Sentencia C-376 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-376-09 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-376/09 CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE, APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte Constitucional/LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Omisión de remisión oportuna no genera inconstitucionalidad En el presente caso, la remisión se llevó a cabo un día después de vencido el término de seis (6) días que, según el artículo 241-10 de la Constitución tiene el gobierno para remitir a la Corte tanto el tratado internacional como su ley aprobatoria, y si bien la anotada circunstancia es contraria a la Carta, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estimado que no modifica la índole de la ley aprobatoria, ni vicia el trámite legislativo, aunque sí acarrea dos circunstancias significativas como son: (i) una vez producida la omisión la Corte puede aprehender de oficio el conocimiento de los actos para el corresponderte examen de constitucionalidad y (ii) en el evento de que dichos actos eludan el conocimiento de esta Corte cualquier ciudadano podrá impugnarlos para que la Corte proceda a la admisión de la demanda realizando (sic) el control de constitucionalidad no sólo con base en los cargos formulados sino bajo el texto integral de la Constitución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración LEY APROBATORIA DE CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en trámite legislativo El trámite impartido al proyecto que luego se convirtió en la Ley 1207 de 2008 cumplió las exigencias constitucionalmente previstas, toda vez que: tuvo su inicio en el Senado de la República; antes de darle curso en la Comisión, el texto original del proyecto fue debidamente publicado, como también fueron publicadas las ponencias y los textos aprobados en cada una de las Cámaras y en las respectivas comisiones; los anuncios previos a las respectivas votaciones también fueron hechos; el proyecto en cada uno de los debates adelantados recibió la aprobación por las mayorías exigidas; se cumplieron los plazos entre debates y se le impartió la respectiva sanción por parte del Presidente de la República, por lo que, en cuanto hace a la forma, no se configuró ningún vicio de inconstitucionalidad capaz de invalidar la ley. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Propósitos La Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte es un esfuerzo importante en la lucha contra esa práctica prohibida, que contribuye a consolidar los valores y finalidades que la Constitución de 1991 le ha trazado al Estado colombiano, ya que en el plano individual, promueve el respeto de la dignidad humana de los deportistas y pretende asegurar su adecuada participación en la vida cultural de la Nación, vela por la salud de los competidores y por la preservación de una actitud leal y todo en pro de la igualdad de oportunidades que, precisamente, garantiza que haya un mismo punto de partida para los competidores; en tanto que en el plano social y dado que mediante el deporte se aprende a ganar y a perder con lealtad y solidaridad, la Convención busca asegurar la ética en el deporte y evitar la perversión de los valores educativos implicados en la actividad deportiva que, además, suele comprometer la imagen de las organizaciones deportivas y la del correspondiente país. DOPAJE EN EL DEPORTE-Concepto/DOPAJE EN EL DEPORTE-Actividad ilícita/DOPAJE EN EL DEPORTE-Implicaciones Se ha impuesto el uso del término dopaje para designar toda actividad mediante la cual se pretenda modificar, en términos no fisiológicos, la capacidad física o mental de un deportista con el propósito de participar en una competición deportiva con una ventaja previa sobre el resto de participantes, actividad ilícita que, entre otras consecuencias, tiene la de alterar el denominado juego limpio. En cuanto conducta susceptible de mejorar el rendimiento deportivo de una manera ilícita, representa un grave riesgo para la salud de los deportistas, una traición a los principios de la ética deportiva y del juego limpio, una burla al adversario y un atentado contra los valores educativos del deporte. DEPORTE-Dimensión social/DEPORTE-Actividad/DEPORTE-Ejercicio se sujeta a disciplinas y normas/DEPORTE-Finalidad La dimensión social del deporte incide en su definición y en la disciplina aplicable tanto a las actividades que constituyen deporte, como a quienes las practican. Ciertamente el deporte es actividad, pero actividad que en buena parte de los casos se ejerce en un contexto de competición que exige la previsión de las reglas del juego en cuanto tal y de aquellas a las que han de someterse los jugadores o practicantes de la actividad deportiva. Según la Corte, uno de los más importantes elementos que integran la noción de deporte es la necesidad de que su ejercicio se sujete a disciplinas y normas, dado que la disciplina deportiva y las reglas del juego le confieren una identidad propia y permiten distinguirlo de prácticas en las que impera la liberalidad, el capricho o el querer personal no sometido a pautas de obligatoria observancia. La Corte ha señalado que, tratándose del deporte, se imponen como en cualquier orden unos límites determinados y unas reglas del juego, pues a través del juego las personas no sólo recrean un orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar sus reglas, a tal grado que la disciplina deportiva reclama el cumplimiento riguroso de las reglas del juego y de una conducta irreprochable, cuya transgresión acarrea sanciones. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Establece definiciones que contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades/CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Catálogo de conductas prohibidas La Convención al establecer definiciones, acude a una técnica que es usual en el derecho y sobre todo cuando las regulaciones tienen por objeto sectores específicos de la realidad social, en los cuales se utilizan expresiones que no son de uso común o que en el lenguaje cotidiano tienen un sentido distinto al que se les confiere en el ámbito especial de que se trate, ámbito que en este caso es el deporte. Las definiciones tienen una gran importancia para la interpretación de la Convención y, en la medida en que contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades, la Corte no observa que su previsión genere motivos de inconstitucionalidad. La definición dada a la expresión “infracción de las normas antidopaje”, contiene el catálogo de conductas prohibidas, entre las que se cuentan la presencia de sustancias prohibidas, el uso o tentativa de utilizarlas, la negación injustificada a someterse a la recolección de muestras previa notificación, la falta de disponibilidad del deportista para la realización de los controles, la falsificación de cualquier elemento del proceso de control, la posesión de sustancias o métodos prohibidos, su tráfico o administración y la incitación, encubrimiento o complicidad relacionada con la infracción de las normas antidopaje o con la tentativa de violación. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Prevé modalidades de tentativa en las conductas prohibidas De conformidad con el texto de la convención, entre las infracciones previstas se encuentra, en el literal b), el uso o “tentativa de uso” de una sustancia prohibida o de un método prohibido y, en el literal e), la falsificación o “tentativa de falsificación” de cualquier elemento del proceso de control antidopaje. La Corte destaca que los textos citados prevén modalidades de tentativa que, incluso, podrían dar lugar a la imposición de sanciones y, aún cuando estima que las conductas preparatorias bien pueden ser objeto de sanción, advierte que, en tal caso, debe quedar establecido que, inequívocamente, la sustancia o el método prohibido iban a ser utilizados o que elemento del control antidopaje que se pretendía falsificar, efectivamente iba a ser falsificado para incidir en el control antidopaje. CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE-Instrumento jurídico internacional aplicable a la actividad deportiva El Código Mundial Antidopaje fue adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje y contiene regulaciones referentes a la lucha contra el dopaje, tales como definiciones, prohibiciones, sanciones, dopaje en animales, etc., y la coordinación que con sus principios básicos se pretende no entraña vulneración de normas de la Constitución, pues demuestra la conjugación de esfuerzos y de medios para lograr un objetivo que es acorde con los valores y principios constitucionales que se han reseñado. PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS-Conformación El personal de apoyo, según la definición contenida en el artículo 2-5 está conformado por cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Imposición de sanciones a personal de apoyo de los deportistas debe ser conforme al debido proceso y su responsabilidad no puede ser objetiva La Convención Internacional en el artículo 9º puntualiza que los Estados Parte deben adoptar medidas e instar a las organizaciones deportivas y antidopaje a adoptar medidas, comprendidas sanciones y multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que incurran en infracciones. Respecto de esta norma, la Corte no tiene reparos de inconstitucionalidad, pero advierte que, como surge de la Constitución, la imposición de sanciones ha de estar precedida del cumplimiento de las formas propias del debido proceso y del establecimiento de la responsabilidad que no puede ser objetiva. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Apoyo financiero para programa de pruebas clínicas o controles antidopaje debe someterse a normas en materia presupuestal/DEPORTE Y RECREACION-Constituyen gasto público social La convención en su artículo 11 establece que los Estados Parte deberán proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos, para aprobar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes o para ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones. Al respecto conviene precisar que el artículo 52 de la Constitución señala que el deporte y la recreación constituyen gasto público social y que en esa medida el apoyo financiero previsto en la disposición analizada responde al cumplimiento de un deber de origen constitucional en relación con actividades públicas de importancia. Sin embargo, para que en este ámbito no predomine la simple liberalidad, es indispensable advertir que las asignaciones de recursos que lleguen a efectuarse deben cumplir con estrictos requisitos, dentro de los cuales se cuentan la garantía del principio de igualdad y no discriminación, el aseguramiento de un retorno social mayor que el costo de la ayuda y la concordancia de las ayudas con el Plan Nacional de Desarrollo, sin que sobre señalar que el propio artículo 355 le confiere al Gobierno la facultad de celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Exequible desde el punto de vista material Referencia: expediente LAT-332 Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1207 de 2008, por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005”. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1207 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005”. Mediante Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley, así como la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones Exteriores y al Director del Instituto Colombiano de Deporte -Coldeportes- para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del tratado y de la ley que lo aprueba. II. TEXTO DE LA LEY Y DE LA CONVENCION Según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión: LEY 1207 DE 2008 (julio 14) Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPUBLICA Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 1º. Apruébase la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005. ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMON OTERO DAJUD El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE. París, 19 de octubre de 2005 La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005, Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura, Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos, Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7, Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz, Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte, Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte, Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica, Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental, Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003), Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte, Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel, Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces, Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje, Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje, Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos, Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia, Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte, Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial, Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención. I. ALCANCE ARTICULO 1º. FINALIDAD DE LA CONVENCION La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra este, con miras a su eliminación. ARTICULO 2º. DEFINICIONES Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá. A los efectos de la presente Convención: 1. Los “laboratorios acreditados encargados del control del dopaje” son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje. 2. Una “organización antidopaje” es una entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje. 3. La expresión “infracción de las normas antidopaje” en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes: a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista; b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido; c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras; d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables; e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje; f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos; g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido; h) la administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción. 4. Un “deportista” es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un “deportista” es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva. 5. El “personal de apoyo a los deportistas” es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas. 6. “Código” significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención. _______________________________________________________________________________________________________________________________ 7. Una “competición” es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. 