C-377-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-377/94
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO
Una cosa es
escoger una determinada profesión, y dedicarse a su estudio, materia propia de
la autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención. Para ese
escogimiento, la persona es libre, como lo dice el artículo 26, sin
restricción. Basta decir que no habría razón para impedirle a alguien tal
elección, porque ello implicaría una intromisión indebida en la esfera de la
libertad personal, y, porqué no decirlo, en el libre desarrollo de su
personalidad.
TITULO DE
IDONEIDAD
La exigencia de
títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera
de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en
general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no
solamente con quien la ejerce. La libertad de escoger profesión, entendida ésta
como la que requiere una formación académica, no pugna con la facultad
concedida al legislador de exigir títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio
de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama
ejecutiva su inspección y vigilancia, de conformidad con la reglamentación que
expida el legislador. Todo, con fundamento en el artículo 26 de la
Constitución, que obedece a la función social implícita en el ejercicio
profesional.
CIENCIA OCULTA-Estudio
Es cierto que el
libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar ciencias
ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico, sumados al mandato expreso del artículo 26, son suficientes para
entender porqué tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesión de
médico.
CURANDEROS/CHAMANES
Todo lo dicho no
implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus indígenas, no
puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según
sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de
la Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la
diversidad étnica y cultural. Es claro que la norma demandada no se refiere a
este tipo de prácticas, sino a la medicina y la cirugía
REF: D-486
Demanda de
inconstitucionalidad del literal a), y parágrafos 1o. y 2o. del artículo 2o.
de la ley 14 de 1962 "Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio
de la Medicina y Cirugía."
Actor:
ALEXANDRE
SOCHANDAMANDOU.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y ocho (48),
correspondiente a la sesión de la Sala Plena, del día veinticinco (25) de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Alexandre Sochandamandou, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad de los literales a), b) y c), así
como de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 2o., de la ley 14 de 1962 "Por
la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía."
Por auto del catorce
(14) de febrero de 1994, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda en
relación con las expresiones demandadas de los literales b) y c) del artículo
2o. de la ley 14 de 1962, por cuanto en el actor omitió señalar las razones por
las cuales se desconocía la Constitución, y las normas de ella, que se
vulneraban. Vencido el término otorgado al demandante para corregir la demanda,
el Magistrado sustanciador procedió a rechazarla, en lo concerniente a dichos
literales. En contra de esta decisión no se interpuso recurso alguno, razón por
la cual se resolvió, por auto del tres (3) de marzo del año en curso, admitir
la demanda en relación con el literal a) y los parágrafos 1o. y 2o. del
artículo 2o., de la ley 14 de 1962. En dicho proveído se ordenó, además, la
fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta
por los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución y 7o., inciso segundo,
del decreto 2067 de 1991, así como el envío de copia del expediente al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir la presente
demanda, en lo que respecta al literal a), y los parágrafos 1o. y 2o. del
artículo 2o., de la ley 14 de 1962.
A. NORMA ACUSADA
A continuación, se
transcribe la norma acusada:
" Ley 14 de 1962
"Por la cual se dictan normas
relativas al ejercicio de la Medicina y Cirugía "
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
D E C R E T A:
"...
" Artículo
2o.- A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina
y cirugía:
" a) Quienes
hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las
Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen
o hayan funcionado legalmente en el país.
"...
" Parágrafo
1o.- Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán
continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la
respectiva licencia o permiso.
" Parágrafo
2o.- Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido el
título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático,
podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el
respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso
para ejercer la homeopatía presentadas con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley y que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo a las
disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes."
B. LA DEMANDA
En concepto del
demandante, los apartes transcritos del artículo 2o. de la ley 14 de 1962,
desconocen los artículos 1, 2, 7, 16, 18, 70, 366 de la Constitución.
A continuación se
transcriben los cargos de la demanda, en los apartes relativos a las normas de
la Constitución que el actor estima violadas.
