C-374-09
Sentencia C-374/09
Sentencia C-374/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Falta de argumentación/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Notificación
personal y oportunidad para controvertir la prueba en el código disciplinario
del abogado
El actor considera que en el presente asunto se configura
una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción,
presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, por cuanto el
legislador al expedir los artículo 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007 (Código
Disciplinario del Abogado, CDA), referente a la notificación personal y la
oportunidad para controvertir la prueba, no incluyó la notificación al abogado
de la presentación en su contra de la queja disciplinaria, y no reguló la
posibilidad de que pueda hacer uso de esa facultad en la etapa anterior a la
apertura de investigación. Para la Corte, el actor no satisfizo las exigencias
argumentativas para predicar la existencia de una omisión legislativa relativa,
pues si bien identificó los contenidos normativos vinculados con la omisión que
alega, no precisó con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su
alcance y consecuencias inconstitucionales, dado que su argumentación está soportada
en un supuesto equivocado, que consiste en considerar que el Código
Disciplinario del Abogado, CDA, consagra una etapa de indagación preliminar, cuando
en la estructura del proceso disciplinario del abogado no está prevista una
indagación preliminar, y al no estar regulada dicha etapa, anterior a la
apertura del proceso disciplinario, pierde soporte la acusación por omisión
legislativa contra los artículos 71 y 93 de ese estatuto.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No acreditación del incumplimiento de un
deber constitucional específico y concreto del legislador
También
se observa que la acusación incumple con otro de los requisitos determinados
por la jurisprudencia constitucional, respecto de la exigencia de acreditar el
incumplimiento de un deber constitucional específico y concreto del legislador,
de regular la materia bajo examen, ya que lo que existe es un deber general de
orden constitucional de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa
(art. 29 Const.) en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual
viene determinado por la libertad de configuración del legislador en esta
materia, que en el presente asunto se manifestó en el establecimiento de un
procedimiento disciplinario en el CDA, que no consagra una etapa indagación
preliminar.
Referencia: expediente D-7450
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el
Código Disciplinario del Abogado”.
Demandante: César Augusto Ospina Morales.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve
(2009).
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano César Augusto Ospina Morales, en
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la
Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 71
(notificación personal) y 93 (oportunidad para controvertir la prueba) de la
Ley 1123 de 2007.
Inicialmente la demanda fue inadmitida en
auto de octubre 3 de 2008, al encontrar el Magistrado sustanciador que no se
sustentaba en debida forma el concepto del quebrantamiento e incumplía las
reglas jurisprudenciales para presentar cargos por omisión legislativa.
Mediante providencia de octubre 24 de 2008, la demanda
fue admitida, ordenándose comunicar la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República. De la
misma manera, se informó al Ministro de Interior y de Justicia y al Presidente
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
y se invitó al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Rosario, Andes, Externado, de
Antioquia e Industrial de Santander -UIS-, para que emitan su opinión sobre el
asunto de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, pertenecientes a la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario
Oficial N° 46.519 de enero 22 del mismo año:
“LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
… … …
ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de
trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia,
las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el
recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que
sanciona al recusante temerario.
… … …
ARTÍCULO 93. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los intervinientes podrán controvertir
las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.”
III. LA DEMANDA
El actor solicita a la Corte declarar “la
inexequibilidad o exequibilidad condicionada” de los artículos 71 y 93 de la
Ley 1123 de 2007, pues en su concepto el Congreso al expedirlos incurrió en una
omisión legislativa que afecta su validez constitucional.
Considera que la acusación satisface las
exigencias establecidas por la jurisprudencia para presentar cargos por omisión
legislativa, pues (i) recae sobre una norma legal; (ii) la omisión excluye de
sus consecuencias aquellos casos que por ser asimilables deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; (iii) la exclusión no obedece a una razón
objetiva y suficiente; (iv) la omisión produce una desigualdad injustificada
entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y (v) conlleva el incumplimiento de un
deber constitucional del legislador.
Respecto a la primera exigencia afirma que
el artículo 71 no incluyó la obligación de notificar al abogado denunciado las
quejas o informaciones recogidas en la etapa preliminar adelantada por la
autoridad competente para disciplinarlo.
Sostiene que es en ese momento procesal
cuando el abogado a quien se endilga la comisión de una falta disciplinaria
está en condición de aportarle elementos de juicio al Magistrado a cargo del
caso, porque cuando éste emita el auto de trámite mediante el cual ordene
investigarlo, aquél pierde la oportunidad de participar en su defensa, dado que
la norma acusada no prevé la existencia de notificaciones anteriores al auto de
trámite de apertura de proceso disciplinario.
En relación con el artículo 93 impugnado,
señala que esta norma limita en forma expresa la oportunidad para que el
abogado cuestionado en su comportamiento profesional, pueda intervenir para
evitar que se emita el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario.
Expone que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los autos de trámite no son objeto de
recurso alguno, razón por la cual es importante permitir que el abogado
denunciado aporte información al Magistrado a quien se le repartió su caso,
para que antes de que emita esa decisión de trámite, que es la apertura de
proceso disciplinario, ejerza el derecho de defensa y así, si el abogado
llega a demostrar que no hay mérito para vincularlo a una investigación
formal, se evite lo dispendioso y oneroso de una investigación formal.
En cuanto al segundo requisito, expresa
que la omisión del artículo 71 acusado de no notificar al abogado que desee
contribuir a aclarar los actos que presuntamente se consideran ilegales,
acarrea unos efectos contrarios a la Constitución en materia de derecho de defensa,
al restringir su intervención en esa etapa previa al proceso disciplinario.
Manifiesta que así como se notifica el auto
de apertura del proceso disciplinario y las demás actuaciones que se mencionan
del artículo 71, ha de notificarse la queja formulada ante el Magistrado
competente, pues de esta forma se hace efectivo el principio inquisitivo al
permitirle que pueda valorar en ese momento las pruebas del quejoso y del
abogado denunciado, para efectos de proferir decisión inhibitoria.
