Sentencia C-372 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-372-19 Sentencia C-372/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia La jurisprudencia ha dicho que la integración de la proposición jurídica completa procede cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de aquella; y, finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración [L]a jurisprudencia constitucional ha indicado que, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los apartes que no han sido demandados perderían la capacidad de producir efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado, evento en el cual es procedente la integración de la unidad normativa. DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJEROS-Reiteración de jurisprudencia [L]a Corte ha sostenido que no toda diferenciación por el origen genera la misma tensión ni debe ser analizada con la misma intensidad. De esta manera, tanto el ámbito en el que se adopta determinada regulación, como los derechos involucrados, son criterios que deben ser evaluados para determinar en qué casos una diferenciación basada en la nacionalidad es constitucionalmente inadmisible. Es decir, el derecho a la igualdad no opera de la misma manera y con similar arraigo en todos los casos para los nacionales y los extranjeros. DERECHO A LA SALUD-Prestación a cargo del Estado orientado por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia/DERECHO A LA SALUD-Régimen contributivo y régimen subsidiado/DERECHO A LA IGUALDAD DE EXTRANJEROS-Parámetro jurisprudencial [N]o en todos los casos el derecho a la igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales, los residentes y los extranjeros. Por ello, se exige analizar el contexto de la medida, al igual que si existe una razón suficiente para la diferenciación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido En suma, las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud y su prestación en el servicio público para extranjeros no residentes tienen diferentes matices en tanto se deben analizar caso a caso. No obstante, en general, se refieren a la provisión de atención de urgencia, en los términos explicados, en aras de satisfacer las necesidades primarias y respetar la dignidad humana de estas personas. Por su parte, la provisión de otro tipo de servicios de salud a cargo del Sistema General de Salud está sujeta a la regularización de estas personas en el país mediante los mecanismos establecidos para ello. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Obligación del Estado Toda persona, incluyendo a los extranjeros no residentes, tienen derecho a recibir una atención mínima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras de atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana; un núcleo esencial mínimo que el Legislador no puede restringir, especialmente en materia de salud. Más allá, la prestación del servicio de salud para los extranjeros no residentes tiene una zona complementaria la cual “es definida por el correspondiente órgano político de representación popular, atendiendo a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades coyunturales”. Por eso, el Legislador, dentro de su margen de configuración normativa y actuando en cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales que incorporan un mandato de progresividad, puede ampliar la cobertura del sistema de protección social hacia los extranjeros. DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Marco normativo Si bien el anterior marco normativo ha sufrido algunos cambios, cabe resaltar cuatro elementos que han sido determinantes en el desarrollo de esta regulación y que se desprenden de los principios de dignidad humana e igualdad y del respeto por la vida humana, a saber: (i) cualquier tipo de compensación o retribución por la donación o suministro de un órgano o tejido se encuentra prohibida; (ii) el tráfico de órganos, tejidos o componentes anatómicos es un delito; (iii) el acceso a este tipo de recursos escasos se encuentra delimitado por un sistema de turnos que se otorgan con base en criterios técnico-científicos de asignación y selección; y (iv) los nacionales y residentes tienen prelación en el acceso a estos bienes sobre los extranjeros no residentes. DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Trato diferencial Específicamente, en lo relativo a la materia objeto de esta demanda, tanto la legislación vigente como la previa en materia de donación de órganos a extranjeros no residentes es restringida. El motivo de ese trato diferencial es la prevención y castigo del llamado “turismo de órganos”, cuya prevención es una obligación para el Estado. DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional En suma, la línea jurisprudencial vigente establece que, como regla general, no se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna de un extranjero no residente en Colombia cuando se le niega la inscripción en la lista de espera para acceder al trasplante de componentes anatómicos, con fundamento en que: (i) existen nacionales colombianos y extranjeros residentes inscritos en esa misma lista a la espera de órganos o tejidos; y que (ii) ese grupo está sometido a ciertos deberes que incluyen la contribución al sistema de seguridad social del país, por oposición a los no residentes. Es decir, que es válido hacer diferenciaciones entre nacionales y residentes y extranjeros no residentes en el acceso a servicios de salud de esa naturaleza. JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de intensidad SOCIEDAD CONYUGAL-Constitución/UNION MARITAL DE HECHO-Declaración/REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE HECHO-Requisito de haber convivido por más de dos años JUICIO DE IGUALDAD-Análisis aplicable estricto En esta oportunidad, tres criterios concurrentes motivan la diferencia en el trato y en los requisitos para acceder a la donación de órganos o tejidos anatómicos: (i) la calidad de extranjero; (ii) no residente; y (iii) que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es decir, la nacionalidad en conjunto con el hecho de no residir en el país y sostener vínculos de consanguinidad, afinidad, matrimonio o la calidad de compañeros permanentes, estos últimos sujetos a una condición adicional. El artículo 13 de la Constitución establece la prohibición expresa de realizar diferenciaciones discriminatorias con fundamento en el origen nacional. En consecuencia, al verificar que una de las categorías que fundamentan la diferenciación de la medida corresponde a un criterio sospechoso, procede el juicio estricto de igualdad. