C-373-99
Sentencia C-373/99
Sentencia
C-373/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-2315
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 103 (parcial) de la ley 446 de 1998
"por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia."
Demandante: Fernando
Martínez Rojas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número
veintisiete (27 ), a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Con fundamento en
los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el
ciudadano Fernando Martínez Rojas, demandó la inconstitucionalidad del
artículo 103 (parcial) de la ley 446 de 1998.
Por auto del
veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el
magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en
lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se comunicó
la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor
Presidente del Congreso y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, con el
objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada parcialmente.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.
"LEY 446 DE 1998
"por la cual
se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991,
se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la
Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del
Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia"
"Artículo
103. Sanciones por inasistencia: La inasistencia injustificada a la audiencia
de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el
artículo 101 del Código Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en
el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:
“1. Si se
trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a
petición de parte.
“2. Si se
trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas
las excepciones de mérito propuestas por él.
“3. Si se
trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho
susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
“4. Si se
trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de
confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las
excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere
propuesto.
“5. Si se trata
de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta por 10
salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
“ En el auto que
señale la fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las
consecuencias que acarrea su inasistencia.
“Parágrafo. Son
causales de justificación de la inasistencia:
“1. Las previstas
en los artículo 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
“2. La fuerza
mayor y el caso fortuito que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro
de los cinco (5) días siguientes.
“En el auto que
resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en el efecto diferido.
B. La demanda.
El actor estima que
los numerales acusados del artículo 103 de la ley 446 de 1998, desconocen los
artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 31, 228 y 229 de la Constitución. Los cargos de
la demanda pueden sintetizarse, así:
1. En un Estado
social de derecho, fundado en un orden justo, en el que la Constitución es
normas de normas, y la garantía de los derechos de los asociados se estructura
en la existencia de normas de carácter sustancial y de procedimiento, no puede
concebirse la aplicación de disposiciones que, bajo el supuesto de solucionar
un problema de ineficiencia en el aparato judicial -congestión-, desconozcan el
derecho que tienen los administrados de acceder a la administración de
justicia, para que sean los jueces, a través de sus sentencias, quienes definan
el conflicto que ha dado origen al litigio correspondiente, y no la
inasistencia de una de las partes a una diligencia.
2. En los numerales
acusados, so pretexto de dar aplicación a unas sanciones por la inasistencia
injustificada a una simple etapa procesal de trámite como lo es la audiencia de
conciliación, se desconocen derechos sustanciales o adquiridos, tales como los
derivados de la prescripción, de la transacción, del pago, etc, dado que
cualquier hecho o excepción que se alegue para hacerlos efectivos no se tendrá
en cuenta, por el mero hecho de que una de las partes no compareció a la
mencionada audiencia. Hecho que, en si mismo, hace que las partes dentro de un
mismo proceso sean tratadas en forma desigual, puesto que la que dejó de
asistir no tendrá derecho a una defensa real y sus derechos sustanciales le
serán denegados.
3. Se desconoce abiertamente el debido proceso
que, en el caso del precepto parcialmente acusado, se materializa en la
inaplicación de diversas normas de los códigos civil, comercial y de
procedimiento civil, que consagran y determinan la forma de hacer efectivos los
derechos sustanciales.
4. Las sanciones que
consagra la norma parcialmente acusada son excesivas, en relación con otras
sanciones que se pueden imponer por conductas que sí afectan la buena marcha de
la administración de justicia, tales como el obstaculizar o impedir la práctica
de una inspección (artículo 246 del Código de Procedimiento) cuya sanción
consiste en apreciar esa conducta como un indicio grave, o la no exhibición de
los libros de contabilidad (artículo 67 del Código de Comercio) que se sanciona
con tener como probados los hechos que se querían demostrar con su
presentación.
C.
Intervenciones.
En el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma parcialmente acusada, presentó escrito la ciudadana Blanca Esperanza Niño
Izquierdo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, defendiendo
la constitucionalidad del la norma parcialmente acusada.