Aduce que la misma omisión se presenta en
relación con el artículo 93 acusado, que no permite la controversia de la
prueba a partir de la llegada de la queja sino una vez emitido el auto
de apertura del proceso disciplinario, lo cual en su parecer es
inconstitucional, pues en un momento anterior a la apertura del proceso
disciplinario la queja también puede ser controvertida y valorada, así sea con
menor intensidad que en el proceso formal.
Sostiene que también está satisfecho el
tercer presupuesto para que se configure la omisión legislativa, por cuanto el
artículo 71, referente a las decisiones que se deben notificar personalmente,
no incluye la notificación personal de la llegada de la queja o denuncia contra
el abogado, violando así el debido proceso, pues a su juicio el abogado
denunciado debe conocer la queja desde el momento de su presentación y no sólo
hasta cuando se le cita para que se defienda ante una investigación formal o se
le comunique la decisión inhibitoria.
Afirma que la notificación de la inhibición
y del auto de apertura de proceso disciplinario son medidas insuficientes para
que el abogado criticado aclare lo que se le censura, ya que se le priva de la
oportunidad de evitar una investigación formal.
En relación con el artículo 93 impugnado, el
demandante considera que la omisión de no permitir la controversia de la queja antes
del auto de apertura de proceso disciplinario, no es razón suficiente para
mantener la constitucionalidad de la norma acusada, pues a su juicio es injusto
someter a todos los abogados criticados en su conducta profesional a una
investigación formal, a sabiendas de que pueden evitarla interviniendo antes de
su apertura.
En su criterio no es objetivo ni imparcial
mantener la omisión legislativa de no permitir el derecho de la controversia desde
la llegada de una queja, pues la contraparte, que es el abogado denunciado,
queda al margen de una etapa en la cual se está evaluando su conducta
profesional.
Sobre el cumplimiento del cuarto
presupuesto para predicar una omisión legislativa, señala que el artículo 71
acusado al impedir que el abogado conozca la queja, pese a que haya habido una
decisión inhibitoria, ocasiona una injustificada desigualdad, pues cuando es
notificado del auto de apertura de proceso disciplinario puede aclarar su
situación ante terceros “en lid jurídica”, mientras que si se emite decisión
inhibitoria, probablemente nunca podrá aclarar su conducta ante el quejoso, “así
éste no haya vencido en su pretensión difamatoria”.
Según el demandante, así como el quejoso merece
explicación sobre las razones de la inhibición, el abogado denunciado merece
también igualdad de trato y saber quién tiene de él un mal concepto profesional
para que, si quiere hacerlo, le explique su actuación presuntamente irregular.
Señala que el artículo 93 establece una
desigualdad de trato, al no permitir controversia en la etapa anterior a la
investigación formal, pues no es justo que el abogado tenga que someterse a una
actuación más dispendiosa si desde antes de la apertura del proceso puede defenderse
de la queja y agrega que esa desigualdad genera unos efectos “de difamación
profesional y hasta personal fuera del campo jurídico y se privará injustamente
del derecho de explicar su conducta por fuera de una actuación disciplinaria a
una persona inconforme con su conducta profesional, la cual merece una
explicación elemental del profesional del Derecho”.
En cuanto al último presupuesto, expresa
que con su omisión el legislador se apartó de su deber constitucional de
proteger el derecho fundamental al debido proceso, al no permitir la
notificación de la existencia de una queja en contra del abogado denunciado, limitándole
el derecho de acceder a ella y contribuir a aclarar su comportamiento en esa
etapa previa; en su parecer, es propio de ese derecho fundamental que el
abogado denunciado participe en la “edificación” de la decisión que tome
el Magistrado.
A su juicio el legislador está obligado a cumplir
lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución, en cuanto a no permitir la
existencia de dilaciones en el procedimiento disciplinario y por ello deben ser
notificadas en forma personal las quejas sobre la conducta profesional del
abogado, para así permitirle colaborar con la administración de justicia,
allegando el material que considere puede “contribuir a movilizar el aparato
investigador”.
Sostiene que al abogado investigado se le somete
a una dilación injustificada, al conducirlo posiblemente a una investigación
formal con el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, sin darle
oportunidad de controvertir la queja o información en su contra, que no conoció
inicialmente porque tampoco el legislador cumplió con el mandato constitucional
de exigir que fuera pública.
Alega que el artículo 71 demandado, por
omisión, viola el derecho de contradicción, al no consagrar la notificación de la
censura al abogado que ha sido cuestionado en el ejercicio de la profesión, ya
que él no participará en lo que no conoce por no haberle sido comunicado y aduce
que igualmente el artículo 93, restringe ese derecho constitucional, en un
instante en el cual se puede evitar el desgaste inútil de tiempo y recursos
económicos que implica poner en marcha una investigación formal, pues le niega
su participación en esa etapa preliminar de la actuación disciplinaria, en
la cual tiene el derecho a conocer y aclarar la queja presentada en su contra.
Considera que permitirle al abogado conocer
y aclarar el motivo posiblemente infundado de la queja contribuye a que se
descongestionen los despachos encargados de asumir las actuaciones pertinentes,
ya que no siempre podrán emitir decisiones inhibitorias al prescindir de
la información que solamente puede aportar el abogado denunciado.
Afirma que los artículos 71 y 93 del Código
Disciplinario del Abogado, en su orden, al no incluir en la notificación
personal al abogado de la existencia de una queja en su contra y no permitirle controvertirla
sino hasta después de emitido el auto de trámite de apertura de proceso disciplinario,
vulneran el principio de la presunción de inocencia, “ya que antes de
la realización del auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, se
sustrae al abogado denunciado de la oportunidad de tenérsele como un prudente
ejercitante de la profesión, al no notificársele de la información en su
contra”.
Explica que por las mismas razones las
normas acusadas le están dando un trato desconsiderado al abogado denunciado,
cuya conducta ha de presumirse ceñida al cumplimiento de la Constitución
y la Ley, y también al principio de buena fe.
Expresa que si bien no se está en una etapa
avanzada de la actuación en la que se analiza la culpabilidad, la presunción de
inocencia se hace efectiva cuando se trata al denunciado como inocente y se le
permite pronunciarse sobre la queja en un momento anterior a la providencia
inhibitoria o providencia de apertura de proceso disciplinario, lo que en
su parecer también beneficia la administración de justicia, “ante la
actitud diligente del profesional del derecho”.