" ...
" 1.- El
artículo 1 de la C.N, porque, para que exista el pluralismo ideológico debe
existir la práxis de la participación.
Una de las formas de
participación social es el trabajo médico el cual debe ser respetado, NO reglamentando
el ejercicio de la MEDICINA de tal manera que se impida o límite su práctica
por parte de los EMPIRICOS, y se impida o limite la DECISION del enfermo de
acudir a ellos en busca de ayuda.
" 2- El
Artículo 2 de la C.N, porque para que el Estado facilite la participación de la
persona en las DECISIONES que la afectan, no puede obstaculizar la DECISION del
EMPIRICO de prestar sus servicios, ni la del enfermo de acudir a él para ser
atendido libremente y recibir un tratamiento médico acorde con su necesidad.
" El hecho de
no autorizar al EMPIRICO para que ponga en práctica su conocimiento médico,
impide la DECISION del enfermo de acudir a él, cuando considere que el EMPIRICO
es la persona que le puede ayudar a manejar su enfermedad.
" Las CREENCIAS
del enfermo sobre su salud y respecto a la escogencia de la persona que
considere puede satisfacer sus necesidades, solamente al enfermo afectan.
" 3- El
Artículo 7 de la C.N., porque cuando el enfermo elige a un EMPIRICO para
recibir la atención médica que requiere, la facultad de decidir la opción
médica que más se ajuste a su idiosincrasia, es inherente a los valores
culturales y sociales de su étnia (sic).
" En
consecuencia el enfermo tiene el derecho a elegir y el EMPIRICO tiene derecho
a servir, independientemente de cualesquier consideración de tipo legal.
" 4- El
Artículo 16 de la C.N., porque son derechos inalienables tanto del enfermo
como del EMPIRICO el libre desarrollo de su personalidad, es decir, el
libre desarrollo del conjunto de caracteres intelectuales, afectivos y de
acción que desde el punto de vista psíquico a cada cual distingue de otros.
"En ejercicio
del libre desarrollo de la personalidad, el enfermo tiene derecho a
automedicarse o a escoger un EMPIRICO para que lo atienda y el EMPIRICO
tiene derecho a poner en práctica su conocimiento médico en el enfermo que se
lo solicite.
" Hay que
destacar que la decisión de un enfermo al elegir a un EMPIRICO como la persona
que podría curar o aliviar su enfermedad, no atenta contra los derechos de los
demás ni contra el orden jurídico que los garantiza.
"5- El Artículo
18 de la C.N porque cuando la persona tiene conciencia de sus actos, es libre
para actuar según sus convicciones o creencias así estos la lleven a depositar
su FE en un EMPIRICO cuando considera que es de él de quien debe recibir el
tratamiento médico acorde con sus opiniones, ideas o creencias.
" Puede ser la
FE la que determina la posibilidad de curación del enfermo que es atendido
por EMPIRICOS.
" 6- El Artículo
49 de la C.N, porque cuando el Estado garantiza a las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, es potestativo
del enfermo decidir a quien recurrir, PROFESIONAL o EMPIRICO, para recibir el
servicio de salud que necesita.
" 7- El
Artículo 70 de la C.N, porque la cultura es el factor determinante de la
conducta social y existe un sinnúmero de adeptos a las prácticas médicas de los
EMPIRICOS, así éstas no sean RECONOCIDAS CIENTIFICA ni LEGALMENTE.
"8- El Artículo
366 de la C.N, porque la práctica médica de los EMPIRICOS contribuye a
solucionar las necesidades insatisfechas de la salud de sus adeptos.
