C-374-97
Sentencia C-374/97
Sentencia
C-374/97
LEY ESTATUTARIA-Improcedencia para fijar reglas sobre
extinción de dominio
Si bien es cierto
el artículo 152 de la Constitución Política exige el trámite de ley estatutaria
para la regulación de los derechos fundamentales y de los mecanismos mediante
los cuales ellos se protegen, lo que implica el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el artículo 153 ibídem -mayoría absoluta de los miembros
del Congreso, trámite dentro de una sola legislatura y revisión previa de esta
Corte-, no todo cuanto se refiere a tales derechos afecta su núcleo esencial,
ni toda disposición del orden jurídico alusiva a ellos tiene que sufrir tan
especial trámite.
LEY ESTATUTARIA-Criterio para su determinación respecto de
derechos fundamentales
La jurisprudencia
constitucional ha advertido que si una norma legal contiene, desde el punto de
vista material, cláusulas que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el
núcleo esencial de derechos fundamentales, el trámite de ley estatutaria no
puede evadirse, y ello es lógico por cuanto, según el artículo 152 de la
Constitución Política, es esa jerarquía normativa la única que, después de la
propia Constitución, goza de aptitud para el señalado efecto, siempre que se
sujete a sus mandatos.
EXTINCION DE
DOMINIO-Desarrollo no
requiere trámite de ley estatutaria/LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Objeto
En cuanto a la
normatividad impugnada, es claro que su objeto no consiste en establecer
limitaciones o restricciones a derechos fundamentales que la Carta Política
haya garantizado pura y simplemente -lo que haría indispensable el trámite
estatutario en guarda de su intangibilidad y aun podría conducir, según la
magnitud de aquéllas, a la inexequibilidad de lo que se dispusiera-, sino que
mediante su expedición se busca contemplar los mecanismos institucionales, y
especialmente procesales, para desarrollar una norma de la propia Constitución
que, de suyo y expresamente, consagró una forma jurídica orientada a declarar
el no reconocimiento de un derecho, por tener éste un origen turbio, lo cual en
nada se opone a la garantía, allí mismo contemplada, de que en Colombia no se
aplicará la pena de confiscación. Es la propia Constitución la que plasma en
esa materia la norma básica, luego si se echan de menos la jerarquía del
mandato, quejándose de que se la haya dejado en el plano ordinario cuando ha
debido dársele rango estatutario, por la materia de la cual se ocupa, el
pedimento de inconstitucionalidad pierde sentido en cuanto la regla mencionada,
respecto de la garantía constitucional, tiene su mismo nivel -el de la propia
Constitución- y goza, desde luego, de autoridad superior a la de las leyes
estatutarias. El objeto de la Ley consiste en la determinación de los
mecanismos judiciales aptos para la efectividad de una institución creada por
el propio Constituyente. No puede haber derecho fundamental a la adquisición
ilícita de bienes.
PROYECTO DE LEY
DE EXTINCION DE DOMINIO-Votación
sobre el trámite que debía darse/CONGRESISTA-Voto indelegable/PROYECTO
DE LEY-Carencia de competencia para decidir sobre tipo de trámite y
validación
El voto de los
congresistas es indelegable, aunque el escogido para depositarlo en su nombre
sea el Presidente de una de las cámaras o comisiones. Es la cámara o comisión
respectiva, o las comisiones conjuntas en su caso, y no uno de sus integrantes,
el cuerpo encargado constitucionalmente de dar trámite a los asuntos que se le
confían, más cuando se trata del ejercicio de la función legislativa. No
obstante, la circunstancia de haber sido el Presidente de las comisiones
conjuntas quien trazó el rumbo del trámite por seguir en este caso, no afectó
la constitucionalidad de la Ley -sin perjuicio de su eventual responsabilidad
disciplinaria, no en razón de la materia de la decisión tomada, sino por haber
invadido la órbita propia de la célula congresional que orientaba-, pues los
pasos posteriores, en los que sí participaron los miembros de las comisiones y
las cámaras directamente, como la aprobación de los textos y de la
conciliación, convalidaron la determinación adoptada en cuanto al proyecto se
le dio el trámite de ley ordinaria, que es lo que, a juicio de la Corte, ha
debido hacerse, según la Constitución.
LEY-Votación para determinar tipo de trámite
La Constitución
no exige que la determinación sobre el tipo de trámite que deba darse a una ley
tenga que adoptarse por mayoría calificada. Ella tiene relevancia en el trámite
de cualquier asunto, con arreglo al mandato de la propia Carta, que debe ser
expreso según su artículo 146, pues "las decisiones se tomarán por la
mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución, exija
expresamente una mayoría especial".
PROYECTO DE LEY-Mensaje de urgencia es imperativo y
perentorio
El canon
constitucional, que otorga al Jefe del Estado una prerrogativa de indudable
importancia y que abre una valiosa oportunidad de colaboración armónica entre
las ramas del poder público para el logro de los fines del Estado, es
imperativo y perentorio; la presentación de un mensaje de urgencia por el
Presidente de la República no confiere a los congresistas una facultad para
resolver si atienden o no el llamado gubernamental de tramitar con mayor rapidez
un proyecto de ley, sino que comporta una obligación ineludible, que deben
cumplir, so pena de sanción.
