C-373-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-373/02
NOTARIO EN PROPIEDAD-Nombramiento por concurso de méritos
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Convocatoria a concurso para provisión de cargos de notario
CARRERA NOTARIAL-Legitimidad constitucional/CARRERA NOTARIAL-Carácter
público, abierto, riguroso y objetivo
ACTIVIDAD NOTARIAL-Función pública
CONCURSO NOTARIAL-Condiciones de igualdad
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Faltas como notario
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O
FUNCIONES PUBLICAS-Características dadas por la
jurisprudencia constitucional
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGO DE
NOTARIO-Premisas dadas por la jurisprudencia
constitucional
ACTIVIDAD NOTARIAL-Notas distintivas
INHABILIDADES-No
constituyen una pena/INHABILIDADES-No aplicación de la
imprescriptibilidad
CARGO DE NOTARIO-No concurso de quien haya sido condenado disciplinariamente por
faltas como notario
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanción por falta disciplinaria realizada en ejercicio del cargo
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCESO A LA
FUNCION PUBLICA DE NOTARIADO-Establecimiento por
legislador
ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Valoración legislativa de exigencias requeridas para exclusión
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCESO A LA
FUNCION PUBLICA-Límites al legislador
Es claro que en ejercicio de esa
competencia el legislador debe guardar una relación de equilibrio entre los
fines estatales, los principios de la administración pública y el ámbito
funcional del notariado y, al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar
los cargos disponibles pues si bien se encuentra legitimado para limitar tales
derechos en procura de la realización de esos propósitos, el régimen de
inhabilidades para ello dispuesto debe ser razonable y proporcionado.
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION
NOTARIAL-No manejo del mismo grado de exigencia con
todos los aspirantes, por el legislador
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION
NOTARIAL-Rigurosidad legislativa para cargos o
funciones más próxima a la actividad notarial
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-No manejo legislativo de criterio unánime en determinación de
faltas disciplinarias para concurso
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION
NOTARIAL-Rigurosidad con aquellos aspirantes que se
han desempeñado como notarios
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION
NOTARIAL-Justificación de trato diferenciado
FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe pública/INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Intensificación
de exigencias implícitas en atención a proximidad entre rol funcional del
aspirante y el propio de la notarial
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Funcionarios destituidos o suspendidos en funciones notariales y
judiciales
NOTARIO EN PROVISIONALIDAD-Exigencia mayor de idoneidad, probidad y moralidad
NOTARIO EN PROVISIONALIDAD EN
INHABILIDADES PARA NOTARIO-Falta disciplinaria
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Grado de exigencia del legislador para concursar por sanción
disciplinaria
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Abstención de clasificación en faltas disciplinarias
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Configuración atendiendo proporcionalidad
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Gravedad o levedad de falta disciplinaria
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Circunscripción a casos en que sanción disciplinaria a notario ha
sido de suspensión o destitución
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-No extensión a notarios sancionados con multa ante levedad de falta
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-No discriminación en faltas disciplinarias de notarios en propiedad
y provisionalidad
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCESO A
CARGOS PUBLICOS-Modificación por legislador y
consagración de uno más exigente
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Intemporalidad/INHABILIDADES-Constituyen impedimentos
INHABILIDADES-Intemporalidad
INHABILIDADES-Intemporalidad
en sanción disciplinaria
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Intemporalidad en sanción disciplinaria a notario
UNIDAD NORMATIVA-Extensión de pronunciamiento por contrariedad entre la Constitución
y una regla de derecho
UNIDAD NORMATIVA-Extensión a normas no demandadas
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanción disciplinaria de notario
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Contrariedad entre la Constitución y una regla de derecho
INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Inconstitucionalidad de factores catalogados como mal
comportamiento social
LEY DISCIPLINARIA-Cumplimiento de deberes funcionales/FALTA DISCIPLINARIA-Interferencia
de funciones/DERECHO DISCIPLINARIO-Desconocimiento de función social
En materia
disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple
funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en
cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore
la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento
del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le
incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.
DERECHO DISCIPLINARIO-No tipificación de particulares conducciones de vida que no
involucran infracción del deber funcional/INHABILIDADES-Irrelevancia de
particulares conducciones de vida que no involucran infracción del deber funcional
Aquellas
particulares conducciones de vida de los servidores públicos que se explican
como alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber
funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e
irrelevantes para la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos
disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la función pública pueden
orientarse a la formación de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo
con los parámetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta
con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes
funcionales de sus servidores y a asegurar la primacía del interés general en
la función pública pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera
interna de cada ser humano.
INHABILIDADES-Desconocimiento del fundamento de la imputación del ilícito
disciplinario y contrariedad con la libertad
LIBERTAD
DEL SER HUMANO-Alcance
Del reconocimiento de la dignidad del
ser humano como fundamento del orden constituido se sigue el reconocimiento de
éste como un ser libre, esto es, como un ser con capacidad de autodeterminación
y con legitimidad para exigir la protección de esa capacidad; como un ser
susceptible de trazarse sus propias expectativas, habilitado para tomar sus
propias decisiones, legitimado para elegir sus opciones vitales y capaz de
actuar o de omitir de acuerdo con sus necesidades y aspiraciones; en fin, como
un ser que se sabe amparado por una cláusula general de libertad y dispuesto a hacer
uso de ella para realizar su existencia.
LIBERTAD
DEL SER HUMANO-Ejercicio en el contexto social/LIBERTAD-Ejercicio
responsable
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Armonización con el
reconocimiento y respeto de derechos ajenos
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
REGLA DE
DERECHO-Legitimidad constitucional
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Intromisión
autoritaria en la esfera interna del individuo
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límite ajustado a la
Constitución
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Insuficiencia de
argumentos morales para limitarlo
CLAUSULA
GENERAL DE LIBERTAD-Insuficiencia de argumentos
morales para limitarla
DERECHO A
LA LIBERTAD-Interferencia que la limita
Toda interferencia estatal en la conducta
humana que no se oriente a la protección de los derechos de los demás y el
orden jurídico y que configure límites para el ejercicio del derecho
fundamental de libertad, contraría la Carta pues está restringiendo
ilegítimamente el ejercicio de ese derecho.
