C-375-22
Sentencia C-375/22
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad,
pertinencia y suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-No estructuración de
un verdadero cargo de inconstitucionalidad
Expediente: D-14758
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del
artículo 6º y el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989, “por la
cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean
unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.
Demandantes: Diana Marcela Santacruz Ordóñez, Laura Yasmín Ríos
Grisales y Jhaslen Ricardo Ramírez Lemus.
Magistrado
sustanciador:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, en
especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 28 de marzo de 2022 las ciudadanas Diana Marcela Santacruz Ordóñez y Laura
Yasmín Ríos Grisales, y el ciudadano Jhaslen Ricardo Ramírez Lemus (“Demandantes”)
presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del literal c) del
artículo 6 (“Primer Cargo”); y el literal d) del artículo 17 de la Ley
84 de 1989 (“Segundo Cargo”), “por la cual se adopta el Estatuto
Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se
regula lo referente a su procedimiento y competencia”.
2.
El 7 de abril de 2022 fue repartida la demanda al despacho de la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien profirió auto admisorio de la demanda el
2 de mayo de 2022, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 79
de la Constitución bajo el Primer Cargo y, en el Segundo Cargo, de los
artículos 29 y 79 de la Constitución.
3.
Mediante el auto del 2 de mayo de 2022 se: (i) corrió
traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha
autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4); y,
además, (ii) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al presidente del
Congreso, al presidente de la República, al ministro de justicia y del derecho,
y a al Director Nacional de Planeación, para que, si lo estimaban conveniente,
y en desarrollo de lo previsto en el artículo 244 del Texto Superior, indicaran
las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad
de las norma demandadas. Por último, por su experticia en la materia, (iii) se
invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y
universidades[1], con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia
objeto de controversia[2].
4.
En sesión de Sala Plena del 26 de octubre de 2022 el proyecto de
sentencia presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el asunto de la
referencia no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. Por esta razón, el
expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo[3], para la
sustanciación de la presente sentencia. No obstante, el acápite de
‘Antecedentes’ y el análisis frente al ‘Segundo Cargo’ de la demanda incorporan
en gran parte los valiosos insumos de la ponencia inicial.
5.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
A.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
6.
A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, en
la que se subraya y resalta los apartes demandados:
“LEY 84 DE 1989
(Diciembre 27)
Por la cual se adopta
el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas
contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice
cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por
esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen
hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: […]
c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro,
órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica,
zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el
mismo; […]
Artículo 17. El sacrificio de un animal no destinado al
consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por
esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen crueldad, sufrimiento o
prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias:
[…]
d) Cuando se obre en legítima defensa actual o
inminente, propia o de un tercero; […]”[4].
B.
LA DEMANDA
7.
Primer Cargo: Para los demandantes, el literal c) parcial del
artículo 6º de la Ley 84 de 1989 es inconstitucional, pues desconoce el
artículo 79 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de esta
corporación sobre la protección de los animales[5], el concepto de ‘constitución
verde o ecológica’ y el deber moral y solidario que tienen los humanos de
mantener un trato digno hacia los animales. Dicho desconocimiento tendría lugar
pues la disposición acusada establece – en criterio de los Demandantes – una
excepción al maltrato animal cuya finalidad es estética, sin que exista
justificación constitucional que la soporte.
8.
Segundo Cargo: Los Demandantes argumentaron que el literal d)
parcial del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 es inconstitucional, toda vez
que contraría los artículos 29 y 79 de la Constitución Política.
9.
Plantearon que el Código Penal (Ley 599 de 2000) se encarga de definir
los delitos a través de los tipos penales, lo que resulta necesario para la
comprensión de la legítima defensa. Este código establece que la legítima
defensa puede ser ejercida por quien rechaza a un extraño que irrumpe de manera
indebida en su habitación, o bien, cuando se obra en defensa de un derecho
propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente, y siempre que la
respuesta sea proporcionada (Art. 32 Código Penal y Sentencia C-899 de 2003). Ese
sería, entonces, el supuesto que contempla la disposición demandada.
10.
No obstante, para los Demandantes, la “injusta agresión” a
la que se refiere la legítima defensa en el Código Penal supone un actuar
antijurídico y deliberado de quien comete el ataque al que responde la defensa
del sujeto pasivo, y una agresión de semejante naturaleza no puede ser
atribuida a los animales no humanos. Sostuvieron que, en la medida en que la
persona que responde a la agresión del animal no puede saber cuándo
considerarla injusta, la disposición genera una grave lesión a la seguridad
jurídica, lo que viola el debido proceso, pues las personas podrían sacrificar
al animal considerando erróneamente que están amparadas por la legítima defensa.
11.
Adicionalmente, la disposición demandada – señalaron – atenta contra el
artículo 79 de la Constitución, pues da carta libre a los ciudadanos para
evadir su deber de solidaridad hacia los animales, establecido en la Ley 1774
de 2016 (Art. 3º, literal c), permitiéndoles atentar contra la vida e
integridad de los animales, bajo la creencia equivocada de estar amparados por
la legítima defensa.
C.
INTERVENCIONES
12.
La Corte Constitucional recibió ocho intervenciones dentro del presente
trámite, además del concepto del Ministerio Público. A continuación se
sintetizan los principales argumentos presentados en cada intervención[6]:
Interviniente
Consideraciones relevantes
Solicitud
Universidad Santo Tomas – seccional Bucaramanga
Coadyuvaron
los argumentos de la demanda, exclusivamente frente al Primer Cargo.
Señalaron que: “nos sumamos a los argumentos de la parte accionante en el
sentido de entender que las razones ‘estéticas’ no pueden servir de
fundamento para excluir dicha penalización y abordaje del comportamiento como
maltrato animal desde la sanción penal. Lo anterior, en consonancia con la
progresividad que debe existir en materia de protección de los animales y el
mandado constitucional del Artículo 79 y 95.8 de la carta magna”.
