen el derecho de controvertir la validez y legitimidad de decisiones societarias. Resulta preciso recordar que en virtud de lo establecido por el artículo 137 de la Ley 446 del 14 de julio de 1998, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer de la impugnación de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y de Juntas Directivas, en su caso, de las sociedades vigiladas por esa misma entidad, mediante un proceso verbal sumario, precepto que fue examinado por la Corte Constitucional y declarado exequible por los cargos analizados mediante sentencia C-672 de 1999 y también declarado ajustado a la Constitución respecto de los reproches formulados con fundamento en la sentencia C-833 de 2006. ARBITRAMENTO-Exclusiones Ha dicho la Corte Constitucional en varias de sus sentencias que existen diversas cuestiones que han de permanecer excluidas del arbitramento, por ejemplo, asuntos tales como los relacionados con el estado civil o aquellos que tengan que ver con los derechos de las personas con limitaciones psíquicas o respecto de derechos que la ley prohíba disponer. En igual sentido, ha manifestado la Corporación que aquellas cuestiones en los que se encuentra de por medio el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional deben ser ventilados ante las autoridades estatales. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Límites al poder habilitante de las partes La Legislación está facultada para establecer límites al poder habilitante de las partes. Tales restricciones se refieren, de un lado, a la temporalidad de la actividad de las personas particulares como administradoras de justicia y, de otro, a las cuestiones acerca de las cuales pueden versar sus decisiones. Dicho de otro modo: la justicia arbitral no solo se sujeta a un límite temporal por cuanto está circunscrita al término que las partes y en su defecto la ley, señalen para el ejercicio de esta potestad, sino que igualmente se ajusta a un límite material, demarcado por los asuntos que son susceptibles de ser resueltos por particulares. Así las cosas, no obstante la cláusula de habilitación en cabeza de las personas particulares para someter a la justicia arbitral la resolución de sus controversias, existen materias que no pueden ser sometidas genéricamente a la decisión de árbitros. Se infiere que las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacción, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición. IMPUGNACION DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Persigue un fin de interés público La cautela legal contenida en el precepto acusado persigue un fin de interés público cual es asegurar a los socios que las diferencias existentes respecto de la validez o legitimidad de las actuaciones que los vinculan, sean de conocimiento de las autoridades judiciales estatales. Dada la trascendencia de las cuestiones en juego – la validez o legitimidad de los actos societarios – ha de garantizarse que las discrepancias al respecto no sean decididas de manera ad hoc – por un árbitro o centro de arbitraje – sino que sean resueltas por la justicia estatal. La previsión legal contenida en la disposición acusada se enmarca dentro de los asuntos que le compete regular a la Legislación en virtud de la cláusula general de competencia. Por ser problemas relacionados con la validez de los actos societarios, la Ley puede resolver que tales aspectos no sean llevados ante árbitros sino que sean decididos por medio de la justicia estatal y al hacerlo de manera expresa convierte el legislador tales normas en asuntos indisponibles por parte de los particulares. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGULACION QUE RESTRINGE LA ACTIVIDAD ECONOMICA O LA INICIATIVA PRIVADA-Aplicación del criterio de inconstitucionalidad manifiesta Si la regulación legislativa que restringe la actividad económica o la libre iniciativa privada no vulnera de modo claro la Constitución Nacional o establece limitaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, debe ser considerada constitucional. LIBERTAD ECONOMICA Y LIBRE INICIATIVA-Límites constitucionales en su regulación DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Carácter de intransigible a la posibilidad de impugnar ante los jueces los actos societarios afectados en su validez/IMPUGNACION ANTE JUSTICIA ORDINARIA DE DECISIONES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y JUNTA DE SOCIOS DE SOCIEDADES COMERCIALES-Posibilita la suspensión de las actuaciones impugnadas Si se prescinde de la intervención por parte de la justicia ordinaria en asuntos de tanta entidad como los relacionados con la validez o legitimidad de las actuaciones societarias, la decisión adoptada no sería ya respetada y obedecida en virtud de su carácter erga omnes y, más bien, sería únicamente conocida por los socios o codueños de la sociedad o de la empresa. Asimismo, si se cierra la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, los administradores de la sociedad así como el revisor fiscal quienes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Comercio pueden ejercer acción de impugnación de las actuaciones societarias, se verían privados para ejercer tales acciones por cuanto ellos no son parte del contrato social y tampoco de la cláusula compromisoria. Resulta indispensable destacar que según lo establecido por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, quien acude a la acción de impugnación puede solicitar la suspensión de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento en el que se presente una decisión de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que se provoquen graves perjuicios. Esta posibilidad no se presenta dentro el trámite arbitral. Referencia: expediente D-6932 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971 Demandante: Fabián López Guzmán Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Fabián López Guzmán solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio.” Mediante auto de veintiuno de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el precepto contenido en el referido decreto y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 244 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Sociedades, para que si lo estimaban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas. Dispuso asimismo correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Invitó a la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO -, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, EAFIT y Externado para que, de considerarlo pertinente, indicaran los motivos que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del Decreto demandado: DECRETO 410 DE 1971 (marzo 27) Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido, DECRETA: (…) CAPÍTULO VII. ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES SECCIÓN I. ASAMBLEA GENERAL Y JUNTA DE SOCIOS (…) “ARTÍCULO 194. <ACCIONES DE IMPUGNACIÓN INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE>. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.” III. LA DEMANDA El actor considera que el precepto parcialmente demandado vulnera los artículos 116 y 333 de la Constitución Nacional. Sustenta su acusación en los motivos que se exponen a renglón seguido. Según el demandante, a partir de lo consignado por el artículo 116 de la Constitución Nacional se desprende el derecho de acceso a la justicia arbitral por cuanto este precepto contempla la posibilidad de conformidad con la cual los particulares están facultados para administrar justicia como árbitros. En tal sentido, estima el actor que los particulares pueden pactar válidamente cláusulas compromisorias en virtud de las cuales acuerden someter las diferencias surgidas con ocasión del giro ordinario de sus negocios a un tribunal de arbitramento. Concluye que esta prerrogativa constitucional es puesta en entredicho por el artículo 194 del Código de Comercio el cual prevé que las acciones de impugnación señaladas por el ordenamiento deben tramitarse siempre ante la jurisdicción ordinaria. Subraya el actor, las consecuencias que trae consigo, en su opinión, el que una vez pactada la cláusula compromisoria por los socios para resolver todas sus controversias, incluidas las acciones de impugnación, estos se vean obligados a ventilar sus conflictos ante la jurisdicción ordinaria. En su parecer, lo anterior atenta contra los principios procesales de celeridad, eficacia y economía procesal. A su juicio, el precepto acusado “ignora la voluntad de los socios.” El socio que desde un comienzo opta por dirimir toda clase de conflictos societarios, incluida la impugnación, ante la justicia arbitral “es porque económicamente puede hacerlo.” Agrega, que al declararse inexequible el precepto demandado se le confiere mayor protección a los socios de una compañía y no se desconocen los derechos de los socios minoritarios, ni mucho menos el orden público. Afirma, que, por el contrario, “se le garantizan (los derechos) igual que como ocurre en la jurisdicción ordinaria, solo que el conflicto se resuelve más rápido, lo que se traduce en economía procesal y, por consiguiente, en economía para el actor.” Sostiene, de otra parte, que el artículo 333 de la Constitución Nacional eleva a rango constitucional la autonomía de la voluntad privada la cual también resulta desconocida por el precepto acusado. Añade, al respecto, que las cláusulas compromisorias en tanto expresiones del ejercicio de la libertad contractual son una manifestación de dicha autonomía y que la negación de sus efectos, tal como a su juicio sucede con lo dispuesto por el artículo 194 del Código de Comercio acusado, representa una infracción del artículo 333 superior. Por las razones señaladas, el actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto demandado. IV. INTERVENCIONES 1.- Superintendencia de Sociedades La ciudadana Claudia Consuelo Pedraza Córdoba en su calidad de abogada, funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades por medio de escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 17 de octubre de 2007 solicitó que se declarara la exequibilidad del precepto acusado. Ofreció las siguientes razones en apoyo de su punto de vista. Recordó el escrito de intervención, que las decisiones adoptadas en el contexto de una asamblea de socios o de una junta directiva, exigían el cumplimiento de los requisitos legales con el objeto de producir plenos efectos jurídicos. La ausencia de tales requerimientos, insistió, puede traer como consecuencia la “ineficacia, la nulidad relativa (tutela al interés particular), nulidad absoluta (tutela al interés público) y no oponibilidad de las actuaciones. Destacó, más adelante, que en el evento de presentarse conflictos con respecto a las decisiones adoptadas por el máximo órgano de una sociedad o por su junta directiva el legislador había previsto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 que la justicia ordinaria tendría la competencia exclusiva para conocer de tales discrepancias incluso si se había pactado cláusula compromisoria. Trajo a la memoria la Superintendencia de Sociedades que esta situación había variado de manera sustancial por cuanto la Ley 222 de 1995 en su artículo 239 - confirmada más adelante por lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998 - había dispuesto, a su turno, que la Superintendencia de Sociedades también estaba facultada para conocer y dirimir por medio de proceso verbal sumario la impugnación de actos o decisiones que se hayan tomado en sociedades por ella vigiladas. Añadió, de otra parte, que era preciso tener en cuenta el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995 según el cual a la Superintendencia de Sociedades se le había conferido la facultad, esta vez administrativa y no jurisdiccional, para verificar los presupuestos de ineficacia siempre que se tratara de los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio y en relación con las sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. A partir de lo expuesto, concluyó que de