C-372-19
Sentencia
C-372/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
La
jurisprudencia ha dicho que la integración de la proposición jurídica completa
procede cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea
claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre
reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de
aquella; y, finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intrínsecamente
relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente,
inconstitucional.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
[L]a jurisprudencia
constitucional ha indicado que, para resolver los cargos de
inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, deben tenerse en
cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido comprensible como
regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii)
que los apartes que no han sido demandados perderían la capacidad de producir
efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento
normativo demandado, evento en el cual es procedente la integración de la
unidad normativa.
DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJEROS-Reiteración de jurisprudencia
[L]a Corte ha
sostenido que no toda diferenciación por el origen genera la misma tensión ni
debe ser analizada con la misma intensidad. De esta manera, tanto el ámbito en
el que se adopta determinada regulación, como los derechos involucrados, son
criterios que deben ser evaluados para determinar en qué casos una
diferenciación basada en la nacionalidad es constitucionalmente inadmisible. Es
decir, el derecho a la igualdad no opera de la misma manera y con similar
arraigo en todos los casos para los nacionales y los extranjeros.
DERECHO A LA SALUD-Prestación a cargo del Estado
orientado por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia/DERECHO
A LA SALUD-Régimen contributivo y régimen subsidiado/DERECHO A LA IGUALDAD DE
EXTRANJEROS-Parámetro jurisprudencial
[N]o en
todos los casos el derecho a la igualdad opera de la misma manera y con similar
arraigo para los nacionales, los residentes y los extranjeros. Por ello, se
exige analizar el contexto de la medida, al igual que si existe una razón
suficiente para la diferenciación.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS
EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido
En suma, las
obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud y su prestación en
el servicio público para extranjeros no residentes tienen diferentes matices en
tanto se deben analizar caso a caso. No obstante, en general, se refieren a la
provisión de atención de urgencia, en los términos explicados, en aras de
satisfacer las necesidades primarias y respetar la dignidad humana de estas
personas. Por su parte, la provisión de otro tipo de servicios de salud a cargo
del Sistema General de Salud está sujeta a la regularización de estas personas
en el país mediante los mecanismos establecidos para ello.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS
EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Obligación del Estado
Toda persona,
incluyendo a los extranjeros no residentes, tienen derecho a recibir una
atención mínima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras de
atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana; un núcleo
esencial mínimo que el Legislador no puede restringir, especialmente en materia
de salud. Más allá, la prestación del servicio de salud para los extranjeros no
residentes tiene una zona complementaria la cual “es definida por el
correspondiente órgano político de representación popular, atendiendo a la
disponibilidad de recursos económicos y prioridades coyunturales”. Por eso, el
Legislador, dentro de su margen de configuración normativa y actuando en
cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos económicos,
sociales y culturales que incorporan un mandato de progresividad, puede ampliar
la cobertura del sistema de protección social hacia los extranjeros.
DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Marco normativo
Si bien el anterior
marco normativo ha sufrido algunos cambios, cabe resaltar cuatro elementos que
han sido determinantes en el desarrollo de esta regulación y que se desprenden
de los principios de dignidad humana e igualdad y del respeto por la vida
humana, a saber: (i) cualquier tipo de compensación o retribución por la
donación o suministro de un órgano o tejido se encuentra prohibida; (ii) el
tráfico de órganos, tejidos o componentes anatómicos es un delito; (iii) el
acceso a este tipo de recursos escasos se encuentra delimitado por un sistema
de turnos que se otorgan con base en criterios técnico-científicos de
asignación y selección; y (iv) los nacionales y residentes tienen prelación en
el acceso a estos bienes sobre los extranjeros no residentes.
DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Trato diferencial
Específicamente, en lo
relativo a la materia objeto de esta demanda, tanto la legislación vigente como
la previa en materia de donación de órganos a extranjeros no residentes es
restringida. El motivo de ese trato diferencial es la prevención y castigo del
llamado “turismo de órganos”, cuya prevención es una obligación para el Estado.
DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional
En suma, la línea
jurisprudencial vigente establece que, como regla general, no se vulneran los
derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna de un
extranjero no residente en Colombia cuando se le niega la inscripción en la
lista de espera para acceder al trasplante de componentes anatómicos, con
fundamento en que: (i) existen nacionales colombianos y extranjeros residentes
inscritos en esa misma lista a la espera de órganos o tejidos; y que (ii) ese
grupo está sometido a ciertos deberes que incluyen la contribución al sistema
de seguridad social del país, por oposición a los no residentes. Es decir, que
es válido hacer diferenciaciones entre nacionales y residentes y extranjeros no
residentes en el acceso a servicios de salud de esa naturaleza.
JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/JUICIO
DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
SOCIEDAD CONYUGAL-Constitución/UNION MARITAL DE
HECHO-Declaración/REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE HECHO-Requisito
de haber convivido por más de dos años
JUICIO DE IGUALDAD-Análisis aplicable estricto
En esta oportunidad,
tres criterios concurrentes motivan la diferencia en el trato y en los
requisitos para acceder a la donación de órganos o tejidos anatómicos: (i) la
calidad de extranjero; (ii) no residente; y (iii) que el receptor sea cónyuge o
compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil. Es decir, la nacionalidad en conjunto con el hecho de
no residir en el país y sostener vínculos de consanguinidad, afinidad,
matrimonio o la calidad de compañeros permanentes, estos últimos sujetos a una
condición adicional. El artículo 13 de la Constitución establece la prohibición
expresa de realizar diferenciaciones discriminatorias con fundamento en el
origen nacional. En consecuencia, al verificar que una de las categorías que
fundamentan la diferenciación de la medida corresponde a un criterio
sospechoso, procede el juicio estricto de igualdad.
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de
igualdad o tertium comparationis
JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual
entre desiguales
NORMA ACUSADA-Finalidad que persigue es
constitucionalmente válida
DONACION DE ORGANOS A EXTRANJEROS NO
RESIDENTES-Perfeccionamiento
del vínculo de matrimonio o unión marital de hecho
En suma, la
exigencia de una convivencia de dos años entre matrimonios o parejas de
colombianos y extranjeros no residentes para que estos últimos puedan recibir
la donación de órganos y tejidos no resulta desproporcionada ni discriminatoria
respecto del trato que reciben los nacionales y extranjeros residentes en el
acceso a la donación de órganos, siempre y cuando se entienda que solo es posible donar un órgano
o tejido a un extranjero no residente en los casos en que la necesidad del
trasplante surja después de que se perfecciona el vínculo matrimonial o la
unión marital de hecho. Lo anterior, en tanto se trata de una excepción razonable a la
prohibición de donación de componentes anatómicos a extranjeros no residentes,
que persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consigue el fin
propuesto, es necesaria y no restringe de forma irrazonable los derechos en
tensión.
Referencia: Expediente D-12671
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 10° (parcial) de la Ley 1805 de 2016, “Por medio de la cual se
modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes
anatómicos y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Andrés Felipe Cely
Rojas
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil
diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Andrés Felipe Cely Rojas presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra apartes del parágrafo del artículo 10º de la Ley
1805 de 2016, por considerar que transgrede los artículos 2º, 13, 49, 83 y 100
de la Constitución Política.
Mediante
Auto del 10 de mayo de 2018, se admitió la demanda en relación con el cargo formulado
por violación del principio de
igualdad y no discriminación, efectividad de los derechos y el derecho a la
salud respecto al trato a los extranjeros en Colombia y se inadmitió el cargo
planteado por la supuesta violación del principio de buena fe. Así mismo, se suspendieron los términos del
proceso, sin perjuicio de que durante el término de dicha suspensión se
recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio
Público. Mediante Auto del 31 de mayo de 2018, se rechazó el cargo inadmitido,
en tanto el plazo de corrección venció en silencio.
El 12 de diciembre de 2018 se levantaron los términos
y se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para
garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador
General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y a la Defensoría del Pueblo, para
que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
–DEJUSTICIA–, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Programa de Acción
por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes, al Instituto Nacional de Salud, a la Organización
Internacional para las Migraciones, a las facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre (Seccional
Bogotá), de Nariño, de Antioquia, de Caldas y a los Grupos de Acciones Públicas
de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad de la norma parcialmente atacada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se trascribe y subraya el texto de la
norma parcialmente acusado:
“LEY 1805 DE 2016
(agosto 04)
Diario Oficial No. 49.955 de 4 de
agosto de 2016
CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
Por medio de la cual
se modifican la Ley 73 de
1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 10. Se prohíbe la prestación de servicios
de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio
nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del
donante.
El Ministerio de Salud
podrá autorizar de manera transitoria los trasplantes a extranjeros no
residentes cuando se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son
suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los
extranjeros residentes tendrán prelación.
Parágrafo. Cuando el receptor sea cónyuge o
compañero permanente, se deberá probar además una convivencia superior a
dos (2) años después de celebrado el matrimonio o reconocida la sociedad de
hecho”.