Primer Cargo: Inexequibilidad
Universidad de Antioquia
El
escrito presentado no contiene solicitud puntual respecto a la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, se
concentró en la exposición de consideraciones relevantes para el caso desde
la medicina veterinaria. Puntualmente, precisó que: “las mutilaciones con
fines estéticos suelen acarrear efectos negativos para la salud del animal, y
a diferencia de las que deban llevarse a cabo por estrictas razones que
beneficien su salud, constituyen
una forma de maltrato injustificado”.
Sin solicitud concreta
Universidad del Rosario
En
relación con el Primer Cargo, argumentaron que no toda acción estética puede conducir a
un reproche jurídico, y la inconstitucionalidad “absoluta” podría restringir
prácticas culturales y tradicionales (no explican a cuáles se refieren);
además, pasaría por alto que lo estético puede ser beneficioso para
individuos y ecosistemas. Indica que semejante decisión premiaría acciones de
maltrato no visibles para la racionalidad del derecho penal, y añade que el maltrato
y el sacrificio de animales tiene matices, razón por la cual las normas
acusadas no necesariamente deberían ser “negadas” por el ordenamiento
jurídico. Adicionalmente, explicaron que la norma establece una presunción de
daño o maltrato para ciertas conductas, salvo cuando medien -entre otras-
razones estéticas. Ello no implica que toda acción estética sea inocua, sino
que la motivación estética desvirtúa la presunción de maltrato. Así, afirman,
pueden existir casos en los cuales con acciones estéticas se configura el
maltrato y otros en los que no.
Respecto al Segundo Cargo de la demanda, anotaron que el
cuestionamiento de los demandantes se enmarca en una igualación entre
especies que resulta problemática. Así, la legítima defensa es una categoría
antropocéntrica, y la inexequibilidad de la norma conllevaría a desproteger
la salud y la vida de la especie humana, privilegiando a los animales. De
acoger la argumentación de los demandantes, la Corte Constitucional
reconocería la agencia de los animales, así como la necesidad de estudiar sus
intenciones y justificaciones, guiadas por una lógica que escapa a nuestra
comprensión.
Primer Cargo: Exequibilidad condicionada
Segundo Cargo: Exequibilidad
Universidad Externado
Frente
al Primer Cargo, planteó compartir las razones de la demanda para solicitar
la inexequibilidad de la norma acusada.
En
relación con el Segundo Cargo, solicitó la exequibilidad condicionada,
solicitando a la Corte que estableciera que, en la hipótesis de agresión de un animal, la causal de
justificación aplicable sería el estado de necesidad y no la legítima defensa.
Primer Cargo: Inexequibilidad
Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada
Universidad Libre
Frente
al Primer Cargo, consideró que la palabra “estéticas” conduce a una excepción al
maltrato animal que vulnera gravemente el deber de protección a la fauna que
se predica del deber moral y solidario por parte de los seres humanos, así
como de la protección del medio ambiente.
En relación con el Segundo Cargo, solicitó declarar la exequibilidad
condicionada, bajo el entendido de que, para que se configure la legitima
defensa, deben evaluarse las condiciones de tiempo, modo y lugar de la
conducta de respuesta al ataque, al igual que la proporcionalidad entre la
agresión y la defensa.
Primer Cargo: Inexequibilidad
Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada
Universidad de Cartagena
Respecto
al Primer Cargo, manifestaron que “la estética a nuestro juicio no es una
razón suficiente, ni justificante para exceptuar de sanción a quien cause
daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como
crueles contra los animales a través de la Remover, destruir, mutilar o
alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, ya que la
finalidad pretendida, esto es, el embellecimiento, lo artístico y lo elegante
es desproporcional frente al sufrimiento que padece el animal. En un sistema
constitucional como el nuestro debe prevalecer el bienestar animal como regla
general, lo que implica ausencia de malos tratos o cualquier tipo de crueldad
hacia estos seres sintientes. Es importante tener en cuenta que sí bien,
según la jurisprudencia constitucional la protección de los animales admite
excepciones de conformidad con la concreción de otros principios, derechos y
deberes constitucionales, como son: “(i) la libertad religiosa, (ii) los
hábitos alimenticios de los seres humanos; (iii) la investigación y experimentación
médica”; y (iv) las expresiones culturales como los espectáculos considerados
como parte de la tradición, sujetos a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
en términos estrictos y de conformidad con una visión restrictiva de los
mismos, la disposición demandada no hace parte de tal excepción”.
Por
otra parte, señalaron que el Segundo Cargo no debía prosperar y, en
consecuencia, debería declararse la exequibilidad de la norma, toda vez que
la finalidad de esta es “lograr la concreción de otros principios, derechos
y deberes constitucionales, esto es, la vida y/o integridad física”.
Primer Cargo: Inexequibilidad
Segundo Cargo: Exequibilidad
Asociación Defensora de Animales y del Ambiente
De
cara al Primer Cargo, manifestaron compartir la posición de la demanda, y de uno de los
intervinientes, en torno al maltrato que generan ciertas intervenciones
quirúrgicas en animales domésticos.
En
relación con el Segundo Cargo, solicitaron que se declarara la exequibilidad
condicionada de la disposición demandada, para que se aplique la causal de
justificación de estado de necesidad.
Primer Cargo: Inexequibilidad
Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada
Juan Ramón Jiménez Lara
Presentó
intervención en su condición de médico veterinario y concejal de Medellín,
coadyuvando la demanda bajo las siguientes razones: (i) técnicas de medicina
veterinaria: “las actividades que pretenden remover, destruir, mutilar o
alterar cualquier órgano o apéndice de un animal vivo por razones estéticas
constituyen maltrato”; y (ii) las actividades descritas contrarían los
artículos 339A y 339B del Código Penal, así como la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con la protección de la fauna.
