C-378-96
Sentencia C-378/96
Sentencia
C-378/96
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Control
de constitucionalidad
El control
constitucional acerca del Tratado y de su ley aprobatoria, debe recaer sobre la
verificación de competencias de las autoridades que actuaron a nombre del
Estado colombiano en las etapas de celebración y negociación, en el evento en
que se haya intervenido en la formación de éstos.
ACUERDO
INTERNACIONAL SOBRE EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO-Objeto
El “Acuerdo que
crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.”, tiene
por objeto primordial formar profesionales especializados en el campo de las
transacciones económicas internacionales y las reformas institucionales
relacionadas, haciendose énfasis en lo relativo a las técnicas de planificación
y preparación de proyectos, negociación internacional, redacción y seguimiento
de contratos internacionales y solución de controversias.
ACUERDO
INTERNACIONAL-Objetivos
Respecto a los
artículos I (creación y régimen jurídico del Instituto), II
(objetivos y actividades), III (facultades) y IV (sede) del
Acuerdo que se analiza, ellos no se oponen a la Constitución Política, sino que
por el contrario, desarrollan los mandatos constitucionales relativos a la
promoción de la educación y al acceso a la cultura y al conocimiento, así como
a la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas y
ecológicas.
INSTITUTO
INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO-Financiamiento con contribuciones voluntarias
En cuanto hace al
artículo V, relativo a la forma en que el Instituto será financiado, la
Corte considera que se ajusta a las normas constitucionales, toda vez que hace
referencia a aspectos operativos y financieros propios de cualquier organismo
internacional, y se sujetan a los principios superiores de autodeterminación de
los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. No encuentra esta
Corporación que la disposición sub-examine se oponga al ordenamiento
constitucional, pues debe advertirse, como ya se hizo, que las donaciones y
contribuciones a que se hace referencia son voluntarias: los Estados Miembros
no están obligados a darle apoyo financiero al Instituto que vaya más allá de
sus contribuciones voluntarias, por lo que la adhesión del Estado colombiano al
tratado no implica el pago de cuota alguna ni aportes financieros de otro tipo.
INSTITUTO
INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO-Organización
En relación con
los artículos VI (organización), VII (relaciones de cooperación)
y VIII (derechos, privilegios e inmunidades), que definen la estructura
y organización del Instituto, así como los derechos en cabeza suya, no advierte
la Corte que se quebranten las normas superiores, pues el establecimiento de
órganos directivos, así como el otorgamiento de privilegios e inmunidades a sus
miembros, son elementos necesarios de cualquier estatuto cuyo objeto es la
creación de un Instituto que pretende operar con criterios de independencia y
autonomía, a fin de garantizar los fines y objetivos que se propone,
consecuentes con el acceso a la cultura y al conocimiento, así como la internacionalización
de las relaciones economícas, políticas y sociales, y la primacía del interés
general del conjunto de los Estados Miembros.
TRATADO
INTERNACIONAL-Exequibilidad
Nada se opone,
sino que más bien resulta acorde con la Constitución Política, que Colombia
apruebe el instrumento internacional que se revisa y con ello se vincule a una
organización internacional de la naturaleza del Instituto Internacional de
Derecho para el Desarrollo, ya que el mismo persigue lograr una formación
adecuada y de carácter especializada en busca de una unificación en el manejo
de los negocios y relaciones internacionales entre los países. Además, esto le
permitirá a nuestro país mejorar la calidad de vida, impulsando la capacitación
de profesionales del derecho en campos como los consignados en el Acuerdo que
contribuyen de ostensiblemente a asumir responsabilidades en el ámbito
internacional e incluso a colocar al servicio de nuestras instituciones
públicas y privadas los conocimientos adquiridos mediante las actividades,
cursos y programas que ofrece el Instituto.
Referencia:
Expediente L.A.T. 058
Revisión Oficiosa
del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el
Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988 y de su Ley
Aprobatoria número 230 de diciembre 26 de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El 4 de enero de
1996, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta
corporación fotocopia de la Ley 230 de diciembre 26 de 1995 "por medio de
la cual se aprueba el Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho
para el Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, así
como del mencionado Acuerdo Internacional.
Con el fin de
observar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991 que sujeta la
tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes
estatutarias, el Magistrado Ponente mediante providencia de enero treinta y uno
(31) de 1996, avocó el examen de constitucionalidad del presente Acuerdo y de
su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en
lista del proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el
término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana que consagran
los artículos 242-1 CP. y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado.
Así también, dispuso
que se hicieran las comunicaciones de rigor al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, y se oficiara a los señores Ministros de Relaciones
Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Desarrollo Económico y de Comercio
Exterior, con el objeto de que si lo estimaban oportuno, emitieran concepto
acerca de la constitucionalidad y conveniencia del Acuerdo que crea el
Instituto para el Desarrollo I.D.L.I.
Finalmente, ordenó
el traslado al señor Procurador General de la Nación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 242 de la Carta Política, quien oportunamente rindió el
concepto de su competencia.
Cumplidos como
están, los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte
Constitucional a resolver.
II. TEXTO
DE LA LEY Y DEL ACUERDO.
Se transcribe a
continuación el texto del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de
Derecho para el Desarrollo I.D.L.I" suscrito en Roma el 5 de febrero de
1988 y de la Ley Aprobatoria No. 230 de diciembre 26 de 1995, los cuales se toman
de los ejemplares certificados que remitió a esta Corporación el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República.
A. Texto del
Acuerdo Internacional.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del "ACUERDO QUE CREA EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL
DESARROLLO I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de Febrero de 1988.