" No puede
invocarse el Art 26 de la C.N. para cohartar (sic) el derecho al trabajo de
los EMPIRICOS que ejercen la medicina, por las siguientes razones:
"a) Nó (sic)
existe facultad, ni escuela médica, reconocidas por el Estado que ofrezcan en
su pensum académico las cátedras de homeopatía, parapsicología, espiritismo,
brujería, naturismo, santería, sanación, control mental, chamanismo,
hipnotismo, curanderismo, grupos de oración para sanar con el poder de la fe,
amén de otras manifestaciones de carácter mítico, mágico religioso que son
comunes de los adeptos a los EMPIRICOS que los ejercen en su práctica médica.
"b) El
ejercicio de la medicina por parte de los EMPÍRICOS no implica un
riesgo social.
El riesgo social,
consiste en el peligro
latente y simultáneo de ocasionar perjuicios en la salud de un conjunto o masa
de personas o para la población entera.
" A manera de
ejemplo de ejercicio profesional que implica riesgo social: La
de los profesionales químicos, por cuanto un medicamento o alimento deficiente
puede afectar gravemente la salud del sector de la población que se vea
precisado a consumirlos.
"...
"...Existe
tanto a nivel de los PROFESIONALES MEDICOS, como de los EMPIRICOS, un riesgo
que nó (sic) es social, supuesto al álea, sino individual y exclusivo
para el enfermo que es atendido.
" El riesgo
médico no puede ser evaluado en abstracto por la Ley sino que debe ser
evaluado, según su nivel de conciencia, por cada enfermo que se somete
voluntariamente al tratamiento médico, sea éste aplicado por un PROFESIONAL
MEDICO o por un EMPIRICO.
"..." (
mayúsculas del texto)
C. INTERVENCIONES
Dentro del término
previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender la ley
acusada, presentó escrito en defensa del artículo parcialmente demandado, el
ciudadano Jorge Alzate Soto, designado por el Ministerio de Salud.
Estima que la medicina,
como profesión tendiente a preservar la vida y la salud, debe ser regulada por
el Estado, como forma de cumplir uno de sus fines: la preservación de la vida
y bienes de todos los habitantes del territorio colombiano. Razón por la que
no se puede permitir que personas carentes de preparación puedan prestar sus
servicios como médicos.
La ley 14 de 1962,
de la que hace parte el artículo demandado, tiene como fin el mantenimiento
de la salud de la comunidad como bien público que es. Por ello, no puede
desconocerse que el fundamento constitucional de esta ley está en la misma
Constitución, la cual permite al legislador exigir título de idoneidad para el
ejercicio de ciertas profesiones, entre ellas la medicina. Hecho éste que el
actor parece desconocer a lo largo de su demanda.
No puede
argumentarse que se desconoce el artículo 2o., de la Constitución, cuando el
Estado interviene en la forma como se desarrolla la actividad tendiente a
mantener o recuperar la salud. Pues esa intervención tiene como fin la
preservación de la vida. Es por ello que la medicina y la forma como ella se
preste no sólo interesan al paciente sino al Estado mismo.
Por otra parte,
aceptar que el individuo pueda escoger la forma de medicina a la que desea
someterse, dependiendo de su cultura o de sus creencias, es desconocer que la
prestación del servicio público de salud está basado en la ciencia y en el
conocimiento.
En relación con el
supuesto desconocimiento de la libertad de conciencia, afirma que la fe, como
axioma religioso, es importante para lograr la curación, pero ella no es
suficiente, pues se requiere de la ciencia ejercida por quien esté legalmente
autorizado para ello.
Finalmente, afirma
que el desconocimiento de los artículos 49, 70 y 366, no tiene fundamento
alguno, pues la salud, como servicio público que es, no puede ser prestada por
personas que carezcan de los conocimiento básicos, y los empíricos carecen de
ese conocimiento. Ello no implica, en sí, el desconocimiento de la cultura, y
mucho menos del deber del Estado de satisfacer la necesidades básicas
insatisfechas.
Por las anteriores
razones, solicita se declare exequible la norma acusada.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio del oficio
No. 412 del 2 de mayo de 1994, el Procurador General de la Nación rindió el
concepto de rigor, en el que solicita se declare la EXEQUIBILIDAD de la
norma acusada de la ley 14 de 1962.