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales NORMA ACUSADA-Finalidad que persigue es constitucionalmente válida DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Perfeccionamiento del vínculo de matrimonio o unión marital de hecho En suma, la exigencia de una convivencia de dos años entre matrimonios o parejas de colombianos y extranjeros no residentes para que estos últimos puedan recibir la donación de órganos y tejidos no resulta desproporcionada ni discriminatoria respecto del trato que reciben los nacionales y extranjeros residentes en el acceso a la donación de órganos, siempre y cuando se entienda que solo es posible donar un órgano o tejido a un extranjero no residente en los casos en que la necesidad del trasplante surja después de que se perfecciona el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho. Lo anterior, en tanto se trata de una excepción razonable a la prohibición de donación de componentes anatómicos a extranjeros no residentes, que persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consigue el fin propuesto, es necesaria y no restringe de forma irrazonable los derechos en tensión. Referencia: Expediente D-12671 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10° (parcial) de la Ley 1805 de 2016, “Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Andrés Felipe Cely Rojas Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Felipe Cely Rojas presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra apartes del parágrafo del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016, por considerar que transgrede los artículos 2º, 13, 49, 83 y 100 de la Constitución Política. Mediante Auto del 10 de mayo de 2018, se admitió la demanda en relación con el cargo formulado por violación del principio de igualdad y no discriminación, efectividad de los derechos y el derecho a la salud respecto al trato a los extranjeros en Colombia y se inadmitió el cargo planteado por la supuesta violación del principio de buena fe. Así mismo, se suspendieron los términos del proceso, sin perjuicio de que durante el término de dicha suspensión se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público. Mediante Auto del 31 de mayo de 2018, se rechazó el cargo inadmitido, en tanto el plazo de corrección venció en silencio. El 12 de diciembre de 2018 se levantaron los términos y se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA–, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Instituto Nacional de Salud, a la Organización Internacional para las Migraciones, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre (Seccional Bogotá), de Nariño, de Antioquia, de Caldas y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente atacada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se trascribe y subraya el texto de la norma parcialmente acusado: “LEY 1805 DE 2016 (agosto 04) Diario Oficial No. 49.955 de 4 de agosto de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 10. Se prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante. El Ministerio de Salud podrá autorizar de manera transitoria los trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los extranjeros residentes tendrán prelación. Parágrafo. Cuando el receptor sea cónyuge o compañero permanente, se deberá probar además una convivencia superior a dos (2) años después de celebrado el matrimonio o reconocida la sociedad de hecho”. III. LA DEMANDA El demandante considera que el artículo 10° (parcial) de la Ley 1805 de 2016 viola los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación en razón al origen, a la efectividad de los derechos de los extranjeros y a la salud al establecer una condición desproporcionada para los extranjeros no residentes para acceder a la donación de órganos – la prueba de la unión marital o la sociedad de hecho durante un término específico- y otorgar acceso pleno para dichos trámites a los nacionales y a los extranjeros residentes sin este requisito. Afirma que: “el parágrafo normativo que ordena probar una convivencia superior de dos años, una vez se haya establecido la sociedad de hecho o la unión marital, se convierte en una carga procesal desproporcionada, dado que se constituye una obligación innecesaria y una demora al procedimiento a realizar a la persona, limitando ostensiblemente la posibilidad de acceso a la salud, a la igualdad y a un orden justo; […] y establece situaciones de desigualdad material frente a un escenario que como la norma a estudiar lo menciona en el mismo artículo 10 ya adquiere restrictivas (sic)”[1]. Así mismo, señala que la diferencia de trato “pone en desproporción condicionales (sic) para aquellos que estén casados con colombianos pero que no residen en territorio colombiano o que se encuentran temporalmente aquí, además de ser los últimos en recibir, según la normatividad, adiciona que deben probar el término de su unión, carga que tiene que ser eliminada ya que no tiene razón de ser, ni puede considerarse o partir del hecho por parte del Legislador de que es una ‘garantía’, en el entendido de que de por sí la misma ley es una garantía y prioridad a la protección principalmente de los nacionales y residentes”[2]. Por ello, sostiene que, además de “cohibir (sic) de cierta forma la prelación de la salud de estas personas, derecho fundamental del ser humano, se adiciona otra carga probatoria que hace menos posible el alcance para acceder a este beneficio, así como de igual forma va en contra de las gestiones que realicen los particulares que se encuentren en el territorio, actuaciones que la Carta Política y en sí las normativas deben propender por su justo desarrollo”[3]. En su criterio, en tanto el artículo 10º establece una prohibición para los extranjeros la condición que exceptúa esa determinación pone en duda el acto jurídico, lo cual en su criterio atenta contra la igualdad y la no discriminación por el origen al establecer una excepción demasiado limitada que además genera perjuicios hacia los extranjeros[4]. Seguidamente, indica que con la norma demandada el Legislador desconoce que al Estado no le es permitido “cohibir a los habitantes” del territorio nacional del goce de sus derechos, especialmente el de la salud, así sea de manera temporal, pues una de sus principales obligaciones es ser garante de su prestación, bajo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Finalmente, en cuanto a los derechos de los extranjeros dentro del territorio nacional, el demandante expone lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1088 de 2012 y T-380 de 1998, providencias que señalan que, en virtud del artículo 100 de la Constitución Política: (i) el Legislador puede restringir o subordinar a determinadas condiciones especiales el goce de determinados derechos civiles a los extranjeros, especialmente por razones de orden público; y (ii) los extranjeros gozan de los mismos derechos, garantías, libertades y oportunidades que los colombianos, por lo cual deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades nacionales. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores La Cancillería, actuando a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Interna[5], solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión demandada. Argumenta que la disposición busca cubrir la demanda interna de solicitud de órganos destinados a trasplantes al beneficiar primero a los nacionales y extranjeros residentes y, como excepción, a quienes no residan en Colombia, a menos que demuestren las condiciones del parágrafo atacado o exista suficiente disponibilidad de tejidos. Lo anterior, materializa la defensa de los intereses de los connacionales y de las personas con vocación de permanencia. Así, califica la medida de proteccionista y preventiva con el objetivo de luchar contra el tráfico de órganos, sin que lo anterior discrimine a los residentes extranjeros. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante su Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[6], solicita que la Corte se INHIBA de emitir pronunciamiento por ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, la demanda, ante el rechazo del cargo por violación del principio de buena fe, carece de certeza. Argumenta que la supuesta discriminación se desprende del primer inciso de la norma, no del parágrafo acusado. Por ello, considera que los planteamientos realizados no corresponden con el texto atacado, ya que éste lo que hace es establecer una excepción para el acceso a la donación de órganos. Asevera que la disposición no discrimina a los extranjeros no residentes, pues solo exige probar un hecho para cumplir una condición que busca desincentivar simulaciones en las que se encuentre involucrado un beneficio económico, en el contexto del tráfico de órganos. Así mismo, sostiene que la demanda no demuestra cómo la exigencia de esa condición afecta más a los extranjeros no residentes que a los nacionales y extranjeros residentes, pues, en caso de cumplirse la condición, esa persona podría inclusive quedar en situación de ventaja respecto de los otros. Luego, la norma no contempla una prelación “sino un requisito para que un extranjero que no sea residente acceda de forma más expedita al servicio de trasplante de órganos o tejidos, como es que el órgano o tejido sea donado por su cónyuge o compañero permanente una vez cumplido tal requisito”[7]. 3. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante apoderada[8], solicita la INHIBICIÓN por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos formulados. No obstante, no desarrolla ninguno de tales argumentos. En subsidio, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del contenido normativo demandado. En primer lugar, señala que el demandante incurre en imprecisiones por realizar una lectura aislada del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016. Así, afirma que este olvida que la condición para acceder al trasplante de órganos se aplica a los extranjeros que no residen en Colombia. Explica que la norma regula una situación de permanencia precaria en el país y busca limitar el turismo para el trasplante. Además, la disposición contempla otra excepción, adicional a la de la prueba del tiempo de convivencia, relativa a la suficiencia de la demanda interna. Enfatiza que la política de trasplantes de órganos y tejidos en Colombia responde al deber constitucional que se deriva del artículo 48 de la Constitución de garantizar el derecho a la seguridad social de todos los habitantes del territorio, es decir, de las personas que vivan o residan en el país. Por ello, aquellas deben tener prelación respecto al acceso a estos bienes. Igualmente, reitera la importancia del respeto por las listas de espera, los problemas que pueden derivarse de órdenes de tutela que las desconozcan y el requisito de suplir la demanda interna antes de que se conceda el acceso a un extranjero. Así, refiere la Declaración de Estambul y la Circular 1000-858 de 2009 del Instituto Nacional de Salud. Este último documento que señala que no es viable el trasplante a extranjeros por los protocolos de pre-trasplante, los estudios que se requieren y la inclusión en listas de espera. En tal sentido, anota que si bien en algún momento el trasplante a extranjeros ascendió al 16% (2005), después de la expedición del Decreto 2493 de 2004 y de la ley acusada, se ha logrado disminuir la práctica mediante su prohibición y las excepciones contempladas en la ley. A su vez, afirma que el marco regulatorio de los trasplantes tiene como fin la bioseguridad y la protección de la dignidad humana, por oposición a prácticas como el turismo de trasplantes y las transacciones comerciales por estos recursos. De este modo, explica que: · La Ley 9º de 1979, en sus artículos 516 y 540-543, determinó los primeros lineamientos sobre el tema, además de establecer que la política la debía trazar el Ministerio de Salud, de conformidad con las respectivas licencias, estudios y análisis de riesgos. · La Ley 73 de 1988 adicionó a la citada ley varias disposiciones entre las cuales se resalta la prohibición de recibir cualquier tipo de dinero o compensación por la donación o suministro de los componentes anatómicos. · La Ley 191 de 2004 reformuló la anterior prohibición y la tipificó como delito. · El Decreto 2493 de 2004 reglamentó parcialmente las primeras dos leyes referidas para reiterar la prohibición de la comercialización de componentes anatómicos y establecer el procedimiento para ejercer la vigilancia sanitaria correspondiente, así como los requisitos para los donantes vivos. · Las Resoluciones 2640 de 2005 y 2003 de 2014 establecieron los requisitos para que las instituciones puedan prestar servicios de tal naturaleza. · La Ley 1805 de 2016 amplió la presunción legal de donación de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos y determinó