INHABILIDADES
PARA CONCURSO DE NOTARIO-Faltas disciplinarias
consistentes en reprobación moral de conducta de notario
POTESTAD
DISCIPLINARIA-Reprobación moral de conducta
FALTA
DISCIPLINARIA-Reprobación moral de conducta con
abstracción de infracción del deber jurídico
SANCION
DISCIPLINARIA-Embriaguez, práctica de juegos
prohibidos, uso de estupefacientes, homosexualidad y mal comportamiento sexual
LIBERTAD-Discurso moral no lo limita
INHABILIDADES-Infracción del deber funcional
HOMOSEXUALISMO
EN LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Preferencia
sexual que hace parte del núcleo esencial
FALTA
DISCIPLINARIA-No la constituye particular identidad
sexual
FALTA
DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-No la constituye
vida particular y familiar
FALTA
DISCIPLINARIA-No la constituye integración familiar
por vínculos naturales o jurídicos
FALTA
DISCIPLINARIA-Actividades incompatibles con el
decoro del cargo
Referencia: expediente D-3778
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000.
Actor: Néstor Iván Osuna Patiño
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la
demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano Néstor Iván Osuna Patiño contra el parágrafo 2° del artículo 4° de la
Ley 588 de 2000.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe, subrayando
lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY No.588 DE 2000
Por medio de la cual se reglamenta la
actividad notarial
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 4º...
Parágrafo 2°. Quien
haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas
lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas
en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para
el cargo de notario.
II.
LA DEMANDA
El actor considera que la disposición
demandada vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 25, 26, 28, 29 y 40.7 del
Texto Fundamental y por ello, apoyado en los siguientes argumentos, solicita se
la declare inexequible:
1. La norma demandada establece un trato desigual no justificado
que limita a unos ciudadanos la posibilidad de acceder al desempeño de
funciones públicas en propiedad. Es una norma sospechosa pues está dirigida a
un reducido número de ciudadanos conformado por aquellos que han sido
designados notarios pero que no han podido acceder al cargo en propiedad por
cuanto el Estado ha sido incapaz de realizar el concurso dispuesto por el
artículo 131 de la Carta. Ello es así porque se dirige a quienes hayan sido
sancionados como notarios interinos y con ello se les da un tratamiento adverso
y restrictivo que les impide participar en el concurso de méritos que le
permita acceder al cargo en propiedad.
2. Se trata también de una norma discriminatoria porque le da
relevancia al hecho de la sanción disciplinaria impuesta a un notario interino
y no al hecho objetivo de la falta y por ello otro servidor público que hubiese
incurrido en la misma conducta y que hubiese sido sancionado, no estaría
inhabilitado para concursar y acceder al cargo de notario en propiedad.
3. Se trata de una norma que no tuvo en cuenta que el Decreto-Ley
960 de 1970 estableció una graduación de faltas según su gravedad y unas
sanciones que van desde la simple amonestación hasta la destitución, pasando
por la multa y la suspensión, y que ignoró la posibilidad de que la autoridad
competente, si encuentra que la falta no da lugar a sanción, amoneste de plano
y por escrito al infractor previniéndole que una nueva falta conllevará sanción;
régimen que permite que se generen inhabilidades para evitar que los notarios
participen en el concurso.
4. La norma demandada no supera ni un test de proporcionalidad ni
un test de intensidad. Por una parte, consagra un trato diferenciado pues crea
una inhabilidad para presentarse a un concurso que afecta únicamente a los
notarios interinos; no busca una finalidad constitucionalmente válida y no
sigue criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Y por otra, si se analiza
el criterio de distinción establecido por el legislador, se advierte que
establece una discriminación constitucionalmente inadmisible.
5. La disposición acusada impide que pueda concursar para el cargo
de notario quien en cualquier tiempo haya sido condenado por faltas como
notario. Con ello, la inhabilidad creada por la norma se aplicaría a partir de
hechos que al tiempo de su comisión no conllevaban inhabilidad alguna pero sí
tras la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000. Ello es contrario al debido
proceso porque implica un cambio súbito de las reglas de juego que involucran
aspiraciones legítimas de quienes se desempeñan como notarios y porque conlleva
una inhabilidad ad infinitum que es análoga a una pena imprescriptible.
III.
INTERVENCIONES
A. De la Superintendencia de
Notariado y Registro
Con base en los siguientes argumentos,
la Superintendencia de Notariado y Registro solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada:
1. De acuerdo con el artículo 131 de la Carta, el legislador tenía
plenas facultades para reglamentar el ejercicio de la función notarial. En
ejercicio de esas facultades, es entendible que propugne porque quien vaya a
prestar directamente el servicio de notariado sea una persona idónea,
responsable y de excelente reputación. Por ello, mediante la norma demandada
simplemente se están exigiendo unos requisitos de idoneidad, profesionalismo y
ética para acceder al cargo de notario.
2. El supuesto trato desigual entre los notarios en interinidad y
los demás concursantes no existe y si así fuera, tal diferenciación estaría
justificada por la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio
pues la exclusión de los notarios que hayan sido sancionados como tales está
orientada a ese propósito. De allí que la disposición acusada sea una
manifestación de la correspondencia que debe existir entre los fines buscados
por el legislador y las formas jurídicas a las que acude para desarrollar esos
fines.
3. Mal haría el legislador en equipar, para efectos del concurso
para acceder a los cargos de notario, a quienes han sido sancionados en su
ejercicio como notarios con quienes no lo han sido. Si eso constituyera un
tratamiento discriminatorio, para no vulnerar el principio de igualdad sería
necesario nivelar por lo bajo las exigencias para participar en el concurso y
escoger como candidatos a personas que hubiesen sido sancionadas en su desempeño
como notarios.
