C-377-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-377/08
LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido
LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas instrumentales/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e
inmediata
Las normas contenidas en el
plan de inversiones, como instrumentales que son, deben guardar una relación
directa e inmediata con los objetivos y programas generales del mismo plan, so
pena de desconocerse el principio de unidad de materia.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No implica que
se rija por un criterio flexible
Si bien la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo presenta unas características y contenido específicos
que le permiten ser multitemática, el principio de unidad de materia no implica
que se rija por un criterio flexible. De examinarse con un criterio flexible el
principio de unidad de materia en esta clase de leyes, se podrían concluir
contenidos muy disímiles, afectando la coherencia, racionalidad y transparencia
de la actividad legislativa que la Constitución persigue al consagrar dicho
principio
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Alcance
respecto de norma que autoriza al Gobierno para establecer manual de tarifas
mínimas de servicios del plan obligatorio de salud pos
El cotejo entre la disposición
acusada con las que establecen los objetivos y propósitos generales del Plan, y
en especial la que contiene los principales programas de inversión, se orientan
hacia el mismo propósito de manera conexa y coherente, pues el establecimiento
de un manual de tarifas mínimas para los fines previstos en la disposición que
se estudia, es un mecanismo de regulación de precios para evitar que los
prestadores de actividades, intervenciones, procedimientos y servicios de salud
comprometan la calidad y eficiencia de los mismos, en su afán por ofrecer
precios más bajos que sus competidores.
LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Establecimiento de manual de tarifas
mínimas de servicios del pos por el gobierno
Las norma constituye un
mecanismo legal de intervención en la prestación del servicio público, en
virtud del cual las IPS y las empresas administradoras de beneficios estarán
limitadas, en un mínimo, por las tarifas que les impondrá el Gobierno, cuando
entre ellas compren y vendan actividades, intervenciones, procedimientos en
salud y servicios hospitalarios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, precisando que en ella se define
claramente (i) los sujetos sobre los cuales recae la obligación y (ii) se
determina que se trata de tarifas mínimas de obligatoria aplicación, al igual
que los parámetros para establecer la tarifa, previéndose que las mismas serán
fijadas en salarios mínimos diarios vigentes y deberán ser expedidas durante
los seis meses siguientes a la expedición de la Ley. Se trata de una norma de
intervención económica desprovista de contenido fiscal
GRATUIDAD
EN SERVICIO DE SALUD-No vulneración por establecimiento de manual de
tarifas mínimas
Considera la Sala que siendo
una norma de intervención económica para lograr, entre otros propósitos, la
equidad en las relaciones de mercado, la eficiencia en la prestación del
servicio de salud, la competitividad del mismo y la sostenibilidad financiera
del sistema de salud, hace responsables de la obligación tarifaria a las
personas jurídicas, empresas administradoras de planes de beneficios y los
prestadores de servicios de salud públicos y privados, y no a los usuarios del
servicio, por cuanto éstos, dependiendo del régimen al cual pertenezcan, y
respecto del Plan Obligatorio de Salud, contarán con atención gratuita o
subsidiada
Referencia:
expediente D-6945
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la ley 1151 de 2007, por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
Actor:
Gustavo Enrique Morales Cobo
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Gustavo Enrique Morales Cobo, en ejercicio de la acción pública consagrada en
los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, “Por la
cual se expide el plan nacional de desarrollo 2006-2010”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada:
“LEY 1151 de 2007
Por la cual se
expide el plan nacional de desarrollo 2006-2010
(…)
Artículo 146. El Gobierno
Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación
para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de
servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades,
intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos
en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen
Subsidiado.
PARÁGRAFO: Las tarifas
mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser
expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley”.
III. LA DEMANDA
Para el demandante, la
disposición atacada desconoce lo dispuesto en los artículos 49, 158, 334 y 338
de la Carta Política.
Considera el accionante que la
norma impugnada no guarda conexidad directa e inmediata con los programas y
objetivos establecidos en el plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas 2006-2010, permite al Gobierno Nacional intervenir en la economía sin
cumplir con los parámetros previstos en la Constitución Política, es un
precepto indeterminado e impreciso que no cumple con las exigencias
constitucionales y regula la prestación del servicio público de la salud por
fuera de los postulados del Estado Social de Derecho, desconociendo el
principio de gratuidad en la prestación del mismo.
Según el demandante, el artículo
146 de la ley 1151 de 2007 otorga al Gobierno la potestad de expedir un manual
de tarifas mínimas para la compra y venta de actividades, intervenciones,
procedimientos en salud y servicios hospitalarios, sin cumplir las exigencias
constitucionales en materia de intervención económica, pues la norma no prevé
la tarifa, como tampoco señala parámetros para establecer los mínimos y máximos
del monto de dicha tarifa.
En concepto del actor, la norma
acusada se caracteriza por ser instrumental, por cuanto se encuentra ubicada en
el Capítulo IV de la ley 1151 de 2007, relacionada con los mecanismos para la
ejecución del Plan. Agrega que la norma no busca establecer una proyección,
objetivo o política, sino que atribuye una competencia reglamentaria en cabeza
del Gobierno Nacional.
Después de citar apartes de la
ley 1151 de 2007, el demandante concluye que la norma atacada tiene una conexidad
eventual con los proyectos y objetivos generales de la misma ley, por lo cual
el texto impugnado desconoce la unidad de materia impuesta por el artículo 158
superior. Añade que el artículo 150-3 de la Constitución Política establece que
las leyes aprobatorias del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones
Públicas deben contener las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de
los proyectos establecidos en las mismas y no cualquier tipo de norma que
pretenda un fin que guarde relación mediata con aquellos.
En criterio del actor, el
precepto atacado desconoce lo establecido en los artículos 150-21 y 338
superiores, por cuanto la intervención estatal en la economía está regulada en
el artículo 334 de la Carta Política, según el cual se requiere de una ley de
intervención económica que precise los fines y alcances de dicha intervención,
como también los límites a la libertad económica.
