C-373-10
Sentencia C-373/10
Sentencia C-373/10
OBJECIONES PRESIDENCIALES A
PROYECTO DE LEY POR DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 75 DE 1989, “POR LA CUAL LA NACION
RINDE HONORES A LA MEMORIA DEL DOCTOR LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO” CON OCASION
DEL VIGESIMO ANIVERSARIO DE SU FALLECIMIENTO
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Proyecto objetado
no establece una orden de carácter imperativo al Gobierno Nacional ni avizora
presión alguna sobre el gasto público
El
proyecto de ley objetado establece como homenaje a la memoria de Luís Carlos
Galán Sarmiento, un cambio en el nombre al aeropuerto internacional de Bogotá,
sustituyendo el nombre de El Dorado por el de Luís Carlos Galán Sarmiento,
modificación que, según el gobierno, implica una orden imperativa al Ejecutivo
para la inclusión de las partidas presupuestales necesarias, que desconoce las
normas constitucionales y las orgánicas que regulan el principio de legalidad
del gasto, pero el Congreso, insiste en que el cambio de nombre del Aeropuerto
El Dorado, no está ordenando expresamente una orden para la inclusión de una
partida presupuestal específica, pues a lo sumo contiene una autorización
implícita para que el gobierno decida incluir las partidas presupuestales que
considere necesarias, observado la Corte que en el proyecto objetado nada hay
que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de carácter imperativo, de
conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad
de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. Por el
contrario, se observa el respeto del ámbito competencial que corresponde al
Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporación
de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos
disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, por lo
que no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la
invalidación del proyecto objetado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Cumplimiento de
exigencias constitucionales
La Corte ha
verificado el cumplimiento de las dos condiciones que se requieren para que
pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, a fin de
dirimir la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el
Congreso, a saber: (i) que dentro de los términos perentorios señalados en el
artículo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la
República por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre
su sanción, y (ii) que cumplida la anterior condición el Congreso insista, es
decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para
tal efecto en la Carta Política.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis circunscrito a los problemas jurídicos
propuestos por el Gobierno
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Incompetencia de la
Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia
GASTO PUBLICO-Competencias
constitucionales del Congreso y el Gobierno
La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que, salvo las restricciones constitucionales expresas el
Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, pero corresponde al
Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos
gastos.
GASTO PUBLICO-Vocación de
la ley que decreta un gasto
CONTENIDO
Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas
IMPACTO FISCAL DE PROYECTO DE
LEY, ORDENANZA O ACUERDO, QUE ORDENE GASTO O QUE OTORGUE BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Debe ser explícito y compatible con el marco fiscal de mediano
plazo
De conformidad con lo que establece el artículo 7° de la
Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos
o conceda beneficios tributarios deberá hacerse explícito cuál es su impacto
fiscal y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo
que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las
exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para
debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los mismos y la
fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma
manera, establece que durante el trámite de los proyectos el Ministerio de
Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado
para cada uno de los proyectos, así como sobre la fuente de ingresos para
cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Carga de demostrar incompatibilidad del proyecto de ley
con el marco fiscal de mediano plazo
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN
PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-No fue realizado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN
PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Omisión no vicia
trámite legislativo, puesto que no es requisito de trámite en el proceso
formativo de la ley, ni crea una carga adicional y exclusiva al Congreso
Durante
el trámite del proyecto en el Congreso, tanto en la exposición de motivos como
en la ponencia para primer debate, los congresistas concluyeron, con las herramientas
a su alcance, que el proyecto de ley no tenía implicaciones presupuestales; y
el gobierno nacional no intervino durante el trámite del mismo para
controvertir esta conclusión, ni para mostrar técnicamente cuál era el impacto
del proyecto en el gasto fiscal, tal como lo señala la Ley 819 de 2003. Ni
siquiera en el documento de objeciones presidenciales, se precisa cuál es ese
impacto fiscal, y más allá de afirmaciones generales no es claro por qué el
cambio de nombre del aeropuerto en las cartas de navegación, en la información
aeronáutica y en otros instrumentos tenga el impacto fiscal cuestionado por el
gobierno.
Referencia: expediente OP-132
Objeciones Presidenciales al
Proyecto de Ley N° 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica
la Ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del Doctor
Luís Carlos Galán Sarmiento,” con ocasión del vigésimo aniversario de su
fallecimiento”.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez
(2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los
artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Mediante
oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 28 de
enero de 2010, el Presidente del Senado de la República, Javier Cáceres Leal,
remitió el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por
la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la
memoria del Doctor Luís Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo
aniversario de su fallecimiento”, objetado por el Gobierno Nacional por
razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en
los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se
pronuncie sobre su exequibilidad.
Solicitud
de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo
2. Mediante Auto de 11 de febrero de 2010, se solicitó a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes el envío de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido
para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley
No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la ley
75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor Luís
Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su
fallecimiento ”.
