C-377-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-377/04
DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION-Vocación hereditaria de descendencia
natural
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contenido normativo no presente en
disposición demandada
LEY-Efectos en el tiempo
Al referirse a los efectos
de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional señaló que en principio, toda
disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas a
aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean
subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la
ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación con los
hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa que, en
principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con
anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir –no tienen efectos
retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean
posteriores a su vigencia –no tienen efecto ultraactivo-.
LEY-Carácter excepcional de retroactividad y ultraactividad
La retroactividad y la
ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente
previstas en el ordenamiento. En ese contexto, retroactividad y ultraactividad
son fenómenos simétricos, aunque de sentido contrario, en la medida en que se
refieren a la aplicación de una ley para regular situaciones de hecho que han
tenido ocurrencia por fuera del ámbito temporal de su vigencia.
NORMA DEROGADA-Efectos que se proyectan con posterioridad respecto
de hechos acaecidos durante su vigencia
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Hechos acaecidos durante su vigencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
DEROGADA-Alcance
Cuando una ley derogada regulaba situaciones que se
entienden agotadas para el momento de la derogatoria, dicha ley no tiene
capacidad de producir efectos hacia el futuro y no es susceptible de control de
constitucionalidad. Cuando, por el contrario el supuesto regulado no se ha
agotado en el momento de la derogatoria hay lugar a la aplicación ultraactiva
de la ley derogada y la misma podría ser invalidada si se encuentra que es
contraria a la Constitución. Se trataría, en esta última hipótesis, de excluir
del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque presente en una norma
derogada, se manifiesta de manera actual en la regulación de los aspectos de
una situación de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior,
aún no se ha agotado.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición derogada que no se encuentra
actualmente produciendo efectos
Referencia: expediente D-4878
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1043 del
Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 29 de 1989.
Actor: Héctor Fernando Holguín
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Héctor Fernando Holguín, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Nacional, demanda la inexequibilidad del inciso primero del
artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 1043 del Código Civil, antes
de ser modificado por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982 .
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 2 de
Octubre de 2003 admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, para que intervinieran si lo consideran conveniente.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los
artículos acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
7.151-7.152 del 24 de agosto de 1887 y el Diario Oficial número 7.019 del 20 de
abril de 1887, respectivamente, subrayando el contenido normativo demandado:
Ley 153 de 1887
(24 de agosto)
que adiciona y reforma los
Códigos nacionales, la ley 61 de 1886
y la 57 de 1887
Artículo 36. En las sucesiones forzosas o intestadas
el derecho de representación de los llamados a ella se regirá por la ley bajo
la cual se hubiere verificado su apertura.
Pero si la sucesión se abre bajo el imperio
de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado
voluntariamente a indeterminada persona que, faltando el asignatario directo,
haya de suceder en todo o parte de la herencia por derecho propio o de representación,
se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto aquel derecho
según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.
Código Civil
Artículo 1043. Antes de ser modificado por
el artículo 3º de la Ley 29 de 1982. Hay siempre lugar a la representación en la
descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos
legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a
la representación.
III. LA DEMANDA
Para comenzar, resulta necesario identificar
claramente las normas que son objeto del presente juicio de constitucionalidad.
Si bien en el encabezado de la demanda el actor solicita la inexequibilidad “del
inciso primero, artículo 36 de la Ley 153 de 1887, por cuanto contradice la
Constitución Nacional en consonancia con el art. 1043 del C. Civil, modificado
por el art. 3º de la Ley 29 de 1982”, lo cual permitiría entender que el
texto normativo que controvierte es únicamente el primer inciso del artículo 36
de la Ley 153 de 1887, al transcribir las normas acusadas no sólo incluye esta
disposición, sino también el contenido del artículo 1043 del Código Civil antes
de haber sido modificado por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982. Al
fundamentar los cargos advierte, además, que la acción no se dirige a
controvertir la constitucionalidad del artículo 1043 del Código Civil
actualmente vigente, sino su contenido normativo que estuvo vigente entre 1887
y 1982. Por lo tanto, las normas sobre las cuales el accionante inicia el
debate constitucional resultan ser el inciso primero del artículo 36 de la Ley
153 de 1887 y el artículo 1043 del Código Civil, antes de su modificación por
el artículo 3º de la Ley 29 de 1982.