Para el accionante, la norma
demandada es indeterminada por cuanto sólo menciona los sujetos a los que debe
aplicarse el manual tarifario y los salarios en los que las tarifas deben
establecerse, lo cual no significa precisión sobre los fines o alcances de la
intervención estatal en la economía, ni los límites a la mencionada
intervención. Agrega que la norma impugnada tampoco menciona el sistema ni el
método para fijar las tarifas, contrario a lo que prevé el artículo 338 de la
Constitución Política.
Finalmente, considera el
accionante que la norma impugnada desconoce el principio de gratuidad previsto
en el artículo 49 superior, pues permite establecer un manual de tarifas
mínimas contrariando el citado principio, con el cual se busca garantizar la
atención básica en salud.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección
Social
El representante del Ministerio
interviene en defensa de la constitucionalidad del precepto demandado. Empieza
por explicar la relación entre el Plan Nacional de Desarrollo y la norma
acusada, haciendo notar su vínculo directo e inmediato, como también la
conveniencia macroeconómica de someter la prestación del servicio público de la
salud a los planes de desarrollo previstos por el Estado para un cierto periodo.
Para el vocero del Ministerio, la
prestación del servicio público de la salud comporta un alto grado de
intervención del Estado, por tratarse de una actividad imprescindible para el
bienestar de las personas; por esta razón, la propia Carta Política impone en
sus artículos 22, 64, 300 y 366 la intervención estatal.
El interviniente dedica buena
parte del documento a recordar las características de la Ley del Plan Nacional
de Desarrollo, su naturaleza en la Constitución Política, las partes que ella
contiene, los principios que la gobiernan, la jurisprudencia acerca de éstos
principios, los objetivos de la misma Ley, los programas que ella genera, las
normas instrumentales necesarias para su materialización; además, vincula el
texto atacado con el Documento Estado Comunitario: Desarrollo para Todos, en
cuanto en él se hace referencia a la necesidad de definir el régimen de tarifas
de ciertos servicios prestados por las IPS.
Continúa su exposición el
representante del Ministerio citando aspectos básicos del sistema de seguridad
social en salud, para destacar la necesidad de la intervención estatal en esta
materia, para lo cual cita, entre otras, las Sentencias C-478 de 1992, C-663 de
1996, C-543 de 1998, C-616 de 2001, C-176 de 2002, C-615 de 2002, T-640 de
1997, T-001 de 1995, SU-480 de 1997, T-499 de 1992, C-915 de 2002, C-331 de
2003, C-130 de 2004 y C- 137 de 2007.
Luego de exponer las teorías
económicas de Vilfrido Pareto y Adam Smith sobre intervencionismo de Estado en
la prestación de servicios, el interviniente se muestra de acuerdo con las
tesis intervencionistas, en particular con las predicadas por la Universidad
Nacional CES, agregando algunas consideraciones sobre lo que él denomina
“tutelización de la salud”, como mecanismo judicial para la protección de las
personas, mediando la tarea de la Corte Constitucional.
El representante del Ministerio
también explica la naturaleza de la tarifa en la prestación del servicio
de salud, para concluir que el manual que las establece puede servir para
corregir deficiencias y asimetrías en los precios, como también para
estructurar un sistema de cobro adecuado y razonable. Respecto de la norma
atacada, señala que el Gobierno cuenta con aval para adoptar un Manual de
Tarifas, sobre bases de calidad, eficiencia y equilibrio del sistema, más aún
cuando este órgano cuenta con toda la información para tal fin.
Además, considera el vocero del
Ministerio que la medida adoptada mediante la norma que se impugna busca
mejorar el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, pues se
introduce un justi precio para la prestación de los servicios que se prestan a
la ciudadanía para garantizar parámetros de calidad, todo en acatamiento del
principio de solidaridad, la cual se traduce en una adecuada distribución de
los costos a favor de la parte débil de la relación.
En cuanto a la razonabilidad de
la medida, explica el interviniente que si la autonomía en la fijación en los
precios produce consecuencias adversas, relacionadas con el desequilibrio entre
los actores, es razonable que el legislador limite o elimine la posibilidad del
abuso encausando la prestación del servicio, involucrando la participación de
otros actores, permitiendo la libre elección en la red de prestadores y
evitando la falta de ética en la prestación del servicio, pues ni el nivel
profesional de la salud, ni la IPS se subordina a la EPS.
Concluye manifestando que el
juicio de proporcionalidad muestra que la regulación de precios constituye una
medida acorde con el problema planteado, por cuanto si los aseguradores deben
pagar el costo de los servicios de salud no sólo es proporcional, sino también
justo.
2. Universidad del Rosario
El representante de la
Universidad del Rosario comienza su exposición refiriendo los objetivos y
estrategias del sistema de seguridad social en salud y las normas
instrumentales contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Para
ocuparse de esta materia, inicia su planteamiento con el examen del presunto
desconocimiento del artículo 158 de la Constitución Política, considerando que
el artículo 1º de la ley 1151 de 2007, establece los objetivos, y según el
literal c), entre ellos está:
“c) Una política de promoción de reducción de la
pobreza y promoción del empleo y la equidad que conduzca a soluciones eficaces
contra la pobreza y la vulnerabilidad, el desempleo, las deficiencias de
cobertura y calidad en la seguridad social…”
Explica el interviniente que hay
relación entre los propósitos de la ley y la medida adoptada con la norma
atacada, más aún si se considera que en el capítulo II de la ley, relativo a la
descripción de los principales programas de inversión, apartado 3.3, sobre el
sistema de protección social, se adopta como meta la universalización del
aseguramiento, diseñando tres estrategias: 1. Universalización del régimen
subsidiado para la población Sisben 1 y 2; 2. Implementación de subsidios
parciales a la cotización del régimen subsidiado o contributivo para la
población en transición (nivel 3 del Sisben); y, 3. Incremento de la afiliación
al régimen contributivo y actualización del plan de beneficios.