3. Con el Auto de 24 de febrero de 2010, se suspendió la
revisión del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del
Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo
correspondiente y se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes para el envío de las pruebas
faltantes.
4. Mediante escritos de 16 de febrero, 13, 15, y 16 de abril
de 2010 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas, a
medida que fueron publicadas las Gacetas requeridas.
Descripción
del trámite legislativo del proyecto de ley
El trámite
legislativo del proyecto fue el siguiente:
·
El día 18 de marzo de 2009, los Senadores Hernán Francisco
Andrade Serrano, Cecilia López Montaño, Parmenio Cuellar Bastidas, Aurelio
Iragorri Hormaza, Rodrigo Lara Restrepo, Alirio Villamizar y Roberto Gerlein
E., radicaron el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, “por la cual se
modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria
del doctor Luís Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de
su fallecimiento ”, ante la Secretaría General del Senado de la República
del Congreso de la República, junto con la correspondiente exposición de
motivos,[1]
y fue designado como ponente el senador Manuel Enríquez Rosero.
·
El 23 de abril de 2009 fue publicada la ponencia para primer
debate del Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica
la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor
Luís Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su
fallecimiento”.[2]
·
El 28 de abril de 2009 el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado
fue anunciado para ser votado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado.[3]
·
El 29 de abril de 2009, el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado
fue considerado y aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del
Senado encargada de los temas de relaciones internacionales, comercio exterior,
defensa, seguridad nacional y honores.[4]
·
El 26 de mayo de 2009 fue publicada la ponencia para segundo
debate en Plenaria del Senado presentada por el Senador Manuel Enríquez Rosero
en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2009.
·
El 26 de mayo de 2009 el Proyecto de Ley No 253 de 2009 fue
anunciado para ser votado en la Plenaria del Senado de la República.[5]
·
El día 27 de mayo de 2009, la Plenaria del Senado consideró y
aprobó el informe de ponencia para segundo debate y el Proyecto de Ley No. 253
de 2009 Senado.[6]
·
El Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado fue remitido a la
Cámara de Representantes el 3 de junio de 2009 y numerado como Proyecto de Ley
No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado y fueron designados como ponentes
los Representantes Luís Felipe
Barrios Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Julio Eugenio
Gallardo Archbold, Fabiola Olaya Rivera, Pedro Pablo Trujillo
Ramírez, Augusto Posada Sánchez y James
Britto Peláez.
·
La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley
No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la ley
75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor Luís
Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de su
fallecimiento” fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 492 de 11 de
junio de 2009.[7]
·
El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado,
fue anunciado para ser votado por la Comisión Segunda Constitucional de la
Cámara de Representantes el 16 de junio de 2009.[8]
·
El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado fue
aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 17 de junio de
2009.[9]
·
La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes fue presentada por los Representantes Luís Felipe Barrios
Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Julio Eugenio Gallardo, Fabiola Olaya
Rivera, Pedro Pablo Trujillo, Augusto Posada Sánchez, James Britto Peláez y
publicada en la Gaceta del Congreso No. 619 de 2009.
·
El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado,
fue anunciado para ser discutido y aprobado por la Plenaria de la Cámara de
Representantes el 4 y 5 de agosto de 2009 y aprobado el 11 de agosto de 2009.[10]
·
Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados en
Senado y Cámara, se designó una comisión accidental de conciliación conformada
por el Senador Manuel Enríquez Rosero y
el Representante Luís Felipe Barrios.
El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de
2009 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 724 de 2009.
·
El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 374 de 2009
Cámara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para su votación en la Plenaria del
Senado el 22 de septiembre de 2009 y fue aprobado el 29 de septiembre de 2009.[11]
·
El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara,
253 de 2009 Senado, fue anunciado para su votación en la Plenaria de la Cámara
de Representantes el 19 de agosto de 2009[12]
y fue aprobado el 25 de agosto de 2009.[13]
·
El proyecto fue remitido al Presidente de la República para su
correspondiente sanción 10 de noviembre de 2009.
·
El Presidente de la República envió al Presidente del Senado de la
República el 19 de noviembre de 2009, las objeciones presidenciales por razones
de inconstitucionalidad y de inconveniencia, las cuales fueron recibidas en la
Secretaría del Senado en la misma fecha. El escrito de objeciones
presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1188 de 2009.
·
Los Senadores Roberto Gerléin Echeverría y Aurelio Iragorri
Hormaza fueron designados para rendir informe sobre las objeciones
presidenciales Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, “por
la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la
memoria del doctor Luís Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo
aniversario de su fallecimiento”. El informe de objeciones fue presentado
al presidente del Senado de la República y publicado en la Gaceta del Congreso
No. 1253 de 4 de diciembre de 2009.
