C-375-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-375/09
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Reglas de configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración cuando decisión de inexequibilidad se
refiere a la totalidad de contenidos de la ley
Referencia: expediente D-7395
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1152 de 2007, “por medio de la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural,
se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder y se dictan
otras disposiciones”.
Demandante: Juan Pablo Barrios Romero.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla
Bogotá, D.C., mayo
veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos
241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Pablo Barrios Romero
demandó la Ley 1152 de 2007, “por medio de la cual se dicta el Estatuto de
Desarrollo Rural se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder
y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de septiembre 5 de 2008, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó el acopio de algunas
pruebas relacionadas con el trámite cumplido en el Congreso de la República por
el proyecto que vino a convertirse en la Ley 1152 de 2007. En la misma
providencia dispuso que una vez allegadas las pruebas, se fijara en lista el
presente proceso y dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto.
También se ordenó comunicar la iniciación del asunto a
los señores Presidentes de la República y del Congreso, Ministros del Interior
y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la
facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad
Javeriana, a las facultades de derecho de las universidades Externado de
Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y
Nacional de Colombia, al igual que al Instituto Colombiano de Derecho Procesal
y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo estimaban pertinente,
conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
En razón de su extensión, la norma demandada,
publicada en el Diario Oficial 46.700 de julio 25 de 2007, se transcribe en el
anexo que hace parte de esta sentencia.
III. LA
DEMANDA.
El ciudadano demandante considera que la Ley 1152 de
2007, en su integridad es inconstitucional, pues vulnera los artículos 151,
158, 160 y 161 de la Constitución Nacional.
Los cargos de inconstitucionalidad que se formulan
contra la ley acusada se fundan en vicios de procedimiento en el trámite de la
misma, en tanto no se respetaron los requisitos establecidos en el título VI,
capítulo 3 de la Carta, el cual a su vez es regulado por la Ley 5ª de 1992.
Una vez que el actor expresa que la demanda es
procedente por no haber operado el término de caducidad de un año, contado
desde la fecha de publicación del acto, según lo dispuesto por el artículo 242,
numeral 3 de la Constitución, expone los cargos de inconstitucionalidad que a
continuación se resumen:
3.1. La Ley 1152 de 2007 viola el artículo 151 de la
Constitución Nacional y el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992, por no haber
sido acumulado el proyecto de ley N° 030 de 2006 - Senado y 210 de 2007 -Cámara[1]
con el proyecto de ley N° 99 de 2006 -Senado[2].
Manifiesta el demandante que en la Secretaría del
Senado de la República se radicó el proyecto de ley N° 99 de 2006 -Senado,
presentado por el Senador Gustavo Petro, en agosto 23 de 2006, el cual fue “elaborado
por las organizaciones campesinas, indígenas, afrocolombianas y de trabajadores
rurales”. No obstante, a pesar de guardar estrecha similitud con el
proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1152 de 2007, radicado en la misma corporación,
no fue acumulado como lo preceptúa el reglamento del Congreso de la República.
Aduce que corresponde al Presidente de la Comisión
donde se inicia el trámite del proyecto la facultad de acumularlos, que para el
momento lo era el Senador Álvaro Araújo Castro, quien a pesar de solicitud
expresa de acumulación de los proyectos de ley mencionados, por parte del
Senador Petro, con fundamento en el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992, los días
19 de septiembre y 3 de octubre de 2006, se abstuvo de ordenarla con clara
violación de la norma legal acabada de citar.
Luego de transcribir los artículos 151 superior, y 151
de la Ley 5ª de 1992, que aduce como violados, al igual que apartes de
jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las normas
mencionadas, manifiesta que la no acumulación de los proyectos de ley Nº 30 de
2006 y 99 de 2006 constituye una violación directa a lo dispuesto en la Carta y
en el reglamento del Congreso, por cuanto:
“i) En ningún momento en el artículo 151 se
establece que se deba hacer petición expresa para que la acumulación de dos
proyectos de ley proceda. En todo caso, en el trámite legislativo estando en
tiempo para hacerse la acumulación, el autor del proyecto de ley 099 de 2006
–Senado, hizo la solicitud expresa;
ii) La Mesa Directiva de la Comisión V
Constitucional Permanente del Senado de la República aunque contó con 25 días
para hacer la acumulación de los dos proyectos, deliberadamente no los acumuló,
teniendo el Senador Álvaro Araújo como Presidente de la Comisión V del Senado,
la obligación legal de enviar el proyecto con la fundamentación para su
acumulación al ponente inicial. Este lapso de 25 días transcurrió entre la
fecha en que se radicó el proyecto de ley 99 de 2006 y la fecha en que se
presentó la primera ponencia del proyecto de ley 30 de 2006.” (F. 34 cd. inicial).
3.2. Agrega el censor que la Ley 1152 de 2007 vulnera
el artículo 151 de la Constitución Política, en tanto según asevera, transgredió
de manera flagrante el artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, al no discutirse y
votarse una a una las cuarenta y siete proposiciones presentadas en el segundo
debate de la Cámara por la Representante a la Cámara Orsinia Polanco.
Para fundamentar la acusación por este concepto, el
demandante trascribe apartes del acta N° 056 de la sesión ordinaria celebrada en
junio 13 de 2007, que consta en la Gaceta del Congreso N° 358, página 43, luego
de lo cual expresa que de acuerdo con las intervenciones contenidas en el acta
aludida, se puede concluir que se negaron en bloque las proposiciones
presentadas por la Representante a la Cámara Orsinia Polanco, no se
discutieron, ni se realizó la votación de las mismas una por una en la Plenaria
de la Cámara de Representantes, circunstancia que evidencia la violación del
artículo 151 de la Carta Política, de la Ley 5ª de 1992 que desarrolla esa
norma constitucional, así como también del artículo 160 de la Constitución.
Considera entonces que se debieron discutir y votar
una a una las proposiciones formuladas, como quiera que lo que se presentó y
discutió en la Comisión Quinta Constitucional de la Cámara fue una enmienda
parcial, que de conformidad con el procedimiento también debió haber sido
discutida y votada una a una, como lo dispone el inciso final del artículo 178
de la Ley 5ª de 1992.
Agrega que “sí se debió discutir y sí se debió
votar en plenaria una a una las 47 proposiciones. Primero porque una enmienda
no es una proposición y así lo entendieron los ponentes en su informe en segundo
debate (ver Pág. 3 párrafo 2°, izquierdo de la Gaceta del Congreso N° 246 de
2007: ‘es de anotar que durante la discusión del proyecto, la Representante
Orsinia Polanco Presentó una enmienda total del articulado del proyecto de ley’);
y segundo porque el procedimiento establecido por el legislador en la sección
Quinta del capítulo 5 de la Ley 5ª de 1992 artículos 112 a 115 prevé que las
proposiciones sean discutidas y votadas una a una. Lo cual demuestra una vez
más, que este proyecto es inconstitucional en su totalidad por vicios de forma”
(f. 42 ib.).