8. El “control antidopaje” es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones. 9. El “dopaje en el deporte” se refiere a toda infracción de las normas antidopaje. 10. Los “equipos de control antidopaje debidamente autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales. 11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control “durante la competición” es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición. 12. Las “normas internacionales para los laboratorios” son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención. 13. Las “normas internacionales para los controles” son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención. 14. Un “control por sorpresa” es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra. 15. El “movimiento olímpico” es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional. 16. Un control del dopaje “fuera de la competición” es todo control antidopaje que no se realice durante una competición. 17. La “lista de prohibiciones” es la lista que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos. 18. Un “método prohibido” es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención. 19. Una “sustancia prohibida” es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención. 20. Una “organización deportiva” es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes. 21. Las “normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención. 22. El “control” es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio. 23. La “exención para uso con fines terapéuticos” es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos. 24. El término “uso” se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido. 25. La “Agencia Mundial Antidopaje” (AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999. ARTICULO 3º. MEDIDAS ENCAMINADAS A LA REALIZACION DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE CONVENCION A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán: a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código; b) fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación; c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje. ARTICULO 4º. RELACIONES DE LA CONVENCION CON EL CODIGO 1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el artículo 5º de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código. 2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte. 3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención. ARTICULO 5º. MEDIDAS ENCAMINADAS A ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA CONVENCION Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas. ARTICULO 6o. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que esta les impone. II. ACTIVIDADES CONTRA EL DOPAJE EN EL PLANO NACIONAL ARTICULO 7º. COORDINACION EN EL PLANO NACIONAL Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas. ARTICULO 8º. RESTRINGIR LA DISPONIBILIDAD Y LA UTILIZACION EN EL DEPORTE DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS 1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta. 2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. 3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte. ARTICULO 9º. MEDIDAS CONTRA EL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte. ARTICULO 10. SUPLEMENTOS NUTRICIONALES Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad. ARTICULO 11. MEDIDAS FINANCIERAS Los Estados Parte deberán, cuando proceda: a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones; b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho personal; c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código. ARTICULO 12. MEDIDAS PARA FACILITAR LAS ACTIVIDADES DE CONTROL DEL DOPAJE Los Estados Parte deberán, cuando proceda: a) alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas; b) alentar y facilitar la negociación por las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países; c) ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje. III. COOPERACION INTERNACIONAL ARTICULO 13. COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES ANTIDOPAJE Y ORGANIZACIONES DEPORTIVAS Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención. ARTICULO 14. APOYO AL COMETIDO DE LA AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje. ARTICULO 15. FINANCIACION DE LA AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE POR PARTES IGUALES Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales. ARTICULO 16. COOPERACION INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales: a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares; b) facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito; c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad; d) prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje; e) promover la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean; f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código; g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código. ARTICULO 17. FONDO DE CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS 1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de contribuciones voluntarias”, que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario. 2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por: a) las contribuciones de los Estados Parte; b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer: i) otros Estados; ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales; iii) Organismos públicos o privados, o personas físicas; c) Todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias; d) El producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias; e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes. 3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje. ARTICULO 18. USO Y GESTION DEL FONDO DE CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por esta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo. IV. EDUCACION Y FORMACION ARTICULO 19. PRINCIPIOS GENERALES DE EDUCACION Y FORMACION 1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones: a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del deporte; b) las consecuencias del dopaje para la salud. 