C-377-96
Sentencia C-377/96
Sentencia
C-377/96
CONVENIO
INTERNACIONAL-Alcance
El alcance del
Convenio está circunscrito a la determinación de la naturaleza de los desechos
que pueden ser objeto de movimientos transfronterizos. En efecto, el Convenio
contiene un conjunto de regulaciones y adopta diferentes mecanismos operativos,
con el fin de controlar la movilización transfronteriza y la eliminación de los
desechos peligrosos u otros desechos que en el mismo se definen, como también
aquéllos que los Estados Partes, autónomamente y según su legislación interna,
consideran como tales.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Repercusión
internacional/DETERIORO AMBIENTAL-Protección
Los problemas
ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental,
no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan
exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y
repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir,
que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal
de los estados. La repercusión internacional en el manejo, administración y
explotación de los recursos y de los problemas ambientales, impone la necesidad
de que a través de tratados o convenios internacionales se establezcan normas
reguladoras de la conducta de los estados que apunten a facilitar, hacer
operativas y viables, en todo sentido, las acciones que conciernen al referido
manejo y aprovechamiento y a asegurar la cooperación de los estados en lo que
concierne a la protección del ambiente y a contrarrestar las causas y efectos
del deterioro ambiental. También, dichos tratados y convenios han regulado un
régimen de responsabilidad internacional, sustentado en el principio de derecho
constitucional consuetudinario "sic utere tuo tu alienum non laedas",
(usa tu propiedad o tu pertenencia o ejercita tus derechos de manera que no
causes daños a los demás), que se encuentra consagrado en el principio 21 de la
Declaración de Estocolmo.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Exequibilidad/INTERNACIONALIZACION
DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS
"El
Constituyente de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del
derecho internacional para regular las situaciones jurídicas a que puede dar
lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la
problemática atinente a la preservación y al deterioro del ambiente, consignó
en el artículo 226, el deber del Estado de promover la internacionalización de
las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional".
CONSTITUCION
POLITICA-Prohibición de
introducir residuos nucleares y desechos tóxicos/GOBIERNO-Declaración/CONVENIO
INTERNACIONAL-Exequibilidad/CONVENIO DE BASILEA
La norma
constitucional prohibe la introducción al país de desechos tóxicos o residuos
nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular
reservas, sólo puede adherirse al Convenio, formulando una declaración o
manifestación en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohibe la
introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
Es obvio, que la referida manifestación o declaración no afecta la normatividad
del Convenio y su aplicación, porque si bien la Constitución prohibe la
introducción al país de residuos nucleares y desechos tóxicos, no prohibe de
modo general la introducción de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser
exportador de desechos. Además, la referida prohibición no impide que de hecho
e ilícitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos. La Corte
declarará que tanto el Convenio como la ley aprobatoria, son exequibles, con la
condición de que el Gobierno haga la aludida declaración o manifestación.
Referencia:
Expediente LAT. 070.
Revisión de la
constitucionalidad de la Ley 253 de diciembre 29 de 1995 "Por la cual se
aprueba el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", celebrado
en Basilea el 22 de marzo de 1989.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C. agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El 16 de enero de
1996 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241
de la Constitución Política, fotocopia auténtica de la Ley 253 de diciembre 29 de
1995, por medio de la cual se aprobó, con fecha 22 de marzo de 1989, el
Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación, acordado en dicha ciudad.
El Magistrado
Sustanciador, mediante auto del 30 de enero de 1996, asumió el conocimiento de
la revisión constitucional de la Ley 253 del 29 de diciembre de 1995 y del
convenio aprobado por ésta y ordenó la práctica de pruebas, la fijación del
negocio en lista con el fin de permitir la intervención ciudadana y que se
corriera traslado al señor Procurador General de la Nación, para los efectos de
la emisión del concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites señalados en la Constitución y la ley para esta clase de procesos,
procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente, afirmando su
competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA QUE SE REVISA.
Se anexa fotocopia
auténtica de la Ley 253 de diciembre 29 de 1995, por medio de la cual se aprobó
el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.
(transcribir)
III.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
de la Defensoría del Pueblo.
El Doctor Jaime
Córdoba Triviño, en su calidad de Defensor del Pueblo y haciendo uso de la
atribución que le confiere el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, solicitó a
esta Corporación que se declare inexequible la ley aprobatoria del Convenio,
aduciendo que la adhesión a éste abre la posibilidad de que Colombia se
convierta en destinatario de desechos tóxicos, circunstancia que conlleva a la
vulneración del artículo 81 de la Constitución Política. Los apartes relevantes
de su argumentación son los siguientes:
La norma en
referencia prohibe tanto la fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares, como la introducción al territorio nacional
de residuos nucleares y desechos tóxicos.
Frente a una
prohibición tan clara resulta un imposible para Colombia la adopción de un
convenio que regule el control de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación.
Lo que se desprende
del contenido del convenio es el interés real de los países industrializados,
principales productores de desechos peligrosos del mundo, de convertir a
nuestro país en destinatario de dichos desechos.
"Colombia se
encuentra en imposibilidad jurídica de adherir al Convenio de Basilea porque sus
normas internas lo prohiben, circunstancia que es respetada por el propio
Convenio que consagra en su preámbulo el "derecho soberano de los Estados
de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos
ajenos en su territorio". Por consiguiente, no resulta procedente que
nuestro Estado muestre su conformidad con un tratado que contiene una serie de
prescripciones que lo obligan a actuar en sentido contrario a su ordenamiento
interno constitucional.
En el evento de que
Colombia adhiera al convenio no podrá formular reservas ni excepciones (art.
26), lo cual constituye una grave limitación, "particularmente si se
tienen en cuenta las graves dudas en cuanto a los efectos inconstitucionales
que puedan generarse por la aplicación del tratado y específicamente por varias
normas".
