C-378-93
Sentencia No
Sentencia No. C-378/93
TRATADO
INTERNACIONAL-Elaboración
Esta última
expresión "y otros", que trae la norma comentada, abre una
posibilidad discrecional amplísima, que desborda los límites de lo permisible,
para colocarla a disposición de una "comisión mixta", la cual vendría
a ejercerlas con riesgos no sólo para la seguridad jurídica sino también para
la soberanía de la República de Colombia. Es bien sabido las precauciones que
el constituyente impone al "legislador" encargado de elaborar la
normatividad contenida en los tratados internacionales, al señalarle
procedimientos complejos en su elaboración que buscan, no sólo obtener las
normas más sabias sino también las más ciertas, por cuanto de ellas depende
tanto la autonomía de los poderes públicos como del propio Estado. Así pues,
en este caso, estamos en presencia de una norma que contraría el régimen
constitucional vigente.
TRATADO
INTERNACIONAL-Vigencia
provisional
Este expediente
de la vigencia provisional de los tratados antes de su aprobación y
ratificación no se encontraba en la Constitución Política vigente al momento en
que se suscribió el Convenio. Y la actual Carta Política, que podría venir a
convalidar esa circunstancia, tampoco la autoriza para tratados internacionales
cuyo contenido sea distinto a los de naturaleza económica y comercial
"acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo
dispongan".
REF. Expediente
L.A.T. - 014
Ley Aprobatoria
de Tratado.
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 39 de 1993 "Por medio de la cual se aprueba
el 'CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA', firmado en La
Habana el 7 de julio de 1978".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre nueve
(9) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. A N T E C E D E N T E S
El doctor TITO MOSQUERA IRURITA,
Subsecretario Jurídico (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, hizo
llegar a esta Corporación, en fecha 22 de enero de 1993, la Ley 39 de 1993,
para los fines previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Política.
El Magistrado Sustanciador al avocar el
conocimiento del expediente, decidió oficiar a la Presidencia del Senado de la
República para que ésta hiciese envío de copia auténtica del expediente
legislativo correspondiente al trámite en el Congreso de la Ley 39 de 1993,
expediente que fue recibido en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el día 30 de marzo de 1993.
Cumplidos los demás trámites
constitucionales y legales, y especialmente, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la revisión
de la referencia.
II. LAS NORMAS QUE SE REVISAN
LEY 39 DE 15 DE ENERO DE 1993
Por medio de la cual se aprueba el
"CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA", firmado en
la Habana el 7 de julio de 1978.
CONVENIO
De Cooperación Cultural y Educativa entre
el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Cuba
El Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República de Cuba,
Reconociendo la necesidad de fortalecer las
relaciones existentes entre sus respectivos pueblos a través de una acción
conjunta dirigida a lograr el aprovechamiento de todas las posibilidades de
cooperación cultural y educativa;
Convencidos de que esta cooperación
contribuirá no sólo al progreso de ambas comunidades, sino también a un
conocimiento cada vez más amplio de las culturas de ambos países lo que
redundará en un mayor acercamiento de sus pueblos y en un amplio desarrollo y
divulgación de la cultura latinoamericana;
Solidarios en el marco de la unidad
latinoamericana en la lucha por la liberación, la justicia, el progreso y la
paz;
Identificados en la aplicación de los
principios de igualdad de derechos, ayuda recíproca, ejercicio y respeto de la
soberanía nacional y no intervención en los asuntos internos,
Acuerdan celebrar un Convenio de
cooperación cultural y educativa y al efecto han nombrado como sus
plenipotenciarios:
El Gobierno de la República de Colombia al
señor Rafael Rivas Posada, Ministro de Educación,
Y el Gobierno de la República de Cuba al
Dr. José Ramón Fernández Alvarez, Ministro de Educación.
quienes después de haber canjeado sus
Plenos Poderes encontrados en buena y debida forma,
han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes contratantes estimularán,
fortalecerán y desarrollarán la cooperación y el intercambio de experiencias
entre las instituciones y organizaciones culturales, educativas, docentes,
artísticas, literarias y sociales de los dos países, basados en el mutuo
respeto de la soberanía nacional y la igualdad.
ARTICULO II
Las Partes contratantes promoverán el
intercambio de experiencias y realizaciones en los campos artísticos y
educativos conforme a sus posibilidades y necesidades respectivas, y a tal
efecto intercambiarán:
- delegaciones en las diferentes
especialidades para visitas de estudio, intercambio de experiencias y
asesoramiento;
- grupos artísticos, solistas y otros
representantes del arte, para dar a conocer la vida cultural del país a través
de sus actuaciones;
- libros de texto, literarios, así como
revistas, periódicos y otras publicaciones y materiales de carácter educativo y
literario;
- exposiciones educativas y culturales, así
como discos, partituras y otros medios que divulguen la vida cultural del otro
país.