B. Del Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
con base en los siguientes razonamientos, solicita a la Corte la declaratoria
de exequibilidad de la disposición objeto de proceso:
1. Al consagrar la norma acusada que no podrán concursar para el
cargo de notario quienes hayan sido condenados penal, disciplinaria o
administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por
faltas como notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970,
la contraposición de los intereses puramente particulares de los individuos
aisladamente considerados y los intereses generales, se resolvió necesariamente
a favor de los intereses generales, la fe pública, pues lo colectivo debe
primar sobre lo individual y lo público sobre lo privado.
2. No es cierto que la inhabilidad demandada viole el principio
fundamental de igualdad u otras disposiciones de la Carta pues se trata de una
figura que tiene un fundamento objetivo y razonable ya que persigue satisfacer
las necesidades del servicio de la función pública que cumplen los notarios.
3. La norma acusada es una expresión de la facultad que tiene la
ley de regular la función pública pues el legislador puede legítimamente establecer
inhabilidades con el fin de asegurar que quienes desempeñen funciones públicas
adelanten sus labores al servicio del Estado, del interés general y de la
comunidad, tal como lo ordena el artículo 123 de la Constitución.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición que
ocupa la atención de la Corte. Tal solicitud la apoya en los siguientes
razonamientos:
1. El legislador, al establecer como
causal de inhabilidad para concursar al cargo de notario el haber sido
sancionado por las faltas consagradas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de
1970, señaló una prohibición que es proporcionada y razonable frente a los
fines que tuvo en cuenta el constituyente al exigir la incorporación a la
carrera notarial, a través del concurso público, y que no son otros que la
eficacia, la igualdad, la transparencia y moralidad en la prestación del
servicio. Por ello, no resulta admisible que el legislador, en uso de su
facultad de reglamentar la carrera notarial, hubiese permitido el acceso de
personas que en ejercicio de esa función fueron sancionadas disciplinariamente.
2. La intemporalidad de la inhabilidad acusada vulnera los
artículos 13, 28 y 40.7 de la Carta Política porque restringe de manera
permanente la posibilidad de concursar al cargo de notarios a quienes han sido
sancionados disciplinariamente en tal condición por las faltas previstas en el
artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, restricción que perpetúa, sin
justificación razonable alguna, un trato desigual entre tales aspirantes y las
demás personas que han sido sancionadas disciplinariamente. Ello hace que la
sanción disciplinaria impuesta se torne imprescriptible, con lo que se desconoce
la prohibición contenida en el artículo 28 constitucional y restringe el
derecho a acceder al desempeño de funciones públicas.
Ante esa situación, el Procurador le solicita a la Corte modular los
efectos temporales de la inhabilidad estableciendo términos racionales en
aquellos casos en que la sanción impuesta haya sido multa o suspensión pues en
el caso de la destitución, ya que ella conlleva la sanción accesoria de
inhabilidad para ejercer funciones públicas, la inhabilidad para concursar debe
ser igual al término de inhabilidad establecido como sanción accesoria.
3. La diferenciación establecida por la disposición acusada no es
irrazonable ni desproporcionada pues tiene una justificación constitucional
admisible ya que el ejercicio de la función notarial demanda el mayor celo en
la escogencia de quienes deben cumplirla; no vulnera el derecho al trabajo ni
el acceso al ejercicio de funciones públicas puesto que cobija a todos los que
se han desempeñado o se desempeñan como notarios, indistintamente de la
condición en que lo hayan hecho, y no vulnera el derecho al debido proceso
porque las inhabilidades para acceder a cargos públicos no se enmarcan en el
concepto de proceso sino que están dadas por unos hechos objetivos que el
legislador bien puede considerar como prohibiciones para ejercer funciones
públicas o para concursar.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Para el actor la regla de derecho demandada establece un trato
desigual no justificado que les impide a los notarios interinos que han sido
sancionados disciplinariamente participar en el concurso de méritos para
acceder al cargo en propiedad. Es una norma discriminatoria porque crea una
inhabilidad que sólo afecta a los notarios interinos. Así, si el sancionado
disciplinariamente fue un notario en propiedad no va a ser desvinculado del
servicio, en cambio si se trata de un notario interino en ningún caso podrá
concursar para el cargo que está ejerciendo. Además, servidores públicos que
han sido sancionados por las mismas faltas no estarán inhabilitados para
concursar. Por otra parte, se trata de una norma que le da importancia a la
sanción y no a la falta y que le impide al notario interino participar en el
concurso independientemente de la naturaleza de la falta cometida y de la
sanción impuesta. Finalmente, como se trata de una inhabilidad en la que se
incurre por faltas cometidas en cualquier tiempo, se le está dando el carácter
de imprescriptible y por ello también viola la Carta.
La Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación conceptúan que se
trata de una norma exequible pues simplemente está fijando requisitos para
acceder al cargo de notario, el legislador es competente para ello y la
inhabilidad cuestionada es compatible con la Carta pues se orienta a garantizar
la adecuada prestación del servicio de la fe pública. El Ministerio Público
solicita que se modulen los efectos del fallo en lo relacionado con la
intemporalidad de la inhabilidad en aquellos casos en que la sanción impuesta
ha sido la de multa o suspensión.
Pasa la Corte a resolver la controversia suscitada[1].
2. Esta Corporación ha desarrollado una clara línea jurisprudencial
orientada al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131
de la Carta, de acuerdo con el cual “El nombramiento de notarios en
propiedad se hará mediante concurso”.
