C-373-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-373/94
FACULTADES
EXCEPCIONALES/FACULTADES LEGISLATIVAS/ESTADO DE EXCEPCION-Conexidad
Las facultades
excepcionales tienen la virtud de transferir facultades legislativas al
gobierno cuando medien causas cuyas particulares características justifican, a
juicio del constituyente, el aumento de las facultades del ejecutivo. La
relación indicada entre los hechos que motivan la declaratoria del Estado de
Excepción y las medidas que en su desarrollo tome el Gobierno han recibido la
denominación en la jurisprudencia colombiana de la conexidad.
ESTADO DE
EMERGENCIA/CALAMIDAD PUBLICA-Asistencia
a damnificados/EXENCION TRIBUTARIA
Las disposiciones
del Decreto tienen una orientación de asistencia a los damnificados por la
calamidad pública que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia y buscan
constituirse en medidas de fomento, orientadas a reactivar económica y
socialmente la zona de desastres, como un mecanismo para restablecer la
normalidad, mediante las exenciones contenidas en sus disposiciones, que a
todas luces guardan conexidad con los excepcionales requerimientos que se
plantean por los habitantes allí asentados. Interpreta bien el Decreto el
sentido de la norma superior, al responder, frente a graves calamidades
públicas, como la presente, con medidas previstas en las motivaciones de la
declaratoria tendientes a atender las necesidades básicas de las personas
afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona, gravemente
afectada en su actividad económica y social.
REF.:
Expediente No. RE-063
Revisión automática
del Decreto legislativo No. 1264 del 21 de junio de 1994. EXENCIONES
TRIBUTARIAS
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
En el término
indicado por el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto
legislativo número 1264 de junio 21 de 1994, "por el cual se establecen
exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los
Departamentos de Huila y Cauca", con el fin de someterlo a revisión de constitucionalidad,
en virtud de que fue expedido en ejercicio de las facultades excepcionales
previstas en el artículo 215 de la Carta, y en desarrollo del Decreto 1178 del
9 de junio de 1994, "por el cual se decreta el Estado de Emergencia por
razón de grave calamidad pública".
Fijado el negocio en
Secretaría por el término de cinco (5) días y cumplida la intervención del
Ministerio Público, procede la Corte a proferir sentencia.
II. TEXTO DEL DECRETO
El texto del decreto
que se revisa es el siguiente:
DECRETO 1264
DE 21 JUNIO 1994
Por el cual se
establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad
pública en los Departamentos del Huila y Cauca
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las
facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en
desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto
1178 del 9 de junio de 1994 se declaró el Estado de Emergencia por razones de
grave calamidad pública.
Que con miras a
conjurar la crisis y restablecer el orden económico, social y ecológico del
País, se hace necesario establecer exenciones en materia de impuesto sobre la
renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas
que conduzcan a reactivar la zona afectada.
Que es necesario
establecer la zona en que operará dicha exención y los requisitos que deben
cumplirse para tal efecto.
Que igualmente es
indispensable establecer un tratamiento tributario adecuado para los ingresos
que reciban las personas cuyos bienes sean expropiados en desarrollo del
Decreto 1185 de 1994.
Que con el fin de
asegurar que cumplan cabalmente su propósito las donaciones que se realicen en
favor de personas damnificadas, es necesario establecer que las mismas están
exentas de impuestos.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.
Objeto y zona afecta por el fenómeno natural. Las exenciones de impuestos que se establecen en el
presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.
Para efectos del
presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la
comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los
Departamentos de Cauca y Huila, así:
CAUCA:
CALDONO INZA JAMBALO TORIBIO
CALOTO TOTORO SILVIA PAEZ
SANTANDER DE
QUILICHAO
HUILA:
LA PLATA PAICOL YAGUARA NATAGA IQUIRA TESALIA
ARTICULO SEGUNDO:
Exención del impuesto a la renta y complementarios. Estarán exentas del Impuesto de Renta y
Complementarios hasta el 31 de diciembre de 1995, las nuevas empresas agrícolas
o ganaderas, así como los nuevos establecimientos industriales y mineros que no
se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, siempre y
cuando se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de este
Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o más de su
producción total en la zona afectada por el fenómeno natural indicado en el
artículo 1o. de este Decreto. La exención será del cien por ciento (100%).
