Sentencia C-373 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-373-16 Sentencia C-373/16 NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Desconocimiento de límites competenciales para reformar la Constitución/REGIMEN DE INVESTIGACION, ACUSACION Y JUZGAMIENTO DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA NACION EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Sustitución del eje definitorio “separación de poderes y autonomía e independencia judicial” ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Alcance general CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros de control SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elaboración doctrinaria de los elementos y condiciones para la existencia de un vicio competencial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Requisitos específicos del cargo por sustitución de la Constitución/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exigencias Las condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un cargo de inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de vicio de competencia en la aprobación de una reforma constitucional por parte del Congreso, son las siguientes: a) El planteamiento debe ser claro de manera que la ilación de ideas permita entender cuál es el sentido de la acusación en contra del acto reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte pueda “conocer”, comprendiéndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la decisión del Congreso. b) El cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa medida, el acto reformatorio de la Constitución debe existir jurídicamente y encontrarse vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de su texto. No puede fundarse su argumentación en la suposición de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o en premisas evidentemente falsas o inconsecuentes. c) El razonamiento debe ser pertinente y, en consecuencia, debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de presente la infracción de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la República para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos argumentos fundados en la inconveniencia política de la reforma o en los problemas prácticos que puede suponer su aplicación, a menos que de estos últimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. También carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violación de sus contenidos materiales. d) Como condición de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por presentar de manera específica las razones por las cuales la aprobación del acto reformatorio de la Constitución por parte del Congreso, desconoce las normas que le atribuyen su competencia. El esfuerzo de los ciudadanos debe, en consecuencia, contener explicaciones que den respuesta a la siguiente pregunta: ¿Por qué el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta sino, en realidad, una sustitución de la misma? Con tal objetivo la argumentación debe reposar, en principio, en las líneas metodológicas del juicio de sustitución sin que ello implique –destaca la Corte- un deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a este Tribunal. Así las cosas, la demanda deberá (i) mostrar el eje definitorio de la Constitución presuntamente reemplazado por el Congreso, requiriéndose para ello su enunciación y la indicación de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastará que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuación y en una tarea fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qué manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos prima facie, las diferencias entre el régimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qué las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, es otra completamente distinta. La especialidad de los cargos cuando se pretende la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta por vicios competenciales, no puede traducirse en un incremento extraordinario de las condiciones para ejercer la acción pública. Tal conclusión se fundamenta, de una parte, en que a todas las demandas de inconstitucionalidad les son aplicables las reglas previstas en el Decreto 2067 de 1991 y, de otra, que la Corte ha reconocido que la doctrina judicial de los límites competenciales al poder de reforma, se encuentra en proceso de elaboración. Así, el examen judicial por sustitución supone identificar un eje definitorio que no se desprende directamente de una disposición de la Carta sino que exige una interpretación constitucional sistemática. JUICIO DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional LIMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION EN TRAMITE DE APROBACION DE ACTOS LEGISLATIVOS POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Especialidad de los cargos por vicios competenciales no puede traducirse en un incremento extraordinario de las condiciones para ejercer la acción pública CONSTITUCION POLITICA-Interpretación sistemática CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Característica de rigidez de la Constitución El examen de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no puede ser extremadamente rígido hasta el punto de conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jurídica puedan obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente dúctil, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un procedimiento agravado de aprobación en el Congreso de la República. JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas/JUICIO DE SUSTITUCION-Exigencias para la construcción de la premisa mayor/JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Parámetros para establecer violación/TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Instrumento de control en progresiva elaboración y a partir de casos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Principios de separación de poderes e independencia y autonomía judicial como premisa mayor del juicio de sustitución PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y AUTONOMIA JUDICIAL-Ejes definitorios de la Constitución PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del principio de