C-376-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-376/08
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Proceso reglado
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN LA APROBACION
DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
La
jurisprudencia ha explicado que los principios de consecutividad y de identidad
flexible, en el caso concreto del proceso de aprobación de la Ley del Plan de
Desarrollo Económico, permiten a las comisiones y a las plenarias de las
cámaras legislativas introducir modificaciones a los proyectos en curso,
modificaciones que pueden consistir en disposiciones nuevas, púes así lo
autorizan expresamente los artículos 160 de la Constitución, 178 de la Ley 5ª
de 1992 y 186 ibídem. No obstante, la Corte ha dicho que dado que el principio
de identidad exige que el proyecto de ley sea el mismo en cuanto a su materia o
núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, las modificaciones o
adiciones introducidas bajo la forma de artículos nuevos deben tener un vínculo
razonable con el tema general del proyecto en curso, lo que implica que (i)
dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii)
y que estos temas guarden estrecha relación con el contenido del proyecto.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN LA APROBACION
DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-No desconocimiento durante el trámite de la Ley
Los artículos
cuya constitucionalidad se cuestiona formaban parte del proyecto gubernamental
original, fueron luego sustraídos por los ponentes de dicho texto, por lo cual
no fueron objeto de debate ni de aprobación en las comisiones conjuntas ni en
la plenaria de la Cámara de Representantes, y que, por insistencia del
Gobierno, fueron introducidos, debatidos y aprobados en la Plenaria del Senado
de la República durante el segundo debate, en desarrollo de las atribuciones
conferidas a esa corporación por el segundo inciso del artículo 160 superior,
en concordancia con el artículo 22 de la Ley 152 de 1994. Sin embargo, la Corte
pone en relieve con particular énfasis que dichos artículos nunca fueron
votados negativamente o rechazados por las comisiones conjuntas durante el
primer debate, ni por la plenaria de la Cámara durante el segundo. También la
Corte aprecia y destaca que el tema general sobre el que versan dichos
artículos siempre estuvo presente durante el trámite del proyecto, habiendo
sido debatido y aprobado en todos los debates reglamentarios.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Implicaciones
La Corte ha
señalado que el principio de identidad implica que las adiciones introducidas
bajo la forma de artículos nuevos deben tener un vínculo razonable con el tema
general del proyecto en curso, y ha precisado que la introducción de
modificaciones al texto de un proyecto de ley en curso exige que (i) dichos
cambios se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, (ii) que
también estos temas guarden relación estrecha con el contenido del proyecto.
COMISION DE CONCILIACION-Requisito para
la conciliación de discrepancias provenientes de la inclusión de disposiciones
nuevas por una de las cámaras legislativas
En lo
relativo a la facultad de introducción de disposiciones nuevas por una de las
cámaras legislativas durante el segundo debate parlamentario, la jurisprudencia
ha precisado que en la circunstancia puntual que se presenta cuando una de las
plenarias aprueba un artículo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por
la otra, para que la divergencia pueda ser conciliada es menester que el tema a
que se refiera la disposición nueva haya sido abordado por las dos plenarias
directa o indirectamente. En el presente caso se cumplen las exigencias
jurisprudenciales relativas a que los artículos nuevos introducidos se refieren
a un tema tratado y aprobado en primer debate y considerado por las plenarias
de las dos corporaciones
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
2006-2010-No vulneración por inclusión de normas
que crea COLPENSIONES y ordena la liquidación ISS, CAPRECOM y CAJANAL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Alcance
El principio
de identidad temática o unidad de materia en el trámite del proyecto de Ley del
Plan de Desarrollo Económico y Social reviste connotaciones particulares, que
se derivan de la naturaleza especial de la Ley del Plan, de la función de
planeación en sí misma considerada y del principio de coherencia que domina su
formulación. A este respecto ha indicado que, teniendo en cuenta que la
material de la Ley del Plan comprende tanto una parte general compuesta por
normas programáticas que señalan las metas y prioridades de la acción estatal
en el mediano plazo, como normas instrumentales destinadas a permitir que se
cumplan tales objetivos señalados en esa parte general , tales instrumentos
deben tener una relación de conexidad directa con los planes o metas contenidos
en la parte general del plan, pues de lo contrario, por falta de coherencia, no
se cumplirá con el principio de unidad de materia.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la introducción de nuevas disposiciones en segundo
debate
La facultad
de introducir disposiciones nuevas al proyecto de Ley del Plan de Desarrollo
durante el segundo debate parlamentario se ajusta a la Constitución siempre y
cuando se encuentren en una relación de conexidad directa, no eventual o
mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados
en la parte general del Plan. De esta manera, los artículos 155 y 156 de la Ley
1151 de 2007, que se incluyeron por la plenaria del Senado de la República
durante el proceso de aprobación de dicha Ley, debían contener instrumentos
presupuestales u otro tipo de disposiciones, normas o medidas directa o
inmediatamente adecuadas para llevar a cabo las políticas, programas, proyectos
o metas contenidos en el inicial proyecto gubernamental. Si su alcance no fuera
éste, no podrían haber sido incluidos en el segundo debate, so pena de
desconocer lo dispuesto en el artículo 158 superior, referente al principio de
unidad de materia que de manera general preside la aprobación de las leyes.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata
La Corte ha
dicho que la conexidad de una norma instrumental con las generales que señalan
objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversión o
especifican el monto de los recursos para su ejecución no es directa sino
eventual, cuando del cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequívocamente
la efectividad de estas últimas, o si esta efectividad es sólo conjetural o
hipotética. Ha agregado que tal conexidad no es inmediata sino mediata, cuando
la efectivización de la norma general programática o financiera no se deriva
directamente de la ejecución de la norma instrumental particular, sino que
adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condición o
circunstancia. En el presente caso, al parecer de la Corte puede darse por
cumplida la exigencia de conexidad directa o inmediata, pues la superación de
los problemas que dieron origen al programa de reorganización del marco
institucional de la administración del Régimen de Prima Media difícilmente
pueden superarse sin el adelantamiento del proceso liquidatorio y la
subsiguiente centralización de la información laboral y de la función
administrativa del Régimen en una sola entidad.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2006-2010-Alcance respecto de la
incorporación de normas que crea COLPENSIONES y ordena la liquidación del ISS,
CAPRECOM y CAJANAL/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Medidas
instrumentales
La
liquidación de las administradoras públicas del régimen de Prima Media
dispuesta en el artículo 155 de la ley 1151 de 2007 y la creación de
Colpensiones son medidas instrumentales que presentan una aptitud sustancial
directa e inmediata para realizar los planes, programas y las metas generales
contenidas en dicha Ley, y de manera especial el programa de reorganización del
marco institucional del régimen de Prima Media del orden nacional. En tal
virtud, presenta una conexidad teleológica directa con dichos planes.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y COHERENCIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO 2006-2010-Respetados por decisión
legislativa de crear la Unidad Administrativa Especial
La decisión
de crear la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presenta una relación de
conexidad directa con programa del plan, con lo que se lograrán objetivos de
eficiencia operativa que redundarán en la garantía y efectividad de los