Ahora bien, el actor señala como vulnerados por las
disposiciones anteriores los artículos 2º, 4º, 13, 14, 42, 241, 242 y 243 de la
Constitución. Sin embargo, el único cargo que plantea hace referencia al
desconocimiento de los artículos 2º y 13 Superiores exclusivamente, pues las
razones que esgrime guardan relación con la desigualdad que se genera entre la
descendencia natural y la descendencia legítima con la aplicación del artículo
1043 del Código Civil, antes de haber sido modificado por el artículo 3º de la
Ley 29 de 1982, debido a la regla de aplicación en el tiempo contenida en el
primer inciso del artículo 36 de la Ley 153 de 1887. El accionante advierte que
en los eventos en que la apertura de una sucesión forzosa o intestada se
hubiese verificado antes del 8 de marzo de 1982, el derecho de representación
de los llamados a ella no se rige por el artículo 1043 del Código Civil
actualmente vigente, sino por el contenido normativo que fue derogado por el
artículo 3º de la Ley 29 de 1982, según el cual la descendencia ilegítima
carece del derecho de representación hereditaria.
Como consecuencia, entonces, el accionante atribuye la
desigualdad en las condiciones para el ejercicio del derecho de la
representación hereditaria a la regla hermenéutica de aplicación en el tiempo
contenida en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, en cuanto
implica que actualmente los descendientes naturales del causante carecen de
vocación hereditaria si la apertura de la sucesión forzosa o intestada fue
anterior a la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1982.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El comisionado por la Academia Colombiana de
Jurisprudencia intervino en el presente proceso, señalando las razones por las
cuales considera que esta Corporación debe declarar exequible el primer inciso
del artículo 36 de la Ley 153 de 1887.
Inicialmente hizo referencia al régimen legal de la
figura de la representación hereditaria o sustitución legal. Resaltó que el
derecho de herencia que reclaman los sustitutos es adquirido en el momento de
la muerte del causante, sin que una ley posterior pueda llegar a mejorar o
desmejorar su derecho puesto que ello implicaría el desconocimiento de derechos
adquiridos protegidos por la Constitución de 1886 y la Carta Política de 1991,
bien sea de los concurrentes - en el evento de mejorar el derecho de herencia
del sustituto- o bien de los sustitutos - en el evento de desmejorar su derecho
de representación -.
Posteriormente, el interviniente expuso brevemente las
reformas que han modificado los derechos de los hijos naturales a reclamar
cuotas hereditarias en los últimos 70 años. Advirtió que en vigencia del
artículo 86 de la Ley 153 de 1887, los hijos nacidos de padres no casados entre
sí, tuvieron derechos hereditarios bajo ciertas condiciones y solamente a una
quinta parte de la herencia, mientras que bajo el imperio de la Ley 45 de 1936,
obtuvieron el derecho a la mitad de la herencia correspondiente a la de un hijo
habido en el matrimonio. Con posterioridad, la Ley 29 de 1982 actualmente
vigente, consagró la igualdad de derechos de los descendientes para efectos
sucesorales, sin embargo, advirtió que “reclamado el derecho bajo el imperio
de la ley 29 de 1.982, los herederos deberán atenerse, en cuanto a lo
sustancial se refiere, a lo dispuesto en la ley 45 de 1.936, como que si se
aplicara la ley 29 se estaría, ante mismos hecho y derecho, dando protección
diferente a quienes reclamaron antes de la ley 29, frente a quienes reclamen
luego de su vigencia.”