Manifiesta que las normas acusadas vulneran
también el artículo 229 de la Constitución, ya que al impedir que los abogados denunciados
puedan conocer oportunamente el cuestionamiento de su comportamiento
profesional, para tener la oportunidad de intervenir y aclarar su conducta
cuestionada, no les garantiza el acceso a la administración de justicia, a fin
de “dar claridad de su conducta en entredicho, en virtud a una información
que desdice de su quehacer profesional, ejercicio académico y práctico que se
constituye en el medio de satisfacción de sus expectativas de vida”.
Explica que cuando el Juez Disciplinario
está apreciando la prueba, antes de emitir el auto inhibitorio o el de trámite
de apertura de proceso disciplinario, está impartiendo justicia y para hacerlo
puede actuar independientemente, pero es mucho mejor que lo haga apoyado en el “diligente
profesional criticado, quien pudiendo acceder a la impartición de justicia en
esta etapa logrará contribuir en su causa, y en causa de la justicia, sin ser
sometido a una inicial averiguación secreta o reservada en su contra porque
hasta el momento así lo ha dispuesto el legislador en actitud omisiva”.
Concluye que teniendo en cuenta los
principios superiores y partiendo del hecho que la abogacía es una profesión
sujeta a un doble control, penal y disciplinario, el legislador debe
garantizar plenamente el derecho del abogado denunciado de acceder a todas las
actuaciones donde se estudie su conducta, “no permitiendo la reserva en
aspectos en los cuales puede coadyuvar a traer transparencia en lo referente a
su comportamiento profesional pudiendo intervenir prevalido de las garantías
que concede el exigente Derecho Disciplinario”.
IV. INTERVENCIONES
1. Colegio de Abogados Javerianos
No observa “el más mínimo
asomo de violación” de la Carta por parte de los artículos 71 y 93 de La
ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, pues considera que el
demandante enuncia unas infracciones constitucionales sin concretarlas ni explicar
en qué consiste la violación alegada.
Señala que los argumentos del
actor son de conveniencia, de molestia o irritación y además olvidan que la Ley
1123 es un estatuto disciplinario y no penal, que aún cuando pertenezca al
género sancionatorio, la violación de sus prohibiciones no acarrea la
imposición de penas, mucho menos privativas de la libertad, ya que su
naturaleza es precisamente disciplinar e imponer unas buenas prácticas.
Expresa que en el campo
disciplinario la presunción de inocencia no se aplica como lo piensa el
demandante, pues en la etapa preliminar no hay propiamente culpable, en el
sentido penal del término, ya que en ese momento únicamente se aprecia una
información acerca de la conducta de un abogado con el objeto de decidir si se
abre o no proceso disciplinario.
Señala que en buena hora la Ley
1123 estatuyó un procedimiento íntegro para rituar las sanciones por faltas en
el ejercicio de la profesión del derecho, donde las remisiones a otras normas
procesales se usan poco, dada la integralidad procesal y la celeridad de un
proceso lleno de garantías.
Explica que dentro del capítulo
procesal de la Ley 1123 se estatuye el debido proceso para sancionar las faltas
disciplinarias por medio de verdaderas sentencias, en doble instancia, de
manera oral y con tendencia inquisitiva, rodeando la actuación con gran número
de garantías que dificulta en grado extremo la imposición de sanciones.
En su opinión, como en algún
punto del tiempo el proceso debe iniciarse, el legislador determinó que fuera
cuando el magistrado sustanciador decidiera que había mérito para vincular al
abogado señalado o indicado en la queja, pues antes del auto de apertura no
existe proceso.
Manifiesta que en relación con las
quejas, el artículo 68 de dicha ley establece que la Sala de conocimiento debe
examinar la procedencia de la acción disciplinaria, a fin de determinar si es o
no procedente o si existe causal objetiva de improcedibilidad.
Aduce que según el 104 ib.,
efectuado el reparto y acreditada la calidad de disciplinable del denunciado se
dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, si hay lugar a
ello, providencia que se notifica personalmente porque allí se inicia el
proceso, no antes; si el auto es inhibitorio, simplemente no hay proceso.
Afirma que en esa valoración de
informaciones no interviene el quejoso y tampoco el sujeto de la queja, porque,
no hay proceso, hay valoración de informaciones solamente.
Expresa que de acuerdo con la Ley
1123 es la Sala de conocimiento la que valora esas informaciones, determinación
que es constitucionalmente válida, pues se trata de altos funcionarios
judiciales, no administrativos y representa una mínima confianza del legislador
en sus jueces.
Indica el interviniente que una
vez iniciado el proceso, hay dos audiencias donde es posible defenderse, en la
primera se puede sanear la actuación desde el inicio y en la de juzgamiento
también existe la posibilidad de ejercer la defensa.
Sostiene que tampoco cabría
reproche constitucional alguno al artículo 93 referido a las pruebas, pues en el
proceso disciplinario de los abogados existen las más amplias posibilidades de
controversia en dos audiencias y en doble instancia.
Concluye que el abogado sujeto
de queja tiene dentro del proceso disciplinario las más amplias posibilidades
de defensa y sus derechos constitucionales no se violan, por el hecho de que no
se le notifique personalmente que respecto de él exista queja o información.
2. Instituto Colombiano de
Derecho Disciplinario
Solicita a esta corporación reconocer la inexistencia
de la omisión legislativa relativa alegada y, en consecuencia declarar la
exequibilidad de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007.
En punto a la presunta omisión legislativa del
artículo 71, indica que no es cierto que esta norma excluya de regulación un
caso asimilable al presupuesto fáctico allí regulado, privándolo de sus
consecuencias, porque dicha omisión no versa sobre una decisión judicial sino
sobre una queja y además porque cuando ésta es presentada todavía no existe
proceso ni actuación disciplinaria.