ARTICULO III
Las Partes contratantes intercambiarán
experiencias en la enseñanza, alfabetización y cultura por los medios
audiovisuales o por otros medios, y promoverán el otorgamiento de becas para
estudios generales en universidades e instituciones de enseñanza superior, así
como entrenamiento post universitario en campos específicos.
ARTICULO IV
Las Partes contratantes colaborarán en el
desarrollo del intercambio en los campos de la Prensa, la Radio, la Televisión,
el Cine, la Filatelia, la Arquitectura y otros.
ARTICULO IV
Las Partes contratantes colaborarán en el
desarrollo del intercambio en los campos de la Prensa, la Radio, la Televisión,
el Cine, la Filatelia, la Arquitectura y otros.
ARTICULO V
Las Partes contratantes estimularán el
conocimiento recíproco del folklore nacional de cada país.
ARTICULO VI
Las Partes contratantes, dentro de sus
posibilidades, favorecerán el estudio de la cultura, la literatura, la historia
y la geografía del otro país en los establecimientos de enseñanza apropiados.
ARTICULO VII
Las Partes contratantes facilitarán los
contactos entre las Bibliotecas, Editoriales, Museos y otros organismos
oficiales análogos.
ARTICULO VIII
Las Partes contratantes cooperarán al establecimiento
de vínculos y acuerdos directos entre las organizaciones deportivas,
reconocidas oficialmente en cada país, con el fin de celebrar competencias
amistosas, intercambiar experiencias y promover la ulterior colaboración.
ARTICULO IX
Las Partes contratantes se invitarán a las
conferencias, exposiciones, festivales, conmemoraciones y eventos culturales y
educativos de carácter internacional que tengan como sede el otro país, de
acuerdo a intereses comunes manifestados.
ARTICULO X
Las Partes contratantes favorecerán la
organización de actividades para la celebración de sus fiestas nacionales y
otras fiestas conmemorativas de cada país.
ARTICULO XI
Las Partes contratantes ofrecerán toda
ayuda y facilidad de acuerdo a las reglas existentes en su país, a las personas
que viajen al territorio de la otra Parte en cumplimiento de lo establecido en
el presente Convenio.
ARTICULO XII
Las Partes contratantes concederán las
facilidades necesarias para la introducción en cada país de libros, equipos y
otros materiales necesarios para cumplimentar lo establecido en el presente
Convenio.
ARTICULO XIII
Las personas que viajen al otro país, según
lo previsto en el presente Convenio, deberán cumplir con las leyes y
reglamentos vigentes en el país donde cumplieren su misión.
ARTICULO XIV
Para la Ejecución de lo dispuesto en el
presente Convenio, se creará una Comisión Mixta integrada por ambas Partes, la
que acordará los programas de intercambios y cooperación previstos en el
presente Convenio y establecerá el sistema financiero indispensable para dar
cumplimiento a sus disposiciones. La Comisión Mixta estará integrada por los
organismos competentes que cada país designe y se reunirá, alternativamente, en
Bogotá y la Habana, con la periodicidad que se acuerde en su primera reunión.
ARTICULO XV
El presente Convenio tendrá una vigencia
ilimitada. Cada una de las Partes contratantes podrá denunciarlo mediante el
envío a la otra Parte de una notificación por escrito. El Convenio quedará sin
validez a los seis meses del día en que sea denunciado por una de las Partes.
ARTICULO XVI
El presente Convenio entrará
provisionalmente en vigor el día de su firma y definitivamente, cuando sea
ratificado por los órganos competentes de cada país, de acuerdo con la
legislación vigente para cada una de las Partes.
Hecho en Ciudad de la Habana, en dos
ejemplares en idioma español, ambos igualmente válidos, a los siete día del mes
de julio de mil novecientos setenta y ocho.