En lo referente a la sustitución legal, consideró que
el respeto del principio de la irretroactividad de la ley civil y la protección
a los derechos adquiridos conlleva a que, en materia sucesoral, se deban aplicar
las normas sustanciales vigentes al momento en que el derecho de representación
nació a la vida jurídica, es decir, a las disposiciones aplicables al momento
de la muerte del causante. En consecuencia, y como quiera que el inciso primero
del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 establece precisamente esta posición
acerca de la aplicación en el tiempo de las normas sobre representación
hereditaria o sustitución legal, el interviniente consideró que su contenido se
ajusta a la Constitución.
2.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
La Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
del Interior y Justicia intervino en el proceso de la referencia solicitando a
esta Corporación que se declare inhibida para conocer sobre los cargos formulados,
o en su defecto, declare exequible el inciso primero del artículo 36 de la Ley
153 de 1887.
De manera preliminar, la interviniente consideró que
esta Corporación debe inhibirse de pronunciar un fallo de fondo por tres
razones: primero, porque el contenido normativo demandado fue derogado
tácitamente y, en consecuencia, no se encuentra vigente desde que la Ley 29 de
1982 acabó con la discriminación entre filiación legítima y extramatrimonial;
segundo, porque la demanda de inconstitucionalidad "adopta un
cuestionamiento meramente probabilístico" que se escapa del debate
estrictamente jurídico; y tercero, porque el demandante se limitó a identificar
las normas superiores infringidas, sin expresar una fundamentación jurídica,
clara, precisa, pertinente, cierta y suficiente que le permita al juez
constitucional iniciar el estudio de la constitucionalidad de la norma
demandada.
Adicionalmente, manifestó que el cargo por la presunta
vulneración de la igualdad no esta llamado a prosperar puesto que, a su juicio,
la disposición no señala discriminación alguna.
3.
Intervención del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
De manera extemporánea, la Directora General del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente caso,
señalando las razones por las cuales considera que esta Corporación debe
declarar exequible el inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887.
De manera general, y sin pronunciarse acerca de la
presunta discriminación que constituye el cargo de constitucionalidad planteado
por el accionante, la interviniente hizo referencia a la constitucionalidad de
la posición sostenida por la doctrina nacional y adoptada por la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la aplicación ultraactiva de las
normas sobre el derecho de representación de herencia que se encuentren
vigentes al momento de la apertura de la sucesión.
En ese sentido, citando el tratado de Derecho de
Sucesiones de Pedro Lafont Pianetta, señala que con el fallecimiento del
causante quedan agotados todos los elementos que engendran la sucesión
hereditaria (fallecimiento, herencia y asignatario) y dan lugar, por
consiguiente, al nacimiento o a la exclusión de derechos sucesorales, lo cual
no puede ser desconocido por las leyes posteriores.
Precisa que, en relación con el artículo 36 de la Ley
153 de 1887, lo esencial es indagar la fecha en la que falleció el causante y
no la del deceso del representado, porque la representación solo se consuma con
la muerte del causante, momento en el que se determinan los derechos
sucesorales del asignatario.
Agrega, citando al mismo doctrinante, que aplicar a
las sucesiones las leyes posteriores a la apertura de las mismas sería
violatorio de los derechos hereditarios nacidos desde la delación de la
herencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto No.
4878 recibido el 27 de noviembre de 2003, solicitó a la Corte Constitucional
declarar inexequible el contenido normativo del artículo 1043 del Código Civil,
antes de su modificación por la Ley 29 de 1982.
De manera preliminar, el Ministerio Público aclaró que
el juicio de constitucionalidad que realice esta Corporación no debe versar
sobre la regla para la aplicación de las leyes en el tiempo contenida en el
inciso primero del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, así como tampoco sobre el
artículo 1043 del Código Civil actualmente vigente, sino sobre la aplicación a
las sucesiones abiertas antes de 1982 y que hoy continúen sin liquidar, del
artículo 1043 del Código Civil antes de su derogación en 1982, según el cual se
excluye a la descendencia ilegítima del derecho de representación. Para el
Procurador, entonces, el problema jurídico surge de la aplicación ultraactiva
por parte de los operadores jurídicos, como consecuencia de la regla para la
aplicación de las leyes en el tiempo controvertida - inciso primero del
artículo 36 de la Ley 153 de 1887-, de un texto normativo presuntamente
discriminatorio - artículo 1043 del Código Civil, antes de ser derogado por la
Ley 29 de 1982-.