·
El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para
su votación por el Senado de la República el 9 de diciembre de 2009[14] y aprobado 10 de
diciembre de 2009.[15]
·
El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para
su votación por la Cámara de Representantes el 16 de diciembre de 2009,[16] y aprobado el 17
de diciembre de 2009.[17]
·
El Presidente del Senado de la República remitió a Corte
Constitucional el 18 de enero de 2010 el proyecto y las objeciones
presidenciales, para que esta Corporación decidiera sobre su exequibilidad.
Este documento fue recibido el 28 de enero de 2010.
II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS
A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del
Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se
modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria
del doctor Luís Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de
su fallecimiento”, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno
Nacional.
“PROYECTO DE LEY NUMERO 253 de 2009 SENADO,
374 DE 2009 CAMARA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 1º.
Adicionar un artículo 16 de la ley 75 de 1989[18] cuyo texto es:
“Artículo
16. Como homenaje a la memoria de Luís Carlos Galán Sarmiento en el vigésimo
aniversario de su fallecimiento el aeropuerto internacional de Bogotá D. C. se
llamará “Aeropuerto Internacional “Luís Carlos Galán Sarmiento”.
“Artículo 2°. El
artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiará su numeración y corresponderá al
artículo 17 a partir de la vigencia de la presente ley.
“Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de su publicación.”
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
El Gobierno objetó el Proyecto de Ley por razones de
inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación la Corte resume brevemente
los argumentos de orden constitucional.
Según el Gobierno Nacional, el artículo 1° del proyecto de
ley, es violatorio de la Constitución, toda vez que el legislativo “está
dando un mandato para la inclusión de un gasto, es decir, establece una orden
de imperativo cumplimiento al ejecutivo y un plazo para hacerlo, lo cual no es
procedente, la Constitución Política en sus artículos 345 y 346 de la norma de
normas, responden al postulado democrático según el cual, no puede existir
ingreso ni gasto sin representación, para tal efecto, es el Congreso de la
República el autorizado para decretar su realización, se predica de la
inserción en el Presupuesto General de la Nación, de las partidas que se crean
con base en los títulos de gasto originados por vía legal.”
Expresa el Gobierno Nacional que
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el gasto
público conlleva una colaboración entre dos ramas del poder público
(legislativa y ejecutivo), en virtud de la cual la primera autoriza la
inclusión del gasto, y la segunda, define la incorporación efectiva del mismo
en el instrumento legal para su realización (ley anual de presupuesto).[19]
Agrega que las leyes vigentes
que requieren para su cumplimiento de la realización de actos que representan
gasto público, se encuentran supeditadas a las disposiciones orgánicas
contenidas en la Ley 819 de 2003, norma que integra el bloque de constitucionalidad
y cuya inobservancia deriva en una causal de inconstitucionalidad.[20]
Finalmente, asegura el Gobierno
que la norma objetada “realiza una variación en el nombre del Aeropuerto “El
Dorado” generando costosas actualizaciones en las cartas de navegación y
documentos de información aeronáutica, así como también, altos costos en las
modificaciones de los diferentes convenios y contratos-concesiones suscritos
por la Aeronáutica Civil, sin tener en cuenta que la actividad política debe
mantenerse dentro de los límites de prudencia económica y fiscal, propendiendo
por un ejercicio mesurado del crecimiento de los programas de gasto, procurando
una actividad diligente dentro del aparato estatal.”
IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
El Congreso de la República insiste en la aprobación del
proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. El informe
presentado y aprobado por las plenarias de cada Cámara rechaza en su integridad
las objeciones formuladas por el Gobierno. A continuación se resumen brevemente
los argumentos del Congreso de la República para rechazar las objeciones por
razones de inconstitucionalidad.
Según el informe presentado por la Comisión Accidental,[21]
no es cierto que el artículo 1°
del proyecto objetado por el Gobierno ordene de manera imperativa la inclusión
perentoria de un gasto en el Presupuesto General de la Nación. Afirman que la
única pretensión del proyecto es rendir un homenaje a la memoria de
quien fuera un indiscutible líder nacional y Senador de la República, Luís
Carlos Galán Sarmiento. Según el informe, el
cumplimiento de lo preceptuado en el artículo primero no requiere de la
realización de actos que representen gasto público, pues lo único que hace es
modificar la Ley 75 de 1989, definitoria de los mecanismos de financiación
necesarios para que los propósitos de la ley objetada puedan cumplirse de
manera integral.
Por lo anterior, el Congreso de la República insiste en la
constitucionalidad del proyecto de ley objetado y lo remite a la Corte
Constitucional para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.
V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Mediante concepto No.
4902, recibido por esta Corporación el día 5 de febrero de 2010, el señor
Procurador General de la Nación concluye que las objeciones presidenciales al
Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se
modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria
del doctor Luís Carlos Galán Sarmiento” con ocasión del vigésimo aniversario de
su fallecimiento”, son infundadas y solicita a la Corte declarar su
exequibilidad.