Por ello, tras verificar que más de siete años después de la entrada
en vigencia de la Constitución Política de 1991 la designación de notarios
venía haciéndose en las mismas condiciones en que se hacía en el antiguo
régimen, declaró un estado de cosas inconstitucional y ordenó la convocatoria a
concurso para la provisión de los cargos de notario[2]; resaltó la legitimidad
constitucional de la carrera notarial y la contrariedad existente entre tal
legitimidad y la distinción entre notarios de servicio y notarios de carrera[3]; precisó el carácter
público, abierto, riguroso y objetivo del concurso a adelantarse[4]; advirtió la
incompatibilidad existente entre la Carta y la facultad de designación de
notarios prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso[5]; reiteró que la
actividad notarial constituye una función pública y no el ejercicio de una
profesión legalmente regulada[6]
y advirtió que el concurso debía adelantarse en condiciones de igualdad[7] e incluyendo entre los
cargos a proveer aquellos ocupados por notarios no designados mediante
concurso, así hayan sido designados en propiedad[8].
3. En atención a esos desarrollos jurisprudenciales, el Consejo
Superior que administraba la carrera notarial expidió el Acuerdo 001 del 18 de
septiembre de 1998 y convocó a concurso público para designar notarios en
propiedad. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 110 de 1999 y cambió
la denominación del Consejo Superior de Administración de Justicia por la de
Consejo Superior de la Carrera Notarial. Éste expidió los acuerdos 7 y 9 de
1999 por medio de los cuales se reglamenta el concurso público y abierto para
designar notarios que había sido convocado. No obstante, ya que la Corte
declaró inexequible primero el artículo 120 de la Ley 489 de 1998[9] y luego el Decreto 110
de 1999[10],
el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1890 y 2383 de 1999, en los que se
señaló que el Consejo Nacional Notarial sería un organismo asesor del Gobierno
Nacional en asuntos notariales y que como tal se denominaría Consejo Superior
de la Carrera Notarial, organismo que mantuvo la vigencia del Acuerdo No.9.
También atendiendo esos desarrollos jurisprudenciales, el Congreso
de la República expidió la Ley 588 de 2000 por medio de la cual se reglamenta
el ejercicio de la actividad notarial. Ella señala, entre otras cosas, que el
notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el
ejercicio de la fe pública notarial, que el nombramiento de notarios puede
hacerse en propiedad o en interinidad y que el nombramiento en propiedad se
hace mediante concurso de méritos. La ley detalla los conceptos que se evalúan
en el concurso y las calidades requeridas para el ejercicio y remite al régimen
disciplinario consagrado en el Decreto 960 de 1970.
En ese contexto se ubica el parágrafo 2° del artículo 4°, de acuerdo
con el cual quien haya sido condenado penal, disciplinaria o
administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por
faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970, no
podrá concursar para el cargo de notario. Como se advierte, esa norma consagra
una inhabilidad para acceder a ese cargo.
4. En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones
públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los
siguientes:
-
La posibilidad de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental
de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).
-
Como no existen derechos absolutos, la
posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está
sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los
principios de la función administrativa[11].
-
En ese marco, un régimen de inhabilidades no es
más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a
un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del
interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés
particular del aspirante[12].
-
Al establecer ese régimen, el legislador se
encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como
los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y
a la libertad de escogencia de profesión u oficio[13].
-
El legislador tiene una amplia discrecionalidad
para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo
pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los
valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo
tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines
constitucionales pretendidos serán inexequibles[14].
-
La inhabilidad no es una pena sino una garantía
de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o
cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y
moralidad del aspirante[15].
-
Las inhabilidades intemporales tienen
legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto
Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de
configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos
buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida
dispuesta para conseguirlos[16].
5. Por otra parte, no es la primera vez que se cuestiona ante la
Corte la exequibilidad de una norma relacionada con las inhabilidades para
acceder al cargo de notario. Ya en dos oportunidades esta Corporación se ha
pronunciado sobre ese particular y en ellas ha sentado unas premisas que es
necesario retomar.
Así, en la Sentencia C-128-00[17],
la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto 960 de 1970,
norma que inhabilitaba para ser nombrados como notarios a quienes en el año
anterior hubiesen desempeñado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de
la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. La
Corte encontró que esa inhabilidad, si bien correspondía al sistema original de
selección y designación de los notarios, hoy carecía de sentido ante la
obligatoriedad del concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad
dispuesto por el artículo 131 de la Carta.
Luego, en la Sentencia C-1508-00[18],
la Corte, retomando sus construcciones jurisprudenciales, precisó las notas
distintivas de la actividad notarial; atribuyó a ellas el hecho de estar sujeta
a un sistema normativo especial del que hacen parte reglas más exigentes en
materia de inhabilidades y resaltó la correspondencia existente entre esas
mayores exigencias y la finalidad perseguida. Se dijo en esa ocasión:
En diferentes oportunidades la Corte ha
sometido a su análisis la institución del notariado, y como resultado de ello
ha podido elaborar un diseño doctrinario sobre dicho asunto donde se examinan
temas relacionados con su naturaleza jurídica, la condición misma del notario
como colaborador del Estado, el sentido y finalidad de la función fedante y el
ámbito de competencias del legislador para configurar la regulación sobre la
materia.
A partir de
estos pronunciamientos, la Corporación ha deducido las notas distintivas de la
actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio
público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una
función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo
del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales les
otorga, la condición de autoridades.
Es por estas
connotaciones que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo
especial, y por las que el notario, como gestor de dicha función, se le somete
a reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que
también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y
trascendencia que conlleva la función fedante. Es claro que la finalidad de
estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación notarial obedece al
propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha
actividad.
..Según los
términos del artículo 131 de la Constitución, el legislador goza, en ejercicio
de su libertad de configuración normativa, de facultades lo suficientemente
amplias para regular el servicio público notarial, y establecer el régimen de
incompatibilidades al cual deben someter su conducta quienes la ejerzan. Esa
amplitud de configuración se explica en razón de que la Constitución no estableció
con cierto detalle, pautas que lo guiaran, porque se limita apenas a señalar
los elementos esenciales que identifican la función, algunos aspectos
relacionados con el régimen laboral de los empleados y consagrar la obligación
tributaria de que los notarios contribuyan con la administración de justicia.