En relación con el cargo planteado, el Procurador
acogió los argumentos del accionante y expresó que la aplicación de una norma
que establece un trato discriminatorio entre la descendencia legítima y la
descendencia ilegítima en relación con su derecho de representación, desconoce
el postulado de la dignidad humana, y los derechos fundamentales a la igualdad
y a la protección de la familia consagrados en el Preámbulo y en los artículos
13 y 42 de la Constitución de 1991. Resaltando la decisión del legislador a
partir de 1982 de predicar una igualdad de derechos y obligaciones entre hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, así como de abolir la prohibición a
la descendencia ilegítima del derecho de representación, señaló que “la
aplicación del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, en lo que hace al texto
original del artículo 1043 del Código Civil, sería contrario a la Constitución
Política, y en consecuencia, los operadores jurídicos han de dar prelación al
principio de igualdad y reconocer el derecho de representación en la
descendencia extramatrimonial en aquellas sucesiones abiertas antes de la
vigencia de la ley 29 de 1982, y que aún estén ilíquidas.”
Por consiguiente, concluyó que resulta contraria al
ordenamiento constitucional actual la aplicación del anterior contenido
normativo del artículo 1043 del Código Civil, a las sucesiones abiertas antes
del 8 de marzo de 1982 y que a la fecha no han sido liquidadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda
contra disposiciones que forman parte de una Ley de la República, la Corte
Constitucional sería, en principio, competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
Sin embargo, en la medida en
que, tal como se ha puesto de presente en el apartado de antecedentes de esta
providencia, el actor dirige su demanda, parcialmente, contra una disposición
legal que fue subrogada por la Ley 29 de 1982, es necesario establecer si
respecto de tal disposición cabe un pronunciamiento de fondo, o si, por el
contrario, debe la Corte inhibirse por ausencia de uno de los presupuestos de
su competencia, cual es, precisamente, que la acusación verse sobre una norma
que de manera actual haga parte del ordenamiento jurídico.
2. Identificación de las disposiciones
demandadas
El actor formalmente, de
manera poco clara, dirige su demanda contra el artículo 36, parcial, de la Ley
153 de 1887 y contra el artículo 1043 del Código Civil antes de que fuera
modificado por la Ley 29 de 1982.
En relación con el alcance de
la demanda, concebida en los anteriores términos, caben dos precisiones:
2.1. En primer lugar, el
demandante no presenta razones de inconstitucionalidad frente a la regla que
sobre el régimen del derecho de representación en las sucesiones intestadas
contiene el artículo 36 de la Ley 153 de 1887, sino que lo hace en relación con
el efecto que, en su criterio, dicha regla tendría en la aplicación ultractiva
de las disposiciones del artículo 1043 del Código Civil, tal como existían con
anterioridad a la Ley 29 de 1982, a las sucesiones cuya apertura se haya
producido antes de la expedición de dicha ley, pero que todavía no se hayan
liquidado.
2.2. Del mismo modo, tampoco
dirige su acusación contra el contenido del artículo 1043 del Código Civil
previo a la Ley 29 de 1982, sino a la aplicación del mismo con posterioridad a
1982, efecto que atribuye a la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 153
de 1887. Esto es, no cuestiona el contenido de la disposición acusada, que ya
fue derogado por la propia ley, sino la aplicación ultractiva de ese contenido
que, no solo ya no está vigente, sino que es contrario a la Constitución.