Las partes
signatarias
RECONOCIENDO la
importancia del derecho en el proceso del Desarrollo y de la necesidad de
formar juristas para el desarrollo;
CONSIDERANDO que
el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo (IIDD) fue creado en
1983 como organización gubernamental internacional sometida a la ley de los
Países Bajos para ayudar a los juristas de los países en desarrollo a mejorar
sus capacidades de negociadores y de consejeros en las transacciones relativas
a la ayuda para el desarrollo, las inversiones extranjeras, el comercio
internacional y otras transacciones mercantiles internacionales;
CONSIDERANDO que
en sus tres primeros años de actividades el IIDD ha organizado cursos,
seminarios y programas especiales de formación a los cuales han asistido más de
480 participantes procedentes de 80 países diferentes;
CONSIDERANDO que
el IIDD ha obtenido actualmente para sostener sus actividades importantes
financiaciones por parte de diferentes gobiernos, de organizaciones
internacionales, de fundaciones y del sector privado;
CONSIDERANDO que
el gobierno italiano está dispuesto a abrir la negociación de un Acuerdo de
sede una vez que el IIDD haya adquirido el régimen jurídico de organización
internacional;
ESTIMANDO que
ahora es deseable que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo
sea constituído en organización internacional con los órganos, la personalidad
jurídica y el régimen jurídico apropiado;
EN CONSECUENCIA
LAS PARTES SIGNATARIAS han convenido lo siguiente:
Artículo 1
CREACION Y REGIMEN JURIDICO
1. El Instituto Internacional de Derecho para
el Desarrollo, llamado en lo sucesivo "el Instituto" o el
"IIDD" se constituye por el presente Acuerdo en organización
internacional.
2. El IIDD poseerá plena capacidad jurídica y
gozará de las capacidades que sean necesarias para el ejercicio de sus
funciones y el cumplimiento de su mandato.
3. El Instituto funcionará de acuerdo con las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo II
OBJETIVOS Y ACTIVIDADES
1. Los objetivos del Instituto serán:
A. De estimular y facilitar el mejoramiento de
los recursos del Derecho en el proceso de desarrollo;
B. De estimular la adhesión a la norma de
derecho en las transacciones internacionales ; y
C. De mejorar las capacidades de negociación
de los países en desarrollo en los campos de la cooperación al desarrollo, de
las inversiones extranjeras, del comercio internacional y de otras
transacciones mercantiles internacionales.
2. Con el fin de alcanzar los anteriores
objetivos el Instituto podrá emprender las siguientes actividades:
A. Formación, asistencia técnica,
investigación, creación y explotación de un centro de documentación jurídico; y
B. Otras actividades susceptibles de servir
los objetivos del Instituto.
3. En sus actividades, gestión y contratación
de personal, el Instituto no será influenciado por consideraciones políticas.
Artículo III
FACULTADES
En la búsqueda de
los anteriores objetivos y actividades, el Instituto tendrá las siguientes
facultades:
1. De adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles;
2. De celebrar contratos u otros tipos de
acuerdos;
3. De contratar personal;
4. De ser demandante o demandado en acciones
jurídicas;
5. De invertir los fondos y los haberes del
Instituto;
6. De emprender cualquier actividad legal
necesaria para el logro de los objetivos del Instituto.
Artículo IV
SEDE
1. La sede del Instituto será en Roma, Italia,
a menos que la Asamblea decidiere transferirlo a otra parte.
2. El Instituto podrá abrir oficinas en otros
lugares en función de las necesidades de sus programas.
Artículo V
FINANZAS
1. El Instituto será financiado por medios
tales como contribuciones voluntarias y donaciones, gastos de matrículas a los
cursos y seminarios; ingresos de programas especiales de formación o de
actividades de asistencia técnica, ingresos de publicaciones u otras
actividades de servicios e ingresos de intereses o de asignaciones especiales,
de dotaciones o de cuentas bancarias.
2. Las partes al presente Acuerdo no estarán
obligadas a darle apoyo financiero alguno al Instituto que vaya más allá de sus
contribuciones voluntarias. Tampoco serán responsables individual o
colectivamente de las deudas, compromisos u obligaciones del Instituto.
3. El Instituto deberá tomar las
disposiciones que satisfagan las exigencias del gobierno del país donde tendrá
su sede en lo que concierne su capacidad de cumplir con sus compromisos.
ARTICULO VI
ORGANIZACION
El Instituto se
compondrá de una Asamblea de las Partes al presente Acuerdo
("Asamblea"), de un Consejo Directivo, de un Director y del personal.
1. La Asamblea.
A. Cada parte al presente Acuerdo designará un
representante a la Asamblea.
B. La Asamblea se reunirá por invitación del
Consejo Directivo o por iniciativa de un tercio de sus miembros. La Asamblea
adoptará su propio reglamento interno.
C. La Asamblea examinará periódicamente las
actividades del Instituto. La Asamblea deberá igualmente designar el primer
Consejo Directivo, ratificar los nombramientos sucesivos de dicho Consejo así
como el plan de trabajo y presupuesto del Instituto.
D. Una decisión del Consejo Directivo que deba
se ratificada por la Asamblea de conformidad con el artículo VI.1.C. será
considerada como ratificada a los noventa días de haberse enviado su
notificación por el Instituto a los miembros de la Asamblea a menos que antes
de dicha fecha una mayoría de los miembros de esta Asamblea no hubiere
notificado al Instituto que se oponen a esta decisión. Las notificaciones se
efectuarán por los más rápidos medios de comunicación disponibles o por vía
diplomática en el caso de Estados miembros.
2. El Consejo Directivo.
A. El Instituto funcionará bajo la dirección
de un Consejo Directivo ("Consejo") compuesto por diez (10) miembros
por lo menos de dieciséis (16) al máximo incluyendo un miembro que deberá ser
periódicamente designado por el país en donde el Instituto tenga su sede
("Representante Permanente") y el Director que será miembro de
oficio. Los otros miembros del Consejo Directivo serán escogidos con base en
sus logros profesionales en los campos del derecho o del desarrollo y deberán
servir a título profesional y no en calidad de representante de gobiernos o de
organizaciones.
B. Posteriormente a la creación del primer
Consejo por la Asamblea, el Consejo designará sus nuevos miembros a medida que
se produzcan vacantes.
C. Con excepción del Director y del
Representante Permanente, cada miembro designado posteriormente a la creación
del primer Consejo formará parte de éste hasta la terminación de la tercera
reunión del Consejo después de su aceptación por escrito de formar parte del
mismo. Los mandatos de los primeros miembros del Consejo serán escalonados con
el fin de permitir una transición progresiva entre los miembros del Consejo.
D. El Consejo se reunirá por lo menos una
vez al año para desempeñar sus funciones. En su primera reunión nombrará un
Presidente, un Vicepresidente o más y un Comité Directivo.
E. El Consejo deberá también:
1. Definir
normas de funcionamiento del Instituto de conformidad con los términos del
presente Acuerdo.
2. Designar
al Director y los Censores de Cuentas del Instituto.
3. Aprobar
las políticas, el programa anual de trabajo, los presupuestos e informes de los
censores de cuentas del Instituto; y
4. Hacer
y desempeñar cualquier otra actividad necesaria para ejercer los poderes que
le son conferidos por el presente Acuerdo.