PROYECTO DE LEY-Término de mensaje de urgencia no es
preclusivo
El incumplimiento
del término no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la
inexequibilidad de la norma, toda vez que tal plazo fue establecido por el
Constituyente con el fin de obtener un trámite expedito para los proyectos de
ley que, por su importancia, estime el Gobierno que deben ser estudiados con
mayor prontitud, y no en calidad de término preclusivo para hacer algo que
después no pudiera hacerse -aprobar o negar el proyecto-, pues el Congreso
conserva su atribución legislativa aun después de vencido aquél. De tal modo
que lo aprobado, así lo haya sido después de transcurridos los treinta días, lo
fue válidamente, ya que nada esencial hace falta, desde el punto de vista de
los pasos constitucionalmente requeridos para hacer tránsito en la comisión o
cámara correspondiente. Pasados los 30 días, el Congreso no pierde competencia
para seguir tramitando el proyecto. Su incumplimiento genera responsabilidad
para los congresistas que dieron lugar a la decisión tardía, pero no afecta en
modo alguno la constitucionalidad de la norma.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Tema
respecto al título de la ley es igual/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia
e interrelación de contenidos
Si bien las
palabras pudieron cambiar, el tema al cual se refieren los dos encabezamientos
es exactamente el mismo. Debe aquí aplicarse el principio de prevalencia del
Derecho sustancial. No sobra reiterar lo que la Corte ha proclamado varias
veces sobre el telos y las características de la unidad de materia,
institución que mira más a la correspondencia e interrelación de contenidos que
a un sometimiento formal a catálogos externos o a rótulos que no consultan la
materia de los temas tratados por el legislador.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia
sobre disposición inocua, innecesaria e inconveniente
Bajo la tesis de
que una disposición de la Ley puede resultar inocua, innecesaria o reiterativa,
no es posible estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Tampoco con apoyo
en la supuesta inconveniencia de lo que dispone, pues a la competencia de la
Corte Constitucional escapa ese tipo de juicios.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
atribución de un vicio a todo el articulado/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
globales
No se puede
atribuir a todo el articulado un vicio relativo a la vigencia de las normas o a
la operatividad de los instrumentos que regula, pues a definir tales aspectos
se destinan normas específicas cuya eventual declaración de
inconstitucionalidad no tendría que extenderse al conjunto íntegro del
estatuto. Lo propio ocurre con los derechos de terceros de buena fe, materia a
la cual no todos los preceptos de la Ley están referidos, y que de todas
maneras, en las normas respectivas, están suficientemente resguardados.
EXTINCION DE
DOMINIO Y EXPROPIACION-Diferencias
La expropiación
implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de
Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos
constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien en
beneficio del interés colectivo. La expropiación en nada se asemeja a la
extraordinaria figura consagrada en el artículo 34, inciso 2, de la
Constitución. Aquélla, como lo indicó la Corte Constitucional, implica la
conversión de la propiedad privada en pública por motivos de utilidad pública o
de interés social, por razones de equidad o por la necesidad de responder
adecuadamente a los requerimientos de la guerra, pero "no se aplica a
título de sanción por la conducta del propietario sino en desarrollo del
principio constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular,
que debe ceder ante aquél en caso de conflicto". Pero, además -lo que es
relevante en este análisis-, la expropiación supone el reconocimiento que hace
el Estado de que el afectado es titular de un derecho y justamente por eso,
salvo el caso de las razones de equidad declaradas por el Congreso, la Carta
exige su resarcimiento, mientras que, en el caso de extinción del dominio en la
forma consagrada por el inciso 2 del artículo 34 constitucional, el supuesto
primordial de la indemnización desaparece, dado el vicio original que empaña el
dominio, hasta el punto de provocar que el Estado lo declare extinguido desde
siempre.
EXTINCION DE
DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias
En cuanto a la
confiscación, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la
figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnización ni
compensación alguna, así ocurre por tratarse de una sanción típicamente penal,
y no del específico objeto patrimonial que caracteriza a la extinción del
dominio. Esta, tiene varias expresiones y se produce a raíz de la realización
de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el
legislador.
EXTINCION DE
DOMINIO-Sentencia es
declarativa
La sentencia
mediante la cual, después de seguidos rigurosamente los trámites legales y una
vez observadas las garantías del debido proceso, se declara la extinción del
dominio, desvirtúa la presunción de que quien exhibía la titularidad de la
propiedad de uno o varios bienes, que se procuró en contra del orden jurídico,
la tenía de manera legítima. Se trata, entonces, de una providencia judicial
que no crea a partir de su vigencia el fenómeno de la pérdida de una propiedad
que se tuviera como derecho, sino que declara -como el artículo 34 de la
Constitución lo estatuye claramente- que tal presunta propiedad, dado su
irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garantía ofrecida por la
Constitución, ni a la luz del artículo 30 de la Carta Política anterior, ni con
arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial
presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la
tutela jurídica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la
sentencia es meramente declarativa: aquél que aparecía como titular del derecho
de propiedad jamás lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad
estaba viciada desde el principio.
PRESUNCION DE
INOCENCIA EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO/TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE
EXTINCION DE DOMINIO/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba
Aunque no tiene
carácter específicamente penal sino patrimonial, como el artículo 34 de la
Constitución consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una
persona, ha de partirse de la presunción de inocencia, es decir, de la
hipótesis de que aquélla sí es la titular legítima del derecho de propiedad
mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la
integridad de las garantías constitucionales, que, en efecto, la adquisición
que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la
ilicitud, el perjuicio del Tesoro Público o el daño a la moral social, o que,
aun siendo ajeno al delito, en la adquisición misma del bien afectado obró con
dolo o culpa grave. De no ser así, habrá de tenérselo por tercero de buena fe,
cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinción del dominio. La
carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que
establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre
a cargo del Estado. No obstante ser declarativa la sentencia, cuyos efectos,
por tanto, consisten en reconocer hechos que estaban latentes y que ahora se
desvelan, proyectándose al momento de la supuesta y desvirtuada adquisición del
derecho, en tanto aquélla no se profiera se tiene por dueño de buena fe a quien
exhibe su condición de tal.
