C-376-98
Sentencia C-376/98
Sentencia
C-376/98
LEY APROBATORIA
DE TRATADO-Trámite
El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, teniendo en
cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las relaciones internacionales.
El trámite subsiguiente, es el previsto para las leyes ordinarias, que
consiste en: 1) Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso
en la comisión respectiva; 2) Surtir los correspondientes debates en las
comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las
ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por la
Constitución; 3) Observar los términos para los debates de ocho (8) días entre
el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra; 4) Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. 5) La ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días
siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional. Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley No. 410 del 44 de
noviembre de 1997 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Finalidad
El presente
Convenio compromete al Estado Colombiano y a todos los Estados Parte de la
O.I.T, a poner en práctica procedimientos que garanticen la realización de
consultas entre representantes del Gobierno, de los empleadores y de los
trabajadores (Tripartitas), en relación con la aplicación de normas
internacionales del trabajo según los medios y la forma que prefiera cada país.
Lo que se pretende es garantizar la efectividad de las normas internacionales del
trabajo a partir del reconocimiento e interés que se les conceda a estos temas
en el plano nacional, siendo las consultas tripartitas una herramienta de alto
nivel para lograr tal finalidad. En ese orden de ideas, las consultas tendrán
lugar por lo menos una vez al año y el objeto de las mismas recaerá en
asuntos diversos de la O.I.T.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Consultas
tripartitas
Los artículo
segundo y quinto del Convenio 144, expresamente señalan como objeto del mismo,
poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre las
tres partes, - Gobierno, trabajadores y empleadores -, sobre asuntos de la
O.I.T. relativos a la aplicación de normas internacionales de trabajo,
circunstancia que resulta acorde con la Constitución, teniendo en cuenta que
concreta una intención que estaba ya planteada en la norma superior. Además, el
Convenio permite que los procedimientos para las consultas se adelanten según
las normas y disposiciones de cada país de acuerdo a la práctica nacional,
aspecto que se ajusta a las necesidades internas de cada Estado y a su
Constitución.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Exequibilidad
La Corte concluye
que el "Convenio 144 sobre consultas tripartitas para
promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo", se
ajusta a la Constitución y por lo tanto será declarado exequible. Igualmente,
luego del análisis realizado, se concluye que la Ley Nº 410 de Noviembre 4º de
1997 se ajusta también a las disposiciones de la Carta, ya que aprueba el
convenio internacional antes descrito y sostiene que las normas del mismo solo
obligaran al país, cuando se perfeccione el vinculo internacional respectivo.
Referencia:
Expediente L.A.T. 111
Revisión
constitucional del “Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la
aplicación de las normas internacionales del trabajo”, adoptado en la 61ª
reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976, y de la
Ley Nº 410 de Noviembre 4º de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho
convenio.
Tema: Consultas
entre Gobierno, empleadores y trabajadores, para la promoción de normas
internacionales del trabajo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltran Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió el día 12 de noviembre de 1997, a esta
Corte, la Ley 410 del 4 de Noviembre de 1997, “Por medio de la cual se aprueba
el ‘Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las
normas internacionales del trabajo’, adoptado en la 6ª Reunión de la
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976”, proceso que fue
radicado con el No L.A.T.-111. Mediante auto del 5 de diciembre de 1997, el
Magistrado Ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la
práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los
antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fijó en lista
para las intervenciones ciudadanas, se corrió traslado al Procurador General
para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicó a la Presidencia de la
República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores,
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como a las centrales
sindicales y gremios económicos para que, si lo consideraban conveniente,
presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley bajo revisión
establece:
LEY Nº 410 NOV. 4 DE 1997
Por medio de
la cual se aprueba el “CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO”, ADOPTADO EN LA 61ª
REUNION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Visto el texto
del “CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE
LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO”, ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
SEXAGESIMA PRIMERA REUNION
(GINEBRA, 2 -22 DE JUNIO DE 1976)
CONVENIO 144
Convenio sobre consultas tripartitas para
promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo
La Conferencia
General de la Organización Internacional de Trabajo:
Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1976 en su sexágesima
primera reunión;
Recordando las
disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
existentes - y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la
consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 - que afirman
el derecho de los empleadores y de los trabajadores de establecer
organizaciones libres e independientes y piden que se adopten medidas para
promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades
públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como las
disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto;
Habiendo
considerado el cuarto punto del orden del día de la reunión, titulado
“Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las
normas internacionales del trabajo”, y habiendo decidido adoptar ciertas
propuestas relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las
normas internacionales del trabajo, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan de un convenio internacional,
adopta, con fecha
veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la consulta tripartita (normas
internacionales del trabajo), 1976:
Artículo 1
En el presente
Convenio, la expresión “organizaciones representativas“ significa las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen
del derecho a la libertad sindical.