2. Intervención
del Ministerio del Medio Ambiente.
El ciudadano Luis
Fernando Macías Gómez, en calidad de apoderado especial del Ministerio del
Medio Ambiente, presentó un escrito en el cual defiende la constitucionalidad
de la Ley 253 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Comienza el
interviniente por señalar que la constitucionalidad del convenio debe ser
analizada teniendo como referente el conjunto normativo integrado por los arts.
11, 49, 78, 79, 80 y 81 de la Constitución, los cuales apuntan a la necesidad
de proteger, conservar y restaurar la diversidad y la integridad del ambiente y
a las acciones que el mismo Estado debe adelantar, dentro de la filosofía del
desarrollo económico sostenible, para garantizar que todas las personas goces
de un ambiente sano.
Al analizar el
contenido del Convenio dice que este contiene una serie de principios que se
encaminan, de manera decisiva, a controlar y reducir el movimiento de desechos
peligros en los países que conforman la comunidad internacional, y que
"los países mas interesados en hacer parte de este Convenio son
precisamente los menos desarrollados puesto que, en los últimos tiempos, han
sido víctimas de la introducción soterrada a su territorio de desechos tóxicos
y peligrosos. Y además, no cuentan con claros instrumentos que contribuyan a
regular la producción y el tránsito de dichos desechos, máxime porque en el
segundo de los casos es imprescindible la existencia de regulaciones vinculantes
a nivel internacional".
El Convenio al
prever una regulación en el manejo de los desechos peligrosos, se erige como un
instrumento del Estado para el cumplimiento del deber constitucional que tiene
en lo relacionado con la atención de la salud y el saneamiento ambiental (art.
49 C.P.).
Estima el
interviniente que dicho Convenio, antes que contrariar se aviene con lo
dispuesto en los arts. 78, 79 y 81 de la Constitución, porque:
"El tratamiento
adecuado de los desechos peligrosos producidos por el país que, con el avance
de la industria, aumenta con el tiempo de manera geométrica, contribuye en
forma importante a lo preceptuado por el artículo 78 de la Carta Fundamental,
según el cual, quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios
atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios, tendrán responsabilidad, puesto que lo que subyace en
esa norma es el deber de producir y comercializar bienes y servicios que
respeten la salud y la seguridad. Y va de suyo que en dicha producción y
comercialización la generación de desechos peligrosos es altamente
probable".
En síntesis, a
juicio de dicho interviniente, no sólo el Convenio y la ley aprobatoria del
mismo se ajustan a los preceptos de la Constitución, sino que es conveniente la
adopción del mismo, porque: 1) Es un instrumento para hacer efectiva la
prohibición de introducir desechos peligrosos en nuestro país, dado el carácter
vinculante que aquél tiene frente a los países que pretendan exportar sus
desechos peligrosos; 2) desarrolla los principios constitucionales relativos a
la protección del ambiente; 3) busca prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental y de garantizar el desarrollo sostenible, conservación,
restauración o sustitución de los recursos naturales, y contribuye a que el
Estado cumpla con su deber de proteger la salud y atender al saneamiento
ambiental.
3. Intervención
de la Procuraduría General de la Nación.
El señor Procurador
General de la Nación rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta
Corporación declarar la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria.
Considera el Procurador que, por sus aspectos formal y material, éstos se
ajustan a los preceptos de la Constitución. En efecto expresa:
En lo que concierne
al aspecto formal, considera ajustado a la Constitución el trámite dado a la
ley 253 de 1995, por medio de la cual se aprobó el aludido instrumento público
internacional.
En lo que atañe al
examen material, se refiere el Procurador a los antecedentes del Convenio, a su
contenido, y a la constitucionalidad de éste y de su ley aprobatoria, en los
siguientes términos:
- La Convención
obedece a la necesidad, reconocida en una serie de tratados internacionales que
han suscrito numerosos países del orden en las dos últimas décadas, de hacer
frente a los crecientes problemas ambientales originados en el tratamiento
inadecuado de los desechos con efectos nocivos sobre los seres vivos y el
equilibrio ecológico del planeta, lo cual requiere de la voluntad y de las
acciones de los Estados encaminadas a contrarrestar los perjuicios ocasionados
por el transporte de los desechos peligrosos entre los países, asi como de
buscar los métodos mas seguros para su eliminación.
- Al referirse al
contenido del Convenio, señala los peligros que envuelven los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y la necesidad de comprometer a los
Estados en su regulación y en la implementación de mecanismos de control en su
producción y disposición, con miras a preservar el ambiente, y describe lo
esencial de dicho Convenio en lo que interesa con su radio de acción, las
obligaciones generales a las cuales se compromete cada Estado parte, las
medidas que deben ser adoptadas para proteger el ambiente cuando se transporten
residuos peligrosos y, en fin, con los mecanismos que deben instrumentarse para
cumplir con los objetivos del Convenio.
- En punto a la
constitucionalidad del Convenio, afirma el Procurador que tanto la Constitución
como el Convenio se identifican no sólo en la necesidad de proteger el
equilibrio ecológico, sino que relieva la importancia de adoptar mecanismos
internacionales para el manejo racional de los desechos peligrosos y su
eliminación, al tiempo que busca proteger a los Estados por donde
necesariamente deben transitar dichos materiales. Además, dice, que la
Convención constituye el instrumento internacional adecuado para que la
normatividad constitucional tenga fuerza vinculante y sea oponible a otros
Estados que eventualmente causen daños ambientales a nuestro país.
Por lo anterior,
considera que el contenido del Convenio se enmarca dentro de la preceptiva de
la Constitución, especialmente en lo que concierne con los principios del
derecho internacional, a la protección de los derechos a la vida y a la salud,
al derecho a gozar de un ambiente sano, a la tarea del Estado en el desarrollo
de planes orientados al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, a
la prohibición de la fabricación, posesión y uso de armas químicas, biológicas
o nucleares y a la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y
desechos tóxicos.