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que el artículo 10°
(parcial) de la Ley 1805 de 2016 viola los derechos fundamentales a la igualdad,
a la no discriminación en razón al origen, a la efectividad de los derechos de
los extranjeros y a la salud al establecer una condición desproporcionada para
los extranjeros no residentes para acceder a la donación de órganos – la prueba
de la unión marital o la sociedad de hecho durante un
término específico- y otorgar acceso pleno para dichos trámites a los
nacionales y a los extranjeros residentes sin este requisito. Afirma que:
“el parágrafo normativo que ordena
probar una convivencia superior de dos años, una vez se haya establecido la
sociedad de hecho o la unión marital, se convierte en una carga procesal
desproporcionada, dado que se constituye una obligación innecesaria y una
demora al procedimiento a realizar a la persona, limitando ostensiblemente la
posibilidad de acceso a la salud, a la igualdad y a un orden justo; […] y
establece situaciones de desigualdad material frente a un escenario que como la
norma a estudiar lo menciona en el mismo artículo 10 ya adquiere restrictivas
(sic)”[1].
Así mismo, señala que la diferencia de
trato “pone en desproporción condicionales (sic) para aquellos que estén
casados con colombianos pero que no residen en territorio colombiano o que se encuentran
temporalmente aquí, además de ser los últimos en recibir, según la
normatividad, adiciona que deben probar el término de su unión, carga que tiene
que ser eliminada ya que no tiene razón de ser, ni puede considerarse o partir
del hecho por parte del Legislador de que es una ‘garantía’, en el entendido de
que de por sí la misma ley es una garantía y prioridad a la protección
principalmente de los nacionales y residentes”[2].
Por ello, sostiene que, además de “cohibir (sic) de cierta forma la prelación
de la salud de estas personas, derecho fundamental del ser humano, se adiciona
otra carga probatoria que hace menos posible el alcance para acceder a este
beneficio, así como de igual forma va en contra de las gestiones que realicen
los particulares que se encuentren en el territorio, actuaciones que la Carta
Política y en sí las normativas deben propender por su justo desarrollo”[3].
En su criterio, en tanto el artículo 10º
establece una prohibición para los extranjeros la condición que exceptúa esa
determinación pone en duda el acto jurídico, lo cual en su criterio atenta
contra la igualdad y la no discriminación por el origen al establecer una
excepción demasiado limitada que además genera perjuicios hacia los extranjeros[4].
Seguidamente, indica que con la norma
demandada el Legislador desconoce que al Estado no le es permitido “cohibir
a los habitantes” del territorio nacional del goce de sus derechos,
especialmente el de la salud, así sea de manera temporal, pues una de sus
principales obligaciones es ser garante de su prestación, bajo los principios
de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Finalmente, en cuanto a los derechos de los
extranjeros dentro del territorio nacional, el demandante expone lo dicho por
la Corte Constitucional en las Sentencias T-1088 de 2012 y T-380 de 1998,
providencias que señalan que, en virtud del artículo 100 de la Constitución
Política: (i) el Legislador puede restringir o subordinar a determinadas
condiciones especiales el goce de determinados derechos civiles a los extranjeros,
especialmente por razones de orden público; y (ii) los extranjeros gozan de los
mismos derechos, garantías, libertades y oportunidades que los colombianos, por
lo cual deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades
nacionales.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Relaciones Exteriores
La
Cancillería, actuando a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica
Interna[5], solicita que se declare
la EXEQUIBILIDAD de la expresión demandada. Argumenta que la disposición
busca cubrir la demanda interna de solicitud de órganos destinados a
trasplantes al beneficiar primero a los nacionales y extranjeros residentes y,
como excepción, a quienes no residan en Colombia, a menos que demuestren las
condiciones del parágrafo atacado o exista suficiente disponibilidad de
tejidos. Lo anterior, materializa la defensa de los intereses de los
connacionales y de las personas con vocación de permanencia. Así, califica la
medida de proteccionista y preventiva con el objetivo de luchar contra el tráfico
de órganos, sin que lo anterior discrimine a los residentes extranjeros.
2.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante su Director de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico[6], solicita que la Corte se
INHIBA de emitir pronunciamiento por ineptitud sustantiva de la demanda.
En su criterio, la demanda, ante el rechazo del cargo por violación del
principio de buena fe, carece de certeza. Argumenta que la supuesta
discriminación se desprende del primer inciso de la norma, no del parágrafo acusado.
Por ello, considera que los planteamientos realizados no corresponden con el
texto atacado, ya que éste lo que hace es establecer una excepción para el
acceso a la donación de órganos.