Artículo 2
1.
Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica
procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del
gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos
relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a
que se refiere el artículo 5, párrafo 1, más adelante.
2.
La naturaleza y la forma de los procedimientos a que
se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán determinarse en cada país de
acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan y
donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.
Artículo 3
1.
Los representantes de los empleadores y de los
trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente
Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas,
siempre que tales organizaciones existan.
2.
Los empleadores y los trabajadores estarán
representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se
lleven a cabo las consultas.
Artículo 4
1.
La autoridad competente será responsable de los
servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el
presente Convenio.
2.
Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la
autoridad competente y las organizaciones representativas, siempre que tales
organizaciones existan, para financiar la formación que puedan necesitar los
participantes en estos procedimientos.
Artículo 5
1.
El objeto de los procedimientos previstos en el
presente Convenio será de celebrar consultas sobre:
a)
las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios
relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia
Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los
proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;
b)
las propuestas que hayan de
presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la
sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
c)
el reexamen a intervalos apropiados de convenios no
ratificados y de recomendaciones a las que no se hayan dado aún efecto para
estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su
ratificación eventual:
d)
las cuestiones que puedan
planear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del
Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo;
e)
las propuestas de denuncia de convenios ratificados.
2.
A fin de garantizar el examen adecuado de las
cuestiones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, las consultas
deberán celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos
una vez al año.
Artículo 6
Cuando se
considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones
representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad
competente presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los
procedimientos previstos en el presente Convenio.
Artículo 7
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 9
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado esta Convenio y que,
en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10
1.
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuentas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo
estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario;
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones
inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
H A C E C O N S T A R:
Que la presente
reproducción es fiel copia tomada de la copia certificada de “EL CONVENIO
144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA PALICACION DE LA NORMAS
INTERNACIONALES DEL TRABAJO”, ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA CONFERENCIA
GENERAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976, que reposa en los archivos de la
Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de julio de mil novecientos
noventa y seis (1996).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
SANTAFE DE
BOGOTA D.C.,
APROBADO,
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL
VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO
DE LA SEÑORA MINISTRA
(Fdo.) CAMILO
REYES RODRIGUEZ
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO: Apruébanse
el “CONVENIO 144 SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE
LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO”, ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976.
ARTICULO
SEGUNDO: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO
SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
INTERNACIONALES DEL TRABAJO”, ADOPTADO EN LA 61ª REUNION DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1976, que por el artículo 1º de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO: La
Presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA
AMILKAR
ACOSTA MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
CARLOS
ARDILA BALLESTEROS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 4 nov 1997
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
MARIA EMMA MEJIA
VELEZ
EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
NESTOR IVAN
MORENO ROJAS
III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
El ciudadano Ignacio
Enrique Ruiz Perea, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo
revisión.
El ciudadano
comienza su intervención señalando que el Convenio 144 sobre consultas
tripartitas es acorde con los preceptos constitucionales de conformidad con
los artículos 25 y 38 de la Carta, teniendo en cuenta que con este Convenio
el Estado colombiano manifiesta su interés de proteger el derecho al trabajo
en condiciones de justicia social, dialogo y consulta entre las partes,
expresiones que tienen su fundamento constitucional en el artículo 56 de la
Carta. Igualmente, el Convenio se ajusta al artículo 53 de la Constitución
porque a través de los procedimientos efectivos de consulta que se buscan con
él, se puede dar aplicación a los principios del mencionado artículo relativos
a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales.