Siguen Firmas.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA,
Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 197 del 20 de mayo de
1993, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5o. del artículo 278 y
2o. del artículo 242 de la Constitución Política, rinde, dentro del término
legal, el concepto de rigor, correspondiente a la revisión automática del
Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de La República
de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba y de su ley aprobatoria;
concepto en el cual solicita a la Corporación "declare la EXEQUIBILIDAD
del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba y de su respectiva
ley aprobatoria, Ley 39 de 1993, salvo la expresión "entrará
provisionalmente en rigor el día de su firma" contenida en el artículo XVI
de dicha Convención, que es INEXEQUIBLE", por las razones que se resumen a
continuación:
- Que es competente la Corte
Constitucional para conocer del presente asunto en virtud del numeral 10 del
artículo 241 de la Carta Política, cuyo contenido habilita a esa Corporación
"para efectuar el control integral, previo y automático de los tratados
públicos internacionales y de sus leyes aprobatorias, previa a la ratificación
de los mismos por parte del Gobierno Nacional".
- Que el control de
constitucionalidad de los tratados regulado en la Carta Política de 1991,
"permite ver las principales características de este control,
identificadas por la Corte Constitucional en sentencia No. 574 del 28 de
octubre de 1991".
- Que debe realizarse un control
sobre la competencia de los órganos estatales que intervinieron en la etapa de
la negociación y adopción del instrumento público internacional; sobre los
aspectos formales de la ley, y, en relación con el contenido material del
convenio.
- Que el Magistrado sustanciador de
la presente revisión omitió en el auto de 15 de marzo de 1993 decretar las
pruebas que permitieran verificar la validez del procedimiento y la competencia
de los órganos estatales que tuvieron a su cargo la negociación y adopción del
instrumento público internacional del caso bajo examen".
- Que el trámite de la ley
aprobatoria en el Congreso de la República se ajustó a lo señalado en el
artículo 157 de la Carta Política.
- Que la ley fue enviada por el
Gobierno Nacional a esta Corporación dentro de los seis días señalados por la
preceptiva constitucional.
- Que el tratado, excepción hecha de
su artículo XVI, desarrolla muchas de las disposiciones de la Carta, atinentes
a la promoción y protección de los derechos a la educación, al deporte y a la
cultura. "Su contenido estimula además la integración
latinoamericana".
- Que es "importante resaltar
que el Convenio respeta las normas internas de cada estado, para el evento de
que en cumplimiento del tratado, personas de un país viajen al otro. Tales
personas deberán cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el país donde
cumplieren su misión".
- Que el Convenio prevé la
integración de una "Comisión mixta" la cual asegura la
"efectivización" del mismo.
- Que ni la Constitución Política de
1886, ni la actual de 1991 previeron la vigencia provisional de tratados como
el que nos ocupa.
"Así, la previsión contenida en el
artículo XVI del Convenio de la referencia, consistente en que el instrumento
público internacional pudiera entrar provisionalmente en vigor el día de su
firma, resulta inconstitucional a la luz de la Carta Política de 1886, Estatuto
vigente para la época en que se pactó tal cláusula. En este caso por falta de
prueba idónea no es posible verificar quien excedió la competencia atribuída
para el perfeccionamiento del Tratado."
"El vicio anotado no se saneó con la
expedición de la nueva Carta, toda vez que si bien el Estatuto Superior de 1991
sí previó la aplicación provisional de los tratados, sólo la autorizó para los
de naturaleza económica y comercial en el ámbito de organismos internacionales
(artículo 224 C.N.), excluyendo de esta manera los tratados que versen sobre
otras materias".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La Competencia
Es competente la Corte Constitucional para
avocar la revisión de constitucionalidad de la Ley 39 de 1993, por ser esta una
ley aprobatoria de una tratado internacional, cuyos contenidos y requisitos
formales o de expedición deben, previamente a su ratificación, ser sometidos al
control automático de constitucionalidad, según lo estatuye el artículo 241
numeral 10 de la Constitución Política.
b) La Materia
La revisión de la referencia comprende el
juicio de constitucionalidad de la Ley 39 de 1993 y del convenio Internacional
que incorpora, a fin de precisar las posibilidades que tiene de perfeccionarse
jurídicamente, según el orden superior vigente.
Se trata de un Convenio suscrito en 1978,
que no había sido sometido a la aprobación del Congreso bajo el régimen
jurídico anterior. Ahora, a fin de perfeccionarlo, bajo el imperio de la Carta
de 1991, el Gobierno, en uso de sus facultades constitucionales (art. 189
numeral 2o. de la C.N.), lo puso a consideración del Congreso, el cual lo
aprobó mediante la ley que se revisa, y ambos -la Ley y el Convenio- son objeto
ahora del control constitucional por esta Corte.