las sanciones por su comercialización. En consonancia, la Resolución 481 de 2018 actualizó las anteriores resoluciones para determinar los requisitos que deben cumplir los bancos de tejidos y de médula ósea, así como las IPS habilitadas para el trasplante. En segundo lugar, sostiene que el accionante se contradice, pues quiere hacer entender que la prohibición y excepciones operan para los extranjeros, en general, y no para aquellos que no residan en Colombia. Añade que la jurisprudencia constitucional ha admitido el trato diferenciado de extranjeros no residentes en estos asuntos, el cual se ha sujetado a una prelación para nacionales y residentes hasta que la demanda interna se satisfaga. Por último, realiza un juicio de igualdad a partir del cual concluye que la medida no tiene problemas de validez. Así, señala que la excepción cumple un fin constitucionalmente válido: la trasparencia en la donación de órganos sobre la base de la prevalencia del trasplante para los nacionales en el país y los extranjeros residentes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución. Además, persigue dar efectividad a los elementos de racionalidad y eficiencia del sistema de salud. Así mismo, asevera que la medida es adecuada, pues limita el turismo para buscar trasplantes de componentes anatómicos. Es necesaria, ya que no existe otra alternativa para garantizar el resultado esperado. Finalmente, respecto a la proporcionalidad en relación con la exigencia para los nacionales o residentes, “se observa que tal demostración está en consonancia con una orientación normativa que relieva la convivencia como un elemento determinante en la relación y que, en el caso planteado, los dos años constituyen una exigencia ponderada”[9]. 4. Instituto Nacional de Salud El Instituto Nacional de Salud, por medio de su Directora[10], manifiesta ADHERIRSE a lo dicho por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, añade que se debe tener en cuenta para el debate constitucional que en los casos de donación entre vivos siempre debe respetarse la autonomía del donante y deben estar claramente definidos los “límites de una relación demostrable entre el donante y el receptor que garantice, en lo posible, la donación con fines altruistas, para minimizar el tráfico de órganos”[11]. Así mismo, destaca el artículo 54 de la Ley de Ética Médica (Ley 23 de 1981), que regula la atención que los médicos deben prestar a los lineamientos establecidos sobre estos asuntos, al igual que la Declaración Médica Mundial sobre la Garantía de la Voluntad de los Donantes Vivos. Por último, refiere la Sentencia T-1088 de 2012, como un precedente relevante para resolver el asunto. 5. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia, mediante un profesor delegado[12], solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del contenido normativo acusado en el entendido de que la expresión “sociedad de hecho” debe entenderse como “unión marital de hecho”. Manifiesta que la demanda plantea tres problemas jurídicos diferenciables, a saber, si: (i) la regla establecida en el parágrafo del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016 viola los derechos a la igualdad y no discriminación y a la salud, al exigir que el receptor de una donación de órganos o tejidos pruebe una convivencia superior a dos años, después de celebrado el matrimonio o una vez reconocida la existencia de la sociedad de hecho; (ii) es constitucional haber incluido la sociedad de hecho, cuando ésta no hace parte del texto del primer inciso del artículo parcialmente acusado; y (iii) si es válido que en la unión marital de hecho no se exija, después de haber sido declarada, una convivencia superior a los dos años[13]. Para comenzar, aclara que las definiciones de matrimonio y unión marital de hecho están contempladas en el Código Civil, así como la regla de interpretación gramatical (Art. 27). Así pues, explica que la sociedad patrimonial que surge de la unión marital de hecho comienza dos años después de haber sido iniciada la convivencia y tiene los efectos patrimoniales que la ley le ha asignado. Igualmente, señala que la sociedad de hecho es un concepto definido por la legislación comercial, que hace parte del derecho societario y que se da cuando la sociedad “no se constituye por escritura pública. [Así mismo,] su existencia [puede] demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”[14]. Explica que esta norma aplica en el derecho de familia “cuando la situación de los convivientes no se puede definir como matrimonio, [o] como unión marital de hecho, por no cumplir los requisitos de una y de otra”[15]. Lo anterior, en el primer caso, por no cumplir los requisitos del contrato matrimonial y, en el segundo, por tratarse de una unión marital con imposibilidad de conformar sociedad patrimonial, por ejemplo, por ausencia de disolución de las sociedades conyugales de los integrantes de la pareja. Con fundamento en lo dicho, concluye que la redacción de la norma es antitécnica al equiparar dos figuras no comparables. Así en el primer inciso de la norma, exceptúa de la prohibición a quienes estén en unión marital de hecho. Sin embargo, en el parágrafo demandado no establece ningún requisito de acreditación para estas personas y, en cabio, consagra un requisito de acreditación para quienes tengan una sociedad de hecho reconocida. En consecuencia, afirma que la disposición no viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación y a la salud al exigir al receptor demostrar la convivencia superior a dos años porque el artículo 100 de la Constitución autoriza a limitar los derechos y garantías que gozan los extranjeros en el país. Considera que la justificación se encuentra en que la falta de restricciones o condiciones especiales “podría dar lugar a un incremento del comercio ilegal de órganos y tejidos o llamado ´turismo de órganos´”[16]. Así, el trato diferente a los extranjeros no residentes en Colombia da una prelación legítima a los colombianos y a los extranjeros residentes, pues es un trato diferenciado entre desiguales, en tanto los últimos no residen en el país y, por ello, no realizan aporte alguno a los regímenes contributivo o subsidiado. De otra parte, a los extranjeros se les garantiza la atención en salud en casos de urgencia. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, sostiene que se debe incorporar el significado de la sociedad de hecho, pues de no hacerlo se permitiría que esa figura no tuviera que demostrar el requisito de convivencia de dos años, lo cual generaría desigualdades. Finalmente, señala que es constitucional exigir la convivencia superior a dos años en la unión marital de hecho, después de haber sido declarada, a menos que la norma se refiera a tal figura por oposición a la sociedad de hecho, caso en el cual las dos instituciones tendrían el mismo requisito. 6. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por medio de designado[17], solicita que la Corte declare EXEQUIBLE el contenido normativo acusado. Para desarrollar sus argumentos cita la Sentencia T-1088 de 2012 en la cual se dice que el trato diferenciado entre los dos grupos es legítimo, pues busca garantizar los derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes que se encuentren en lista de espera, al igual que desincentivar el tráfico de órganos. En línea con lo anterior, refiere los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, a saber: la Red / Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplante y sus recomendaciones sobre la necesidad de evitar que, como consecuencia del turismo de trasplantes, se debilite la capacidad del país de ofrecer servicios de trasplantes a su propia población. Especialmente, subraya que en una de las reuniones de la mencionada Red en Bogotá se dijo que las órdenes de tutela que concedían trasplantes a pacientes extranjeros violan los derechos de los nacionales. Por ello, considera que el parágrafo del artículo acusado no establece una presunción de mala fe en contra de la sociedad de hecho o del matrimonio, sino que se trata de la constatación de condiciones para la viabilidad del trasplante, lo cual le da la posibilidad a extranjeros que no residen en Colombia de acceder a estos servicios. 7. Migración Colombia Migración Colombia, actuando mediante apoderado judicial[18], solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constitución Política. Para la entidad, la garantía del derecho a la salud de extranjeros se restringe a aquellos que están en el territorio. Así, afirma que es posible tratar de forma diferente a extranjeros y a nacionales y que la disposición no es discriminatoria ni viola el derecho a la igualdad; por el contrario, no excluye a nacionales ni a residentes y genera acceso a un servicio escaso para aquellas personas que no residen en Colombia, pero tienen vínculos con el país por intermedio de sus parejas. 8. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, por medio de su Vicedecano[19], solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada. En su criterio, “el supuesto establecido en la disposición acusada [es decir,] el término de dos años se considera ajustado, dado el objeto de la ley ‘donación de componentes anatómicos’, pues se entiende que el Legislador quiso garantizar con este plazo que se hubiese establecido una fuerte, [y] sólida relación de vida entre las partes integrantes del matrimonio o de la unión marital de hecho”[20]. 9. Facultad de Derecho de la Universidad Libre (Seccional Bogotá) La Facultad de Derecho la Universidad Libre (Seccional Bogotá), por intermedio del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, un docente, una egresada y una estudiante[21], solicita que se declare EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el aparte demandado en el entendido de que “cuando el matrimonio haya sido celebrado o la unión libre declarada 2 años antes de la solicitud de trasplante, se cumple con el requisito de convivencia. En los demás casos, se debe contar con libertad probatoria para acreditar debidamente la situación”[22]. Para sustentar su petición, comienza por precisar que el trasplante de órganos es un servicio determinante para alargar y mejorar la vida de las personas. No obstante, existe un abismo entre la oferta y la demanda. En tal contexto, explica que con el objetivo de regular el tema se profirió la Ley 1805 de 2016, pero a su vez para garantizar el acceso equitativo al trasplante de componentes anatómicos y para luchar contra el tráfico de órganos. Respecto a esa lucha, cita instrumentos internacionales que repudian tal práctica y buscan prevenirla, como la Declaración de Mar de Plata de 2005, la Declaración de Estambul, la Resolución WHA57 de 2004 de la OMS y el Protocolo de Palermo. Uno de éstos la define como “la obtención, transporte, transferencia, encubrimiento o recepción de personas vivas o fallecidas o sus órganos mediante una amenaza, uso de la fuerza u otras normas de coacción, secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de posición vulnerable”[23]. A continuación, precisa que de conformidad con la Sentencia C-423 de 1997, el Legislador tiene cierta autonomía para establecer criterios razonables en la asignación de bienes escasos, lo cual materializa la disposición atacada. Así mismo, argumenta que es posible establecer distinciones con fundamento en la nacionalidad bajo ciertas justificaciones y que aquello no necesariamente supone un juicio estricto de igualdad. Por ello, refiere las Sentencias T-675 de 2015, T-1088 de 2012 y T-728 de 2016 en las cuales se determinó ajustada la prelación de los nacionales y extranjeros residentes en el acceso a trasplantes de órganos. Finalmente, aplica un juicio integrado de igualdad de conformidad con el cual encuentra que la medida persigue dos fines: (i) combatir el tráfico de órganos; y (ii) crear pautas de asignación de recursos escasos. Específicamente, busca “evitar que personas sin ninguna relación de residencia con el país o sin ningún vínculo real con el donante sean destinatarios de un bien escaso, a saber, los componentes anatómicos”[24], lo cual juzga legítimo, importante e imperioso. Así mismo, resalta que el medio es adecuado al fin y necesario, pues “no se observa la existencia de otro medio menos lesivo para garantizar que cuando el receptor sea extranjero no residente casado o en unión libre con un nacional, el Estado pueda verificar que el vínculo entre donante y receptor tenga la vocación de seriedad”[25]. En tal sentido, plantea que aun cuando la medida impone una carga adicional para los extranjeros, la misma es justificada siempre que se cuente con libertad probatoria para acreditar la convivencia. 10. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, mediante cuatro de sus miembros y estudiantes[26], solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del artículo 10º (parcial) de la Ley 1805 de 2016 “en el sentido de que se debe exceptuar de la prueba exigida en el parágrafo a quienes estén en situación de necesidad y urgencia, cuando la misma les impida el acceso a los servicios de salud requeridos; (ii) [y se] interprete que los dos años para los compañeros permanentes deben ser probados desde la constitución de la unión marital de hecho y no desde el reconocimiento de la sociedad conyugal”[27]. Para los intervinientes, uno de los elementos esenciales del derecho a la salud es su accesibilidad, pues permite su protección integral. Así mismo, afirman que la accesibilidad al servicio de salud de no residentes debe darse en condiciones de igualdad, aun cuando pueda estar sujeto a restricciones. En ese orden de ideas, aducen que la Corte Constitucional ha conciliado los artículos 13 y 100 Superiores, por ejemplo, en la Sentencia T-728 de 2016. De ese modo, sostienen que se ha determinado que, mientras que los extranjeros no residan en Colombia, se les debe proveer atención de urgencia y es posible restringir el acceso a dicho servicio, a menos que se amenace la garantía del núcleo esencial de un derecho fundamental. No obstante, de contar con residencia permanente, debe garantizarse su acceso al sistema de salud en igualdad de condiciones. En tal sentido, explican que la distinción entre los requisitos para los dos grupos se justifica en “la sostenibilidad fiscal del sistema de salud y los derechos de nacionales y extranjeros residentes, en razón a que solo estos últimos cumplen de forma permanente con las obligaciones que les impone la ley y la Constitución política colombiana”[28]. Para sustentar esas afirmaciones citan las Sentencias C-523 de 2003, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y T-705 de 2017 y concluyen que la accesibilidad en condiciones de igualdad a los servicios de trasplante de órganos y tejidos se encuentra matizada por los artículos 48 y 100 de la Constitución, y que la diferenciación en este caso se justifica con el reconocimiento progresivo del derecho a la salud. Así pues, aseveran que el Estado colombiano ha identificado que existe un déficit en la cantidad de componentes anatómicos disponibles para ser donados y la Ley 1805 de 2016 se inscribe en la tarea de ampliar los bancos de órganos y brindar una mayor atención. Por ejemplo, mediante la inversión de la presunción de donación de órganos para que todas las personas sean donantes. No obstante, la norma reconoce que se trata de recursos escasos y, por ello, restringe su acceso de la forma anotada. En su criterio, tal restricción contempla el principio de progresividad de la garantía del derecho a la salud y, además, permite su acceso bajo algunas condiciones. A continuación, aplican un test de proporcionalidad y concluyen que la disposición persigue un fin legítimo: garantizar de forma sostenible la prestación de servicios de donación de órganos, priorizando los recursos disponibles en razón de la nacionalidad y de los aportes hechos al régimen de seguridad social, lo cual es de pleno interés constitucional. Además, cristaliza la lucha contra el tráfico de órganos. Igualmente, consideran que la medida es adecuada para el fin pretendido al permitir la adaptación del sistema de salud a los recursos disponibles y constatar que los móviles de la donación, en las excepciones, sean los vínculos familiares y el afecto y no la explotación económica. Así, concluyen que la disposición no contraviene el derecho a la igualdad y la exigencia acusada es justificada, al armonizar los compromisos internacionales. No obstante, notan que tal restricción es aplicable a los casos generales, mas no a las situaciones excepcionales de urgencia y necesidad como lo establece la jurisprudencia de la Corte, por lo cual es necesario condicionar la norma. Igualmente, resaltan que la disposición impone una diferencia infundada entre los cónyuges y compañeros permanentes, pues para los últimos la exigencia de convivencia es de cuatro años, mientras que para los primeros es de dos años. Lo anterior en razón a que los compañeros permanentes deben demostrar una convivencia de dos años para que su sociedad patrimonial sea reconocida y dos años más para que la donación de órganos proceda. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016. Para la Vista Fiscal, el problema jurídico que se debe analizar es si “el parágrafo 1º del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016 desconoce la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), y es violatorio de la igualdad (art. 13 y 100 C.P.) y la salud (art. 49 C.P.)”[29]. El Ministerio Público afirma que, en efecto, el parágrafo referido viola los artículos 2º, 13, 49 y 100 de la Constitución. Para comenzar, señala que se debe integrar la demanda respecto de la primera frase del parágrafo, pues en el evento en el cual se determine la inconstitucionalidad de la frase acusada, aquella perdería sentido. A continuación, precisa que “se permite la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en Colombia cuando el receptor sea cónyuge o compañero permanente del donante, entre otras relaciones aceptadas por la norma (…), como una de las excepciones a la prohibición general de prestar dichos servicios a esa población, aplicable únicamente cuando se hayan cubierto primero las necesidades de los colombianos y de los extranjeros residentes en el país, como lo prevé el inciso segundo de la norma demandada”[30]. Explica que la disposición, además, califica las condiciones que deben cumplir el compañero permanente o cónyuges extranjero no residente en Colombia para ser receptor, a saber: la convivencia de dos años, después del matrimonio o del reconocimiento de la sociedad de hecho. En tales términos, aclara que su intervención excluye la referencia al artículo 100 de la C.P., pues éste no cobija el supuesto contemplado en el artículo acusado, por regular los derechos de los habitantes en Colombia. A continuación, sostiene que lo dispuesto en el parágrafo referido viola la igualdad porque establece un trato discriminatorio, basado en el origen nacional, entre los cónyuges y compañeros permanentes extranjeros no residentes en el país, de una parte, y los cónyuges y compañeros permanentes colombianos y extranjeros residentes en el país, de otra. A partir de esta premisa, considera que se genera una discriminación de doble vía, puesto que los que tengan tales situaciones, pero residan en Colombia, pueden recibir donaciones, mientras que los otros tienen que cumplir un requisito adicional: probar la convivencia