C-376-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-376/09
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE
EN EL DEPORTE, APROBADA POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA UNESCO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias por no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte
Constitucional/LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL-Omisión de
remisión oportuna no genera inconstitucionalidad
En el presente caso, la remisión se llevó a cabo un
día después de vencido el término de seis (6) días que, según el artículo 241-10
de la Constitución tiene el gobierno para remitir a la Corte tanto el tratado
internacional como su ley aprobatoria, y si bien la anotada circunstancia es
contraria a la Carta, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
estimado que no modifica la índole de la ley aprobatoria, ni vicia el trámite
legislativo, aunque sí acarrea dos circunstancias significativas como son: (i) una
vez producida la omisión la Corte puede aprehender de oficio el conocimiento de
los actos para el corresponderte examen de constitucionalidad y (ii) en el
evento de que dichos actos eludan el conocimiento de esta Corte cualquier
ciudadano podrá impugnarlos para que la Corte proceda a la admisión de la
demanda realizando (sic) el control de constitucionalidad no sólo con base en
los cargos formulados sino bajo el texto integral de la Constitución.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración
LEY APROBATORIA DE CONVENCION INTERNACIONAL
CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en trámite
legislativo
El trámite impartido al proyecto que luego se
convirtió en la Ley 1207 de 2008 cumplió las exigencias constitucionalmente
previstas, toda vez que: tuvo su inicio en el Senado de la República; antes de
darle curso en la Comisión, el texto original del proyecto fue debidamente publicado,
como también fueron publicadas las ponencias y los textos aprobados en cada una
de las Cámaras y en las respectivas comisiones; los anuncios previos a las
respectivas votaciones también fueron hechos; el proyecto en cada uno de los
debates adelantados recibió la aprobación por las mayorías exigidas; se
cumplieron los plazos entre debates y se le impartió la respectiva sanción por
parte del Presidente de la República, por lo que, en cuanto hace a la forma, no
se configuró ningún vicio de inconstitucionalidad capaz de invalidar la ley.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE
EN EL DEPORTE-Propósitos
La Convención Internacional contra el Dopaje en el
Deporte es un esfuerzo importante en la lucha contra esa práctica prohibida,
que contribuye a consolidar los valores y finalidades que la Constitución de
1991 le ha trazado al Estado colombiano, ya que en el plano individual,
promueve el respeto de la dignidad humana de los deportistas y pretende
asegurar su adecuada participación en la vida cultural de la Nación, vela por
la salud de los competidores y por la preservación de una actitud leal y todo
en pro de la igualdad de oportunidades que, precisamente, garantiza que haya un
mismo punto de partida para los competidores; en tanto que en el plano social y
dado que mediante el deporte se aprende a ganar y a perder con lealtad y solidaridad,
la Convención busca asegurar la ética en el deporte y evitar la perversión de
los valores educativos implicados en la actividad deportiva que, además, suele
comprometer la imagen de las organizaciones deportivas y la del correspondiente
país.
DOPAJE EN EL DEPORTE-Concepto/DOPAJE EN EL DEPORTE-Actividad
ilícita/DOPAJE EN EL DEPORTE-Implicaciones
Se ha impuesto el uso del término dopaje para designar
toda actividad mediante la cual se pretenda modificar, en términos no
fisiológicos, la capacidad física o mental de un deportista con el propósito de
participar en una competición deportiva con una ventaja previa sobre el resto de
participantes, actividad ilícita que, entre otras consecuencias, tiene la de
alterar el denominado juego limpio. En cuanto conducta susceptible de mejorar
el rendimiento deportivo de una manera ilícita, representa un grave riesgo para
la salud de los deportistas, una traición a los principios de la ética
deportiva y del juego limpio, una burla al adversario y un atentado contra los
valores educativos del deporte.