Inicia su concepto
indicando que el principio de participación, consagrado en el artículo 1o. de
la Constitución, y base fundamental del pluralismo ideológico, no es absoluto,
pues debe estar enmarcado dentro de los lineamientos del Estado Social de
Derecho. Participación que debe respetar la dignidad humana y la prevalencia
del interés general.
Es por esa
prevalencia del interés general sobre el particular, que el Constituyente le
dio el carácter de social al servicio público de salud. Razón por la cual, las
actividades que lo desarrollan son de interés público. Por ello, estas
actividades son reglamentadas, regulación en la que debe prevalecer el interés
general sobre el particular. Así las cosas, el Estado no puede promover las
prácticas empíricas de actividades que, como la medicina, poseen un carácter
social y público ( artículo 49 de la Constitución).
Este precepto
constitucional le permite al Estado intervenir en la prestación del servicio
público de salud, y por ello, a diferencia de lo que opina el demandante, los
sujetos activos de él, no son sólo el paciente y el médico, sino aquellos que
intervienen activamente en la prestación de ese servicio, como es el caso de
la comunidad científica, la academia y, obviamente, el Estado.
Por esa razón, la
escogencia del médico no es, como lo afirma el demandante, una cuestión que interese
sólo al paciente, pues la salud, tal como lo establece la Constitución, tiene
un carácter público que involucra a toda la comunidad. Razones suficientes para
desechar la supuesta violación de los artículos 1o., y 2o., de la
Constitución.
En relación con la
violación de los artículos 7o, 16, 18 y 70 de la Constitución, que en general
reconocen el derecho de todo individuo a su cultura, a sus valores étnicos y al
libre desarrollo de la personalidad, el Ministerio Público considera que el
demandante funda su acusación en una indebida reducción de "la
racionalidad correspondiente al conocimiento científico y tecnológico propio de
la medicina, a una racionalidad totalmente distinta como es aquella en que se
fundan los principios morales, políticos y culturales, consagrados en las
normas constitucionales que garantizan los derechos fundamentales inherentes a
las personas, que podría ser denominada racionalidad práctica, simbólica, o
comunicativa, según la escuela de que se trate."
Afirma: "No es
la intención de este Despacho, desconocer ciertas prácticas médicas conocidas
con el nombre de medicina alternativa, que, como se desprende del texto mismo
de la norma impugnada, el Estado ha reconocido. De lo que se trata aquí es de reivindicar
la facultad constitucional que tiene el Estado para regular y reglamentar las
práctica de la medicina conforme a las criterios de idoneidad fijados por la
ley, con el fin de salvaguardar derechos básicos como la vida o la salud."
Considera igualmente,
que el artículo 49 de la Constitución, no se desconoce con la norma acusada,
pues sería un contrasentido, tanto lógico como juríco-constitucional que el
Estado tenga que garantizar servicios de salud, distintos a lo que ha
organizado y regulado por mandato de la misma Constitución.
En relación con la
supuesta violación del artículo 366 de la Constitución, relativo al deber del
Estado de satisfacer las necesidades básicas insatisfechas, considera el
Ministerio Público que la falta de recursos, tanto humanos como financieros,
para satisfacer esas necesidades, entre ellas, la salud, no puede llevar al
Estado a promover las prácticas empíricas que no poseen ninguna calificación ni
científica ni académica.
Finalmente, el
Ministerio Público, recuerda que el legislador tiene la facultad de exigir
títulos de idoneidad respecto de ciertas profesiones, así como la de vigilar e
inspeccionar su ejercicio. Facultad que estaba consagrada en el artículo 39 de
la Constitución de 1886, fundamento constitucional para dictar la ley 14 de
1969, parcialmente demanda, y que hoy se encuentra en el artículo 26 de la
actual Constitución.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Nacional.
b. Lo que se
debate
El camino que
conduce a la decisión, en este caso como en todos, comienza por presentar con
la mayor claridad posible el problema que se propone en la demanda.