Sostiene el
ciudadano en su intervención, que como desarrollo del artículo 56 de la
Carta, en el que se señala la creación de una comisión permanente, para
fomentar las buenas relaciones laborales, el Gobierno colombiano expidió la
Ley 278 del 30 de abril de 1996, con la que reglamentó el funcionamiento y las
políticas a seguir por la mencionada comisión. Algunos de sus artículos: el 2
(resolución de consultas planteadas formuladas por el Gobierno); el 5
(procedimiento de libre elección de los representantes de las partes); el 11
(aspectos presupuestales de la ley), entre otros, facilitan que se cumplan los
objetivos del Convenio 144, este es, que en Colombia, como en otros Estados
Miembros de la OIT, se celebren consultas tripartitas (trabajadores, patronos
y Gobierno) sobre los aspectos enumerados en el artículo 5 del referido
instrumento internacional.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
El Presidente de la
Andi, Juan Carlos Villegas Echeverri, sostiene que el Convenio objeto de
estudio, lejos de controvertir la Constitución, es un instrumento que coadyuva
al cumplimiento de los fines constitucionales y en especial a la participación
de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Igualmente es una
concreción especial de lo señalado en el artículo 103 de la Constitución,
teniendo en cuenta que el Convenio busca la aplicación efectiva y directa de
la participación de las organizaciones de empleados y trabajadores en la
adopción de normas internacionales de trabajo, fortaleciendo el derecho de
asociación de unas y otras. Por lo tanto estima exequible el “convenio 144
sobre consultas tripartita para promover la aplicación de normas
internacionales del trabajo” y la Ley 140 de 1997 que lo aprobó.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, comienza por
analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria y concluye que
se ajustan plenamente a la Carta.
Con respecto al
contenido del Convenio, manifiesta que éste encuentra pleno soporte en la
Constitución, toda vez que el artículo 56 del Estatuto Fundamental se establece
que:
(…)
“ Una comisión
permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y
de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a
la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”.
En consecuencia, el
Convenio que se somete a examen de constitucionalidad promueve precisamente en
los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo, esos
procedimientos que aseguren la celebración de consultas efectivas entre
representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores sobre materias
relacionadas con las normas internacionales del trabajo. Por lo tanto, puede
considerarse que el Convenio 144 sobre consultas tripartitas, representa un
instrumento internacional que armoniza plenamente con lo dispuesto por el
artículo 56 de la Carta Política.
Además, en
desarrollo de esta disposición, fue expedida la Ley 278 de 1996, “Por la cual
se crea la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y
Laborales”, cuyo artículo 5º establece:
“La Comisión
Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales será tripartita
en su integración y de ella formarán parte:
“a) En
representación del Gobierno:
“1. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien la presidirá.
“2. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público o su delegado.
“3. El Ministerio de
Desarrollo Económico o su delegado.
“4. El Ministerio de
Agricultura o su delegado.
“5. El
Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.;
(…)
“b) En
representación de los empleadores:
“Cinco (5)
representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las
asociaciones nacionales gremiales más representativas de empleadores de los
distintos sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con
la participación de cada sector en el producto interno bruto y la generación de
empleo;
“c) En
representación de los trabajadores:
“Cinco (5)
representantes con sus suplentes personales, designados o removidos por las
confederaciones sindicales más representativas del país, determinadas con base
en el número de afiliados que cada una de éstas posea al momento de la
elección, según censo que en tal sentido elabore el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por lo menos un representante con
su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotará cada cuatro (4) años
entre las dos (2) Confederaciones de Pensionados más representativas”.