2.3. Así, lo que el actor
considera inconstitucional es que, por virtud de la regla prevista en el primer
inciso del articulo 36 de la Ley 153 de 1887, para dirimir las controversias
que surjan en torno a sucesiones cuya apertura se haya producido antes de la
vigencia de la Ley 29 de 1982 y que aún hoy continúen sin liquidar se aplique
el artículo 1043 del Código anterior a la reforma de 1982, y por virtud del
cual la descendencia extramatrimonial del causante carecería de vocación hereditaria.
Observa la Corte, de manera
preliminar, que hay un deficiente entendimiento del actor en relación con el
contenido del artículo 1043 del Código Civil previo a la reforma de 1982, pues,
tal como en su momento se puso de presente por la Corte Suprema de Justicia, de
acuerdo con el tenor literal de esa norma “… es absolutamente claro (…) que
siempre hay derecho a la representación en la descendencia legítima de los
hijos o hermanos naturales.” [1]
El tratamiento diferenciado previsto en la norma hacia referencia,
exclusivamente, al derecho de representación, que sólo se reconocía para los
descendientes legítimos. Por consiguiente, no es acertado afirmar, como lo hace
el demandante, que de conformidad con la norma acusada, la descendencia natural
del causante carecería de vocación hereditaria.
Al margen de la anterior
precisión, sin embargo, se mantiene el cargo en relación con el trato
discriminatorio que de las disposiciones demandadas se derivaría, en relación
con el derecho de representación, para la descendencia extramatrimonial del
causante.
Dado que los cargos formulados
en la demanda se dirigen contra un conjunto normativo inescindible del que hace
parte una disposición derogada, entra la Corte a examinar si en el presente
caso cabe un pronunciamiento de fondo.
3. Ineptitud
sustantiva de la demanda en relación con el artículo 36 de la Ley 153 de 1887
Los cargos que el actor dirige
contra el artículo 36 de la Ley 153 de 1887 se refieren a un contenido
normativo que no está presente en la citada disposición, razón por la cual, en
relación con ella el fallo habrá de ser inhibitorio por ineptitud sustantiva de
la demanda.
En efecto, en criterio del
actor de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 153 de 1887 se sigue la
aplicación ultraactiva del artículo 1043 del Código Civil, previo a la reforma
de 1982, para el trámite de las sucesiones cuya apertura se haya realizado
antes de la vigencia de la Ley 29 de 1982.
Sin embargo no es ese el
sentido normativo del artículo 36 de la Ley 153 de 1887, ni la regla en él
contenida tiene el alcance que le atribuye al actor, tal como pasa a
establecerse.
De acuerdo con el ordenamiento
civil colombiano con la muerte del causante se produce la apertura de la
sucesión y la delación de la herencia. En desarrollo del principio tempus
regit actum tales eventos se rigen por la ley vigente en el momento del
fallecimiento del causante, y en torno a ese principio se ha desarrollado el
derecho sucesoral en Colombia.
El artículo 36 de la Ley 153 de 1887 tiene
aplicación en relación con la delación de la herencia, esto es, el actual
llamamiento que hace la ley a las personas que tienen vocación hereditaria para
aceptar o repudiarla la herencia y el mismo no regula un supuesto de
ultraactividad de la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión,
por virtud del cual la misma se aplicaría con posterioridad a su eventual
derogatoria, sino que fija cual es la regla aplicable en razón del tránsito de
legislación que puede haberse producido en el periodo comprendido entre la
ocurrencia de los supuestos fácticos que dan lugar al derecho de representación
y la apertura de la sucesión.
Encuentra así la Corte, que la eventual
ultraactividad del artículo 1043 del Código Civil previo a su reforma por la
Ley 29 de 1982 que censura el actor no sería atribuible a la regla contenida en
el artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y por consiguiente la demanda de
inconstitucionalidad contra esta ultima disposición resulta inepta.
4. Carencia actual de
objeto en relación con el artículo 1043 del Código Civil previo a la reforma
introducida por la Ley 29 de 1982.