DEPORTE-Dimensión social/DEPORTE-Actividad/DEPORTE-Ejercicio
se sujeta a disciplinas y normas/DEPORTE-Finalidad
La dimensión social del deporte incide en su
definición y en la disciplina aplicable tanto a las actividades que constituyen
deporte, como a quienes las practican. Ciertamente el deporte es actividad,
pero actividad que en buena parte de los casos se ejerce en un contexto de
competición que exige la previsión de las reglas del juego en cuanto tal y de
aquellas a las que han de someterse los jugadores o practicantes de la
actividad deportiva. Según la Corte, uno de los más importantes elementos que
integran la noción de deporte es la necesidad de que su ejercicio se sujete a
disciplinas y normas, dado que la disciplina deportiva y las reglas del juego
le confieren una identidad propia y permiten distinguirlo de prácticas en las
que impera la liberalidad, el capricho o el querer personal no sometido a
pautas de obligatoria observancia. La Corte ha señalado que, tratándose del
deporte, se imponen como en cualquier orden unos límites determinados y unas
reglas del juego, pues a través del juego las personas no sólo recrean un
orden, sino que aprenden a moverse en ese orden, a adaptarse a él y a respetar
sus reglas, a tal grado que la disciplina deportiva reclama el cumplimiento
riguroso de las reglas del juego y de una conducta irreprochable, cuya transgresión
acarrea sanciones.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE
EN EL DEPORTE-Establece
definiciones que contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades/CONVENCION
INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE-Catálogo de conductas
prohibidas
La Convención al establecer definiciones, acude a una
técnica que es usual en el derecho y sobre todo cuando las regulaciones tienen
por objeto sectores específicos de la realidad social, en los cuales se
utilizan expresiones que no son de uso común o que en el lenguaje cotidiano
tienen un sentido distinto al que se les confiere en el ámbito especial de que
se trate, ámbito que en este caso es el deporte. Las definiciones tienen una
gran importancia para la interpretación de la Convención y, en la medida en que
contribuyen a su operatividad y al logro de sus finalidades, la Corte no
observa que su previsión genere motivos de inconstitucionalidad. La definición
dada a la expresión “infracción de las normas antidopaje”, contiene el catálogo
de conductas prohibidas, entre las que se cuentan la presencia de sustancias
prohibidas, el uso o tentativa de utilizarlas, la negación injustificada a
someterse a la recolección de muestras previa notificación, la falta de
disponibilidad del deportista para la realización de los controles, la
falsificación de cualquier elemento del proceso de control, la posesión de
sustancias o métodos prohibidos, su tráfico o administración y la incitación,
encubrimiento o complicidad relacionada con la infracción de las normas
antidopaje o con la tentativa de violación.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE
EN EL DEPORTE-Prevé
modalidades de tentativa en las conductas prohibidas
De conformidad con el texto de la convención, entre
las infracciones previstas se encuentra, en el literal b), el uso o “tentativa
de uso” de una sustancia prohibida o de un método prohibido y, en el literal
e), la falsificación o “tentativa de falsificación” de cualquier elemento del
proceso de control antidopaje. La Corte destaca que los textos citados prevén
modalidades de tentativa que, incluso, podrían dar lugar a la imposición de
sanciones y, aún cuando estima que las conductas preparatorias bien pueden ser
objeto de sanción, advierte que, en tal caso, debe quedar establecido que,
inequívocamente, la sustancia o el método prohibido iban a ser utilizados o que
elemento del control antidopaje que se pretendía falsificar, efectivamente iba
a ser falsificado para incidir en el control antidopaje.
CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE-Instrumento jurídico internacional aplicable
a la actividad deportiva
El Código Mundial Antidopaje fue adoptado por la
Agencia Mundial Antidopaje y contiene regulaciones referentes a la lucha contra
el dopaje, tales como definiciones, prohibiciones, sanciones, dopaje en
animales, etc., y la coordinación que con sus principios básicos se pretende no
entraña vulneración de normas de la Constitución, pues demuestra la conjugación
de esfuerzos y de medios para lograr un objetivo que es acorde con los valores
y principios constitucionales que se han reseñado.
PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS-Conformación
El personal de apoyo, según la definición contenida en
el artículo 2-5 está conformado por cualquier entrenador, instructor, director
deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o
paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en
competiciones deportivas o se preparen para ellas.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE
EN EL DEPORTE-Imposición
de sanciones a personal de apoyo de los deportistas debe ser conforme al debido
proceso y su responsabilidad no puede ser objetiva
La Convención Internacional en el artículo 9º
puntualiza que los Estados Parte deben adoptar medidas e instar a las
organizaciones deportivas y antidopaje a adoptar medidas, comprendidas
sanciones y multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que incurran
en infracciones. Respecto de esta norma, la Corte no tiene reparos de
inconstitucionalidad, pero advierte que, como surge de la Constitución, la
imposición de sanciones ha de estar precedida del cumplimiento de las formas
propias del debido proceso y del establecimiento de la responsabilidad que no
puede ser objetiva.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE
EN EL DEPORTE-Apoyo
financiero para programa de pruebas clínicas o controles antidopaje debe someterse
a normas en materia presupuestal/DEPORTE Y RECREACION-Constituyen gasto
público social
La convención en su artículo 11 establece que los
Estados Parte deberán proporcionar financiación con cargo a sus respectivos
presupuestos, para aprobar un programa nacional de pruebas clínicas en todos
los deportes o para ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones
antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o
ayudas directas o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al
establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas
organizaciones. Al respecto conviene precisar que el artículo 52 de la
Constitución señala que el deporte y la recreación constituyen gasto público
social y que en esa medida el apoyo financiero previsto en la disposición
analizada responde al cumplimiento de un deber de origen constitucional en
relación con actividades públicas de importancia. Sin embargo, para que
en este ámbito no predomine la simple liberalidad, es indispensable advertir
que las asignaciones de recursos que lleguen a efectuarse deben cumplir con
estrictos requisitos, dentro de los cuales se cuentan la garantía del principio
de igualdad y no discriminación, el aseguramiento de un retorno social mayor
que el costo de la ayuda y la concordancia de las ayudas con el Plan Nacional
de Desarrollo, sin que sobre señalar que el propio artículo 355 le confiere al
Gobierno la facultad de celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de
lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades
de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de
desarrollo.
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE
EN EL DEPORTE-Exequible
desde el punto de vista material
Referencia: expediente LAT-332
Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1207 de 2008, por
medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el
dopaje en el deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París
el 19 de octubre de 2005”.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil
nueve (2009)
I. ANTECEDENTES
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia autenticada
de la Ley número 1207 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se
aprueba la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, aprobada
por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
educación, la ciencia y la cultura, UNESCO, en París el 19 de octubre de 2005”.
Mediante Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil
ocho (2008), el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del
presente asunto y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes
legislativos de la Ley, así como la certificación del quórum y del desarrollo
exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de
Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que
intervino en la suscripción del tratado.
Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para
efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de
la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones
Exteriores y al Director del Instituto Colombiano de Deporte -Coldeportes- para
los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, se dio traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los
términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, procede esta Corporación a decidir sobre la constitucionalidad del
tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y DE LA CONVENCION
Según la publicación efectuada en el Diario Oficial
No. 47.050 de 14 de julio de 2008, el siguiente es el texto de la ley y del
tratado objeto de revisión:
LEY 1207 DE 2008
(julio 14)
Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de
2008
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Por medio de la cual se aprueba la “Convención
Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase la “Convención
Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, UNESCO, en París, el 19 de octubre de 2005.
ARTICULO 2º. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención
Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo
1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO
El Secretario General (E.) de la honorable
Cámara de Representantes,
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE.