EXTINCION DE
DOMINIO-Fundamento de su
consagración
Vuelve a decirse
que la figura de la extinción del dominio no es nueva en el ordenamiento
jurídico colombiano, aunque debe anotarse que la modalidad contemplada en el
artículo 34 de la Constitución apareció en 1991, por una sola razón: como
consecuencia de la grave proliferación de conductas ilícitas de muy diverso
origen -especialmente el narcotráfico- y del alto grado de corrupción que, para
el momento en el cual deliberó la Asamblea Nacional Constituyente, se habían
apoderado de la sociedad colombiana. No cabe duda de que con el precepto
constitucional se buscó dotar al Estado de un instrumento eficaz para
desestimular el delito -en especial ciertas expresiones de él-, la inmoralidad
pública y la corrupción administrativa, actuando sobre los bienes mal habidos,
sin que ello tropezara con la tajante prohibición de la confiscación, plasmada
también en el artículo 34 de la Constitución anterior.
EXTINCION DE
DOMINIO-Definición
La extinción del
dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter
patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa
observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante
sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de
las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de
su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a
la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección
otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes
objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a
compensación, retribución ni indemnización alguna.
EXTINCION DE
DOMINIO-Objeto/EXTINCION
DE DOMINIO-Privación del reconocimiento jurídico a la propiedad
No se trata de
una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más
amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba
simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del
reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados
básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito
sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de
conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no
haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa
de la libertad o de otra índole. Será el legislador el que defina el tipo de
conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas
en el mandato constitucional.
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Adquisición
lícita
El derecho de
propiedad que la Constitución garantiza en su artículo 58 es el adquirido de
manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni ofensa a los
particulares ni al Estado y dentro de los límites que impone la moral social.
Nadie puede exigir garantía ni respeto a su propiedad cuando el título que
ostenta está viciado, ya que, si contraría los postulados mínimos, jurídicos y
éticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales
carecen de legitimidad.
TRABAJO-Propiedad obtenida lícitamente
Uno de los
pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo. La
Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y
en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se
admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y
restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y
familiar.
LIBERTAD DE
EMPRESA, ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Límites del bien común y su función social
EXTINCION DE
DOMINIO-Límites materiales
al proceso de adquisición de bienes
La extinción del
dominio en la modalidad prevista por el artículo 34 de la Carta traza límites
materiales al proceso de adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al
Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado,
deducido del concepto mismo de justicia, según el cual el crimen, el fraude y
la inmoralidad no generan derechos. La disposición constitucional da lugar a
que se propicien las investigaciones, los trámites y los procedimientos
orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales
que ejerzan la acción- que jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien
quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que
resultan del comportamiento reprobable y dañino.
EXTINCION DE
DOMINIO-Naturaleza de la
institución y efecto de la sentencia
La naturaleza de
la institución prevista en el artículo 34, inciso 2, de la Carta Política no se
convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al
ejercicio de la acción y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia
no consiste en una pena sino en la declaración judicial de que por los hechos
pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien
pasaba por propietario, para defender un "derecho" suyo que ni antes
ni después estuvo amparado por la Constitución. Y ello sin que la sanción
patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la
responsabilidad de esa índole por el delito en cuestión.
TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia en el orden interno
Los tratados
internacionales sobre derechos humanos, por expreso mandato constitucional,
prevalecen en el orden interno y, más aún, los derechos y deberes consagrados
en la Carta habrán de interpretarse de conformidad con aquéllos. Además, una
vez ratificados por Colombia, tales tratados obligan en grado superlativo a
todos los órganos estatales, incluido el legislador, según lo ha expuesto la
Corte en varias ocasiones.
EXTINCION DE
DOMINIO Y TRATADOS INTERNACIONALES-Supuestos distintos
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, estipula que "toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes" y que "ninguna persona puede ser privada
de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley". Esa regla de Derecho Internacional no dispone
nada diferente de lo que establece la Constitución Política colombiana en su
artículo 58, que no ha sido violado por la normatividad sub exámine,
pues la institución que se reglamenta en ella parte de un supuesto distinto del
que la indicada norma asume: el de la ilicitud de la propiedad. Mal podría
interpretarse y aplicarse en los Estados que se obligaron por la Convención un
principio ajeno a la elemental concepción jurídica de que en el transfondo de
toda garantía a los derechos subjetivos se encuentra el requisito de su
legítima y lícita adquisición. La extinción de dominio surge como reacción de
la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no
constitutivo de pena, con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes
pactos internacionales que comprometen a Colombia en la lucha contra el delito.
Obsérvese que, aunque la extinción del dominio no equivale en nuestro Derecho
interno al decomiso, la ley desarrolla los objetivos primordiales de la Convención
de Viena, al disponer instrumentos jurídicos aptos para desestimular, entre
otras conductas, la del narcotráfico, mediante la persecución de los bienes
conseguidos por ese conducto.
EXTINCION DE
DOMINIO-Concreción
características del proceso por legislador
Si la modalidad
de extinción del dominio consagrada en el artículo 34 de la Constitución
implica una sentencia declarativa acerca de que ningún derecho tenía quien
pasaba por propietario de los bienes adquiridos en cualquiera de las hipótesis
que el mismo precepto constitucional contempla, es el legislador el llamado a
concretar las características del proceso correspondiente y a definir, puesto
que no lo hizo el propio Constituyente, lo que se entiende en el Derecho
Público colombiano cuando se alude a esa extraordinaria institución.