Estas estrategias implican
reducir la evasión y elusión de aportes al régimen contributivo, a través de la
implementación universal de la planilla integrada de aportes y la
interoperabilidad de los sistemas y registros de información de aportantes,
afiliados y el Sisben. Para el vocero de la Universidad, estas medidas atienden
a una política general de eficiencia para las empresas administradoras de
planes de beneficios y prestadores de servicio de salud que cobija a entidades
públicas, privadas, IPS públicas, para generar competitividad entre ellas con
miras a garantizar la eficiencia en la administración de las IPS.
Para la Universidad la medida
dispuesta con la norma atacada no es la intervención del Estado en las empresas
administradoras de planes de beneficio y prestadoras de servicios de salud, ni
es la determinación de un régimen tarifario, sino que plantea una estrategia
para lograr la mayor eficiencia de los recursos y el fortalecimiento de la
gestión de las entidades territoriales en el manejo de la Red de Prestadores
Públicos.
De las explicaciones anteriores,
el interviniente colige que la norma demandada no atiende al principio de
unidad de materia, por cuanto no existe coherencia entre la parte general del
plan y la norma instrumental demandada, toda vez que el objetivo de regulación
del mercado a través de un régimen tarifario aplicable a las IPS no se
encuentra previsto.
En cuanto a la intervención del
Estado en la libertad de competencia entre empresas administradoras de planes
de beneficio y prestadores de servicios de salud, considera el vocero de la
Universidad del Rosario, que a partir del artículo 49 de la Constitución
Política, en concordancia con el 365 del mismo estatuto, el legislador,
procurando garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en los
servicios, diseñó un sistema en el que concurren el Estado y los particulares
quienes son los que conforman el sistema de seguridad social en salud, para
cuya efectividad el Estado ejerce competencia en las áreas de organización,
dirección, reglamentación, coordinación y control.
En este orden de ideas, continúa
el representante de la Universidad, debe entenderse que la intervención del
Estado en la economía es posible a través de una ley que precise fines,
alcances y límites a la libertad económica, conforme con los cuales el Estado
debe desarrollar el mandato de intervención. En la norma demandada existe una
autorización legal al gobierno para intervenir el mercado a través de la
imposición de un régimen tarifario, es decir, el Estado realiza la intervención
por mandato de la ley, según las previsiones del artículo 334 de la
Constitución Política.
Sin embargo, agrega el
representante de la Universidad, no quedó previsto el sistema tarifario que
habrá de imponerse ni el fundamento, criterio o método para establecer el
mínimo y el máximo de la tarifa, siendo obligatorio determinarlo como lo
establecen los artículos 150-21 y 338 de la Carta. Es decir, con base en este
argumento aparece otra causal de inconstitucionalidad del precepto que se
examina, por cuanto el legislador omitió precisar los fines, alcances y límites
del régimen tarifario.
En conclusión, para la
Universidad del Rosario, la norma demandada debe ser declarada inconstitucional
por cuanto al estar contenido un mandato de intervención económica en la ley
del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, este debe ser consecuente con los
objetivos, finalidades y estrategias de dicho plan, resultando quebrantado el
principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución;
además, para el interviniente, resultaron desconocidos los artículos 151, 334 y
338 de la Carta Política, pues no se establecieron los fines, alcances y
límites de la libertad económica que se les reconoce a las empresas de
servicios de salud públicos y privados.
3. Asociación Colombiana de
Hospitales y Clínicas
La Asociación Colombiana de
Hospitales y Clínicas interviene en defensa de la constitucionalidad de la
norma atacada. Empieza la intervención con una presentación genérica sobre la
salud y el sistema de seguridad social en salud, como obligaciones del Estado para
garantizar su adecuada prestación. En su criterio, el sistema de seguridad
social es vital para la realización efectiva del derecho a la salud, para lo
cual se impone garantizar a todos los habitantes el adecuado disfrute de sus
derechos humanos, acorde con las condiciones sociales, políticas y económicas
del país.
En cuanto a la competencia del
Estado para diseñar el sistema de seguridad social en salud y para intervenir a
los agentes encargados de la prestación de este servicio, considera el
interviniente que la norma acusada es de intervención económica. Para el
representante de la Asociación, la Carta Política estableció un modelo en el
que la intervención estatal en la prestación de servicios públicos es permanente
e incluso mayor de la que se predica de las actividades en las que
ordinariamente se desenvuelve la libertad económica. Esta intervención se
requiere para corregir fallas en el sistema de seguridad social, para
garantizar los principios que orientan la misma actividad, tales como
eficiencia, solidaridad y universalidad, lo cual se suma el servicio de salud
integral que debe ser disponible, accesible, aceptable y con calidad.
En concepto del interviniente, la
norma atacada permite al gobierno establecer un manual de tarifas mínimas, es
decir establece un piso tarifario aplicable a las EPS del régimen contributivo
y EPS del régimen subsidiado y los prestadores de salud. Recuerda el vocero de
la Asociación que la norma regula la prestación de un servicio inherente a la
seguridad social del Estado, es decir sobre éste recae el deber de velar por la
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, mediante
lo dispuesto en una ley que defina las reglas de funcionamiento y la forma de participación
de los agentes del sistema.
Para el cumplimiento de los
propósitos constitucionales, la norma demandada establece, con relación a la
organización del aseguramiento, que las EPS de ambos regímenes son responsables
de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, entendiéndose por
aseguramiento en salud “… la administración del riesgo financiero, la
gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el
acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de
salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores
sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador
asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas
en los Planes Obligatorios de Salud.”
Respecto de la necesidad de un
piso tarifario y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida demandada, el
representante de la Asociación explica que el legislador actúa legítimamente
para corregir las deficiencias en el sistema, las cuales impiden la equilibrada
y equitativa interacción entre los actores en el sistema; es decir, establecer
el valor que expresa cuánto puede ser el precio mínimo de los servicios,
actividades, procedimientos e intervenciones contratados por la EPS del régimen
contributivo y del régimen subsidiado a los prestadores. En su criterio es
evidente que se trata de un mecanismo de intervención económica que pone límite
a la libertad de contratación, ejerciendo al mismo tiempo el Estado la facultad
de intervenir en los servicios públicos, como atribución reconocida por la
Carta Política y refrendada por la Corte Constitucional.