En relación con esto
último, el Convenio dotaría a Colombia de suficientes instrumentos para hacer
efectiva la norma constitucional del art. 81, de hacer uso de su derecho a
prohibir la importación de esta clase de residuos industriales.
Finalmente, estima
que la aprobación del Convenio traería beneficios al país, puesto que aquél no
solamente se circunscribe a dotar a los Estados que lo ratifiquen o se adhieran
de instrumentos para controlar el ingreso a sus territorios de desechos
peligrosos, sino que también les abre las puertas para acceder a la tecnología
especializada en el manejo ecológicamente racional de los residuos industriales
altamente nocivos para la salud humana y el ambiente.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Antecedentes
del Convenio.
En la ponencia para
primer debate del proyecto de ley 163 de 1994 -Senado, que luego se convirtió
en la ley 253 de 1995, se explican los antecedentes del Convenio de la
siguiente manera:
"Por
convocatoria del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA)
se reunieron el 22 de marzo de 1989 en la ciudad de Basilea (Suiza) los
representantes de 116 países, entre ellos Colombia, con el objetivo de estudiar
y discutir el transporte de desechos peligrosos, así como también, establecer
normas para su control y eliminación con el fin de proteger y mejorar el medio
ambiente".
"En efecto
existe hoy consenso mundial para destacar que los problemas que plantea el
deterioro del medio ambiente deben examinarse en el contexto de los planes y
prioridades nacionales y regionales, con el fin de conseguir un nuevo tipo de
desarrollo ecológicamente sostenible. En el plano internacional, una
armonización y concertación de intereses entrañaría también una conjunción de
esfuerzos para buscar soluciones a problemas que nos son comunes".
"Entre las
acciones desarrolladas por los países mancomunadamente para resolver problemas
ambientales tenemos pactos internacionales que controlan el tránsito y manejo
de desechos y productos tóxicos y peligrosos, entre ellos, el Convenio de
Londres, que prohibe el vertimiento de desechos al mar y busca establecer un
instrumento jurídicamente vinculante sobre el consentimiento de los estados
para el movimiento transfronterizo de productos químicos tóxicos; las
directrices de Montreal, que protege la contaminación del medio marino
procedente de agentes contaminantes producidos en tierra firme, y con la
Organización Internacional de Energía Atómica, que regula movimientos y manejo
de productos y residuos radioactivos".
"Del 21 al 25
de marzo de 1994, tuvo lugar en Ginebra la Segunda reunión de las partes del
convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y su eliminación a la cual asistieron representantes de 88
países entre ellos Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Salvador, México y la
Unión Europea. Entre los países observadores hubo representantes de Estados
Unidos, Bolivia, Israel, Federación Rusa, Venezuela y Colombia entre otros, en
donde se aprobaron decisiones tanto de tipo legal como técnico tendientes a
proteger y mejorar las condiciones ambientales":
2. Revisión
formal.
En lo que respecta
al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para
la adopción del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, y el
procedimiento en la formación de la Ley 253 del 9 de enero de 1996.
- La Corte, con base
en el oficio 15894 del 29 de abril de 1996 enviado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, constató lo siguiente:
La suscripción del
Convenio, en su oportunidad, por el Dr. Germán García Durán.
El otorgamiento de
plenos poderes al Dr. Julio Londoño Paredes, Embajador Representante Permanente
de la Misión de Colombia ante la ONU, por el Presidente Ernesto Samper Pizano,
con la refrendación del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo
García-Peña, para efectos de cumplir con la misión "de depositar el
instrumento de refrendación de la firma de la Convención de Basilea sobre el
control de movimientos transfronterizos y su eliminación hecha en Basilea el 22
de marzo de 1989 y suscrita por el Dr. Germán García Durán".
El instrumento de
refrendación de la firma de la Convención de Basilea, suscrita, como se dijo
antes, por el Dr. Germán García Durán, otorgado por el Presidente de la
República Ernesto Samper Pizano y refrendado por el Ministro de Relaciones
Exteriores Rodrigo Pardo García-Peña.
La emisión de la
nota numero 723 de fecha 11 de marzo de 1996, suscrita por el Dr. Julio Londoño
Paredes, mediante la cual procedió a depositar en nombre del Gobierno Nacional,
el instrumento de refrendación de la firma de la Convención de Basilea.
Se concluye de lo
anterior, que la suscripción del Convenio hecha por el Dr. Germán García Durán,
fue ratificada en la forma antes reseñada, lo cual se ajusta a los mandatos
constitucionales (arts. 189-2 y 150-16) y a las prescripciones de la Convención
de Viena sobre tratados (arts 7, numeral 1, literal a). Igualmente se observa
que el Presidente de la República aprobó y por consiguiente dio su confirmación
a la adopción del tratado, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 8 de
dicha Convención.
- Con respecto al
procedimiento relativo a la expedición de la ley aprobatoria del Convenio, la
Corte revisó el expediente legislativo del proyecto de ley No. 163/94 (Senado)
y 287/95 (Cámara), que dio origen a ésta, y verificó la observancia de dicho
procedimiento, así:
El día 15 de
diciembre de 1994, a través del Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Rodrigo
Pardo García-Peña, y de la entonces Ministra del Medio Ambiente Dra. Cecilia
López Montaño, el Gobierno Nacional presentó a consideración del Senado de la
República el proyecto de Ley aprobatoria del Convenio, el cual fue repartido a
la Comisión Segunda Constitucional Permanente y cuyo texto original y
exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso N° 258 del 20
de diciembre de 1994.