Expresa que contrariamente a lo considerado
por el actor, dentro del Código Disciplinario del Abogado no existe una
etapa previa a lo que él denomina el proceso formal, que se inicia con el auto
de apertura del proceso disciplinario, razón por la cual no es posible surtir
ninguna notificación, pues no ha surgido aun la necesidad ni la obligación
constitucional de garantizar el principio de publicidad.
Sostiene que esa reflexión está vinculada
con el análisis del artículo 93 demandado, porque el actor pretende, a través
de la notificación que reclama como omitida, que se permita al interesado
participar, antes de la emisión del auto de apertura a proceso disciplinario,
para controvertir la prueba.
Al respecto señala que no es posible
adelantar ningún tipo de debate probatorio por fuera de la actuación
disciplinaria, la cual en el Código Disciplinario del Abogado, comienza con el
auto de trámite de apertura del proceso, que es la primera decisión judicial
que se profiere y, por lo mismo, la primera que debe ser notificada.
Afirma que ello es consecuente con la
jurisprudencia constitucional, que en materia disciplinaria y penal ha sido
reiterativa frente a la necesidad de notificar personalmente a los interesados
el contenido de las primeras providencias que se dictan dentro del proceso.
Indica que en la Ley 1123 de 2007, el
legislador dispuso la notificación personal del auto de apertura al proceso
disciplinario, como primera decisión judicial mediante la cual se vincula al
abogado, para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción desde el
principio de la actuación disciplinaria, dando así cumplimiento a su obligación
constitucional de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, por lo
cual no es cierta la infracción predicada por el demandante.
Aduce el interviniente que permitir la
controversia probatoria cuando aún no se ha dado inicio a la actuación
disciplinaria y por fuera de las etapas dispuestas por el legislador para adelantarla,
traería como consecuencia el desconocimiento de las mismas en detrimento del
debido proceso y permitir que la Corte Constitucional modifique el
procedimiento establecido por el legislador a través de un fallo modulatorio.
Considera que la Corte Constitucional sólo
podría entrar a modular el contenido de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de
2007 si encontrara que el legislador irrespetó el núcleo esencial del debido
proceso, frente a sus nociones integrantes de no permitir que se causen
dilaciones injustificadas del proceso ni se vulneren los principios de
contradicción y presunción de inocencia, y frente al derecho de acceder a la
administración de justicia, lo cual no se advierte en el presente asunto.
En su parecer, es claro que las omisiones
legislativas demandadas no causan dilaciones injustificadas, porque dejar de
notificar la queja al abogado o no permitirle la controversia probatoria antes
de que se profiera el auto de apertura al proceso disciplinario, no son
circunstancias que generen el incumplimiento injustificado de términos
procesales.
Frente a1 presunto quebrantamiento del principio
de contradicción, indica que al revisar el Código Disciplinario del Abogado
puede constatarse que el legislador cumplió con su obligación constitucional de
garantizarlo, porque estableció el mecanismo para dar a conocer al abogado denunciado
la existencia de quejas en su contra en el artículo 71 demandado, sin que pueda
predicarse la vulneración de sus derechos por no permitirle participar en
momentos anteriores, porque si bien es cierto el abogado tiene derecho de
controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, también lo es que ese
derecho surge desde el momento mismo en que se inicia la actuación
disciplinaria y no antes, cuando lo único que existe es una denuncia.
Sobre la presunta violación del derecho a
la presunción de inocencia, sostiene que en materia disciplinaria sólo una
decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción y el auto de apertura de
actuación no comporta un juicio sobre la conducta del abogado contra quien se
dispone, sino que corresponde simplemente a la existencia de una queja en su
contra y la inexistencia, hasta ese momento, de alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Así, en su opinión, no es válido afirmar,
como lo hace el actor, que al abogado denunciado se le dé un trato desigual cuando
se le priva de la posibilidad de participar desde la presentación de la queja,
porque con el auto de apertura del proceso disciplinario no se le está
declarando culpable, simplemente se da inicio a una actuación en la que se
permite su participación y se le tendrá como inocente hasta que judicialmente
sea declarado culpable.
En relación con la presunta vulneración del
artículo 229 de la Carta, no advierte el interviniente que la imposibilidad de
que el abogado participe en un debate probatorio antes de iniciar la actuación
disciplinaria desconozca su derecho de acceder a la administración de justicia,
porque si bien es cierto que puede contribuir a aclarar su conducta
profesional, también lo es que dicha posibilidad no se le está negando.
Al respecto señala que el legislador en
ejercicio de su libertad de configuración estableció el mecanismo para hacerle
saber que existe una queja en su contra en el artículo 71 acusado, y fijó la
oportunidad para que pueda participar en el proceso y aclarar la conducta
cuestionada controvirtiendo la prueba cuando se inicie la actuación, según lo
dispuesto en el artículo 93 demandado.
En opinión del interviniente, la
posibilidad prevista por el legislador de que también al momento de evaluar la
queja se pueda dictar auto de terminación anticipada, no significa que en ese
momento exista ya una actuación disciplinaria que justifique un debate
probatorio, pues por economía procesal el Magistrado antes de dar inicio a la
actuación disciplinaria debe establecer si de la queja y sus anexos deriva la
existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, que impida la prosecución del trámite.
Señala que el legislador dispuso que una
vez iniciada la actuación disciplinaria, el abogado puede rendir su versión
libre, controvertir y aportar las pruebas que considere necesarias a fin de
demostrar la concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el
mencionado artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para evitar la formulación de
cargos en su contra.
Acota que el auto de terminación anticipada
es un pronunciamiento judicial que declara la ausencia de mérito para proseguir
la actuación disciplinaria y por ello su expedición no pone en entredicho el
buen nombre del abogado; tampoco es injusto que ese abogado no sea escuchado en
ese momento, pues ha quedado demostrado que su conducta no puede ser objeto de
persecución o reproche.
Concluye que el proceso disciplinario regulado en la
Ley 1123 de 2007 no se estableció para garantizar el derecho de réplica del
denunciado ante el quejoso, quien sólo tiene la calidad de interviniente.
3. Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a través de uno de
sus miembros, intervino para solicitar que se declaren exequibles las disposiciones
acusadas en el asunto de la referencia.