París, 19 de octubre de 2005
La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante
denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de
octubre de 2005,
Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y
a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones
mediante la educación, la ciencia y la cultura,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes
relacionados con los derechos humanos,
Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al
deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la
paz, en particular el párrafo 7,
Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante
en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el
fomento del entendimiento internacional y la paz,
Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación
internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las
actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de
los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la
eliminación de fraudes y el futuro del deporte,
Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los
principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta
Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la
Carta Olímpica,
Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo
adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de
derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas
nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental,
Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la
Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la
Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones
organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas
(2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003),
Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la
Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el
Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague
contra el dopaje en el deporte,
Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los
deportistas de alto nivel,
Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover
investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor
los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las
estrategias de prevención sean más eficaces,
Consciente también de la importancia de la educación
permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la
sociedad en general en la prevención del dopaje,
Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los
Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,
Consciente también de que incumben a las autoridades públicas
y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones
complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la
de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la
base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de
la salud de los que participan en ellos,
Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar
conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles
apropiados, con la mayor independencia y transparencia,
Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún
más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en
parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el
deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,
Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente
Convención.
I. ALCANCE
ARTICULO 1º. FINALIDAD DE LA CONVENCION
La finalidad de la presente Convención, en
el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el
ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del
dopaje en el deporte y la lucha contra este, con miras a su eliminación.
ARTICULO 2º. DEFINICIONES
Las definiciones han de entenderse en el
contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre
las definiciones, la de la Convención prevalecerá.
A los efectos de la presente Convención:
1. Los “laboratorios acreditados encargados
del control del dopaje” son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial
Antidopaje.
2. Una “organización antidopaje” es una
entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o
hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye,
por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico
Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos
deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la
Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las
organizaciones nacionales antidopaje.
3. La expresión “infracción de las normas
antidopaje” en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones
siguientes:
a) la presencia de una sustancia prohibida
o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista;
b) el uso o tentativa de uso de una
sustancia prohibida o de un método prohibido;
c) negarse o no someterse, sin
justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha
conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma
la recogida de muestras;
d) la vulneración de los requisitos en lo
que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de
controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información
sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se
consideren regidos por normas razonables;
e) la falsificación o tentativa de
falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje;
f) la posesión de sustancias o métodos
prohibidos;
g) el tráfico de cualquier sustancia
prohibida o método prohibido;
h) la administración o tentativa de
administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún
deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación,
encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una
infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.
4. Un “deportista” es, a efectos de control
antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional
o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje,
y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un
nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de
enseñanza y formación, un “deportista” es cualquier persona que participe en un
deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.
5. El “personal de apoyo a los deportistas”
es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del
equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o
trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen
para ellas.
6. “Código” significa el Código Mundial
Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en
Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.
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7. Una “competición” es una prueba única,
un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.
8. El “control antidopaje” es el proceso
que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de
muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas
y las apelaciones.
9. El “dopaje en el deporte” se refiere a
toda infracción de las normas antidopaje.
10. Los “equipos de control antidopaje
debidamente autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan
bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.
11. Con objeto de diferenciar los controles
efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y
a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de
la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un
control “durante la competición” es un control al que se somete a un
determinado deportista en el marco de una competición.
12. Las “normas internacionales para los
laboratorios” son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente
Convención.
13. Las “normas internacionales para los
controles” son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.
14. Un “control por sorpresa” es un control
antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el
deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación
hasta que facilita la muestra.
15. El “movimiento olímpico” es el que
reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la
autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones
internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los
Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos
Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes,
así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité
Olímpico Internacional.
16. Un control del dopaje “fuera de la
competición” es todo control antidopaje que no se realice durante una
competición.
17. La “lista de prohibiciones” es la lista
que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las
sustancias y métodos prohibidos.
18. Un “método prohibido” es cualquier
método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el
Anexo I de la presente Convención.
19. Una “sustancia prohibida” es cualquier
sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el
Anexo 1 de la presente Convención.
20. Una “organización deportiva” es una
organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o
varios deportes.
21. Las “normas para la concesión de
autorizaciones para uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en el
Anexo II de la presente Convención.
22. El “control” es la parte del proceso de
control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los
tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al
laboratorio.
23. La “exención para uso con fines
terapéuticos” es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de
autorizaciones para uso con fines terapéuticos.
24. El término “uso” se refiere a la
aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia
prohibida o de un método prohibido.