...Es obvio que
la reglamentación legal del servicio público de la actividad notarial, contiene
la facultad implícita del legislador para establecer y precisar, tanto los
derechos de éstos, sus funciones específicas, la organización a nivel nacional,
la provisión, permanencia y periodo de los notarios, el alcance y límite de sus
responsabilidades, el manejo de la vigilancia y control de su gestión, como
también, el régimen de incompatibilidades de sus funciones con el ejercicio de
otras actividades. Como es fácil admitirlo, esta regulación constituye un
componente necesario de la actividad notarial, que de omitirse dejaría
incompleto el diseño jurídico aplicable al manejo de una función del Estado.
Finalmente, en la Sentencia C-1212-01[19] la Corte declaró la
exequibilidad de las inhabilidades intemporales para ser designado como notario
consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 y
que recaen sobre los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o el
Ministerio Público que por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o
suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces por
cualesquiera falta y sobre quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo
público por faltas graves. En este pronunciamiento se enfatizó que la
inhabilidad no constituye una pena y se precisó que por ese motivo a las
inhabilidades no les es aplicable el mandato de imprescriptibilidad de las
penas dispuesto en el artículo 28 de la Carta. Se dijo:
Las
inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la función pública,
no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no buscan siempre
“castigar por un delito”. Pueden tener diversos orígenes y perseguir otros
fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la
representación política o a quienes buscan acceder a la función pública. Si
bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida
en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser consecuencia de
una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición expresa del
constituyente o del legislador para garantizar principios de interés general.
Si bien es cierto
que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden
existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es
aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir
estas últimas de otras sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen,
modalidades y fines diversos.
6. Ahora bien. El parágrafo segundo del artículo 4° de la Ley 588
de 2000 ordena, en lo demandado, que no podrá concursar para el cargo de
notario quien haya sido condenado disciplinariamente por faltas como notario
consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970[20].
Como se puede advertir, la regla de
derecho demandada consagra una inhabilidad para quien aspire a desempeñar la
función pública de notario en aquellos eventos en que el aspirante ha sido
sancionado por una falta disciplinaria cometida en ejercicio del cargo. En
virtud de tal inhabilidad, cualquier notario interino que haya sido condenado
por alguna de las faltas previstas en los 15 numerales del artículo 198 no podrá
participar en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera
Notarial.
En este punto, lo primero que hay que
manifestar es que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado
para establecer el régimen de inhabilidades para acceder a la función pública
de notariado. Esa facultad encuentra fundamento en los artículos 123, 131 y
150-23 de la Carta y en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qué
supuestos de hecho impiden a aspirar al ejercicio del cargo de notario y si tal
impedimento está o no sujeto a un límite temporal. Así, como escenario de
expresión democrática, el Congreso se encuentra legitimado para valorar las
exigencias requeridas para acceder a esa función pública y para excluir de la
posibilidad de acceso a aquellos aspirantes que no satisfagan tales
exigencias.
No obstante, es claro que en ejercicio
de esa competencia el legislador debe guardar una relación de equilibrio entre
los fines estatales, los principios de la administración pública y el ámbito
funcional del notariado y, al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar
los cargos disponibles pues si bien se encuentra legitimado para limitar tales
derechos en procura de la realización de esos propósitos, el régimen de
inhabilidades para ello dispuesto debe ser razonable y proporcionado.
7. Del estudio del régimen de inhabilidades previsto para la
función notarial, la Corte infiere que el legislador no ha manejado el mismo
grado de exigencia con todos los aspirantes a notarios pues ha optado por configurar
un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que es más estricto con
aquellos cargos o funciones públicas que son más próximas a la actividad del
notariado. Obsérvese:
-
Los aspirantes que como notarios han sido
sancionados disciplinariamente están inhabilitados para participar en el
concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanción impuesta.
-
Los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público están inhabilitados si por faltas
disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta
grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las faltas o las
sanciones.
-
Los servidores diferentes a los anteriores que
han sido destituidos de cualquier cargo público también se hallan
inhabilitados.
Como puede advertirse, el legislador no
ha manejado un criterio unánime en la determinación de las faltas
disciplinarias que inhabilitan para concursar para el cargo de notario. Por el
contrario, ha tenido en cuenta la órbita funcional en la que se ha desempeñado
el aspirante, su proximidad con la actividad notarial y la naturaleza de las
faltas disciplinarias cometidas. De allí que la citada inhabilidad para el
acceso a la función pública notarial sea muy rigurosa con aquellos aspirantes
que ya se han desempeñado como notarios, menos rigurosa para aquellos que se
han desempeñado como funcionarios o empleados de la Rama Judicial y el
Ministerio Público y menos aún para aquellos aspirantes que se han desempeñado
en otros cargos.
8. Lo relevante en sede de control
constitucional es si ese trato diferenciado se encuentra justificado. Para
ello hay que tener en cuenta que la función notarial se orienta a la prestación
del servicio de la fe pública en cuanto suministra seguridad y publicidad a los
actos jurídicos suscritos por los usuarios. Si ello es así, es comprensible
que las exigencias implícitas en las inhabilidades se intensifiquen en atención
a la proximidad existente entre el rol funcional del aspirante y el rol propio
de la función notarial.
Así, el aspirante que ha sido destituido
de un cargo distinto al de notario o al de funcionario o empleado de la Rama
Judicial o el Ministerio Público, está mostrando que no reúne las exigencias
requeridas para un decoroso ejercicio de la actividad notarial. No obstante,
como en el desempeño de esos cargos no existe ni la proximidad ni el grado de
exigencia para desempeñar estos últimos, es comprensible que el legislador
inhabilite únicamente al aspirante que ha sido destituido y no al que ha sido
suspendido en dos oportunidades o sancionado en tres ocasiones pues dada esa
diversidad funcional carece de elementos de juicio para inferir que, en
garantía del ejercicio adecuado del cargo, del interés general y de la aptitud
y moralidad del aspirante, también a éstos eventos deba extender la
inhabilidad.