3.3. Según también se alega, la Ley 1152 de 2007 es violatoria
de los artículos 151 y 161 de la Constitución Política, y de los artículos 186
y 187 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto se conformó indebidamente la Comisión
Accidental de mediación del proyecto.
En efecto, expresa el ciudadano demandante que la Representante
a la Cámara Orsinia Polanco Jusayú fue ponente del proyecto de Ley 210 de 2007-Cámara,
030 de 2006 -Senado, tal como se evidencia en las Gacetas del Congreso que se
refieren al trámite de la ley.
Siendo ello así, al no incluírsele dentro de la
Comisión Accidental de Conciliación “pese a haberlo solicitado
recurrentemente”, se incurrió en un vicio de procedimiento que hace
inconstitucional la totalidad del Estatuto de Desarrollo Rural.
Añade el demandante que la Representante Orsinia
Polanco era la única ponente e integrante de la Comisión V que estaba en
oposición al proyecto de ley mediante el cual se pretendía la expedición del
Estatuto de Desarrollo Rural, y actuaba en representación, es decir, como
vocera del Polo Democrático Alternativo en la Plenaria de la Cámara, argumento
que tampoco fue tenido en cuenta para conformar la Comisión, razón por la cual
dejó constancia de su inconformidad en la sesión plenaria de junio 19 de 2007.
En suma, considera el ciudadano que la negativa de la
Mesa Directiva de la Cámara, de incluir a la representante Orsinia Polanco en la
Comisión de Conciliación desconoce los preceptos constitucionales y de la ley
orgánica del Congreso de la República que considera vulnerados, así como el
principio democrático de especial incidencia en el asunto en cuestión, por
cuanto se impidió en forma grave la confrontación de posiciones diferentes
durante el trámite de un proyecto de ley de tanta envergadura como lo es el
Estatuto de Desarrollo Rural.
3.4. Así mismo, se glosa que el Estatuto de Desarrollo
Rural presenta vicios en su formación, por cuanto no se discutió ni votó la
proposición sustitutiva del parágrafo del artículo 91 del proyecto de ley 210
de 2007 -Cámara presentada en la Secretaría de esa célula legislativa en junio
12 de 2007 y en la Plenaria el 13 de junio del mismo año. Por ello, se vulneran
los artículos 151 de la Carta Política y 123 de la Ley 5ª de 1992, así como las
normas contempladas en el capítulo quinto, sección quinta de la ley orgánica que
fija el reglamento del Congreso de la República.
Aduce que en
junio 12 de 2007, la Representante Orsinia Polanco presentó en la Secretaría de
la Cámara varias proposiciones frente al proyecto de ley N° 210 de 2007, entre
las cuales se encontraba una proposición sustitutiva al parágrafo del artículo
91 de ese proyecto, que no fue discutida ni votada en la sesión plenaria del 13
de junio de 2007, pues en el momento en que se llegó a la discusión del
artículo 91, solamente se puso a consideración de la Plenaria la proposición
presentada por la representante María Isabel Urrutia, la cual fue negada.
Luego de
transcribir las normas constitucionales y legales que considera infringidas en
este cargo, así como apartes de jurisprudencia constitucional en relación con
el tema en cuestión, manifiesta que es ostensible la inconstitucionalidad de la
Ley 1152 de 2007, pues todas las proposiciones han de ser discutidas antes de
ser votadas, supuesto que nunca sucedió como se puede comprobar con el acta de
la sesión Plenaria del día 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del
Congreso N° 358 de 2007, página 54.
Finalmente, por
los cargos expuestos solicita declarar la inexequibilidad total de la Ley 1152
de 2007 y como petición subsidiaria la declaración de inconstitucionalidad del artículo
91 de la referida ley.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
de los ciudadanos Carlos Andrés Zapata Cardona, Director Ejecutivo de la
Fundación Centro de Cooperación al Indígena-CECOIN; Guillermo Antonio Tascón
González, representante legal de la Organización Indígena de Antioquia OIA; Héctor
Emilio Cárdenas Garzón y Gustavo Hernando Ramos Álvarez, Secretario y
Presidente respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Incoder-SINTRAINCODER.
Estas organizaciones,
que intervienen ante la presente demanda de inexequibilidad contra la Ley 1152
de 2007, presentan argumentos atendibles conjuntamente, mediante los cuales
comparten y coadyuvan en su integridad la demanda presentada por Juan Pablo
Barrios Romero, por la Circunscripción Nacional Indígena e integrante de la
bancada del Polo Democrático Alternativo, mediante la cual se solicita a esta corporación
se declare inexequible en su totalidad la Ley mencionada.
Las razones que
motivan estas intervenciones y la coadyuvancia a la demanda son las siguientes:
1.1. Violación
del derecho a la participación.
Consideran que la
norma violó abiertamente el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992 y
consecuencialmente el 151 de la Carta, pues no solo se desconoció la ley
orgánica a la cual se encuentra sujeto el procedimiento legislativo, sino la
participación, que consagran los artículos 40, 103-2 y 112 de la Carta.
Lo anterior
aconteció con la negativa de acumular los proyectos de ley 99 de 2006 y 30 de
2006 -Senado, pues dicha acumulación era la única forma de garantizar el
derecho de participación de las organizaciones campesinas, indígenas y de
desplazados por la violencia, así como de las comunidades negras, que fueron
quienes redactaron el proyecto de Ley 99 de 2006, radicado en el Senado de la
República por el Senador Gustavo Petro.
Expresan las
organizaciones intervinientes que el inciso segundo del artículo 103 de la
Carta Política reconoce la necesidad de que las organizaciones sociales, como
las que redactaron el proyecto de ley alternativo, constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación y
concertación.
Aducen que en
busca de asumir su representación en forma programática y unitaria, organizaciones
agrarias nacionales y regionales, así como organizaciones de desplazados,
aprobaron en abril 7 y 8 de 2003 un “Mandato Agrario de 14 puntos”, cuyos
objetivos debían ser logrados mediante la modificación de normas legales que
rigen el sector rural, y en ese sentido asumieron una posición activa frente al
debate sobre las normas que rigen dicho sector, lo que conllevó la importante
tarea de elaborar un proyecto de ley propio, “sin limitarse a adoptar una actitud
contestataria”.