conformidad con la legislación vigente las únicas autoridades con capacidad declarativa en asuntos atinentes a los vicios de las decisiones adoptadas durante las reuniones del máximo órgano social o de la junta directiva de una compañía eran, de una parte, la justicia ordinaria y, de otra, la Superintendencia de Sociedades. En relación con la justicia arbitral, hizo un recuento de la legislación aplicable y subrayó que el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 había modificado el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989 y, en ese orden de cosas, había dispuesto que el arbitraje era “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, [deferían] su solución a un tribunal arbitral, el cual [quedaba] transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral …” (Énfasis y subrayas dentro del texto presentado por la Superintendencia de Sociedades). De acuerdo con lo anterior, dijo la entidad interviniente, resulta factible afirmar que la justicia arbitral se aplica en relación con asuntos que puedan ser objeto de transacción, esto es, “se limita a aquellas [controversias] que admiten que las partes en conflicto efectúen concesiones recíprocas con tal de llegar a un acuerdo que finiquite el conflicto.” Por el contrario, insistió la Superintendencia de Sociedades, los vicios que pueden presentarse en relación con los negocios jurídicos tales como “la ineficacia, la nulidad y la inoponibilidad que se derivan de presupuestos taxativamente planteados por la ley lo cual los hace intransigibles, no resultan materia sobre la cual arbitrar, en tanto que lo dispuesto en normas de orden público no puede ser materia de concesión.” Insistió la interviniente que de modo congruente con el universo normativo, el legislador había exceptuado del arbitraje las impugnaciones contra las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de una compañía. Más adelante, la Superintendencia de Sociedades consideró preciso reconocer cómo si bien era cierto que por virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio la ley le ofrecía un gran margen de apreciación a los particulares, en lo que se refería al contrato de sociedad, tal libertad no era ilimitada y era la misma ley la que imponía límites. Enfatizó en que las normas que componían el Código de Comercio eran normas de orden público, esto es, imperativas e indisponibles motivo por el cual el principio de autonomía de la voluntad no regía de modo absoluto en esta materia. Acentuó cómo el artículo 4º del Código de Comercio establecía que las “estipulaciones contractuales sólo se [preferirían] respecto de normas legales supletivas y de la costumbre mercantil, nunca respecto de una norma expresa, tal como el artículo 194 demandado.” Señaló la interviniente que la restricción de la autonomía de la voluntad privada también tenía lugar en otros campos del derecho e incluso dentro del ámbito de las sociedades comerciales existían limitaciones (régimen de mayorías, quórum necesario para adoptar decisiones, etc.). Por los motivos expuestos, estimó que la última parte del artículo 194 del Código de Comercio demandada en la presente ocasión, no desconocía “bajo ningún punto de vista los mandatos constitucionales” y solicitó a la Corte declarar su exequibilidad. 2. Intervención presentada por el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 17 de octubre de 2007 el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán como ciudadano en ejercicio y en su condición de Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, solicitó a la Corte Constitucional que declarara la constitucionalidad de la disposición demandada. Aportó las siguientes razones en apoyo de su solicitud. En contraposición a lo expuesto por el demandante, sostuvo el interviniente que el aparte acusado no desconocía lo dispuesto por el artículo 116 superior. Afirmó, sobre el particular, que “la razón de tornar ineficaz un pacto arbitral respecto de las controversias de impugnación de actas y decisiones de asambleas, juntas directivas y de socios de sociedades no [obedecía] a un capricho, menos a una arbitrariedad del legislador extraordinario.” A su juicio, la ratio legis que sirvió de inspiración a este legislador conserva vigencia en la actualidad pues impide, de un lado, que las partes “transijan las diferencias entre accionistas y socios con la sociedad, cuando estas son salpicadas de vicios de nulidad absoluta; y de otro, la circunstancia de no forzar a accionistas y socios a convocar costosos tribunales de arbitramento.” Insistió el ciudadano Bejarano y, para tales efectos se apoyó en la doctrina, que de conformidad con lo dispuesto tanto en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) como en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998[1], que los asuntos sometidos a acción de impugnación no eran susceptibles de transacción. Llamó la atención el interviniente acerca de que la libertad de fijar cuáles eran los asuntos objeto de transacción estaba limitada por la naturaleza misma del derecho en cuestión. Apoyándose en la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2001) enfatizó que le correspondía al legislador fijar en qué casos estaba restringida la posibilidad de transar. Indicó, más adelante, que “la libre disposición por parte de su titular [debía] entenderse como la libertad de renuncia en todo o en parte y ésta a su vez [determinaba] el carácter transigible de un litigio o de un derecho. La sociedad al detentar la calidad de sujeto pasivo de la acción, señaló, está representando la suma de todos los intereses de los socios que están en ella, por lo tanto el interés de la sociedad es un interés público de todos los socios.” Al estar de por medio un asunto de interés público, agregó, no resulta factible que la sociedad por intermedio de su representante “tenga la capacidad de disposición en una sola persona y, como consecuencia de ello, los asuntos que tengan relación con este punto no pueden ser objeto de transacción. Precisamente, la voluntad