En el mismo sentido, dada la proximidad
existente entre la función notarial y la función judicial, es comprensible que
la confianza colectiva se vea defraudada no solo en aquellos servidores
judiciales que han sido destituidos por faltas disciplinarias sino también en
aquellos que han sido suspendidos por segunda vez por falta grave o sancionados
por tres veces independientemente de la falta cometida. En este caso el rigor
debe ser mayor pues se trata de funcionarios y empleados que se desempeñan en
actividades funcionales sumamente exigentes en tanto tienen que ver con la
administración del servicio de la justicia. Luego, es evidente que manteniendo
la inhabilidad únicamente para el funcionario o empleado destituido se estaría
permitiendo concursar a aspirantes que no suministran garantía de un adecuado
ejercicio del cargo.
Finalmente, la exigencia de idoneidad,
probidad y moralidad debe ser aún mayor en quien ha accedido a la función
pública notarial de manera provisional, esto es, sin concurso de méritos.
Nótese que en este caso, si bien se está ante un aspirante, no puede
desconocerse que se trata de una persona que así sea con carácter provisional
ha accedido a la prestación del servicio de notariado y que por lo mismo se
encontraba en el deber de demostrar con el ejercicio del cargo que jurídica y
moralmente se encontraba habilitado para cumplir sus deberes funcionales. De
allí que si en razón del cargo provisionalmente ejercido el aspirante infringió
tales deberes e incurrió en faltas disciplinarias, es legítimo que el
legislador no advierta en él la capacidad de generar la confianza que la
comunidad requiere en cuanto a la integridad de quien estará llamado a prestar el
servicio de la fe pública.
Como puede advertirse, entonces, el
grado de exigencia con que el legislador ha configurado la inhabilidad por
sanción disciplinaria para el caso de los notarios que se desempeñaron como
tales sin haber superado un concurso de méritos encuentra justificación en el
Texto Superior y es coherente con el propósito del constituyente de concebir un
estricto régimen de inhabilidades que garanticen una mejor prestación del
servicio público en general y de la función notarial en particular.
9. No obstante lo expuesto, existe un
evento en el que el grado de exigencia del legislador en la configuración de la
inhabilidad para concursar para el cargo de notario vulnera la Carta Política.
En efecto. Obsérvese que el Decreto 960
de 1970 si bien relaciona, en el artículo 198, las faltas disciplinarias
imputables a los notarios, se abstiene de realizar clasificación alguna de
tales faltas para indicar cuáles de ellas son graves y cuáles son leves. De
este modo, la inhabilidad para concursar para el cargo de notario, establecida
en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000, se configuraría, en
cada caso, con independencia de la gravedad o levedad de la falta cometida o
del número de sanciones impuestas al notario interino.
Esa situación puede conducir a que se
configuren inhabilidades desconociendo la relación de proporcionalidad que debe
existir entre los fines constitucionales pretendidos por el legislador y los
medios concebidos para realizarlos. Ello es así en cuanto los notarios que han
sido sancionados disciplinariamente por una falta leve quedarían en la misma
situación en que se hallan aquellos que han sido sancionados por una falta
grave o que han sido sancionados varias veces pues tanto aquellos como éstos
quedarían inhabilitados.
En cuanto a ello, debe tenerse en cuenta
que el Decreto 960 de 1970 ha previsto que las sanciones imponibles a los
notarios que han incurrido en faltas disciplinarias son las de multa,
suspensión y destitución -Artículo 199-; que la sanción de multa se impone
en caso de faltas leves -Artículo 200-; que la sanción de suspensión se impone
por falta grave o reincidencia en las leves -Artículo 201- y que la sanción
de destitución se aplicará en caso de falta muy grave o como consecuencia de
varias faltas de otro orden.
De acuerdo con lo expuesto en tales
disposiciones, existe la posibilidad de conciliar el fin pretendido por el
legislador con el medio utilizado para realizarlo y mantener así la relación de
proporcionalidad que debe existir entre aquél y éste. Tal posibilidad consiste
en circunscribir la configuración de la inhabilidad a aquellos casos en que la
sanción disciplinaria impuesta a los notarios ha sido la de suspensión o de
destitución pues en estos eventos, la gravedad de la falta cometida o la
reincidencia en faltas disciplinarias justifican la configuración de la
inhabilidad. Con tal proceder se impide que la inhabilidad se extienda a
aquellos notarios que han sido sancionados con multa pues en estos casos la
inhabilitación resultaría desproporcionada ante la levedad de la falta
cometida.
De acuerdo con esto, la Corte modulará
los efectos del fallo para circunscribir la inhabilidad a aquellos notarios que
han sido sancionados con penas de destitución o suspensión y para excluir de
ella a los notarios que han sido sancionados con multa. De esta manera, se
excluirá del ordenamiento jurídico una interpretación de la norma que resulta
contraria a la Carta por desconocer la relación de proporcionalidad que debe
existir entre los medios configurados para realizar el fin estatal de asegurar
la excelencia e idoneidad en la actividad notarial y los derechos de los
aspirantes a notarios como son los de acceder al desempeño de funciones
públicas, el derecho al trabajo y el de libertad de escoger profesión u
oficio.
10. Por otra parte, el actor plantea
que la norma demandada vulnera el derecho de igualdad por cuanto se presenta un
tratamiento diferenciado entre un notario en propiedad que ha incurrido en una
falta disciplinaria y un notario en provisionalidad que ha cometido esa misma
falta pues mientras aquél únicamente debe sobrellevar la sanción disciplinaria
que se le imponga, éste no solo debe sobrellevar tal sanción sino que además
queda inhabilitado para concursar para el cargo.