La ponencia para
primer debate estuvo a cargo de los congresistas Adolfo Gómez Padilla y Julio
Cesar Turbay Quintero, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 134 del 7
de junio de 1995.
El proyecto de ley
fue considerado y aprobado por unanimidad (10 de sus miembros) en la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado el 7 de junio de 1995, como consta
en la certificación expedida por el señor Secretario General de dicha Comisión.
La ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 162 de junio 15 de
1995.
El segundo debate en
la Plenaria del Senado ocurrió el 16 de junio de 1995. Con el quórum legal y
reglamentario (93 de sus miembros), fue aprobado el proyecto, como consta en el
Acta 53 de la sesión ordinaria de la referida fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso el día 30 de junio de 1995.
Para el primer
debate en la Cámara de Representantes rindió la correspondiente ponencia la
Dra. Nubia Rosa Brand Herrera, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso
Nº 253 del 24 de agosto de 1995.
El proyecto fue
aprobado por unanimidad (12 votos) en primer debate el 5 de septiembre de 1995,
según aparece en la certificación expedida el 12 de febrero de 1996, suscrita
por el Secretario General de dicha Comisión.
La ponencia para
segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso el 13 de octubre de
1995. Y el respectivo proyecto fue aprobado por unanimidad (151 votos) el 15 de
noviembre del mismo año, como consta en la certificación expedida por el
Secretario General de la Cámara.
El día 9 de enero de
1996 fue sancionado por el Gobierno el referido proyecto de ley.
Y finalmente, el
Gobierno envió la Ley 253 de 1996 a la Corte Constitucional, para los efectos
del respectivo control de constitucionalidad, dentro de los seis (6) días
siguientes a su sanción. Efectivamente, el acto gubernamental de la remisión,
tuvo lugar el día 16 de enero de 1996, obedeciéndose en esta forma el contenido
del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, el cual dispone
que las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas
por el Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días
siguientes a su sanción.
Conforme a lo
expuesto, el procedimiento de formación de la ley ante el Congreso de la
República y la ulterior sanción por el Gobierno Nacional, se ajustan a las
exigencias constitucionales requeridas para su producción.
3. Revisión
material.
3.1. Contenido
del Convenio en los apartes que se consideran relevantes para el fallo.
3.1.1.
Definiciones.
Dentro de las
distintas definiciones que en su artículo 2 contiene el Convenio, con el fin de
precisar la naturaleza y el alcance de sus disposiciones, la Corte destaca,
como útiles para la decisión que habrá de adoptar, las siguientes:
- Por
"desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya eliminación
se procede, se propone proceder o se esta obligado a proceder en virtud de lo
dispuesto en la legislación nacional.
- Por
"manejo" se comprende la recolección, el transporte y la eliminación
de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los
lugares de eliminación.
- Por
"movimiento" se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un
Estado y destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro
Estado, o través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción
nacional de ningún Estado, o través de esta zona siempre que el movimiento
afecte a dos Estados por lo menos.
- Por
"autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental
designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte
considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al
respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6.
- Por "punto de
contacto" se entiende el organismo de una Parte a que se refiere el
Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información atinente al
movimiento transfronterizo de desechos de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 13 y 15.
- Por "Estado
de exportación" se entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o
se inicie un movimiento transfronterizo de desechos.
Por "Estado de
importación" se entiende toda Parte hacia la cual se proyecte efectuar o
se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos, con el propósito de
eliminarlos en él o de proceder bajo su responsabilidad a su eliminación en una
zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.
- Por "Estado
de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del Estado de exportación o
del Estado de importación, a través del cual se proyecte efectuar o se efectúe
un movimiento de desechos.
- Por
"generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca desechos
peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento transfronterizo o,
si esa persona es desconocida, la persona que esté en posesión de esos desechos
y/o los controle.
- Y por
"eliminación y eliminador" se entiende cualquier operación destinada
a erradicar los referidos desechos, y toda persona a la que se expidan desechos
y que ejecute su eliminación.
3.1.2. Finalidad
del Convenio.
En el Preámbulo del
Convenio se expresan los motivos que justificaron la adopción de normas a las
cuales deben someterse los Estados para el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, los cuales se
sintetizan así:
- El reconocimiento
de que la generación, los movimientos transfronterizos y la misma eliminación
final o reciclaje de desechos peligrosos u otros desechos, ocasionan daños a la
salud humana y al ambiente, y que la manera más eficaz de evitar dichos
perjuicios, es la de reducir al mínimo su generación y controlar su
eliminación, reutilización y los movimientos transfronterizos de los mismos.
- La preocupación
internacional por los problemas descritos, que impone la necesidad de
desarrollar y aplicar tecnologías ambientalmente racionales que limiten al
mínimo la producción de desechos peligrosos y, de otra parte, tomar las medidas
necesarias para que el manejo de los aludidos desechos, incluyendo su
eliminación y sus movimientos fronterizos, sea compatible con la protección de
la salud humana y el ambiente.
- La conveniencia de
permitir los movimientos transfronterizos solamente en condiciones tales que no
representen ningún peligro para la salud humana ni para el ambiente, y en la
necesidad de reducir dichos movimientos y mejorar su control, para lo cual se
recomienda, entre otras medidas, el intercambio de información.
- El reconocimiento
de la vulnerabilidad a la cual se enfrentan los países en vía de desarrollo
respecto de los países industrializados en cuanto a la generación, movilización
y eliminación de los referidos desechos, máxime si se tiene en cuenta que aquéllos
no cuentan con suficiente capacidad de manejo y control de los mismos.
- La preocupación
por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de los aludidos desechos,
razón por la cual se admite la necesidad de establecer normas y procedimientos
en materia de responsabilidad e indemnización por los daños causados, e
igualmente la de intercambiar información entre las partes para determinar la
categoría de los desechos sobre los cuales debe ejercerse control, asi como la
adopción de medidas para impedir dicho tráfico.