3. El Director y el Personal.
A. El instituto será administrado por un
Director que será nombrado por el Consejo por un mandato de cinco (5) años,
renovables.
B. El Director nombrará a los directivos y al
personal de secretaría necesarios para alcanzar los objetivos del Instituto de
acuerdo con las directivas en materia de contratación aprobadas por el Consejo.
C. El Director responderá ante el Consejo del
funcionamiento y de la gestión del Instituto de conformidad con los términos
del presente Acuerdo y las decisiones del Consejo.
Artículo VII
RELACIONES DE COOPERACION
El Instituto
podrá cooperar con otras instituciones o programas y podrá aceptar personal a
título de comisión o que le fuera prestado.
Artículo VIII
DERECHOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
El Instituto y su
personal gozarán en país de su sede de los derechos, privilegios e inmunidades
que sean previstas por el Acuerdo de su sede. Otros países podrán conceder
derechos, privilegios e inmunidades similares con el fin de apoyar las
actividades del Instituto en dichos países.
Artículo IX
CENSORES DE CUENTAS
La verificación
de cuentas relativas a las operaciones del Instituto se efectuará anualmente
por una sociedad internacional de censores de cuentas independiente escogida
por el Consejo. Los resultados de estas verificaciones serán puestos a
disposición del Consejo y de la Asamblea.
Artículo X
MODIFICACIONES
El presente
Acuerdo podrá ser modificado por la Asamblea por una votación mayoritaria de
los tres cuartos de sus miembros, a reserva de que la notificación de esta
modificación que comprenda el texto completo de la modificación propuesta haya
sido enviado a todos los miembros de la Asamblea ocho semanas por lo menos
antes de la fecha prevista para el voto de la modificación.
Artículo XI
DISOLUCION
1. El Instituto podrá ser disuelto si por un
voto mayoritario de la cuarta quinta parte de los miembros de la Asamblea
decidiere que el Instituto ya no es necesario o que ya no está en medida de
funcionar eficazmente.
2. En el caso de una disolución, todos los
activos del Instituto que quedaren después del pago de sus obligaciones legales
serán distribuídos a organismos cuyas actividades sean similares a las del
Instituto de conformidad con lo que decidiere la Asamblea en consulta con el
Consejo.
Artículo XII
RETIRO
Toda parte
signataria del presente Acuerdo podrá mediante una notificación escrita, poner
fin a su participación y retirarse de la Asamblea. Este retiro entrará en vigor
a los tres meses después de la fecha en que el depositario hubiere recibido la
notificación.
Artículo XIII
FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION,
APROBACION Y ADHESION
1. El presente Acuerdo estará abierto a la
firma de los Estados y organizaciones intergubernamentales. Podrá ser
igualmente firmado en lugar de un Estado por cualquier organización nacional
pública de desarrollo designada por este Estado para actuar a este título.
Quedará abierto para la firma durante un período de dos años a partir del
primero de junio de 1987, salvo si dicho período fuere ampliado antes de su
fecha de vencimiento por el Depositario. La firma del Acuerdo por cualquier
parte elegible de conformidad con esta disposición después de esta fecha
precisará la aprobación de la Asamblea por mayoría simple.
2. El Gobierno de Italia será elDepositario
del presente Acuerdo.
3. La ratificación, aceptación o aprobación
del presente Acuerdo será efectuada por los signatarios de conformidad con sus
propias leyes, reglamentos y procedimientos.
Artículo XIV
ENTRADA EN VIGOR
El presente
Acuerdo entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido notificación por
tres signatarios del presente Acuerdo que se han cumplido los trámites exigidos
por sus legislaciones nacionales para la ratificación del presente Acuerdo.
Artículo XV
NORMAS TRANSITORIAS
A la entrada en
vigor del presente Acuerdo, el Instituto tomará todas las medidas necesarias
para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e intereses de su
organismo predecesor, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo,
organización no gubernamental creada en Rotterdam, Países Bajos.
EN TESTIMONIO DE
LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el
presente Acuerdo en un sólo ejemplar, en inglés y francés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Hecho en Roma, el
5 de febrero de 1988."
B.
Texto de la Ley Aprobatoria No. 230 del 26 de diciembre de 1995.
“RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
APROBADO. SOMETERSE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
EL VICEMINISTRO
DE EUROPA, ASIA, AFRICA Y OCEANIA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE
LA SEÑORA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) LUIS
GUILLERMO GRILLO OLARTE
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO: Apruébase
el "ACUERDO QUE CREA EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL
DESARROLLO IDLI", suscrito en Roma el 5 de Febrero de 1988.
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "ACUERDO QUE
CREA EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO IDLI", suscrito
en Roma el 5 de Febrero de 1988, que por el artículo 1o. de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA (E)
JOSE ANTONIO
GOMEZ HERMIDA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
RODRIGO RIVERA
SALAZAR
EL SECRETARIO
GENERAL LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS
TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá D.C., a los 26 DIC. 1995.
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO
PARDO GARCIA PEÑA
EL MINSITRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
NESTOR
HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
EL MINISTRO DE
DESARROLLO ECONOMICO
RODRIGO
MARIN BERNAL”.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de
apoderado, presentó escrito en el que justifica la constitucionalidad de la Ley
Aprobatoria sometida a revisión.
En primer término,
expone los programas y objetivos que ofrece el Instituto Internacional para el
Desarrollo I.D.L.I, traducidos en la formación de juristas en el campo de las
transacciones económicas internacionales, así como en lo que se refiere a
técnicas de planificación y preparación de proyectos, negociación
internacional, redacción y seguimiento de contratos internacionales, con el
objeto de estimular el mejoramiento de los recursos del derecho en el proceso
de desarrollo, estimular la adhesión a la norma de derecho en las transacciones
internacionales y mejorar las capacidades de negociación de los países en
desarrollo.
Agrega el
interviniente, que el artículo II del instrumento que se revisa, estipula como
actividades del Instituto, el entrenamiento, asistencia técnica, investigación,
la documentación y las publicaciones, lo cual hace que se constituya en un
medio idóneo para desarrollar el artículo 67 de la Constitución Política que
consagra el derecho a la educación, al formar a profesionales colombianos en
áreas de interés prioritario, ya que en el proceso de internacionalización de
la economía, la investigación y loa capacitación juegan un papel fundamental al
fortalecer y complementar el desarrollo.