25. La “Agencia Mundial Antidopaje” (AMA)
es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre
de 1999.
ARTICULO 3º. MEDIDAS ENCAMINADAS A LA
REALIZACION DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE CONVENCION
A fin de realizar los objetivos de la
presente Convención, los Estados Parte deberán:
a) adoptar medidas apropiadas, en el plano
nacional e internacional, acordes con los principios del Código;
b) fomentar todas las formas de cooperación
internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el
deporte y la difusión de los resultados de la investigación;
c) promover la cooperación internacional
entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha
contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 4º. RELACIONES DE LA CONVENCION
CON EL CODIGO
1. Con miras a coordinar, en el plano
nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el
deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código
como base de las medidas previstas en el artículo 5º de la presente Convención.
Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten
otras medidas que puedan complementar las del Código.
2. El Código y la versión más actualizada
de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante
de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación
vinculante en derecho internacional para los Estados Parte.
3. Los anexos forman parte integrante de la
presente Convención.
ARTICULO 5º. MEDIDAS ENCAMINADAS A ALCANZAR
LOS OBJETIVOS DE LA CONVENCION
Todo Estado Parte adoptará las medidas
apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la
presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas,
reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.
ARTICULO 6o. RELACIONES CON OTROS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
La presente Convención no modificará los
derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos
concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta
Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos
que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que
esta les impone.
II. ACTIVIDADES CONTRA EL DOPAJE EN EL
PLANO NACIONAL
ARTICULO 7º. COORDINACION EN EL PLANO
NACIONAL
Los Estados Parte deberán velar por la
aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en
el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones
con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones
antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.
ARTICULO 8º. RESTRINGIR LA DISPONIBILIDAD Y
LA UTILIZACION EN EL DEPORTE DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS
1. Los Estados Parte deberán adoptar,
cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de
sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte
por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para
uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el
tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la
producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.
2. Los Estados Parte deberán adoptar, o
instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción,
medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas
de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una
exención para uso con fines terapéuticos.
3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento
de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de
sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control
en el deporte.
ARTICULO 9º. MEDIDAS CONTRA EL PERSONAL DE
APOYO A LOS DEPORTISTAS
Los Estados Parte adoptarán medidas ellos
mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones
antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al
personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de las normas
antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.
ARTICULO 10. SUPLEMENTOS NUTRICIONALES
Los Estados Parte instarán, cuando proceda,
a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que
establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de
dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica
y la garantía de calidad.
ARTICULO 11. MEDIDAS FINANCIERAS
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a) proporcionar financiación con cargo a
sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas
clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y
organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante
subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos
controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a
dichas organizaciones;
b) tomar medidas apropiadas para suspender
el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su
personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción
de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho
deportista o dicho personal;
c) retirar todo o parte del apoyo
financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda
organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las
correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.
ARTICULO 12. MEDIDAS PARA FACILITAR LAS
ACTIVIDADES DE CONTROL DEL DOPAJE
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a) alentar y facilitar la realización de
los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las
organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción,
en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante
ellas;
b) alentar y facilitar la negociación por
las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que
permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control
del dopaje debidamente autorizados de otros países;
c) ayudar a las organizaciones deportivas y
las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un
laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de
control del dopaje.
III. COOPERACION INTERNACIONAL
ARTICULO 13. COOPERACION ENTRE
ORGANIZACIONES ANTIDOPAJE Y ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Los Estados Parte alentarán la cooperación
entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las
organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros
Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la
presente Convención.
ARTICULO 14. APOYO AL COMETIDO DE LA
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
Los Estados Parte se comprometen a prestar
apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha
internacional contra el dopaje.
ARTICULO 15. FINANCIACION DE LA AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE POR PARTES IGUALES
Los Estados Parte apoyan el principio de la
financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial
Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.