separación de poderes y presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso ORGANOS CONSTITUCIONALES-Significado y alcance de la incorporación en la Constitución Política TEORIA DE LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES-Características según la doctrina PLURALISMO INSTITUCIONAL-Se refleja en ámbito estatal mediante la atribución del ejercicio de los poderes públicos a diversas organizaciones estatales que guardan entre si la debida correspondencia y armonía RAMAS DEL PODER PUBLICO-Roles estatales RAMAS DEL PODER PUBLICO Y ORGANOS DEL ESTADO-Papel institucional PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Fundamento, contenido y status ORGANOS INTEGRADOS EN LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO-Contenido/ORGANOS AUTONOMOS E INDEPENDIENTES QUE HACEN PARTE DEL ESTADO-Contenido ORGANOS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance/RAMAS DEL PODER PUBLICO-Contenido/ORGANOS DE CONTROL-Integración/ORGANOS CONSTITUCIONALES-Status en la Constitución Política PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance SEPARACION DE PODERES EN LA CONSTITUCION-No es absoluta ORGANOS CONSTITUCIONALES PERTENECIENTES A RAMAS DEL PODER PUBLICO Y CONTROL INTER-ORGANOS-Relación/ORGANOS CONSTITUCIONALES-Importancia PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Procedimientos para adelantar las funciones de cada rama y cumplir el control inter-órganos ORGANOS CONSTITUCIONALES-Esencialidad, incidencia en la configuración política establecida por el Constituyente originario y el principio de separación de poderes PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Incidencia en los órganos constitucionales y la teoría de la sustitución de la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional ORGANOS QUE INTEGRAN LA CUPULA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Régimen constitucional que limita mediante reglas sustantivas y procedimentales la remoción anticipada de funcionarios que la integran y suspensión e imposición de sanciones durante el período para el cual sean designados El Constituyente originario estableció un régimen constitucional que limita, mediante reglas sustantivas y procedimentales la remoción anticipada de estos funcionarios, su suspensión y la imposición de sanciones durante el periodo para el cual sean designados. El sistema diseñado buscaba asegurar que la investigación, la acusación y el juzgamiento de los funcionarios judiciales (i) no afectara negativamente el ejercicio imparcial de sus competencias, (ii) tomara en cuenta su posición en el vértice de una de las ramas del poder público y (iii) permitiera considerar los efectos de la remoción o suspensión desde la perspectiva de la estabilidad del sistema constitucional. Como se desprende de todo lo expuesto, elementos sustantivos y procesales confluyen en el régimen mencionado. Los primeros se refieren a la prohibición de la remoción y de la suspensión por causas diferentes a las establecidas en la Constitución y los segundos aluden a la vigencia de un procedimiento especial. La imposición de sanciones únicamente por causas constitucionales que revisten de una especial gravedad desde el punto de vista de las funciones desempeñadas es, en el régimen elaborado en 1991, una exigencia explícita de los referidos artículos 175 y 178 de la Carta, así como del artículo 233 superior que, tratándose de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, determina que “permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso”. INVESTIGACION Y ACUSACION DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES Y DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Participación del Congreso en la función judicial/FUNCIONES JUDICIALES CONFERIDAS AL CONGRESO-Contenido/FUNCIONES JUDICIALES CONFERIDAS AL CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO EXCEPCION Y LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION/INCORPORACION DE EXCEPCIONES EN LA CONSTITUCION-Especial significado en juicio de sustitución PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional INDEPENDENCIA JUDICIAL-Elemento estructural del texto constitucional, dado lo cual, las reformas al mismo no podrían suprimirlo o sustituirlo/INDEPENDENCIA JUDICIAL-Atributos PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Contenido y alcance ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Introdujo la Comisión de Aforados en la Constitución y no la adscribió a ninguna de las ramas del poder público CONGRESO DE LA REPUBLICA, ALTAS CORTES Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Órganos constitucionales por decisión del Constituyente originario MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA NACION-Órganos de origen popular directo los legitimados para establecer su responsabilidad CAMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPUBLICA QUE CONFORMAN EL CONGRESO-Órgano constitucional en el que tiene su mejor expresión el pluralismo ideológico e institucional COMISION DE AFORADOS-Carencia de nexo directo con el pueblo, que es titular de la soberanía y origen del poder público CAMARA DE REPRESENTANTES-Ausencia en el ejercicio de las competencias de investigación y acusación desdibuja el sistema inicialmente acogido en la Constitución ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Desconoce connotaciones judiciales del procedimiento dirigido a establecer la responsabilidad y la manera como el Constituyente originario concibió el equilibrio entre los poderes y su colaboración armónica CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funciones judiciales COMISION DE AFORADOS-Quedó situada fuera de los límites de las tres ramas del poder público con la regulación introducida por la reforma de equilibrio de poderes REFORMA CONSTITUCIONAL-Modificaciones dentro los límites trazados por el Constituyente originario REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES-Sustracción a Magistrados de Altas Cortes y al Fiscal General de la Nación del control inter-órganos, pero dejó vigente el esquema de investigación, acusación y juzgamiento, conforme estaba, tratándose del Presidente de la República o de quien haga sus veces ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Sustitución de la Constitución al crear la Comisión de Aforados/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Rompimiento de la paridad de los órganos constitucionales de mayor relevancia a causa de la adicional división de lo que el Constituyente concibió en forma unificada, en atención al status de órganos constitucionales pertenecientes a las tres ramas del poder público y a su régimen jurídico, en cuanto órganos situados en el vértice de ese poder INDEPENDENCIA JUDICIAL-Proscripción de injerencia de otro órgano del poder público en las decisiones jurisdiccionales/JUEZ-Autonomía e independencia/MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y FISCAL GENERAL DE LA NACION-Independencia se materializa no solo mediante el reconocimiento de que sus decisiones solamente están sometidas al imperio de la ley, sino también por el reconocimiento de instrumentos específicos aplicables a tales funcionarios por desarrollar tareas de cierre del sistema jurídico REGIMEN DE SUSPENSION, REMOCION Y SANCION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION EN ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015-Resulta incompatible con los fines que perseguía el establecido en la Constitución, con el propósito de asegurar el equilibrio entre las ramas del poder público y la independencia de la Rama Judicial ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 QUE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Reviviscencia del contenido original de los artículos 174 y 178 de la Constitución Política PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN FORMACION DEL ACTO LEGISLATIVO-Observancia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Parámetro de control JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Resulta aplicable no solo en el trámite de aprobación de leyes sino también de reformas constitucionales Ha dicho la Corte que el principio de unidad de materia es aplicable, no solo en el trámite de aprobación de leyes sino también de reformas constitucionales. Sobre el particular indicó que tal unidad, en el caso de estas últimas “está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva.” Incluso ha estimado aplicable tal regla cuando se trata de una ley convocatoria a referendo constitucional advirtiendo, sin embargo, que se trata de un examen diverso dado que “debido a su naturaleza y carácter diferente y supremo, puede referirse a diversas materias, sin que sea jurídicamente razonable aplicar, mecánicamente y sin matiz particular, la prohibición del artículo 158 superior, a un acto encaminado a modificar la Carta.” INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado TITULO DE ACTO LEGISLATIVO-Relación con el contenido La Sala Plena ha tenido también oportunidad de señalar que el artículo 169 de la Constitución, que consagra el mandato de correspondencia entre el título de la ley y su contenido, es aplicable al caso de los actos legislativos. No obstante en atención a la naturaleza que se predica del acto legislativo ha sostenido que” la pluralidad temática de las reformas dificulta la asignación de un título que de noticia de todo su contenido, lo que justificaría la adopción de títulos genéricos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-Método para determinar su cumplimiento/ACTO LEGISLATIVO-Definición de la materia es la “reforma de la Constitución” y, es a partir de ella, que se define la conexidad al juzgar las diferentes normas que lo integran ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES RELATIVA AL SISTEMA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA RAMA JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional por el cargo planteado en la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencias PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables/PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Régimen aplicable/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Determinación de qué constituye “asunto nuevo” DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos para que solicitud prospere PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas Referencia: Expediente D-10947 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11 , 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del que se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. Actor: Eduardo Montealegre Lynett. Referencia: Expediente D-10947 Magistrados Ponentes: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. A. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas: “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015 (julio 1º) Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: […] “ARTÍCULO 2o. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguna de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil”. “ARTÍCULO 5o. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así: Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.” “ARTÍCULO 7o. El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así: 3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.” “ARTÍCULO 8o. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A: Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos. Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción. Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado. La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley. La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley. Los miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, podrán solicitar a la Comisión de Aforados la suspensión de uno de sus miembros mientras se decide la acusación por faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta. La ley establecerá el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando los aforados señalados en este artículo ejerzan funciones administrativas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan: a) Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. b) Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio de su cargo. c) Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el proceso. d) Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que lo ameriten. e) Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá por el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen”. “ARTÍCULO 9o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde”. “ARTÍCULO 11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así: Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial. En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación”. “ARTÍCULO 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así: Artículo 254. El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República. El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido. Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales. La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial”. “ARTÍCULO 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así: Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley”. “ARTÍCULO 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política”. “ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria: l. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un período de dos años, y otro será elegido para un período de tres años. c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de esta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial. e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996. g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. h) Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad. 2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial. 3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la supervisión de la Comisión de Carrera. 4. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996. 5. Las Altas cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles. 6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial. 7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función”. Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996”. “ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. “ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Comisión Nacional de Disciplina Judicial” en el artículo 116 de la Constitución Política. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” por la de “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 156 de la Constitución Política. Elimínese la expresión “y podrán ser reelegidos por una sola vez” en el artículo 264 de la Constitución Política. Elimínese la expresión “Podrá ser reelegido por una sola vez y” en el artículo 266 de la Constitución Política. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el artículo 178 de la Constitución Política, no será una de las comisiones permanentes previstas en el artículo 142 de la misma. Sustitúyase la expresión “Consejo Superior de la Judicatura” con “Consejo de Gobierno Judicial” en el artículo 341 de la Constitución Política. Sustitúyase el encabezado del Capítulo 7o del Título VIII con el de “Gobierno y Administración de la Rama Judicial”. Deróguese el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que pasará a ser el 261”. A. LA DEMANDA a. Las pretensiones de la demanda 1. El ciudadano Eduardo Montealegre Lynett presentó a la Corte Constitucional demanda en la que formula tres pretensiones. En primer lugar, que se declare la inexequibilidad de los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial), 18 y parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto legislativo No. 02 de 2015, porque durante el trámite de estas reformas constitucionales se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible. En segundo lugar, que se declare la inexequibilidad de los artículos 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto legislativo No. 02 de 2015, porque su inclusión en esta reforma constitucional vulneró el principio de unidad de materia en el trámite de los actos legislativos. En tercer lugar que se declare la inexequibilidad de los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial) y el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, porque su contenido sustituye los principios del Estado de Derecho, la separación de poderes y el equilibrio entre los poderes públicos, el sistema de frenos y contrapesos, el derecho fundamental al debido proceso y los principios que deben orientar la función pública. b. La fundamentación de los cargos expuestos por el demandante 2. Como sustento de los anteriores cargos, expone el demandante las razones por las que los textos acusados transgreden la Constitución Política de 1991. Los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite de actos legislativos 3. El principio de consecutividad se garantiza “cuando los ocho debates se llevan a cabo de forma sucesiva ‘en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo’”[1]. Este principio que rige el trámite constituyente a cargo del Congreso se encuentra en estrecha relación con el de identidad flexible, contemplado en el inciso tercero del artículo 375 de la Carta al amparo del cual “el articulado estudiado puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condición de que esas alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las etapas anteriores del trámite legislativo”[2]. La inclusión de asuntos nuevos que carezcan de conexidad plausible y razonable con los temas generales de la iniciativa, afecta la identidad flexible, mientras que la consecutividad se desconoce cuando se introduce un cambio esencial al proyecto en la segunda vuelta del trámite (Cfr. Art. 226 L.5/92). El cambio esencial es definido por el demandante como aquel que se presenta cuando se introducen modificaciones en tal medida significativas y relevantes, que no permiten afirmar que lo que se está haciendo es cambiar lo aprobado previamente, sino que se están incluyendo verdaderas propuestas nuevas[3]. Mediante las sentencias C-1092 de 2003, C-208 de 2005, C-332 de 2005, C-033 de 2009 y C-040 de 2010, la Corte Constitucional ha evaluado el cumplimiento de los requisitos de consecutividad e identidad flexible en el trámite de actos legislativos, en especial desde la perspectiva de la ocurrencia del cambio esencial. (i) Cargo primero por vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite de los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial). 