Señala que hoy día
el fenómeno predominante es la globalización de la economía, en el cual temas
como la reestructuración del sector público, las técnicas jurídicas para la
promoción de la inversión privada y el desarrollo del sector financiero, son de
gran interés para Latinoamérica, los cuales hacen parte de las actividades que
desempeña el Instituto de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.
Finalmente, estima
que la globalización de la economía, la modernización del Estado y la apertura
económica, así como la competencia en los mercados internacionales exigen
juristas que dominen estos temas y que sean negociadores internacionales
experimentados, por lo que solicita a la Corte Constitucional que declare
exequible la ley aprobatoria bajo estudio, al resultar acorde con la
Constitución Política Colombiana, una de cuyas finalidades es la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, tal como lo prevé el artículo 226 superior.
Por su parte, el Ministerio
de Justicia y del Derecho por intermedio de apoderado, acompañó al proceso
escrito defendiendo la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria, ya
que en su criterio se adecúan a la Carta Política de 1991 y satisfacen las
necesidades de Colombia en materia de cooperación solidaria para el desarrollo.
Señala que justifica la existencia del Instituto y el desarrollo de su labor,
el hecho de que los diferentes sistemas jurídicos no se hayan armonizado
necesariamente a través de acuerdo, sino de necesidades y requerimientos
económicos del mercado y en ocasiones de contenido social. Resulta a su juicio,
indispensable la capacitación y especialización de personal con el fin de
garantizar la aplicación eficiente del recurso humano en la búsqueda de
soluciones y el acceso al desarrollo.
Dentro de ese
contexto, indica que la obligación del Estado de promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas, las cuales deben fundarse en los principios de equidad,
reciprocidad y conveniencia en los términos del artículo 226 constitucional,
legitima el interés de Colombia de vincularse a organizaciones internacionales
que como el I.D.L.I., propugnan por una adecuada y especializada formación,
para lo cual transmiten las tendencias internacionales que permiten una
armonización con el nuevo orden mundial, los procesos de globalización e
internacionalización, constituyendo con ello una ventaja y garantía en el adecuado
manejo de los intereses de Colombia en las relaciones internacionales.
Finalmente, dentro
del término legal, el señor Ministro de Comercio Exterior, doctor Morris
Harf Meyer, presentó escrito en el que señala que el Acuerdo contribuye a la
diversificación de las relaciones del país, de conformidad con el espíritu de
los artículos 9o. y 226 de la Carta Política, aparte de que puede servir,
según sus objetivos, de instrumento de formación y capacitación de los juristas
y funcionarios colombianos en temas relacionados con las negociaciones para el
desarrollo, las inversiones extranjeras, el comercio internacional y otras
transacciones mercantiles internacionales.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
El Jefe del
Ministerio Público, emitió el concepto fiscal de que trata el artículo 242
superior, mediante oficio No. 900 de abril diez (10) de 1996, en el cual
solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles tanto el Acuerdo como la
Ley Aprobatoria materia de revisión.
Al analizar el
trámite surtido para la suscripción del Tratado, advierte el señor Procurador
que en este caso se trata de un instrumento internacional de tipo universal,
abierto para la firma de los Estados y organismos intergubernamentales, por lo
cual no se hace necesaria la verificación de los requisitos constitucionales
correspondientes a la representación del Jefe del Estado y de sus agentes. Para
el caso de Colombia, se tiene que de acuerdo con la constancia que aparece en
el expediente, el citado Acuerdo fue suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988.
Por tal razón, estima que el instrumento público sometido a estudio reúne los
requisitos formales de su celebración.
En cuanto al trámite
surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley que culminó con
la expedición de la ley aprobatoria del instrumento internacional “por medio
del cual se aprueba el Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho
para el Desarrollo I.D.L.I.”, llega a la conclusión de que no existe reparo
alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que
a su juicio, se cumplieron todos los requisitos pertinentes relacionados con el
proyecto de ley aprobatorio de dicho instrumento público, surtido ante las
Cámaras Legislativas.
El Jefe del
Ministerio Público efectúa algunas consideraciones en cuanto al orígen,
programas y objetivos perseguidos por el Instituto Internacional de Derecho
para el Desarrollo, traducidos en formar profesionales especializados en el
campo de las transacciones económicas internacionales y las reformas
institucionales relacionadas, haciendo énfasis en las técnicas de planificación
y preparación de proyectos, negociación internacional, redacción y seguimiento
de contratos internacionales, así como en la solución de controversias.
Al analizar el
contenido del tratado internacional sometido a estudio, el Procurador concluye
que en su concepto, este instrumento internacional y su ley aprobatoria se
ajustan a los mandatos de la Carta Política, ya que lejos de desconocerla, se
enmarca dentro de los objetivos trazados por los artículos 27, 70, 71 y 267 del
ordenamiento superior, que propenden por el acceso a la cultura y al
conocimiento, sin dejar de lado lo previsto en el artículo 226 constitucional,
en virtud del cual el Estado debe encaminar sus esfuerzos por la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas.
Esto a juicio del
concepto fiscal, concuerda con las tendencias de internacionalización de la
economía en la cual resulta de suma importancia, contar con profesionales
expertos en estos asuntos, por lo que resulta fundamental la asistencia de una
organización internacional como el I.D.L.I para capacitar y promocionar
académicamente al personal institucional dedicado a estos oficios.
Finalmente, indica
que resulta esencial el hecho de que los Estados Partes no están en ningún caso
obligados a efectuar erogación o donación alguna al Instituto, no respondiendo
ni individual ni colectivamente por las obligaciones que éste adquiera.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política y 44 del
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre
la exequibilidad del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de
Derecho para el Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de
1988, así como de su Ley Aprobatoria No. 230 de 1995.
Segunda. Constitucionalidad
formal del Tratado
Procede la
Corporación a revisar la constitucionalidad del Tratado materia de examen y de
su ley aprobatoria, para efectos de lo cual se analizarán los siguientes
aspectos: la remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado Internacional a la
Corte Constitucional, la negociación y celebración del Acuerdo y el trámite
surtido en el Congreso de la República para la formación de la ley aprobatoria.
El control
constitucional acerca del Tratado y de su ley aprobatoria, como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional, debe recaer sobre la verificación de
competencias de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano en
las etapas de celebración y negociación, en el evento en que se haya
intervenido en la formación de éstos.