Inexequibilidad
Harold Sua Montaña
Planteó que: “[L]a decisión de este Alto Tribunal no sería otra sino el
declarar la exequibilidad del literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989
y exequibilidad condicionada del literal d) del artículo 17 de esa misma ley
frente a los cargos argüidos en la acción de la referencia toda vez que la
primera de las normas precitadas de ninguna manera implica la exclusión de un
determinado grupo de conductas de ser judicialmente un acto cruel o dañino
contra los animales siendo entonces la inexequibilidad pretendida a ella la
ampliación de una presunción legal por encima del órgano competente y hasta
de las presunciones de inocencia y buena fe establecidas constitucionalmente
y la segunda reconoce un derecho dentro de un contexto normativo
legislativamente ignoto al punto de resultar constitucionalmente importante
fijar su alcance siguiendo analógicamente los indicadores de ocurrencia de
este frente a supuestos semejantes y los principios de lesividad,
proporcionalidad e incumbencia”.
Primer Cargo: Exequibilidad
Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
13.
En escrito del 23 de junio de 2022, la procuradora general de la nación
rindió el concepto a su cargo. Le solicitó a la Corte declarar
la inexequibilidad del literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989
(Primer Cargo), e inhibirse de proferir una decisión de fondo en relación con
el literal d) del artículo 17 de la misma ley (Segundo Cargo).
14.
Respecto al Primer Cargo, señaló que no supera el juicio de
proporcionalidad, pues las acciones de remover, destruir, mutilar o alterar
cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo por una razón estética
no persiguen ningún fin legítimo, y sí suponen el maltrato de un ser sintiente
solo por satisfacer el ideal de belleza del ser humano:
“Al respecto, se advierte que el aparte normativo demandado
concibe a los animales como cosas que se encuentran a disposición de los
humanos, ignorando su condición de seres sintientes cuyo sufrimiento debe ser
evitado en la mayor medida de lo posible y que, por ende, no puede justificarse
en la mera satisfacción de las necesidades o caprichos de las personas que no
se corresponden con el núcleo esencial de sus derechos fundamentales”[7].
15.
Sostuvo que ante la ausencia de una finalidad legítima era innecesario
avanzar en el examen de proporcionalidad.
16.
En relación con el Segundo Cargo, planteó que el cargo no resulta apto,
pues carece de: (i) certeza, en la medida en que los actores limitan
subjetivamente el alcance de la norma a eventos en que las personas sacrifican
a un animal para defenderse, y dejan de lado las ocasiones en que el animal es
utilizado como un instrumento por parte de su dueño para agredir a otros; (ii) pertinencia,
pues la norma no se contrasta con otra, de jerarquía constitucional, sino con
el Código Penal; y (iii) especificidad, en tanto las razones de
inconstitucionalidad que exponen son vagas y genéricas, dado que los
accionantes no precisan cómo se presenta la infracción al deber de precaver el
maltrato animal, en especial, cuando la norma acusada exige, además de los
presupuestos de la legítima defensa, que los procedimientos de sacrificio no “entrañen
crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía” del animal.
17.
Asimismo, (iv) argumentó que tampoco cumple el cargo de suficiencia,
pues, mientras la jurisprudencia constitucional ha considerado que el examen de
proporcionalidad es adecuado para evaluar qué conductas que afectan a los
animales son inconstitucionales, los actores no adelantan un examen de este
tipo, en función de la integridad personal y la vida de las personas, fines
subyacentes a la norma demandada.
II.
CONSIDERACIONES
E.
COMPETENCIA
18.
La Corte Constitucional es competente
para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo
241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un
ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su
expedición a la atribución consagrada en el numeral primero del artículo 150 de
la Constitución.
F.
EXAMEN DE CUESTIONES PREVIAS – APTITUD DE LA DEMANDA
Reiteración de jurisprudencia sobre la aptitud de la demanda[8]
19.
El artículo 241 de la Constitución Política
establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad
y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.
20.
El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen de los juicios y
actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo 2°,
precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito,
en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las
normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un
ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales
que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio
en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite
fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda.
21.
Frente al tercer requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
la acusación debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos adicionales de la demanda
de inconstitucionalidad, sino de características que debe reunir el concepto de
la violación, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no
oficioso, a partir de un contraste verificable entre la Constitución y una
norma de rango legal. Como lo precisó la sentencia C-1052 de 2001, reiterada
recientemente en la sentencia C-348 de 2021, cada una de dichas características
de la argumentación tiene fundamento en la Constitución Política,
particularmente, en el carácter estricto y preciso de las competencias de esta
corporación, así:
Claridad
Es
necesario que la acusación provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la
facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida
libremente por este tribunal, ya que ello materializaría un control oficioso
de constitucionalidad. Por esta razón, la demanda debe ser inteligible y
construida a través de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre
sí y permita entender de qué manera la norma demandada sería contraria a la
Constitución
Certeza
Implica
que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto
de presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, la
argumentación no puede fundarse en premisas relativas, evidentemente falsas o
inconsecuentes; asimismo, la suposición de normas o las interpretaciones
subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de
la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de
certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para
juzgar la constitucionalidad de actos legislativos (numeral 1 del artículo
241 de la Constitución) y de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y
5 del artículo 241 de la Constitución) , por lo que carece de atribuciones
para juzgar normas deducidas, que no existen realmente en el ordenamiento
jurídico
Especificidad
Implica
que la acusación no sea genérica o vaga, sino que, de manera concreta,
explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido
constitucional[9]. Se trata del elemento argumental de
la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de
inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este
tribunal debe “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos” (numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la
Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la
Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de
inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de
especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias argumentativas y su
intensidad, dependiendo de la acusación de inconstitucionalidad formulada,
por ejemplo, cuando se formulan cargos por desconocimiento del principio de
igualdad[10]; por una posible omisión legislativa
relativa[11] o cuando se demanden actos
legislativos, por el vicio competencial de sustitución de la Constitución[12].