4. Durante al trámite de los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, se introdujeron cambios esenciales en la segunda vuelta del debate, frente al sistema de investigación y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, lo que implica que no se dieron frente a este tema los ocho debates exigidos en la Constitución y la Ley. 4.1. El Tribunal de Aforados, en su concepción inicial manifestada al término de la primera vuelta, no podía acusar a altos funcionarios del Estado sin agotar previamente el procedimiento especial ante el Congreso de la República. Esto significa que se había contemplado la figura de un antejuicio político, mediante el cual el Senado de la República, previa acusación de la Cámara de Representantes intervenía en ejercicio de su función de control político, de manera que sin su “autorización, se tornaba imposible ejercer la acción penal en contra del funcionario”. 4.2. La característica del antejuicio político fue aprobada en el primer debate, se mantuvo en su esencia en el segundo y permaneció en el tercer debate como uno de los elementos definitorios del esquema de juzgamiento[4], aunque en esta instancia del trámite legislativo “se incluyó un nuevo elemento en la discusión, que fue el de la inconveniencia de mantener una instancia de control político a cargo del Congreso de la República, frente al ejercicio de la acción penal en contra de altos funcionarios del Estado”[5]. Para el cuarto debate, el modelo que preveía el antejuicio político se mantuvo, aunque también en esta oportunidad, “algunos representantes se manifestaron en contra de mantener el antejuicio político para los altos funcionarios judiciales”[6]. Las anteriores consideraciones implican que en la primera vuelta del trámite legislativo “si bien [se] dispuso el reemplazo de la Comisión de Investigación y Acusación por un cuerpo colegiado integrado por personas con amplios conocimientos en la técnica jurídica (Tribunal de Aforados), en todo caso preservó un esquema de juzgamiento dentro del cual concurren y participan tanto el Congreso de la República –quien se encarga de adelantar un antejuicio político- como la Corte Suprema de Justicia -a la cual le corresponde adelantar el juzgamiento criminal posterior-”[7]. 4.3. En el quinto debate, el primero de la segunda vuelta, se produjo un replanteamiento total del modelo de enjuiciamiento, puesto que “el antejuicio político ante el Senado de la República deja de ser un requisito de procedibilidad para la viabilidad del juicio penal, y deriva ahora en un juicio autónomo y separado –juicio de indignidad por mala conducta- que pasa a ser adelantado ante la Cámara –en primera instancia- y el Senado –en sede de apelación-, previa investigación y acusación de la Comisión de Aforados”[8]. La eliminación del antejuicio político, en los términos decididos en el quinto debate, se mantuvieron en el sexto, séptimo y octavo debate, con lo que la reforma aprobada quedó establecida sin el antejuicio político, en contradicción, en opinión del demandante, con lo decidido en la primera vuelta. 4.4. El cambio introducido al proyecto “alteró a tal grado lo aprobado en primera vuelta, que acabó por establecerse un modelo de investigación y juzgamiento penal frente a Altos Funcionarios del Estado completamente nuevo y distinto del que había sido aprobado por las comisiones y plenarias en los primeros cuatro debates de la reforma y, al mismo tiempo, también una estructura de fuero constitucional radicalmente diferente a la adoptada en la primera vuelta”[9]. En efecto, “la institución política que se reforma”[10] es el modelo de juzgamiento de los funcionarios del Estado, que tiene como contracara el fuero constitucional, dispuesto en el artículo 174 Superior, y cuya configuración en primera vuelta correspondió a las siguientes etapas: (i) etapa investigativa a cargo del Tribunal de Aforados, que en caso de hallar mérito, proyectaría un escrito de acusación para ser presentado ante el pleno de la Cámara de Representantes; (ii) una segunda etapa de antejuicio político, en la que la Cámara de Representantes, en caso de admisión de la acusación, presentaría la acusación formal ante el Senado de la República para la realización del juicio político a su cargo. En caso de aprobar la acusación, se impondrían las penas de destitución y restricción de derechos políticos; y (iii) la etapa de juicio criminal, que se daba una vez se diera el antejuicio político, y que tenía lugar en la Corte Suprema de Justicia. En el caso del fuero, los elementos básicos de la institución política tal como se derivarían de la primera vuelta del debate serían: (i) la imposibilidad de ejercer la acción penal sin agotar previamente el juicio político a instancias del Congreso de la República, (ii) la asignación de la competencia para investigar radicada en la Comisión de Aforados y para adelantar el juicio criminal contra los funcionarios aludidos, previa acusación de la Cámara de Representantes y decisión del Senado de la República, ante la Corte Suprema de Justicia. 4.5. Para la segunda vuelta, la institución cambió para convertirse en dos procedimientos de juzgamiento distintos y autónomos. El primero, de naturaleza penal, dispone que la Comisión de Aforados tiene la función de investigar y acusar directamente ante la Corte Suprema de Justicia al alto funcionario, y establece dos etapas: (i) la fase de instrucción, a cargo de la Comisión de Aforados; y (ii) la fase de juicio ante la Corte Suprema de Justicia. El segundo es un juicio de indignidad, de carácter político, en el que la Comisión de Aforados adelanta la investigación, y en caso de encontrar mérito, acusa ante el pleno de la Cámara –primera instancia- para que esta decida sobre la responsabilidad política del funcionario siendo posible, en todo caso, apelar la decisión ante el Senado. Tiene dos etapas: (i) una fase de instrucción a cargo de la Comisión de Aforados y (ii) una fase de juicio a cargo del pleno de las cámaras legislativas. Frente al fuero constitucional relacionado con la atribución de responsabilidad penal, los elementos básicos de la institución política, tal como se derivarían de la segunda vuelta del debate serían: (i) la asignación de competencia a la Comisión de Aforados para investigar y acusar, y (ii) la competencia de la Corte Suprema de Justicia para adelantar el juicio criminal contra los funcionarios aludidos. 