En cuanto a la razonabilidad de
la medida, explica el interviniente que ella respeta el núcleo esencial de la
libertad de empresa, obedece al principio de solidaridad y responde a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto del Procurador, la
norma acusada es de carácter instrumental para la consecución del programa del
Plan de Desarrollo relacionado con la garantía del acceso, la calidad, la
eficiencia y la sostenibilidad financiera de las instituciones públicas y de la
red de asistencia en salud.
En cuanto al principio de unidad
de materia, explica la Vista Fiscal que tratándose de la Ley del Plan de
Desarrollo el control de constitucionalidad es más estricto que el previsto
para las demás leyes, por cuanto esta ley no puede ser utilizada sino para sus
propósitos constitucionales específicos, no para llenar los vacíos e
inconsistencias que presente la legislación.
Explica el Jefe del Ministerio
Público que el Plan Nacional de Desarrollo para el cuatrienio actual traza unos
objetivos y estrategias relacionados con la universalización de la seguridad
social y particularmente una misión dirigida a subsanar la deficiencia en la
cobertura y en la calidad del servicio. Después de transcribir el artículo 6º.
de la ley 1151 de 2007, concluye que la norma acusada guarda conexidad con los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, pues el manual de tarifas mínimas de
obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de
beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, son un
instrumento para propender por la universalización del sistema de seguridad
social por medio de la utilización de mecanismos que garanticen la
supervivencia de las IPS.
En cuanto al presunto
desconocimiento de los artículos 334 y 338 de la Constitución Política,
considera el Procurador General de la Nación que la norma demandada no está
relacionada con el establecimiento de tributos sino con el control de precios,
área en la cual el Gobierno puede intervenir según lo establecido en el
artículo 334 superior.
Agrega la Vista Fiscal que la
demanda presentada crea un falso problema de constitucionalidad, pues su
argumentación se funda en la violación de los artículos 150, 334 y 338 de la
Carta Política, en virtud de una concepción equivocada sobre la naturaleza de
la norma acusada que ordena al Gobierno Nacional establecer un manual de
tarifas mínimas en salarios mínimos diarios vigentes para ser aplicadas de
manera obligatoria por las Empresas administradoras de planes de beneficios y
los prestadores de servicios de salud públicos y privados; es decir, no vincula
a los usuarios sino a las entidades que prestan el servicio.
En criterio del Procurador
General de la Nación, la norma acusada carece de contenido tributario, es una
norma de control de precios y, por tanto, el cargo por presunta violación del artículo
338 superior no está llamado a prosperar. Concluye señalando que mediante la
medida adoptada se busca interferir en el mercado mediante la fijación de
precios mínimos con el objetivo de aumentar la eficiencia económica y la
equidad, regulando el ejercicio del mercadeo en situaciones de concentración,
mediante un control a los agentes afectados con la medida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema jurídico
La Corte Constitucional deberá
establecer si el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 guarda unidad de materia
con el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; si vulnera el artículo 334 de la
Carta que prevé los parámetros de la intervención económica del Estado, como
también tendrá la Corporación que determinar si la norma atacada viola el
principio de predeterminación de la obligación tributaria (C.Po. art. 338),
para finalmente analizar si la misma disposición desconoce el principio de
gratuidad del servicio de salud previsto en el artículo 49 superior.
3. La unidad de materia en la
ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo. Conexidad del artículo 146 con
la Ley 1151 de 2007.
3.1. Cabe recordar, que según el
artículo 158 de la Constitución Política, todo proyecto de Ley debe referirse a
una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella.
3.2. Igualmente cabe recordar,
que de conformidad con la Constitución la ley sobre el Plan Nacional de
Desarrollo, presenta unas características y contenido específicos que le
permiten ser multitemática, dado que pueden involucrar en ella diversos
objetivos y propósitos de desarrollo.
En efecto, por su naturaleza, la
ley que fija el Plan Nacional de Desarrollo cuenta con una parte general en la
cual se establecen los programas macroeconómicos del Estado, para ser cumplidos
en determinado lapso, pues comprende el señalamiento de los propósitos y
objetivos nacionales de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales
de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el
Gobierno; y, un plan de inversiones de las entidades públicas del orden
nacional, que contendrá los presupuestos plurianuales de los principales
programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los
recursos financieros requeridos para su ejecución[1].
Además, el plan de inversiones se
expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en
consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y
suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores,
con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir
las partidas y recursos aprobados en la ley del plan[2].
3.3. Según lo ha considerado esta
corporación, la ley sobre el Plan Nacional de Desarrollo, busca lograr la
orientación de la política administrativa hacia la satisfacción de las
necesidades básicas de la población, con miras a lograr la efectividad de los
derechos. Según la Corte:
“El arquetipo de Estado que propone
la Constitución que nos rige, incluye como piedra angular de la función pública
el concepto de planificación económica y social, concebida como el instrumento
más importante para el manejo económico público. En efecto, el Estado social de
derecho busca lograr la orientación de la política administrativa hacia la
satisfacción de las necesidades básicas de la población, con miras a lograr la
efectividad de los derechos, tendencia que no es casual y que no aparece inusitadamente
en nuestro Derecho Constitucional a partir de la Carta de 1991, sino que
responde a una larga historia de transformaciones institucionales ocurridas no
sólo en nuestro orden jurídico fundamental, sino también en el de las
principales democracias constitucionales del mundo.