ARTICULO 16. COOPERACION INTERNACIONAL EN LA
LUCHA CONTRA EL DOPAJE
Reconociendo que la lucha contra el dopaje
en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a
los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los
laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando
proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:
a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial
Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el
Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en
la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o
fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;
b) facilitar el traslado a otros países en
el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del
control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;
c) cooperar para agilizar el envío a tiempo
o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse
su seguridad e integridad;
d) prestar asistencia en la coordinación
internacional de controles del dopaje realizados por las distintas
organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial
Antidopaje;
e) promover la cooperación entre
laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la
jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que
dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los
laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la
experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus
propios laboratorios, si lo desean;
f) alentar y apoyar los acuerdos de
controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de
conformidad con el Código;
g) reconocer mutuamente los procedimientos
de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los
resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas
correspondientes, que sean conformes con el Código.
ARTICULO 17. FONDO DE CONTRIBUCIONES
VOLUNTARIAS
1. Queda establecido un Fondo para la
Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de
contribuciones voluntarias”, que estará constituido como fondo fiduciario, de
conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones
de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.
2. Los recursos del Fondo de contribuciones
voluntarias estarán constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados Parte;
b) Las aportaciones, donaciones o legados
que puedan hacer:
i)
otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de
las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) Organismos públicos o privados, o
personas físicas;
c) Todo interés devengado por los recursos
del Fondo de contribuciones voluntarias;
d) El producto de las colectas y la
recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de
contribuciones voluntarias;
e) Todos los demás recursos autorizados por
el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la
Conferencia de las Partes.
3. Las contribuciones de los Estados Parte
al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de
abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial
Antidopaje.
ARTICULO 18. USO Y GESTION DEL FONDO DE
CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS
Los recursos del Fondo de contribuciones
voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar
actividades aprobadas por esta, en particular para ayudar los Estados Parte a
elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones
de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia
Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de
funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de
contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas,
económicas ni de otro tipo.
IV. EDUCACION Y FORMACION
ARTICULO 19. PRINCIPIOS GENERALES DE
EDUCACION Y FORMACION
1. Los Estados Parte se comprometerán, en
función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y
formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en
general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información
precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:
a) el perjuicio que el dopaje significa
para los valores éticos del deporte;
b) las consecuencias del dopaje para la
salud.
2. Para los deportistas y su personal de
apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y
formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer
información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:
a) los procedimientos de control del
dopaje;
b) los derechos y responsabilidades de los
deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información
sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones
deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá
las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;
c) la lista de las sustancias y métodos
prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;
d) los suplementos nutricionales.
ARTICULO 20. CODIGOS DE CONDUCTA
PROFESIONAL
Los Estados Parte alentarán a los
organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y
aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en
relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el
Código.
ARTICULO 21. PARTICIPACION DE LOS
DEPORTISTAS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS
Los Estados Parte promoverán y, en la
medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y
su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje
emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones
competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a
hacer otro tanto.
ARTICULO 22. LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Y LA EDUCACION Y FORMACION PERMANENTES EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE
Los Estados Parte alentarán a las
organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas
de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal
de apoyo sobre los temas indicados en el artículo 19.
ARTICULO 23. COOPERACION EN EDUCACION Y
FORMACION
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con
las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información,
competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el
dopaje.
V. INVESTIGACION
ARTICULO 24. FOMENTO DE LA INVESTIGACION EN
MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE
Los Estados Parte alentarán y fomentarán,
con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el
dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones
competentes, sobre:
a) prevención y métodos de detección del dopaje,
así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la
salud;
b) los medios de diseñar programas con base
científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad
de la persona;
c) la utilización de todos los métodos y
sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos
científicos.
ARTICULO 25. INDOLE DE LA INVESTIGACION
RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE
Al promover la investigación relacionada
con la lucha contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte
deberán velar por que dicha investigación:
a) se atenga a las prácticas éticas
reconocidas en el plano internacional;
b) evite la administración de sustancias y
métodos prohibidos a los deportistas;
c) se lleve a cabo tomando las precauciones
adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con
fines de dopaje.