PARAGRAFO
PRIMERO: Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31
de diciembre de 1995 hubieren efectuado inversiones en nuevas empresas
agrícolas o ganaderas, o en nuevos establecimientos industriales o mineros que
no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, en la zona
afectada a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, tendrán derecho
a solicitar en la declaración de renta correspondiente, la exención sobre la
renta proveniente de tales establecimientos o empresas en el porcentaje y
condiciones señalados en este artículo.
PARAGRAFO
SEGUNDO: La exención será
aplicable únicamente a las nuevas empresas y nuevos establecimientos y por
tanto no podrán beneficiarse de ella las empresas transformadas, escindidas o
fusionadas con empresas ya constituídas en la zona afectada.
PARAGRAFO
TERCERO: Cuando se trate
de nuevas empresas de tardío rendimiento, durante el periodo improductivo y
hasta el 31 de diciembre de 1995, se les reconocerá un crédito fiscal
equivalente al 15% de la inversión realizada en dicho periodo. Para tal efecto,
se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura,
si se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y
Energía, si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la
exploración o explotación de hidrocarburos o del Ministerio de Desarrollo
Económico, si se trata de empresas industriales.
Dicho crédito estará
representado en un bono que mantendrá su valor real, en los términos que
establezca el Gobierno Nacional, y que sólo podrá utilizarse para pagar
impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la
actividad productiva. Para el efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las
normas del Estatuto Tributario que regulan el pago de impuestos mediante
títulos.
PARAGRAFO CUARTO:
A los intereses que
reciban los propietarios de las entidades que adquieran inmuebles en desarrollo
del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del
artículo 30 de la Ley 9a. de 1989.
ARTICULO TERCERO:
Requisitos previos para la viabilidad de la exención y concepto de Nueva
Empresa en la zona afectada.
Para los efectos del
artículo 1o. del presente Decreto, se entiende establecida la empresa cuando
ésta o el empresario si no es persona jurídica, manifiesta su intención de
establecerla antes del 31 de diciembre de 1995, en memorial dirigido a la
Administración de Impuestos de Aduanas Nacionales respectiva, en el cual se
señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de
la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones y la sede principal de
sus negocios.
PARAGRAFO
PRIMERO: Cuando se trate
de sociedades o entidades asimiladas a éstas deberán remitir además, dentro del
mismo término previsto en este artículo, una copia de la escritura o documento
de su constitución.
PARAGRAFO
SEGUNDO: El cambio de
denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no
les da el carácter de nuevos a los ya existentes en dichas zonas y por tanto no
tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo del presente
Decreto.
PARAGRAFO
TERCERO: Para efectos de
determinar la renta exenta a que se refiere este Decreto, se entienden como
ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores
industrial, agrícola, ganadero y minero ubicados en la zona afectada, aquellos
originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro de
dichas zonas, así como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o
transformados en dicha zona afectada, sin consideración a su lugar de entrega.
ARTICULO CUARTO: Requisitos para cada año en que se
solicite la exención.
Para que proceda la
exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente
decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a
la Administración de Impuestos y Aduana Nacionales que corresponda a su
domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año
siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:
1) Certificación
expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o
establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida físicamente en
jurisdicción de uno de los municipios a que se refiere el artículo 1o. de este
Decreto.
2. Certificación del
revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste:
a) Que se trata de
una inversión en empresa nueva establecida en el respectivo municipio entre la
fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre de 1995.
b) La fecha de
iniciación del periodo productivo o en su defecto de aquellas en que se
iniciaron las fases correspondientes al periodo improductivo.
c) Monto de la
inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido
en el presente Decreto.
3) Cuando se trate
de empresas o establecimientos que se encuentren en periodo improductivo o que
sean de tardío rendimiento, determinación de la duración del periodo
improductivo o de tardío rendimiento, y el año de iniciación del beneficio,
expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas
industriales, por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades
agrícolas o ganaderas, o por el Ministerio de Minas y Energía si se trata de
actividades mineras.
ARTICULO QUINTO: Las donaciones en favor de personas
damnificadas realizadas por las entidades que laboran en la rehabilitación de
las zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto tasa o contribución y no
requerirán del procedimiento de insinuación establecido en el artículo 1458 del
Código Civil.
ARTICULO SEXTO: Los contribuyentes amparados por los
beneficios contemplados en este decreto deberán llevar libros de contabilidad
en donde se registren en forma separada las operaciones relacionadas con las
actividades económicas que desarrollen en las zonas afectadas, que demuestren
en cumplimiento de la condición de generar el 80% de su producción en la zona
afectada a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto.
Dichos libros
deberán registrarse en la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización
de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar
donde se adelanten dichas operaciones.