Se observa,
entonces, que las materias reguladas mediante el presente Convenio, encuentran
respaldo en la Constitución Política y han sido desarrolladas mediante la
legislación interna. La Ley 410 de 1997 contribuye a asegurar la aplicación de
normas de derecho internacional que vinculan al Estado colombiano, imponiéndose
el compromiso de desarrollar procedimientos que aseguren consultas efectivas
entre los representantes del Gobierno, de los empleadores y de los
trabajadores, sobre asuntos relacionados con las actividades de la Organización
Internacional del Trabajo. En consecuencia, estima que debe declarase
constitucional el Convenio 144 objeto de estudio.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
1- En los términos
del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad
de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso
del ‘Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de
las normas internacionales del trabajo’, adoptado en la 6ª Reunión de la
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976 y de su Ley aprobatoria
Nº 410 de 1997. En efecto, tal y como la Corte lo ha señalado en reiteradas
ocasiones, dado el carácter de instrumento internacional que compromete la
voluntad de los Estados y le impone obligaciones, los convenios de la O.I.T.
deben ser objeto de control Constitucional formal y material por parte de esta
Corporación. En consecuencia esta Corte procederá entonces a estudiar la
constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de
fondo como por razones de forma.
La suscripción
del tratado.
2- Según constancia
del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
incorporada al presente expediente (Folio 17), el 16 de febrero de 1920, entró
en vigencia en nuestro país el Convenio que constituyó la Organización
Internacional del Trabajo, -O.I.T.-, fecha en la cual el Gobierno Nacional
depositó el instrumento de adhesión y, la República ostenta la calidad de
miembro de dicha Organización. Tal Convenio fue aprobado por el Congreso
Nacional mediante la Ley 49 de 1919.
Así, de conformidad
con el artículo 19.5, literal b) del Instrumento Constitutivo de la O.I.T.
antes descrito, Colombia, por su calidad de miembro, se encuentra obligada a
someter los convenios que se adopten en el marco de dicha organización
internacional, en el término de un año a partir de la clausura de la reunión en
que fueron adoptados, o tan pronto como sea posible, - pero no mas de dieciocho
meses en caso de eventualidad - , a su ordenamiento interno. En consecuencia,
los Estados miembro de la O.I.T. en este tipo de instrumentos internacionales,
no llevan a cabo, en estricto sentido, una negociación de los textos adoptados
por dicha organización. Por consiguiente y en cumplimiento del artículo 19 del
Convenio constitutivo de la OIT, el gobierno expidió aprobaciones ejecutivas
para someter el convenio a la consideración del Congreso Nación, según consta
en el expediente.(Folios 19). De lo anterior se desprende que no es procedente
que la Corte entre a estudiar en este caso si se produjo o no vicio alguno en
la suscripción del tratado, teniendo en cuenta que los mecanismos propios de
la adopción de sus disposiciones son producto de otro instrumento internacional
debidamente ratificado por el país, que dispone tales procesos. En todo caso,
el presente Convenio recibió la aprobación ejecutiva por parte del Presidente
de la República, que en su calidad de Jefe de Estado es quien tiene la
competencia para dirigir las relaciones internacionales.
El trámite de la
Ley Nº 410 del 4 de noviembre de 1997.
3- El proyecto de
ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, teniendo en
cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las relaciones internacionales
(artículo 154 C.P.). El trámite subsiguiente, es el previsto para las leyes
ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que consiste en: 1)
Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva; 2) Surtir los correspondientes debates en las comisiones y
plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias
respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145
y 146 de la Constitución; 3) Observar los términos para los debates descritos
en el artículo 160 de la C.N., de ocho (8) días entre el primer y segundo
debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en
una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; 4) Por último, haber
obtenido la sanción gubernamental. 5) La ley aprobatoria del Tratado debe ser
remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte
Constitucional.
4-El día 8 de
octubre de 1996, el Gobierno Nacional a través de los Ministros de Relaciones
Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social presentó al Senado, el proyecto
radicado bajo el No 111 de 1996, “Por medio del cual se aprueba el “Convenio
144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de normas
internacionales del trabajo” adoptado en la 61ª reunión de la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1976”. El
proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No 429 del 9 de octubre de
1996, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado.
-
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda, fue presentada por el
Congresista Luis Alfonso Hoyos Aristizabal y publicada el día 8 de noviembre
de 1996 en la Gaceta del Congreso No 505.