Situación distinta
ocurre cuando un Estado no ha participado en las referidas etapas, o en razón a
las características propias del Acuerdo este no se encuentra sometido a una
negociación previa por parte de los países miembros, porque se trata de un
instrumento abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o
adhesión de los Estados, por lo cual no se hace necesaria la verificación de
los requisitos constitucionales correspondientes a la representación del Jefe
del Estado y de sus agentes.
Sobre el particular
el tratadista Enrique Gaviria Liévano sostiene en su obra “Derecho
Internacional Público”, que “los tratados internacionales producen efectos
jurídicos sólo para los Estados, contratantes originales. Pero esto tiene una
excepción importante, y es cuando los terceros no ligados originalmente al
tratado se adhieren a través de la llamada “claúsula de adhesión”. Para que
esta adhesión sea válida es necesario, que exista una oferta formal y concreta
de parte de los contratantes originales; o lo que es lo mismo, que se esté en
presencia de un tratado abierto. Pero además esa oferta debe ser aceptada de
modo expreso y formal por los Estados adherentes mediante el depósito de los
“instrumentos de adhesión”.
Es decir, que la
oferta se entiende aceptada desde el momento en que se deposite el instrumento
de adhesión, y a menos que el tratado estipule otra cosa, el Estado adherente
se hace parte contratante desde el momento en que se deposite el instrumento”.
Y agrega que “los
instrumentos de adhesión deben ser depositados solo desde el momento en que
entre en vigor el tratado. La invitación que hacen los contratantes originales
a terceros se realiza sobre la base de que el Tratado ha nacido ya a la vida
jurídica. De suerte que, si un Estado adherente deposita su “instrumento de
adhesión” con anterioridad a la entrada en vigor de un tratado, se tendrá en
cuenta solo como un Estado adherente para el futuro. Pero nunca como un Estado
contratante originario. La adhesión se hace por lo general en forma lisa y
llana (sin restricciones ni condiciones de ninguna especie). Pero a veces se
formulan reservas o se sujeta su adhesión a una condición. En este caso su
aceptación queda sujeta al consentimiento de los demás Estados, ya que ello
implica modificar o introducir alteraciones sustanciales a la oferta”.
Al respecto, el
artículo 15 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969,
dispone que un Estado puede adherir a un tratado “cuando el tratado disponga
que un Estado puede hacerse parte mediante la adhesión; cuando conste que los
Estados negociadores han convenido por otro medio distinto al del tratado,
aceptar el procedimiento de adhesión, o cuando todas las partes hayan convenido
anteriormente que un Estado puede manifestar su consentimiento mediante la adhesión”.
En el caso del
Tratado objeto de revisión, se trata de un instrumento internacional de tipo
universal abierto para las firmas de los Estados y organizaciones
intergubernamentales, como así lo dispone su artículo XIII, en virtud del cual:
“1. El presente
Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones
intergubernamentales... Quedará abierto para la firma durante un período de dos
años a partir del primero de junio de 1987, salvo si dicho período fuere
ampliado antes de su fecha de vencimiento por el Depositario”.
Para el caso del
Estado Colombiano, se tiene que de acuerdo con la constancia obrante en el
expediente el citado Acuerdo fue suscrito en Roma el 5 de Febrero de 1988.
En razón a lo
anterior, considera la Corte que el instrumento público bajo estudio, reúne los
requisitos formales respecto de su celebración.
*
El procedimiento seguido en el Congreso de la República para la
formación de la Ley 230 de 1995.
Según las pruebas que
obran en el expediente, las certificaciones remitidas a la Corte
Constitucional, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las
Gacetas del Congreso, el trámite surtido en el Congreso para la expedición de
la Ley No. 230 de 1995, fue el siguiente:
1o.
El día 14 de marzo de
1994, el Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, le impartió
su aprobación al Acuerdo y dispuso que se sometiera a consideración del
Congreso de la República para los efectos constitucionales.
2o.
El día 14 de septiembre
de 1994, el Gobierno Nacional a través del señor Ministro de Relaciones
Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo García Peña, presentó ante el Congreso de la
República, para los efectos previstos en los artículos 150 numeral 16 y 224 de
la Constitución Política, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el
"Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo
I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, el cual fue radicado
en el Senado de la República bajo el número 79 de 1994.
Ese
mismo día, el Secretario General del Senado de la República lo remitió al
Presidente de la Corporación a fin de que se procediera a su reparto en los
términos del Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo remitió a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de dar inicio a su
trámite, al tiempo que dispuso que se ordenara su publicación en la Gaceta del
Congreso.
3o.
El proyecto No. 79 de
1994-Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 150 del jueves quince
(15) de septiembre de 1994, con la correspondiente exposición de motivos.
4o. La ponencia para primer debate en el
Senado fue presentada por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays y fue publicado
en la Gaceta del Congreso No. 201 del martes quince (15) de noviembre de 1994.
5o. El proyecto fue aprobado en primer debate
por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día 16 de
noviembre de 1994, por unanimidad y con el quorum exigido, según consta en el
Acta No. 10 de la misma fecha.
6o. La ponencia para segundo debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 32 del 23 de marzo de 1995.
7o. En segundo debate se aprueba debidamente el
proyecto en la Plenaria del Senado el día veintinueve (29) de marzo de 1995,
según consta en el Acta No. 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 44 del martes cuatro (4) de abril de 1995.
8o. Por su parte, en la Cámara de
Representantes, el ponente Manuel Ramiro Velásquez Arroyabe rindió ponencia
para primer debate, la cual fue radicada bajo el número 199 de 1995-Cámara y
publicada en la Gaceta No. 179 del viernes veintitres (23) de junio de 1995.
9o. En primer debate el proyecto fue aprobado
en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, con el quorum
decisorio reglamentario el 6 de junio de 1995, según consta en la certificación
suscrita por el Secretario General de esta Comisión.
10. La ponencia para segundo debate fue
rendida el 17 de julio de 1995 y publicada en la Gaceta No. 224 del viernes
cuatro (4) de agosto del mismo año y aprobada en la Plenaria de la Cámara con
el quorum reglamentario, el día tres (3) de octubre de 1995, según consta en el
Acta No. 62 de la sesión ordinaria de ese día y que fue publicada en la Gaceta
del Congreso del lunes 23 de octubre de 1995.
11. El día 26 de diciembre de 1995, el
Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo,
conviertiéndose en la Ley No. 230 de 1995.