Teniendo en
cuenta que el Gobierno presentó un proyecto de ley que contrariaba de manera
radical las propuestas formuladas, diversas organizaciones sociales vieron la
necesidad de contraponer su proyecto al presentado y hacer uso de su derecho a
la oposición política, acordando su promoción con el vocero oficial de la
bancada en el Senado, de un partido abiertamente opositor a las políticas
planteadas por el Gobierno en relación con el tema del sector rural, y de esa
manera hacer efectivo el derecho fundamental a la participación que consagra el
artículo 40 de la Constitución.
Siendo ello así,
la acumulación de proyectos de ley sobre un mismo tema, máxime si éstos son
presentados por el Gobierno y por la oposición, supone que sobre un mismo
asunto se debatan posiciones antagónicas y distintas “y por tanto la
extensión de lo reglado por la norma propuesta hace parte del debate mismo
entre alternativas políticas y sociales diferentes…”.
Precisamente,
aducen las organizaciones intervinientes, la primera desavenencia radicaba en
si el Estatuto de Desarrollo Rural debía versar de manera única y prioritaria
sobre la reforma del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder-, o si
realmente se estaba frente a un Estatuto de Desarrollo Rural, acerca de aspectos
fundamentales como la tecnología, el crédito, la producción nacional de
alimentos, el procesamiento y comercialización de productos y, por ende, un
Estatuto que llevara al cumplimiento efectivo de los artículos 64, 65 y 66 de la
Constitución.
Consideran
entonces que si eran objeto de debate los asuntos sobre la tierra, la
eliminación o realización de la reforma agraria, el ordenamiento social de la
propiedad o bien su desaparición, no era de menor importancia la soberanía
alimentaria, la generación de tecnología, la financiación, la producción o el
mercadeo. Por ello, insisten, no se trataba de acumular proyectos afines, sino
por el contrario, completamente antagónicos en su contenido, con lo cual se
pretendía que el legislador pudiera debatir de manera democrática las dos
alternativas presentadas en igualdad de condiciones y no solamente una de
ellas.
Así las cosas,
con la negativa de acumular los dos proyectos mencionados la oposición se tuvo
que limitar a presentar proposiciones y enmiendas “sin que se tuviera en
cuenta la alternativa que planteó como partido político y que a su vez
respondía al ejercicio participativo de organizaciones rurales y de desplazados
provenientes del sector rural. Negar la acumulación fue pues muy grave,
demasiado grave pues se negó a las organizaciones sociales de masas su derecho
a la participación, a la oposición y al planteamiento y debate de alternativas”
(f. 449 cd. inicial).
1.2. Violación
del derecho a usar la televisión estatal y a la réplica.
Aducen las
organizaciones intervinientes que con la violación del artículo 115 de la Ley
5ª de 1992, al no haberse debatido ni votado una a una las proposiciones
presentadas por la Representante a la Cámara Orsinia Polanco, de la bancada del
partido de oposición Polo Democrático Alternativo, se incumplió no solo la
norma de garantizar el debate legislativo democrático, sino la posibilidad de
que la oposición pudiera replicar las intervenciones del Gobierno a través del
canal de televisión del Estado.
Consideran que
el país tenía el derecho de enterarse por ese medio y por la radio del Estado
sobre las razones por las cuales tanto la oposición como las numerosas
organizaciones agrarias consideraban que el proyecto del Gobierno no priorizaba
la producción de alimentos, desarticulaba el ordenamiento social de la
propiedad, destruía derechos indígenas y campesinos, asumía “una
institucionalidad que no puede garantizar la restitución del derecho a la
tierra a los desplazados por la violencia despojados de ella y establece un
régimen de clarificaciones de la propiedad que propicia la institucionalización
de los despojos fraudulentos y violentos, para que el país pudiera juzgar
cuáles argumentos eran los ciertos” (f. 450 ib.).
Argumentan que la
nación el país tenía derecho a enterarse por medio de la representante de la
oposición en ese debate, que el 9 de octubre de 2006 la Organización Nacional
Indígena de Colombia ONIC, junto con las organizaciones indígenas regionales
del Cauca (CRIC) y Antioquia (OIA), la Asociación de Cabildos del Norte del
Cauca (ACIN), el Proceso de Comunidades Negras (PCN), la Asociación para la
Salvación Agropecuaria (ASA), diez organizaciones campesinas nacionales, la
Coordinación Nacional de Desplazados (CND) y otras organizaciones suscribieron
una “Declaración sobre el proyecto Gubernamental del Estatuto de Desarrollo
Rural”, apartes del cual transcriben.
De la misma
manera, consideran que también tenía derecho el país a conocer por los medios
televisivos que el 28 de marzo de 2007 se suscribió una declaración final en el
Encuentro Nacional de Organizaciones Agrarias en la que se sostuvo:
“El
gobierno, en consonancia con su empeño de acabar con la producción de
alimentos, ha presentado al Congreso el proyecto de Estatuto Rural, símbolo de
la más regresiva ley agraria en la historia contemporánea de Colombia. Con él
pretende intervenir el territorio favoreciendo a los sectores sociales que han
accedido a la propiedad de la tierra a través de medios violentos, en tanto
posibilita la legalización de escrituras fabricadas mediante diligencias
notariales, legitimando el despojo de la tierra a la gente laboriosa. Lo
propuesto genera conflicto entre muchas otras cosas, con títulos originarios
otorgados por el Estado, como los de resguardos, los territorios colectivos
afrocolombianas y las titulaciones a colonos, al igual que impide resolver la
demanda histórica de tierras para campesinos e indígenas. En cambio, propicia
la asignación a grandes empresas inversionistas nacionales y extranjeras de
millones de hectáreas y terrenos baldíos, orientando además la inversión de los
recursos públicos del presupuesto nacional hacía grandes agronegocios como
agrocombustibles, explotaciones madereras y ganaderas. Como sujetos de apoyo
estatal, consagra fundamentalmente a los grandes inversionistas nacionales y
extranjeros, en detrimento de la población, de los ecosistemas y de la cultura
rural colombiana.”
Concluyen
entonces, respecto de este punto, que además de una violación del reglamento
del Congreso, se presentó una violación al derecho que tiene la oposición de
intervenir por los medios de comunicación del Estado y a la réplica,
consagrados en el artículo 112 de la Constitución Política.
1.3. El caso de
la proposición sobre adjudicación de baldíos a las empresas.