- El reconocimiento
de la autosuficiencia de cada Estado en el manejo de sus propios desechos, su
derecho soberano para prohibir la eliminación o importación de residuos
peligrosos y otros desechos ajenos a su territorio y el creciente deseo de que
se prohiban los movimientos transfronterizos, en particular en los países en
desarrollo.
3.1.3. Alcance
del Convenio.
El alcance del
Convenio (art.1) esta circunscrito a la determinación de la naturaleza de los
desechos que pueden ser objeto de movimientos transfronterizos. En efecto, el
Convenio contiene un conjunto de regulaciones y adopta diferentes mecanismos
operativos, con el fin de controlar la movilización transfronteriza y la
eliminación de los desechos peligrosos u otros desechos que en el mismo se
definen, como también aquéllos que los Estados Partes, autónomamente y según su
legislación interna, consideran como tales.
Dentro de los
"desechos peligrosos", en el Anexo I, se ubican, entre otros y bajo
ciertas condiciones, los que resultaren de la producción o tratamiento de
metales, plásticos, químicos adhesivos, pinturas, medicamentos, etc.
Dentro de los
"otros desechos", se señalan los que se encuentren en el anexo II, y
siempre y cuando sean objeto de movimientos transfronterizos. Entre ellos se
hallan los residuos producidos en los hogares.
3.1.4.
Obligaciones esenciales de las Partes.
a) En el artículo 4o
se determinan las obligaciones generales de cada uno de los Estados Partes y
las medidas que deben ser tomadas por éstos para proteger la salud humana y el
ambiente cuando se generan o se movilizan desechos. En efecto, las partes deben
cumplir, en esencia, con las siguientes obligaciones:
- Comunicar a las
demás Partes la decisión de prohibir la importación de desechos peligrosos u
otros desechos para su eliminación. Asimismo, las Partes no permitirán la
exportación de desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de
éstos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado como lo exige el
Convenio, de conformidad con su artículo 1, o en el evento en que el Estado de
importación no de su consentimiento por escrito a la importación de que se
trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la importación
de tales desechos.
Sobre el punto,
específicamente se regula en el Convenio en que no deberá permitirse la
exportación de desechos a los países en desarrollo que hayan prohibido en su
legislación todas las importaciones, o a países frente a los cuales se tienen
razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo
ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las
Partes en su primera reunión. Igualmente, se dispone impedir la exportación a
estados que no son Parte, o a la zona situada al sur de los 60° de latitud sur,
lugar donde ni siquiera se podrán eliminar los desechos propios.
No obstante, las
Partes tomaran las medidas apropiadas para que sólo se permita el movimiento
transfronterizo de desechos, cuando: 1. El Estado de exportación no dispone de
la capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación
adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de manera
ambientalmente racional y eficiente; 2. Los desechos de que se trate son
necesarios como materias primas para la industria de reciclado o recuperación
en el Estado de importación; 3. El movimiento transfronterizo de que se trate
se efectúa de conformidad con otros criterios acordados por las Partes, en
cuanto no contradigan los objetivos del Convenio.
- Tomar las medidas
apropiadas para: 1. Reducir al mínimo la generación y los movimientos
transfronterizos de los desechos, con base en criterios de orden socioeconómico
y tecnológico; 2. Disponer de instalaciones adecuadas para la eliminación de
desechos; 3. Adoptar precauciones para el manejo o movimientos transfronterizos
de los desechos de modo que se impida la contaminación o se eliminen o reduzcan
las consecuencias de la misma y se proteja el ambiente, y 4. Exigir que se
proporcione información a los Estados interesados sobre los movimientos
transfronterizos de los desechos y específicamente para que se declaren los
efectos de éstos sobre la salud humana y el ambiente.
- Estudiar
periódicamente las posibilidades de reducir la cantidad y/o potencial de
contaminación de los desechos que se exporten a otros Estados, en particular a
países en desarrollo; suministrar prontamente la información que le sea
requerida con miras a proveer el manejo adecuado de los desechos; cooperar en
la vigilancia de los efectos que estos desechos originan y en el diseño de
nuevas tecnologías que reduzcan su generación, y prohibir a las personas
sometidas a su jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de los
mencionados desechos, a menos que éstas estén autorizadas o habilitadas para
realizar ese tipo de operaciones.
- Adoptar acciones
jurídicas, administrativas o de otra índole, necesarias para aplicar y hacer
cumplir el Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que
lo contravienen, e incluso considerar como un acto delictivo el tráfico ilícito
de los referidos desechos, y cooperar directamente o por conducto de la
Secretaría General creada por el Convenio, con otras Partes y organizaciones
interesadas en los movimientos transfronterizos.
- Ninguna Parte
permitirá que los desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se
importen de un Estado que no sea Parte, salvo cuando existan los acuerdos
bilaterales, multilaterales o regionales a que alude el artículo 11 del
Convenio y de cuya existencia se dará noticia a la Secretaría que se crea
mediante el Convenio.
b) En el artículo 5
se establece la obligación para las Partes de designar a las autoridades
competentes y del punto de contacto, requeridos para la aplicación del
Convenio, entre ellas, las que habrán de recibir las notificaciones en el
evento de que se trate simplemente del tránsito de los desechos.
c) En el artículo 6
se prevén las condiciones que deben ser observadas cuando se produzcan los
movimientos transfronterizos de los desechos, como por ejemplo, efectuarlos a
través de personas autorizadas por los Estados Partes para hacer esas operaciones,
realizar el correspondiente embalaje, etiquetamiento y transporte de
conformidad con las respectivas normas internacionales.