Pertinencia
La
función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución”, razón por la que únicamente
son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de
este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o mérito de la
norma, así como los argumentos de rango infra constitucional, tales como la
ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina[13],
pero sin asidero constitucional. También
carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad
de normas constitucionales o en la violación de sus contenidos materiales.
Suficiencia
La
argumentación debe ser persuasiva, por lo que el análisis conjunto del
escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda mínima en
cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada.
22.
Estas características de la
argumentación del concepto de la violación no persiguen dificultar o tecnificar
el acceso al juez constitucional, sino preservar el carácter limitado y rogado
de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional, “en
los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución. Es
por esta razón y en atención del carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, así como la efectividad del derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia y el mandato de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, que el análisis de la aptitud de la demanda debe
guiarse por el principio pro actione, según el cual, la labor de los
jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla
adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita[14].
23.
Aunque el análisis de los
requisitos de procedibilidad de la demanda se debe realizar, en primer lugar,
en la etapa de admisión, se trata de un examen preliminar, que no obsta para
que el asunto deba ser reexaminado luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas.
En ese sentido, esta Corporación ha
precisado que la evaluación que sobre la aptitud del cargo se adelanta en la
etapa inicial del trámite de constitucionalidad “no impide que la Sala Plena
analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos”[15]. Con fundamento en ese examen, en el
que concurre un proceso deliberativo, la Sala Plena puede concluir que el cargo
no cumple las condiciones de aptitud e inhibirse para emitir un pronunciamiento
de fondo[16].
24.
Por lo demás, no sobra recordar que un
fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la administración
justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para preservar el
derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que
evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento
jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una
verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la
sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “[…] adoptar una decisión
inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto
de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de
ley”.
25.
Con base en estas
consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda.
Examen de aptitud de la demanda – Primer Cargo
26.
La Sala anticipa que el Primer Cargo de la demanda es
inepto, por cuanto no cumple con el requisito de certeza de la
demanda.
27.
Los Demandantes consideran que la disposición
demandada establece “una
excepción al maltrato animal, asociada a razones
estéticas”[17].
Así, en criterio de los Demandantes, la disposición “relaciona
una serie de excepciones en la que remover, destruir, mutilar o alterar
cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo […], cuando medie
razón ‘estética’, estaría exenta de sanción”[18]
(subrayas fuera del texto original). Además,
concluyen que “es evidente que se presenta un déficit de
protección a la fauna […] pues no existe justificación constitucional alguna para
excepcionar de sanción las conductas de maltrato animal cuando se invoquen
fines estéticos antropocéntricos”[19].
28.
Como se pasa a demostrar, la disposición acusada no
tiene como propósito frente a la excepción a la prohibición de maltrato animal,
excluir de la sanción a unas determinadas conductas o validar la realización de
cualquier tipo de mutilación por razones estéticas. Por ello, el alcance
endilgado por los demandantes a la norma resulta contrario a su verdadero
alcance, incumpliéndose el requisito de certeza, e invalidando los
presupuestos sobre los cuales se construye el Primer Cargo.
29.
En síntesis, el error en la interpretación planteada
por los Demandantes proviene de una lectura del literal c) que no
integra lo señalado en el inciso primero del mismo artículo acusado
parcialmente. Al realizar una interpretación sistemática del artículo 6 de la
Ley 84 de 1989 se genera una proposición jurídica que difiere de lo planteado
en la demanda. Contrario a lo sostenido por los Demandantes, el
artículo 6 de la Ley 84 de 1989 tiene una estructura en la
cual, a la par de establecer la sanción administrativa para la comisión de
hechos dañinos y actos de crueldad contra los animales, enlista una serie de
conductas que deben presumirse como crueles y dañinas.
30.
Al analizar la estructura global del artículo, se
reconoce que la disposición: (i) establece un tipo contravencional.
En él, se identifica que hay dos conductas rectoras (causar daño y realizar
conductas crueles), y establece la activación de la sanción por su comisión. A
renglón seguido, (ii) se señala la existencia de un listado de presunciones
de existencia de hechos dañinos y actos de crueldad. La presunción establecida
en el literal c), demandado, se refiere a “[r]emover,
destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal
vivo”, pero exige que tales conductas sean cometidas sin razones técnicas,
científicas, zoo profilácticas, estéticas o se ejecute por piedad. Así, cuando
las conductas se cometen, en lo más relevante para el presente caso, por razones
estéticas, lo único que ocurre es que la presunción de maltrato desaparece,
pero no así la posibilidad de que, luego de un procedimiento en el que se
determine la responsabilidad subjetiva del agente, este sea sancionado por la
mutilación.
31.
En este punto es relevante recordar que las
presunciones son una figura jurídica de naturaleza probatoria, en virtud de la
cual “de un hecho conocido se deduce un hecho desconocido que guarda con el
primero una relación de necesidad física o lógica”[20].
Según el grado de certeza sobre el hecho desconocido que se deduce, las
presunciones admitirán prueba en contrario (presunción legal) o no (presunción
de derecho). En ese orden de ideas, para que opere una presunción – y se
deduzca el hecho desconocido o la consecuencia establecida – será necesario que
quien alegue su ocurrencia demuestre el supuesto de hecho exigido. De ocurrir
lo anterior, quien se beneficie de la presunción se encontrará exento de la
carga probatoria respecto de aquel hecho desconocido o consecuencia que se
deduce del hecho cierto y probado. Este tribunal lo ha explicado en el
siguiente sentido:
“Por medio de las presunciones ocurre una de
dos posibilidades: o bien que quien alega la presunción para fundar su
derecho desplace la carga de la prueba en cabeza
de su adversario o bien que quien alega la
presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba
alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual
se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo
presumido por la ley. En virtud de la presunción
legal, se tiene una prueba completa desde el
punto de vista procesal y es esa exactamente la
finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de
sentido. […]
En realidad, cuando se analiza bien cuál es el
propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las
presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento
orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de
prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal.
Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por
la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris
tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin
embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad
orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción”[21].
32.
Descendiendo al caso concreto, se reitera, la norma
cuestionada bajo el Primer Cargo consagra unas conductas (literales a-z) que de
ocurrir se presumirán como dañinas o actos de crueldad frente a los animales
(inciso segundo). De ello se sigue que si se comete alguna de dichas conductas,
habrá lugar a la sanción que la ley imponga para cada caso (inciso primero). En
otras palabras y de conformidad con lo antes explicado, las conductas son los
‘hechos ciertos’ que deben ser probados para que opere la presunción y se tenga
como ‘hecho incierto’ o ‘consecuencia’ que la conducta era de una naturaleza
dañina o un acto de crueldad.
33.
Visto lo anterior, se colige que el artículo 6 no
tiene como consecuencia: (i) que quien cometa una de dichas conductas no tenga
la posibilidad y desvirtuar la presunción consagrada; (ii) que existan otras
conductas que puedan ser sancionadas por ser dañinas y/o crueles con los
animales; y, en particular respecto al literal c); y el término
demandado (iii) que en aquellos casos que la norma excluya la activación de la
presunción de daño o crueldad se prive de sanción un determinado acto.
34.
Por consiguiente, lo único que ocurre en este caso
(iii) es que la desventaja que ello representaría para quien eventualmente sea
responsable del acto de maltrato desaparece, y deberá adelantarse un ejercicio
a cargo del Estado en el que se demuestre no solo la existencia de la conducta
castigadas, sino de la responsabilidad del acusado de cometerla. Contrario a lo
sostenido por los Demandantes, la única finalidad de la disposición es
delimitar el alcance de una presunción, que no se activa en caso de
mutilaciones por razones estéticas, pero que no excluye su sanción
administrativa, si el Estado logra demostrar lo dañoso o cruel de la
intervención. En suma, el alcance real de la norma consistió en dejar una
determinada conducta por fuera de una presunción legal en los términos del
artículo 166 del Código General del Proceso[22], pero no excluirla
de las conductas sancionables.
35.
Por otra parte, se debe señalar que esta
corporación ha examinado la constitucionalidad de normas que, a diferencia de
la cuestionada en este caso, sí son excepciones a la prohibición de maltrato. Así,
por ejemplo mediante la sentencia C-666 de 2010 la Corte decidió una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, que consagra:
“Artículo 7. Quedan
exceptuados de los expuestos en el inciso 1º. y en los literales a),
d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de
toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de
gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”[23].
36.
A la Corte le correspondió decidir en dicha
oportunidad sí:
“i. Si la excepción del artículo 7º de la ley 84 de
1989 encuentra fundamento en la consideración de hechos o
manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y
de ser así,
ii. Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el
maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el
deber constitucional de protección a los mismos, las actividades
incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la
Constitución en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del
pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma. […]
El problema jurídico que afronta la Sala consiste en
determinar si con la excepción prevista en el artículo 7º del Estatuto de
Protección Animal se desconoce, sin justificación legítima, el deber
constitucional de protección animal incluido en la Constitución, verdadero
parámetro de control constitucional en este caso. […]
Partiendo de este presupuesto, se analizará si las
excepciones contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989
encuentran justificación de rango constitucional que avale su consagración en
la disposición demandada”.
37.
En ese orden de ideas, es evidente como en el caso
que dio lugar a la sentencia C-666 de 2010 la Corte no estaba analizando la
constitucionalidad alguna de las presunciones de maltrato animal contenidas en
el artículo 6 de la Ley 84 de 1989, ni tampoco estaba analizando si eliminar
alguna de las excepciones a dichas presunciones resultaba constitucional. El
caso, como lo precisó adecuadamente este tribunal, se circunscribía a
determinar si eran constitucionales las excepciones listadas en el artículo 7
de dicha ley, a pesar de la prohibición del maltrato animal y actos de crueldad
contra los animales. Bajo dicho panorama, concluyó que dicho artículo 7 acusado
era exequible condicionalmente[24].
38.
Esta corporación recientemente se pronunció sobre
algunas excepciones al artículo 6 de la Ley 84 de 1989 contenidas en el
artículo 8 de dicha ley. Puntualmente, en lo relacionado con las excepciones a
la caza y pesca ‘deportiva’. Mediante sentencia C-045 de 2019, la Corte
encontró que la excepción al maltrato animal bajo la actividad de caza
deportiva era contraria a la Constitución, por lo cual procedió a declarar la
inconstitucionalidad de dichas prácticas en los siguientes términos:
“[E]s procedente
excluir de la disposición bajo análisis, esto es, del artículo 8º, el contenido
normativo que resulta inconstitucional. El mencionado artículo 8º de la Ley 84
de 1989 regula un grupo de excepciones al artículo 6º de la misma Ley
que versa sobre las conductas que causan daño a los animales, o que se
consideran como crueles, e incluye entonces la caza deportiva como una de
las excepciones a las conductas de maltrato animal. Como se ha visto, dicha
excepción es inconstitucional porque la caza deportiva constituye una modalidad
de maltrato animal no admisible constitucionalmente, por lo que no se puede
exceptuar como conducta cruel o que causa daño.
Encuentra la Corte entonces que la inconstitucionalidad
planteada recae sobre una interpretación de la regla establecida en el artículo
8º, esto es, aquella según la cual la caza deportiva es una excepción a lo
dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la Ley. Por
consiguiente, se procederá a declarar la constitucionalidad del artículo 8º
demandado, únicamente en relación con los cargos estudiados en esta demanda y
bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo
dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma Ley,
sino que encuadra en las conductas descritas en dicho artículo 6º y, por
consiguiente, se encuentra prohibida”[25].