Manifiestan las
organizaciones que intervienen en este proceso de constitucionalidad que una
violación flagrante del reglamento del Congreso en la Plenaria de la Cámara,
tal como fue expuesto en la demanda, fue la no consideración ni votación en
ninguna forma de la proposición sustitutiva del parágrafo del artículo 91 del
proyecto de ley 210 –Cámara-, la cual no había sido negada en la Comisión
Quinta de la Cámara, e incluso había sido aprobada en la misma como inciso de
un artículo pero posteriormente fue descartada por los ponentes.
Aducen que la
cuestión de fondo de la adjudicación de la propiedad de extensiones
indeterminadas de tierras baldías a empresas, era un debate imprescindible. Por
ello, agregan, la Representante Orsinia Polanco “proponía que las
adjudicaciones a empresas fueran únicamente en calidad de usufructo y mientras
esas empresas ejecutaran un determinado proyecto productivo”, aspecto este
que no se pudo exponer a la luz del derecho comparado, en virtud del cual
muchos países solamente entregan en usufructo a las empresas que contratan con
el Estado a fin de limitar radicalmente la entrega de la propiedad de las
tierras baldías.
Así, el no
debate de la proposición alternativa presentada a juicio de las organizaciones
sociales intervinientes, debe verse como un caso especial de violación del
reglamento del Congreso que por lo tanto vicia de inconstitucionalidad la Ley
1152 de 2007.
2. Intervención
de Tarcisio Mora Godoy, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de
Colombia –CUT-.
El Presidente de
la entidad que interviene expresa que coadyuva en la demanda.
Aduce que si
bien las violaciones a los artículos 151, 158, 160 y 161 de la Constitución
Política y que fueron fundamento del cuestionamiento a la ley acusada, se
hicieron por vicios en el trámite de la ley, ello no desconoce que también tuvieron
implicaciones de fondo, con todo, manifiesta que en su intervención se ciñe a
los cargos que por vicios de forma fueron planteados en la demanda.
Respecto de la
ausencia de acumulación del proyecto de ley N° 99 Senado- con el proyecto de
ley N° 030 Senado- los dos del año 2006, manifiesta que la acumulación de los
mismos era la única forma de garantizar de manera plena el derecho a la
participación en el debate a las organizaciones campesinas, indígenas, de
desplazados por la violencia y del proceso de comunidades negras. En efecto, no
se puede desconocer que las mismas fueron las gestoras y redactoras del
proyecto de ley presentado por el partido Polo Democrático Alternativo, con el
propósito de que pudiera ser integrado a la iniciativa legal en curso sobre el
Estatuto de Desarrollo Rural.
Luego de
referirse al requisito mismo de la acumulación en los términos de la Ley 5ª de
1992 y citando para el efecto jurisprudencia de esta corporación, considera que
en este caso se trataba de acumular proyectos que tenían similitud en el tema
pero abordados desde puntos de vista distintos. Añade que ley contentiva del
reglamento del Congreso es un “parámetro para determinar la constitucionalidad
de las normas”.
Ello implica que
el procedimiento para la expedición de las leyes debe, en acatamiento del
principio democrático, estar sujeto a los parámetros establecidos por el
ordenamiento jurídico para poder ser parte del mismo bajo el criterio de
validez.
Por lo tanto,
considera que si el procedimiento para expedir normas según este
derrotero, conforme establece la Constitución, debe ser en todos los casos el
contenido en esa ley orgánica, su desconocimiento vicia las leyes creadas en su
contexto al punto de hacerlas aptas para su exclusión del sistema jurídico;
esto es, ser declaradas contrarias a la Constitución Política de Colombia.
En cuanto a la
negativa a discutir la totalidad de las proposiciones presentadas por la representante
Orsinia Polanco, retoma los argumentos que frente a ese cargo se plantearon en
la demanda, y expresa que no hubo mención alguna sobre algunas de las
propuestas presentadas por la Representante en sede de Comisión o de Plenaria.
Adicionalmente, añade que perteneciendo ella a la Comisión Quinta
Constitucional de la Cámara de Representantes, siendo ponente y habiendo
formulado proposiciones frente al proyecto en cuestión, tenía derecho a que las
mismas fueran incluidas en el debate legislativo, tal como lo dispone el
artículo 151 de la Constitución.
Aduce que la
discusión de las proposiciones en la plenaria, por lo menos las que no fueron
mencionadas en la Comisión Permanente, hubiera posibilitado la exposición de
las razones por las cuales no se estaba de acuerdo con el proyecto del
Gobierno. Particularmente se refiere a la proposición sustitutiva del parágrafo
del artículo 91 del proyecto de ley que culminó con la Ley 1152 de 2007, la
cual fue debidamente radicada el 12 de junio de 2007 para ser discutida en
Plenaria al día siguiente, con observancia de lo establecido por los artículos 112
a 115 de la Ley 5ª de 1992. Con todo, agrega, no se hizo mención alguna
respecto de esa proposición en la sesión del 13 de junio siguiente.
Señala que la
cuestión de fondo que se trataba en el mencionado parágrafo, era la
adjudicación en propiedad de tierras baldías a personas de derecho privado, por
lo tanto, se trataba de un debate “imprescindible”, como quiera que se
debía debatir toda la argumentación sobre la necesidad de limitar al máximo la
entrega de terrenos baldíos a empresas del sector privado, en detrimento de los
intereses de las comunidades indígenas, campesinas y afrocolombianas.
En relación con
el cargo sobre la integración irregular de la Comisión Accidental, manifiesta
que resulta evidente que la Representante Orsinia Polanco actuó como ponente
del proyecto de ley 210 –Cámara-, siendo la única que manifestó su oposición al
mismo, tal como se expuso en la demanda. Por ello, considera que no existiendo
prueba documental de la renuncia de la Representante mencionada a su calidad de
ponente, no se explica porque ella no hizo parte de dicha comisión. Sostiene que
esa inclusión no era opcional sino obligatoria, como lo dispone la ley con
miras a garantizar la participación de todas las bancadas en la discusión de
las nuevas leyes “incluyendo las comisiones accidentales para conciliar el
contenido de las normas que regirán al país”.
Manifiesta la
entidad interviniente que la ausencia de consulta previa a las comunidades
indígenas y afrocolombianas respecto al contenido de la Ley 1152 de 2007,
comporta una violación al derecho de participación de las organizaciones y
comunidades afectadas con esa ley, y cercena el ejercicio legislativo de quien
representa los intereses de la población indígena y además es miembro de la
oposición, como lo es la Representante Orsinia Polanco.
Finalmente, solicita
a la Corte que declare la inexequibilidad total de la Ley 1152 de 2007.