-
El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado,
el 26 de noviembre de 1996, por doce senadores de los trece que integran la
Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida por el Secretario
General de dicha comisión.
-
Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo
debate en el Senado en la Gaceta del Congreso No 548 del 29 de noviembre de
1996.
-
El proyecto fue aprobado en segundo debate, según constancia expedida por el
Secretario General de la Comisión Segunda del Senado “ con el lleno de los
requisitos legales, constitucionales y reglamentarios en el acta 037 de la
sesión ordinaria del día 1º de abril de 1997, como consta en la Gaceta del
Congreso No 80 del 9 de abril de 1997”.
-
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde
fue radicado con el No 281 de 1997 y la ponencia para primer debate, fue
publicada en la Gaceta del Congreso No 193 del 10 de junio de 1997. Este
proyecto fue aprobado por unanimidad en la respectiva Comisión de la Cámara el
día 11 de junio de 1997.
-
La Ponencia para segundo debate fue presentada por la representante Nubia Rosa
Brand Herrera y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 340 del 26 de
agosto de 1997.
-
El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria del 2
de septiembre de 1997.
-
La Ley Aprobatoria del Convenio, fue sancionada por el Presidente de la
República el 4 de noviembre de 1997 y remitida a la Corte Constitucional, dentro
de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la C.P.
Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 410 del 44 de noviembre
de 1997 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.
Finalidad y
contenido
5. El presente
Convenio compromete al Estado Colombiano y a todos los Estados Parte de la
O.I.T, a poner en práctica procedimientos que garanticen la realización de
consultas entre representantes del Gobierno, de los empleadores y de los
trabajadores (Tripartitas), en relación con la aplicación de normas
internacionales del trabajo según los medios y la forma que prefiera cada país.
Lo que se pretende es garantizar la efectividad de las normas internacionales
del trabajo a partir del reconocimiento e interés que se les conceda a estos
temas en el plano nacional, siendo las consultas tripartitas una herramienta
de alto nivel para lograr tal finalidad. En ese orden de ideas, las consultas
tendrán lugar por lo menos una vez al año y el objeto de las mismas recaerá
en asuntos diversos de la O.I.T, entre cuyos temas se pueden encontrar
principalmente los siguientes:
-
Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios incluidos en el orden del
día de la Conferencia Internacional del Trabajo.
-Comentarios
de los gobiernos sobre los proyectos de texto que se deban discutir la
Conferencia.
-Propuestas
que van a presentarse a las autoridades competentes en relación con la
sumisión de los convenios y las normas de la O.I.T.
-Reexamen
de convenios no ratificados y recomendaciones sobre los mismos.
-
Las cuestiones que puedan plantear las memorias, en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la O.I.T.
-
Las propuestas de denuncia de convenios ratificados .
En la Recomendación
152 de la O.I.T., - documento proferido por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo que propone algunos puntos para el
desarrollo del Convenio 144 -, se sugieren otros temas que eventualmente
podrían ser de interés de las consultas tripartitas, tales como:
a.
Preparación, puesta en
práctica y evaluación de actividades de cooperación técnica en que participe
la Organización internacional del Trabajo.
b.
Medidas que hayan de tomarse
respecto de las resoluciones y demás conclusiones adoptadas por la
Conferencia Internacional del Trabajo.
c.
Facilitar la comprensión de
actividades de la O.I.T. como elemento que puede ser utilizado en las
políticas y programas económicos y sociales.
6- Desde el punto de
vista constitucional, la naturaleza de estas consultas, los temas a tratar y
los miembros que conforman la estructura de las mismas, son, por un lado,
expresión del derecho de las personas a participar en las decisiones que las
afectan (artículo 2 de la C.P.) y por el otro, la expresión del reconocimiento
a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, de
conformidad con el artículo 9 de la Constitución y los artículos 38 y 39 de la
Carta en lo que respecta al derecho de asociación.