Los Requisitos de Forma de la Ley
El encargo que la Corporación tiene de
revisar la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de Tratados
Internacionales, comprende no sólo la revisión de sus contenidos materiales
sino también la de los elementos formales o de trámite para su expedición, que
le impone la Carta Política. De manera general, los proyectos serán leyes de
la República sólo después de haber cumplido los requisitos de trámite
determinados en el artículo 157 de la Constitución Política, es decir, que
deben publicarse previamente por el Congreso, aprobarse por las respectivas
comisiones legislativas de las Cámaras y por las plenarias de cada una de
éstas, y, luego recibir las sanción presidencial. Dos elementos adicionales,
son prescritos por la Carta como requisitos de forma de las leyes aprobatorias
de convenios internacionales: deben ser remitidas a esta Corporación dentro de
los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, y, para que el tratado que
contienen se incorpore al ordenamiento jurídico colombiano y comprometa
internacionalmente a la República, mediante su ratificación, deberán ser
declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento
formal y automático.
- El proyecto fue publicado en
"Anales del Congreso" del martes once (11) de febrero de 1992, años
XXXV - No. 17, con la correspondiente exposición de motivos (pág. 3a.).
- El proyecto número Senado 17/92
fue aprobado por la comisión II en sesión del día 17 de junio de 1992 (folio
51).
- En la plenaria del Senado de la
República fue aprobado el día 24 de junio de 1992 (folio 53).
- El proyecto No. 077/92 Cámara fué
aprobado en primer debate el 14 de noviembre de 1992, en la Comisión Segunda
Constitucional permanente (folio 31).
- La sesión plenaria de la H. Cámara
de Representantes, celebrada el día 4 de diciembre de 1992, aprobó el proyecto
de ley aprobatoria del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba".
(folio 30).
- El señor Presidente de la
República, sancionó el proyecto el día quince (15) de enero de 1993.
- El Gobierno remitió la ley a esta
Corte, dentro de los (6) días siguientes a su sanción.
Constatado lo anterior, encuentra la Corte
Constitucional que, cumple la ley, al producirse el fallo, con los requisitos
de forma que impone la Carta Política a las normas de su naturaleza.
La Revisión del Contenido de la Ley
El Convenio se inspira según su preámbulo
en la necesidad de fortalecer las relaciones existentes entre los dos países a
través de una acción conjunta dirigida a lograr el aprovechamiento de todas las
posibilidades de cooperación cultural y educativa; la solidaridad propia de la
unidad latinoamericana en la lucha por la liberación, la justicia, el progreso
y la paz; y, la identificación en la aplicación de los principios de igualdad
de derechos, ayuda recíproca, ejercicio y respeto de la soberanía nacional y no
intervención en los asuntos internos. Las partes contratantes acordaron lo
siguiente:
- Estimular, fortalecer y
desarrollar la cooperación interinstitucional de los organismos
culturales, educativos, docentes artísticos literarios, "basados en el
mutuo respeto de la soberanía nacional y la igualdad". (artículo I).
- El intercambio de experiencias
y realizaciones en esos campos (artículos II y III).
- Se comprometen igualmente en el
desarrollo del intercambio en los campos de la Prensa, la Radio, la Televisión,
el Cine, la Filatelia, la Arquitectura y otros" (artículo IV).
- El conocimiento recíproco del
folklore nacional (artículo V).
- La promoción de la cultura, la
historia, la geografía del otro país en los medios educativos, el intercambio
bibliográfico, y deportivo (artículos VI, VII y VIII).
- Se acuerda la invitación a eventos
internacionales educativos y la participación en la organización de actividades
para la celebración de fiestas nacionales (artículos IX y X).
- Se facilitarán los medios a las
personas comprometidas en el cumplimiento del Convenio en cada país. (artículos
XI y XII).
- Se deja expresa manifestación de
que las personas que viajen al otro país, según lo previsto en el Convenio,
deberán cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el país donde
cumplieren su misión. (art. XIII). Para lograr la eficacia del acuerdo se
dispone la creación de una "Comisión mixta", encargada de acordar los
programas de intercambio y cooperación en él previstos y establecer el sistema
financiero para su logro.
- El artículo XV trae normas sobre
duración indefinida del tratado y "denuncia" del mismo.