Ya desde los albores del siglo XX aparece en el
pensamiento político colombiano la noción de “Estado Bienestar”, según la cual
corresponde al poder público garantizar la satisfacción de las demandas
sociales respecto de una amplia gama de necesidades básicas colectivas como la
salud, el trabajo, la educación, la alimentación, la seguridad, el adecuado
suministro de los servicios públicos, etc. Así, el antiguo modelo de Estado
gendarme concebido por el liberalismo clásico, más reducido en sus deberes y en
sus funciones, cedió paso para el advenimiento del Estado social, verdadero
promotor de la dinámica colectiva y responsable del acceso de todos los
ciudadanos a las condiciones mínimas de vida que garantizan el respeto de la
dignidad humana y de los derechos fundamentales. En este sentido nuestra Carta
fundamental es elocuente cuando expresa: "El bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado”.[3]
3.4. Al respecto de la ley del
Plan Nacional de Desarrollo, esta corporación ha considerado[4], que no obstante que ésta
ley es de naturaleza presupuestal, es decir que contiene “la formulación de
un presupuesto concebido como una proyección de ingresos y formulación de un
plan de gastos en un período plurianual”[5],
las únicas estrategias que contempla para conseguir las metas de desarrollo
buscadas no son las de este tipo, es decir las referentes al cálculo de
ingresos públicos proyectados y a la subsiguiente asignación de recursos
fiscales con destino a la financiación de programas, sino que dichas
estrategias también pueden consistir en normas jurídicas de cuyo cumplimiento
se derive la consecución de las metas no sólo económicas, sino también sociales
o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar. A esta conclusión se llega
a partir de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 150 superior, según el
cual corresponde al Congreso “aprobar el plan nacional de desarrollo y de
inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la
determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de
los mismos”. (Resalta la Corte)
Consideró
también la Corte[6]
que, [A este mismo carácter normativo que pueden tener las estrategias
adoptadas en el Plan de Desarrollo se refiere el artículo 341 de la Carta,
cuando indica que “el Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una
ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, cuyos “mandatos
constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin
necesidad de la expedición de leyes posteriores”. (Resalta la Corte)
En efecto, las estrategias para realizar
las metas y prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del
Plan de Desarrollo no son solamente las de carácter eminentemente presupuestal,
sino que ellas también pueden consistir en normas jurídicas cuyo alcance
regulador favorezca la consecución de los objetivos que se pretende alcanzar.
Por ejemplo, dentro de estas estrategias cabe contemplar medidas tributarias de
fomento a ciertas actividades económicas que se juzgue necesario incentivar por
razones de interés general, tales como exenciones u otro tipo de beneficios.[7]
En el anterior
sentido ya se había pronunciado esta corporación, al explicar las posibilidades
de inclusión normativa dentro del Plan, así:
“...la
Constitución establece que la ley del plan debe contener no sólo los objetivos
generales y las inversiones públicas que piensan adelantarse sino también
"las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos"
(CP art. 150 ord 4º). En ese mismo sentido, la Ley 152 de 1994 o Ley Orgánica
del Plan señala que la parte general del plan de desarrollo debe incluir no
sólo los objetivos y metas nacionales y sectoriales de largo y mediano plazo
sino también "los procedimientos y mecanismos generales para
lograrlos" (art. 5º lit. c), y añade que el plan de inversiones debe
incluir "la especificación de los mecanismos idóneos para su
ejecución" (art. 6º lit d).
“Por
consiguiente, es propio de la ley del plan comprender normas destinadas a permitir
que se cumplan los objetivos y metas señalados en la parte general y que
efectivamente se adelanten las inversiones programadas en la programación de
las inversiones. Esto deriva de una cualidad especial de la ley del plan pues,
según la Carta, "sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su
ejecución" (CP art. 341) por lo cual es perfectamente natural que en
estas leyes se incluyan normas instrumentales, esto es, disposiciones
destinadas a permitir la puesta en marcha del propio plan de desarrollo.”[8]
(Negrillas fuera del original)
3.5. Definido cuál es el
contenido de la Ley del Plan y el alcance de las normas que dentro de ella
consagran estrategias, entra la Corte ha considerar las particularidades del
principio de unidad de materia.
Sobre el principio de unidad de
materia en la ley sobre el Plan Nacional de Desarrollo, a partir de la
sentencia C-305 de 2004[9],
esta corporación ha considerado, que si bien dicha ley presenta unas características
y contenido específicos que le permiten ser multitemática, el principio de
unidad de materia no implica que se rija por un criterio flexible, sino
que, por el contrario, las normas del Plan de Inversiones deben tener
una conexidad directa e inmediata con las normas que consagran sus propósitos
generales.
En la citada sentencia, la Corte
consideró que las normas de la ley sobre el Plan no pueden ser utilizadas sino
para los propósitos constitucionales específicos, y tampoco son un medio idóneo
para solucionar los vacíos existentes en la legislación, por lo que no pueden
convertirse en un mecanismo para dicho fin.
Reiterando el anterior criterio,
en la sentencia C-573 de 2004, la Corte consideró que la regla general de la
unidad de materia se aplica en forma flexible, a fin de no afectar el principio
democrático. Sin embargo, en la ley sobre el Plan Nacional de Desarrollo ello
no sucede, debido a las particularidades y contenido propio de la misma. De
examinarse con un criterio flexible el principio de unidad de materia en esta
clase de leyes, se podrían concluir contenidos muy disímiles, afectando la
coherencia, racionalidad y transparencia de la actividad legislativa que la
Constitución persigue al consagrar el principio de unidad de materia.
Se concluyó en la sentencia C-573
de 2004, que el principio de unidad de materia en la ley sobre el Plan es más
riguroso, por cuanto las normas del Plan de Inversiones deben tener una
conexión directa con los objetivos y propósitos generales del mismo, y en esta
medida el control es más estricto.
Mediante la sentencia C-795 de
2004[10],
la Corte nuevamente reiteró los anteriores criterios. Expresamente la Corte
consideró:
“… la Corte ha concluido que el principio de unidad de
materia es más riguroso en la ley del plan y que por ende el control
constitucional de un cargo por violación de este principio en esta ley es más
estricto que el contemplado para las demás leyes, por cuanto la ley del plan no
puede ser utilizada sino para sus propósitos constitucionales específicos, y no
para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por
ello esta Corporación ha señalado que para no violar la regla de unidad de
materia, las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión
directa con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que
si no fuera así, bastaría que esa ley enunciara genéricamente un objetivo
general, como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para
que dicha ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones
procesales, con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia
judicial.