Cuando se detecte la
creación de empresas, sociedades o establecimientos que se utilicen como
intermediarias para la obtención del beneficio previsto en este Decreto, o
cuando se hagan aparecer como ubicadas en las áreas afectadas sirviendo de
instrumento para evadir el pago de los impuestos originados en ingresos provenientes
de zonas no afectadas, o en general cuando se establezca que se ha simulado una
operación con el fin de utilizar indebidamente las mencionadas exenciones, la
Administración de Impuestos y Aduanas respectiva procederá a desconocer las
rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados y a imponer las
sanciones a que haya lugar.
ARTICULO SEPTIMO: La utilidad proveniente de la
transferencia de inmuebles mediante expropiación en las zonas a que se refiere
el Artículo segundo de este Decreto, no constituirá renta ni ganancia ocasional
siempre y cuando ésta se realice dentro de la vigencia del presente Decreto y
se entenderá para todos los efectos legales, como de interés público o utilidad
social.
ARTICULO OCTAVO: Este Decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Santafé
de Bogotá, D.C. a los 21 junio de 1994
(siguen firmas)
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministerio de
Gobierno por intermedio de su Secretario General, el doctor EDUARDO HUMBERTO
GOMEZ GIRALDO, debidamente autorizado, y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 244 de la Carta y 11 del Decreto 2067 de 1991, expuso las razones de
orden constitucional en que se fundó el Gobierno Nacional para expedir el
Decreto de la referencia, en los términos siguientes:
- Que los
"hechos que sirvieron de soporte a la declaratoria de emergencia se fundan
en el sismo, con epicentro en el municipio de Páez, que originó avalanchas y
deslizamientos de las cuencas de los ríos Páez, Negro, De Narváez, Moras,
Ullucos y Símbolas, entre otros".
"Con la
desaparición de los medios de producción en las zonas afectadas, el Gobierno
Nacional debe propiciar oportunidades que permitan a la comunidad afectada
ocupar su fuerza laboral y procurar su autosuficiencia. Para ello es menester
crear incentivos que, durante el transcurso del tiempo señalado en el mismo
decreto, posibiliten el restablecimiento de la normalidad económica y laboral.
Como quiera que no existen precedentes legales que faculten al Gobierno para
adoptar tales medidas por medio de decretos ejecutivos, se vió en la necesidad
de dictar el Decreto con fuerza de ley objeto de estudio".
- Que con el
Decreto 1264, el Gobierno "decidió incentivar el establecimiento de nuevas
empresas agrícolas o ganaderas así como establecimientos industriales y
mineros no relacionados con la exploración o explotación de hidrocarburos, a
través de la creación de exenciones tributarias con el fin de generar empleo en
la zona afectada. Con esta medida, adicionalmente, se trata de restablecer el
derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la C.P. toda vez
que con ocasión del desastre, éste se vió gravemente afectado".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación en oficio No. 471 de julio 28 de 1994, rindió el concepto
ordenado por los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, dentro de
la oportunidad establecida en el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991, sobre la
constitucionalidad del Decreto 1264 de 1994, en el que solicita a esta
Corporación: "Declarar EXEQUIBLE el Decreto....", previas las
consideraciones siguientes:
- Que el
Ministerio público a su cargo ha sostenido la necesidad del "ejercicio de
un control integral sobre los actos de los poderes constituídos -a través de un
control de mérito y no simplemente formal- como garantía de la supremacía de la
Constitución y del cumplimiento de la misión que le fue confiada al estar
encargada de preservar su integridad-".
- Que
formalmente el decreto lleva la firma de los ministros y fue dictado dentro del
límite temporal de la declaratoria de emergencia.
- Que es
evidente la conexidad del Decreto con las causas que motivaron la Emergencia,
"en cuanto está destinado exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir
la extensión de sus efectos".
- Que
"el contenido impositivo de la normatividad de excepción se desenvuelve,
no sólo en el reconocimiento por vía jurisprudencial, en los mandatos del
artículo 338 constitucional, de competencias implícitas que autorizan al
ejecutivo en tiempo de no paz para crear impuestos, sino en particular en las
preceptivas del artículo 215 ibidem, que le habilitan para establecer en forma
transitoria nuevos tributos o modificar los existentes -autorización que lleva
implícita también la posibilidad de establecer exenciones-."
- Que el
"carácter excepcional, restrictivo, específico y concreto de las medidas
adoptadas por el Decreto 1264, se evidencia tanto en el señalamiento del
términos de vigencia de las mismas y de las zonas donde van a tener operancia,
como de los requisitos para acreditar el beneficio".