Explica que en ningún momento el juez
disciplinario restringe al abogado denunciado la posibilidad de conocer o
acceder a la queja que se ha interpuesto en su contra, pues el legislador ha
diseñado un procedimiento para ventilar esta situación con el pleno de las
garantías constitucionales.
Afirma que en ese procedimiento está vedado
que se lleve a cabo un proceso sin el principio de publicidad y la Ley 1123 de
2007 preserva ese principio a favor del abogado denunciado, ya que ha previsto
que se le notifique personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, momento
a partir del cual puede intervenir con el pleno conocimiento de la queja en su
contra.
Considera inaceptable el planteamiento del
actor de que hubiera sido mejor aceptar la presencia del abogado denunciado en
la etapa previa al auto de apertura, pues las opiniones acerca de la
conveniencia en aspectos de un proceso, en este caso disciplinario, no pueden
ser el soporte para una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Señala que los argumentos esgrimidos por el
demandante pueden ser importantes tomados desde un punto de vista personal o de
opinión subjetiva, pero no pueden convertirse en el fundamento para declarar la
inconstitucionalidad de las normas en estudio.
Agrega que el no compartir la decisión que tomó el
órgano legislativo al proferir las normas acusadas tampoco puede convertirse en
el soporte para su expulsión del ordenamiento jurídico, pues como lo tiene
establecido la jurisprudencia constitucional, el órgano legislativo tiene
libertad de configuración legislativa, que le permite evaluar y definir las
etapas, características, términos y demás elementos que integran cada
procedimiento judicial.
4. Colegio de Abogados Rosaristas
A través de su representante, respalda las
pretensiones del actor y pide declarar exequible el artículo 71 de la Ley 1123
de 2007, condicionado al deber de notificación personal del auto que abre el
proceso disciplinario en trámite preliminar y el auto inhibitorio a que haya
lugar.
Así mismo, solicita a esta Corte declarar
inexequible la expresión “a partir del auto de apertura de proceso
disciplinario”, contenida en la parte final del artículo 93 de la ley 1123
de 2007 o que en su defecto, proceda a declarar su constitucionalidad
condicionada, en el entendido de que se respetará el ejercicio oportuno, dentro
de los cauces legales, del derecho de defensa por el denunciado en la fase
preliminar o de investigación anterior al auto de apertura de proceso
disciplinario.
Para llegar a tales conclusiones explica
que a primera vista, el trámite preliminar previsto en el artículo 104 del CDA,
pareciera no ser una etapa procesal apta para controvertir pruebas y presentar
las que se consideren pertinentes con el fin de desvirtuar la denuncia, cosa
que guardaría plena armonía con los artículos 71 de la Ley 1123 de 2007 acusado,
que ordena notificar personalmente el auto de trámite de apertura de proceso
disciplinario y el 93 que prevé que solo a partir de ese momento el investigado
puede controvertir las pruebas.
En su criterio esa valoración no resulta acertada
si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 68, 69, 85,96 y 103 de la Ley
1123 de los cuales se deduce que la etapa de trámite preliminar va mucho más
allá, pues allí se debe examinar la procedencia de la acción disciplinaria y
evaluar la queja, para determinar si la denuncia presta mérito para abrir
proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.
Explica que el juez disciplinario en
cualquier etapa, incluido el trámite preliminar, puede mediante decisión
motivada declarar la terminación del proceso de llegar al convencimiento de que
el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como
falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal
de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, decisiones que tomará en auto inhibitorio.
Afirma que todo ello debe hacerlo partiendo
de los principios de investigación y apreciación integral de la prueba, lo que
acarrea la imperiosa necesidad de otorgar al denunciado la oportunidad de
conocer la queja y las pruebas que con ella se acompañan, así como de activar
sus mecanismos de defensa para controvertir la denuncia presentando pruebas,
dentro del término señalado en el artículo 104 de la ley 1123, cuando se está
en etapa de trámite preliminar.
En su parecer tiene razón el accionante al
reclamar la inconstitucionalidad del artículo 93 de la ley 1123 de 2007, que
limita la oportunidad para controvertir la prueba por parte del denunciado en
la etapa de trámite preliminar, pues mientras el denunciado no pueda conocer la
denuncia, mediante la notificación del auto que ordena la apertura del proceso
en trámite preliminar, no puede activar los mecanismos legítimos de defensa.
Sostiene que la limitación del artículo 93
de la ley 1123 de 2007, cercena la posibilidad de que el denunciado participe
activamente en el trámite preliminar procurando su legítimo interés de buscar
un auto inhibitorio, que además también debería ser notificado personalmente,
incluso para que pueda participar del procedimiento sancionatorio regulado en el
inciso segundo del artículo 69 ib., cuando la Sala advierte que la denuncia es
temeraria o falsa.
Afirma que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el derecho de defensa no tiene límite temporal y
por ello si no se garantizara desde el inicio de la investigación, fácilmente
la persona pasaría de ser investigada, a imputada, a acusada y a condenada, sin
haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga.
Aduce que carece de relevancia constitucional
el nombre que jurídicamente se otorgue a una persona al interior de una
investigación o de un proceso penal, ya que lo trascendente es que no se le
apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa.
Para el interviniente el ejercicio de dicho
derecho de defensa por parte de investigado obtiene realce en la actuación
disciplinaria, por cuanto no existe alguien más interesado en demostrar que ni siquiera
puede ser imputada de los delitos que se investigan, que la persona sujeta de
investigación.
A su juicio no permitir que la persona
ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su
contra, tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, “es potenciar
los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en
desmedro del derecho de defensa de la persona investigada”.
Para el interviniente en materia
disciplinaria el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el
derecho a conocer tan pronto como sea posible la denuncia o queja
disciplinaria, o las razones para iniciar el trámite preliminar de oficio, a
fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento,
en procura de hacer efectivo el derecho de defensa.
Por ello, en su opinión tiene sustento la
omisión legislativa alegada por el accionante en relación con el artículo 71 de
la ley 1123 de 2007, pues existiendo el trámite preliminar debe notificarse el
auto que abre el proceso en esa etapa, a fin de permitir la activa
participación del denunciado en el aporte y valoración de las pruebas que
acompañan la queja, dando lugar a un auto inhibitorio, que en su criterio
también debería ser notificado personalmente. Por las mismas razones estima inconstitucional
el aparte final del artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, cuando restringe la
posibilidad de controvertir las pruebas en etapa de trámite preliminar.