derechos de los asegurados.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y COHERENCIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO 2006-2010-En decisión de otorgar
facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar normas
sobre funciones y sistema específico de carrera para empleados de la Unidad
Administrativa Especial
La Corte
estima que existe una relación de conexidad teleológica directa e inmediata y
de coherencia interna entre la decisión de otorgar al Presidente de La
República facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley que
determinen funciones y el sistema específico de carrera de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, y las metas o proyectos generales del Plan de Desarrollo, en
especial el programa de reorganización del marco institucional de la
administración del Régimen de Prima Media
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Conexidad teleológica directa e inmediata en norma de autorizaciones
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Admite
la inclusión de leyes en sentido general
La
jurisprudencia ha admitido que dentro de la Ley del Plan caben instrumentos de
contenido simplemente normativo dispuestos por el legislador, es decir leyes en
sentido general, mientras estas disposiciones respeten el principio de unidad
de materia. Exigir la tramitación de una ley independiente y posterior para
adoptar disposiciones normativas no presupuestales, no sólo resulta irrazonable
sino que desvertebraría la unidad temática del Plan de Desarrollo
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-No vulnera el principio de participación ciudadana por la
conformación de la junta directiva de Colpensiones
La
jurisprudencia no ha afirmado que la participación ciudadana deba ser entendida
como una facultad de coadministrar en forma generalizada, que exija que todos
los órganos de dirección de las entidades públicas estén conformadas con
representantes de grupos de la sociedad civil interesados en las decisiones que
allí se adopten. La Carta se limita a consagrar la participación ciudadana como
un principio, es decir como una cláusula abierta o concepto jurídico
indeterminado, que permite al legislador diseñar diversas fórmulas que hagan
efectiva la posibilidad de la intervención ciudadana en el ejercicio y control
del poder político, y como un desarrollo de este principio la Carta consagra el
derecho de los ciudadanos de organizarse en asociaciones para controlar la
función pública administrativa en todos sus niveles.
Referencia: expedientes D-6914 y D-6926 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 155 y 156 de la
Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2006-2010.”
Actores: Jorge Humberto Valero Rodríguez (Expediente D-6914) y Luis
Alberto Cáceres Arbeláez (Expediente D-6926).
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime
Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Humberto Valero Rodríguez demandó la
inconstitucionalidad de la expresión “y procederá a la liquidación de Cajanal
EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales”, contenida en el artículo
155 de la Ley 1155 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2006-2010.” Simultáneamente, en ejercicio de la misma acción,
el ciudadano Luis Alberto Cáceres Arbeláez demandó a inconstitucionalidad de
los artículos 155 y 156 de tal Ley. En decisión de agosto 22 de 2007, la Sala
Plena de esta Corporación decidió acumular las dos demandas anteriores, para que
fueran decididas dentro del mismo proceso.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones impugnadas,
tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial N. 46700 del 25 de julio de 2007:
“LEY 1151
DE 2007
(
julio 24)
“POR
LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
“Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad
Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con
el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y
riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía,
se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se
autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con
particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o
participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas
enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los
particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
“Adicionalmente créase una empresa
industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de
la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de
prima media con prestación definida incluyendo la administración de los
beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005,
de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
“Colpensiones será una Administradora del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden
nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho
propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del
Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se
refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las
pensiones.
“Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá,
D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en
desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la
Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del
orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Tendrá una
Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La
Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la
Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la
Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del
Presidente de la República.
“Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
“i) El reconocimiento de derechos
pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean
responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de
administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las
entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el
reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se
decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las
gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de
datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20
de la Ley 797 de 2003;
“ii) Las tareas de seguimiento,
colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y
pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este
efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que
administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la
Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados,
beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales,
la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los
hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales
recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente,
la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás
entidades administradoras de estos recursos.
“La Unidad tendrá sede en Bogotá, D. C., y
su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la
Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del
orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. La Unidad
tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del Presidente de la
República.
“De conformidad con el artículo 150 numeral
10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza
de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los
empleados de la entidad. En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno
tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los
subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las
funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades
administradoras de recursos parafiscales y a la UGPP, para lo cual podrá
disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que
estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia
del Sistema.
“La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo
con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades
constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el
objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima
Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad
Administrativa Especial le corresponda.
“El ejercicio de las funciones de determinación
y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las
entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
“1. Todas las entidades que administran
contribuciones parafiscales de la Protección Social estarán obligadas a
adelantar las acciones de cobro persuasivo que tienen en sus competencias. Así
mismo, cuando el empleador o afiliado cotizante ha omitido liquidar y pagar o lo
ha hecho incorrectamente, dichas entidades están en la obligación de adelantar
procedimientos persuasivos para que se cumpla con las obligaciones en debida
forma.