del legislador se orientó a establecer que aquellas controversias entre los socios relacionadas con la pretensión de anulación de las decisiones adoptadas por las asambleas, juntas directivas o de socios de las sociedades debían ser resueltas en exclusiva por parte de los jueces ordinarios y jamás por árbitros. Esta decisión se justifica según el interviniente, por cuanto “en la órbita de la política legislativa bien puede el legislador reservar sólo a los jueces ordinarios unas determinaciones, para que el derecho dictado por los jueces sea el que trace el sentido preciso de la jurisprudencia, bien como una de las fuentes del derecho o como criterio auxiliar de la actividad judicial, en los términos de que trata el artículo 230 de la [Constitución Nacional].” Destacó el interviniente, que los árbitros eran, en efecto, jueces. Acentuó, no obstante, que sus decisiones no constituían jurisprudencia arbitral. Dijo al respecto: “[e]n efecto, la jurisprudencia, fuente del derecho, ha de provenir de los jueces ordinarios de la nación, porque son estos los que pertenecen y hacen parte de un órgano jurisdiccional, elemento extraño al árbitro. La jurisprudencia fuente del derecho no puede definirse con simplista criterio gramatical, según el cual todo lo que implique decisión sobre algún litigio, es jurisprudencia. (…) La jurisprudencia es aquella que identifica un órgano jurisdiccional en concreto que por pertenecer a una de las ramas del poder público, identifica un parecer o concepto sobre una norma o tendencia jurídica.” En contraste con lo anterior, subrayó, “los árbitros que deciden un litigio no reflejan la opinión de una corporación pública, ni siquiera privada, pues tampoco comprometen a los centros de arbitraje, en los eventos en los que se trata de tribunales administrados por estos.” En su opinión, los árbitros “representan sólo su particular opinión de un asunto que ha sido sometido a su conocimiento, pues tampoco podría decirse que lo expresado como fundamento de un fallo arbitral compromete o identifica a todos los árbitros que de una u otra manera han fallado casos similares.” Recalcó el ciudadano Bejarano que la jurisprudencia no podía reducirse a lo que fuera capaz de conceptuar “una justicia remunerada, como la arbitral, en veces administrada de manera desordenada, interesada y no en pocas ocasiones en presencia de una ostensible parcialidad de unos árbitros que no siempre [tenían] claros sus deberes para declararse impedidos, cuando en ellos [concurrían] causales claras de impedimento y de recusación. Por lo anterior, consideró el ciudadano Bejarano Guzmán que era sano el que “en términos judiciales y democráticos [cuando los socios] tengan que disentir de las decisiones de las sociedades acudan a un juez ordinario, en vez de verse compelidos a ventilar sus controversias delante de costosos tribunales de arbitramento.” Indicó que la consecuencia de declarar la inexequibilidad del precepto demandado se traduciría de inmediato en que los socios de las diferentes clases de sociedades tendrían en el futuro que “provocar la integración de tribunales de arbitramento cada vez que [tuvieran] que disentir de una decisión societaria, lo que en buen romance [equivaldría] cerrarle el camino de acceso a la justicia a quienes [carecieran] de recursos económicos, o al menos [implicaría] entorpecerlo, pues [ellos] tendrían que intentar la convocatoria de un tribunal a sabiendas de que por adolecer de recursos, éste no [podría] funcionar [o] lo peor, conduciría a una parte económicamente débil a tener que convocar un arbitramento para enfrentarse a la sociedad de la que es accionista o socio corriendo el riesgo de que [ante la carencia de recursos] para pagar el 50% de los honorarios y gastos, tal rubro lo asuma su poderosa contraparte, la que por es camino quedaría en capacidad de demandar a ese accionista o socio, para forzarlo [por medio] de un proceso ejecutivo a rembolsar la parte pertinente, según las voces perentorias del inciso 3 del artículo 144 del decreto 1818 de 1998[2].” Con fundamento en los motivos indicados, solicitó que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad del precepto demandado. 3.- Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de octubre de 2007 el ciudadano Álvaro Peñaranda Álvarez actuando a nombre y representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso las razones en las que sustentó la defensa de la norma acusada. Según el interviniente la norma demandada no desconoce ni el artículo 116 de la Constitución Nacional ni el artículo 333 superior. En su opinión, el actor parte de “una falsa concepción filosófica jurídica sobre la existencia de libertades absolutas en todas las actividades que puede el hombre realizar en sociedad.” Estima, que esta concepción resulta por entero errada pues “desde tiempos inmemoriales y frente al origen y a la existencia del Estado, como aparato regulador de las relaciones entre sus asociados entendidos como personas jurídicas y/o naturales, siempre se ha argumentado que todos y cada uno de los miembros de esa sociedad han acordado vivir en ella [y con el propósito de] lograr su armonía y la concordia entre sus integrantes pactan algunos parámetros de convivencia ciudadana.” En esta misma línea de pensamiento, recuerda el interviniente cómo en un Estado social de derecho “no existen libertades absolutas” y la máxima de conformidad con la cual los derechos terminan donde comienzan los de los demás se constituye en una garantía y en “pieza fundamental para la seguridad y mantenimiento del orden social y justo.” Considera el interviniente que el legislador en el caso sub examine no pretendió nada diferente a observar la máxima descrita. Respecto de los reparos efectuados por el demandante en relación con la supuesta vulneración del artículo 133 superior, indicó el interviniente que lo que tal precepto establecía eran “los principios de libertad de empresa e iniciativa particular o privada” y consignaba asimismo “principios relacionados