3. Intervención
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El representante
de la entidad pública que interviene considera que se debe declarar la
constitucionalidad de la ley demandada, para lo cual expone los siguientes
razonamientos:
El artículo 151
de la Ley 5ª de 1992 es claro en señalar que sólo se podrán acumular dos o más
proyectos, siempre y cuando en ninguno de ellos se hubiere presentado ponencia
o informe en primer debate, falencia que no fue demostrada en la demanda.
Considera necesario
establecer que tan legítima fue o no la acumulación de los diversos proyectos
de ley, según se expresa en la demanda, “pues el órgano legislativo, al
aplicar el método de deliberación y consenso conforme a Ley 5 de 1992, no
desconoció de ninguna manera los derechos de quienes presentaron posteriormente
proyectos de ley en ese sentido”. Añade que la acumulación de proyectos es
un asunto que debe ser medido desde la perspectiva de que constitucionalmente
sea importante y no sólo desde el punto de vista de su legitimidad.
En relación con
los demás cargos, aduce que “debe observarse igualmente que, para la
intervención con proposiciones, la ley de bancadas (Ley 974 de 2006), es a
través de la cual, quien aquí interviene como accionante, tiene y puede
intervenir por medio de las bancadas en las que tendrán derecho, en la forma
prevista en dicha ley, a participar con voz en las sesiones plenarias de la
respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en
las que se voten proyectos normativos; a hacer interpelaciones” (f. 520 cd.
inicial).
Así las cosas,
considera que esa regla procedimental fue observada plenamente en cada sesión
del Congreso y, por tanto, no requería que de las 47 proposiciones a que se
refiere la demanda, se hayan discutido o no, ni era obligatorio tampoco que la
Representante Orsinia Polanco hiciera parte de la Comisión de Conciliación.
Concluye
señalando que la Ley 1152 de 2007 fue expedida de conformidad con el
procedimiento establecido en la Constitución Política y en las Leyes 5ª de 1992
y 794 de 2005.
4. Intervención
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Oskar Schroeder
Muller, actuando en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural interviene en defensa de la constitucionalidad de la Ley 1152 de 2007, en
los siguientes términos:
En relación con
el cargo de la demanda sobre la no acumulación de los proyectos de ley N° 099
–Senado- y 030 –Senado-, sostiene que de una interpretación sistemática de los
artículos 151 y 152 de la Ley 4ª de 1992 se revela que la acumulación no es una
obligación sino una potestad de los presidentes de las comisiones o de las
cámaras, y que la omisión de acumular los proyectos mencionados no se puede
calificar como un vicio de forma sino como una “irregularidad
irrelevante”, que no afecta la validez del trámite legislativo de la
ley cuestionada, en virtud del principio de “instrumentalidad de las formas”.
Así las cosas, la decisión del Presidente de la Comisión V del Senado de no
acumular los proyectos de ley mencionados no puede entenderse como un
desconocimiento de las normas constitucionales u orgánicas que regulan el
trámite legislativo.
Después de citar
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, expresa que la
acumulación de proyectos que se prevé en los artículos 151 y 152 de la Ley 5ª
de 1992, tiene como objetivo otorgar una herramienta metodológica a fin de
racionalizar en alguna medida el debate en el Congreso de la República. Así, la
eventual irregularidad en que se pudo incurrir en cuanto a la acumulación de
los proyectos de ley en cuestión no constituye un vicio de forma, si se tiene
en cuenta que “esa omisión no tuvo la entidad de alterar sustancialmente el
proceso de formación de la voluntad del Senado de la República en torno a la
suerte del Proyecto 099 Senado o del Congreso de la República en cuanto a la
expedición del Estatuto de Desarrollo Rural, ni vulneró los derechos de las
minorías políticas o la oposición”.
Respecto del
cargo por omisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de
incluir a la Representante Orsinia Polanco en la Comisión Accidental, a pesar
de tener la calidad de ponente del proyecto 030, aduce la entidad interviniente
que la Representante mencionada olvida que es facultad de los presidentes de
las cámaras designar las comisiones accidentales que demanda la corporación y
que, en modo alguno, los artículos 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992 imponen la
obligación que ella sugiere.
Aduce que si
bien es cierto el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 ordena que las comisiones
accidentales de conciliación se integren por los miembros de las comisiones
permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por los
autores, ponentes y quienes hayan formulado proposiciones en la plenaria, y que
esa norma también conmina a las mesas directivas del Congreso a que aseguren la
representación de las bancadas en esas comisiones, lo cierto es que el estadio
natural de debate y decisión en el proceso legislativo son las comisiones
permanentes y las plenarias y, que las comisiones accidentales están limitadas
a dirimir controversias entre las cámaras. Por ello, añade, es razonable
concluir que el artículo 187 mencionado debe ser interpretado de forma flexible
y ponderada con las funciones de las mesas directivas de las cámaras, de suerte
que no se obstaculice indebidamente la aprobación de las leyes.
En cuanto hace a
los cargos presentados en la demanda por la supuesta violación de los artículos
151, 158 y 160, incisos 2 y 3, de la Carta, y 113, 114, 115 y 123-5 de la Ley
5ª de 1992, según los cuales en la Plenaria de la Cámara de Representantes no
se discutieron ni votaron una a una las 47 proposiciones que presentó para esa
sesión la Representante Orsinia Polanco, incluida la referente al artículo 91
del proyecto en cuestión, considera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, luego de referirse a las normas de la ley orgánica que fija el
reglamento del Congreso, en lo relativo a los debates en general y los debates
en comisión y en plenarias, así como lo referente a las proposiciones, su
clasificación, presentación y condiciones para su presentación, que no es
aceptable la posición del actor según la cual la Plenaria de la Cámara de
Representantes estaba en la obligación de debatir y votar una a una las 47
proposiciones que presentó para el cuarto debate del proyecto de ley 030, pues
por una parte, el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992 es claro en el sentido de que
en principio una proposición negada en comisión no puede ser planteada en
plenaria, y por otra, porque la diferencia que pretende establecer entre
proposición y enmienda para justificar su pretensión no encuentra asidero ni en
la Constitución ni la ley.
Así, expresa el
representante de la entidad interviniente que en las actas respectivas se puede
verificar que de las 47 proposiciones a las que alude la representante, la
mayoría fueron negadas o aprobadas en la Comisión V de la Cámara (3er. debate),
a su vez otras fueron negadas o aprobadas en Plenaria de la misma célula
legislativa (4° debate) y de unas pocas no existe constancia oficial de
presentación, “por lo menos en la documentación a que ha tenido acceso el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Lo anterior pone en
evidencia que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 5ª
de 1992, las propuestas no debían ser debatidas nuevamente en sesión Plenaria
de la Cámara.