d) El artículo 8
impone la obligación de reimportar los desechos cuando los Estados interesados
han dado su consentimiento para un movimiento transfronterizo, según los
términos del Convenio, y dicho movimiento no se pueda llevar a termino en las
condiciones acordadas, el Estado de exportación velará porque los desechos sean
devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no es posible su
eliminación en las condiciones que en dicha norma se prevén. Agrega, que ni el
Estado de tránsito ni el Estado de exportación se opondrán ni obstaculizarán la
devolución de los desechos al Estado de exportación.
e) El artículo 13 del
Convenio impone a las Partes la obligación de informar oportunamente a los
Estados interesados de la ocurrencia de accidentes provocados por el transporte
de residuos peligrosos o durante su proceso de eliminación, cuando representen
algún riesgo para la salud humana o el ambiente. También la de informar a los
demás Partes, por conducto de la Secretaría, de diferentes sucesos y
actuaciones atinentes a los movimientos de desechos, entre otros, de los
cambios relativos a la designación de las autoridades competentes y/o los
puntos de contacto y a la definición nacional de desechos peligrosos.
3.1.5. El tráfico
ilícito.
Se considera
"tráfico ilícito", según el artículo 9 del Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos realizado: sin las debidas notificaciones a los
Estados interesados, o sin su consentimiento, o con éste, obtenido en forma
fraudulenta, o con documentos con información incompleta, o entrañen la
eliminación deliberada de los desechos, en contravención con las normas del
Convenio.
En el numeral 2 de
dicho artículo se impone al Estado de exportación, en caso de un tráfico
ilícito de desechos, como consecuencia de la conducta del exportador o del
generador, la obligación de velar porque dichos desechos sean devueltos por
éstos o por el mismo Estado de exportación, o si esto no fuere posible
eliminados en forma ambientalmente racional en las condiciones allí previstas.
Cuando el tráfico ilícito sea imputable a la conducta del importador o
eliminador, el Estado de importación velara porque los desechos sean
eliminados, como se indica antes, por éste o por aquéllos.
3.1.6.
Cooperación internacional.
Se establecen en el
Convenio (art. 10) diferentes mecanismos de cooperación entre los Estados, con
acento especialmente en los países en desarrollo, para mejorar o conseguir el
manejo ambientalmente racional de los desechos, consistentes en: Intercambio de
información, vigilancia de los efectos del manejo de los desechos sobre la
salud humana y el ambiente, desarrollo, aplicación y transferencia de nuevas
tecnologías con miras a disminuir o eliminar la producción de desechos o para
hacer más eficaz o eficiente su manejo, elaboración de directrices técnicas y/o
códigos de práctica apropiados.
3.1.7. Consultas
sobre la responsabilidad.
Se prevé en el
artículo 12 la cooperación de las Partes con miras a adoptar cuanto antes un
Protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se
refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes de
movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos.
3.1.8 Aspectos
financieros.
Las Partes
convienen, atendidas las necesidades de las diferentes regiones y subregiones,
en que deben establecerse centros regionales de capacitación y transferencia de
tecnología para el manejo de los desechos y la reducción al mínimo de su
generación. Con tal fin se prevé la adopción de una decisión "sobre el
establecimiento de mecanismos de financiación apropiado de carácter
voluntario". Igualmente, las Partes pueden determinar la conveniencia de
establecer un Fondo Rotatorio para prestar asistencia provisional en
situaciones de emergencia con el fin de reducir los daños debidos a accidentes
causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos.
3.1.9. Conferencia
de las Partes.
Se instituye en el
Convenio una Conferencia de las Partes. La primera reunión de la Conferencia
será convocada por el Director Ejecutivo de las Naciones Unidas para el
Programa de Protección del Medio Ambiente a más tardar un año después de la
entrada en vigor del Convenio. Las ulteriores reuniones ordinarias se
celebraran con la periodicidad que determine la Conferencia en su primera
reunión. Igualmente se prevén reuniones extraordinarias de la Conferencia.
Como funciones de la
Conferencia de las Partes se establecen, en síntesis, las siguientes: la
adopción del reglamento interno, de las normas financieras que determinen la
participación financiera de las Partes y de las medidas adicionales necesarias
para facilitar el cumplimiento de las responsabilidades con respecto a la
protección y conservación del ambiente marino; el examen y evaluación
permanente de la aplicación del Convenio, y la adopción de los convenientes
correctivos. Corresponde igualmente a la Conferencia tramitar y adoptar las
enmiendas que propongan las Partes al Convenio en un Protocolo, en los términos
de los artículos 17 y 18 del Convenio.
3.1.10. La
Secretaría.
Se crea una
Secretaría con funciones coordinadoras, operativas y ejecutoras en diferentes
aspectos atinentes a: organización de las reuniones de la Conferencia de las
Partes, la preparación y transmisión de informe concernientes a la aplicación
del Convenio; prestación de asistencia técnica a las Partes para determinar los
casos de tráfico ilícito, o para asistir a los Estados en caso de situaciones
de emergencia.
3.1. 11. Reservas
y declaraciones.
Perentoriamente
advierte el artículo 26 que no se podrán formular reservas ni excepciones al
Convenio. Sin embargo ello no impide que "al firmar, ratificar, aceptar,
aprobar o aprobar formalmente este Convenio, o el adherirse a él, un Estado o
una organización de integración política y/o económica formule declaraciones o
manifestaciones, cualesquiera que sean su redacción o titulo, con miras entre
otras cosas, a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones
del Convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o
manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las disposiciones
del Convenio y su aplicación a ese Estado".
3.1.12. Denuncia.
Se establece el
mecanismo de denuncia del Convenio en el artículo 27, en el sentido de que ella
puede ser presentada después de la expiración de un plazo de tres años contados
desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de una
Parte y que ésta podrá denunciar el Convenio mediante notificación hecha por
escrito al Depositario del Convenio, que lo es el Secretario General de las
Naciones Unidas.