Según esta
interviniente, el demandante desconoce la naturaleza de la conciliación como
mecanismo no sólo de descongestión sino de solución rápida, eficaz y económica
de conflictos, que le permite a las partes acordar sus diferencias con los
mismos efectos de una sentencia judicial, razón por la que no puede ser
catalogada como una simple etapa procesal, pues su eficacia está fundada en la
concertación y arreglo directo del conflicto. Hecho que justifica la decisión
del legislador de establecer sanciones como las señaladas en los numerales
acusados para la parte que, sin razón, deje de asistir a ella, pues sólo así
se garantiza la eficacia de este mecanismo y se impide que la inasistencia de
las partes, lo conviertan en una etapa inoperante.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio del
concepto número 1787 del 16 de abril de 1998, el Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibiliad de los numerales acusados del artículo 103 de la ley
446 de 1998.
En su concepto, el
Ministerio Público, después de hacer un breve análisis sobre la naturaleza e
importancia de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de
conflictos, se refiere específicamente a la conciliación judicial que, entre
otras normas, consagra la ley 446 de 1998, mecanismo que ya existía en el
Código de Procedimiento Civil, artículo 101, para señalar que las sanciones que
contempla la norma acusada, en la medida que permiten “racionalizar los
procedimientos judiciales y procurar su eficacia, modernización y rapidez para
garantizar la cumplida administración de justicia”, como la garantía del
interés general, no desconocen norma alguna de la Constitución.
Para fundamentar
este aserto, se apoya en la doctrina constitucional contenida en la sentencia
C-592 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de las sanciones que,
por inasistencia a la audiencia de conciliación, consagraba el decreto 2651 de
1991.
Pone de presente,
igualmente, que las sanciones que se consagran en la norma acusada, sólo se
justifican en la medida en que las partes dejan de asistir a la audiencia de
conciliación sin razón válida, pues en desarrollo y garantía del debido
proceso, la parte que no compareció, puede demostrar los motivos de su
inasistencia, a efectos de no ser sancionada, caso en el que corresponderá al
juez hacer la evaluación correspondiente, decisión que, en todo caso, es
susceptible de ser apelada.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusa
parcialmente un artículo contenido en una ley de la República.
Segunda.- Cosa
Juzgada constitucional.
2.1. La demanda de
la referencia fue admitida el veinticinco (25) de febrero de 1999, fecha para
la que se encontraba en estudio de la Sala Plena, un proyecto de fallo dentro
del expediente D-2200, en el que se analizaba la constitucionalidad del
artículo 103 de la ley 446 de 1998. El mencionado proyecto se aprobó por la
Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-196 del siete (7) de abril de
1999, que, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la
exequibilidad, sin ningún condicionamiento, del texto completo del artículo 103
de la ley en mención.
2.2. En el referido
fallo, se analizaron diversos aspectos, que son, precisamente, los que dieron
origen a la demanda de la referencia. El primero, hace relación a la
constitucionalidad de las normas que, en forma temporal o intemporal,
establecen sanciones a las partes por su inasistencia a la etapa procesal
denominada audiencia de conciliación. El segundo, a la constitucionalidad de
cada una de las sanciones que el legislador ha diseñado para castigar la no
comparecencia, sin justa causa, de las partes a la mencionada audiencia. En
este último caso, se dio aplicación a la doctrina constitucional contenida en
la sentencia C-592 de 1992, en la que se analizó y declaró la
constitucionalidad de las sanciones que, por inasistencia a la audiencia de
conciliación, consagraba el decreto 2591 de 1991.
2.3. Así las cosas,
por existir en relación con la norma parcialmente acusada, sentencia que ha
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243
de la Constitución, se ordenará estarse a lo resulto en la sentencia C-196 de
1999.
III.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C-196 del
siete (7) de abril de 1999, que declaró EXEQUIBLE el artículo 103 de la
ley 446 de 1999.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.