Con todo, según
consta en el Acta N° 56 de 13 de junio de 2007, la Plenaria debatió sobre la
posibilidad de reabrir la discusión sobre las proposiciones aludidas, pero ello
fue negado por el pleno.
Aduce el
interviniente que en lo referente a las proposiciones de los artículos 11 y 91,
133, 137, 156 y las relacionadas con la adición de un nuevo capítulo (Título IX
Capítulo II “Investigación y transferencia de tecnología”), y la
sustitución de la expresión “minorías étnicas”, ese Ministerio considera
que no existe constancia oficial de su presentación en el Acta N° 56 de la
sesión plenaria, como quiera que esos artículos fueron debatidos, votados y
aprobados con la certificación secretarial de la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes, en el sentido de que no existían proposiciones o que existiendo
éstas no fueron presentadas por la Representante Orsinia Polanco Jusayú.
Concluye
entonces el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en que el trámite de la
Ley 1152 de 2007 se ajustó plenamente a la Constitución Política y a la Ley 5ª
de 1992.
5. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Un jurista
comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para rendir concepto
en el presente proceso de constitucionalidad, lo hizo en los siguientes
términos:
Después de
referirse a la ausencia o a la parcialidad de los elementos probatorios que le
permitan pronunciarse sobre los cargos de la demanda, y luego de hacer breves
comentarios sobre la importancia de las formas en los procesos y su relevancia
en un Estado de Derecho, expresa que para que una ley nazca a la vida jurídica
sin contrariar los postulados en que se funda y para que se ajuste a la
Constitución Política, se requiere que llene en su totalidad las formas que el
bloque de constitucionalidad ha establecido para su expedición.
Manifiesta que
los cargos de la demanda se encuentran basados en hechos sobre cuya ocurrencia “no
existe evidencia en el expediente, por lo cual, como se dijo, no serán
examinados por la ACADEMIA”. No obstante, se expresa en la intervención que
la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que cuando se den los
supuestos de hecho que establece el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992, los
proyectos a que él se refiere han de acumularse, y no hacerlo implica violación
de las formas establecidas en el bloque de constitucionalidad, razón por la
cual deviene en inexequible una ley, la cual sólo cobija aquella parte del
proyecto de ley inicial en que haya unidad de materia, “tema este último que
debe explorarse con sumo cuidado”.
Finalmente, en
relación con las proposiciones, enmiendas y apelaciones, expresa la
interviniente que en la ley orgánica del Congreso existe una ligera distinción
entre dichos términos, que afortunadamente esta corporación ya aclaró en la
sentencia C-543 de 1998.
6. Intervención
del Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás.
Inicia su
intervención refiriéndose a la democracia participativa y citando para el
efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En relación con
los cargos de la demanda, aduce que la Mesa Directiva de la Comisión V
Constitucional Permanente del Senado de la República, se sustrajo de la
obligación legal de acumular los proyectos de ley 030 –Senado- y 099 –Senado-
con desconocimiento del mandato legal contenido en el artículo 151 de la Ley 5ª
de 1992, a pesar que la materia de ambos proyectos era coincidente. Agrega que
no puede pasarse por alto que la actividad legislativa del Congreso se
encuentra sujeta al cumplimiento íntegro de las normas constitucionales y las
legales, en especial las leyes orgánicas que regulan su actividad. Por ello,
considera que el ejercicio legislativo que excluya sin razón válida las
exigencias de la ley orgánica a la que se encuentra sometido el trámite de una
ley, está viciado de inconstitucionalidad.
En cuanto a las
propuestas presentadas por la Representante Orsinia Polanco respecto de las
cuales aduce que no fueron debatidas y votadas, la Universidad interviniente
expresa que según consta en el Acta N° 56 del 13 de junio de 2007, se señaló
que se habían presentado 72 proposiciones, de las cuales 47 lo fueron por la
Representante mencionada. Añade que después de discutirse su viabilidad en la
Comisión, se encontró que fueron negadas 36 quedando 11 en el aire, las cuales
no fueron debatidas en la Comisión V; sin embargo, añade que a pesar de que no
fueron negadas tampoco se sometieron a discusión, ni se realizó la votación una
por una en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Así, aduce que
de las pruebas que obran en el expediente se tiene que durante la discusión del
proyecto respectivo no se tuvieron en cuenta las proposiciones aludidas, ni
para aprobarlas ni para negarlas, mediante la realización de las
correspondientes votaciones “en franca violación al articulado de la ley
orgánica del Congreso de la República y el ordenamiento constitucional sobre la
materia”.
Por otra parte,
en relación con la indebida integración de las Comisiones Accidentales, aduce
que de la interpretación sistemática de los artículos 186 y 187 de la Ley 5ª de
1992 y de los artículos 115 y 161 de la Constitución, surge con claridad que
cuando existan discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto (art. 161
ib.), se impone la necesaria integración de comisiones permanentes que permitan
superarlas, lo cual implica la necesaria “composición de quienes
participaron como ponentes en los mentados proyectos, con el fin de construir,
a partir de la confrontación, el consenso que permita superar las diferencias
con respecto a lo aprobado en una y otra Cámara, contrastando las distintas
posiciones, a fin de construir un texto armónico que consulte el bien común al
cual está llamada la naturaleza de la actividad legislativa”.
No obstante
aduce que ello no se cumplió, pese a que la Representante Orsinia Polanco
figura como ponente en todos los informes de ponencia surtidos alrededor de los
debates al proyecto de ley 210 de 2007 –Cámara, 030 de 2006 –Senado,
incurriéndose por tanto en vulneración del procedimiento previsto en la
Constitución y regulado por la Ley 5ª de 1992.
En síntesis,
manifiesta que de la prueba documental que obra en el expediente se deduce sin
lugar a dudas la violación inexplicable del proceso democrático de
configuración de la ley en la expedición del acto demandado, razón por la cual
solicita la inexequibilidad del mismo.
7. Intervención
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El profesor que
presenta el concepto en nombre de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso en defensa de la
constitucionalidad de la Ley 1152 de 2007, con los argumentos que a
continuación se resumen:
Al referirse al
cargo de falta de acumulación de los proyectos de ley N° 030 y 099 ambos de
2006, aduce que si bien la acumulación de proyectos contiene un propósito de
tipo administrativo tendiente a economizar esfuerzos, a fin de que se haga un
análisis conjunto de asuntos que van a regular una misma materia, la falta de
la misma no tiene una entidad suficiente para considerar que su ausencia vicie
la decisión o decisiones que se tomen. Añade que “si por inadvertencia o
error o simplemente porque se estimó que no había tal identidad de materia a
pesar de ser cierto, y se agota íntegramente el procedimiento, concluyendo
ambos proyectos como leyes de la República, éstas tienen su propia validez y en
el evento de que en algún momento sean contradictorias en la regulación de un
tema determinado, será la expedida en último lugar la que rija en ese aspecto
(derogatoria tácita)”.
