C-373-16
Sentencia C-373/16
NORMAS
DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE
PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Desconocimiento de límites competenciales
para reformar la Constitución/REGIMEN DE INVESTIGACION, ACUSACION Y
JUZGAMIENTO DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA NACION EN
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Sustitución del eje definitorio “separación de
poderes y autonomía e independencia judicial”
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Alcance
general
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros de control
SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Elaboración doctrinaria de los elementos y
condiciones para la existencia de un vicio competencial
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos específicos del cargo por sustitución de la Constitución/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Exigencias
Las
condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un cargo de inconstitucionalidad
fundado en la ocurrencia de vicio de competencia en la aprobación de una
reforma constitucional por parte del Congreso, son las siguientes: a) El
planteamiento debe ser claro de manera que la ilación de ideas permita entender
cuál es el sentido de la acusación en contra del acto reformatorio. Se trata
simplemente de que la Corte pueda “conocer”, comprendiéndolas, las razones en
las que se funda el desacuerdo respecto de la decisión del Congreso. b) El
cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa medida, el acto reformatorio de
la Constitución debe existir jurídicamente y encontrarse vigente.
Adicionalmente, los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de su texto.
No puede fundarse su argumentación en la suposición de normas, en interpretaciones
conjeturales del acto reformatorio o en premisas evidentemente falsas o
inconsecuentes. c) El razonamiento debe ser pertinente y, en consecuencia, debe
tratarse de un verdadero cargo que ponga de presente la infracción de las
normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la
República para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos argumentos
fundados en la inconveniencia política de la reforma o en los problemas
prácticos que puede suponer su aplicación, a menos que de estos últimos puedan
desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. También carecen de
pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas
constitucionales o en la violación de sus contenidos materiales. d) Como
condición de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por
presentar de manera específica las razones por las cuales la aprobación del
acto reformatorio de la Constitución por parte del Congreso, desconoce las
normas que le atribuyen su competencia. El esfuerzo de los ciudadanos debe, en
consecuencia, contener explicaciones que den respuesta a la siguiente pregunta:
¿Por qué el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la
Carta sino, en realidad, una sustitución de la misma? Con tal objetivo la
argumentación debe reposar, en principio, en las líneas metodológicas del
juicio de sustitución sin que ello implique –destaca la Corte- un deber de
desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a este
Tribunal. Así las cosas, la demanda deberá (i) mostrar el eje definitorio de la
Constitución presuntamente reemplazado por el Congreso, requiriéndose para ello
su enunciación y la indicación de los referentes constitucionales a partir de
los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la
jurisprudencia, bastará que los demandantes lo invoquen e indiquen el
precedente respectivo. A continuación y en una tarea fundamentalmente
descriptiva es necesario (ii) exponer de qué manera el acto legislativo impacta
el eje definitorio, a fin de identificar, al menos prima facie, las diferencias
entre el régimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por
qué las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una
transformación en la identidad de la Constitución de manera que ella, después
de la reforma, es otra completamente distinta. La especialidad de los cargos
cuando se pretende la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta por
vicios competenciales, no puede traducirse en un incremento extraordinario de
las condiciones para ejercer la acción pública. Tal conclusión se fundamenta,
de una parte, en que a todas las demandas de inconstitucionalidad les son
aplicables las reglas previstas en el Decreto 2067 de 1991 y, de otra, que la
Corte ha reconocido que la doctrina judicial de los límites competenciales al
poder de reforma, se encuentra en proceso de elaboración. Así, el examen
judicial por sustitución supone identificar un eje definitorio que no se
desprende directamente de una disposición de la Carta sino que exige una
interpretación constitucional sistemática.
JUICIO
DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
LIMITES AL
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION EN TRAMITE DE APROBACION DE ACTOS
LEGISLATIVOS POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional
LIMITES
COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Especialidad de los cargos por vicios competenciales no puede
traducirse en un incremento extraordinario de las condiciones para ejercer la
acción pública
CONSTITUCION
POLITICA-Interpretación sistemática
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Característica de rigidez de
la Constitución
El examen de los cargos dirigidos en contra de una
reforma constitucional no puede ser extremadamente rígido hasta el punto de
conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jurídica puedan
obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez
constitucional de un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser
particularmente dúctil, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el
examen de un acto legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha
sido objeto de un procedimiento agravado de aprobación en el Congreso de la
República.
JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas/JUICIO DE SUSTITUCION-Exigencias
para la construcción de la premisa mayor/JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología/LIMITES
COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Parámetros
para establecer violación/TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Instrumento
de control en progresiva elaboración y a partir de casos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE REFORMA
DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Principios de separación de poderes e independencia y
autonomía judicial como premisa mayor del juicio de sustitución
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES Y AUTONOMIA JUDICIAL-Ejes definitorios de la Constitución
PRINCIPIO DE
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del principio de separación de
poderes y presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido
proceso
ORGANOS
CONSTITUCIONALES-Significado
y alcance de la incorporación en la Constitución Política
TEORIA DE LOS
ORGANOS CONSTITUCIONALES-Características según la doctrina
PLURALISMO
INSTITUCIONAL-Se refleja
en ámbito estatal mediante la atribución del ejercicio de los poderes públicos
a diversas organizaciones estatales que guardan entre si la debida
correspondencia y armonía
RAMAS DEL
PODER PUBLICO-Roles
estatales
RAMAS DEL
PODER PUBLICO Y ORGANOS DEL ESTADO-Papel institucional
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Fundamento, contenido y status
ORGANOS INTEGRADOS EN LAS RAMAS DEL PODER
PUBLICO-Contenido/ORGANOS
AUTONOMOS E INDEPENDIENTES QUE HACEN PARTE DEL ESTADO-Contenido
ORGANOS
CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance/RAMAS DEL PODER
PUBLICO-Contenido/ORGANOS DE CONTROL-Integración/ORGANOS
CONSTITUCIONALES-Status en la Constitución Política
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance
SEPARACION
DE PODERES EN LA CONSTITUCION-No es absoluta
ORGANOS
CONSTITUCIONALES PERTENECIENTES A RAMAS DEL PODER PUBLICO Y CONTROL
INTER-ORGANOS-Relación/ORGANOS CONSTITUCIONALES-Importancia
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Procedimientos para adelantar las funciones de cada
rama y cumplir el control inter-órganos
ORGANOS CONSTITUCIONALES-Esencialidad, incidencia en la
configuración política establecida por el Constituyente originario y el
principio de separación de poderes
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Incidencia en los órganos constitucionales
y la teoría de la sustitución de la Constitución
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
ORGANOS QUE
INTEGRAN LA CUPULA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Régimen constitucional
que limita mediante reglas sustantivas y procedimentales la remoción anticipada
de funcionarios que la integran y suspensión e imposición de sanciones durante
el período para el cual sean designados
El Constituyente originario
estableció un régimen constitucional que limita, mediante reglas sustantivas y
procedimentales la remoción anticipada de estos funcionarios, su suspensión y
la imposición de sanciones durante el periodo para el cual sean designados. El
sistema diseñado buscaba asegurar que la investigación, la acusación y el
juzgamiento de los funcionarios judiciales (i) no afectara negativamente el
ejercicio imparcial de sus competencias, (ii) tomara en cuenta su posición en
el vértice de una de las ramas del poder público y (iii) permitiera considerar
los efectos de la remoción o suspensión desde la perspectiva de la estabilidad
del sistema constitucional. Como se desprende de todo lo
expuesto, elementos sustantivos y procesales confluyen en el régimen
mencionado. Los primeros se refieren a la prohibición de la remoción y de la
suspensión por causas diferentes a las establecidas en la Constitución y los
segundos aluden a la vigencia de un procedimiento especial. La imposición de
sanciones únicamente por causas constitucionales que revisten de una especial
gravedad desde el punto de vista de las funciones desempeñadas es, en el
régimen elaborado en 1991, una exigencia explícita de los referidos artículos
175 y 178 de la Carta, así como del artículo 233 superior que, tratándose de
los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado, determina que “permanecerán en el ejercicio de sus
cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no
hayan llegado a la edad de retiro forzoso”.