“2. Una vez agotada la fase de cobro
persuasivo, las entidades que tengan la facultad de adelantar cobro coactivo
deberán realizar esta actuación.
“3. Las entidades integrantes del sistema
que no puedan adelantar cobro coactivo deberán acreditar ante la UGPP haber
agotado todas las instancias y acciones persuasivas pertinentes para el cobro,
que señale el reglamento, sin haberla obtenido. En tal caso la UGPP adelantará
el proceso de cobro correspondiente.
“4. Cuando a pesar de la solicitud a que se
refiere el numeral 1, el empleador o el afiliado cotizante no hayan hecho la
liquidación correspondiente o no hayan corregido la liquidación incorrecta, se
procederá así:
“a) Las entidades administradoras de
carácter público procederán a efectuar una liquidación oficial en la cual se
determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido
o se han efectuado incorrectamente;
“b) Las entidades administradoras que no
tengan carácter público, deberán informarlo a la UGPP para que esta proceda a
expedir el acto de liquidación oficial correspondiente. Para realizar la
liquidación a que se refiere este numeral las administradoras públicas y la
UGPP tendrán las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas
concordantes del Estatuto Tributario.
“5. En todo caso, cualquier entidad de
sistema de seguridad social integral podrá celebrar convenios con la UGPP para
adelantar las gestiones de determinación y cobro de las contribuciones de la
Protección Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán
asumir el costo de la gestión.
“Previamente a la expedición de la
liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o
corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses
siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada
en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial
dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial
procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de
los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la
resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1)
posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.
“En lo previsto en este artículo, los
procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el
Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el
cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
“En las liquidaciones oficiales se liquidarán
a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos
tributarios.”
III. LAS DEMANDAS
1. Expediente D-6914
1.1
Consideraciones generales de la demanda. Esta
primera demanda recae exclusivamente sobre la expresión “y procederá a la
liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en
lo que a la administración de pensiones se refiere”, contenida en el
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. A juicio del demandante, esta expresión
desconoce el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 150 numeral 3º, 154, 157,
158, 160, 339, 341 y 342 de la Constitución Política, así como los artículos
1º, 2º, 3º literal m), 4º, 5º, 6º, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 5ª de
1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, y 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 147, 169 y
178 de la Ley 152 de 1994, Orgánica del la Ley del Plan de Desarrollo Económico
y Social.
Tras referirse
al contenido de todas las normas que se estiman vulneradas, y de precisar que
algunas de ellas conforman el “bloque de constitucionalidad stricto sensu” mientras
que otras integran el “bloque de constitucionalidad lato sensu”, la
demanda entra a recordar la jurisprudencia vertida por esta Corporación
relativa al alcance de los principios de identidad, consecutividad y unidad de
materia, en el caso concreto de la aprobación de la ley cuatrienal que contiene
el Plan de Desarrollo Económico y Social.
Explicado lo
anterior, el demandante señala que, a su juicio, la Constitución establece que
ciertas materias sólo pueden estar incluidas en ciertos tipos de leyes que
generalmente son aprobadas mediante un procedimiento especial y pueden tener un
nivel jerárquico superior al de las leyes ordinarias, como sucede, por ejemplo,
con las leyes orgánicas. Así, afirma que es constitucionalmente obligatorio
regular ciertos temas especiales mediante el tipo de ley que según la
Constitución les corresponde, y que está constitucionalmente prohibido regular
temas no especiales mediante leyes destinadas en forma exclusiva para cierto
tema que deba ser objeto de legislación especial.
No obstante lo
anterior, sostiene que “otro es el caso del Plan Nacional de Desarrollo, el
cual, si bien tiene un procedimiento especialmente regulado por la Ley 152 de
1994, no está sometido a reglas de votación que tiendan a hacer su trámite más
exigente. Así, lo único que hace que una Ley de Plan Nacional de Desarrollo sea
especial, además del procedimiento legislativo especial en algunos aspectos,…
es la existencia de normas constitucionales que no sólo establecen que tal
tipo de leyes deben seguir un procedimiento especial, sino que delimitan el
contenido de tales leyes de forma precisa, en un grado tal que una disposición
que no corresponda al tema especial, no pueda ser introducida en la ley…”.
Agrega que
conforme a lo prescrito por los artículos 4º y 5º de la Ley 152 de 1994, el
contenido de la Ley del Plan está estructurado en dos partes: una general, que
incluye los objetivos y metas de la política en el cuatrienio, y otra
denominada “Plan de inversiones”, que contiene los programas y demás mecanismos
de ejecución de dichos objetivos y metas, que debe ser concordante con el
presupuesto. Por lo anterior, estima que “el contenido de la ley del Plan, a
diferencia de otros tipos especiales de leyes, no admite normas que no
correspondan a su objeto.”
Aduce también,
que en el caso de las leyes orgánicas o estatutarias, ellas pueden incluir
disposiciones que no sean de esa misma naturaleza; pero que por el contrario,
en el caso de la ley del Plan, las únicas normas instrumentales admisibles son
las que permiten de forma directa adelantar los programas descritos en la parte
general del Plan.
De las
anteriores aseveraciones concluye que: (i) “en virtud de la regla del contenido
especial de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, está prohibido
constitucionalmente incluir normas que no sean o bien un objetivo, que es la
norma principal, o bien un programa, que es la norma accesoria e instrumental”;
(ii) que esta prohibición está justificada, por cuanto el contenido de la Ley
del Plan está constitucionalmente definido en lo referente a las necesidad de
que incluya normas principales y normas instrumentales; y (iii), que la
anterior regla es diferente al principio de unidad de materia, e implica que
“una norma solo puede ser introducida en la Ley del Plan si y sólo si es un
objetivo o un programa destinado a cumplir con ese objetivo”, de modo que no
hay lugar a establecer si hay una relación de conexidad entre la norma y el
núcleo temático de la ley, si previamente no está definido que las dos
disposiciones son, o normas de objetivos, o normas instrumentales.