Conforme a lo anterior, las
normas contenidas en el plan de inversiones, como instrumentales que son, deben
guardar una relación directa e inmediata con los objetivos y programas
generales del mismo plan, so pena de desconocerse el principio de unidad de
materia.
Pasa
la Corte entonces, a examinar cual es el núcleo temático en la Ley 1151 de
2007, a fin de analizar si el artículo 146 guarda unidad de materia con la
misma.
3.6. La Ley 1151 de 2007, en el
artículo 1º, señala los siguientes objetivos esenciales: (i) Un Estado
comunitario; (ii) Una política de defensa y seguridad democrática; (iii) Una
política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y la
equidad; (iv) Una política encaminada al crecimiento económico alto y
sostenido; (v) Una gestión ambiental y del riesgo que promueva el desarrollo
sostenible; (vi) Un mejor Estado al servicio del ciudadano; y, (vii) Una
política que tenga en cuenta las dimensiones especiales del desarrollo.
Como concreción de los anteriores
objetivos generales, en el artículo 6º se describen los principales programas
de inversión, que en lo pertinente a la reducción de la pobreza y promoción del
empleo y la equidad, establece lo referente a al Sistema de Protección Social,
así:
“ARTÍCULO 6. Descripción de los
principales programas de inversión. La
descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional
espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010,
es la siguiente: (…)
3. REDUCCIÓN DE LA POBREZA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA
EQUIDAD
La estrategia de equidad y reducción de la pobreza,
consistirá en lograr que los colombianos tengan igualdad de oportunidades en el
acceso y la calidad de un conjunto básico de servicios sociales que, en el
futuro, permitan que todos generen ingresos suficientes para llevar una vida
digna.
(…)
3.3 Sistema
de Protección Social
“Otra de las condiciones necesarias para disminuir los
niveles de pobreza y desigualdad será garantizar el funcionamiento adecuado de
los mecanismos de aseguramiento, reduciendo la vulnerabilidad de la población y
creando las herramientas para que los grupos rezagados superen las condiciones
adversas que enfrentan. El objetivo principal que se debe alcanzar frente al
sistema de protección social es lograr la efectiva articulación de tres grandes
componentes: i) Seguridad social integral (salud, riesgos profesionales y
protección al cesante); ii) Sistema de promoción social-Sistema social de
riesgo; y iii) Sistema de formación de capital humano (Sector educativo y
formación para el trabajo).
“En términos de seguridad social en salud, se tiene como
meta la universalización del aseguramiento. Para ello se implementarán tres
estrategias: i) universalización del régimen subsidiado para la población
Sisbén 1 y 2; ii) implementación de subsidios parciales a la cotización del
régimen subsidiado o contributivo para la población en transición (nivel 3 del
Sisbén); y iii) incremento de la afiliación al régimen contributivo y
actualización del plan de beneficios. Esto implicará, entre otras, reducir la
evasión y elusión de aportes al régimen contributivo, a través de la
implementación universal de la planilla integrada de aportes y la
interoperabilidad de los sistemas y registros de información de aportantes (RUA),
afiliados (RUAF) y el SISBEN; incrementar, hasta medio punto, el aporte de
cotizaciones a cargo del empleador al Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS) a partir de 2007; y transformar los recursos de subsidio de
oferta a demanda a partir de esa misma fecha. Igualmente, se promoverá el
adecuado flujo de recursos y el saneamiento de la cartera de las instituciones
prestadoras de servicios de salud, de acuerdo a los lineamientos del CONPES.
“…..Se debe tener en cuenta que la operación
eficiente de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas será
una premisa fundamental y este principio, también, se aplicará a aquellas
IPS públicas donde las condiciones del mercado no permiten su supervivencia a
partir de la venta de servicios a los diferentes pagadores. Para lograr una
mayor eficiencia de los recursos se fortalecerá la gestión de las entidades
territoriales en el manejo de la Red de Prestadores Públicos, garantizando el
acceso, calidad, eficiencia y sostenibilidad financiera de las instituciones
públicas y de la Red. Para el efecto las entidades territoriales deben
viabilizar y adoptar el plan de organización de la red de prestadores de
servicio de salud, previo concepto favorable del Ministerio de Protección
Social y del Departamento Nacional de Planeación”.
3.7. La norma que se examina,
artículo 146, se encuentra en las disposiciones finales, y autoriza al Gobierno
Nacional para establecer un manual de tarifas mínimas para la compra y venta de
actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios,
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del
Régimen Subsidiado, de obligatoria aplicación para las empresas administradoras
de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y
privados, disposición que se orienta hacia la estrategia del mejoramiento de la
eficiencia y calidad en la prestación del servicio de salud.
En efecto, el cotejo entre la
disposición acusada con las que establecen los objetivos y propósitos generales
del Plan, y en especial la que contiene los principales programas de inversión,
(Ley 1151 de 2007, art. 6º.-3), se orientan hacia el mismo propósito de manera
conexa y coherente, pues el establecimiento de un manual de tarifas mínimas
para los fines previstos en la disposición que se estudia, es un mecanismo de
regulación de precios para evitar que los prestadores de actividades,
intervenciones, procedimientos y servicios de salud comprometan la calidad y
eficiencia de los mismos, en su afán de ofrecer precios más bajos que sus
competidores.
En efecto, una de las estrategias
del Plan de Desarrollo se orienta hacia el logro de la operación eficiente de
las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, y el acceso con calidad a
dichos servicios, propósito que igualmente persigue la disposición acusada en
cuanto procuran el mejoramiento de la eficiencia y la calidad en la prestación
del servicio de seguridad social en salud. En conclusión, este cargo no
prospera.
4. La dirección general
de la economía y el Plan Nacional de Desarrollo.
4.1. El segundo cargo de la
demanda está relacionado con la presunta violación del artículo 334 superior,
que establece las condiciones dentro de las cuales el Estado puede intervenir
en la economía. Como se ha dicho, con la medida adoptada mediante el artículo
146 de la Ley 1151 de 2007, se pretende fijar precios mínimos para aumentar la
eficiencia económica y lograr la equidad en las relaciones que se presentan
entre los actores de la red encargada de la prestación de los servicios de
salud.