Finalmente, recalca que en el artículo 104
de la Ley 1123 de 2007, se estableció que el trámite preliminar es un requisito
de procedibilidad para iniciar el proceso disciplinario, razón adicional para
que el abogado contra quien se presenta la queja o se adelanta una
investigación oficiosa, pueda intervenir antes de que se decida dictar auto
inhibitorio o proferir auto de apertura de proceso disciplinario.
Concluye que si el trámite preliminar no fuera
un requisito de procedibilidad, como ocurre con la etapa de la indagación
preliminar regulada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, igualmente la
norma estaría viciada de inconstitucionalidad, porque en todo momento a lo
largo del proceso disciplinario, incluyendo la etapa preliminar, debe
garantizarse el derecho al debido proceso.
5. Ministerio del Interior y de Justicia
A través de apoderado solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas, pues en
su parecer en el proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 de 2007, la
etapa de indagación preliminar es aprovechada por el funcionario investigador
para dar aplicación al principio de celeridad y verificar si los indicios o
presuntas pruebas, dan lugar o no a la apertura de la investigación, ya que
frecuentemente no ameritan poner en movimiento el aparato disciplinario.
Explica que en razón de esa circunstancia no
se permite el derecho de defensa del abogado investigado en la etapa previa a
la apertura de la investigación, pues solo hasta ese momento se tiene certeza
de la plena individualización del investigado, así como de la veracidad de los
hechos que fueron puestos en conocimiento por el quejoso o informante, razón por
la cual la participación del denunciado en las etapas previas sería inoficiosa
al no saberse con seguridad si la conducta que se está investigando
efectivamente puede ser considerada falta disciplinaria.
Considera que mal haría el abogado
denunciado en entrar a defenderse de un hecho irrelevante y no comprobado, porque
puede aportar la pruebas que considere conducente una vez se decrete el auto de
apertura del proceso disciplinario, sin que ello le esté vulnerando el debido
proceso.
Indica que sólo hasta la apertura de
investigación la persona es vinculada formalmente al proceso, razón por la cual
aceptar su participación desde su inicio sería reconocer que el inculpado o el
profesional del derecho sí cometieron una falta disciplinaria, lo cual
consistiría prejuzgamiento que desconocería el debido proceso.
En su parecer no son de recibo los
argumentos esgrimidos por el accionante, de que los artículos 71 y 93 de la Ley
1123 de 2007 incurren en una omisión relativa, porque para que se declare la
inconstitucionalidad de una norma acusada por ese cargo la demanda debe llenar
unos requisitos que el actor no satisface, ya que a nivel constitucional no hay
obligación del funcionario de comunicarle inmediatamente al profesional del
derecho que contra él ha llegado una queja.
Señala que el hecho que una norma no
manifieste totalmente su contenido, no quiere decir que la misma carezca de
validez y deba salir del mundo jurídico, y agrega que el legislador es autónomo
para hacer las leyes como mejor crea conveniente, en beneficio del conglomerado
social.
En cuanto a la presunta violación del
debido proceso, considera que no es de recibo la acusación, toda vez que al
hacer una interpretación amplia que consulte el espíritu del legislador, no se
vislumbra violación alguna, ya que el actor ha hecho una interpretación exegética,
literal y errónea de las normas acusadas.
Finaliza su intervención reiterando que en
el presente caso no es posible realizar un examen fondo, por cuanto en la
demanda de inconstitucionalidad no se exponen las razones por las cuales se
estiman violadas las normas constitucionales que se citan como infringidas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Solicita a la Corte declararse inhibida
para pronunciarse de fondo sobre la demanda, al considerar que en el caso
concreto el accionante se quedó en el intento de subsanar los vicios de la
demanda, por insuficiencia argumentativa para plantear la alegada omisión
relativa.
Sostiene que en el escrito de corrección el
actor manifestó haber satisfecho las exigencias para plantear un cargo de tal
naturaleza, pero al momento de profundizar en cada uno de los elementos que
configuran la omisión legislativa reincidió en los defectos de la demanda inicial,
sin introducir razones de fondo que acompañaran los enunciados reseñados.
Expone que aún cuando el peticionario pretendió
acomodar su demanda, para que se ajustara a la jurisprudencia que establece los
requisitos de una acusación por omisión relativa, realmente no construyó en
debida forma el concepto de la violación, pues no conformó de manera correcta
la unidad normativa, y además dejó de confrontar la disposición presuntamente omitida
con el supuesto normativo que había considerado el legislador.
Señala que el actor manifiesta que la
omisión genera una desigualdad injustificada, pero no aclara respecto de qué o
de quienes se presenta esa situación, de manera que no existe certeza sobre
cual es el parámetro de comparación.
Afirma el Procurador que el accionante no identificó
todas las normas que se verían afectadas por una modificación de las
notificaciones personales en el Código Disciplinario del Abogado, como el
artículo 56, que trata sobre la publicidad de la actuación disciplinaria a partir de la resolución de apertura de la investigación
disciplinaria y el artículo 69, que regula las quejas falsas o temerarias, y la
actuación preliminar.
En su criterio el demandante incumplió el deber de desarrollar
una argumentación que evidenciara de qué manera la ausencia de notificación
personal en la fase preliminar deja al abogado en indefensión frente a otros
sujetos disciplinables, y agrega que para articular en debida forma la demanda
el accionante debió agotar esfuerzos para demostrar que la fase preliminar del
proceso regulado por la Ley 1123 de 2007 en su diseño es menos garantista que
otros ya existentes, pero lo que hizo fue alegar la vulneración de normas
superiores, además obviando sustentar el cargo por infracción del derecho a la
igualdad, “generalmente ineludible cuando se trata de una omisión
legislativa relativa”.