EXTINCION DE
DOMINIO-Bienes que afecta
La extinción del
dominio recae única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos por
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro
de la moral social, y sólo hasta el monto de la adquisición no protegida
constitucionalmente, pues lo lícitamente adquirido escapa por definición a la
declaración judicial correspondiente, a menos que se trate de bienes
equivalentes a los mal habidos, sobre el supuesto de que, como lo indica el
artículo 6 de la Ley, resultare imposible ubicar, incautar o aprehender los
bienes determinados que primariamente debían ser afectados por la medida.
EXTINCION DE
DOMINIO-Beneficiario
inicial
Es natural que
sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinción
del dominio, recibiendo física y jurídicamente los bienes respectivos, toda vez
que ha sido la sociedad, que él representa, la perjudicada por los actos
ilícitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al
enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. Es la
organización política, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que
debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos.
EXTINCION DE
DOMINIO-Apariencia de
propiedad/EXTINCION DE DOMINIO-Exclusión de contraprestación o
compensación
En realidad, la
"pérdida" de la que habla el artículo acusado no es tal en estricto
sentido, por cuanto el derecho en cuestión no se hallaba jurídicamente
protegido, sino que corresponde a la exteriorización a posteriori de que
ello era así, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad
existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia. Es claro que,
mientras tal providencia no esté en firme, ha de presumirse que dicha
apariencia corresponde a la realidad, pues suponer lo contrario implicaría
desconocer las presunciones de inocencia y buena fe plasmadas en la
Constitución, pero ya ejecutoriado el fallo, acaba esa apariencia,
entendiéndose que sustancialmente, y a pesar de haber estado ella formalmente
reconocida, jamás se consolidó el derecho de propiedad en cabeza de quien decía
ser su titular. En ese orden de ideas, el artículo 1, bajo examen, no viola la
Carta Política por haber excluido toda forma de contraprestación o compensación
por la declaración judicial. Se pone aquí de presente una de las diferencias
más claras entre la extinción del dominio y la expropiación. Esta última, salvo
el caso extraordinario de las razones de equidad calificadas por el legislador,
exige la indemnización por regla general. A la inversa, en la extinción del
dominio no hay nada qué indemnizar.
EXTINCION DE
DOMINIO-Concreción de
causales por legislador/EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia de regulación
legislativa que no implique necesariamente un hecho punible/EXTINCION DE
DOMINIO-Podría aplicarse a conductas no necesariamente delictivas
Era necesario que
el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cuál es el
contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la
mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida. Es el
legislador el llamado a concretar en qué consisten las aludidas causales
constitucionales de la extinción del dominio, y evidentemente puede él
considerar que tengan carácter de delictivas, pero sin que por definirlo así en
una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro
otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por
causar daño al Tesoro Público o por afectar la moral colectiva, ocasionen el
proceso judicial de carácter patrimonial del que se trata. El legislador no ha
regulado todavía el trámite de extinción del dominio en aquellos casos que,
según la Constitución, ameritan la aplicación de esa figura, pero que no
implican necesariamente la comisión de un hecho punible.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO-Carácter de delito
El
enriquecimiento ilícito tiene hoy en nuestro sistema, y de manera autónoma, el
carácter de delito; el perjuicio del Tesoro Público se concreta normalmente en
conductas que tienen asignada una sanción penal; y algunas formas de deterioro
de la moral social constituyen a la vez delitos. Pero, a juicio de la Corte,
especialmente en lo que se refiere a la última de las causales enunciadas, no
toda conducta contraria a la moral social que la afecte gravemente tiene que
configurar, a la vez, un comportamiento tipificado como delictivo.
EXTINCION DE
DOMINIO-Efectos civiles y
patrimoniales de delitos políticos
Habiendo separado
el Constituyente los efectos estrictamente penales de los civiles y
patrimoniales de los delitos políticos, y siendo claro que la rebelión, la
sedición y la asonada pueden implicar un perjuicio para el Tesoro Público, o
grave deterioro de la moral social, la figura de la extinción del dominio sobre
los bienes que puedan haberse adquirido en el curso de los actos
correspondientes es perfectamente aplicable.
EXTINCION DE
DOMINIO-Carácter
patrimonial
El carácter de la
extinción del dominio es exclusivamente patrimonial y constituye una
consecuencia no penal sino económica de los actos imputables a una persona.
Estos, por tanto, no exigen necesariamente el dolo para merecer sanción, aunque
no puede olvidarse que la culpa grave, de acuerdo con nuestra ley civil, se
asimila al dolo.
EXTINCION DE
DOMINIO-Corrupción
administrativa
Se pide que se
declare inexequible la referencia al interés ilícito en la celebración de
contratos administrativos y a los contratos celebrados sin requisitos legales,
como delitos constitutivos del perjuicio del Tesoro Público. La Corte no puede
admitir que tal inclusión en la norma vulnere la Carta Política, pues ello
implicaría aceptar que la corrupción administrativa, tan extendida entre
nosotros, puede ser fuente del derecho de propiedad. Desde luego, la extinción
del dominio que en tales casos se decrete tan sólo puede referirse al monto del
provecho ilícito.
