C-375-99
Sentencia C-375/99
Sentencia
C-375/99
SENTENCIA
INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS
Existe inepta
demanda, por cuanto no se formula ningún cargo específico contra dicho canon.
Referencia:
Expedientes Acumulados D-2257 y D-2263
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 149, 151 -numeral 3-, 160 y 163 de la
Ley 446 de 1998
Actor: Alvaro
Enrique Rodriguez Saavedra y Carlos Alexander Mosquera Mosquera
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA y CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA,
haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, han presentado ante la Corte demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 149, 151 -numeral 3-, 160 y 163 de la
Ley 446 de 1998.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
"LEY 446 de 1998
(julio
7)
por
la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651
de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden
normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones
sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia,
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 149.-
Servicio legal popular. El
servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar
al título profesional de abogado, en los términos y durante el tiempo señalado
en la presente ley.
Este servicio deberá
cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias
del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes
preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con
la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión,
homologación, ni sustitución.
(...)
Artículo 151.- De
las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el servicio legal popular.
Para cumplir el requisito
de servicio legal popular, el egresado deberá desarrollar alguna de las
siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con dedicación exclusiva:
(...)
3. Haber prestado su
servicio, como abogado, durante un año, atendiendo en forma permanente un
mínimo de quince (15) procesos, defendiendo gratuitamente los intereses de
personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el artículo 31 del
Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensoría del Pueblo, quien emitirá la
certificación de que trata el artículo 155 de esta ley.
El año de ejercicio
profesional a que se refiere el inciso anterior tendrá que ser continuo y no
podrá sumarse a los cargos enumerados anteriormente. Igualmente deberá ser
prestado una vez concluidas y aprobadas las materias correspondientes al pénsum
que cada universidad exija para el otorgamiento del título profesional de
abogado.
(...)
Artículo 160.- Régimen
transitorio. Las
disposiciones del presente título se aplicarán a quienes terminen sus estudios
universitarios doce (12) meses después de la entrada en vigencia de la presente
ley.
(...)
Artículo 163.-
Vigencia. Esta ley rige
desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos
interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones
que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso
el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la
notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se
someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la
presente ley en cuanto a su práctica el juez o magistrado concederá a las
partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas
no practicadas de acuerdo a la presente ley”.
III. LAS DEMANDAS
Considera el
ciudadano CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA (Expediente D-2263) que las
disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 13, 25, 29 y 53 de
la Constitución Política.
Manifiesta que
estas normas establecen un régimen abiertamente discriminatorio y desigual,
frente al tratamiento que otros estatutos normativos otorgan a los estudiantes
de Derecho ante situaciones idénticas.
A juicio del
demandante, la reglamentación jurídica que los cobija cuando están finalizando
su carrera, debe ser la contemplada por el Decreto 1221 de 1990 y que lo
dispuesto por la Ley 446 de 1998 en esta materia no les debe ser aplicado por
resultarles desfavorable y gravoso.
En su criterio,
se vulnera el artículo 29 de la Carta, que consagra la irretroactividad de la
ley, toda vez que se deja de aplicar una norma favorable para los estudiantes.
El ciudadano
ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA (expediente D-2257) considera, por su parte,
que las disposiciones demandadas únicamente deben aplicarse a los estudiantes
que a la fecha de la expedición de la Ley 446 de 1998 ingresan hasta ahora a
iniciar su programa académico.
Manifiesta el
actor que la violación del Preámbulo de la Carta Política resulta de la
vulneración de principios rectores del texto constitucional. Sin embargo esta
Corte advierte que no presenta cargo en concreto.
Estima que las
disposiciones demandadas, violan el artículo 25 de la Carta que consagra el
derecho fundamental al trabajo, toda vez que –en criterio del impugnante- la
consagración del servicio legal popular se constituye en una sanción para el
estudiante de último año de Derecho que aspira a culminar lo más pronto su
carrera y poder desempeñarse como profesional en el campo laboral.
Finalmente, a
pesar de que en concepto del demandante MOSQUERA MOSQUERA, las disposiciones
atacadas vulneran el artículo 53 de la Constitución, según el cual corresponde al
Congreso expedir el estatuto del trabajo, tampoco observa este Despacho
fundamentación jurídica en concreto.
IV.