con la libre competencia.” Insistió, sin embargo, que lo plasmado en el mencionado artículo no podía entenderse en términos absolutos ni abstractos pues las exigencias allí previstas tenían también por objeto trazar límites a la libertad económica mediante la ley “cuando así lo exijan las condiciones tendientes a la satisfacción del interés social, de ahí que las empresas o sociedades comerciales de iniciativa y creación privada, sean supervisadas y controladas por órganos previamente creados para el efecto por el propio Estado.” Aunado a lo anterior, manifestó el interviniente que de declararse la inexequibilidad del precepto demandado – dejando de lado la intervención del funcionario judicial - esto traería como consecuencia que la decisión adoptada ya no sería respetada y obedecida en virtud de su carácter erga omnes sino que estas decisiones serían conocidas únicamente “por los socios o codueños de la sociedad o de la empresa.” Así, agregó, “las actuaciones registradas ante estos órganos [tendrían] efectos privados, mientras que los actos, decisiones o fallos proferidos por los funcionarios jurisdiccionales son de conocimiento general y [producen efectos] erga omnes. Por las razones expresadas solicitó a la Corte Constitucional abstenerse de declarar la inexequibilidad del precepto demandado. 4.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Por medio de escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Saúl Sotomonte Sotomonte presentó escrito de intervención a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. A continuación se transcriben los motivos que ofreció el interviniente para pedir a la Corte que declarara la constitucionalidad de la norma demandada. “1. No obstante que no existen actas detalladas sobre [el origen del artículo 194 del Decreto 410 de 1971 a partir] de los comentarios de algunos redactores del Código de Comercio se deduce que la norma se originó en las siguientes consideraciones: 1.1. Por la época varios juristas sostenían que los Tribunales de Arbitramento no eran competentes para declarar nulidades. Posición ya superada. 1.2. Si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 193 inciso tercero del mismo código, la acción de impugnación también puede ser ejercida por los Administradores de la Sociedad o por el Revisor Fiscal, se tendría que si tales controversias se someten a la justicia arbitral, los así legitimados no podrían iniciar tales acciones por cuanto que no son parte del contrato social y, por tanto, tampoco de la cláusula compromisoria. 1.3. Las partes comprometidas por la cláusula compromisoria deben estar dispuestas a cancelar las costas del mismo trámite, lo que le limita en mayor medida el acceso a la justicia a las minorías y al mismo revisor Fiscal. 2. De conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el actor en demanda de impugnación puede pedir la suspensión de los actos impugnados hasta cuando haya decisión de fondo para así evitar graves perjuicios, lo cual no es procedente en el trámite arbitral. 3. Con la limitación establecida en el artículo 194 no se está afectando el derecho que se tiene de acceder a la justicia. Todo lo contrario, se está reafirmando la prioritaria función que en esta materia le corresponde al Estado. 4. Además de conformidad con la ley 222 de 1995 y con la ley 446 de 1998, de manera desafortunada se estableció que en materia de impugnaciones los interesados también pueden recurrir ante la Superintendencia de Sociedades. Con fundamento en los motivos expresados, el interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del precepto acusado. 5.- Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI Por medio de escrito presentado ante la Secretaría de la Corte Constitucional el día 31 de octubre de 2007 el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri solicitó a la Corporación que declarara la inexequibildad del precepto demandado. Dividió su escrito en tres partes. En la primera, se encaminó a identificar el bien jurídico tutelado con el precepto. En la segunda, abordó el estudio de pertinencia del artículo e indicó las que, a su juicio, configuraban contradicciones con el fin buscado. Por último, indicó de qué manera podría evolucionar la legislación relacionada con la temática bajo análisis. Respecto del bien jurídico tutelado indicó la intervención que el artículo 194 del Decreto 410 de 1971 había tenido como propósito proteger “los intereses de accionistas minoritarios que eventualmente podrían verse afectados en el ejercicio de su derecho de impugnación a través de la consagración de una cláusula compromisoria. Admitió el interviniente que esta protección era legítima pero se preguntó más adelante si constituía una vía idónea para conseguir dicho objetivo y no existían otras vías que permitieran llegar al mismo resultado. Llegó a la conclusión según la cual “la norma impugnada no [resultaba] ser la vía adecuada para proteger el bien jurídico supracitado, pues su formulación y aplicación práctica [contrariaba] en primer lugar el fin que ella misma [perseguía] y, simultáneamente, una serie de preceptos constitucionales.”Explicó a continuación que en relación con la protección de los derechos de accionistas minoritarios existía un conjunto de prescripciones contenidas en el “Código de mejores prácticas corporativas para Colombia o Código País” “que redundaba en mayor beneficio de los accionistas y que vía autorregulación complementa las prácticas que en materia de gobierno corporativo profesan las sociedades colombianas.” Manifestó el interviniente que en lo relativo a las controversias que se susciten entre la sociedad, sus accionistas y sus administradores el mencionado código recomendaba “vías de arreglo directo y formas alternativas de solución de conflictos tomando siempre en cuenta las limitaciones de los pequeños accionistas o inversionistas.” A partir de allí, dedujo el interviniente que los conflictos suscitados debían “ser resueltos privilegiando mecanismos extrajudiciales de