- Que el
decreto contempla "medidas especiales para empresas de tardío rendimiento,
las cuales tienden a garantizar un trato igualitario frente a aquellas que
obtienen utilidades en breve término".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. La
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para adelantar y fallar la presente revisión por
haber sido el Decreto 1264/94, expedido a fin de conjurar la crisis que motivó
la declaratoria del Estado de Emergencia por razón de grave calamidad pública,
por un lapso de quince días, mediante el Decreto 1178 de junio 9 de 1994, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 7o. de la Constitución
Política.
b. La Revisión
Formal
Cumple el Decreto
por su aspecto formal con las exigencias del orden superior en cuanto a que los
de su especie deben llevar la firma del señor Presidente de la República y de
todos los Ministros del Despacho, y, en cuanto a que su expedición se produjo
dentro del término de los quince días de vigencia del Estado de excepción.
c. La
Conexidad
Las facultades excepcionales,
como su nombre lo indica, tienen la virtud de transferir facultades
legislativas al gobierno cuando medien causas cuyas particulares
características justifican, a juicio del constituyente, el aumento de las
facultades del ejecutivo. Son esas causas la guerra exterior, la grave
perturbación del orden público, y la grave perturbación del orden económico,
social y ecológico del país, o la grave calamidad pública. Si estos hechos
justifican las facultades excepcionales, lógicamente, no pueden las mismas
utilizarse para responder a hechos políticos, económicos, sociales, militares o
de la naturaleza distintos a los que hayan dado lugar a la declaratoria del
Estado Excepcional. Esto, adicionalmente, en razón de la ruptura que se
produce del régimen ordinario de legalidad; del reparto funcional entre las
distintas agencias del Estado; y, de la libertad misma, cuando sobrevienen esas
prerrogativas excepcionales en cabeza del ejecutivo. La relación indicada
entre los hechos que motivan la declaratoria del Estado de Excepción y las
medidas que en su desarrollo tome el Gobierno han recibido la denominación en
la jurisprudencia colombiana de la conexidad. Conexidad, cuya exigibilidad es
además expresa en la Carta Política cuando afirma que los decretos legislativos
"deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con
el Estado de Emergencia".
El Decreto número
1178 de junio de 1994, por el cual se decretó el Estado de Emergencia por
razones de grave calamidad pública, tuvo su origen en la circunstancia
ocurrida el 6 de junio del presente año, de indudables características de
"grave calamidad pública" ocasionada por el sismo ocurrido, con
epicentro en el municipio de Toribío en el Departamento del Cauca, cuyos efectos
produjeron graves desbordamientos de ríos y avalanchas en municipios de los
departamentos del Cauca y del Huila, con grandes pérdidas humanas y materiales
en las mencionadas entidades territoriales.
En los considerandos
del Decreto declaratorio, se expresa lo siguiente:
"Que igualmente
se produjeron graves daños en las vías de comunicación, se interrumpió la
prestación de servicios públicos esenciales y se afectó gravemente el
desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del país;
"....
"Que igualmente
carece de facultades ordinarias que le permitan conjurar eficazmente la crisis;
"...
"Que de igual
manera es necesario establecer disposiciones particularmente en materia
presupuestal, crediticia, fiscal, expropiación y dotación de vivienda con el
fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la
reconstrucción y rehabilitación de la zona."
Por su parte, en los
considerandos del Decreto 1264 de 1994 se deja claramente establecido que sus
motivaciones encuentran justificación en el objetivo de conjurar la crisis
económica, social y ecológica, en la zona afectada mediante exenciones en
materia de impuestos sobre la renta y complementarios para estimular el
establecimiento de empresas que conduzcan a reactivar las regiones afectadas;
que igualmente es indispensable establecer un tratamiento tributario adecuado
para los ingresos que reciban las personas cuyos bienes resulten expropiados,
de conformidad con el Decreto 1185 de 1994; y que para facilitar las donaciones
que se realicen en favor de los damnificados, resulta necesario establecer en
favor de estas exenciones de impuestos.