12. Finalmente, y como se indicó
anteriormente, el texto de la Ley 230 de 1995 fue remitido a la Corte
Constitucional por el Gobierno Nacional, el 4 de enero de 1996, dentro de los
seis (6) días señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la
Carta Política.
Con base en lo
expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la Ley Aprobatoria del Tratado
Internacional que es objeto de revisión constitucional por parte de esta
Corporación, es exequible desde el punto de vista formal.
Tercera. Descripción del Tratado
Es preciso advertir
que el tratado aprobado por la Ley 230 de 1995, denominado “Acuerdo que crea el
Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.”, suscrito en
Roma el 5 de febrero de 1988, tiene por objeto primordial formar profesionales
especializados en el campo de las transacciones económicas internacionales y las
reformas institucionales relacionadas, haciendose énfasis en lo relativo a las
técnicas de planificación y preparación de proyectos, negociación
internacional, redacción y seguimiento de contratos internacionales y solución
de controversias.
El Instituto, según
el contenido del tratado que se examina, desarrolla fundamentalmente tres
modalidades de programas: cursos y seminarios realizados en Roma, abarcando
tópicos como aspectos prácticos del derecho al desarrollo, contratos
internacionales; programas especiales de formación, organizados en los países
en desarrollo, y programas externos consistentes en conferencias dictadas por
docentes del I.D.L.I. en programas de formación jurídica que garantizan otras
instituciones.
El Acuerdo, consta
de un preámbulo y quince artículos, cuyo contenido pasa a examinar la
Corporación.
3.1 El Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo
I.D.L.I - El Preámbulo.
Tal como se
desprende de la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria del
tratado internacional presentada por el Gobierno Nacional ante el Congreso de
la República, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I,
fue creado inicialmente en los Países Bajos con el carácter de organización no
gubernamental, en el año de 1983, con el fin de ofrecer formación especializada
en el campo del Derecho al Desarrollo. En sus inicios, brindaba formación
práctica en materias jurídico-internacionales a los asesores legales de los
Ministerios, Empresas Públicas y otras Agencias Estatales, así como al personal
de los bancos y de las empresas privadas.
Examinados sus
antecedentes, el Instituto funcionó con tanto éxito en su primera etapa, que en
1988 un grupo de Estados, entre los cuales se encontraban Italia, Francia,
Holanda, Senegal, Sudán, Túnez y Estados Unidos, se reunió para elevarlo a la
categoría de organización internacional.
Sobre este
particular, en el preámbulo se registra la importancia de que el Instituto
adquiera la naturaleza de una organización internacional con unos órganos
directivos, una personalidad jurídica y un status en los Estados que participen
en sus actividades.
En cuanto a sus
funciones y objetivos, el Instituto se ocupa principalmente de formar
profesionales especializados en el campo de las transacciones internacionales y
con fundamento en la investigación de las condiciones y necesidades reales de
los países en desarrollo, enfatiza en las técnicas de planificación y
preparación de proyectos, negociación internacional, redacción y seguimiento de
contratos internacionales y solución de controversias.
Dentro de este
marco, el Instituto tiene como fines estimular y facilitar el mejoramiento y
utilización de recursos legales en el proceso de desarrollo, estimular la
adhesión al imperio del derecho en las transacciones internacionales y mejorar
la capacidad negociadora de dichos países en las áreas de cooperación al
desarrollo, inversión extranjera, comercio internacional y otras transacciones
económicas internacionales. Según el artículo II la índole de las actividades
que adelanta el Instituto son de entrenamiento, asistencia técnica,
investigación, documentación y publicaciones.
Para el logro de
estos fines y objetivos, el Instituto ofrece programas de formación jurídica,
con la participación de sus docentes, cursos y seminarios sobre aspectos
prácticos del desarrollo y las transacciones económicas internacionales, entre
otros, así como programas especiales de formación, organizados a solicitud de
las administraciones interesadas.
3.2 Contenido
del Acuerdo Internacional que se revisa.
El artículo I
regula lo atinente a la creación y régimen jurídico del Instituto. Se determina
que se constituye en organización internacional; que poseerá plena capacidad
jurídica y gozará de las capacidades que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones y el cumplimiento de su mandato.
Por su parte, el
artículo II enumera los objetivos y fines del Instituto (ya señalados) y
estipula las actividades que adelantará con el propósito de alcanzar los objetivos
pretendidos, dentro de los cuales se destacan la formación, asistencia técnica,
investigación, creación y explotación de un centro de documentación jurídica, y
otras actividades susceptibles de servir para lograr los objetivos del
Instituto.
En el artículo III
se señalan las facultades que el Instituto tendrá en la búsqueda de los
objetivos y actividades que adelante, tales como adquirir y enajenar bienes
muebles e inmuebles; celebrar contratos u otro tipo de acuerdos; de contratar
personal; de ser demandante o demandado en acciones jurídicas; de invertir los
fondos y los haberes del Instituto y de emprender cualquier actividad legal
necesaria para el logro de los objetivos del Instituto.
El artículo IV
establece que la sede principal del Instituto será en Roma, a menos que la
Asamblea decidiere transferirla a otra parte. En todo caso, agrega este
precepto que el Instituto podrá abrir oficinas en otros lugares en función de
las necesidades de sus programas.
Respecto al artículo
V, éste reglamenta lo concerniente a la financiación del Instituto y de
sus actividades. En dicha disposición, se establece que el Instituto será
financiado por medios tales como, contribuciones voluntarias y donaciones,
gastos de matrículas a los cursos y seminarios, ingresos de programas
especiales de formación o de actividades de asistencia técnica, ingresos de
publicaciones u otras actividades de servicios e ingresos de intereses o de
asignaciones especiales de dotación o de cuentas bancarias.
Así mismo, el
numeral 2o. de este precepto dispone que las Partes al presente Acuerdo no
estarán obligadas a darle apoyo financiero al Instituto que vaya más allá de
sus contribuciones voluntarias; se agrega que no serán los Estados Partes
responsables individual o colectivamente de las deudas, compromisos u
obligaciones del Instituto.