El contenido del artículo 1043
del Código Civil que es objeto de acusación fue subrogado por el artículo 3º de
la Ley 29 de 1982 y, en principio, la Corte carecería de competencia para
pronunciarse sobre su validez. Sin embargo, tal como se ha señalado por esta
Corporación en distintas oportunidades, “… la derogatoria de la norma
enjuiciada no impide a la Corte volver sobre su contenido normativo en los
casos en los cuales se predica una vigencia material de la misma, es decir
cuando a pesar de su separación del ordenamiento jurídico continúa produciendo
efectos hacia el futuro…”.[2]
Es necesario, entonces
establecer si el contenido normativo demandado, no obstante que fue derogado,
todavía tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos actuales.
4.1. Los efectos de la
ley en el tiempo
Al referirse a los efectos de
la ley en el tiempo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-329 de 2001[3] señaló que en
principio, toda disposición legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias
normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que
sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia
de la ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en relación
con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual significa
que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado con
anterioridad a la fecha en que hayan empezado a regir –no tienen efectos
retroactivos-, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que sean
posteriores a su vigencia –no tienen efecto ultraactivo-.
La retroactividad y la
ultraactividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente
previstas en el ordenamiento. Tal es el caso del principio de favorabilidad en
materia penal, por virtud del cual “la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”
(C.P. art. 29), o de los efectos ultraactivos de la ley procesal derogada en
relación con los términos que hubiesen empezado a correr y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan
rigiéndose por la ley antigua.
En ese contexto,
retroactividad y ultraactividad son fenómenos simétricos, aunque de sentido
contrario, en la medida en que se refieren a la aplicación de una ley para
regular situaciones de hecho que han tenido ocurrencia por fuera del ámbito
temporal de su vigencia.
Sin embargo, en relación con
la ultraactividad de la ley, los conflictos en torno a la aplicación de la ley
en el tiempo surgen cuando los efectos de una norma derogada se proyectan con
posterioridad a su desaparición, respecto de hechos acaecidos durante su
vigencia. En estricto sentido, la norma derogada no estaría produciendo efectos
por fuera de su ámbito temporal de vigencia, porque los mismos, en este evento,
se predican a un supuesto de hecho que ocurrió antes de que fuera derogada. En
este sentido, en la Sentencia C-329 de 2001 se hace notar cómo los efectos
jurídicos de una norma se producen en el momento en el que se atribuye la
consecuencia normativa a la conducta establecida en su supuesto de hecho,
independientemente de la oportunidad en la que ello sea declarado por la
autoridad judicial. Habría que agregar entonces que para que pueda hablarse de
ultraactividad de la ley en relación con hechos acaecidos durante su vigencia,
es necesario que tales hechos no se hayan agotado para el momento de la
derogatoria de la ley. Puede tratarse, por ejemplo, de hechos continuados, de
tal manera que, iniciados bajo la vigencia de una ley, se concluyen cuando la
misma ya ha sido derogada, o de casos en los cuales no obstante que el hecho se
ha producido bajo la vigencia de una ley la atribución de la consecuencia
normativa no es instantánea, y se produce con posterioridad, bajo la vigencia
de otra ley.
En este sentido, puede
hablarse de ultractividad de la ley penal más favorable, en la medida en que no
obstante que podría afirmarse que la aplicación de la ley derogada más benigna
es consecuencia del principio general de irretroactividad de la ley, resulta
claro que hasta tanto judicialmente no se haya declarado la responsabilidad y
la pena aplicable, los supuestos de regulación de la norma derogada no se han
agotado.
Por el contrario, cuando la
aplicación de una ley da lugar al surgimiento de una situación jurídica
particular y concreta, es igualmente claro que en relación con tal situación,
esa ley ha agotado sus efectos, sin que la declaratoria que en relación con los
mismos se haga con posterioridad a la derogatoria de la ley pueda tenerse como
un caso de ultraactividad de la misma.