3.1.13. Anexos.
Como anexos que
forman parte del Convenio se incluyen los siguientes: ANEXO I : Categorías de
desechos que hay que controlar. ANEXO II : Categorías de desechos que requieren
una consideración especial. ANEXO III : Lista de características peligrosas.
ANEXO IV : Operaciones de eliminación. ANEXO VA : Información que hay que
proporcionar con la notificación previa. ANEXO VB: Información que hay que
proporcionar en el documento relativo al movimiento. ANEXO VI : Arbitraje.
3.2. La
Confrontación del Convenio y su ley aprobatoria con las disposiciones de la
Constitución.
3.2.1. Dada la naturaleza de la materia regulada
por el Convenio, la Corte considera pertinente reiterar lo que expuso en la
sentencia C-359/96 en relación con la repercusión internacional de los
problemas ambientales, en los siguientes términos:
"En diferentes
sentencias la Corte, a partir de una interpretación sistemática, axiológica y
teleológica del Preámbulo y de diferentes normas de la Carta Política,
alusivas, entre otras, al derecho a la vida, a la salud, a las riquezas
naturales y culturales, a la propiedad y su función social y al ambiente, ha
considerado a éste como bien jurídico susceptible de especial protección, lo
cual se manifiesta en la exigencia de deberes encaminados a asegurar no sólo su
preservación sino su restauración en caso de deterioro, en cabeza del Estado,
de los particulares y aún de la comunidad internacional".
"El sistema
normativo constitucional que directa o indirectamente alude al ambiente y a la
necesidad de su protección, con la finalidad de asegurar una oferta constante
de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras, se encuentra
integrado básicamente por las siguientes disposiciones: artículos 7,
(reconocimiento de la diversidad étnica y cultural); 8, (obligación del Estado
y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación); 11, (derecho a la vida); 49, (reconocimiento, como servicios públicos
a cargo del Estado, la atención a la salud y al saneamiento ambiental); 58
(función ecológica inherente a la función social de la propiedad); 63, (parques
naturales y otros bienes, inalienables, imprescriptibles e inembargables); 66,
(los créditos agropecuarios como instrumento para superar cualquier calamidad
ambiental); 67, (la educación como instrumento para lograr y asegurar la
protección del ambiente); 72, (patrimonio cultural de la Nación); 79, (derecho
de todas las personas a gozar de un ambiente sano y deber del Estado de
proteger la diversidad e integridad del ambiente); 80, (planificación del
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales acorde con la filosofía de
la idea del desarrollo sostenible par asegurar su conservación, restauración
sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental, y exigir
responsabilidad por los daños causados); 81, (prohibición de la fabricación,
importación e introducción al país de ciertos bienes considerados nocivos para
el ambiente y protección de los recursos genéticos); 87 y 88, (acción de
cumplimiento y acciones populares en defensa del ambiente); 90,
(responsabilidad estatal por el daño antijurídico); 95-8, (deber de la persona
y del ciudadano de proteger los recursos naturales y culturales del país y
velar por la conservación de un ambiente sano); 215, (estado de emergencia
derivado de la perturbación o amenaza del orden ecológico); 226,
(internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional); 267, (valoración de los costos
ambientales como parte del ejercicio del control financiero de gestión y de
resultados que comprende la vigilancia de la gestión fiscal del Estado); 277-4,
(defensa del ambiente por parte de la Procuraduría General de la Nación); 289,
(programas de cooperación e integración de zonas fronterizas para la protección
ambiental); 300-2 y 313-7-9, (funciones de las Asambleas y de los Concejos
municipales en materia ambiental); 333, (delimitación por el legislador del
alcance de la libertad económica por razones de orden ambiental); 334,
(intervencionismo estatal para el mejoramiento de la calidad de vida y la
preservación de un ambiente sano); 360, (facultad del legislador para regular
las condiciones en la explotación de los recursos naturales)".
"El referido
conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe ajustarse el
Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las
directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental,
los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los
particulares en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y
restauración del ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es
inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento
de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación
integral del ambiente y la manera de exigir las correspondientes
responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental".
"Los problemas
ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental,
no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan
exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y
repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir,
que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal
de los estados".
"Específicamente,
cuando existen recursos naturales compartidos entre diferentes países, se
impone la necesidad de establecer reglas y mecanismos para efectos de su manejo
y explotación conjunta y para la adopción de medidas que impidan que el uso
puramente interno de un recurso natural renovable u otros elementos ambientales
en un determinado país pueda causar perjuicios a otros".
"Igualmente,
las acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos
estados en particular, causantes de deterioro ambiental, no sólo tienen una
repercusión dentro del ámbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una
proyección externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas
acciones pueden dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que
se establezcan y declaren las correspondientes responsabilidades y que se
provea a su reparación".
"La repercusión
internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de
los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o
convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de
los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo
sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a
asegurar la cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del
ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental. También,
dichos tratados y convenios han regulado un régimen de responsabilidad
internacional, sustentado en el principio de derecho constitucional
consuetudinario "sic utere tuo tu alienum non laedas", (usa tu
propiedad o tu pertenencia o ejercita tus derechos de manera que no causes
daños a los demás), que se encuentra consagrado en el principio 21 de la
Declaración de Estocolmo, así:
"Los estados
tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y el principio de
derecho internacional, el soberano derecho a explotar sus propios recursos
siguiendo sus propias políticas ambientales y la responsabilidad de asegurar
que las actividades adelantadas en su jurisdicción o control no causen daño al
ambiente de otros estados".
"El
Constituyente de 1991, consciente de la necesidad utilizar los instrumentos del
derecho internacional para regular las situaciones jurídicas a que puede dar
lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la
problemática atinente a la preservación y al deterioro del ambiente, consignó
en el artículo 226, el deber del Estado de promover la internacionalización de
las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional".