ARTICULO 26. DIFUSION DE LOS RESULTADOS DE LA
INVESTIGACION RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE
A reserva del cumplimiento de las
disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados
Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia
Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha
contra el dopaje.
ARTICULO 27. INVESTIGACIONES EN CIENCIA DEL
DEPORTE
Los Estados Parte alentarán:
a) a los miembros de los medios científicos
y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de
conformidad con los principios del Código;
b) a las organizaciones deportivas y al
personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las
investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios
del Código.
VI. SEGUIMIENTO DE LA APLICACION DE LA
CONVENCION
ARTICULO 28. CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Queda establecida una Conferencia de las
Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará
una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones
extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los
Estados Parte.
3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto
en las votaciones de la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes aprobará su
propio reglamento.
ARTICULO 29. ORGANIZACION DE CARACTER CONSULTIVO Y OBSERVADORES
ANTE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES
Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje
en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las
Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico
Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el
Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La
Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones
competentes en calidad de observadores.
ARTICULO 30. FUNCIONES DE LA CONFERENCIA DE
LAS PARTES
1. Fuera de las establecidas en otras
disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes
serán las siguientes:
a) fomentar el logro del objetivo de esta
Convención;
b) debatir las relaciones con la Agencia
Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto
anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no
son Parte en la Convención;
c) aprobar, de conformidad con el artículo
18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones
voluntarias;
d) examinar, de conformidad con el Artículo
31, los informes presentados por los Estados Parte;
e) examinar de manera permanente la
comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al
establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control
que no esté previsto en el artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de
contribuciones voluntarias establecido en el artículo 17;
f) Examinar para su aprobación las
enmiendas a esta Convención;
g) Examinar para su aprobación, de
conformidad con las disposiciones del artículo 34 de la Convención, las
modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la
concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la
Agencia Mundial Antidopaje;
h) Definir y poner en práctica la
cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta
Convención;
i) Pedir a la Agencia que someta a su
examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del
Código.
2. La Conferencia de las Partes podrá
cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.
ARTICULO 31. INFORMES NACIONALES A LA
CONFERENCIA DE LAS PARTES
Los Estados Parte proporcionarán cada dos
años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de
las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada
con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de
la presente Convención.
ARTICULO 32. SECRETARIA DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. El Director General de la UNESCO
facilitará la Secretaría de la Conferencia de las Partes.
2. A petición de la Conferencia de las
Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a
los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la
Conferencia de las Partes.
3. Los gastos de funcionamiento derivados
de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto
Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los
recursos existentes, al Fondo de Contribuciones Voluntarias establecido en el
artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años.
La financiación de la Secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá
al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la
Convención también correrá a cargo del Fondo de Contribuciones Voluntarias.
4. La Secretaría establecerá la
documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de Orden
del Día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.
ARTICULO 33. ENMIENDAS
1. Cada Estado Parte podrá proponer
enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito
al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta
notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la
fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da
su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la
Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.
2. Las enmiendas serán aprobadas en la
Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte
presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta
Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por los Estados Parte.
4. Para los Estados Parte que las hayan
ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la
presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de
dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el
párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente
enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte,
apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado
Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
5. Un Estado que pase a ser Parte en esta
Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4
del presente artículo y que no manifieste una intención en contrario se
considerará:
a) parte en la presente Convención así
enmendada;
b) parte en la presente Convención no
enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las
enmiendas en cuestión.
ARTICULO 34. PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE
ENMIENDA A LOS ANEXOS DE LA CONVENCION
1. Si la Agencia Mundial Antidopaje
modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de
autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de
estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará
rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de
enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de
los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en
una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.
2. Los Estados Parte disponen de 45 días
después de la notificación escrita del Director General para comunicar su
oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita,
sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de
los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará
aprobada por la Conferencia de las Partes.
3. El Director General notificará a los
Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas
entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado
Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta.
4. Un Estado Parte que haya notificado al
Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los
párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no
enmendada.