39.
Asimismo, en la sentencia C-148 de 2022 resolvió
que la pesca deportiva era también contraria a la Constitución, disponiendo:
“En consecuencia, declarará inconstitucional el numeral 4 del
artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2 del
artículo 8 de la Ley 13 de 1990 al incluir como una categoría la pesca
deportiva y condicionalmente exequible el vocablo “deportiva” contenido en
el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva
no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c),
d) y r) del artículo 6º de la misma ley, pues no pueden avalarse excepciones
al maltrato animal cuando se trata de la práctica de la pesca deportiva”[26].
40.
Visto lo anterior, es clara la diferencia de los
casos señalados en los numerales 35 a
39 con lo argumentado por los
Demandantes bajo el Primer Cargo. El verdadero alcance de la norma demandada en
esta oportunidad no se encuentra en establecer una excepción al régimen
sancionatorio, como sí lo era en los anteriores casos. Tampoco se trata de
excluir la mutilación estética del alcance del ius puniendi
administrativo del Estado, en caso de acreditarse el maltrato animal. Por ello,
la premisa de la demanda carece del requisito de certeza menos, pues el
excluir una conducta de la presunción, más no de la sanción o la prohibición de
maltrato, no hay lugar a un pronunciamiento sobre un posible menoscabo al mandato
de protección de los animales ni genera el déficit de protección alegado.
41.
Al contrario de lo señalado por los Demandantes, el
legislador en este caso mantiene la posibilidad de sancionar la conducta de
mutilación por razones estéticas, cuando compruebe que tiene origen en una
intención cruel o de daño contra el animal. Agotada esa verificación por parte
de la autoridad, se deberá imponer la sanción correspondiente. Esto marca un
contraste con las actividades exceptuadas de sanción, como la caza y la pesca
deportiva, en las que no importaba acreditar la crueldad, la sanción estaba
fuera de las posibilidades de la autoridad. Por lo tanto, el Primer Cargo
supone un contenido normativo que, en realidad, no tiene la disposición
acusada.
42.
Conclusiones respecto al Primer Cargo. Visto lo anterior, la Sala Plena considera que la disposición acusada
no tiene como propósito la excepción a la prohibición de maltrato animal,
excluir de la sanción a unas determinadas conductas, o validar la realización
de cualquier tipo de mutilación por razones estéticas. Por ello, el alcance
endilgado por los demandantes a la norma resulta contrario a su verdadero
alcance, incumpliéndose el requisito de certeza, e invalidando los
presupuestos sobre los cuales se construye el Primer Cargo. Contrario a lo
sostenido por los demandantes, la única finalidad de la disposición es
delimitar el alcance de una presunción, que no se activa en caso de
mutilaciones por razones estéticas, pero que no excluye su sanción
administrativa, si el Estado logra demostrar lo dañoso o cruel de la
intervención. En consecuencia, en el presente caso se impone la inhibición de
la Corte frente al Primer Cargo, como habrá de decidirse en la parte resolutiva
de este pronunciamiento.
Examen de aptitud de la demanda – Segundo Cargo
43.
El Segundo Cargo de la demanda propone que, al incorporar la
causal de legítima defensa como excepción a la prohibición de sacrificio de
animales (literal d, artículo 17 de la Ley 84 de 1989), se desconoce el debido
proceso constitucional y el mandato de protección a los animales. Los
accionantes sostienen que la institución de la legítima defensa, establecida en
el Código Penal, consiste en una respuesta del agente a una agresión
injustificada. Como no puede predicarse el concepto de justificación al actuar
de los animales, la norma demandada resulta indeterminada, lo que desconoce el
debido proceso y puede llevar a la transgresión de la prohibición de maltrato
de los animales.
44.
Sobre el particular, coincide la Sala Plena con el concepto de la
Procuraduría General de la Nación, en el sentido que el cargo es inepto.
Aunque las razones de la demanda son claras, pues es posible comprender
el sentido de la acusación; y ciertas, pues, en efecto, la disposición
prevé una excepción a la prohibición de sacrificio (injustificado) de animales
basada en la legítima defensa, el Segundo Cargo no cumple los requisitos
argumentativos de pertinencia, especificidad y suficiencia.
45.
Primero, la demanda incumple
el requisito de pertinencia pues, aunque los Demandantes invocan como
violentadas dos normas constitucionales (artículos 29 y 79 de la Constitución),
la argumentación se circunscribe a un alegado desconocimiento del
sentido, significado y características de la legítima defensa, como ha sido
concebida en el Código Penal y por la doctrina especializada. De
ello se colige que el problema planteado por los Demandantes bajo el segundo
cargo es un problema de una eventual contradicción normativa de carácter legal,
más no constitucional. Conflicto el cual no le corresponde resolver a esta
corporación, sino a la justicia ordinaria.
46.
Segundo, el Segundo
Cargo tampoco cumple con el requisito de especificidad. De acuerdo con
lo señalado, lo argumentado por los Demandantes se refiere a una alegada
contradicción normativa de rango legal, sin que se demuestre cómo la
disposición atacada puede resultar contraria a la Constitución. Aunque
la indeterminación excesiva de una disposición sancionatoria puede ser
analizada en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, es
necesario señalar que en este caso tal indeterminación no recaería sobre la
definición de la conducta prohibida, sino sobre una causal de justificación,
supuesto en el que la exigencia de tipicidad se hace menos intensa. Extraña
entonces este tribunal un argumento que explique por qué esa vaguedad puede
conducir a la violación de mandatos constitucionales o, en otros términos, por
qué sería exigible también allí el principio de legalidad estricta o tipicidad.
47.