El artículo VI
regula lo que tiene que ver con la organización y composición del Instituto,
del cual hacen parte: a) la Asamblea, integrada a razón de un
representante por cada Parte, la cual se reunirá por invitación del Consejo
Directivo o por iniciativa de un tercio de sus miembros, a la cual
corresponderá examinar periódicamente las actividades del Instituto, designar
el primer Consejo Directivo, ratificar los nombramientos sucesivos de dicho Consejo,
así como el plan de trabajo y presupuesto del Instituto; b) el Consejo
Directivo, compuesto por un mínimo de diez y un máximo de dieciseis miembros, a
cuyo cargo funcionará el Instituto, el cual deberá reunirse por lo menos una
vez al año para desempeñar sus funciones, dentro de las cuales están las de
definir normas de funcionamiento del Instituto, designar al Director y Censores
de Cuentas del mismo, aprobar las políticas, el programa anual de trabajo y los
presupuestos e informes de los censores; y c) el Director General, el
cual será nombrado por el Consejo por un mandato de cinco años, a quien
corresponderá nombrar a los directivos y personal de secretaría necesarios para
alcanzar los objetivos del Instituto, así como responder ante el Consejo del
funcionamiento y gestión del Instituto.
El artículo VII
faculta al Instituto para establecer relaciones de cooperación con otras
instituciones o programas, así como para aceptar personal a título de comisión.
Por su parte, en el
artículo VIII se consagran los derechos, privilegios e inmunidades que
el Instituto y su personal tendrán en el país de su sede. Agrega la disposición
que otros países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades similares
con el fin de apoyar las actividades del Instituto.
En el precepto IX
se crean los llamados “censores de cuentas”, y se determina que lo relacionado
con la verificación de las cuentas sobre las operaciones del Instituto, se
llevará a cabo anualmente por una sociedad internacional de censores de cuentas
independiente, escogida por el Consejo, cuyos resultados serán puestos a
disposición del Consejo y de la Asamblea.
El artículo X
establece que el presente Acuerdo podrá ser modificado por la Asamblea por una
votación mayoritaria de las tres cuartas partes de sus miembros, a reserva de
que la notificación de esta modificación que comprenda el texto completo de la
modificación propuesta haya sido enviada a todos los Estados miembros de la
Asamblea por lo menos ocho semanas antes de la fecha prevista para el voto de
la modificación.
A su vez, el
artículo XI dispone lo relacionado con la disolución del Instituto,
estableciendo al efecto que éste podrá ser disuelto si por un voto mayoritario
de la cuarta quinta parte de los miembros de la Asamblea decidiere que el
Instituto ya no es necesario o que ya no está en medida de funcionar
eficazmente, en cuyo caso todos los activos del Instituto que quedaren después
del pago de sus obligaciones legales, serán distribuidos a organismos cuyas
actividades sean similares a las del Instituto.
El precepto XII señala
que toda parte signataria del presente Acuerdo podrá mediante una notificación
escrita, poner fin a su participación y retirarse de la Asamblea. Este retiro
entrará en vigor a partir de los tres meses siguientes a la fecha en que el
depositario hubiere recibido la notificación.
Por su parte, en el
artículo XIII se establece lo concerniente a la firma del Acuerdo, su
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. Así, se dispone que el
presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones
intergubernamentales, durante un período de dos años contados a partir del
primero de junio de 1987, salvo si dicho período fuere ampliado antes de su
fecha de vencimiento por el depositario, que será el gobierno de Italia.
Respecto de la ratificación, aceptación o aprobación del Acuerdo, ésta será
efectuada por los signatarios de conformidad con sus propias leyes, reglamentos
y procedimientos.
El artículo XIV determina
que la entrada en vigor del Acuerdo será cuando el Depositario haya recibido
notificación por tres signatarios del presente Acuerdo, y que se han cumplido
los trámites exigidos por sus legislaciones nacionales para la ratificación del
Acuerdo. Finalmente, el artículo XV contiene las normas transitorias
encaminadas a que el Instituto entre en funcionamiento. Indica el precepto que
a la entrada en vigor del Acuerdo, el Instituto tomará todas las medidas
necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e
intereses de su organismo predecesor, el Instituto Internacional de Derecho
para el Desarrollo, organización no gubernamental creada en Rotterdam, Países
Bajos.
3.3 Examen constitucional de las normas del Acuerdo
Internacional.
Examinado el
contenido material de las disposiciones que hacen parte del tratado materia de
revisión, encuentra esta Corporación que estas se ajustan al ordenamiento
constitucional, pues el Acuerdo por el cual se crea el Instituto Internacional
de Derecho para el Desarrollo se enmarca dentro de los objetivos trazados por
el constituyente de 1991, de garantizar el acceso a la cultura y al
conocimiento -artículos 70 y 71 de la CP.-, y de promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
-artículo 226 de la CP.-.
Como lo señalara el
Gobierno Nacional en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria,
“teniendo en cuenta el claro mandato constitucional contenido en el artículo
226, así como las actuales tendencias de internacionalización de la economía,
resultan innegables las ventajas que traería al país el contar con el valioso
apoyo de una organización como el I.I.D.D., ya que es claro que un personal
jurídicamente preparado en la teoría y práctica del comercio internacional es
la mejor garantía para la debida salvaguarda de los intereses nacionales en el
concierto mundial”.
Así mismo y como lo
expresara el Ponente en el Senado de la República en su informe para Primer
Debate, “para el caso latinoamericano resulta de especial importancia la
vinculación con un Instituto de estas características. Temas como la
reestructuración del sector público, las técnicas jurídicas para la promoción
de la inversión privada y el desarrollo del sector financiero, atraen el
interés de nuestra región. Así las cosas, las actividades del I.I.D.D. vienen
siendo un complemento indispensable de los programas de ajuste estructural y
sectorial que los diferentes países adelantan con la colaboración de organismos
unilaterales de financiación. La modernización del Estado, la apertura
económica y la competencia de los mercados internacionales exigen juristas que
posean un elevado dominio de los temas mencionados y negociadores
internacionales experimentados”.
El Acuerdo es un
instrumento que crea un organismo de derecho internacional, y por ende, la
suscripción del mismo para Colombia constituye una forma de participación en
sus actividades y en la formación académica sobre las normas de derecho
internacional, lo cual es necesario en el campo de las negociaciones y en el de
la solución de los conflictos internacionales.
Justifica la
existencia del Instituto, el que los sistemas jurídicos no se hayan armonizado
a través de acuerdos, sino de las necesidades y requerimientos sociales y de
mercado. Es por ello, que fundamentalmente para los países en vías de
desarrollo, es esencial la capacitación y especialización de quienes lo
componen en busca de progreso y acceso al desarrollo.