Sintéticamente expuesto, es este.
Sostiene el
demandante, trayendo en apoyo de su tesis diversos artículos de la
Constitución, que las normas demandadas no pueden prohibir el ejercicio de la
medicina a los empíricos, porque al hacerlo violan derechos constitucionales
fundamentales del que ejerce la profesión médica sin estar legalmente
autorizado, lo mismo que quien decide ser paciente suyo. ¿Por qué? Porque se
desconoce la libertad de ambos, en casi todas sus manifestaciones, lo mismo que
la " diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana", que el
Estado reconoce y protege, y el derecho al trabajo de quienes se dedican a la
brujería, el espiritismo, la santería, y otras prácticas "de carácter
mítico, mágico, religioso", como se dice en la demanda.
El argumento central
de la demanda es este: existen dos maneras de ejercer la medicina; la
autorizada por el Estado a los profesionales médicos, y la no autorizada por el
Estado y que los empíricos ejercen ilegalmente, porque carecen de título,
licencia o permiso. Algunos de los tratamientos de los empíricos curan
a los enfermos.
C. Análisis de
la cuestión propuesta
El análisis de este
argumento, dejando de lado, por el momento, otros temas insinuados en la
demanda, pero que no vienen al caso, implica dar respuesta a estos
interrogantes:
1o. El relativo al
significado y alcance de la libertad de ejercer profesión u oficio, consagrado
en el artículo 26 de la Constitución;
2o. El atinente a la
exigencia de títulos de idoneidad, concretamente a su razón de ser; y,
3o. El que tiene
que ver con la facultad otorgada a las autoridades competentes para
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones.
Estas preguntas
pueden responderse así:
Primero.- Significado y alcance de la libertad
de escoger profesión y oficio
Según el artículo 26
de la Constitución, "Toda persona es libre de escoger profesión u
oficio". ¿Significa esto que cualquier persona puede no sólo escoger
profesión a su arbitrio, sino ejercerla como ella quiera, a su manera?.
Evidentemente, no, por estas razones.
Una cosa es escoger
una determinada profesión, y dedicarse a su estudio, materia propia de la
autonomía personal, en la cual el Estado no tiene intervención. Para ese
escogimiento, la persona es libre, como lo dice el artículo 26, sin
restricción. Basta decir que no habría razón para impedirle a alguien tal
elección, porque ello implicaría una intromisión indebida en la esfera de la
libertad personal, y, porqué no decirlo, en el libre desarrollo de su
personalidad. Y no se argumente en contra con base en la primacía del interés
general, alegando, por ejemplo el elevado número de profesionales de la misma
rama, que haría social y económicamente deseable impedir su aumento. Sabido es que
el interés general prevalece cuando se le oponen intereses particulares
subalternos por su misma naturaleza, como lo prevé el artículo 58 de la
Constitución. Pero no ocurre lo mismo tratándose de la persona considerada como
un fin en sí misma, es decir, dotada de dignidad, y de la libertad que es su
consecuencia. En los sistemas liberales, personalistas, a diferencia de lo que
ocurre en los transpersonalistas, la sociedad, y en consecuencia el Estado,
están al servicio de la persona: son el mecanismo para su plena realización.
Naturalmente, la de todas las personas y no de una sola, o de unas pocas.
Lo anterior, se
repite, en cuanto al libre escogimiento de profesión. En cuanto a su
ejercicio, hay diferentes reglas. Veamos.
Segunda. La
exigencia de títulos de idoneidad
Para comenzar,
"La ley podrá exigir títulos de idoneidad" (artículo 26). ¿Por qué?
Porque el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la
prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste
cursó unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente
expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para
exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la
norma constitucional.
Es claro que la
exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque
es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación
académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los
demás, no solamente con quien la ejerce.