EXTINCION DE
DOMINIO Y DECOMISO E INCAUTACION DE BIENES-Diferencias
La figura de la
extinción del dominio prevista en la Constitución, no corresponde a una
"constitucionalización" de los institutos legales conocidos como
comiso e incautación de bienes, los cuales, sin perjuicio de aquélla, siguen
cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio,
tanto para la investigación correspondiente como en lo relacionado con el
vínculo existente entre el ilícito y la destinación a él de cierto bien, o
entre el delito y el provecho ilegítimo que de él podría derivarse. La
extinción del dominio, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso
y la incautación de bienes son aplicables en términos generales, como lo
contemplan las normas procesales pertinentes, a un cúmulo de hechos punibles
que escapan a la excepcional medida contemplada por el artículo 34, inciso 2,
de la Constitución. Además, mientras el decomiso es una medida inmediata,
adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de
todo un proceso, precisamente por cuanto está concebida para servir a los fines
del mismo, la extinción del dominio requiere, por expreso mandado
constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con
todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta. Mal puede afirmarse
que se trate de las mismas instituciones.
EXTINCION DE
DOMINIO COMO ACCION REAL
Se trata de una
acción real, pues el proceso se inicia y se desarrolla en relación con bienes
concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes
equivalentes, ha de referirse a ellos, especificándolos, para declarar -si la
acción prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejercía la
persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de
mala fe.
EXTINCION DE
DOMINIO-Procedencia hasta
el monto del provecho ilícito
Si se mezclan
bienes de procedencia ilícita con otros que fueron adquiridos lícitamente, la
extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito,
distinción razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinción del
dominio está en la adquisición, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral
pública, del bien correspondiente. Resultaría opuesto a la seguridad jurídica y
altamente lesivo del artículo 6 y del mismo 34 de la Constitución un precepto
general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanción a una persona
sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciación alguna entre
los bienes según su origen.
EXTINCION DE
DOMINIO-Derechos
personalísimos no gozan de protección por ilicitud
Los llamados
derechos personalísimos (uso y habitación, según el artículo 878 del Código
Civil), merecerían protección si se tratara de derechos ejercidos sobre bienes
adquiridos al amparo de la Constitución Política, pero que de ningún modo
pueden aspirar a ese amparo bajo los supuestos de la ilicitud inherente al
artículo 34, inciso 2, de la Constitución. Si se tienen tales derechos, a los
cuales el legislador atribuye el carácter de intransmisibles a los herederos,
no susceptibles de ser cedidos a ningún título, ni prestados ni arrendados,
merecen que se los preserve, con arreglo al artículo 58 de la Carta Política.
Pero tal no es el caso de los supuestos derechos que a ese título quisiera
alguien referir a bienes mal habidos, por lo cual la salvedad introducida en el
artículo 3 ibídem, que pretende sustraerlos a la estricta regla del
artículo 34, inciso 2, C.P. -precepto que no introduce distinción alguna-, debe
ser declarada inexequible.
EXTINCION DE
DOMINIO-Bienes adquiridos
por acto entre vivos
En el caso de los
bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el
adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió así, lo cual
debe ser probado en el curso del proceso, es viable la declaración de extinción
del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el
derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun tratándose de
bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas
en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma,
sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos
proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o
al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho
contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos
descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se
configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en
términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una
investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y,
menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una
responsabilidad de las autoridades públicas competentes. Si el dolo o la culpa
grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente,
cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis,
participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de
imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la
figura jurídica del encargo o la fiducia.
EXTINCION DE
DOMINIO-Bienes adquiridos
por causa de muerte
En cuanto a los
bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si
procede o no la extinción del dominio no es la conducta del heredero o
legatario, sino la del causante. Si éste adquirió los bienes en cualquiera de
las circunstancias previstas por el artículo 2 de la Ley, se extingue el
dominio que se había radicado en cabeza de los adquirentes a este título con la
advertencia de que el Estado les devolverá los pagos que hubieren efectuado por
concepto de impuestos. Nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el
causante, habiéndose probado la ilicitud de su propiedad, no la tenía en
realidad y mal podía transferirla a otro u otros al momento de su muerte.
EXTINCION DE
DOMINIO-Bienes
equivalentes
El legislador ha
partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquirió un bien de manera
ilícita buscará muy probablemente deshacerse de él, aprovechando casi siempre
la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habrá logrado el provecho
equivalente, que estará radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre
éstos o sobre los que los sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinción
del dominio para hacer realidad el principio según el cual la sociedad no puede
premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevaría a aceptar
figuras tan corruptoras y dañinas como el lavado de activos, que no están
cobijadas por la protección constitucional de la propiedad. De nuevo en esta
norma quedan protegidos los derechos de los terceros de buena fe, por lo cual,
si los bienes equivalentes a los ilícitamente adquiridos se traspasan a otra
persona, que ha obrado sin dolo ni culpa grave, respecto de ella no tiene lugar
la declaración de extinción del dominio.
EXTINCION DE
DOMINIO-Naturaleza de la
acción
El precepto
califica la acción como jurisdiccional, reiterando lo estatuido por el artículo
34 de la Constitución en el sentido de que la extinción del dominio en esta
modalidad sólo procede por decisión de un juez. Y subraya que es de naturaleza
real, como se ha explicado. Igualmente, la norma señala contra quién debe
instaurarse la demanda, es decir, los titulares reales o presuntos o los
beneficiarios reales de los bienes, sin perjuicio de los derechos
correspondientes a los terceros de buena fe. Prohibe el legislador que la
acción se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso,
lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinción del dominio
deberá tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara cómo habrá de
procederse si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido
decisión sobre los bienes. La autonomía de la extinción del dominio respecto
del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la constitucionalidad del
precepto. El proceso de extinción del dominio podrá iniciarse, con
independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los
presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento
en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas
mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado.