Concluye el Procurador que la demanda
requiere para su procedencia de un diseño distinto al adelantado por el
accionante, que integre los aspectos señalados que no consiguió cristalizar, cumpliendo
así con las altas exigencias requeridas para que el cargo de omisión
legislativa relativa pueda dar lugar a una decisión de fondo, y al no observar
que el actor plantee un debate que albergue una litis constitucional, pide a la
Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por
ineptitud sustancial de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4
superior, esta Corte es competente para conocer de la acción de la referencia,
toda vez que está dirigida contra una disposición perteneciente a una Ley de la
República.
2. Planteamiento de problema jurídico
Expone el demandante que el legislador al
expedir los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007 incurrió en una omisión
legislativa que afecta su validez constitucional, por cuanto la primera norma no
prevé la notificación de la presentación de la queja disciplinaria en la etapa
de indagación preliminar y, la segunda, no permite que el abogado denunciado
pueda presentar pruebas en esa etapa anterior a la apertura de investigación,
vulnerándole así sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción,
presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia (arts. 29 y
229 Const.).
El Colegio de Abogados Javerianos, el
Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, la Universidad Externado de
Colombia y el Ministerio del Interior y de Justicia coinciden en que no se
presenta la alegada omisión legislativa, pues antes de la apertura de
investigación no existe proceso ni controversia probatoria, sino una simple
evaluación de la queja disciplinaria a fin de determinar la procedencia de la
acción y por tal razón propugnan por la exequibilidad de las normas acusadas.
El Colegio de Abogados Rosaristas, respalda
las pretensiones del demandante, por considerar que las disposiciones
demandadas limitan irrazonablemente el derecho de defensa del abogado
denunciado al impedirle actuar a partir del auto que ordena la “apertura
del proceso en trámite preliminar” y negarle la facultad de presentar y
controvertir las pruebas en esa etapa procesal. En su parecer, el derecho de
defensa opera en toda la actuación disciplinaria incluida la etapa de
indagación preliminar.
El Procurador General de la Nación, por su
parte, propone un fallo inhibitorio, pues a su juicio el actor no demostró el
cumplimiento de los elementos configurativos de la omisión legislativa al no
brindar explicaciones satisfactorias sobre la existencia de una etapa de
indagación preliminar ni explicar en qué consiste la desigualdad de trato que
se deriva de dicha omisión, lo cual hace imposible realizar el juicio
constitucional por no existir certeza sobre el parámetro de comparación.
Con el propósito de dilucidar el problema
jurídico que plantea la demanda, le correspondería a esta Corte analizar
previamente los presupuestos del control constitucional sobre las omisiones
legislativas; seguidamente se referiría a la estructura general del proceso
disciplinario de los abogados regulado en la Ley 1123 de 2007, toda vez que el
demandante fundamenta su acusación en la existencia de una etapa de indagación
preliminar cuya consagración es cuestionada por los intervinientes que
defienden la constitucionalidad de las normas acusadas.
Sin embargo, previamente ha de observarse
la viabilidad del cargo por omisión legislativa, como fue planteado, para
determinar si fueron satisfechos por el actor los presupuestos exigidos para su
procedencia, ya que si se demuestra su incumplimiento esta Corte no podrá
realizar el correspondiente examen de fondo de las normas acusadas.
3. Inhibición de la Corte por ineptitud del cargo por presunta
omisión legislativa.
Procede esta Corte a verificar si la demanda cumple
los requisitos exigidos, ya que, como se advirtió anteriormente, sólo en tal
caso habría vía expedita para analizar la existencia de la omisión legislativa
relativa reclamada por el demandante, en relación con el contenido normativo
de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007.
El actor, con posterior respaldo del Colegio de
Abogados Rosaristas, considera que en el presente asunto se configura una omisión
legislativa relativa, violatoria de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción,
presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, por cuanto el legislador al expedir el
artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado, CDA),
referente a la notificación personal, no incluyó la notificación al abogado de
la presentación en su contra de la queja disciplinaria, pasada a indagación
preliminar; y en el artículo 93 ib., atinente a la oportunidad para
controvertir la prueba, no reguló la posibilidad de que pueda hacer uso de esa
facultad en la etapa anterior a la apertura de investigación.
Por las razones que a continuación se
exponen, estima esta corporación que no están dadas las condiciones para
efectuar un pronunciamiento de fondo, toda vez que, como lo advierte el
Procurador, el actor no satisfizo las exigencias argumentativas para predicar
la existencia de una omisión legislativa relativa; vale observar que esa
falencia llevó a que la demanda inicialmente fuera inadmitida para que el actor
expresara correctamente las razones de inconstitucionalidad en que sustenta la
omisión alegada, lo que realmente hizo sólo en apariencia, como se explicará a
continuación.
Ciertamente, aunque el demandante
identificó los contenidos normativos vinculados con la omisión que alega, no precisó
con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y
consecuencias inconstitucionales, dado que su argumentación está soportada en
un supuesto equivocado, que consiste en considerar que como el Código
Disciplinario del Abogado, CDA, consagra una “etapa de indagación
preliminar”, las normas demandadas han debido ordenar la notificación de la
queja y permitir la controversia de la prueba que la acompañe, a fin de
garantizarle al abogado denunciado el ejercicio de los derechos de defensa,
presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
En el esquema del proceso disciplinario
regulado en la Ley 1123 de 2007[1], el legislador no
consagró una “etapa de indagación preliminar”, ya que en ejercicio de su
facultad de configuración (art. 150 Const.) en ese ámbito[2],
estableció un procedimiento regido, entre otros, por el principio de oralidad
(art. 57)[3], en el que la actuación
procesal, iniciada mediante queja o informe (art. 102)[4],
se desarrolla fundamentalmente en dos audiencias: la de pruebas y calificación
provisional (art. 105)[5], y la de juzgamiento
(art. 106)[6], precedida la primera de
un “tramite preliminar” (art. 104), en el que el Magistrado no realiza
actuación distinta a acreditar la condición de disciplinable del denunciado,
como requisito de procedibilidad del auto de apertura del proceso
disciplinario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del
CDA, la audiencia de pruebas y calificación provisional es el momento procesal
para entrar a evaluar la viabilidad de la queja o informe que dio origen a la
actuación y así poder calificar jurídicamente la actuación, determinando si ésta
termina o hay lugar a formular cargos contra el abogado denunciado. Tal
audiencia se convoca en el auto de apertura de proceso disciplinario y en ella el
abogado denunciado directamente o a través de defensor podrá rendir versión
libre respecto de los hechos imputados y solicitar o aportar las pruebas que
pretenda allegar.