INTERVENCIONES
Intervinieron en
este proceso los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, asesor externo de la
subdirección jurídica del Instituto Colombiano de Fomento a la Educación
Superior ICFES, GUSTAVO CUELLO IRIARTE, Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO, apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho y Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo
Legislativo de esa cartera, y FABIO ALBERTO GOMEZ SANTOS, quien actúa en nombre
y representación del Ministerio de Educación Nacional.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación ha remitido escrito mediante el cual solicita a la Corte
declarar constitucionales los artículos 151 -numeral 3- y 160, a la vez que le
sugiere inhibirse para conocer de fondo acerca de la constitucionalidad de los
artículos 149 y 163 de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la
demanda.
Afirma que en el
expediente D-2263, el actor tacha como inconstitucionales los artículos 149 y
163, sin formular cargos concretos de inconstitucionalidad contra su contenido
normativo. Por tal razón, observa que no se cumplen a cabalidad los requisitos
señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
Observa el
Procurador que, respecto a la demanda presentada contra el artículo 149 en
mención, el actor no discute la constitucionalidad del servicio legal popular
sino el hecho de que este requisito se exija a quienes actualmente han iniciado
sus estudios de Derecho y terminen materias en un plazo superior a un año. Por
tal razón, la acusación recae en el artículo 160, disposición que regula la
aplicación del servicio legal popular.
Considera que igual
situación acontece con el artículo 163 demandado, en el cual se establecen los
efectos procesales de la Ley 446 y que tampoco es fundado tal ataque, ya que el
cargo recae de nuevo sobre el artículo 160 Ibídem.
Para el Jefe del
Ministerio Publico, no es preciso analizar el cargo relativo a la vulneración
del Preámbulo, por cuanto no se establece al respecto una relación fundamental
con el objeto principal de la demanda.
En cuanto al
argumento de los accionantes según el cual las disposiciones acusadas violan el
artículo 13 de la Carta, manifiesta el Procurador que el requisito de la
práctica, servicio profesional o judicatura para optar al título de profesional
en Derecho, no ha sido establecido por el legislador únicamente para esta
carrera sino también para otras.
A juicio del Jefe
del Ministerio Público, el principio de solidaridad, pilar del Estado Social de
Derecho, es compatible con el establecimiento del servicio social para los
profesionales de todas las áreas, el cual se orienta a colaborar con la
comunidad en el mejoramiento de su nivel de vida, teniendo en cuenta la
imposibilidad de algunos sectores de la población, para contratar los servicios
de un profesional en Derecho.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política.
2. Cosa juzgada
constitucional. Ineptitud de la demanda por inexistencia de cargos concretos
contra la norma acusada
En relación con los
artículos 149, 151 -numeral 3- y 160 de la Ley 446 de 1998, la Corte encuentra
que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de
la Carta), pues mediante Sentencia C-247 del 21 de abril de 1999 (M.P.: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra) esta Corporación declaró exequibles los mencionados
preceptos legales. En consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en dicho
Fallo.
Respecto del
artículo 163 de la citada ley, la Corte coincide con el Procurador General de
la Nación en el sentido de que existe inepta demanda, por cuanto CARLOS
ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA (expediente D-2263) no formula ningún cargo
específico contra dicho canon. Los argumentos expuestos tienen como fin atacar
el artículo 160 de la Ley 446 de 1998, pero el actor no expresa las razones
concretas por las que, a su juicio, podría ser inexequible el 163 del mismo
estatuto.
Se reiteran los
siguientes criterios:
“Cuando el ciudadano
pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le
impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y
también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de
determinar con claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran
los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de
constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de
constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda.
(...)
Adicionalmente,
además de las falencias anotadas, la Corte encuentra fallas protuberantes en la
formulación de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo
relativo a la violación de los preceptos constitucionales señalados, sin hacer
el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposición constitucional
que se afirma transgredida.
En estas condiciones
la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda
con la cual se inició el presente proceso es sustantivamente inepta, por no
contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser
analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control
constitucional.” (Corte Constitucional, Sentencia C-236 del 20 de mayo de 1997.
M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)
“Nótese que la
jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones
susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del
control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe
formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad,
sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es
relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente
legales". (Corte Constitucional, Sentencia C-447 del 18 de septiembre de
1997. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
En este orden de
ideas, la Sala se declarará inhibida para proferir fallo de fondo respecto del
artículo 163 de la Ley 446 de 1998.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y surtidos los
trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Respecto
de los artículos 149, 151 -numeral 3- y 160 de la Ley 446 de 1998, ESTESE A
LO RESUELTO por esta Corte mediante Sentencia C-247 de 1999.
Segundo.- Declárase INHIBIDA
para resolver de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 163 de la
Ley 446 de 1998, por existir inepta demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.