Para la Procuraduría las objeciones presidenciales no tienen
fundamento constitucional. Considera que la modificación y adición de un
artículo que establece que el aeropuerto de la ciudad de Bogotá se denominará
“Luís Carlos Galán Sarmiento” como homenaje y conmemoración de 20 años de su
fallecimiento no es una disposición del legislador en la que se ordena al
Gobierno Nacional afectar el Presupuesto General de la Nación. Según la Vista
Fiscal, aún si se aceptara en gracia de discusión que el cumplimiento de la ley
objetada implica gasto público, el proyecto no está ordenando su inclusión en
el Presupuesto, sino que deja en manos del Ejecutivo tal definición. La
Procuraduría considera que la disposición objetada no contiene una orden
imperativa al Ejecutivo.
Sobre la presunta vulneración de la Ley 819 de 2003, la
Procuraduría indica que el Ejecutivo no planteó una vulneración concreta a esta
norma, en consecuencia decidió no pronunciarse sobre este aspecto.
Con base en lo anterior, el Procurador solicita a la Corte
Constitucional declarar infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno
Nacional contra el Proyecto de ley 253 de 2009, Senado; 374 de 2009, Cámara.
VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el
Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241
numeral 8º de la Carta Política.
2. El
trámite de las objeciones y de la insistencia
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le
corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los
proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales”. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el
ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento
impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y
legales que lo regulan.[22]
Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho trámite.
Tal como fue reseñado en la
sección de antecedentes de esta sentencia, el proyecto fue enviado al
Presidente de la República para su correspondiente sanción el 10 de noviembre
de 2009. Mediante oficio del 19 de noviembre de 2009, el Presidente de la
República devolvió el proyecto y las objeciones por razones de
inconstitucionalidad y de inconveniencia.
Según
lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de
hasta seis (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley,
por cuanto el mismo constaba con menos de veinte artículos.[23] De conformidad con la documentación allegada al
expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los
términos previstos para ello, como quiera que fuera remitido al Presidente por
el Congreso para su sanción el 10 de noviembre de 2009 y devuelto con
objeciones por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad el día 19 de
noviembre de 2009. Así, transcurrieron seis (6) días hábiles entre el momento
en que el Presidente recibió efectivamente el proyecto de ley aprobado por el
Congreso y el día en que fue enviado al Congreso con las objeciones.
Las Cámaras nombraron como miembros de la Comisión Accidental para el
estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo a los Senadores de la
República Roberto Gerléin Echeverría y Aurelio Iragorri Hormaza quienes
insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos
de inconstitucionalidad.
El informe de objeciones fue presentado a los presidentes
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y publicado en la
Gaceta del Congreso No. 1253 de 4 de diciembre de 2009.
El informe de objeciones presidenciales fue anunciado para
su votación por el Senado de la República el 9 de diciembre de 2009,[24]
en los siguientes términos:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobaran
en la próxima sesión.
“Señor
Presidente los proyectos para el día de mañana son:
Proyectos de ley con Informe de Objeciones:
(…)
Proyecto
de ley número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009, Cámara, por la cual se modifica la
Ley 75 de 1989.
(…)
Siendo
las 9:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión, y convoca para el día jueves
10 de diciembre de 2009, a las 11:00 a. m.”
Dicho informe fue efectivamente sometido a consideración del
Senado de la República y aprobado 10 de diciembre de 2009, mediante votación
ordinaria,[25]
como consta en el Acta No. 25 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 25 de 2010,[26]
con el quórum y mayorías constitucionales requeridas, tal como lo certificó el
Secretario General del Senado.[27]
En la Cámara de Representantes el informe de objeciones
presidenciales fue anunciado para su votación para el 16 de diciembre de 2009,[28]
en los siguientes términos:
“Dirección de la Presidencia, doctor James Britto Peláez: Señora Secretaria favor anunciar los proyectos para la
próxima reunión.
“Subsecretaria, Flor Marina Daza, informa:
Si
señor Presidente, se anuncia los siguientes proyectos para la sesión Plenaria
del día 17 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se
debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos, para la siguiente sesión.
“Sesión Extraordinaria en al cual se debatan proyectos de ley o Actos
Legislativos.
(…)
“Informe de Objeciones, Proyecto de ley número 374 de 2009 Cámara, 253
de 2009 Senado, por la cual se
modifica la ley 75 de 89 “por la cual la Nación rinde honores a la memoria del
doctor Luís Carlos Galán Sarmiento con ocasión del vigésimo aniversario de su
fallecimiento”.
(…)
“Señor
Presidente han sido anunciados los proyectos de acuerdo con el Decreto 4906 del
2009 del 16 de diciembre “por medio de la cual se convoca al Congreso de la
República a Sesiones Extraordinarias.