Así, la Facultad
interviniente no encuentra que la falta de acumulación de los proyectos
aludidos en el párrafo anterior, tenga como consecuencia la
inconstitucionalidad de la ley, pues no transgrede directamente el mandato
constitucional por tratarse de un requisito más cercano a la adecuada
sustanciación y no a la validez del trámite.
En relación con
la acusación planteada en la demanda respecto de la ausencia de debate
individual de las proposiciones alternativas, manifiesta que se presentaron
propuestas al contenido del proyecto por parte de alguno de los miembros del
Congreso y no se les dio debate.
Expresa que no
encuentra diferencia alguna entre proposición y enmienda, pues de la lectura de
las normas legales se deduce que la proposición es el género y la enmienda la
especie.
Luego de citar
los artículos 112, 113 y 160 de la Ley 5ª de 1992, manifiesta que no encuentra
una norma expresa que imponga la obligación al Congreso de debatir las propuestas
y, por el contrario, sí observa que el artículo 159 de la Ley 5ª de 1992
dispone que es potestativo de los presidentes de las respectivas comisiones
legislativas ordenar los debates por artículo o por materias, y según se puede
apreciar, agrega, las proposiciones fueron consideradas y se decidió no
aceptarlas. Siendo ello así, aduce que independientemente de si las propuestas
fueron consideradas o no con el debido detalle, lo cierto es que ello no comporta
un vicio de tal entidad que conlleve la inconstitucionalidad de la ley, como se
pretende por el actor.
En cuanto al
cargo por indebida conformación de la Comisión de Conciliación, manifiesta que “si
bien no se cumplió en su integridad el mandato legal sobre la participación de
los interesados en el proyecto, no parece afectar fundamentalmente su
capacidad de actuación y decisión al punto de afectar íntegramente el trámite.
En este caso estimo pertinente utilizar el argumento ‘a contrario’ para
establecer si la presencia de la H. Representante Orsinia Polanco, tenía la
propiedad de afectar sustancialmente la decisión final de la Comisión y mi
apreciación es que no lo hace”.
Por último, a su
juicio, el hecho de no haberse dado trámite a la proposición sustitutiva del
parágrafo del artículo 91 del proyecto de ley en cuestión, no tiene la
propiedad de generar una inexequibilidad para el total de la ley, como quiera
que en rigor sólo resultaría afectado ese artículo.
8. Intervención
del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-
La ciudadana
Diana María Ocampo Duque, actuando en representación del Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural –INCODER- se pronuncia sobre la exequibilidad de la Ley
1152 de 2007, acogiendo para el efecto los argumentos expuestos por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Respecto del
primer cargo que se plantea en la demanda que atañe a la vulneración del
artículo 151 de la Carta Política y de la Ley 5ª de 1992, por cuanto no se
procedió a la acumulación de los proyectos de ley Nos. 030 y 099 de 2006,
considera la entidad interviniente que no hay lugar a la declaratoria de
inconstitucionalidad por ese aspecto, pues de la interpretación sistemática de
los artículos 151 y 152 de la ley orgánica que fija el reglamento del Congreso,
se infiere que la acumulación de proyectos de ley no es una obligación, sino una
potestad de los presidentes de comisión o de las cámaras, y, en cualquier caso,
la omisión de acumular los mencionados proyectos no puede calificarse como un
vicio de forma, sino como una decisión que no afecta la validez del trámite
legislativo de la ley acusada en virtud del principio de instrumentalidad de
las formas.
En relación con
el cargo de ausencia de debate y votación de las 47 proposiciones presentadas
por la Representante a la Cámara Orsinia Polanco Jusayú en la sesión Plenaria
de la Cámara el 13 de junio de 2007, incluido lo referente al artículo 91 del
proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1152 de 2007, expresa
que no es aceptable la posición del actor según la cual la Plenaria de la
Cámara de Representantes estaba en la obligación de debatir y votar las
proposiciones presentadas sin importar la suerte que ellas hubieren corrido en
el debate precedente en la Comisión V de esa célula legislativa, como quiera
que, por una parte, el artículo 177 del la Ley 5ª de 1992 es claro al disponer
que una proposición negada en comisión no puede ser planteada nuevamente en
plenaria, y por otra, porque la diferencia que pretende establecer entre
proposición y enmienda no tiene razón jurídico-constitucional.
En cuanto al
cargo por indebida integración de la comisión accidental, según el cual se
transgreden los artículos 151 y 161 de la Constitución Política, 186 y 187 de la
Ley 5ª de 1992, pues según el actor, a pesar de tener la calidad de ponente en la
Cámara de Representantes del proyecto 030, la Mesa Directiva de esa célula
legislativa no la tuvo en cuenta para la integración de la comisión que dirimió
las diferencias con el Senado, para la entidad interviniente el actor parte de
un supuesto equivocado, pues es facultativo de los presidentes de las cámaras
designar las comisiones accidentales que demande la corporación, y en modo
alguno los artículos 186 y 187 de la Ley 5ª de 1992 imponen la obligación que
se sugiere.
Concluye
señalando el INCODER que en el trámite de la Ley 1152 de 2007 no se vulneró la
Constitución Política ni la Ley 5ª de 1992, por cuanto los presidentes y mesas
directivas de las comisiones y plenarias de ambas cámaras se ajustaron a lo
dispuesto en las normas constitucionales, y el procedimiento legislativo de la
norma impugnada estuvo enmarcado dentro de los principios constitucionales que
garantizan el debate, la publicidad y el respeto por las minorías políticas.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
5.1. El señor
Procurador General de la Nación, en concepto N° 4691 de enero 27 de 2009, solicita
a la Corte:
5.1.1. Que se
declare inhibida para decidir de fondo sobre el cargo relacionado con la falta
de discusión en segundo debate en la Cámara de Representantes, de alguna de las
proposiciones que presentó la representante a la Cámara Orsinia Polanco Jusayú.
5.1.2. Declarar
exequible la Ley 1152 de 2007 por los cargos relacionados con la posible
vulneración de la Constitución y de los artículos 151 y 152 de la Ley 5ª de
1992, y por no haber vinculado a la Representante Orsinia Polanco a la Comisión
de Conciliación.
5.1.3. Devolver
a la Cámara de Representantes la Ley 1152 de 2007, para que sea subsanado el
vicio de forma que se detectó en relación con el parágrafo del artículo 91 de
la mencionada ley.