Dicho lo
anterior, la demanda hace un recuento extenso de la jurisprudencia de esta
Corporación relativa al contenido de la Ley del Plan de desarrollo económico y
a los principios de coherencia y unidad de materia que presiden su expedición,
tras de lo cual concluye que resulta inconstitucional una norma instrumental
contenida en una ley de esta naturaleza, si no tiene una conexidad directa e
inmediata con las normas que describen los objetivos del Plan. Adicionalmente,
indica en este examen debe obedecer a un grado de intensidad estricto, dado que
la mencionada conexidad debe ser “directa e inmediata”, como lo ha establecido,
dice, la misma jurisprudencia. Finalmente, sostiene que el principio de unidad
de materia implica estudiar si una norma de la Parte general del Plan realmente
hace parte del núcleo temático constitucionalmente determinado para este tipo
de leyes. Es decir, si tiene una relación de conexidad temática, causal,
teleológica o sistemática con la planeación económica.
Expuesto lo
anterior, y recordada exhaustivamente la jurisprudencia de esta Corporación
relativa al tema del principio de unidad de materia en la Ley del Plan, la
demanda entra a formular concretamente los siguientes cargos de
inconstitucionalidad:
1.2 Cargos
de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento.
Para fundamentar
la existencia de un vicio de inexequibilidad por violación de los principios de
consecutividad e identidad, la demanda inicialmente trascribe algunos apartes
que considera relevantes del texto del Proyecto de Ley del Plan de Desarrollo
Económico presentado a consideración del Congreso de la República, tanto de la
Parte General como del Proyecto de Inversiones, de cuyo examen concluye que “en
el proyecto original, si bien se hace referencia directa a la institucionalidad
del Régimen de prima media con prestación definida, en el marco de los
programas de inversión de reducción de pobreza, y, más precisamente,
concernientes al modelo administrativo para la intervención del Estado en la
economía, nunca se hizo referencia a la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, CAPRECOM Y CAJANAL EICE.”(Negrillas del original)
Enseguida la
demanda trascribe apartes de la exposición de motivos al mencionado proyecto,
de los cuales llega a concluir que en los mismos “no se hace referencia a la
liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de CAPRECOM y de CAJANAL EICE”. (Negrillas
el original). Sin embargo, admite que en dichos apartes hay una referencia a la
Unidad Administrativa Especial que entraría a asumir la administración de las
pensiones ya reconocidas por las entidades cuya liquidación se llegara a
decretar.
Prosigue el
demandante fundamentando el primer cargo de inconstitucionalidad formal, y para
ello afirma que en el informe de ponencia para el primer debate conjunto del
Proyecto de Ley cuyo trámite se viene analizando, “fueron excluidos los
artículos 30 y 31, que creaban COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial
ya citada.” Y que en dicho informe de ponencia no se hizo ninguna referencia a
la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, de CAPRECOM, ni de CAJANAL.
Adicionalmente, señala que en el texto aprobado por las comisiones conjuntas en
donde se surtió el primer debate, no se incluyeron tampoco los mencionados
artículos 30 y 31 del proyecto inicialmente presentado por el Gobierno, ni se
hizo la más mínima referencia a la liquidación de las entidades en mención.
Continúa
entonces la demanda explicando que en la ponencia para segundo debate tampoco
aparece el artículo 3l, correspondiente al 155 aquí demandado, ni referencia
alguna a la mencionada liquidación de entidades; y que como se puede evidenciar
al leer el pronunciamiento del Gobierno sobre la ponencia para segundo debate[1],
fue el Ejecutivo, por medio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien
propuso, sin dar una justificación específica, incluir en la Ley los artículos
mediante los cuales se decreta la liquidación del Instituto de Seguros
Sociales, CAPRECOM y CAJANAL. Es decir, el demandante estima que el Gobierno
utilizó, para fundamentar la liquidación de dichas entidades, la misma
justificación que adujo para la creación de COLPENSIONES.
Finalmente, la
demanda reseña cómo el artículo propuesto por el Gobierno fue aprobado sin
cambios durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de
Representantes, y que el texto unificado por la Comisión de Conciliación acogió
dicha redacción.
Explicado el
trámite anterior, prosigue la demanda arguyendo que, conforme al principio de
consecutividad, “le está constitucionalmente prohibido al legislador discutir
proyectos de ley en menos de tres debates, como sucede con el procedimiento
legislativo de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.” Además, “según el
principio de identidad, le está constitucionalmente prohibido al legislador
incluir normas cuyos temas no han sido objeto de discusión en el primer
debate…”. Y añade que “si el legislador incurre en una de las prohibiciones que
se derivan de estos dos principios, se produce un vicio insubsanable de
procedimiento, que determina la inconstitucionalidad de la ley aprobada…”.
En seguida,
refiriéndose concretamente al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 que demanda,
afirma que si bien durante el trámite de su aprobación, desde el proyecto
inicial, pasando por el primer debate en las comisiones conjuntas, se habló de
la creación de COLPENSIONES como un mecanismo para institucionalizar la
administración del Régimen de Prima Media cuando se llegara a decretar la liquidación
de las entidades que actualmente administran dicho régimen, nunca se hizo
referencia a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, de CAPRECOM ni
de CAJANAL; más bien, prosigue la demanda, los términos del proyecto dan a
entender que la liquidación sería un tema que sería tratado posteriormente.