INVESTIGACION Y ACUSACION DE MAGISTRADOS DE
LAS ALTAS CORTES Y DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Participación del Congreso en la función judicial/FUNCIONES
JUDICIALES CONFERIDAS AL CONGRESO-Contenido/FUNCIONES JUDICIALES
CONFERIDAS AL CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO EXCEPCION Y LA SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION/INCORPORACION DE EXCEPCIONES EN LA CONSTITUCION-Especial
significado en juicio de sustitución
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Elemento estructural del texto
constitucional, dado lo cual, las reformas al mismo no podrían suprimirlo o
sustituirlo/INDEPENDENCIA JUDICIAL-Atributos
PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO
JUDICIAL-Contenido y alcance
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Introdujo la Comisión de Aforados en la
Constitución y no la adscribió a ninguna de las ramas del poder público
CONGRESO DE LA REPUBLICA, ALTAS CORTES Y
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Órganos constitucionales por decisión del Constituyente originario
MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL
GENERAL DE LA NACION-Órganos
de origen popular directo los legitimados para establecer su responsabilidad
CAMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA
REPUBLICA QUE CONFORMAN EL CONGRESO-Órgano constitucional en el que tiene su mejor
expresión el pluralismo ideológico e institucional
COMISION DE AFORADOS-Carencia de nexo directo con el pueblo, que
es titular de la soberanía y origen del poder público
CAMARA DE REPRESENTANTES-Ausencia en el ejercicio de las
competencias de investigación y acusación desdibuja el sistema inicialmente
acogido en la Constitución
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Desconoce connotaciones judiciales del
procedimiento dirigido a establecer la responsabilidad y la manera como el
Constituyente originario concibió el equilibrio entre los poderes y su
colaboración armónica
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones judiciales
COMISION DE AFORADOS-Quedó situada fuera de los límites de las
tres ramas del poder público con la regulación introducida por la reforma de
equilibrio de poderes
REFORMA CONSTITUCIONAL-Modificaciones dentro los límites trazados
por el Constituyente originario
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES-Sustracción a Magistrados de Altas Cortes y
al Fiscal General de la Nación del control inter-órganos, pero dejó vigente el
esquema de investigación, acusación y juzgamiento, conforme estaba, tratándose
del Presidente de la República o de quien haga sus veces
ACTO LEGISLATIVO
2 DE 2015-Sustitución de la Constitución al
crear la Comisión de Aforados/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Rompimiento de la paridad de los órganos constitucionales de
mayor relevancia a causa de la adicional división de lo que el Constituyente
concibió en forma unificada, en atención al status de órganos
constitucionales pertenecientes a las tres ramas del poder público y a su
régimen jurídico, en cuanto órganos situados en el vértice de ese poder
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Proscripción de injerencia de otro órgano
del poder público en las decisiones jurisdiccionales/JUEZ-Autonomía e
independencia/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA NACION-Independencia
se materializa no solo mediante el reconocimiento de que sus decisiones
solamente están sometidas al imperio de la ley, sino también por el
reconocimiento de instrumentos específicos aplicables a tales funcionarios por
desarrollar tareas de cierre del sistema jurídico
REGIMEN DE SUSPENSION, REMOCION Y SANCION
DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION EN ACTO
LEGISLATIVO 2 DE 2015-Resulta
incompatible con los fines que perseguía el establecido en la Constitución, con
el propósito de asegurar el equilibrio entre las ramas del poder público y la
independencia de la Rama Judicial
ACTO
LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA
REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Reviviscencia
del contenido original de los artículos 174 y 178 de la Constitución Política
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN FORMACION DEL ACTO LEGISLATIVO-Observancia/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Parámetro de control
JUICIO POR
VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Resulta aplicable no solo en el trámite de
aprobación de leyes sino también de reformas constitucionales
Ha
dicho la Corte que el principio de unidad de materia es aplicable, no solo en
el trámite de aprobación de leyes sino también de reformas constitucionales.
Sobre el particular indicó que tal unidad, en el caso de estas últimas “está dada por el asunto predominante del que ellos se
ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o
artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no
están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.”
Incluso ha estimado aplicable tal regla cuando se trata de una ley convocatoria
a referendo constitucional advirtiendo, sin embargo, que se trata de un examen
diverso dado que “debido a su naturaleza y carácter diferente y supremo, puede
referirse a diversas materias, sin que sea jurídicamente razonable aplicar,
mecánicamente y sin matiz particular, la prohibición del artículo 158 superior,
a un acto encaminado a modificar la Carta.”
INTERPRETACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente
de mayor entidad como valor fundante del Estado
TITULO DE
ACTO LEGISLATIVO-Relación con el contenido
La
Sala Plena ha tenido también oportunidad de señalar que el artículo 169 de la
Constitución, que consagra el mandato de correspondencia entre el título de la
ley y su contenido, es aplicable al caso de los actos legislativos. No obstante
en atención a la naturaleza que se predica del acto legislativo ha sostenido que” la pluralidad temática de las reformas dificulta la
asignación de un título que de noticia de todo su contenido, lo que
justificaría la adopción de títulos genéricos
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-Método para determinar su cumplimiento/ACTO
LEGISLATIVO-Definición de la materia es la “reforma de la Constitución” y,
es a partir de ella, que se define la conexidad al juzgar las diferentes normas
que lo integran
ACTO
LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES RELATIVA AL SISTEMA DE GOBIERNO Y
ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional por el
cargo planteado en la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Exigencias
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables/PROCESO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Régimen aplicable/PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD-Dimensiones
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN EL
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD
RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Determinación de qué constituye
“asunto nuevo”
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos
para que solicitud prospere
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
Referencia: Expediente D-10947
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2º, 5º, 7º,
8º, 9º, 11 , 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por
medio del que se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional
y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Eduardo Montealegre Lynett.
Referencia: Expediente
D-10947
Magistrados Ponentes:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett,
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 2º
(parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26
(parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta
una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras
disposiciones.”
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
A. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas:
“ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015
(julio 1º)
Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de
poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
“ARTÍCULO 2o. El
artículo 126 de la Constitución Política quedará
así:
Los
servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular,
ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén
ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco
podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos
estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni
con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso
anterior.
Se
exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos
de carrera.
Salvo
los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos
atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria
pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que
garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación
ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien
haya ejercido en propiedad alguna de los cargos en la siguiente lista, no podrá
ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos,
ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber
cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado
de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la
Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal
General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil”.
“ARTÍCULO 5o. El artículo 174 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo
174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de
Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y
contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos
u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.”
“ARTÍCULO 7o. El numeral tercero del artículo 178 de
la Constitución Política quedará así:
3.
Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas
constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a
los Miembros de la Comisión de Aforados.”
“ARTÍCULO 8o. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:
Artículo
178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a
la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo
responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias
judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia
funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por
favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
Una
Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la
ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el
inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este
caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el
desempeño de los mismos.
Si
la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala
conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere
lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso
se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La
decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la
República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión
del Senado no procederá ningún recurso ni acción.
Si
la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también
presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se
adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.
La
Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación
cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la
Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la
Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber
lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto
en el inciso anterior, en el término que disponga la ley.
La
Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en
Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo
de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por
la Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley.
Los
miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas
para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo
régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Las
Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, podrán
solicitar a la Comisión de Aforados la suspensión de uno de sus miembros
mientras se decide la acusación por faltas disciplinarias de indignidad por
mala conducta.
La
ley establecerá el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal
cuando los aforados señalados en este artículo ejerzan funciones
administrativas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero
del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de
la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada
en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los
hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de
Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los
magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes
adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los
representantes investigadores puedan:
a)
Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de
investigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es
objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está
demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.
b)
Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos
cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere
cesado en el ejercicio de su cargo.
c)
Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos
legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el
proceso.
d)
Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en
relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos
legales que lo ameriten.
e)
Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado
en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura.
Mientras
la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá por
el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión
de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen”.
“ARTÍCULO 9o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo
197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a
cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al
Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua
o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo
podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o
asamblea constituyente.
No
podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales
1, 4 y 7 del artículo 179, ni el
ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de
Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor
General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de
departamento o Alcalde”.
“ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo
231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de
lista de diez elegibles enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial tras una
convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la
Gerencia de la Rama Judicial.
En
el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre
quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la
academia.
La
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de
votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen
la respectiva corporación”.
“ARTÍCULO 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo
254. El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del
Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos
ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el
acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial
efectiva y la independencia judicial.
El
Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas
de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de
candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de
Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el
legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la
Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la
carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser
remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica
de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas
por su desempeño ante el Congreso de la República.