VII. DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 35. REGIMENES CONSTITUCIONALES
FEDERALES O NO UNITARIOS
A los Estados Parte que tengan un régimen
constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes
disposiciones:
a) por lo que respecta a las disposiciones
de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal
o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a
las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones
de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados,
condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen
constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas
legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su
dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados,
provincias o cantones, para que estas las aprueben.
ARTICULO 36. RATIFICACION, ACEPTACION,
APROBACION O ADHESION
La presente Convención estará sujeta a la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la
UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
ante el Director General de la UNESCO.
ARTICULO 37. ENTRADA EN VIGOR
1. La Convención entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha
en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para los Estados que ulteriormente
manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, esta
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 38. EXTENSION DE LA CONVENCION A
OTROS TERRITORIOS
1. Todos los Estados podrán, en el momento
de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se
encargan, donde se aplicará esta Convención.
2. Todos los Estados podrán, en cualquier
momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la
aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado
en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio
el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después
de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración.
3. Toda declaración formulada en virtud de
los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere,
ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
ARTICULO 39. DENUNCIA
Todos los Estados Parte tendrán la facultad
de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un
instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La
denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No
modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el
Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTICULO 40. DEPOSITARIO
El Director General de la UNESCO será el
depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su
calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los
Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros
de la UNESCO, de:
a) el depósito de todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención conforme a lo dispuesto en el artículo 37;
c) todos los informes preparados conforme a
lo dispuesto en el artículo 31;
d) toda enmienda a la Convención o a los
anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la fecha en
que dicha enmienda surta efecto;
e) toda declaración o notificación
formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 38;
f) toda notificación presentada conforme a
lo dispuesto en el artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;
g) cualquier otro acto, notificación o
comunicación relacionado con la presente Convención.
ARTICULO 41. REGISTRO
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se
registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director
General de la UNESCO.
ARTICULO 42. TEXTOS AUTENTICOS
1. La presente Convención y sus anexos se
redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis
textos igualmente auténticos.
2. Los apéndices de la presente Convención
se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
ARTICULO 43. RESERVAS
No se admitirá ninguna reserva incompatible
con el objeto y la finalidad de la presente Convención.
Anexo I. Lista de sustancias y métodos
prohibidos – Normas internacionales.
Anexo II. Normas para la concesión de
autorizaciones para uso con fines terapéuticos.
ANEXO I.
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS
PROHIBIDOS
NORMAS INTERNACIONALES
El texto oficial de la Lista de
sustancias y métodos prohibidos será objeto de actualización por parte de la
Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés.
De haber discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la
redactada en inglés.
Esta Lista entró en vigor el 1o de enero de
2005
El uso de cualquier medicamento deberá
limitarse a aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista
médico.
SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO
MOMENTO
(EN COMPETICION Y FUERA DE COMPETICION)
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. ANABOLIZANTES
Las sustancias anabolizantes quedan
prohibidas.
1. Esteroides andrógenos anabolizantes
(EAA)
a) EAA exógenos*, entre los que se
incluyen:
18á-homo-17â-hidroxiestr-4-en-3-ona;
bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol;
dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten3,17-diona;
delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol;
estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol; gestrinona;
4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona;
metenolona; metandienona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona;
metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol;
19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona;
oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona;
trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos
similares.
b) EAA endógenos**:
androstendiol (androst-5-en-3â,17â-diol); androstendiona
(androst-4-en-3,17diona); dehidroepiandrosterona (DHEA);
dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5á-androstan-3á,17a-diol;
5á-androstan-3áa,17â-diol; 5á-androstan-3â,17á-diol;
5á-androstan-3â,17â-diol; androst-4-en-3á,17á-diol;
androst-4-en-3á,17â-diol; androst-4-en-3â,17á-diol;
androst-5-en-3á,17á-diol; androst-5-en-3á,17â-diol;
androst-5-en-3â,17á-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3â,17â-diol);
5androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dihidroepitestosterona; 3á-hidroxi-5áandrostan-17-ona;...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.