3.2.2. El inciso 1 del artículo 81 de la
Constitución dice:
"Queda
prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos".
Debe la Corte
dilucidar si la regulación contenida en el Convenio, referente a la
movilización transfronteriza de desechos peligrosos u otros, en cuanto puede
conllevar la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y
desechos tóxicos, se opone a la prohibición contenida en al aparte normativo
subrayado. En tal virtud, valen las siguientes consideraciones:
- Ninguna objeción
constitucional encuentra la Corte a la motivación contenida en el Preámbulo del
Convenio, que participa de la filosofía de que la generación, los movimientos
transfronterizos y la eliminación de desechos, pueden causar daño a la salud
humana y al ambiente, y que es necesario tomar medidas tendientes a erradicar o
reducir a limites mínimos su producción o a buscar su destrucción, mediante el
empleo de tecnologías apropiadas. Igualmente, comparte la declaración que se
hace de que "todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada
o la eliminación de desechos peligrosos u otros desechos ajenos en su
territorio" y la necesidad de prohibir los movimientos transfronterizos de
desechos en los países en desarrollo". Tampoco, halla objeción en el
establecimiento en el Convenio de normas dispositivas dirigidas a asegurar la
realización de dichos principios.
- El Convenio
reporta beneficios para el país, en cuanto a las precauciones que adoptan sus
diferentes normas en la materia relativa a los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos o la negativa a dichos movimientos, a la erradicación o
disminución de la producción de desechos y a su eliminación mediante el empleo
de técnicas ambientalmente racionales, como a la prevención y represión del
tráfico ilícito y a las responsabilidades a que da lugar el mismo, y a las
diferentes formas de cooperación entre los Estados que en relación con dicha
problemática se prevén.
Dichos beneficios
son palpables para Colombia, entre otros casos, cuando se requiera hacer la
reexportación o la eliminación de desechos introducidos al país en
contravención de las normas del Convenio o de su ordenamiento jurídico.
- Considera la Corte
que no podía pasar inadvertida la circunstancia de que lectores prevenidos de
las normas del Convenio pensaran que éstas están dirigidas a permitir o hacer
viable, en los Estados que procedan a su "ratificación, aceptación, confirmación
formal o aprobación", la exportación, la importación, el tránsito o la
eliminación de los referidos desechos, en las diferentes modalidades de
movimientos transfronterizos que en dichas normas se establecen. Y que en
dichas condiciones, sus disposiciones serían contrarias, en principio, al
mandato constitucional contenido en el inciso 1 del artículo 81, porque todas
las formas de movilización de desechos peligrosos, previstas en el Convenio,
podrían conducir a que de ser éste ratificado por Colombia se pueda permitir la
introducción al país de desechos, que siendo peligrosos, puedan al mismo tiempo
ser residuos nucleares o tóxicos, dado que no necesariamente todo desecho
peligroso es residuo nuclear o tóxico. En efecto, el Convenio contempla la
posibilidad de que Colombia pueda ser destinatario de residuos nucleares y
desechos tóxicos, ya que para la realización de movimientos transfronterizos de
desechos se clasifican a los estados, además de exportadores, en importadores y
de tránsito de desechos, modalidades éstas dos últimas que se encuentran
constitucionalmente prohibidas por implicar, como se dijo antes, la
introducción al país de residuos nucleares y desechos tóxicos.
No obstante, si se
analiza con detenimiento el contenido del artículo 6 del Convenio, en armonía
con otras de sus disposiciones, se concluye que los Estados de importación o de
tránsito de desechos no están obligados a recibirlos, cuando de acuerdo con su
derecho interno esté prohibida la introducción a su territorio nacional de
determinados desechos, y a través de los mecanismos que el mismo Convenio
prevé, se opongan a la introducción de los referidos desechos.
Dado que la norma
constitucional antes transcrita perentoriamente prohibe la introducción al país
de desechos tóxicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la
imposibilidad de formular reservas, sólo puede adherirse al Convenio,
formulando una declaración o manifestación en el sentido de que el artículo 81
de la Constitución prohibe la introducción al territorio nacional de residuos
nucleares y desechos tóxicos, acogiéndose a lo que dispone el artículo 26 del
Convenio, según el cual, se pueden formular declaraciones o manifestaciones,
con el objetivo, entre otros, de armonizar su ordenamiento jurídico con las
disposiciones del Convenio, a condición de que no se interprete que aquéllas
excluyen o modifican sus efectos jurídicos y su aplicación en Colombia.
Es obvio, que la
referida manifestación o declaración no afecta la normatividad del Convenio y su
aplicación, porque si bien la Constitución prohibe la introducción al país de
residuos nucleares y desechos tóxicos, no prohibe de modo general la
introducción de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de
desechos. Además, la referida prohibición no impide que de hecho e ilícitamente
se introduzcan a su territorio los referidos desechos.
En este orden de
ideas, la Corte declarará que tanto el Convenio como la ley aprobatoria, son
exequibles, con la condición de que el Gobierno haga la aludida declaración o
manifestación.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR
EXEQUIBLE el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en
Basilea el 22 de marzo de 1989 y la Ley 253 de 1995 aprobatoria del mismo, bajo
la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o
manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de
que el artículo 81 de la Constitución prohibe la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
Segundo: ORDENAR la
comunicación de la presente decisión a la Presidencia de la República y al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo
241, numeral 10, de la Constitución Política.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
PRESIDENTE
JORGE ARANGO MEJIA
MAGISTRADO
ANTONIO BARRERA CARBONELL
MAGISTRADO
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
MAGISTRADO
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
MAGISTRADO
HERNANDO HERRERA VERGARA
MAGISTRADO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
MAGISTRADO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
MAGISTRADO
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.