superior a dos años. Así, defiende que lo anterior no tiene en cuenta que en todos los casos la modificación del estado civil es idéntica. Así pues, para la Procuraduría, la norma acusada establece un criterio de diferenciación prohibido por la Constitución: el origen nacional. De otra parte, considera que la prueba de convivencia es una carga desproporcionada, si se tiene en cuenta que “uno de los fines del matrimonio es vivir juntos y auxiliarse mutuamente y que en el caso de la unión marital de hecho es justamente la convivencia la que da lugar a su surgimiento”[31]. Más allá, añade que la restricción impide que los cónyuges o compañeros permanentes vivan conforme con los deberes de solidaridad propios de estas relaciones familiares. En tal sentido, sostiene que el requisito planteado es una barrera para el cumplimiento de uno de los fines del Estado: la garantía de la efectividad de los derechos, lo cual puede acentuarse en los casos en que no sea médicamente posible esperar dos años para un trasplante. Adicionalmente, considera que la disposición también limita la autonomía personal al no permitir a una persona tomar la decisión de donar un órgano o tejido corporal a su compañero permanente sin el lleno del requisito mencionado. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República. Cuestiones previas: aptitud del cargo e integración de la proposición jurídica completa 2. Dos de los intervinientes, específicamente el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, plantean que la demanda es inepta, por lo cual la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo. El primero no refiere los motivos de su petición, aunque afirma que la demanda incumple todos los requisitos de aptitud desarrollados por jurisprudencia y, el segundo, sostiene que la demanda carece de certeza, pues el parágrafo parcialmente atacado no corresponde con el contenido normativo que genera la restricción al acceso a la donación de órganos y tejidos, sino que, en realidad, la acusación va contra el inciso primero de la norma, que no fue atacado. De este modo, primero, la Sala verificará la aptitud de la demanda para establecer si es posible proferir una sentencia de fondo. 3. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[32]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[33] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En el caso de cargos por violación de la igualdad, ya sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos necesarios para considerar el cargo apto y generar una mínima duda constitucional que cumpla con el requisito de suficiencia. En el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257 de 2015[34] precisó: “Además de los requisitos generales, como lo reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[35]; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[36]. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’[37]”. 4. El accionante sostiene que la condición de probar dos años de convivencia después del matrimonio o de declarada la sociedad de hecho para ser receptor de una donación de órgano o tejido por parte de su pareja, en el caso de extranjeros no residentes, viola los derechos a la salud (art. 49 C.P.), a la igualdad y no discriminación (Art. 13 C.P.), así como la efectividad de los derechos de los extranjeros (arts. 2 y 100 C.P.). Lo anterior, ya que los extranjeros y nacionales deben gozar del mismo trato y protección de las autoridades, independientemente de su situación migratoria. En tal sentido, considera que la exigencia probatoria insertada en una excepción a la prohibición de donación a extranjeros no residentes es desproporcionada y, por ello, es discriminatoria con base en el origen nacional. En tal sentido, el actor cuestiona la proporcionalidad del requisito entre, de una parte, nacionales y extranjeros residentes y, de otra, extranjeros no residentes casados o en unión marital de hecho con una pareja colombiana. Sin embargo, no plantea, como algunos intervinientes lo suponen, una comparación entre los residentes casados o en sociedad de hecho con una pareja colombiana en relación con el momento a partir del cual se cuentan los dos años que configuran el requisito. 5. Para la Sala, la demanda es apta y cumple los requisitos mínimos establecidos para estudiarla de fondo. Si bien es cierto que se podría entender que la acusación se dirige contra la prohibición de donación de componentes anatómicos para extranjeros no residentes si se toman apartes aislados de la demanda, de una lectura integral de la misma es posible establecer que el accionante no ataca esa prohibición, sino que considera desproporcionado el requisito de prueba de convivencia de dos años que no se le exige a los extranjeros residentes ni a los nacionales. Por ejemplo, a manera de introducción a su demanda, el actor sostiene que la prueba de la convivencia superior a dos años en los dos supuestos referidos “se convierte en una carga procesal desproporcionada” por constituir “una obligación innecesaria y una demora al procedimiento a realizar a la persona, limitando ostensiblemente la posibilidad de acceso a la salud, a la igualdad y a un orden justo”[38]. Así mismo, aduce que estas personas, “además de ser los últimos en recibir (sic)”, deben someterse a un requisito adicional, el cual juzga que debe eliminarse y enfatiza que la normativa ya contempla una garantía al priorizar a los nacionales y residentes. Además, señala que la circunstancia del origen nacional limita en exceso el derecho a la salud. Así pues, la demanda plantea un reproche por violación de los derechos a la salud, a la igualdad y no discriminación y a la efectividad de los derechos de los extranjeros con fundamento en un criterio, en general, prohibido por la Constitución para realizar diferenciaciones: el origen nacional. En tal sentido, es posible extraer de la misma los términos de la comparación, a saber: (a) los nacionales y extranjeros residentes respecto de los (b) extranjeros no residentes unidos en matrimonio o cuando se les haya reconocido la sociedad patrimonial con una pareja colombiana. De otra parte, la diferencia de trato que se reprocha se refiere a la desproporción del requisito para el acceso a la donación de órganos o tejidos anatómicos. De este modo, el común denominador de estas personas es que se trata de individuos que requieren de componentes anatómicos por diferentes motivos, como la insuficiencia de algún órgano, enfermedad o como