Así pues,
concluye la demanda que la liquidación de esas entidades mediante la misma Ley
del Plan no fue un tema aprobado en primer debate, ni mucho menos la
liquidación de las mismas. Por lo cual, le estaba prohibido al legislador
incluir una norma como la demandada, cuyo tema no fue discutido ni aprobado en
primer debate, ni tratado durante la elaboración del Plan.
1.3.
Cargos de inconstitucionalidad material.
Sostiene en este
acápite la demanda, que al legislador le está prohibido incluir en el Plan
Nacional de Desarrollo disposiciones cuyo contenido, o bien no corresponda al
de la parte general de dicho Plan, esto es a objetivos y metas de desarrollo
económico o social, o bien no consistan en instrumentos para la ejecución de
las anteriores metas. Dicho lo anterior, afirma que el contenido normativo de
la disposición que acusa, en cuanto ordena liquidar tres entidades públicas, no
corresponde a un programa que permita llevar a cabo ninguna de las metas y
objetivos definidos en la parte general del Plan de Desarrollo Económico 2006- 2010.
A su parecer, la creación de una persona jurídica de derecho público como
COLPENSIONES sí puede ser entendida como un programa de esta naturaleza,
mas no así la liquidación del ISS, CAPRECOM o CAJANAL, puesto que una
liquidación no es una serie de operaciones encaminadas a lograr un propósito,
es decir un programa, sino el acto final de un proceso con el que
concluye la existencia jurídica de una entidad. Adicionalmente, la liquidación
de entidades tampoco puede ser mirada como una forma de planeación económica,
ni durante el trámite del proyecto se suministró ninguna justificación sobre la
naturaleza planificadora de esa medida.
Lo anterior,
concluye la demanda, implica que el Congreso carecía de competencia para
aprobar dentro de una ley del Plan de desarrollo económico, una norma como
contenida en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en cuanto liquida las
citadas entidades.
De otro lado, afirma
que dicha norma implica una vulneración de la regla de unidad de materia y del
principio de coherencia que preside la aprobación del Plan Nacional de
Desarrollo, pues el único objetivo enunciado en la parte general de la Ley 1151
que podría justificar la liquidación de las tres entidades mencionadas en el
artículo 155 sería el propósito mencionado en el numeral 6.2.1 de la Parte
General (participación directa el Estado en actividades empresariales y
organización del marco institucional del Régimen de Prima Media con prestación
definida) y la creación de la Unidad Administrativa Especial prevista en el
artículo 172 (Colpensiones). No obstante la relación de conexidad de la medida
liquidatoria con dichos objetivos, dice la demanda, no es directa ni
inmediata.
Finalmente, a
manera de conclusión dice la demanda que no es un objetivo de la Ley del Plan
Nacional de desarrollo liquidar personas jurídicas de derecho público del orden
nacional, cometido que debe lograrse mediante la función que se le asigna al
Congreso de la República en el numeral 7º del artículo 150 superior; y que en
el caso concreto, la norma acusada es una disposición instrumental indirecta,
desconectada del contexto de la ley en que se inserta, que además, no contiene
propiamente un programa orientado a la ejecución de la metas señaladas en la
parte general de dicha ley.
2. Expediente D-6926
Esta segunda
demanda recae sobre los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007. Al parecer
del actor, ellos desconocen los artículos 150 numeral 3º, 150 numerales 7º y
10º, y 157 de la Constitución Política.
Tras referirse a
los antecedentes históricos de la actividad pública de planeación económica que
regula la Constitución Política, y al fundamento normativo con base en el cual
se expide cada cuatro años la Ley del Plan de Desarrollo Económico, la demanda
entra a explicar las razones de la violación constitucional por parte de las
normas acusadas.
Al respecto
señala que cuando el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 crea una entidad
administradora de pensiones, que se denominará COLPENSIONES, vulnera las normas
superiores relativas a la expedición del Plan de Desarrollo, pues dicha ley se
debe expedir con base en las normas de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y
en las facultades que le confiere al Congreso el numeral 3º del artículo 150
superior, al paso que las leyes de modificación de la estructura de la
Administración Pública deben expedirse con base en el numeral 7ª del artículo
150 de la Carta y en la Ley 489 de 1998. Es decir, a juicio del demandante la
modificación de la estructura de la Administración no puede llevarse a cabo
mediante la expedición de una Ley del Plan de Desarrollo.
Adicionalmente,
indica que los incisos siguientes del mismo artículo 155 (incisos tercero y
cuarto) vulneran las mismas normas constitucionales mencionadas, porque
contienen aspectos reglamentarios, de ejecución y cumplimiento de esta
reestructuración administrativa, que deben desarrollarse mediante el ejercicio
de la potestad reglamentaria. Y por último, afirma que la conformación de la
junta directiva de COLPENSIONES dispuesta en el artículo 155 viola el canon 103
de la Constitución, pues no tiene en cuenta a los pensionados, a los servidores
públicos, a la comunidad ni a los trabajadores, que en virtud del principio de
participación deben ser parte en la fijación de políticas en materia pensional.
Se desconoce también, dice, el mandato legal contenido en el artículo 32 de la
Ley 489 de 1998, relativo a la democratización de la Administración Pública.
Pasando a
referirse a la constitucionalidad del artículo 156 de la Ley acusada, sostiene
que esta norma está afectada de los mismos vicios de inconstitucionalidad de la
anterior. Lo anterior, por cuanto dicho artículo es también una modificación
de la Administración Pública. Adicionalmente, dicha disposición crea un sistema
especial de carrera administrativa para los empleados de la nueva entidad, sin
que se ofrezca ninguna justificación para la creación de tal régimen especial,
como ha sido exigido por la jurisprudencia.
Agrega también
que el contenido de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 no tiene
ninguna relación objetiva y razonable con la temática general y dominante de la
Ley en que se insertan.