solución y, en primer lugar, el arreglo directo, dentro de un marco de respeto por los derechos de los accionistas minoritarios.” En opinión del ciudadano el precepto demandado trae como consecuencia paras los accionistas minoritarios “la imposibilidad de acudir a otra serie de vías procesales y extraprocesales de impugnación de las decisiones de la sociedad, pues indica de manera taxativa que la única vía de objeción que se tiene es la de acudir ante los jueces ordinarios.” Enfatiza que de lo dicho se sigue “el absurdo de que los accionistas se vean obligados a prescindir de mecanismos de arreglo directo, como la transacción o la conciliación e, igualmente, imposibilita la vía arbitral generando que tengan que esperar que la decisión sea tramitada por el juez civil, con los costos económicos y de tiempo que ello genera, pues deberán incurrir en los gastos que cualquier proceso implica y adicionalmente, tendrán que esperar que un largo y lento proceso abreviado termine.” Acentuó el interviniente que la norma en cuestión tornaba imposible entregar competencia a un tercero investido temporalmente de jurisdicción pues obligaba a acudir a la jurisdicción ordinaria aún cuando se hubiera pactado cláusula compromisoria. Con ello, añadió, se restringe de modo ilegítimo el principio de habilitación consignado en el artículo 116 de la Constitución Nacional “pues no existe ningún argumento de interés público que faculte al legislador para impedir que los particulares, en desarrollo del principio citado, entreguen temporalmente facultades jurisdiccionales a particulares.” Encontró el ciudadano Villegas Echeverri que la norma acusada restringía de manera injustificada el principio de libre iniciativa privada así como la autonomía de la voluntad privada por cuanto con su aplicación se generaba la imposibilidad de que las diferencias presentadas en el contexto de la sociedad o entre los socios o entre los socios y los administradores fueran resueltos mediante el trámite arbitral u otras vías de arreglo directo. Insistió en que esto también afectaba a los socios minoritarios pues los privaba de poder acudir a “vías más expeditas para la solución de un conflicto.” Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el artículo impugnado no lograba proteger el bien jurídico que intentaba tutelar y más bien lo afectaba y contradecía, de paso, el principio de habilitación de los particulares para ejercer de modo temporal funciones judiciales (artículo 116) y el principio de libre iniciativa privada motivo por el cual debe ser retirado del ordenamiento. Para terminar, estimó el interviniente que lo anterior sería una buena forma de continuar el desarrollo legislativo pues significaría dar un paso adelante en el sentido de posibilitar a las partes interesadas para que sean ellas mismas quienes “en desarrollo de la autonomía negocial que debe caracterizar sus relaciones, escojan el medio idóneo para solucionar sus diferencias a través de los diferentes mecanismos ofrecidos por el Estado para hacerlo (arreglo directo, conciliación, transacción, arbitraje, etc.).” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El concepto número 4420 emitido por el Procurador fue allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 14 de noviembre de 2007. La Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión “ante los jueces aunque se haya pactado cláusula compromisoria” contenida en el artículo 194 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”. Sustentó su solicitud en los motivos que se sintetizan a continuación. La Vista Fiscal encontró que en el asunto sub judice el problema jurídico consistía en determinar si el artículo 194 del Código de Comercio al establecer como obligatorio el conocimiento de acciones de impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios por parte de la justicia ordinaria aún cuando se hubiese pactado cláusula compromisoria desconocía, por un lado, el artículo 116 de la Constitución Nacional de conformidad con el cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y, por otro, el artículo 333 superior, que establece que la libertad económica y la iniciativa privada son libres.” En relación con los reparos de inconstitucionalidad elevados por el demandante admitió el Jefe del Ministerio Público que si bien era cierto los particulares podían ser investidos con la función de administrar justicia en forma transitoria y estaban, en consecuencia, habilitados para fallar en derecho o en equidad, no menos cierto era que la justicia arbitral constituía un mecanismo “alternativo excepcional y oneroso en relación con la función de administrar justicia que corresponde al Estado. Según el artículo 228 superior, al Estado le corresponde por la vía ordinaria solucionar los conflictos que se presenten entre particulares o entre éstos y el Estado. Uno de los rasgos específicos de la justicia estatal, resaltó el Procurador es precisamente la gratuidad. En relación con el principio de gratuidad, enfatizó la Vista Fiscal cómo la jurisprudencia constitucional había sido reiterativa en afirmar que “la justicia arbitral no podía reemplazar o disminuir el campo de acción de la función permanente de administrar justicia por parte del Estado.” En tal sentido, insistió en que la justicia arbitral era onerosa y recalcó que por este motivo no podía extenderse de tal manera que llegara al extremo de sustituir la justicia gratuita a cargo del Estado. En ese mismo orden de ideas, recalcó que “a la justicia arbitral sólo [debía] acudirse excepcionalmente y como mera opción.” Lo contrario, significaría, en su opinión “fortificar la justicia arbitral en menoscabo de la justicia a cargo del Estado” y podría traer consigo que por la vía del arbitramento termine por imponerse a la parte débil de una relación jurídica “la solución de un conflicto que en algunas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses (Corte Constitucional. Sentencia C-672 de 1999). En desarrollo de su punto de vista, el Jefe del Ministerio Público