En esa dirección, diversas
intervenciones (en especial, la Universidad Externado de Colombia y la
Asociación de Defensa de los Animales, ADA) plantean que en el caso hipotético
en que una persona le quite la vida a un animal para evitar una lesión a su
vida e integridad, antes que de legítima defensa habría que hablar de estado de
necesidad, posibilidad que también se encuentra establecida en el literal e)
del artículo 17 de la Ley 84 de 1989. Estas posiciones demuestran que, más allá
de su complejidad, este es un problema de interpretación legal, doctrinal o
dogmático, pero no un asunto asociado a la defensa de la Carta Política.
48.
Conforme a lo explicado en el numeral 21, la suficiencia de la demanda implica que
la demanda despierte una mínima duda sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada. El Segundo Cargo no supera este umbral por cuanto:
(i)
Respecto a la violación al debido proceso
solamente indican que se trata de una norma vaga, lo que no resulta suficiente
para comprender por qué ello desconoce la Constitución.
(ii)
Frente a la alegada vulneración al artículo 79 de
la Constitución (fundamento del mandato de protección a los animales), la Sala
encontró que el supuesto del que parten los accionantes es razonable. La
protección a los animales en el ordenamiento jurídico ha tenido como base
mínima su capacidad de sentir, así como la relevancia de la Constitución
ecológica y los deberes que surgen en cabeza del ser humano. Sin embargo, de
esa premisa no se sigue la conclusión: la imposibilidad de que se
configure la legítima defensa en el escenario objeto de estudio no conduce,
en los términos que lo propone la demanda, a la desprotección de los
animales o a su maltrato. En consecuencia, el argumento es insuficiente.
49.
Conclusiones
respecto al Segundo Cargo.
Por las razones expuestas en los numerales 43 a 48, , la Corte se
declarará inhibida en relación con el Segundo Cargo por incumplir los requisitos
de especificidad, pertinencia y suficiencia.
G.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
50.
En el caso bajo examen, le correspondió a la Corte estudiar una demanda
de inconstitucionalidad presentada contra dos disposiciones del Estatuto Nacional de Protección de los Animales
(Ley 84 de 1989).
51.
Los Demandantes argumentaron, de un lado, que
la expresión “estética” del literal c) del artículo 6° de la Ley 84 de 1989
desconocía el deber de protección de los animales al, supuestamente, eximir de
sanción una conducta constitutiva de maltrato animal (Primer Cargo). En este
sentido, manifestaron que “[r]emover,
destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal
vivo”[27] bajo una
consideración estética, exceptuaba la prohibición constitucional de maltrato
animal y dejaba dicha conducta “exenta de sanción”[28]. Señalaron, además, que la exclusión de sanción por
razones estéticas implicaba la imposición de una visión claramente
antropocéntrica, que en nada contribuía al bienestar animal, no les reconocía
valor intrínseco a los animales, e implicaba un déficit de protección por
carecer la medida de una justificación relevante desde el punto de vista
constitucional.
52.
El Segundo Cargo analizado señalaba la supuesta inconstitucionalidad del
literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 por lesionar la seguridad
jurídica, violar el debido proceso y desconocer el deber de protección de los
animales, al permitir a las personas sacrificarlos para fines distintos al
consumo, considerando erróneamente que estarían amparadas por la
legítima defensa. Destacaron los Demandantes que el concepto de legítima
defensa supone una injusta agresión y esto, a su vez, implica un
actuar antijurídico y deliberado de quien comete el ataque. Tal conducta no
podría atribuirse a un animal, en la medida en que la persona que
responde a la agresión no puede saber cuándo aquel actúa de manera injusta y
cuando no.
53.
Frente al Primer Cargo, la Sala Plena concluyó que este era inepto
pues carecía del requisito de certeza en tanto se propuso
un alcance de la norma que no correspondía con su verdadero contenido
normativo. Así, solo a partir de una interpretación irrazonable y meramente
subjetiva de la disposición podía considerarse que la expresión “estética”
sustraía de sanción una conducta constitutiva de maltrato animal. Por el
contrario, la Sala Plena determinó que la finalidad del dispositivo demandado
sería delimitar el alcance de una presunción legal, lo cual no excluye del ius
puniendi administrativo una conducta que pudiese resultar cruel o dañina.
Así, en el literal c) del artículo 6° del Estatuto Nacional de Protección de
los Animales, que interesa en esta oportunidad, se señaló que la presunción de
maltrato no comprendía el “[r]emover, destruir, mutilar o alterar
cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo” por razones
estéticas.
54.
Esa sola manifestación legislativa, sin embargo, no supone
que la conducta esté excluida de la facultad sancionatoria, pues lo único que
hace la expresión es no permitir la aplicación de una presunción legal en torno
a la crueldad o daño que pueda acarrear la actividad. En este escenario
corresponderá a la autoridad demostrar la responsabilidad subjetiva del agente
en la comisión de un acto cruel o dañino y, solo entonces, el responsable podrá
ser sancionado por la mutilación. En suma, el alcance real de la norma
consistió en dejar una determinada conducta por fuera de una presunción legal
en los términos del artículo 166 del Código General del Proceso, pero no de las
conductas sancionables.
55.
Por lo anterior, la Sala determinó que la exclusión de la
activación de la presunción de daño o crueldad por aquellas mutilaciones o
alteraciones con una motivación estética, no implicaba privar de sanción a un
determinado acto de maltrato contra los animales. Con ello se reconoce que la
disposición acusada no exceptúa la prohibición de
maltrato como
equivocadamente lo interpretaron los Demandantes. La premisa de del Primer
Cargo se construyó a partir de un error en la interpretación de la disposición.
En este sentido, la carga de certeza en la formulación resultó ausente y ameritará abstenerse de
pronunciamiento de fondo respecto del Primer Cargo, llamando a la inhibición en
el caso concreto.
56.