Reitera entonces
la demanda que los artículos 155 y 156 superiores representan cada uno una ley
ordinaria que corresponde al ejercicio de facultades que por separado otorga la
Constitución al Congreso, a saber: las mencionadas en el numeral 3º del
artículo 150, relativas a la expedición del Plan de Desarrollo Económico; las
que regula el numeral 7º del mismo artículo, concernientes a la determinación
de la estructura de la Administración y, finalmente, aquellas que menciona el
numeral 10º del mismo canon 150 constitucional, referentes a la posibilidad de
otorgar facultades extraordinarias el ejecutivo. Esta circunstancia evidencia,
sugiere la demanda, que dichas normas irrespetan el principio de unidad de
materia y que su título no corresponde al de la materia que regulan.
Por último, la
demanda afirma que los artículos 155 y 156 no fueron aprobados en primer debate
en la comisión permanente de cada cámara legislativa, ni en segundo debate en
cada una de las plenarias de ambas cámaras. Finalmente, tampoco obtuvieron
sanción presidencial, por lo cual no pueden ser considerados como leyes de la
República.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del
término legalmente previsto para ello, se recibieron en la Secretaría General
de la Corte Constitucional las siguientes intervenciones:
1.
Intervención de la Universidad del Rosario
En forma
oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Alejandro Venegas Franco,
decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, quien
sostuvo que los cargos de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento
formulados en la demanda son infundados, pues al revisar el contenido de los
textos propuestos a consideración de las cámaras legislativas, se observa que
“desde el principio aparecen los elementos que permiten identificar que los
artículos demandados tuvieron los debates exigidos reglamentariamente, pues si
bien su redacción fue variando, los temas de que ellos tratan se consideraron
expresamente en todos los debates.”
Sin embargo, el
interviniente estima que el problema de fondo que sí debe resolver la Corte es
el concerniente a si mediante la ley que adopta el Plan Nacional de Desarrollo
es posible crear entidades que hagan parte de la estructura de la
Administración Pública. Al respecto, estima que ello sólo sería posible si
entre las entidades creadas y los objetivos del Plan existe una
correspondencia.
En el caso
presente, sostiene el interviniente que en cuanto uno de los objetivos del Ley
1151 de 2007 es el reseñado en el literal f) del artículo1º, relativo a la
intervención económica del Estado en el marco de actividades empresariales,
objetivo para cuyo cumplimiento la misma ley prevé un programa dirigido a
“organizar el marco institucional del Régimen de Prima Media del orden
nacional”, se tiene que “el contenido del artículo 156 encuentra asidero en el
texto del propio Plan”, pero no así el texto del artículo 155 de la Ley
acusada.
En consecuencia,
la Universidad del Rosario aboga por la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y la constitucionalidad del artículo 156 de
la misma Ley.
2.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Estando dentro
del término legalmente previsto, intervino dentro del proceso el ciudadano
Germán Eduardo Quintero Rojas, en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Defendió la constitucionalidad de las normas acusadas, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Refiriéndose al
procedimiento de expedición de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007,
destaca la intervención que ambos fueron presentados por el Gobierno Nacional
ante el Congreso de la República en la versión original del proyecto. Dichos
artículos, agrega, respondían a los nombres de “Administración del Régimen de
Primea Media con prestación definida” y “Gestión de Obligaciones Pensionales y
fiscalización de contribuciones parafiscales”, los cuales estaban referidos en
las bases del Plan Nacional de Desarrollo, en el acápite denominado “Modelo
Administrativo para la intervención económica del Estado.”
Prosigue la
intervención señalando que presentadas esas iniciativas por el Gobierno
Nacional, esos artículos fueron abordados por los ponentes designados para el
primer debate, quienes decidieron no incluirlos en el proyecto que sometieron a
consideración de las comisiones conjuntas; no obstante, expresamente indicaron
que debía continuarse con la discusión del asunto dentro del trámite
parlamentario, y así fue aprobado por dichas comisiones. Al respecto, en
fundamento de estas afirmaciones citan apartes del acta que aparece publicada
en la Gaceta del Congreso Nº 85 del 21 de marzo de 2007.
Continúa el
Ministerio de Hacienda señalando que en desarrollo de esa decisión de las
comisiones conjuntas, los artículos fueron nuevamente abordados por los
ponentes designados para segundo debate. Es esta oportunidad, nuevamente
dejaron constancia de la discusión surtida y del desacuerdo existente entre
ellos, razón por la cual remitieron la decisión del asunto a las plenarias. En
fundamento de estas aseveraciones citan la Gaceta 142 de 26 de abril de 2007.
Posteriormente,
mediante carta dirigida la Congreso de la República, el Gobierno insistió en
las iniciativas contenidas en los dos artículos, sugiriendo y aprobando la
inclusión de los mismos en el Segundo debate. La intervención trascribe dicha
carta, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso 154 de 2 de mayo de
2007.
Afirma enseguida
la intervención, que luego de ser incluidos y aprobados por la Plenaria (no
dice de qué cámara), los artículos fueron aprobados por la comisión accidental
de conciliación y finalmente incluidos en el texto definitivo de la Ley.
De todo lo
anterior, el Ministerio de Hacienda concluye que el Congreso nunca negó la
iniciativa, sino que al contrario siempre manifestó y resaltó la importancia
del asunto que se debatía.
Entra luego el
Ministerio de Hacienda a referirse a los principios de identidad y
consecutividad, y al alcance que a los mismo le ha dado la jurisprudencia
constitucional, destacando que la obligación del legislador consiste en que los
artículos nuevos que se introduzcan durante el trámite legislativo correspondan
a temas y asuntos tratados previamente en las comisiones. Y refiriéndose al
caso de las normas acusadas, señala que, a su parecer, es innegable que la
institucionalidad pensional fue abordada por el legislador desde el inicio del
trámite parlamentario.