El
Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los
Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional
con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en
administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el
Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante
de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un
periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial
elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de
dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno
Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo
de Gobierno Judicial podrá ser reelegido.
Los
miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior
estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de
proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas
públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño,
evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o
administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de
perfiles académicos y profesionales.
La
ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los
ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal
General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados
litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial”.
“ARTÍCULO 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo
255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de
Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de
desconcentración territorial.
La
Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del
Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este
órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de
Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al
Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso,
elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial,
formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el
territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de
Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los
funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará
legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la
ley”.
“ARTÍCULO 17. Deróguese el artículo 256 de
la Constitución Política”.
“ARTÍCULO
18. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1o de octubre de 2015 un
proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de
gobierno y administración judicial.
Las
siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley
estatutaria:
l.
Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así:
a)
Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos
dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto
Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y
los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por
voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas
por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
b)
Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno
Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la
elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno
Judicial.
Para
la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres
miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de
dos años, y otro será elegido para un período de tres años.
c)
Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo
el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su
elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial.
d)
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará
Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte
de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama
Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno
Judicial.
e)
La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta
que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de
la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre
el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
f)
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las
Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También
ejercerán la función prevista en el artículo 85,
numeral 18, de la Ley 270 de 1996.
g)
Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los
Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o
vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual
o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan
los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.
h)
Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera
Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin
solución de continuidad.
2.
Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá
las funciones previstas en el artículo 79,
numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85,
numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de
1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública
que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.
3.
Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá
las funciones previstas en el artículo 79,
numeral 3; artículo 85, numerales
1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la
autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo131, numeral 9 de
la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas
bajo la supervisión de la Comisión de Carrera.
4.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya
asignadas a ella, la prevista en el artículo 85,
numeral 23, de la Ley 270 de 1996.
5.
Las Altas cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de
autoridad nominadora prevista en el artículo 131,
numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán
respetar siempre las listas de elegibles.
6.
La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para
las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial.
7.
Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la
Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función”.
Quedan
derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y
el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996”.
“ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará
así:
Artículo
257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función
jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial.
Estará
conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el
Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa
convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y
tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas
por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán
periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos
exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser
reelegidos.
Podrá
haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale
la ley.
La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la
ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer
de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del
presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán
transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán
los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas
disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán
conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.
“ARTÍCULO
26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.
Sustitúyase
la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional
de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política.
Sustitúyase
la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Consejo de Gobierno
Judicial” en el artículo 156 de la Constitución Política.
Elimínese
la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de
la Constitución Política.
Elimínese
la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de
la Constitución Política.
La
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada
en el artículo 178 de la Constitución Política, no será
una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de
la misma.
Sustitúyase
la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno
Judicial” en el artículo 341 de
la Constitución Política.
Sustitúyase
el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y
Administración de la Rama Judicial”.
Deróguese
el artículo 261 de la Constitución Política y
reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261”.
A. LA DEMANDA
a. Las pretensiones de la demanda
1. El ciudadano Eduardo Montealegre Lynett presentó a la Corte
Constitucional demanda en la que formula tres pretensiones.
En
primer lugar, que se declare la inexequibilidad de los artículos 2º (parcial),
5º, 7º, 8º, 9º (parcial), 18 y parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del
Acto legislativo No. 02 de 2015, porque durante el trámite de estas reformas
constitucionales se violaron los principios de consecutividad e identidad
flexible.
En
segundo lugar, que se declare la inexequibilidad de los artículos 11 (parcial),
15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto legislativo No. 02 de 2015, porque
su inclusión en esta reforma constitucional vulneró el principio de unidad de
materia en el trámite de los actos legislativos.
En
tercer lugar que se declare la inexequibilidad de los artículos 2º (parcial),
5º, 7º, 8º, 9º (parcial) y el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, porque su contenido sustituye los principios del Estado
de Derecho, la separación de poderes y el equilibrio entre los poderes
públicos, el sistema de frenos y contrapesos, el derecho fundamental al debido
proceso y los principios que deben orientar la función pública.
b.
La fundamentación de los cargos expuestos por el demandante
2.
Como sustento de los anteriores cargos, expone el demandante las razones por
las que los textos acusados transgreden la Constitución Política de 1991.