Al respecto, la
Corte Constitucional, en sentencia T-408 de 1992, con ponencia del Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo, sostuvo:
" En cuanto se
refiere específicamente a los títulos de idoneidad, ellos son indispensables
para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en
relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus
especialidades. Como lo expresó la Corte Suprema de Justicia desde 1969
"obteniendo un título académico, conforme a la ley, salvo las limitaciones
que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocación
definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades
administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por
su cuenta, señalando campos o ramas que no son de libre aplicación para todos
sino sólo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen ( "Cfr.
sentencia de noviembre 18 de 1969 Gaceta Judicial CXXXVII No. 2338)".
Tercera.- La
inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, por las autoridades
competentes
Se ha visto ya como
la ilimitada libertad de escoger profesión, encuentra, con vista a su
ejercicio, la limitación consistente en la exigencia del título de idoneidad.
Pero, hay más: según el mandato de la Constitución, "Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones".
Una primera
observación cabe al respecto: cuando la ley regula la inspección y vigilancia
de una determinada profesión, el legislador no sólo ejerce una facultad, sino
que cumple una obligación que le impone la Constitución.
Ahora bien: ¿ por
qué la Constitución ordena la inspección y vigilancia de las profesiones?
Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla
general.
Piénsese en el
abogado que litiga en causa propia, cuya actuación, podría pensarse, sólo a él
beneficia o perjudica. Sin embargo no es así, porque si viola las normas
procesales, o las reglas de conducta que está obligado a observar, puede causar
perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administración de justicia,
con lo cual perjudica a la comunidad.
De tiempo atrás se
ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar al
profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a
unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación
académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que
sólo a ella atañen. Esta fue la idea que inspiró, por ejemplo, la reforma
constitucional de 1945 que prohibió litigar en causa propia o ajena, a quien no
fuera abogado inscrito, y agregó que en adelante, salvo excepciones, sólo
podrían inscribirse como abogados quienes tuvieran título profesional.
En síntesis: la
libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere una
formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir
títulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde
a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspección y vigilancia,
de conformidad con la reglamentación que expida el legislador. Todo, con
fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que obedece a la función
social implícita en el ejercicio profesional. Al respecto la Corte en sentencia
C-226 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero,
expresó:
"En ese orden
de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesión
son el respeto por los derechos ajenos y la protección de los riesgos
sociales. Esto explica que la Constitución autorice formas de regulación de
las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria
formación académica y riesgo de carácter social de estas actividades. Pero el
legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En
efecto, tales regulaciones sólo son legítimas constitucionalmente si se
fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen
en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las
actividades profesionales o laborales. "
Cabe agregar que la
norma contenida en el artículo 26 de la Constitución, no es nueva. Tiene su
antecedente en el artículo 39 de la Constitución anterior, correspondiente al
artículo 15 del acto legislativo No. 1 de 1936, que en sus incisos primero y
segundo disponía: " Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las
profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo
relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Reforma
constitucional que, a su vez, posiblemente tuvo su origen en el artículo 1 de
la ley 67 de 1935, que estatuyó: " El ejercicio de la profesión de médico,
abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social."
Es innegable, en
conclusión, que, cuando se dictó, la ley 14 de 1962 tenía un fundamento
ostensible en el artículo 15 del acto legislativo No. 1 de 1936. Como lo sigue
teniendo ahora en el artículo 26 de la Constitución.