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía
La acción de
extinción del dominio como distinta de la acción penal y complementaria de las
actuaciones penales, con base en los razonamientos que de manera extensa se han
formulado en este fallo.
EXTINCION DE
DOMINIO-Suspensión del
poder de disposición de bienes
En nada se
vulnera la Constitución Política por consagrar la suspensión del poder que
tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte
del derecho de dominio, proviene del artículo 669 del Código Civil y, por
tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan características como
las descritas y existiendo fundados motivos para ello -entre los cuales
están la preservación del interés del Estado y la protección, esta vez a modo
preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, suspender
su pleno ejercicio en razón del trámite que se adelanta. El bien afectado queda
excluido del comercio sólo una vez se haya practicado la medida cautelar que
corresponda, según el Código de Procedimiento Civil.
EXTINCION DE
DOMINIO-No amparo de
vivienda familiar/PROPIEDAD ILICITA-No genera derechos
No obstante, el
origen viciado de la propiedad que se exhibía, en el supuesto de la declaración
judicial de la extinción del dominio, afecta también los bienes a los que se
refiere esta disposición, pues los indicados fines institucionales y su
realización no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo
ilícito genera derechos. Así, pues, por vulnerar el artículo 34, inciso 2, de
la Constitución Política, este artículo será declarado inexequible, desde luego
sin perjuicio de que los derechos a los cuales se refiere puedan ser ejercidos,
según las reglas generales, cuando los bienes respectivos hayan sido
lícitamente adquiridos.
EXTINCION DE
DOMINIO-Persecución de
fortunas antes de entrar a regir la Constitución Política
No solamente se
ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los
patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional
colombiano por la vía de las modalidades ilícitas, sino que se ha ordenado, en
el más alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las
fortunas que a ese título ya se habían obtenido, inclusive antes de entrar a
regir la Carta Política. Y eso es así porque, a la luz de la Constitución de
1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban
derecho alguno, como quiera que el artículo 30 de esa codificación sólo
garantizaba la propiedad y los demás derechos adquiridos "con justo
título, con arreglo a las leyes civiles", de tal manera que cuando, con
base en cualquiera de los delitos que el artículo 2 de la Ley examinada, una
persona creyó adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes,
ya sabía, antes de la existencia del artículo 34 de la Constitución de 1991,
sobre el carácter ilegítimo de su pretendido derecho y acerca de que él, ante el
Estado colombiano, carecía de toda protección.
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY PENAL-Elemento
personal y de libre albedrío/EXTINCION DE DOMINIO-Secuela de actividad
delictiva previa
La garantía de la
irretroactividad de las leyes penales no puede ser esgrimida frente a una
consecuencia de estirpe constitucional que gobierna los efectos de situaciones
pasadas y que, además, se predica de los bienes y por sí misma no entraña
pérdida de la libertad. La irretroactividad penal toma en consideración el
elemento personal y de libre albedrío que deben intervenir en la decisión de
adoptar una conducta o de evitarla, según la calificación legal que sobre ellas
recaiga. La extinción del dominio es una secuela, de conformidad con la
Constitución y según la Ley examinada, de una actividad delictiva
previa -que deja incólume el principio de irretroactividad de la ley penal, por
lo cual no se trata de una pena-, que se dirige a operar sobre los bienes
obtenidos a causa del delito o derivados de éste. El verdadero sentido de la
irretroactividad de la ley, consiste en la protección de quien ya ha sido
amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores
que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo,
desconociendo sus derechos adquiridos. Tal institución no es ahora, y no lo fue
jamás, una argucia para legitimar lo que siempre fue ilegítimo.
NORMA
CONSTITUCIONAL DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter absoluto y no reducción temporal del alcance
por el legislador
La disposición
constitucional tiene carácter absoluto y no puede la ley menoscabar el efecto
profundo que ella pretende tener en la estructura social y económica del país.
Dicha regla, de otra parte, contribuye a definir por exclusión el campo de lo
que no se protege bajo el concepto de propiedad y, al mismo tiempo, precisa un
camino o método que se juzga inepto para consolidar derechos subjetivos en
cualquier época. Dada la doble función de la norma constitucional, de ninguna
manera puede el legislador, en ejercicio de un poder constituido y subalterno,
reducir su alcance temporal, medida que, en este caso, no tendría efecto
distinto que el de desplazar las fronteras puestas por el Constituyente, con el
objeto de amparar los frutos ilícitos obtenidos por quienes desafiaron el
Derecho positivo en su nivel superior y atentaron gravemente contra la
sociedad. Bajo el manto de la irretroactividad de las leyes penales y el
respeto a los derechos adquiridos, entendidos de manera equivocada, se pretende
sustraer eficacia a una disposición constitucional absoluta, como si su
efectividad tuviese menos consideración que la intangibilidad de los
patrimonios nacidos e incrementados con abierto desacato de la misma
Constitución, de las leyes y de la moral social.
PROPIEDAD-Licitud/DERECHOS ADQUIRIDOS-No
desconocimiento ni vulneración por leyes posteriores
La garantía que
el artículo 58 de la Constitución confiere a la propiedad supone la licitud de
la misma. En otros términos, no está amparada por la Constitución, como diáfanamente
lo declara su artículo 34, la propiedad mal habida, la lograda mediante el
delito, a través del enriquecimiento ilícito, con grave perjuicio para el
Tesoro Público o transgrediendo las reglas mínimas de la moral social. Cuando
el artículo 58 de la Carta declara que los derechos adquiridos no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, supone que ellos se
alcanzaron por sus titulares "con arreglo a las leyes civiles",
expresión que, a juicio de la Corte, no es específica sino genérica, es decir,
alude tanto a las reglas integrantes del Código Civil y disposiciones
complementarias, como al conjunto del ordenamiento jurídico basado en la
Constitución.