No obstante, en este razonamiento existe
un aspecto que sustrae el debate del ámbito del derecho fundamental de
igualdad: Los dos notarios sancionados no se encuentran en la misma
situación. En tanto que el primero ha accedido al cargo por concurso de
méritos y ha superado el régimen de inhabilidades vigente al momento de su
ingreso, el segundo se encuentra ejerciendo el cargo con carácter provisional y
de allí que al momento de pretender concursar para acceder a él en propiedad
deba superar el régimen de inhabilidades existente para entonces. Luego, como
los supuestos de hecho no son los mismos, no concurren argumentos para afirmar
la vulneración del artículo 13 constitucional.
La discriminación que se imputa a la
regla de derecho demandada concurriría si se permitiera un tratamiento
diferente para notarios que han sido nombrados por concurso en relación con
otros que se hallen en la misma situación o si se permitiera un tratamiento
diferenciado para notarios que aspiran a serlo en relación con otros que
también esperan participar en el concurso pues en eventos como esos, tratándose
de los mismos supuestos de hecho, se impone el mismo tratamiento jurídico y la
necesidad de justificar un tratamiento diferenciado.
Ahora, si bien no puede desconocerse que
se está ante un supuesto fáctico que genera consecuencias jurídicas diferentes
según se trate de un notario nombrado por concurso y de otro que no lo ha sido
en esas condiciones, también es evidente que la producción de esos distintos
efectos jurídicos a partir de un mismo supuesto de hecho es consecuencia de las
modificaciones que el legislador ha introducido al régimen de inhabilidades
para acceder a la función notarial. Así, es la previsión de un régimen
diferente de inhabilidades, mucho más exigente que el anterior, y no el
deliberado desconocimiento del plano de igualdad en que supuestamente se
encontrarían los notarios en propiedad y aquellos en provisionalidad lo que
explica el tratamiento diferenciado que cuestiona el actor pues si el legislador,
en ejercicio de la capacidad de configuración normativa que le asiste, decide
de manera fundada inhabilitar a los notarios que han sido sancionados para
concursar para esos cargos, tal es una decisión que en sí misma no es contraria
a la Carta.
De allí que la invocación del derecho de
igualdad sea un argumento insuficiente si lo que se pretende es una
declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada pues de aceptarse que por
la previsión de esa inhabilidad se vulnera la Constitución, se estaría negando
la facultad que tiene el legislador de modificar el régimen de inhabilidades
para acceder a una función pública y consagrar otro régimen más exigente, como
aquí ha ocurrido.
11. En relación con la intemporalidad de la inhabilidad cuestionada,
la Corte debe reiterar la postura mantenida en múltiples pronunciamientos en el
sentido que las inhabilidades no constituyen penas impuestas por la comisión de
delitos sino impedimentos para acceder a cargos o funciones públicas,
establecidos por la Constitución y por la ley con la finalidad de garantizar la
realización de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la
administración pública y el aseguramiento del interés general aún sobre el
interés particular que pueda asistirle al particular afectado con tales
inhabilidades. Ello con la necesaria implicación que al no tratarse de penas o
medidas de seguridad impuestas por la comisión de conductas punibles, las
inhabilidades no quedan sujetas a la proscripción de la imprescriptibilidad dispuesta
por el artículo 28 de la Carta.
Que la concepción de tales impedimentos como intemporales limita
varios derechos fundamentales de las personas en quienes concurren es
indudable, pero también lo es que tal limitación es legítima ante el propósito
del legislador de asegurar la prestación de los servicios y las funciones
públicas por ciudadanos de conducta intachable que a partir de su propio
comportamiento propicien la confianza del colectivo social. La rigurosa
cualificación de quienes aspiran a vincularse a la esfera pública encuentra
asiento en el constitucionalismo contemporáneo ante la renovada conciencia que
se tiene de la necesidad de propiciar un ejercicio transparente de la función
pública a través de múltiples mecanismos pero también, y quizá
fundamentalmente, por medio de la rigurosa selección de las personas que están
llamadas a ejercerla.
Por lo demás, ya la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
legitimidad constitucional de la intemporalidad de las inhabilidades precisamente
en relación con la función notarial. En efecto, cuando decidió la demanda de
inexequibilidad presentada contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del
Decreto 960 de 1970, esta Corporación resaltó la facultad del legislador para
establecer inhabilidades de carácter intemporal y tal intemporalidad se
justificó en atención al propósito moralizador del Estado sobre la función
notarial, dada la trascendencia de la tarea que está llamada a cumplir. Se
dijo:
... si bien la
Constitución consagra determinadas inhabilidades a perpetuidad, como aquella
que se origina en una condena por la comisión de un delito contra el erario
público (art. 122), o las que se aplican para determinados cargos, como es el
caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art.
197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia,
Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal
General de la Nación (art. 249) o el Contralor General de la República (art.
267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer
otras inhabilidades de carácter intemporal.
La consagración
de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constitución, siempre
y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos
fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública. Como se vio
anteriormente, la disposición parcialmente acusada es respetuosa de estos límites
impuestos al legislador.
No es cierto
entonces, como sostiene el demandante, que la única causal que implica una
inhabilidad permanente sea la estatuida en el artículo 122 de la Carta
Política, pues el legislador tiene una amplia libertad de configuración de
inhabilidades intemporales que no estén expresamente consagradas en la
Constitución.
En segundo lugar,
la norma parcialmente acusada no establece ninguna pena sino determinadas
inhabilidades o impedimentos para acceder al cargo de notario originadas en una
sanción disciplinaria, por lo que no le asiste razón al actor cuando afirma que
dichas inhabilidades vulneran el artículo 28 superior, pues este precepto
solamente se refiere a las “penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. En
efecto, las disposiciones impugnadas se limitan a consagrar requisitos que debe
cumplir quien aspire a desempeñar el cargo de notario, los cuales permiten
depurar el ejercicio de la función fedante y garantizar la buena marcha de la
misma. Como ya se dijo, no sólo es legítimo sino necesario que, dada la
naturaleza de su cargo, los notarios estén sujetos a un exigente régimen de
inhabilidades con el que se garantice el ejercicio de su función bajo los
principios de moralidad, transparencia e imparcialidad.