Así pues, resulta claro que en la estructura del
proceso disciplinario del abogado no está prevista una indagación preliminar, a
semejanza de la que se consagra en un estatuto similar como el Código
Disciplinario Único, CDU, donde expresamente está regulada esa etapa “en
caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria”, a fin
de “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de
falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
la responsabilidad” o “en caso de duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria” (art. 150 CDU).
En el procedimiento disciplinario de los
abogados tales aspectos son evaluados por el Magistrado en la audiencia de
pruebas y calificación provisional, donde el abogado denunciado tiene la
posibilidad de controvertir la prueba que sustenta la queja y puede pedir
igualmente la práctica de las que considere pertinentes para defenderse de la
acusación y así impedir que se le formulen cargos, dando lugar a la inhibición
o la terminación del procedimiento, acreditando ante la Sala cualquiera de las
circunstancias señaladas en los artículos 67[7], 68[8],
69[9]
del CDA (queja anónima o temeraria) y 103 ib. (que la conducta no esté prevista
en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse) [10].
Al no estar regulada en el CDA la etapa de
indagación preliminar, anterior a la apertura del proceso disciplinario, pierde
soporte la acusación por omisión legislativa contra los artículos 71 y 93 de
ese estatuto; tiene sentido lo dispuesto en la primera de esas normas sobre el
deber de notificar el auto de apertura del proceso, ya que allí comienza la
actuación; también es lógico que sea a partir de ese momento que puedan
presentarse y controvertir las pruebas, como lo dispone la segunda norma
acusada, actuaciones que según se ha señalado, se llevan a cabo en la audiencia
de pruebas y calificación provisional.
Dentro de ese contexto, es desacertado
hablar entonces del “auto de apertura de proceso en trámite preliminar”,
pues en el esquema del procedimiento disciplinario ágil y expedito establecido
en el CDA[11], no está contemplada una
etapa de indagación preliminar, ya que, se repite, el proceso comienza a partir
del momento en que se dicta el auto de apertura correspondiente, en el cual se
convoca a la audiencia de pruebas y calificación provisional, que es el
escenario donde se analizará la procedencia de la acción disciplinaria.
No cabe duda a esta Corte que si el
legislador al expedir el CDA hubiera regulado formalmente dicha etapa, con los
mismos rasgos con los que fue concebida la indagación preliminar en estatutos
disciplinarios similares, se habría podido entrar a analizar de fondo el
planteamiento del demandante, pues en relación con el alcance y significado de
esa actuación la jurisprudencia constitucional ha reivindicado la plena
efectividad del derecho de defensa en la etapa de indagación preliminar
anterior al proceso disciplinario[12].
Otra falencia en la formulación del cargo
por presunta omisión legislativa es el planteamiento del demandante sobre la
posible violación del derecho de igualdad, toda vez que, como bien advierte el
Procurador, el actor no logró demostrar que las normas acusadas excluyen de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos o situaciones análogas a las allí
reguladas, lo cual hubiera sido difícil de acreditar, ya que en el
procedimiento disciplinario de los abogados no existe una etapa de indagación
preliminar en la cual deba garantizarse la intervención del profesional del
derecho investigado, en procura de ejercer sus garantías constitucionales.
También observa esta corporación que la acusación
incumple con otro de los requisitos determinados por la jurisprudencia
constitucional, respecto de la exigencia de acreditar el incumplimiento de un deber
constitucional específico y concreto del legislador, de regular la materia bajo
examen, ya que lo que existe es un deber general de orden constitucional de
garantizar el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 Const.) en todas
las actuaciones judiciales y administrativas, el cual viene determinado por la
libertad de configuración del legislador en esta materia, que en el presente
asunto se manifestó en el establecimiento de un procedimiento disciplinario en
el CDA, que no consagra una etapa indagación preliminar.
Queda así establecido que el actor no
estructuró en debida forma un cargo por omisión legislativa relativa, al no
exponer los argumentos que explicaran con claridad y suficiencia el presunto
silencio del legislador al dictar los artículos 71 y 93 del CDA, pues fundamentó
la violación de las disposiciones constitucionales invocadas, con base en
hipótesis y supuestos deducidos por él mismo, los cuales no se desprenden del
contenido de las normas acusadas.
Por último, debe reiterarse que la
formulación de una acusación por omisión legislativa exige mayor esfuerzo en la
argumentación. De ahí que la jurisprudencia considere que en esos casos la
ausencia de cargos impide dar aplicación al principio pro actione[13],
como se hará en la presente oportunidad, pues consideradas las juiciosas
apreciaciones del Procurador General de la Nación, es incuestionable que la demanda inicialmente presentada y el escrito
de corrección no contiene razones
claras, específicas y suficientes, que sustenten la pretensión de
inconstitucionalidad de los artículos 71 y 93 de la Ley 1123 de 2007, motivo
por el cual, esta Corte no halla fundamentos que le permitan abordar el examen
de fondo y, en consecuencia, se encuentra impelida a producir un fallo
inhibitorio.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de fallar respecto de los artículos 71 y 93 de la Ley
1123 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada Magistrado
Impedimento aceptado
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Los antecedentes legislativos dan cuenta que en materia procesal
el propósito fundamental del CDA, consiste en proponer cambios radicales, “que
apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por el principio de
oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales”. (Cfr. Exposición de motivos ante el Senado de la República,
Gaceta del Congreso número 592 de septiembre 7 de 2005).
[2] C-884 de 2007 (octubre 24), M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
[3] “ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se
utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor
agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido.
A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.”
[4] “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o
por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en
cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor
territorial./La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado
del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto
hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala
plural respectiva.”
[5] “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA
DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja
o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es
su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá
referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que
pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia
y pertinencia y se decreta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.