4.6. Los cambios entre lo aprobado en la primera vuelta y lo dispuesto en la segunda implican una alteración esencial en la estructura del fuero constitucional, al eliminar el control político previo en los procesos de responsabilidad penal de los altos funcionarios del Estado[11], en especial porque “la institución jurídica objeto de reforma […] dejó de girar en torno al fortalecimiento y la tecnificación de la instrucción y pasó a gravitar alrededor de otro eje: la escisión del juicio penal de control político, o más concretamente, la eliminación del antejuicio político como requisito previo y sine qua non para la viabilidad de la acción penal”[12]. Con esto, se transformó de paso la institución del fuero, que en un primer momento gravitaba en torno a un control político previo de la asignación de responsabilidad penal a cargo de altos funcionarios del Estado, a convertirse solamente en una garantía de juicio ante un Tribunal determinado. Estas consideraciones demuestran el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible y la inconstitucionalidad de la norma analizada para el demandante. (ii) Cargo segundo por vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible en el trámite del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. 5. Durante el trámite de aprobación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, en el séptimo debate se introdujo una prerrogativa en cabeza de los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “que no fue objeto de debate y aprobación en ninguna de las instancias previas del trámite legislativo”[13], lo que implica la vulneración del principio de consecutividad. 5.1. En un principio, mediante aprobación en primer debate, la transición para la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de disciplina Judicial frente al funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se ideó de forma tal que a la entrada en funcionamiento de la primera, el segundo cesaría en sus funciones, y se optó por “prolongarle la competencia funcional al Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto no se constituya, sean elegidos y tomen posesión [los] miembros [de la Comisión] y, además, hasta que entre en funcionamiento la nueva corporación”[14]. Este esquema de prolongación institucional de competencia se mantuvo intacto durante el segundo debate. En el tercer debate, el esquema se modificó para diferenciar entre los procesos que actualmente cursan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y hubieren sido objeto de audiencia de pruebas o de auto de apertura de investigación y los demás, asignando los primeros a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, prolongando su competencia, y los segundos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el cuarto debate se abandonó la idea de una transición dependiente del estado de los procesos, y se dispuso simplemente que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, los procesos que se estuvieren adelantando ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasarían a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin disponerse explícitamente un régimen para el manejo de los procesos mientras esta última entraba en funciones, como tampoco sobre la suerte que debía correr la primera. El texto se sometió al trámite de conciliación en la primera vuelta, decidiéndose “mantener la fórmula de transición aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes”[15]. 5.2. En el inicio de la segunda vuelta, en el quinto debate, se planteó una nueva fórmula de transición en la que se transformaría la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la nueva Comisión de Disciplina Judicial. La iniciativa aprobada contenía una salvedad en la que se estipulaba que los magistrados actuales, conforme fueran dejando su cargo por cumplimiento de sus periodos, serían reemplazados de acuerdo con los nuevos procedimientos de elección. No existía entonces ni prolongación institucional de la competencia, como tampoco de los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el sexto debate se cambió nuevamente la fórmula de transición, disponiendo que se tendría un año para la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que una vez fueran elegidos, asumirían las funciones en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este punto el proyecto no fue explícito sobre el destino de la Sala Disciplinaria ni de sus integrantes. En séptimo debate se introdujo el cambio que aseguraría a los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuidad en el ejercicio de sus cargos hasta que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran. Esta fórmula se mantuvo en el octavo debate y decidida en la conciliación de la segunda vuelta. 5.3. De acuerdo con el anterior recuento, puede constatarse que la idea de prolongar el periodo de los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fue una fórmula de transición propia de una reforma constitucional, sino “la instauración de un beneficio subjetivísimo en favor de los actuales magistrados de dicha Sala Disciplinaria, que no había sido objeto de debate y aprobación en las anteriores fases del trámite legislativo […] El beneficio se manifiesta claramente en aquellos magistrados que estaban próximos a que se les culminara su periodo en el cargo, quienes bajo el nuevo parágrafo transitorio se les confiere la gracia de permanecer en el cargo de manera indefinida, hasta tanto no tomen posesión los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”[16]. El demandante destaca, adicionalmente, que se irrespetó el principio democrático en el trámite de la norma demandada, en tanto no se cumplió lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución, y no se agotaron los ocho debates necesarios para la aprobación de la norma, y con ello, se impidió la participación más amplia posible a los ciudadanos. En adición a ello, la introducción de privilegios y beneficios representados en la ampliación del periodo de los magist...

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