Los
principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite de actos
legislativos
3. El principio
de consecutividad se garantiza “cuando los ocho debates se llevan a cabo de
forma sucesiva ‘en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o de
acto legislativo’”[1].
Este principio que rige el trámite constituyente a cargo del Congreso se encuentra
en estrecha relación con el de identidad flexible, contemplado en el inciso
tercero del artículo 375 de la Carta al amparo del cual “el articulado
estudiado puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condición de
que esas alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las
etapas anteriores del trámite legislativo”[2].
La
inclusión de asuntos nuevos que carezcan de conexidad plausible y razonable con
los temas generales de la iniciativa, afecta la identidad flexible, mientras
que la consecutividad se desconoce cuando se introduce un cambio esencial
al proyecto en la segunda vuelta del trámite (Cfr. Art. 226 L.5/92). El cambio
esencial es definido por el demandante como aquel que se presenta cuando se
introducen modificaciones en tal medida significativas y relevantes, que no
permiten afirmar que lo que se está haciendo es cambiar lo aprobado
previamente, sino que se están incluyendo verdaderas propuestas nuevas[3].
Mediante
las sentencias C-1092 de 2003, C-208 de 2005, C-332 de 2005, C-033 de 2009 y
C-040 de 2010, la Corte Constitucional ha evaluado el cumplimiento de los
requisitos de consecutividad e identidad flexible en el trámite de actos
legislativos, en especial desde la perspectiva de la ocurrencia del cambio
esencial.
(i)
Cargo primero por vulneración de los
principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite de los
artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial).
4.
Durante al trámite de los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial) del Acto Legislativo 2 de
2015, se introdujeron cambios esenciales en la segunda vuelta del debate,
frente al sistema de investigación y juzgamiento de los altos funcionarios del
Estado, lo que implica que no se dieron frente a este tema los ocho debates
exigidos en la Constitución y la Ley.
4.1. El
Tribunal de Aforados, en su concepción inicial manifestada al término de la
primera vuelta, no podía acusar a altos funcionarios del Estado sin agotar
previamente el procedimiento especial ante el Congreso de la República. Esto
significa que se había contemplado la figura de un antejuicio político,
mediante el cual el Senado de la República, previa acusación de la Cámara de
Representantes intervenía en ejercicio de su función de control político, de
manera que sin su “autorización, se tornaba imposible ejercer la acción
penal en contra del funcionario”.
4.2. La
característica del antejuicio político fue aprobada en el primer debate, se
mantuvo en su esencia en el segundo y permaneció en el tercer debate como uno
de los elementos definitorios del esquema de juzgamiento[4],
aunque en esta instancia del trámite legislativo “se incluyó un nuevo
elemento en la discusión, que fue el de la inconveniencia de mantener una instancia
de control político a cargo del Congreso de la República, frente al ejercicio
de la acción penal en contra de altos funcionarios del Estado”[5].
Para el cuarto debate, el modelo que preveía el antejuicio político se mantuvo,
aunque también en esta oportunidad, “algunos representantes se manifestaron
en contra de mantener el antejuicio político para los altos funcionarios
judiciales”[6].
Las
anteriores consideraciones implican que en la primera vuelta del trámite
legislativo “si bien [se] dispuso el reemplazo de la Comisión de
Investigación y Acusación por un cuerpo colegiado integrado por personas con
amplios conocimientos en la técnica jurídica (Tribunal de Aforados), en todo
caso preservó un esquema de juzgamiento dentro del cual concurren y participan
tanto el Congreso de la República –quien se encarga de adelantar un antejuicio
político- como la Corte Suprema de Justicia -a la cual le corresponde adelantar
el juzgamiento criminal posterior-”[7].
4.3. En
el quinto debate, el primero de la segunda vuelta, se produjo un
replanteamiento total del modelo de enjuiciamiento, puesto que “el
antejuicio político ante el Senado de la República deja de ser un requisito de
procedibilidad para la viabilidad del juicio penal, y deriva ahora en un juicio
autónomo y separado –juicio de indignidad por mala conducta- que pasa a ser
adelantado ante la Cámara –en primera instancia- y el Senado –en sede de
apelación-, previa investigación y acusación de la Comisión de Aforados”[8].