5.2. Los
argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación frente al trámite
que se surtió, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes
al proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1152 de 2007, son:
5.2.1. Frente al
cargo de no acumulación de los Proyectos de Ley 099 y 030 de 2006, manifiesta
el Ministerio Público que el artículo 157 de la Constitución Política establece
los requisitos que se deben cumplir para que un proyecto de ley sea ley de la
República; luego de mencionarlos, señala que de la norma constitucional citada
se desprende que la acumulación de proyectos no es una condición sin la cual el
trámite y aprobación de un proyecto de ley se torne inconstitucional.
Por su parte, de
los artículos 151 y 152 de la Ley 5ª de 1992, los cuales trascribe, así como de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, se deduce con
claridad que la acumulación de proyectos de ley es una facultad potestativa de
los ponentes “iniciales”, de los presidentes de las comisiones y de las
Cámaras, y no de carácter obligatorio para ellos, que impongan la Constitución o
la ley, por lo cual opina que el cargo no prospera.
5.2.2. En
relación con el segundo cargo planteado en la demanda, respecto de la ausencia
de discusión y votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes de cada
una de las 47 proposiciones que presentó la Representante Orsinia Polanco, con
lo cual se habrían vulnerando la Constitución Política y los artículos 112 a
115 de la Ley 5ª de 1992, expone el Procurador General, luego de transcribir y
revisar la parte pertinente del Acta N° 056 de la sesión ordinaria del 13 de
junio de 2007, que de la lectura de la misma se infiere que en el segundo
debate en la Cámara de Representantes se discutieron 42 proposiciones
presentadas por la Representante mencionada, de lo cual habría que concluir que
cinco de las proposiciones propuestas no fueron discutidas, lo que violaría el
ordenamiento superior y el reglamento del Congreso. No obstante, indica que hay
que tener en cuenta que en la demanda no se señalaron con precisión cuáles
fueron las proposiciones propuestas, pues el actor se limitó a indicar
únicamente el número de ellas (47), hecho que no permite determinar cuáles
fueron las cinco proposiciones que se dejaron de discutir.
Siendo ello así,
el cargo por ese aspecto no cumple con los requisitos que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad, señalados en la ley (art. 2° Decreto-ley 2067
de 1991) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual cree
que se configura una ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia,
solicita la inhibición de la Corte para pronunciarse sobre ese cargo.
Respecto del
cargo sobre la falta de discusión de la proposición sustitutiva del parágrafo
del artículo 91 del proyecto de ley, manifiesta el Ministerio Público que tal
como se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de junio
de 2007 la Representante Orsinia Polanco Jusayú presentó una proposición
sustitutiva del parágrafo mencionado, para que fuera discutida en la plenaria
de esa corporación.
Expresa que revisada
el Acta de Plenaria N° 056 de la sesión ordinaria del 13 de junio de 2007,
publicada en la Gaceta del Congreso N° 358 de 2007, se advierte que al
demandante le asiste razón en cuanto la misma no fue objeto de discusión ni
aprobación, conclusión a la que a su juicio se llega fácilmente con la sola
lectura del Acta 056 mencionada, circunstancia que vicia de
inconstitucionalidad el trámite legislativo en dicho aspecto. Sin embargo, la
Procuraduría considera que el vicio analizado puede ser subsanado “pues
tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes expresaron
plenamente su voluntad de aprobar debidamente el parágrafo del artículo 91 de la
Ley 1152 de 2007”. En ese orden de ideas, solicita a la Corte la devolución
de la Ley 1152 de 2007 a la Cámara de Representantes para que sea subsanado el
vicio aludido.
5.2.3. En lo
relacionado con el cargo de la indebida conformación de la comisión accidental
de conciliación al no vincularse a una de las ponentes del proyecto no obstante
haber solicitado su inclusión, recuerda el Ministerio Público que el artículo
161 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003,
artículo 9°, consagra la posibilidad de integrar comisiones de conciliadores
entre las cámaras cuando surjan discrepancias respecto del proyecto, las que
deben estar “conformadas por un mismo número de senadores y
representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los
textos, y en caso de no ser posible definirán por mayoría”, de lo que se
infiere que no existe obligación de que dichas comisiones estén integradas por
los ponentes del proyecto, sino solamente por un número igual de senadores y
representantes.
Adicionalmente,
agrega el Ministerio Público, que del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el
cual trascribe, se infiere que si bien los ponentes tienen una primacía para
hacer parte de las comisiones accidentales de conciliación, ello no significa
que tengan que estar en ellas, razón por la cual no se configura el vicio de
procedimiento que se alega por el actor, “más aún si se tiene en cuenta que la
Carta Política sólo exige que esas comisiones estén conformadas por un número
igual de senadores y representantes”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, esta corporación
es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido
material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental suscitados
en su formación, siendo la presente acción constitucional fruto de la acusación
contra la Ley 1152 de 2007, mediante censuras correspondientes a vicios de
forma surgidos en la tramitación del proyecto de ley respectivo.
2. Cosa juzgada constitucional.
Sobre el principio de cosa juzgada
constitucional, en sentencia C-245 de abril 1° del año en curso, con ponencia
del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, al estudiar la constitucionalidad de
algunos artículos de la misma Ley acusada, la Corte recordó:
“El artículo 241 de la Constitución
Política, confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los términos de este mismo precepto superior.
Por consiguiente y en armonía con lo establecido en el artículo 243 Superior,
de conformidad con el cual ‘[L]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’, las
decisiones que en ejercicio de dicha función constitucional adopta el Tribunal
Constitucional tienen carácter definitivo e inmutable, lo cual corresponde a la
institución de la Cosa Juzgada Constitucional y desarrolla el principio de
seguridad jurídica.
De otra parte, el Art. 22 del Decreto 2067
de 1991, señala que la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones
sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución,
especialmente los del título II, y que la misma podrá fundar una declaración de
inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así
esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. Esta regla es reiterada
en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual ‘en desarrollo del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá
confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución’. [3]
Por tanto, es claro para la Sala, y así lo
ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, que en relación con las
sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada
constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo
sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias
constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto
de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el carácter
incontrovertible[4] de tales
providencias judiciales. En este sentido, la institución jurídica de la cosa
juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias judiciales,
la certeza[5] respecto
de sus efectos, y la seguridad jurídica.[6]
A este respecto, debe la Sala resaltar que
el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia
cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las
normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas
del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda
de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior,
máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del
precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En
tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan
llevado a su declaración de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.