De este modo, por ejemplo, no
cabría decir que una ley continúa produciendo efectos, porque con posterioridad
a su derogatoria, un juez deba referirse a ella para descartar la pretensión de
nulidad de un contrato que se ejecutó completamente bajo el imperio de la ley
derogada.
Así, cuando una ley derogada
regulaba situaciones que se entienden agotadas para el momento de la
derogatoria, dicha ley no tiene capacidad de producir efectos hacia el futuro y
no es susceptible de control de constitucionalidad. Cuando, por el contrario el
supuesto regulado no se ha agotado en el momento de la derogatoria hay lugar a
la aplicación ultraactiva de la ley derogada y la misma podría ser invalidada
si se encuentra que es contraria a la Constitución. Se trataría, en esta última
hipótesis, de excluir del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque
presente en una norma derogada, se manifiesta de manera actual en la regulación
de los aspectos de una situación de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo
de la ley anterior, aún no se ha agotado.
Con esos parámetros entra la
Corte analizar si el artículo 1403 del Código Civil, antes de ser subrogado por
la Ley 29 de 1982, continúa produciendo efectos jurídicos.
4.2. El artículo 1043 del
Código Civil, previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982
ya no está produciendo efectos.
El contenido acusado del
artículo 1043 del Código Civil disponía que “[h]ay siempre lugar a la representación
en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus
hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos
naturales.” Y que “[f]uera de estas descendencias no hay lugar a la
representación.”
Es claro, en primer lugar, que
esa norma solo tiene aplicación para regular el derecho de representación en
las sucesiones cuya apertura haya ocurrido antes de la vigencia de la Ley 29 de
1982. En segundo lugar, tal como se ha establecido en esta providencia, en las sucesiones
intestadas, la apertura de la sucesión determina quienes son las personas
llamadas a suceder (delación). Es en ese momento cuando producen sus efectos la
normas que regulan la representación, de manera tal que pueda establecerse a
ciencia cierta quienes tienen, por ministerio de la ley, la calidad de
herederos y, por consiguiente, la facultad de aceptar o repudiar la
herencia.
De este modo, para las
sucesiones intestadas cuya apertura aconteció antes de la vigencia de la Ley 29
de 1982, la determinación de las personas llamadas a suceder por derecho de
representación se produjo, de manera instantánea, en el momento de la delación,
lo cual dio lugar, a su vez, a una situación jurídica particular y concreta,
materializada en el derecho de aceptar o repudiar la herencia. En tal virtud,
el artículo 1043 del Código Civil entonces vigente agotó su capacidad de
producir efectos a partir de la expedición de la Ley 29 de 1982, sin que por
otra parte resulte posible aplicar retroactivamente la nueva ley, para incluir
entre los herederos a personas que no adquirieron tal calidad de conformidad
con la ley vigente en el momento de la delación.
Conforme al régimen de las
sucesiones, el derecho de herencia se defiere en el momento de la muerte del
causante. En ese momento, por ministerio de la ley entonces vigente, se define
quienes tienen la calidad de herederos, por derecho propio o por
representación, momento en el cual dicha ley, en relación con esos hechos,
agota su efecto regulatorio. Lo que sigue en el derecho de sucesiones es la
materialización de la herencia, mediante la consolidación de quienes de manera
definitiva habrán de tener la calidad de herederos y la distribución de la masa
herencial entre ellos.
Quiere esto decir que para los
supuestos normativos previstos en el artículo acusado, se configuró, con
anterioridad a la expedición de la Ley 29 de 1982 una situación jurídica
consolidada y que en relación con la misma el artículo 1043 del Código Civil
previo a dicha ley ya no está produciendo efectos.
Como quiera, entonces, que la
disposición demandada fue derogada y no se encuentra actualmente produciendo
efectos la Corte habrá de inhibirse de pronunciarse en torno a su validez.
VII. DECISION
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre el artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1043 del
Código Civil previo a su modificación por el artículo 3º de la Ley 29 de 1982.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] CSJ Sentencia de noviembre 9 de 1951
[2] Sentencia 1066 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.