2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones: a) los procedimientos de control del dopaje; b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje; c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos; d) los suplementos nutricionales. ARTICULO 20. CODIGOS DE CONDUCTA PROFESIONAL Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código. ARTICULO 21. PARTICIPACION DE LOS DEPORTISTAS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto. ARTICULO 22. LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS Y LA EDUCACION Y FORMACION PERMANENTES EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el artículo 19. ARTICULO 23. COOPERACION EN EDUCACION Y FORMACION Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje. V. INVESTIGACION ARTICULO 24. FOMENTO DE LA INVESTIGACION EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre: a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud; b) los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona; c) la utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos. ARTICULO 25. INDOLE DE LA INVESTIGACION RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación: a) se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano internacional; b) evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas; c) se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje. ARTICULO 26. DIFUSION DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje. ARTICULO 27. INVESTIGACIONES EN CIENCIA DEL DEPORTE Los Estados Parte alentarán: a) a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código; b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código. VI. SEGUIMIENTO DE LA APLICACION DE LA CONVENCION ARTICULO 28. CONFERENCIA DE LAS PARTES 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención. 2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte. 3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes. 4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento. ARTICULO 29. ORGANIZACION DE CARACTER CONSULTIVO Y OBSERVADORES ANTE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores. ARTICULO 30. FUNCIONES DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES 1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes: a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención; b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención; c) aprobar, de conformidad con el artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias; d) examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte; e) examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el artículo 17; f) Examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención; g) Examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje; h) Definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención; i) Pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código. 2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales. ARTICULO 31. INFORMES NACIONALES A LA CONFERENCIA DE LAS PARTES Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención. ARTICULO 32. SECRETARIA DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES 1. El Director General de la UNESCO facilitará la Secretaría de la Conferencia de las Partes. 2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes. 3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de Contribuciones Voluntarias establecido en el artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la Secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de Contribuciones Voluntarias. 4. La Secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de Orden del Día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones. ARTICULO 33. ENMIENDAS 1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión. 2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes. 3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte. 4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará: a) parte en la presente Convención así enmendada; b) parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión. ARTICULO 34. PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE ENMIENDA A LOS ANEXOS DE LA CONVENCION 1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita. 2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes. 3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta. 4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada. VII. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 35. REGIMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones: a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales; b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que estas las aprueben. ARTICULO 36. RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO. ARTICULO 37. ENTRADA EN VIGOR 1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, esta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. ARTICULO 38. EXTENSION DE LA CONVENCION A OTROS TERRITORIOS 1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención. 2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración. 3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. ARTICULO 39. DENUNCIA Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva. ARTICULO 40. DEPOSITARIO El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de: a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el artículo 37; c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el artículo 31; d) toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto; e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 38; f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto; g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención. ARTICULO 41. REGISTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO. ARTICULO 42. TEXTOS AUTENTICOS 1. La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos. 2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. ARTICULO 43. RESERVAS No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención. Anexo I. Lista de sustancias y métodos prohibidos – Normas internacionales. Anexo II. Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos. ANEXO I. AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS NORMAS INTERNACIONALES El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés. Esta Lista entró en vigor el 1o de enero de 2005 El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico. SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO (EN COMPETICION Y FUERA DE COMPETICION) SUSTANCIAS PROHIBIDAS S1. ANABOLIZANTES Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas. 1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA) a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen: 18á-homo-17â-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol; dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten3,17-diona; delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares. b) EAA endógenos**: androstendiol (androst-5-en-3â,17â-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17diona); dehidroepiandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5á-androstan-3á,17a-diol; 5á-androstan-3áa,17â-diol; 5á-androstan-3â,17á-diol; 5á-androstan-3â,17â-diol; androst-4-en-3á,17á-diol; androst-4-en-3á,17â-diol; androst-4-en-3â,17á-diol; androst-5-en-3á,17á-diol; androst-5-en-3á,17â-diol; androst-5-en-3â,17á-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3â,17â-diol); 5androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dihidroepitestosterona; 3á-hidroxi-5áandrostan-17-ona;...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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