consecuencia de un accidente. En cualquier caso, se trata de personas que encuentran comprometido el goce de su derecho a la salud por la necesidad de bienes escasos: los órganos o tejidos anatómicos. Por lo anterior, se considera que estos grupos son comparables, a partir del hecho de la necesidad de un órgano o componente anatómico. En relación con el segundo de los requisitos que los cargos por violación del principio de igualdad deben tener, consistente en explicar por qué el trato es injustificado, el demandante no se refiere a la diferencia de trato entre nacionales y extranjeros residentes, por una parte, y extranjeros no residentes, por otra, sino específicamente a que la condición de probar la convivencia de dos años de la pareja casada o en sociedad de hecho limita en exceso el acceso a dichos bienes y supone que el vínculo jurídico entre el o la colombiana y el extranjero que integran la pareja es ficticio o es una forma de evadir la prohibición de donación para extranjeros no residentes. De esta forma, la alegada inconstitucionalidad reside en la desproporción del requisito respecto de los derechos a la salud, a la igualdad y a la no discriminación. Así, de una lectura conjunta del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016, al eliminar la exigencia probatoria, como lo pretende el actor, la norma tendría el sentido pretendido por el actor porque quedaría vigente exclusivamente el requisito de que el extranjero no residente sea “cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del donante”. Finalmente, el trato se plantea como irrazonable, pues para el demandante el Estado colombiano tiene el deber de satisfacer el derecho a la salud de todas las personas que se encuentren en su territorio y entiende que “los extranjeros cónyuges o familiares en los grados indicados en la presente ley, son habitantes del territorio nacional, por lo que es menester brindarles protección acorde a los fines del Estado y las prelaciones constitucionales establecidas en nuestra Carta”[39]. En razón a lo anterior, para la Sala el demandante cumple la carga de suficiencia que ha sido delimitada para los cargos por violación del derecho a la igualdad al referir: los términos de la comparación, la delimitación del presunto trato discriminatorio y los motivos por los cuales tal trato no es proporcionado o razonable. Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cargo es incierto, pues considera que la demanda ataca la prohibición general de donación de componentes anatómicos para extranjeros no residentes. No obstante, lo advertido en la demanda evidencia que el cargo no se dirige contra la prohibición general, sino por considerar que la excepción a la regla es demasiado gravosa. En tal sentido, se dirige efectivamente contra apartes del parágrafo del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016 y no contra el primer inciso, como se afirma. Así las cosas, el demandante cumple la carga de sustentar las razones de inconstitucionalidad que cuestionan la validez del precepto normativo parcialmente acusado en relación con los derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la salud y a la efectividad de los derechos de los extranjeros. En consecuencia, el cargo es apto y será analizado en esta providencia. Integración normativa 6. El Ministerio Público considera que es preciso integrar la unidad normativa respecto de la primera frase del parágrafo, pues, en el caso en el que proceda la declaratoria de inconstitucionalidad, tal fragmento normativo perdería sentido. La Sala Plena coincide con tal criterio, como se pasa a explicar. 7. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas normas que, a su juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado[40]. Esta facultad conocida como la integración normativa desarrolla importantes mandatos constitucionales como la economía procesal y la seguridad jurídica, a través de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad y la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, al garantizar la coherencia del ordenamiento[41]. La jurisprudencia ha dicho que la integración de la proposición jurídica completa procede cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de aquella[42]; y, finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada[43] con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[44]. Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un contenido normativo puede no ser autónomo, como en el caso de la demanda de expresiones de una norma, este Tribunal ha precisado que no siempre que se demanda un fragmento de una disposición normativa se está frente a una proposición jurídica incompleta. Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una expresión resulte desde el punto de vista semántico y sintáctico, claro y unívoco, puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva jurídica[45]. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los apartes que no han sido demandados perderían la capacidad de producir efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado, evento en el cual es procedente la integración de la unidad normativa[46]. 8. En esta oportunidad sucede lo planteado en el segundo supuesto, en tanto que si la expresión acusada del parágrafo del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016 llegara a ser retirada del ordenamiento, la expresión no demandada - “cuando el receptor sea cónyuge o compañero permanente”- perdería sentido. De la misma forma, el contenido normativo acusado no es autónomo de la primera premisa establecida en el parágrafo referido. Lo anterior porque la misma determina el sujeto de la condición a quien se le impone la exigencia probatoria, a saber, el integrante de la pareja que es extranjero y no reside en Colombia. Por lo anterior, es necesario integrar tal fragmento para considerar los cargos planteados. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a integrar al objeto del examen de validez la expresión “cuando el receptor sea cónyuge o compañero permanente”, en tanto conforma una unidad normativa con el resto del parágrafo acusado y así será analizado. Planteamiento del problema jurídico y metodología 9. De lo precedente se desprende que para el demandante la diferencia de trato entre, de una parte, nacionales y extranjeros residentes y, de otra, extranjeros no residentes casados o en unión marital de hecho con colombianos, que consiste e...

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