Sobre esta materia,
dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 18 de
1969, publicada en la Gaceta Judicial 2338:
" Es así de
competencia constitucional del legislador exigir títulos de idoneidad y
específicamente reglamentar el ejercicio de las profesiones. Lo que la Carta
reserva a las autoridades ejecutivas es la inspección, esto es la vigilancia en
el ejercicio de las profesiones u oficios, incluyendo las industrias en todo
cuanto se refiere a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. Requerido
por la ley un título de idoneidad y otorgado por la Universidad autorizada al
efecto, el título habilita para practicar la profesión respectiva, sin otras
limitaciones que las impuestas por el legislador por vía de la reglamentación,
por ejemplo exigiendo especialización en ciertas materias, para que sea
admisible dedicarse a determinados aspectos o ramos de cada carrera. Otras cosa
es que para garantizar la moralidad, la salubridad e higiene y la seguridad
públicas, que puedan comprometerse con el ejercicio no autorizado, irregular y
deficiente de las profesiones, o con el uso de instrumentos inadecuados o
peligrosos, intervengan las autoridades para inspeccionar, controlar y
corregir, o para evitar riesgos o prescribir medidas de seguridad".
Nada más habría que
decir para negar las pretensiones de la demanda. Pero como el actor se funda
en la supuesta vulneración de otras normas de la Constitución, la Corte se
referirá a ellas.
D. Otros temas de
la demanda
La alusión al
pluralismo consagrado en el artículo 1o., y a la participación de todos en las
decisiones que las afecten, no es pertinente, por dos motivos: el primero, que
tales principios se refieren a la organización del Estado y no puede
interpretarse como si estuvieran dirigidas a una actividad de los particulares,
en especial; el segundo, que estos principios, por su generalidad, no pueden
prevalecer sobre una norma especial y posterior, como el artículo 26.
En relación con el
artículo 7o., valen las anteriores consideraciones. Su interpretación no puede
llevar, por ejemplo, al absurdo de impedir que a un grupo de indígenas se les
pueda suministrar la vacuna contra la fiebre amarilla, so pretexto de proteger
su diversidad étnica.
Es cierto que el
libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar ciencias
ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico, sumados al mandato expreso del artículo 26, son suficientes para
entender porqué tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesión de
médico.
En cuanto al artículo
18, hay que decir que nada tiene que ver con el tema de la demanda y que la
alusión a él no es afortunada. Una cosa es la libertad de conciencia, atinente
a la intimidad de la persona, y otra, el ejercicio de una profesión, función
social que por fuerza toca con los demás.
No se ve porqué
citar el artículo 49, según el cual "la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado." A menos
que se piense que tales servicios podría prestarlos el Estado recurriendo a las
artes de la brujería.
También es errada la
cita del artículo 70, que se refiere a la cultura y a aspectos de ella como la
ciencia, la técnica, etc. Tal norma nada tiene que ver con la salud, y
concretamente con el ejercicio de la profesión de médico.
Y nada hay que decir
sobre el artículo 366, que señala el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población como fines esenciales del Estado, y cuya cita,
por más esfuerzos que se hagan, no puede conducir a la declaración de la
inexequibilidad demandada.
Finalmente, decir
que "El ejercicio de la medicina por parte de los Empíricos (sic) no
implica un riesgo social", constituye no sólo un contrasentido evidente,
sino la pretensión de aplicar a la profesión médica lo previsto por la
Constitución para "ocupaciones, artes y oficios que no requieren formación
académica" y cuyo ejercicio, por lo mismo, es libre, según el mismo
artículo 26.
Aclaración en
relación con la diversidad étnica y cultural
Todo lo dicho no
implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus indígenas, no
puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio según
sus prácticas ancestrales. Su actividad está protegida por el artículo 7o. de
la Constitución, que asigna al Estado la obligación de reconocer y proteger la
diversidad étnica y cultural.
Es claro que la
norma demandada no se refiere a este tipo de prácticas, sino a la medicina y la
cirugía, tal como la misma ley las define en su artículo 1o., según el cual:
" Para todos
los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y la cirugía la
aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención,
tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de
las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que
afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar".
De otro lado, lo
resuelto en esta sentencia no impide que el Congreso de la República legisle
sobre otras formas de medicina, que hoy genéricamente se conocen como medicina
alternativa.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
el literal a) del artículo 2o. de la ley 14 de 1962, y los parágrafos 1o.
y 2o. del citado artículo.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.