La eliminación del antejuicio político, en los términos decididos en el quinto
debate, se mantuvieron en el sexto, séptimo y octavo debate, con lo que la
reforma aprobada quedó establecida sin el antejuicio político, en
contradicción, en opinión del demandante, con lo decidido en la primera vuelta.
4.4. El
cambio introducido al proyecto “alteró a tal grado lo aprobado en primera
vuelta, que acabó por establecerse un modelo de investigación y juzgamiento
penal frente a Altos Funcionarios del Estado completamente nuevo y distinto del
que había sido aprobado por las comisiones y plenarias en los primeros cuatro
debates de la reforma y, al mismo tiempo, también una estructura de fuero
constitucional radicalmente diferente a la adoptada en la primera vuelta”[9].
En
efecto, “la institución política que se reforma”[10]
es el modelo de juzgamiento de los funcionarios del Estado, que tiene como
contracara el fuero constitucional, dispuesto en el artículo 174 Superior, y
cuya configuración en primera vuelta correspondió a las siguientes etapas: (i) etapa
investigativa a cargo del Tribunal de Aforados, que en caso de hallar
mérito, proyectaría un escrito de acusación para ser presentado ante el pleno
de la Cámara de Representantes; (ii) una segunda etapa de antejuicio
político, en la que la Cámara de Representantes, en caso de admisión de la
acusación, presentaría la acusación formal ante el Senado de la República para
la realización del juicio político a su cargo. En caso de aprobar la acusación,
se impondrían las penas de destitución y restricción de derechos políticos; y
(iii) la etapa de juicio criminal, que se daba una vez se diera el
antejuicio político, y que tenía lugar en la Corte Suprema de Justicia.
En el
caso del fuero, los elementos básicos de la institución política tal como se
derivarían de la primera vuelta del debate serían: (i) la imposibilidad de
ejercer la acción penal sin agotar previamente el juicio político a instancias
del Congreso de la República, (ii) la asignación de la competencia para
investigar radicada en la Comisión de Aforados y para adelantar el juicio
criminal contra los funcionarios aludidos, previa acusación de la Cámara de
Representantes y decisión del Senado de la República, ante la Corte Suprema de
Justicia.
4.5. Para
la segunda vuelta, la institución cambió para convertirse en dos procedimientos
de juzgamiento distintos y autónomos.
El
primero, de naturaleza penal, dispone que la Comisión de Aforados tiene la
función de investigar y acusar directamente ante la Corte Suprema de Justicia
al alto funcionario, y establece dos etapas: (i) la fase de instrucción, a
cargo de la Comisión de Aforados; y (ii) la fase de juicio ante la Corte
Suprema de Justicia.
El
segundo es un juicio de indignidad, de carácter político, en el que la Comisión
de Aforados adelanta la investigación, y en caso de encontrar mérito, acusa
ante el pleno de la Cámara –primera instancia- para que esta decida sobre la
responsabilidad política del funcionario siendo posible, en todo caso, apelar
la decisión ante el Senado. Tiene dos etapas: (i) una fase de instrucción a
cargo de la Comisión de Aforados y (ii) una fase de juicio a cargo del pleno de
las cámaras legislativas.
Frente al
fuero constitucional relacionado con la atribución de responsabilidad penal,
los elementos básicos de la institución política, tal como se derivarían de la
segunda vuelta del debate serían: (i) la asignación de competencia a la
Comisión de Aforados para investigar y acusar, y (ii) la competencia de la
Corte Suprema de Justicia para adelantar el juicio criminal contra los
funcionarios aludidos.
4.6. Los
cambios entre lo aprobado en la primera vuelta y lo dispuesto en la segunda
implican una alteración esencial en la estructura del fuero constitucional, al
eliminar el control político previo en los procesos de responsabilidad penal de
los altos funcionarios del Estado[11],
en especial porque “la institución jurídica objeto de reforma […] dejó
de girar en torno al fortalecimiento y la tecnificación de la instrucción y
pasó a gravitar alrededor de otro eje: la escisión del juicio penal de control
político, o más concretamente, la eliminación del antejuicio político como
requisito previo y sine qua non para la viabilidad de la acción penal”[12].
Con esto, se transformó de paso la institución del fuero, que en un primer
momento gravitaba en torno a un control político previo de la asignación de
responsabilidad penal a cargo de altos funcionarios del Estado, a convertirse
solamente en una garantía de juicio ante un Tribunal determinado.