4.2. El artículo 334 de la Carta
Política establece en el inciso primero: “La dirección general de la economía
estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,
distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos
y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano”. Destaca la Sala.
4.3. Al respecto de la citada
disposición constitucional, esta corporación ha considerado que, es claro que
el Constituyente de 1991 concibió la regulación en general y la regulación de
los servicios públicos en particular, como un tipo de intervención estatal en
la economía al cual le dedicó un capítulo especial de la Constitución, el
Capítulo 5 del Título XII "Del régimen económico y de la hacienda
pública". Ello se aprecia al interpretar armónicamente los artículos de la
Carta al respecto, principalmente los artículos 1°, 2°, 150 nums. 22 y 23, 189
num. 22, 333, 334 y 365 a 370. [11]
4.4. Intervención del Estado en
los servicios públicos que se distingue por las siguientes características[12]:
4.4.1. La regulación de los servicios públicos corresponde
"al Estado", no a un órgano específico o a un conjunto de autoridades
predeterminadas, salvo en lo que respecta a la fijación de su régimen básico,
competencia atribuida al Congreso de la República (art. 150-23 de la C.P.).
4.4.2. La distribución de competencias entre el
legislativo y el ejecutivo en estas materias no sigue la técnica de las leyes
marco, usual cuando se trata de regular sectores económicos como por ejemplo el
financiero, el bursátil o el de comercio exterior (art. 150 num. 19 de la
C.P.). Por eso, el principio de reserva de ley exige que el legislador no se
limite a definir un marco general. Como el régimen de los servicios públicos es
fijado por una ley ordinaria, el legislador puede ocuparse de aspectos
puntuales y específicos respecto de la regulación de los servicios públicos.
Así, el principio de reserva de ley en esta materia impide que el legislador
delegue implícitamente en los órganos de regulación competencias que el
constituyente le atribuyó al Congreso de la República, cuestión a la que se
aludirá posteriormente (art. 150, num. 23; art. 76, inc. primero; art. 365 inc.
segundo; y art. 367 de la C.P.).
4.4.3. Dado que el constituyente no estableció la técnica
de las leyes marco en esta materia, el legislador dispone de un mayor margen de
configuración para determinar las estructuras responsables de hacer cumplir las
políticas por él trazadas (art. de la 367 C.P.). En el mismo sentido, se subraya
que el constituyente se abstuvo de crear un órgano de regulación de los
servicios públicos, como sí lo hizo en materia de televisión (arts. 76 y 77 de
la C.P.) o en materia monetaria, cambiaria y crediticia (art. 371 de la C.P.),
aunque precisó que las funciones de inspección y vigilancia serían ejercidas
por medio de una superintendencia especial (art. 370 de la C.P.).
4.4.4. A este mayor margen de configuración del legislador
corresponden unos límites de orden sustantivo orientados a asegurar que la
regulación de los servicios públicos responda a los principios constitucionales
fundamentales, en especial a los principios que fundamentan el Estado social de
derecho (arts: 1°, 334, 366 y 367 de la C.P.) y la democracia participativa
(arts. 1°, 13, 2°, 40, 78 y 369 de la C.P.). Tales límites sustantivos no se
concretan exclusivamente en criterios de orden material, como los de
solidaridad, eficiencia o redistribución, sino que trascienden bajo la forma de
procedimientos decisorios específicos a los órganos competentes de regular
tales servicios, de conformidad con la ley.
4.5. Ha precisado la Corte
también[13],
que de acuerdo con el principio según el cual en un Estado social y democrático
de derecho, la dirección de la economía se encuentra sujeta a lo estipulado en
la ley, la Constitución prevé que el Congreso dispondrá de diferentes
mecanismos para el efecto. Así, por ejemplo, (i) el numeral 21 del artículo 150
de la Carta enuncia las llamadas leyes marco, por medio de las cuales regula la
intervención del Estado en sectores sensibles de la economía, entre los cuales
se encuentran el crédito público; el comercio exterior y el régimen de cambio
internacional; los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas; y las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público; (ii) por otra parte, el artículo 334 de la
Constitución prescribe que la intervención del Estado en la economía se
ejercerá por mandato de la ley; (iii) las leyes de intervención económica
pueden ser más detalladas que una ley marco y tocar
cualquier ámbito de la economía siempre que desarrollen de manera
expresa unos parámetros específicos establecidos por el constituyente en el
artículo 150 numeral 21, v.gr., "precisar" los "fines" de
la intervención, los "alcances" de la misma así como los
"límites a la libertad económica"[14];
(iv) el Congreso puede regular sectores de la economía por medio de leyes
ordinarias, como sucede con el comercio; (v) en materia de servicios públicos,
el Congreso puede optar, según la finalidad que persiga, por una ley ordinaria
mediante la cual regule su prestación (art. 150, num. 23 de la C.P.), o una ley
específica de intervención estatal en dichos servicios (art. 150, num. 21 y
art. 334 de la C.P.), así como puede decidir combinar ambos instrumentos puesto
que dispone de un margen de configuración suficiente en estos ámbitos y el
Constituyente no exigió una categoría específica de ley –marco, estatutaria u
orgánica– en dichos asuntos.
4.6. También ha considerado la
Corte[15],
que no obstante la sujeción de la intervención estatal en la economía a la ley,
no implica que el legislador tenga una competencia exclusiva en este campo. Por
el contrario, la Constitución dispone que otros órganos podrán, de acuerdo con
el mandato de la ley y dentro de los parámetros que ésta señale, intervenir en
determinadas actividades. En efecto, las leyes correspondientes pueden
determinar (i) el órgano que hará cumplir el régimen de las regulaciones o el
mandato de intervención; (ii) su ámbito de acción; (iii) sus competencias; (iv)
los fines que han de orientarlo; y, (v) los instrumentos para alcanzarlos.
4.7. Además, la Corte ha puesto
de presente que la Constitución atribuye la función de regulación al Estado,
sin precisar explícitamente la institución a la cual corresponde. "Por
ende [concluye la Corte], la competencia de regulación de los servicios
públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa
facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto
la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios,
algunas órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las
cuales deben ser respetadas"[16].