De lo anteriormente
expuesto y del contenido del decreto que más adelante se expone, resulta
claro que la conexidad exigida por el orden superior se encuentra asegurada en
el Decreto.
d. El
Contenido del Decreto
Según el artículo
1o. las exenciones que contiene el Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de
diciembre de 1995; por este respecto resulta constitucional la norma, no sólo
en cuanto a la facultad del Gobierno para expedir mediante el mismo, en forma
transitoria, nuevos tributos o modificar los existentes, sino porque el
término de vigencia de las exenciones se ajusta igualmente al mandato superior
en cuanto establece que las medidas de ese género dejarán de regir al término
de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente
le otorgue carácter permanente. Pues bien, la fecha de vigencia de las
exenciones coincide con el límite establecido en la Constitución, que es
justamente el término de la siguiente vigencia fiscal (art. 215 inc. 3o.).
El mismo artículo
primero del Decreto revisado define la zona afectada indicando los municipios
que comprende tanto en los departamentos del Cauca como del Huila.
En el artículo 2o.
se establecen distintas hipótesis sobre el sujeto acreedor a la exención, que
son las nuevas empresas o personas naturales, y las nuevas empresas de
rendimiento tardío con fines agrícolas o ganaderos o de establecimientos
industriales o mineros que no se relacionan con la exploración o explotación de
hidrocarburos, siempre que se establezcan a partir de la fecha de entrada en
vigencia del Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o
más de su producción total en la zona afectada por el fenómeno natural.
Cuando se trate de
nuevas empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo, se les
reconocerá un crédito fiscal equivalente al 15 % de la inversión realizada en
dicho período. Para el efecto se deberán acreditar las respectivas
certificaciones de los Ministerios de Agricultura, Minas y Energía, y
Desarrollo Económico, según el caso. Crédito que mantendrá su valor real y que
será utilizable para el pago de impuestos de renta y complementarios a partir
de la fecha en que comience la actividad productiva, de conformidad con las
normas del Estatuto Tributario.
El artículo 3o.
establece requisitos previos para la viabilidad de la exención, como es el señalamiento
a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivas, en el cual
se describe la actividad económica, el capital de la empresa, la ubicación de
las instalaciones y la escritura o documento de constitución. Además, se
indica que el cambio de denominación o propietario de las empresas o
establecimientos de comercio, no les da el carácter de nuevos a los ya
existentes en dichas zonas y por tanto no tendrán derechos a la exención a la
que se refiere el artículo 1o. del presente decreto.
El artículo 4o.
contiene los requisitos que para cada año en que solicite la exención, deben
ampliar los interesados y la oportunidad para hacerlo.
El otro aspecto
regulado en el Decreto tiene que ver con las donaciones en favor de
damnificados por entidades que laboren en la rehabilitación de las zonas
afectadas, las cuales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución y
no requerirán del procedimiento de insinuación establecido en el artículo 1458
del Código Civil, con lo cual se busca facilitar, auspiciar y promover dichas
transferencias de bienes en favor de las víctimas de la calamidad pública (art.
5o.).
Los contribuyentes
amparados en este decreto deberán registrar libros de contabilidad en la
Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de
Impuestos y Aduanas del lugar, correspondiente a las operaciones económicas
exentas.
Igualmente se
establecen regulaciones orientadas a evitar el fraude fiscal y se imponen las
sanciones legales (art. 6o.).
Finalmente, el
Decreto establece que la actividad proveniente de la transferencia de
inmuebles mediante expropiación no constituye renta ni ganancia ocasional y se
entenderá para todos los efectos legales, de interés público o utilidad social.
Las disposiciones
antes relatadas tienen una orientación de asistencia a los damnificados por la
calamidad pública que motivó la declaratoria del Estado de Emergencia y buscan
constituirse en medidas de fomento, orientadas a reactivar económica y
socialmente la zona de desastres, como un mecanismo para restablecer la
normalidad, mediante las exenciones contenidas en sus disposiciones, que a
todas luces guardan conexidad con los excepcionales requerimientos que se
plantean por los habitantes allí asentados.
Interpreta bien el
Decreto el sentido de la norma superior (art. 215), al responder, frente a
graves calamidades públicas, como la presente, con medidas previstas en las
motivaciones de la declaratoria tendientes a atender las necesidades básicas de
las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona,
gravemente afectada en su actividad económica y social.
Como la
justificación de la constitucionalidad del decreto que se revisa fluye de una
reiterada jurisprudencia de la Corte en esta materia tributaria, en relación
con la competencia del Gobierno para crear o modificar tributos y
consecuentemente para reconocer exenciones, con las limitaciones impuestas por
el Estatuto Superior, en el marco de la emergencia económica, no es necesario
insistir con más argumentos en la propuesta que se hace en esta sentencia.
Previas la
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLE
el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, "por el cual se establecen
exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los
Departamentos del Huila y Cauca".
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.