hizo mención de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 por medio del cual el legislador define la figura del arbitraje en tanto que “mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente revestido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.” (Énfasis y subrayas añadidas por el Jefe del Ministerio Público). Recordó el Procurador que la Corte constitucional había declarado exequible la expresión transigible contenida en el artículo en mención por medio de la sentencia C-098 de 2001, la cual citó en extenso. Dado que de conformidad con la legislación vigente no resulta factible transigir respecto de una decisión adoptada por la asamblea o junta de socios que desconoce las prescripciones legales o estatutarias, concluyó la Vista Fiscal que el legislador había tenido razón válida para limitar la voluntad de las partes y disponer por medio de la expresión acusada que las acciones de impugnación contra esos actos irregulares no podían intentarse ante particulares. Luego de recordar que el artículo 137 de la Ley 446 de 1998 había atribuido a la Superintendencia de Sociedades la facultad para conocer de la impugnación de actos o decisiones de asamblea de accionistas o juntas de socios y de juntas directivas de sociedades vigiladas por ella, señalando que la acción indemnizatoria a que hubiere lugar por los posibles perjuicios que derivaran del acto o decisión que se declararan nulos sería competencia exclusiva del juez –asunto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-833 de 2006 -, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del precepto parcialmente demandado en la presente ocasión. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Constitución Nacional. Objeto de la demanda 2.- El demandante estima que la expresión contenida en el artículo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” de conformidad con el cual las acciones de impugnación previstas en el correspondiente Capítulo del Código de Comercio “se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria” desconoce tanto el artículo 116 de la Constitución Nacional como el artículo 333 superior por cuanto, de una parte, impide el acceso a la justicia arbitral desconociendo que según el artículo 116 los particulares pueden pactar válidamente cláusulas compromisorias en virtud de las cuales acuerdan someter las discrepancias que se presenten con ocasión del giro ordinario de sus negocios a un tribunal de arbitramento y, de otra parte, vulnera la autonomía de la voluntad así como la libre iniciativa privada que son una manifestación del ejercicio de la libertad contractual en armonía con lo previsto por el artículo 333 de la Constitución Nacional. La mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal estiman que la norma demandada debe declararse exequible pues, si bien es cierto el artículo 116 de la Constitución prevé la posibilidad de someter las discrepancias suscitadas en desarrollo de las actividades comerciales a un tribunal de arbitramento, esta facultad no es absoluta y se extiende únicamente a aquellos asuntos que puedan ser objeto de transacción, lo que no sucede con la actuaciones tendientes a desconocer normas de imperativo cumplimiento cuyo falta de observancia puede producir la ineficacia del acto o da lugar a la nulidad del mismo. En estos eventos, se trata de cuestiones no susceptibles de transacción por lo que resulta claro que su impugnación se plantee ante la justicia ordinaria. De lo contrario, podría incurrirse en denegación de justicia respecto de las partes económicamente débiles quienes se verían impedidas para convocar costosos tribunales de arbitramento quedando al albur de lo que disponga la parte más fuerte desde el punto de vista económico. Respecto del supuesto desconocimiento del artículo 333 de la Constitución Nacional, recuerdan estos intervinientes que los derechos allí contenidos no son absolutos y que el ejercicio de los mismos puede verse restringido por el Estado cuando existan motivos constitucionalmente relevantes que lo justifiquen. Uno de los intervinientes estimó, por su parte, que el precepto demandado debía ser declarado inexequible por la Corte Constitucional. Consideró que el objetivo buscado por la expresión demandada - proteger los intereses de los socios minoritarios - estaba justificado desde el punto de vista constitucional, pero se cuestionó si la vía utilizada por el legislador lograba ese propósito y llegó a la conclusión según la cual ese no era el camino adecuado, por cuanto en lugar de ofrecer a los socios minoritarios la posibilidad de acudir a vías –procesales y extraprocesales - más expeditas y rápidas para solucionar las controversias, los sometía a los trámites lentos y complejos de la justicia ordinaria. Con ello no sólo se desconocía lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución sino que se restringía de modo injustificado la libre iniciativa privada garantizada por el artículo 333 constitucional. Problema jurídico 3.- En la presente ocasión le corresponde a la Corte Constitucional determinar si el artículo 194 del Código de Comercio al establecer como obligatorio el conocimiento de acciones de impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios por parte de la justicia ordinaria - aún cuando se hubiese pactado cláusula compromisoria - vulnera, de una parte, el artículo 116 de la Constitución Nacional, de conformidad con el cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y desconoce, de otra parte, el artículo 333 superior mediante el cual se protege la libertad económica y la libre iniciativa privada. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) sentido y alcances del arbitramento; (ii) criterios jurisprudenciales respecto de: (a) el margen de configuración de la Legislación y sus límites en materia procesal; (b) la libertad de configuración legislativa en el proceso arbitral; (iii) análisis de los cargos. Sentido y alcances del arbitramento 4.