Sumado a lo
anterior, dicho régimen permite que los notarios gocen de suficiente
credibilidad y confianza por parte de la comunidad, en especial si se tiene en
cuenta la particular función que cumplen: dar fe pública de los actos sometidos
a su consideración. La comunidad debe tener la certeza de que quienes ostentan
tal cargo, poseen unos antecedentes y una hoja de vida sin tacha, factores que
permiten predecir la excelente conducta, profesionalismo y ética con que
desarrollarán dicha función. Con tal fin, es indispensable que quienes aspiren
a desempeñarla, cumplan con dichos requisitos para asegurar sus aptitudes.
Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que
las inhabilidades bajo estudio, entendidas como requisitos que debe cumplir
quien aspira a acceder al cargo de notario, tienen un propósito moralizador del
Estado y de la función notarial, lo cual justifica la intemporalidad en su
aplicación. Así pues, con la vigencia indefinida de tales inhabilidades se
busca atender y satisfacer el interés general, en vez de castigar
ilimitadamente al funcionario, como considera el actor[21].
Es importante resaltar que en ese
pronunciamiento la Corte no consideró inhabilidades que remitían a la comisión
de conductas punibles contra el patrimonio del Estado sino a faltas
disciplinarias en cuanto hubiesen generado sanciones de destitución, dos
suspensiones o tres sanciones independientemente de su naturaleza o de las
faltas cometidas.
Si ello es así, en el caso presente
tampoco se advierten motivos constitucionalmente relevantes para afirmar la
ilegitimidad de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en la regla de
derecho demandada pues ella también remite a la previa existencia de sanciones
disciplinarias impuestas a notarios que no accedieron a su cargo por concurso
de méritos. Tal intemporalidad se justifica en cuanto ella garantiza la
idoneidad, probidad y moralidad de la función notarial mediante la exclusión
del concurso de aquellas personas que en ejercicio provisional del cargo al
cual aspiran incurrieron en faltas disciplinarias. Además, el carácter
intemporal de tal inhabilidad guarda correspondencia con el tratamiento dado a
otros aspirantes que por haber sido sancionados disciplinariamente en otros
ámbitos del poder público, también están impedidos para concursar.
En suma, la Corte declarará exequible,
en lo demandado, el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 588 de 2000 en el
entendido que la inhabilidad no se extiende a aquellos notarios que fueron
condenados con sanción de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970. Además,
ya que esta Corporación reiterará la legitimidad constitucional de la
intemporalidad de las inhabilidades derivadas de faltas disciplinarias,
independientemente de la falta cometida o de la sanción impuesta, no se optará
por el condicionamiento solicitado por el Ministerio Público.
12.
Finalmente, la Corte advierte que el aparte demandado del parágrafo segundo del
artículo 4° de la Ley 588 de 2000 constituye un enunciado normativo que al
integrarse con cada uno de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo
198 del Decreto 960 de 1970, determina la regla de derecho que en cada caso
configura el impedimento para concursar para el cargo de notario.
Ya que esa regla de derecho se obtiene con la
sola integración de enunciados normativos entre los que existe una relación
intrínseca, que las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° y 6°
del artículo 198 ya citado presentan serias dudas de constitucionalidad y que
tales dudas se extienden a las inhabilidades para el cargo de notario
configuradas a partir de tales faltas, es posible que la Corte extienda su
pronunciamiento para valorar la contrariedad existente entre el Texto Superior
y los citados numerales pues de acuerdo con la doctrina de esta Corporación ese
es uno de los eventos en que el control constitucional, en aplicación del
principio de unidad normativa, puede extenderse a normas no demandadas por el
actor[22].
Siendo así las cosas, la Corte encuentra que
es manifiesta la contrariedad existente entre la Constitución y una regla de
derecho que inhabilita para concursar para notario a quien ha sido sancionado
disciplinariamente con ocasión de “La embriaguez habitual, la práctica de
juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la
concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y,
en general, un mal comportamiento social” y a quien ha sido sancionado
por “Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el
decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad”. Como
pasa a indicarse, normas que consagran faltas disciplinarias como éstas y que
prevén sanciones que inhabilitan para concursar para el cargo de notario, son
rezago de un Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia
constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la
soportan.
13. En materia disciplinaria, la ley debe
orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten
al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las
faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales
funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de
normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber
funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al
servidor público o al particular que cumple funciones públicas[23].
Es cierto que
dada la particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho
disciplinario, al legislador le está permitido describir los tipos con cierto
grado de generalidad o indeterminación y acudir a una técnica de tipos abiertos
que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. No obstante,
al amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica legislativa no se
puede llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos disciplinarios que
remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor público haciendo
abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar
cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputación de faltas
desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito disciplinario. Mucho
menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con
el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas.
Por ese motivo, aquellas particulares
conducciones de vida de los servidores públicos que se explican como
alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber funcional
alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para
la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos disciplinarios ni los
impedimentos para acceder a la función pública pueden orientarse a la formación
de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los parámetros de bondad
que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta con orientar su potestad
disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a
asegurar la primacía del interés general en la función pública pero no tiene
ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano.
14. De allí
que los distintos supuestos de hecho que se enuncian como constitutivos de
falta disciplinaria en el numeral 1° y las cláusulas generales de
responsabilidad disciplinaria que se enuncian en la parte final de ese numeral
y en el numeral 6° del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, y que a la vez
concurren a integrar la regla de derecho que inhabilita al notario que haya
sido sancionado por ellas para participar en el concurso de acceso a la función
notarial, desconozcan el fundamento de la imputación del ilícito disciplinario
y sean contrarias a la libertad como valor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.