EXTINCION DE
DOMINIO-No desconoce
derechos adquiridos consolidados/MALA FE-No genera derechos
La normatividad
examinada no desconoce derechos adquiridos consolidados. En los supuestos que
ella contempla, se obtuvo la propiedad en abierta transgresión al Derecho
vigente, desbordando los límites trazados por el orden jurídico, quebrantando
los derechos de los demás y, en consecuencia, no puede afirmarse que existiera
un derecho legítimo de los presuntos titulares de la propiedad. La mala fe no
puede generar derecho alguno frente al orden constitucional.
PROPIEDAD ILICITA-No puede legitimarse
No se está
confiriendo efecto retroactivo a sanciones penales. Simplemente se está
haciendo explícita por la ley una condición que ya el ordenamiento jurídico
imponía, desde el momento en que se produjo la adquisición de la propiedad y
que, por tanto, era suficientemente conocida por los infractores: la propiedad
lograda con base en conductas ilícitas, en hechos reprobados ya por las
disposiciones que regían, jamás puede legitimarse.
EXTINCION DE
DOMINIO-No vulnera
principio de irretroactividad de la ley penal/EXTINCION DE DOMINIO-Retrospectividad
L norma examinada
no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque,
como ya se dijo, no se está ante la aplicación de penas, y segundo por cuanto
la figura allí prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su
sentido genuino, sino al de retrospectividad. En efecto, puede verse en el
texto del artículo que la Ley aprobada "rige a partir de la fecha de su
promulgación", es decir que sus disposiciones tendrán efecto y concreción
en el futuro y sobre la base del conocimiento público y oficial de su
contenido. Luego no es retroactiva. Sin embargo, el segundo inciso advierte que
la extinción del dominio habrá de declararse con independencia de la época de
la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose
de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley.
Esta previsión no implica que se autorice a los jueces para desconocer derechos
adquiridos con arreglo al orden jurídico precedente, pues si ello fuese así se
tendría sin duda una flagrante inconstitucionalidad, dada la garantía que
contempla el artículo 58 de la Carta Política, el cual asegura que los derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles "no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores". Para la Corte, el principio de
irretroactividad de la ley descansa más en la necesidad de realizar la
seguridad jurídica, como valor de interés público, que en la protección ciega y
absoluta del interés individual.
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Supuesto
esencial
Supuesto esencial
de la garantía de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del
derecho consolidado según el orden jurídico anterior. El propósito de ese
postulado no es otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de
que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a
su favor se perfeccionan situaciones jurídicas, las nuevas leyes que el Estado
promulgue no habrán de afectar lo que legítimamente se obtuvo con anterioridad
a su vigencia. Pero, a la inversa, el Estado goza de libertad para regular los
efectos de hechos anteriores que no han implicado la consolidación de derechos
ni el perfeccionamiento de situaciones jurídicas bajo la protección del orden
jurídico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que
prevalezca el interés colectivo.
RETROACTIVIDAD DE
LA LEY-Supone existencia
de un derecho adquirido
El concepto de
retroactividad de las normas no se aplica al caso, pues aquél supone
necesariamente que exista un derecho adquirido (según las voces de la teoría
clásica) o una situación jurídica (de acuerdo con la teoría moderna expuesta
por Paul Rubier), elementos que, desde luego, llevan implícito el ya consolidado
reconocimiento y amparo de la ley anterior.
EXTINCION DE
DOMINIO-No saneamiento de
vicios que afectan patrimonio mal habido
PRESCRIPCION DE
LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Inconstitucionalidad
Referencia:
Expedientes acumulados D-1551, D-1553, D-1554, D-1556, D-1559, D-1561,
D-1562, D-1568, D-1570 y D-1571.
Demandas de
inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996, "Por la cual
se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en
forma ilícita".
Actores: Luis
Antonio Vargas Alvarez, Jorge E. Peñuela García, Ramiro Basili Colmenares
Sayago, Carlos Enrique Martínez Palacio, Jose Gustavo Villamizar Santacruz,
Marlon Yovanni Colmenares Velosa, Andrés De Zubiria Samper, Jose Luis Roys
Aguilar, Soledad Arias Ramírez, Gustavo Salazar Pineda, Jose William Gonzalez
Zuluaga, Franky Urrego Ortiz, Pedro Pablo Camargo, German Navarro Palau, Raul
Duarte Fajardo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Varios ciudadanos,
en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 241, numeral 4,
de la Constitución Política, presentaron a la Corte demandas de
inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen
las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma
ilícita", y contra disposiciones específicas de ella.
La Sala Plena de la
Corporación, en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, y en
razón de la unidad de materia, resolvió acumular los expedientes abiertos a
raíz de dichas solicitudes de inconstitucionalidad, para que fueran tramitadas
en conjunto y decididas mediante una sola sentencia.
Una vez practicadas
y evaluadas las pruebas pedidas y las de oficio que el Magistrado Sustanciador
decidió decretar, recibido el concepto del Procurador General de la Nación,
cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y efectuados los
debates de Sala Plena que culminaron con la suficiente ilustración de los
magistrados, procede la Corte a fallar.
II. TEXTO
La Ley acusada dice
textualmente:
"LEY 333 DE 1996
(diciembre 19)
Por la cual se establecen las normas de
extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De la extinción del dominio
Artículo 1º. Del concepto. Para
los efectos de esta Ley, se entiende por extinción del dominio la pérdida de
este derecho en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna para su titular.