Los anteriores contenidos, no sólo no son
opuestos a la Constitución política, sino que, por el contrario, la
desarrollan. En efecto, las relaciones exteriores propiciadas en el Convenio
se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación
de los pueblos (artículo 9o. C.N.); se ha fijado como objetivo constitucional
la promoción de la integración social, a la manera que lo hace el tratado,
especialmente con los países de América Latina y del Caribe (artículo 227
C.N.); con el carácter de fundamental se consagra la libertad educativa
(artículo 27 C.N.), el derecho a la educación (artículo 67 C.N.), la
prerrogativa para fundar establecimientos educativos, la participación en su
duración, la profesionalización de la actividad docente, la errradicación del
analfabetismo (art. 68 C.N.); el fortalecimiento de la investigación científica
(art. 69); la promoción y fomento de la cultura, (artículos 70 y 71 de la
C.N.), entre otros.
Sin embargo se detiene la Corporación en
dos aspectos que se plantean en el texto del instrumento internacional en
revisión:
- El artículo IV del tratado
contiene una formulación jurídica indeterminada que resulta no sólo contraria
al principio legal que informa las relaciones internacionales sino también al
principio de la certeza jurídica interna, propios del Estado de Derecho que
ordena la Carta Política. En efecto, en dicho artículo se dispone que las
partes contratantes colaborarán en el desarrollo del intercambio en los campos
de la prensa, la radio, la televisión, el cine, la filatelia, la arquitectura
"y otros". Esta última expresión "y otros", que trae la
norma comentada, abre una posibilidad discrecional amplísima, que desborda los
límites de lo permisible, para colocarla a disposición de una "comisión
mixta" (art. XIV), la cual vendría a ejercerlas con riesgos no sólo para
la seguridad jurídica sino también para la soberanía de la República de
Colombia. Es bien sabido las precauciones que el constituyente impone al
"legislador" encargado de elaborar la normatividad contenida en los
tratados internacionales, al señalarle procedimientos complejos en su
elaboración que buscan, no sólo obtener las normas más sabias sino también las
más ciertas, por cuanto de ellas depende tanto la autonomía de los poderes
públicos como del propio Estado. Así pues, en este caso, estamos en presencia
de una norma que contraría el régimen constitucional vigente.
Una lectura más allá de la expresión
literal pudiera permitir, en el contexto del tratado, la interpretación según
la cual la expresión "y otros", haría relación a un conjunto similar
de aspectos (prensa, televisión, cine, radio, filatelia, arquitectura) a los
que se refiere la norma; sin embargo el carácter especializado de algunos de
estos aspectos enumerados lleva a la conclusión de que no es prudente
autorizar la apertura de la expresión en comento, por cuanto si así fuese no
habría necesidad de la misma, pues son bastante amplios los términos de las
materias reguladas en el convenio de "Cooperación Cultural y
Educativa", lo que permitiría, en desarrollo de su objeto, abordarlas sin
detrimento de éste.
- De otra parte el artículo XVI del
Convenio, dispone una vigencia provisional del mismo, que sólo vendrá a ser
definitiva cuando sea ratificado por los órganos competentes de cada país.
Este expediente de la vigencia provisional de los tratados antes de su
aprobación y ratificación no se encontraba en la Constitución Política vigente
al momento en que se suscribió el Convenio. Y la actual Carta Política, que
podría venir a convalidar esa circunstancia, tampoco la autoriza para tratados
internacionales cuyo contenido sea distinto a los de naturaleza económica y comercial
"acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo
dispongan". Pues bien dos condiciones se requieren según la Carta
Política de 1991 (art. 224 C.N.), para que el Presidente de la República pueda
dar aplicación provisional a un tratado internacional: La primera, que tenga
naturaleza económica y comercial, y la segunda que haya sido acordado en el
ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. Condiciones que
tienen además un carácter concurrente, conclusión a que se llega luego de
determinar su carácter excepcional y en consecuencia de interpretación
restrictiva. Más aún el nuevo orden constitucional impone la obligación de que
tan pronto entre en vigor provisionalmente el tratado, el gobierno "deberá
enviarlo al Congreso para su aprobación". Como una garantía más de la
soberanía colombiana y de la autonomía de la República.
Lo anterior lleva a esta Corporación a
declarar, en el presente fallo, inconstitucional parcialmente el artículo XVI
antes citado.
Previas las anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- DECLARAR CONSTITUCIONAL el 'CONVENIO DE COOPERACION
CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA", firmado en La Habana el 7 de julio
de 1978", así como la Ley 39 del 15 de enero de 1993, que lo aprueba;
excepción hecha de los segmentos normativos siguientes del Convenio:
1. La expresión "y otros" del
artículo IV; y, 2. La expresión "entrará provisionalmente en vigor el día
de su firma" del artículo XVI del Convenio, que se declaran
inconstitucionales.
Segundo. Debe el señor Presidente de la República al ratificar
el tratado, formular las reservas correspondientes.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.