Estas
consideraciones demuestran el desconocimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible y la inconstitucionalidad de la norma
analizada para el demandante.
(ii)
Cargo segundo por vulneración de los
principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite del parágrafo
transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5.
Durante el trámite de aprobación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19
del Acto Legislativo 2 de 2015, en el séptimo debate se introdujo una
prerrogativa en cabeza de los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “que no fue objeto de
debate y aprobación en ninguna de las instancias previas del trámite
legislativo”[13],
lo que implica la vulneración del principio de consecutividad.
5.1. En
un principio, mediante aprobación en primer debate, la transición para la
entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de disciplina Judicial frente
al funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se ideó de forma tal
que a la entrada en funcionamiento de la primera, el segundo cesaría en sus
funciones, y se optó por “prolongarle la competencia funcional al Consejo
Superior de la Judicatura, hasta tanto no se constituya, sean elegidos y tomen
posesión [los] miembros [de la Comisión] y, además, hasta que entre
en funcionamiento la nueva corporación”[14]. Este
esquema de prolongación institucional de competencia se mantuvo intacto durante
el segundo debate.
En el
tercer debate, el esquema se modificó para diferenciar entre los procesos que
actualmente cursan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura y hubieren sido objeto de audiencia de pruebas o de auto de
apertura de investigación y los demás, asignando los primeros a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, prolongando
su competencia, y los segundos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En el
cuarto debate se abandonó la idea de una transición dependiente del estado de
los procesos, y se dispuso simplemente que al momento de la entrada en vigencia
del Acto Legislativo 2 de 2015, los procesos que se estuvieren adelantando ante
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura pasarían a la competencia de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, sin disponerse explícitamente un régimen para el manejo de
los procesos mientras esta última entraba en funciones, como tampoco sobre la
suerte que debía correr la primera. El texto se sometió al trámite de
conciliación en la primera vuelta, decidiéndose “mantener la fórmula de
transición aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes”[15].
5.2. En
el inicio de la segunda vuelta, en el quinto debate, se planteó una nueva
fórmula de transición en la que se transformaría la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la nueva
Comisión de Disciplina Judicial. La iniciativa aprobada contenía una salvedad
en la que se estipulaba que los magistrados actuales, conforme fueran dejando
su cargo por cumplimiento de sus periodos, serían reemplazados de acuerdo con
los nuevos procedimientos de elección. No existía entonces ni prolongación
institucional de la competencia, como tampoco de los miembros de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En el
sexto debate se cambió nuevamente la fórmula de transición, disponiendo que se
tendría un año para la elección de los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, y que una vez fueran elegidos, asumirían las funciones en
cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. En este punto el proyecto no fue explícito
sobre el destino de la Sala Disciplinaria ni de sus integrantes.
En séptimo
debate se introdujo el cambio que aseguraría a los Magistrados actuales de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuidad
en el ejercicio de sus cargos hasta que los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionaran. Esta fórmula se mantuvo en el octavo
debate y decidida en la conciliación de la segunda vuelta.
5.3. De
acuerdo con el anterior recuento, puede constatarse que la idea de prolongar el
periodo de los actuales magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fue una
fórmula de transición propia de una reforma constitucional, sino “la
instauración de un beneficio subjetivísimo en favor de los actuales magistrados
de dicha Sala Disciplinaria, que no había sido objeto de debate y aprobación en
las anteriores fases del trámite legislativo […] El beneficio se
manifiesta claramente en aquellos magistrados que estaban próximos a que se les
culminara su periodo en el cargo, quienes bajo el nuevo parágrafo transitorio
se les confiere la gracia de permanecer en el cargo de manera indefinida, hasta
tanto no tomen posesión los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”[16].
El
demandante destaca, adicionalmente, que se irrespetó el principio democrático
en el trámite de la norma demandada, en tanto no se cumplió lo dispuesto en el
artículo 375 de la Constitución, y no se agotaron los ocho debates necesarios
para la aprobación de la norma, y con ello, se impidió la participación más
amplia posible a los ciudadanos. En adición a ello, la introducción de privilegios
y beneficios representados en la ampliación del periodo de los magist...
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