Artículo 2º. De
las causales. Por sentencia judicial se declarará la
extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o
indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan
o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la
realización de los mismos. Dichas actividades son:
1. Enriquecimiento
ilícito de servidores públicos, de particulares.
2. Perjuicio del
Tesoro Público que provenga de los delitos de peculado, interés ilícito en la
celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales,
emisión ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda;
ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto
sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos
contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida
de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o
reserva.
3. Grave deterioro
de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de
(sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto
Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen,
testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico
social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y
municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho,
tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del
secuestro, secuestro extorsivo o extorsión.
4. Los eventos en
que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se
destinen a éstas, salvo que sean objeto de decomiso o incautación ordenada
dentro del proceso penal mediante providencia en firme.
5. También procederá
la extinción del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del
origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2º y 3º del
artículo 7º de esta Ley, y en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3º. De
los bienes. Para los efectos de esta Ley se entenderá
por bienes susceptibles de extinción del dominio todo derecho o bien mueble o
inmueble, con excepción de los derechos personalísimos.
La extinción del
dominio también se declarará sobre el producto de los bienes adquiridos en las
circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de éstos, sus frutos, sus
rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenación o permuta de
bienes adquiridos ilícitamente o destinados a actividades delictivas o
considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. Cuando se
mezclen bienes de ilícita procedencia con bienes adquiridos lícitamente, la
extinción del dominio procederá sólo hasta el monto del provecho ilícito.
Artículo 4º. De
los bienes adquiridos por acto entre vivos. Tratándose
de bienes transferidos por acto entre vivos, procederá la extinción del dominio
cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el artículo
2º y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del
conocimiento de las causales allí contempladas.
En los casos en que
se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto
de los cuales se pretenda la extinción del dominio, bastará para su procedencia
que alguna de las causales señaladas en el artículo 2º sea predicable del
encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su
remuneración y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren
actuado con dolo o culpa grave.
Las disposiciones de
esta Ley no afectarán los derechos que con arreglo a las leyes civiles se
deriven de los negocios jurídicos válidamente celebrados ni los de su
invalidez, nulidad, resolución, rescisión e ineficacia para las partes y
terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las
profesiones liberales.
Artículo 5º.De
los bienes adquiridos por causa de muerte. Procederá
la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión
por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante
en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2º de la presente
Ley.
En el evento de
haberse efectuado la partición y realizado el pago del impuesto por el
adjudicatario, así como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deberá
devolverlos para que sea procedente la ejecución de la sentencia.
Artículo 6º. De
los bienes equivalentes.
Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes
determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento
de la sentencia podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor
equivalente. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Parágrafo. Antes de la sentencia de primera
instancia, no podrá el Juez que esté conociendo de la acción de extinción de
dominio aprehender, ocupar u ordenar la práctica de medidas cautelares sobre
bienes equivalentes.
CAPITULO II
De la acción de extinción del dominio
Artículo 7º. De
la Naturaleza de la acción. La acción de extinción
del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter
real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales
de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o
lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de
buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio
en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso.
Si la acción penal
se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes,
continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y
procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos
en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.
Si terminado el
proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción
de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción
penal correspondiente.
Artículo 8º. De
la legitimación. La Dirección Nacional de Estupefacientes,
la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación,
de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petición de cualquier persona, o
de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales,
ejercerán la acción de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en las
circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscalía General de la Nación
la iniciara de oficio.
Parágrafo. De conformidad con los tratados y
convenios de colaboración recíproca las entidades ó autoridades extranjeras u
organismos internacionales habilitados para ello, podrán solicitar que se
inicie la acción de extinción de dominio de que trata la presente Ley.
Artículo 9º. De
la prescripción. La acción
de extinción del dominio prescribirá en el término de veinte (20) años contados
desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera
sea.
Artículo 10. De
la autonomía. La acción de
extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y
complementaria de las actuaciones penales.
La declaración de
extinción del dominio corresponderá a los jueces competentes para conocer de
las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas,
en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva,
promoverán la acción consagrada en esta Ley cuando la actuación penal termine
por cualquier causa y no se haya declarado en ésta la extinción del dominio
sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del
delito o se hubiere declarado sólo sobre una parte. Por las demás causales,
dichas entidades estatales deberán instaurar la acción con absoluta
independencia de la actuación penal.
La providencia que
declare la ilicitud de la adquisición del dominio de los bienes en un proceso
penal y la sentencia condenatoria que así lo establezca constituye prueba de la
ilícita procedencia de los bienes.
CAPITULO III
Del debido proceso y de los derechos de
terceros
Artículo 11. Del
debido proceso. En el
ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizarán el
debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del
mismo.
Artículo 12. De
la protección de derechos.
Durante el procedimiento
se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros,
para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio:
l. En detrimento de
los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe.
2.Si no estuvieren
probadas las circunstancias contempladas en la ley.
3.Si no se hubiere
garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
4.En todos los casos
se respetarán el principio de la Cosa Juzgada.
Parágrafo. Los titulares de derechos o los
poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como
los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades
procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En
todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem,
sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por
razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del
fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes
para la defensa de sus derechos.
Artículo 13. De
las víctimas. Toda persona
y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un daño por el
titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley,
tendrá derecho preferencial a la reparación integral siempre que el mismo haya
sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada.
Si los bienes
hubieren ingresado al patrimonio del Estado, éste reembolsará a las víctimas el
monto de la indemnización hasta concurrencia del valor de aquéllos, para lo
cual formularán solicitud en tal sentido acompañada de copia autenticada de la
sentencia ejecu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.