Como se indicó
anteriormente, nuestro ordenamiento superior establece en su artículo 226, que
es obligación del Estado promover la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, lo cual encuentra concreción en el
tratado que se somete a revisión constitucional.
Efectuando un
análisis particular de los preceptos que integran el tratado sub-judice, estima
esta Corporación, que:
a) Respecto a los artículos I
(creación y régimen jurídico del Instituto), II (objetivos y
actividades), III (facultades) y IV (sede) del Acuerdo que se
analiza, ellos no se oponen a la Constitución Política, sino que por el
contrario, desarrollan los mandatos constitucionales relativos a la promoción
de la educación y al acceso a la cultura y al conocimiento, así como a la
internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas y
ecológicas -artículos 70, 71 y 226 de la CP.-.
b) En cuanto hace al artículo V,
relativo a la forma en que el Instituto será financiado, la Corte considera que
se ajusta a las normas constitucionales, toda vez que hace referencia a
aspectos operativos y financieros propios de cualquier organismo internacional,
y se sujetan a los principios superiores de autodeterminación de los pueblos,
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, consagrados en los artículos 9,
150-16 y 227 de la Carta Política.
No encuentra esta
Corporación que la disposición sub-examine se oponga al ordenamiento
constitucional, pues debe advertirse, como ya se hizo, que las donaciones y
contribuciones a que se hace referencia son voluntarias: los Estados Miembros
no están obligados a darle apoyo financiero al Instituto que vaya más allá de
sus contribuciones voluntarias, por lo que la adhesión del Estado colombiano al
tratado no implica el pago de cuota alguna ni aportes financieros de otro tipo.
Especial atención
merece la expresión “donación” de que trata el precepto V del tratado
sub-judice, a fin de evitar interpretaciones equivocadas a la luz del artículo
355 de la Carta Política, según el cual “ninguna de las ramas u órganos del
poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas
naturales o jurídicas de derecho público”. Sobre el particular, es pertinente
señalar que dicho término hay que entenderlo como aquel únicamente relacionado
con las expensas necesarias para el funcionamiento del Instituto Internacional
de Derecho para el Desarrollo, las cuales hacen parte de una contraprestación
-se hacen contribuciones voluntarias o donaciones y se recibe a cambio la
formación, asistencia técnica e investigación para profesionales y funcionarios
de los respectivos Estados Miembros-, lo que no se opone a la prohibición
señalada, pues no se le dá en el Acuerdo la connotación de que trata la
Constitución Política, como así lo ha entendido en otros casos en los que la
Corte Constitucional ha admitido este tipo de donaciones y contribuciones
voluntarias, v.gr., la sentencia No. C-137 de 1996, en la que al revisar la
constitucionalidad de la Ley 208 de 1995, “por la cual se aprueba el Estatuto
del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología hecho en Madrid
el 13 de septiembre de 1983”, la Corporación dió concepto favorable a la
financiación del Centro -artículo 10- a través de “contribuciones voluntarias
generales y especiales, incluídas donaciones, legados, subvenciones y fondos
fiduciarios de los Miembros...”.
c) En relación con los artículos VI (organización),
VII (relaciones de cooperación) y VIII (derechos, privilegios e
inmunidades), que definen la estructura y organización del Instituto, así como
los derechos en cabeza suya, no advierte la Corte que se quebranten las normas
superiores, pues el establecimiento de órganos directivos, así como el
otorgamiento de privilegios e inmunidades a sus miembros, son elementos
necesarios de cualquier estatuto cuyo objeto es la creación de un Instituto que
pretende operar con criterios de independencia y autonomía, a fin de garantizar
los fines y objetivos que se propone, consecuentes con el acceso a la cultura y
al conocimiento, así como la internacionalización de las relaciones economícas,
políticas y sociales, y la primacía del interés general del conjunto de los
Estados Miembros.
d) Respecto de los artículos X (modificaciones
al Acuerdo), XI (disolución del Instituto) y XII (retiro de la
Asamblea), encuentra la Corte que se ajustan a la Carta Política, puesto
que constituyen garantía para el normal y adecuado funcionamiento y
organización del Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, así
como para la efectiva realización y vigencia del Acuerdo.
e) Finalmente, la última parte del tratado
(artículos XIII, XIV y XV) se refiere a la firma, ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión del Acuerdo, así como la entrada en vigor del
mismo y la normas transitorias para que el Instituto adopte las medidas
necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e
intereses de su organismo predecesor. Estos preceptos, a juicio de la Corte, no
vulneran el ordenamiento constitucional, pues no sólo constituyen complemento
de los demás preceptos contenidos en el instrumento sub-examine, sino que
adicionalmente consagran mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados
internacionales.
Cuarta. Conclusión.
En los términos
expresados, nada se opone, sino que más bien resulta acorde con la Constitución
Política, que Colombia apruebe el instrumento internacional que se revisa y con
ello se vincule a una organización internacional de la naturaleza del Instituto
Internacional de Derecho para el Desarrollo, ya que el mismo persigue lograr
una formación adecuada y de carácter especializada en busca de una unificación
en el manejo de los negocios y relaciones internacionales entre los países.
Los objetivos y
actividades que se establecen en cabeza del Instituto, resultan acordes con el
proceso integracionista y de cooperación que actualmente está viviendo la
economía colombiana, además de que concuerdan con la obligación del Estado de
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran,
de conformidad con el artículo 54 de la Carta Política y con el deber del mismo
de promover el acceso a la cultura de los colombianos en igualdad de
oportunidades por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional, según lo dispuesto en el artículo 70 del
mismo ordenamiento.
De acuerdo con el
precepto constitucional citado, el Estado debe promover la investigación, la
ciencia y el desarrollo, que es precisamente el objetivo del Instituto
Internacional de Derecho para el Desarrollo, lo que se logra preparando al
personal y funcionarios de los diferentes países para su desempeño en los negocios
internacionales. Para Colombia resulta entonces, benéfico contar con
profesionales especializados en el campo del comercio internacional gracias a
la capacitación que brindan organismos como el que se crea en el instrumento
internacional que se revisa, ya que ello constituye una garantía de nuestros
intereses nacionales, frente al mercado mundial.
Además, esto le
permitirá a nuestro país mejorar la calidad de vida, impulsando la capacitación
de profesionales del derecho en campos como los consignados en el Acuerdo que
contribuyen de ostensiblem...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.