Están anunciados señor presidente los proyectos.
“Dirección de la Presidencia, doctor James Britto Peláez: Anunciados los proyectos me permito levantar la
sesión correspondiente al día de hoy, despedirnos del pueblo colombiano,
desearles una feliz noche y me permito convocar para mañana jueves 17 de
diciembre a las 10 de la mañana.”
El informe fue efectivamente sometido a consideración de la
Cámara de Representantes y aprobado el 17 de diciembre de 2009, mediante
votación ordinaria,[29]
tal como consta en el Acta No. 229 de esa fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 45 de 2010, con el quórum y mayorías requeridas.[30]
La Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos para el anuncio previo de la votación de cualquier
proyecto de ley en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, a saber: (i)
el anuncio debe hacerlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una
sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del
proyecto, o en su defecto, el Secretario de la respectiva célula legislativa
por instrucciones de la Presidencia; (ii) la fecha de la votación debe ser
cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iii) el
proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta de aquella para la cual
ha sido anunciado.[31]
En el caso bajo examen, la Corte encuentra que los anuncios
hechos para la votación del informe de objeciones presidenciales cumplieron con
los requisitos constitucionales señalados, como quiera que el anuncio fuera
realizado dentro de la sesión correspondiente, por el Secretario por
instrucciones del Presidente de la respectiva cámara, con el fin de dar
cumplimiento a lo prescrito en el Art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, para
una fecha determinada y que la votación se realizó en la fecha prevista para
ello.
La Corte Constitucional también encuentra que el informe de
objeciones presidenciales fue votado tanto en el Senado de la República, como
en la Cámara de Representantes con las mayorías absolutas exigidas por el
artículo 167 de la Carta y por el numeral 10 del artículo 119 de la Ley 5 de
1992, dado que contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.[32]
El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte
Constitucional el 18 de enero de 2010 el proyecto y las objeciones
presidenciales, para que esta Corporación decidiera sobre su exequibilidad.[33] Esta Corporación
finalmente recibió este documento el 28 de enero de 2010.
De lo anterior surge que
se ha verificado el cumplimiento de las
dos condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir
un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, a fin de dirimir la controversia
de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber: (i)
que dentro de los términos perentorios señalados en el artículo 166 Superior,
el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la República por motivos
de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanción, y (ii) que
cumplida la anterior condición el Congreso insista, es decir, que rechace las
objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta
Política.
Por lo tanto, corresponde
a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones
pertinentes del proyecto, para lo cual estudiará las objeciones presentadas por
el Gobierno. Advierte la Corte, no obstante, que los efectos de cosa juzgada de
la presente sentencia en cuanto a la conformidad del trámite de las objeciones
con la Constitución se circunscribe a los aspectos estudiados en ella, y no
comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado ningún análisis.
3. Planteamiento
de las cuestiones de fondo
Teniendo en cuenta que la Corte constantemente ha sostenido
que resulta ajeno al control de constitucionalidad adelantar exámenes
encaminados a determinar la conveniencia de una disposición acusada procederá a
declararse inhibida en cuanto a las objeciones de este tipo planteadas al
proyecto de ley estudiado.
En el escrito mediante el cual el Gobierno Nacional sustenta
las objeciones presentadas en contra del Proyecto de ley número 253 de 2009
Senado, 374 de 2009, Cámara, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989,
manifiesta que éste se encuentra violando el artículo 345 y 346 al establecerse
una orden imperativa para el ejecutivo de inclusión de un gasto en el
presupuesto. Según el Ejecutivo el cambio de nombre del aeropuerto genera
costosas actualizaciones de las cartas de navegación, documentos de navegación
aeronáutica y modificaciones de los convenios y tratados. Por su parte, el Congreso
de la República, al insistir, considera que el artículo objetado no contradice
los contenidos constitucionales ni la exigencia legal destacada en el escrito
de objeciones, por cuanto al cambiar el nombre del aeropuerto El Dorado, no
está dando una orden imperativa al gobierno para la inclusión de un gasto
público.
Así las cosas, para decidir de fondo sobre las objeciones
formuladas, la Corte estima indispensable reiterar su jurisprudencia referente
a la diferencia entre la autorización del gasto y la orden de efectuarlo, a fin
de determinar, a la luz de estos criterios, cuál es la situación del artículo
objetado.
4.
La constitucionalidad de normas que autorizan la realización de
ciertos gastos
4.1. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples
ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que autorizan la
realización de ciertos gastos.[34] De manera general, la Corte ha señalado que dichas
autorizaciones no vulneran la distribución de competencias entre el Legislador
y el Gobierno.