- De conformidad con lo establecido por el último inciso del artículo 116 de la Constitución Nacional, “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determine la ley”. El referido precepto, constituye el fundamento constitucional de la justicia arbitral y define los principales elementos que la caracterizan. En ese orden, la justicia arbitral: (i) es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos expresamente autorizado por la Constitución Nacional; (ii) supone el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares[3]; (iii) tiene naturaleza procesal; (iv) es de carácter transitorio o temporal; (v) profiere fallos en derecho o en equidad; (vi) se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que al Legislador le corresponde una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral; (vii) debe ejercerse dentro de las fronteras que le fijan los preceptos constitucionales. 5.- El Legislador colombiano, por su parte, ha desarrollado también lo concerniente a la justicia arbitral reconocida de modo expreso en el artículo 116 superior en numerosas disposiciones. En primer lugar, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se refiere al arbitraje en su artículo 8º cuando alude a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y en el numeral 3 del artículo 13, que señala textualmente: “Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.” (Énfasis añadido). Esta disposición delimita las materias que pueden ser sometidas a la justicia arbitral y, en igual dirección, exige que sean asuntos susceptibles de transacción. Así mismo confía al legislador el señalamiento de las reglas procesales que regulen el arbitraje. Prevé, por lo demás, que dichas reglas puedan ser acordadas por personas particulares. El Decreto 1818 de 1998 compiló las diversas disposiciones que regulan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en su parte segunda se ocupó de manera específica del arbitramento. En esa medida, tuvo un carácter unificador de la legislación existente hasta el momento[4]. 6.- El artículo 115 del mencionado Decreto, compila el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y define el arbitraje en los siguientes términos: “El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión llamada laudo arbitral.” (Énfasis añadido). 7.- Las disposiciones siguientes del Título I de la Parte segunda del Decreto 1818, agrupa las disposiciones relacionadas con los aspectos generales de la justicia arbitral, tales como las modalidades de arbitraje, el pacto arbitral, y los árbitros; el Título II contiene, a su turno, las regulaciones relacionadas con el proceso arbitral; el Título III reúne, por su parte, las normas especiales y la Parte Cuarta del citado Decreto recopila las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relacionadas con la solución de controversias contractuales en materia de contratación estatal. 8.- La jurisprudencia constitucional, concibe la justicia arbitral como el ejercicio de una competencia que tiene origen en la habilitación de las partes como manifestación de la autonomía de su voluntad y se encamina a resolver las controversias que se presentan en un caso concreto con efecto de cosa juzgada[5]. Ha destacado la Corte cómo una vez investidos los árbitros del poder de administrar justicia para un asunto en particular, obran en calidad de autoridades judiciales, por lo cual el laudo arbitral se equipara a un acto jurisdiccional que adoptado después de seguir el procedimiento preestablecido para verificar los hechos, valorar las pruebas y extraer una consecuencia en derecho o en equidad, según la voluntad de las partes, hace tránsito a cosa juzgada al igual que las sentencias judiciales[6]. Desde esa perspectiva, la Corte ha caracterizado el laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, como una decisión eminentemente jurisdiccional que equivale a una providencia judicial, en la medida en que resuelve el conflicto entre las partes pronunciándose sobre los hechos, pretensiones, pruebas y reglas jurídicas aplicables[7]. El acuerdo arbitral recibe en el ordenamiento jurídico colombiano diferentes denominaciones –pacto arbitral, pacto compromisorio-, así como puede revestir diferentes formas –cláusula compromisoria, compromiso-, y puede abarcar un conflicto específico o, por el contrario, referirse en general a las discrepancias que puedan surgir de una determinada relación contractual. En suma, ha dicho la Corte, que la justicia arbitral adquiere su sentido y razón de ser en el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus discrepancias[8]. 9.- En ese orden de ideas y haciendo referencia en particular a los aspectos en que se distinguen la justicia arbitral y la justicia administrada por las autoridades judiciales de la República, ha precisado la Corte cómo mientras las autoridades judiciales realizan una función pública institucional, inherente a la existencia misma del Estado, los árbitros desempeñan esa función en virtud de la habilitación que les han conferido en ejercicio de la autonomía de su voluntad contractual las partes que se enfrentan en un conflicto determinado[9]. También ha acentuado la Corporación, que la justificación constitucional de este mecanismo de resolución de conflictos radica no sólo en su contribución a la descongestión, eficacia, celeridad y efectividad del aparato estatal de administración de justicia, sino en que proporciona a los ciudadanos y a las ciudadanas una opción voluntaria de tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos[10], materializando así el régimen democrático y participativo que diseñaron las y los Constituyentes[11]. 10.- El papel que desempeña la voluntad autónoma de las partes le otorga a la justicia arbitral unos rasgos característicos que la Corte Constitucional ha destacado en sus desarrollos jurisprudenciales[12]. Así, ha dicho la Corporación que una de las particularidades más notables de la justicia arbitral concierne a su transitoriedad o temporalidad. Dado que son...

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