4.8. En efecto, "[l]a
competencia para la 'regulación' de las actividades que constituyen servicios
públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión
de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y
cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de
su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia,
constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los
usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección
y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que
presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el
control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente
(arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.)"[17]. La determinación del
ámbito de la libertad de competencia y la no
utilización abusiva de la posición dominante en materia de los servicios
públicos, también se encuentra reservada al legislador.[18]
4.9. En conclusión, las leyes que
tratan sobre actividades o materias objeto de regulación por parte de los
órganos administrativos, deben contener criterios inteligibles que establezcan
de manera clara: (i) "las finalidades que han de guiar a la
administración y los criterios materiales que orientarán la regulación para
alcanzarlas"[19];
(ii) las prestaciones o derechos que se busca asegurar por medio de la
actividad objeto de regulación; (iii) las reglas a las cuales se
sujetará el órgano de regulación y que regirán la actividad regulada; y (iv)
las previsiones que impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos
arbitrarios o de beneficios ilegítimos, y que especifiquen los parámetros de
control por parte del juez contencioso administrativo. Esto es necesario para
que el legislador fije el régimen de la regulación de los servicios públicos
como lo ordena el principio de reserva de ley, y así se evite que "el
Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar
en las autoridades administrativas su adopción"[20]. La Corte también ha
dicho que las "regulaciones sólo puedan limitar la libertad económica
cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores
consagrados en la Carta"[21].”[22]
4.10. Recientemente, en el mismo
sentido ya citado, esta corporación ha considerado:
“I. Intervención Económica del Estado.
La prerrogativa en cabeza del Estado de intervenir en
la economía ha estado esencialmente determinada a partir de la Constitución de
1991 en el Congreso de la República. Los parámetros y pautas a través de los
cuales debe guiarse la economía deben estar señalados en el Plan Nacional de
Desarrollo.
En este orden de ideas corresponde al Legislador
definir en lo esencial el ámbito y los fines de la intervención estatal en los
procesos económicos. Al respecto esta Corte afirmó que "puede
decirse que la facultad de intervenir en la economía dentro del sistema
constitucional colombiano, en lo esencial, descansa primordialmente en el
Congreso".[23]
Pues bien, el Congreso de la República al expedir una ley
de intervención económica debe determinar precisiones respecto de sus
fines, alcances y límites, con el propósito de que la economía marche acorde
con los parámetros Constitucionales.
Las condiciones constitucionales indicadas para este
tipo de leyes se basan en las características de las leyes de intervención
económica, los ámbitos de la intervención económica y los fines de la misma.
Pues bien, acorde con la Constitución es facultad del
órgano legislativo expedir las leyes de intervención económica, señaladas
en el artículo 334 constitucional, no obstante al momento de expedir
este tipo de leyes se debe manifestar de forma precisa: a) sus
fines y alcances, y b) los límites a la libertad económica. (Art. 150 numeral
21)
La misma Constitución afirma que la dirección general
de la economía está a cargo del Estado y que éste intervendrá, cumpliendo los
requisitos del numeral 21 del artículo 150, y a través de la ley,
en los siguientes aspectos: 1. explotación de los recursos naturales, 2. en
el uso del suelo, 3. en la producción, distribución, utilización y consumo de
los bienes, y 4. en los servicios públicos y privados. (Art. 334
Constitucional)
El objetivo de la leyes de intervención económica,
también expresado por la Constitución, es la de racionalizar la economía con el
propósito de a) conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes,
b) la distribución equitativa de las oportunidades y c) los beneficios del
desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El mismo precepto constitucional determina que de manera
especial el Estado intervendrá la economía para 1. Dar pleno
empleo a los recursos humanos, 2. Asegurar que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos, 3. Promover la productividad y competitividad y 4.
Promover el desarrollo armónico de las regiones.
Ahora bien, el Estado puede intervenir la economía
cuando se trate de servicios públicos, entre otras, para mejorar “tanto la
promoción de la productividad como el estimulo de la competitividad, en aras
del mejoramiento de la calidad de la vida y de los intereses de los usuarios “[24]
Ahora bien, la Constitución consagra la seguridad
social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la
dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley
(C.P artículo 48, inciso 1°). Correlativamente reconoce a todos los habitantes
del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social cuya
efectividad debe garantizar el Estado (C.P artículo 48 inciso 2°).
Señala también la Carta que la prestación del servicio
público de seguridad social estará a cargo del Estado con la intervención de
los particulares, en los términos en que lo señale la ley.
Específicamente en relación con la seguridad social en
salud, la Constitución ratifica que es un servicio público a cargo del
Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar su prestación. El artículo
49 afirma que “se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Así entonces, la intervención estatal sobre la salud
tiene un sustento constitucional variado : uno, que es la intervención
del Estado en la economía , dos, dicha intervención es la expresión de
la inspección y vigilancia de la prestación del servicio de salud , prestación
que desarrolla una profesión de riesgo social; tres, por tratarse del
servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el
control y la vigilancia de esta actividad y, cuatro , por la particular
naturaleza de los recursos de la salud , puesto que se manejan recursos
captados del público, estamos en presencia de una actividad de interés público
sometida a la especial intervención del Estado.
La intensidad de la intervención del Estado puede ser
mayor en unos campos que en otros. Es más, en ciertas actividades, la
Constitución no sólo autoriza sino que exige una importante intervención
estatal y gubernamental, pues si bien permite la prestación de los servicios
públicos por los particulares y las comunidades, ordena que el Estado mantenga
la regulación, el control y la vigilancia de los mismos.[25] Este es el caso de la
prestación del servicio público de Salud.
Debe tenerse presente, sin embargo, que por más que
una disposición jurídica sea de intervención económica debe respetar las
restantes normas señaladas en la Constitución. Así por ejemplo, una norma de intervención
económica que establezca la expropiación debe respetar la exigencia
constitucional de la indemnización previa establecida en el artículo 58
Constitucional.”[26]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.