Igualmente, el artículo
56 superior señala, como un elemento incorporado en la órbita constitucional,
la creación de una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los trabajadores y de los empleadores, que fomente las buenas
relaciones laborales, contribuya a la solución de los conflictos colectivos de
trabajo y concerte políticas salariales y laborales. En este orden de ideas,
la pretensión de fomentar y favorecer las relaciones entre el Gobierno, los
trabajadores y los empleadores, en materias internacionales, mediante los
procedimientos aprobados en el convenio de la O.I.T, “para promover la
aplicación de las normas internacionales de trabajo” es un contenido que lejos
de violar la Constitución, desarrolla específicamente uno de sus mandatos.
Examen específico del articulado del
Convenio
7. El Convenio 144
objeto de este análisis, busca promover la puesta en práctica de las normas
internacionales del trabajo, desarrollando las disposiciones constitucionales
mencionadas con anterioridad. De esta forma, los artículo segundo y quinto del
Convenio 144 antes descrito, expresamente señalan como objeto del mismo, poner
en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre las tres
partes, - Gobierno, trabajadores y empleadores -, sobre asuntos de la O.I.T.
relativos a la aplicación de normas internacionales de trabajo, circunstancia
que resulta acorde con la Constitución, teniendo en cuenta que concreta una
intención que estaba ya planteada en la norma superior. Además, el Convenio permite
que los procedimientos para las consultas se adelanten según las normas y
disposiciones de cada país de acuerdo a la práctica nacional, aspecto que se
ajusta a las necesidades internas de cada Estado y a su Constitución.
Sobre el particular
la Recomendación No 152 de la Conferencia General de la O.I.T. respecto del
mismo tema, - que a pesar de no ser objeto de este análisis si ofrece criterios
de interpretación y desarrollo del Convenio 144 -, propone algunos ejemplos de
mecanismos mediante los cuales las consultas tripartitas se pueden llevar a
cabo , como son :
a.
Mediante una comisión
específicamente encargada de los asuntos relacionados con las actividades de la
Organización Internacional del Trabajo;
b.
Por intermedio de un organismo
con competencia general en el ámbito económico, social o laboral;
c.
Por organismos especialmente
encargados de materias específicas; o
d.
Por medio de comunicaciones
escritas cuando los que participen en los procedimientos de consulta estimen
que esas comunicaciones son apropiadas y suficientes.
Cada país acogerá
estas sugerencias u otras, según las disposiciones internas y constitucionales
que definan el espacio que deben ocupar dichas las consultas.
8. El artículo
tercero del Convenio 144, al señalar que la elección de los representantes de
cada una de las organizaciones de trabajadores o de empleadores se hará
libremente por ellas y en pie de igualdad entre unos y otros, se ajusta
plenamente a los artículos 38, 39 y 13 de la Constitución.
Al respecto, la
Recomendación 152 antes mencionada, adiciona a los aspectos de libertad e
igualdad en la elección de los representantes de las organizaciones de
trabajadores y empleadores, la necesidad de garantizar y promover programas de
formación y capacitación que les permitan a los participantes cumplir con su
labor de una manera eficaz.
9. Los demás
artículos que se refieren a los trámites propios de los tratados y a la
posibilidad de ratificación, denuncia, memorias etc., no presentan problemas constitucionales,
porque constituyen precisamente, ejecución de los principios del derecho
internacional que Colombia acepta.
10- En vista de las
razones anteriores, la Corte concluye que el “Convenio 144 sobre
consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales
del trabajo”, adoptado en la 61ª reunión de la Organización Internacional del
Trabajo, Ginebra, 1976, se ajusta a la Constitución y por lo tanto será
declarado exequible. Igualmente, luego del análisis realizado, se concluye que
la Ley No. 410 de Noviembre 4º de 1997 se ajusta también a las disposiciones
de la Carta, ya que aprueba el convenio internacional antes descrito y
sostiene que las normas del mismo solo obligaran al país, cuando se perfeccione
el vinculo internacional respectivo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE
el “Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de
las normas internacionales del trabajo”, adoptado en la 61ª reunión de la
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE la Ley Nº 410 de Noviembre 4º de 1997, por medio de la cual
se aprueba el “Convenio 144 sobre consultas tripartitas para promover la
aplicación de las normas internacionales del trabajo”, adoptado en la 61ª
reunión de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1976.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.