Pasa entonces la
intervención a estudiar el tema del principio de coherencia que preside la
aprobación del Plan nacional de desarrollo, y afirma que en el caso de las
normas en discusión resulta claro que tanto la creación de la nueva entidad
administradora del régimen de prima media, como la liquidación de las
existentes y la creación de la unidad administrativa especial de gestión de
pensiones y contribuciones parafiscales guardan una relación de conexidad
teleológica con los objetivos y programas incluidos en el Plan.
Refiriéndose
entonces al principio de unidad de materia, destaca el Ministerio que la
presentación inicial del Plan de Desarrollo por parte del Gobierno Nacional
planteaba ya la necesidad y conveniencia de reformular la institucionalidad del
régimen de prima media con prestación definida y las dificultades e
inconsistencias encontradas en el mismo, asuntos que se encontraban recogidos
en las Bases del Plan, concretamente en el artículo que corresponde al actual
3º de la Ley 1151 de 2007. Estas reflexiones guardan, agrega, una relación de
coherencia con los propósitos recogidos en el mismo Plan, relativos a la
reorganización de la prestación estatal de dicho régimen, en una única entidad
pública del orden nacional. Consecuencia obvia de lo cual es la liquidación de
las entidades que actualmente llevan a cabo dicha administración.
Finalmente, el
Ministerio arguye que si bien es cierto que el Plan Nacional de Desarrollo
tiene un contenido específico y que no puede ser empleado para expedir normas
indiscriminadamente, ello no significa que la reestructuración administrativa
no guarde una relación de conexidad directa con los objetivos del Plan en
ciertos casos.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 155 y 156 la
Ley 1151 de 2007.
3.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación
En
representación de la entidad pública de la referencia, intervino oportunamente
dentro del proceso el ciudadano César Fabián Romero Roa, quien defendió la
exequibilidad de las normas demandadas a partir de las siguientes
consideraciones:
Inicialmente el
interviniente se refiere a las falencias que llegaron a detectarse en el
régimen pensional de prima media con prestación definida y a las posibles
soluciones que fueron planteadas para remediar tales falencias. Al respecto,
destaca cómo este régimen se fundamentó en un mecanismo de solidaridad
intergeneracional, en el que los trabajadores debían aportar para pagar las
pensiones de las personas ya retiradas, y en el cual se acumulaban pequeñas o
ninguna reserva. Consecuencia de esta característica fue que inevitablemente el
sistema se hizo insostenible con el paso del tiempo, debido a los cambios
demográficos ocurridos en Colombia, pues los pensionados constituyen un
porcentaje cada vez mayor de la población, y sus mesadas deben ser pagadas cada
vez por más tiempo. De otro lado, el esquema institucional del régimen
pensional de prima media, con múltiples administradores, incidió en que los
costos de las decisiones tomadas por cada uno de ellos fuera efectivamente
asumida por el administrador, costos que se trasmitieron a lo largo del
sistema, perjudicando tanto a los pensionados como a los mismos aportantes.
En este
escenario, la intervención explica que las normas demandadas constituyen un
esfuerzo necesario para fortalecer institucionalmente al Estado en su papel de
reconocedor de derechos pensionales en condiciones de igualdad y justicia, y
para garantizar una viabilidad en el esquema. Dichas normas establecen un único
responsable de la administración del régimen de prima media, el cual estará
encargado de su viabilidad.
Dicho lo
anterior, la intervención entra a refutar las acusaciones relativas a presuntos
vicios en el trámite de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, por
supuesto desconocimiento de los principios de identidad y consecutividad. Tras
recordar la amplia jurisprudencia vertida por esta Corporación sobre el alcance
de tales principios, sostiene que en el trámite de expedición de la ley
acusada, dentro de la principales metas y proyectos del Plan Nacional de
Desarrollo siempre se encontró, en el numeral 6.2.1 del acápite 6º del artículo
6º, una propuesta para organizar el marco institucional del régimen de prima
media en el orden nacional. Dicha propuesta de reingeniería, agrega, estuvo
presente en todas las etapas del proceso aprobatorio de dicha Ley, desde la
exposición de motivos, pasando por las ponencias para primero y segundo debate,
y en los textos aprobados por las comisiones conjuntas y las plenarias.
Ahora bien,
precisando la forma en que se surtió el trámite de esta propuesta
reorganizativa del marco institucional del régimen pensional de prima media, el
Departamento Nacional de planeación señala que en la ponencia para primer
debate se mantuvo la estructura del proyecto de ley presentado por el Gobierno,
pero que en cuanto a la administración del régimen de prima media no se
incluyeron en el proyecto presentado por los ponentes los artículos 30 y 31
relativos al tema, que contenían los mecanismos que el Gobierno consideraba
idóneos para la reingeniería del mismo. Sin embargo, las comisiones conjuntas
dejaron constancia de que el Congreso de la República consideraba importante
continuar con la discusión dentro del trámite del proyecto de ley. Así pues, el
texto aprobado por las comisiones terceras y cuartas contenía el programa de
reingeniería del régimen de prima media, pero no los mecanismos para llevar a
cabo tal reorganización. Ello en virtud de que los ponentes no los incluyeron
dentro del proyecto que fue sometido a consideración y votación.
En este punto,
Planeación destaca que del artículo 22 de la Ley 152 de 1994 se desprende que
si un asunto fue aprobado por la comisiones conjuntas, el tema tratado puede
presentar modificaciones en las plenarias, sin que el proyecto deba regresar a
comisiones.