Desde muy temprano en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional,[35]
esta Corporación ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales
expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, pero
corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de
presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un
gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos
recursos”.[36] “La
iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto
público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la
Nación (…) simplemente esas leyes servirán de título para que posteriormente, a
iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las
partidas necesarias para atender esos gastos...”.[37]
De acuerdo con la línea jurisprudencial en la materia,
el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no
constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un
mandato imperativo dirigido al ejecutivo”,[38] caso en el cual es inexequible, “o si, por el
contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y,
por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la eventual
inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”,[39] evento en el cual es
perfectamente legítima”.[40]
En la sentencia C-782 de 2001,[41] por ejemplo, la Corte declaró exequible una
disposición legal[42] que se había expedido con el propósito de exaltar la
memoria de un personaje público y mediante la cual se autorizaba al gobierno a
realizar ciertos gastos.
De otra parte, la Corte ha
declarado inexequibles normas legales, o proyectos de ley objetados por el
Presidente de la República, que, en vez de autorizar al Gobierno para realizar
ciertos gastos, le ordenan hacerlo.[43]
Para determinar si una disposición ordena o autoriza un gasto, la Corte ha
resaltado que el lenguaje empleado es relevante. Mediante sentencia C-486 de
2002,[44]
la Corte declaró exequible una disposición que autorizaba al Gobierno para
incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, apropiaciones
presupuestales para la ejecución de obras específicas de infraestructura en el
Municipio de Condoto. Dijo entonces:
“[L]as expresiones utilizadas por el legislador son
relevantes, y (…) en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que
persiguen.[45]
Así, "si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la
norma contiene una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la Ley
de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida
respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u
obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política
sería inaceptable”.[46]
(…)
La
Corte advierte que el verbo rector del artículo 2º del proyecto de ley no
ordena la ejecución de una serie de obras públicas sino que establece una
autorización para efectuar una apropiación. Si tal es el sentido de la norma,
es claro que el artículo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna está
invadiendo la competencia del Gobierno.
Nótese
que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se
limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En
efecto, la expresión "autorizase", no impone un mandato al gobierno, simplemente se
busca habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones
presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos
del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto
de la ley de presupuesto.[47]
Igualmente, en la sentencia C-399 de 2003[48]
esta Corporación declaró exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno “para asignar en la adición presupuestal de la
vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes,
las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de interés
social que en el municipio de Sevilla se requieran y éste no cuente con los
recursos necesarios, así como para la recuperación de su patrimonio histórico y
consolidación del capital cultural, artístico e intelectual”.[49] La Corte decidió que
dichos gastos versarían sobre la realización de obras mediante el mecanismo de
cofinanciación, y por ende, era aplicable la excepción dispuesta en el artículo
102 referido.[50]
Más recientemente, en la sentencia C-290 de 2009,[51] la Corte Constitucional reiteró lo siguiente.
“La
vocación de la ley que decreta un gasto es, entonces, la de constituir un
título jurídico para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el
presupuesto general de la Nación y si el legislador se limita a autorizar el
gasto público a fin de que, con posterioridad, el Gobierno pueda determinar si
lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias fiscales, es claro que obra
dentro del marco de competencias constitucionalmente diseñado y que, por este
aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el proyecto de ley objetado y la
Constitución.
“Siempre
que el Congreso de la República haya incluido la autorización del gasto en una
ley, el Gobierno tiene competencia para incorporar las partidas autorizadas en
el proyecto de presupuesto, pero también puede abstenerse de hacerlo, pues le
asiste un margen de decisión que le permite actuar en tal sentido y “de acuerdo
con la disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre
de la mano de los principios y objetivos generales señalados en el Plan
Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las
disposiciones que organizan el régimen territorial repartiendo las competencias
entre la Nación y las entidades territoriales”.[52]
“La
asignación presupuestal para la realización de gastos autorizados por ley es
eventual y la decisión acerca de su inclusión le corresponde al Gobierno, luego
el legislador no tiene atribución para obligar al Gobierno a que incluya en el
presupuesto alguna partida específica y, por ello, cuando a la autorización
legal previa el Congreso agrega una orden con carácter imperativo o perentorio
dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas indispensables para
ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley están afectadas por
un vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de
las competencias relativas al gasto público entre el legislador y el Gobierno.[53]
“Dado
que el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que el Gobierno deba
asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte procede a
analizar si el artículo cuya constitucionalidad se analiza en razón de la
objeción formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorización o
“presiona el gasto” mediante el establecimiento de la orden de incorporar en el
presupuesto general de la Nación las partidas para ejecutar el gasto previsto”.