Frente al Segundo Cargo también concluyó
la Corte que resultaba inepto. En efecto, a pesar de que la formulación del cargo se encontró
clara y cierta, no se cumplieron los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Esto, pues la
argumentación desarrollada en la demanda se orientó a
plantear un desconocimiento del sentido, significado y características de la
legítima defensa, como ha sido concebida en el Código Penal y por la doctrina
especializada. Por ello, lo argumentado por los Demandantes se refería a un
problema derivado de una eventual contradicción normativa de carácter legal, y
no a una contrastación de rango constitucional. Como resultado de lo anterior,
la alegada contradicción con la norma superior fue indicada solo de manera vaga
y general, por lo que el cargo no aportó suficientes elementos para comprender
por qué el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 desconocía la
Constitución. Por el incumplimiento de los referidos requisitos argumentales,
la Sala Plena también decidirá inhibirse de realizar un pronunciamiento de
fondo respecto del Segundo Cargo propuesto.
III.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA de
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados en
contra de la expresión “estética” del literal c) del artículo 6° y contra el literal d) del
artículo 17 de la Ley 84 de 1989, “[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los
Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su
procedimiento y competencia”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con
salvamento de voto
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
Con
salvamento parcial de voto
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con
salvamento de voto
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN
CORREA CARDOZO
Magistrado
(E)
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
A LA
SENTENCIA C-375/22
1.
En la Sentencia C-375 de 2022 la Sala Plena de la Corte
Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la
inconstitucionalidad del literal c) del
artículo 6º y el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989, “por la cual
se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas
contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
2.
Expreso a continuación las razones
por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría con fundamento
en dos razones principales. Primero, porque la demanda cumplía con los
presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo. Segundo, porque la Corte debió condicionar la exequibilidad de la expresión
demandada.
Sobre
la aptitud de la demanda
3.
Comparto la ineptitud del
segundo cargo -demanda contra el literal d) parcial del artículo 17 de la Ley
84 de 1989 por contraría los artículos 29 y 79 de la Constitución Política-,
porque sugiere un tema de aplicación de la norma mas no un asunto de
constitucionalidad -si los animales tienen o no la capacidad para ejercer una
injusta agresión y, en consecuencia, si procede o no la legítima defensa es un
asunto a resolver en cada caso concreto-. Además de ello, es claro en la
dogmática penal, que en frente de un animal no se ejerce defensa alguna pues el
concepto agredir solo es propio de las personas. En esas situaciones-límite se
habla de estado de necesidad, en cuanto al sujeto que destruye el bien jurídico,
no le es exigible una conducta conforme a derecho pues, no está obligado a
sacrificios heroicos. El asunto no es baladí porque impacta en la
responsabilidad civil, pero es un asunto extraño al debate constitucional.
4.
No obstante, el primer cargo sí era
apto. El artículo 6º de la Ley 84
de 1989 establece que el que “cause daño a un animal o realice cualquiera de
las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será
sancionado con la pena prevista para cada caso”. Además, contiene un
listado taxativo de los hechos dañinos y actos de crueldad que se presumen
atentan contra los animales, entre ellos, “[r]emover, destruir, mutilar o
alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que
medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se
ejecute por piedad para con el mismo” (negrilla no original).
5.
Los
demandantes aseguran que excluir como presunción al maltrato animal aquellas
conductas cuya finalidad sea estética es inconstitucional, pues desconoce el artículo 79 de la Constitución
Política, así como la jurisprudencia de esta corporación sobre la protección de
los animales, el concepto de ‘constitución verde o ecológica’ y el deber moral
y solidario que tienen los humanos de mantener un trato digno hacia los
animales.
6.
La Sala Plena concluyó que
este cargo no cumplía con el requisito de certeza, porque “la disposición
acusada no tiene como propósito frente a la excepción a la prohibición de
maltrato animal, excluir de la sanción a unas determinadas conductas o validar
la realización de cualquier tipo de mutilación por razones estéticas”.
7.
En mi concepto,
la literalidad de la norma acusada si avala el entendimiento del cual parte la demanda.
Por lo tanto, el cargo era (i) claro, pues su argumentación era
comprensible y permitía entender que el demandante proponía la inexequibilidad
de una norma que excluía la presunción del maltrato animal en casos estéticos. (ii)
Cierto, porque identificaba razonablemente el contenido normativo de la
expresión demandada, en efecto, la norma establece que no se presume acto cruel cuando, por razones
estéticas, se remueva, destruya, mutile o altere
cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo. (iii) Específico,
dado que explicaba que la violación a la prohibición de maltrato injustificado
a los animales surge precisamente al excepcionar la prohibición a partir de
razones estéticas. (iv) Pertinente, pues precisaba los
fundamentos constitucionales de la prohibición de maltrato animal, a partir del
artículo 79 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional
relacionada con la defensa de los intereses de los animales y (v) suficiente
porque, sin lugar a dudas, una norma que permita el maltrato animal por razones
estéticas genera una duda de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Sala Plena debió analizar el fondo
del asunto.
La Corte Constitucional debió condicionar la norma
acusada
8.
Reconozco el valor
intrínseco de los animales como consecuencia de su capacidad de sentir. Es
precisamente por ello que los animales silvestres son objeto de protección
jurídica “no sólo en función de su aporte ecosistémico, sino en tanto seres
sintientes, individualmente considerados”[29].
Por ello, considero que en la agenda del constitucionalismo contemporáneo deben
tener lugar los efectos jurídicos que se siguen de la capacidad de sentir y
sufrir de los animales, cuestión difícil que exige adoptar nuevos instrumentos
jurídicos para su protección.
9.
Recientemente, en la aclaración de
voto presentada a la Sentencia C-148 de 2022, me referí a la necesidad de abordar
la sintiencia de los animales. Considero que en este caso donde se pondera el
sacrificio del dolor animal -maltrato- para lograr lo estético -desde la óptica
del humano-; era necesario ahondar sobre la sintiencia animal. En dicha
aclaración se dej...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.