Ahora bien,
explicando cómo prosiguió el trámite legislativo, Planeación dice que al
preparar la ponencia para segundo debate, los ponentes no lograron ponerse de
acuerdo para presentar una propuesta de articulado en lo relativo a la
institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de
prima media con prestación definida, por lo que dejaron el asunto a la
definición de las plenarias. En este estado, el Gobierno Nacional, consciente
de la necesidad de que la reingeniería del régimen de prima media tuviera
mecanismos idóneos para lograr calidad y oportunidad en los servicios al
pensionado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 152 de
1994, presentó una propuesta de modificación a algunas disposiciones del
proyecto en curso, incluyendo los artículos relativos a la institucionalidad de
la seguridad social y la administración del régimen de prima media con
prestación definida, así como a la gestión de las obligaciones pensionales y
las contribuciones parafiscales de la protección social. Posteriormente, las
plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes aprobaron los artículos
propuestos por el Gobierno, bajo los números 173 y 174 en la cámara alta y 171
y 172 en la baja. Como eran idénticos, sobre ellos, dice Planeación, no se
pronunció la comisión de Conciliación.
Pasa la
intervención a referirse a la presunta violación del principio de
consecutividad, que según una de las demandas se habría producido porque la
liquidación del ISS, CAPRECOM y CAJANAL no fue propuesta por el Gobierno y
tampoco fue abordada por el legislador en el primer debate. Al respecto, indica
que la Corte ha explicado que la obligación de surtir los cuatro debates se
predica de los proyectos de ley y no de cada artículo en particular, y que el
principio de identidad es flexible. Destaca entonces que existe una relación
estrecha entre los artículos propuestos inicialmente, en donde se hablaba de
que Colpensiones sería la única administradora del Régimen de prima
media, y la liquidación de las entidades mencionadas.
Prosiguiendo con
el tema de la conexidad inmediata entre el Plan de Desarrollo y las medidas
adoptadas en las normas acusadas, Planeación refuta el cargo de una de las
demandas, según el cual la reforma de la estructura de la administración
nacional no puede ser objeto de la Ley del Plan de desarrollo, sino de otra ley
expedida con fundamento en las facultades legislativas asignadas la Congreso
por el numeral 7º del artículo 150 superior. Para ello recuerda que la
planeación ha sido entendida como el intento de articular el conjunto de
instrumentos de regulación del Estado para el cumplimiento de objetivos de
desarrollo, en el mediano y largo plazo. Así las cosas, la determinación acerca
de la pertinencia de una norma instrumental contenida en el Plan de Desarrollo
debe pasar por establecer si la misma constituye una herramienta necesaria para
llevar a cabo los propósitos del mismo plan. Destaca entonces la intervención,
que en el caso de la Ley 1151 de 2007, dentro de lo objetivos de Plan el
artículo 1º incluye el propósito de encontrar soluciones a las deficiencias
en la cobertura y calidad en la seguridad social, y que el artículo 8ª ibídem
, contentivo de los principales programas del Plan, incluye la intervención
estatal en la economía buscando entre otras metas la de mantener los derechos
de los asegurados y garantizar la continuidad en la prestación de los
servicios, implantando un nuevo modelo de aseguramiento público en salud,
pensiones y riesgos profesionales. Dentro de este contexto, prosigue la
intervención de Planeación, la propuesta de creación de una nueva entidad
administradora del régimen de prima media y la liquidación de las actualmente
existentes responde a un objetivo claramente establecido, no sólo en el
mencionado artículo 8º, sino en todas las bases del plan, no modificadas
durante el trámite legislativo.
Visto lo
anterior, se pregunta Planeación si existe una limitación por razón de la
materia, adicional al principio de conexidad inmediata, que impida al
legislador modificar la estructura de la administración nacional mediante una
norma contenida en la Ley del Plan de Desarrollo, teniendo que producir tal
reforma mediante una ley ordinaria; al respecto, señala que tal limitación
conduciría a la inejecutabilidad del Plan, pues “rompería el silogismo que se
construye en el proceso de planeación, vale decir, una secuencia entre los
objetivos, los programas, los recursos para su cumplimiento y las medidas para
su ejecución”. Añade que si tal limitación existiera “el Plan adoptado mediante
una ley que debería ser título suficiente para su cumplimiento, requeriría de
otras leyes para su perfeccionamiento”, lo cual no sólo atentaría contra su
naturaleza, sino que dilataría su cumplimiento en el tiempo. Adicionalmente, la
intervención destaca que esta Corporación, en fallos precedentes, no ha dudado
en considerar que, en cuanto tenga un nexo de conexidad inmediata, resulta
viable la modificación de la estructura de la Administración mediante una
medida adoptada en una norma contenida en la Ley del Plan. [2]
Finalmente, la
intervención de Planeación Nacional se refiere a otros cargos de
inconstitucionalidad formulados en una de las demandas, en especial al relativo
a la conformación de la Junta directiva de Colpensiones, y al respecto indica
la participación no está constitucionalmente concebida como un mecanismo de
coadministración, y que ninguna norma superior así lo indica.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, Planeación Nacional solicita a la corte que
los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 sean declarados exequibles.
4.
Intervención de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E.
Oportunamente
intervino el ciudadano Fernando Antonio Torres Gómez, quien en representación
de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E., manifestó a la Corte
que coadyudaba las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, del Ministerio de la Protección Social y del Departamento Nacional de
Planeación presentadas dentro de este proceso.
5.
Intervención del Instituto de Seguros Sociales.
Estando dentro
del término, intervino el ciudadano Sergio Armando Colmenares Porras, Director
Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, quien expuso ante la Corte
que los cargos de inconstitucionalidad material esgrimidos en contra de los
artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007, a su parecer, no cumplían los
requisitos exigidos para proceder al examen de constitucionalidad respectivo,
pues partían de equívocos, supuestos falsos o meras apreciaciones subjetivas
del accionante. Y en cuanto a los cargos de inconstitucionalidad formal,
sostuvo también si lo que las demandas pretendían era atacar tales normas por
vicios en su formación, tenían que haber señalado claramente el trámite
establecido en la Constitución y el defecto procedimental del acto acusado,
exigencia que a su parecer no se cumplió en la presente oportunidad.
De cualquier
manera, el interviniente solicita que se declare la...
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