4.2. Por otra parte, en relación con la exigencia del
artículo 7 de la Ley 819 de 2003,[54]
esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones para reiterar que el
requisito allí establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del
Legislativo,[55]
pero no es una limitación para que el Congreso desarrolle su función
legislativa.[56]
De conformidad con lo que
establece el artículo 7° de la Ley 819 de 2003,[57] en todo proyecto
de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios
deberá hacerse explícito cuál es su impacto fiscal y establecerse su
compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el
Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de
los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir
expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional
para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante
el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto
acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los
proyectos, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la
compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Es por ello, que esta Corporación ha reconocido que el
mencionado art. 7° de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante
herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover
la aplicación y el cumplimiento de las leyes, así como la implementación
efectiva de las políticas públicas.[58]
Sin embargo, tal como también lo ha resaltado esta Corporación, esta
herramienta no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función
legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo
exclusivamente, puesto que es el gobierno quien cuenta con los elementos
técnicos para efectuar los estimativos de los costos fiscales de un determinado
proyecto. Por ello, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, una vez el Congreso haya valorado, con las herramientas a su
alcance, si un proyecto tiene o no implicaciones fiscales, corresponde al
gobierno participar durante el curso del trámite legislativo para precisar esos
estimativos, puesto que la carga principal en la presentación de las
consecuencias fiscales corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la sentencia, C-502 de 2007[59]
la Corte examinó ampliamente este asunto:
“35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que
se desempeña el Congreso de la República, admitir que el art. 7° de la Ley 819
de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga adicional y
exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley, significa,
en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para
legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto
sobre los proyectos de ley.
“Por una parte, los requisitos contenidos en el
artículo presuponen que los congresistas – o las bancadas - tengan los
conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de
una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podrían financiarse
y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la
realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819
de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y
exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de
iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual
se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la
medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.
“Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se
generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República
conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda
sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es
quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de
los costos fiscales, para establecer de dónde pueden surgir los recursos
necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la
compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A él
tendrían que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un
proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidiría
qué peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquiriría
el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonomía del
Congreso.
“Pero, además, el Ministerio podría decidir no
intervenir en el trámite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o
simplemente desatender el trámite de los proyectos. Ello podría conducir a que
el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posición del Ministerio y
sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias
macroeconómicas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad,
esta situación ya se presentó en el caso analizado en la Sentencia C-874 de
2005 – atrás reseñada – y el Presidente de la República objetó el proyecto por
cuanto el Ministerio de Hacienda no había conceptuado acerca de la iniciativa
legal. Sin embargo, como se recordó, en aquella ocasión la Corte manifestó que
la omisión del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.
“36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los
primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como
parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le
incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha
valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las
incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que
ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.
“Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en
el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en
cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en
el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en
cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa
la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta
con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia
económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un
proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la
manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con
el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda
intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las
consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar
el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y
convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto
con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.
“Por otra parte, es preciso reiterar que si el
Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su
formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el
proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las
condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la
carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los
proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en
informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no
afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.”
En sentencia C-315 de 2008,[60] esta Corporación sintetizó
las reglas aplicables a los proyectos de ley en cuanto al contenido y alcance
de la previsión del impacto fiscal:
“-Las
obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un
parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos
constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la
estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último
en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto
de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de
incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones
legislativas.
“-El
mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la
planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un
requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo
cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el
Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el
impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de
financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii)
aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga
irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al
Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del
Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una
barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra
incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio
democrático.
“-Si
se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su
cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a
su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa
legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el
Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un
análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber
de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso
sobre las consecuencias económicas del proyecto.
“-El
artículo 7º de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de
concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso
legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo.”
En este mismo sentido, en la
sentencia C-1197 de 2008,[61]
esta Corte señaló:
“Al
fijar el significado y alcance de la exigencia en comento, la jurisprudencia no
ha pretendido otra cosa que fijar los roles de
Gobierno y Congreso en el análisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto
público, dejando claro que el papel protagónico corresponde al primero, en
cuanto está obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones
económicas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a
representar un veto u obstáculo en la aprobación del proyecto.
“9. Así, pues, Gobierno y Congreso están llamados a cumplir con el
requisito previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en la forma
expuesta en la jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la base de la
propuesta hecha por las cámaras legislativas. Pero para dar por cumplida la exigencia prevista en el
artículo 7º de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le basta informar al Congreso
la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y
cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia que
aduce del proyecto de ley con “las perspectivas fiscales que la Nación ha
fijado para el próximo cuatrienio”.
10. Si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia
explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto público y la fuente de
financiación, en la forma indicada en la mencionada disposición, haciendo caso
omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley
que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se
estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la actividad
legislativa en los términos señalados en el artículo 151 superior.”
Más recientemente, en la sentencia C-662 de 2009,[62] la Corte señaló
lo siguiente:
“El
mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la
planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un
requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo
cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el
Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el
impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de
financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii)
aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga
irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al
Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del
Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una
barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra
incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio
democrático.
“3.9.2.3.
Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su
cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a
su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa
legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el
Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un
análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber
de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso
sobre las consecuencias económicas del proyecto.
(…)
“3.9.5.
En este orden de ideas, la Corte concluye que para el caso del proyecto de ley
objetado no se evidencia un vicio de inconstitucionalidad derivado de la
violación de la normatividad orgánica de presupuesto. Nótese que el Congreso,
con base en las herramientas que tenía a su alcance, estableció un método de
financiación destinado a hacer frente al impacto fiscal de la medida. En esta
instancia, correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme
al deber que le impone el inciso tercero del artículo 7º de la Ley 819/03,
presentar concepto en el cual hubiera señalado que la fórmula de financiación
propuesta por el legislativo se oponía al Marco Fiscal de Mediano Plazo o no
contemplaba las fuentes de financiación necesarias. En contrario, en su
intervención guardó silencio sobre la materia, omisión que, conforme a la
posición jurisprudencial de esta Corporación, no puede dar lugar a la
afectación de la constitucionalidad del trámite.
“Debe
insistirse en que si el Gobierno consideraba que el modo de financiación
dispuesto por las cámaras no se ajustaba a los requerimientos y condiciones de
su política económica, estaba obligado a indicar, a través de la instancia
prevista en el artículo 7º de la Ley 819/03, las observaciones del caso. Así,
no resulta admisible aceptar que la omisión en el uso de dicho instrumento
pueda servir de sustento a la configuración de un vicio de constitucionalidad
de la iniciativa. Ello bajo el entendido que la compatibilidad entre los
proyectos de ley y la política económica es un asunto en el que concurren el
Congreso y el Gobierno, sin que aquel tenga poder de veto sobre la capacidad
del legislativo de producir las leyes.
“Con
base en los argumentos anteriores, la Corte desestimará la objeción presidencial
basada en la pretermisión de la normatividad orgánica de presupuesto.”
4.3. En el asunto bajo examen, el proyecto de ley
objetado establece como homenaje a la memoria de Luís Carlos Galán Sarmiento,
un cambio en el nombre al aeropuerto internacional de Bogotá, sustituyendo el
nombre de El Dorado por el de Luís Carlos Galán Sarmiento. Según el gobierno
tal modificación implica una orden imperativa al Ejecutivo para la inclusión de
las partidas presupuestales necesarias, que desconoce las normas constitucionales
y las orgánicas que regulan el principio de legalidad del gasto. Según el
Congreso, el cambio de nombre del Aeropuerto El Dorado, no está ordenando
expresamente una orden para la inclusión de una partida presupuestal
específica, pues a lo sumo contiene una autorización implícita para que el
gobierno decida incluir las partidas presupuestales que considere necesarias.
Durante el trámite del proyecto en el Congreso, tanto
en la exposición de motivos como en la ponencia para primer debate, los congresistas
concluyeron, con las herramientas a su alcance, que el proyecto de ley no tenía
implicaciones presupuestales.[63] El gobierno nacional no intervino durante el trámite del mismo para
controvertir esta conclusión, ni para mostrar técnicamente cuál era el impacto
del proyecto en el gasto fiscal, tal como lo señala la Ley 819 de 2003. Ni
siquiera en el documento de objeciones presidenciales, se precisa cuál es ese
impacto fiscal, y más allá de afirmaciones generales no es claro por qué el
cambio de nombre del aeropuerto en las cartas de navegación, en la información
aeronáutica y en otros instrumentos tengan el impacto fiscal cuestionado por el
gobierno.
La Corte observa que en el proyecto objetado nada hay
que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de carácter imperativo y
de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la
facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del
presupuesto. Contrario de lo que afirma el Gobierno Nacional, en los términos
utilizados por el legislador no se observa tal orden sobre el gasto público,
sino el respeto del ámbito competencial que corresponde al Gobierno, al cual se
le reconoce la posibilidad de considerar la incorporación de las partidas
presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y con los
lineamientos del marco fiscal de mediado plazo. Por ello, no se configura
motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidación del proyecto
objetado.
Tampoco desconoce tal
autorización la exigencia de que se conozcan
los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el
Congreso de la República, establecida en el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, como quiera que es una herramienta para la
racionalidad legislativa, que crea una carga inicial sobre el Ejecutivo que
éste no cumplió en el presente caso, pero que no puede constituirse en una
barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa de manera
autónoma por parte del Congreso de la República.
Teniendo en cuenta lo anterior la objeción al respecto
resulta infundada.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones
por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el
Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se
modifica la Ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria
del Doctor Luís Carlos Galán Sarmiento”, con ocasión del vigésimo aniversario
de su fallecimiento”
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en
relación con las objeciones analizadas, el Proyecto de Ley No. 253 de 2009
Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “por la
cual nación rinde honores a la memoria del Doctor Luis Carlos Galán Sarmiento, con
ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Salvamento
de voto
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.