Asevera
que la disposición no discrimina a los extranjeros no residentes, pues solo
exige probar un hecho para cumplir una condición que busca desincentivar
simulaciones en las que se encuentre involucrado un beneficio económico, en el
contexto del tráfico de órganos.
Así
mismo, sostiene que la demanda no demuestra cómo la exigencia de esa condición
afecta más a los extranjeros no residentes que a los nacionales y extranjeros
residentes, pues, en caso de cumplirse la condición, esa persona podría
inclusive quedar en situación de ventaja respecto de los otros. Luego, la norma
no contempla una prelación “sino un requisito para que un extranjero que no sea
residente acceda de forma más expedita al servicio de trasplante de órganos o
tejidos, como es que el órgano o tejido sea donado por su cónyuge o compañero
permanente una vez cumplido tal requisito”[7].
3.
Ministerio de Salud y Protección Social
El
Ministerio de Salud y Protección Social, mediante apoderada[8],
solicita la INHIBICIÓN por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia de los cargos formulados. No obstante, no desarrolla ninguno de
tales argumentos. En subsidio, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del
contenido normativo demandado.
En
primer lugar, señala que el demandante incurre en imprecisiones por realizar
una lectura aislada del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016. Así,
afirma que este olvida que la condición para acceder al trasplante de órganos
se aplica a los extranjeros que no residen en Colombia. Explica que la norma
regula una situación de permanencia precaria en el país y busca limitar el
turismo para el trasplante. Además, la disposición contempla otra excepción, adicional
a la de la prueba del tiempo de convivencia, relativa a la suficiencia de la
demanda interna.
Enfatiza
que la política de trasplantes de órganos y tejidos en Colombia responde al
deber constitucional que se deriva del artículo 48 de la Constitución de
garantizar el derecho a la seguridad social de todos los habitantes del
territorio, es decir, de las personas que vivan o residan en el país. Por ello,
aquellas deben tener prelación respecto al acceso a estos bienes. Igualmente,
reitera la importancia del respeto por las listas de espera, los problemas que
pueden derivarse de órdenes de tutela que las desconozcan y el requisito de
suplir la demanda interna antes de que se conceda el acceso a un extranjero.
Así, refiere la Declaración de Estambul y la Circular 1000-858 de 2009 del
Instituto Nacional de Salud. Este último documento que señala que no es viable
el trasplante a extranjeros por los protocolos de pre-trasplante, los estudios
que se requieren y la inclusión en listas de espera. En tal sentido, anota que
si bien en algún momento el trasplante a extranjeros ascendió al 16% (2005),
después de la expedición del Decreto 2493 de 2004 y de la ley acusada, se ha
logrado disminuir la práctica mediante su prohibición y las excepciones
contempladas en la ley.
A
su vez, afirma que el marco regulatorio de los trasplantes tiene como fin la
bioseguridad y la protección de la dignidad humana, por oposición a prácticas
como el turismo de trasplantes y las transacciones comerciales por estos
recursos. De este modo, explica que:
·
La Ley 9º de 1979, en sus artículos 516 y 540-543, determinó
los primeros lineamientos sobre el tema, además de establecer que la política la
debía trazar el Ministerio de Salud, de conformidad con las respectivas
licencias, estudios y análisis de riesgos.
·
La Ley 73 de 1988 adicionó a la citada ley varias
disposiciones entre las cuales se resalta la prohibición de recibir cualquier
tipo de dinero o compensación por la donación o suministro de los componentes
anatómicos.
·
La Ley 191 de 2004 reformuló la anterior prohibición y la
tipificó como delito.
·
El Decreto 2493 de 2004 reglamentó parcialmente las primeras
dos leyes referidas para reiterar la prohibición de la comercialización de
componentes anatómicos y establecer el procedimiento para ejercer la vigilancia
sanitaria correspondiente, así como los requisitos para los donantes vivos.
·
Las Resoluciones 2640 de 2005 y 2003 de 2014 establecieron
los requisitos para que las instituciones puedan prestar servicios de tal
naturaleza.
·
La Ley 1805 de 2016 amplió la presunción legal de donación
de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos y
determinó las sanciones por su comercialización. En consonancia, la Resolución
481 de 2018 actualizó las anteriores resoluciones para determinar los
requisitos que deben cumplir los bancos de tejidos y de médula ósea, así como
las IPS habilitadas para el trasplante.
En
segundo lugar, sostiene que el accionante se contradice, pues quiere hacer
entender que la prohibición y excepciones operan para los extranjeros, en
general, y no para aquellos que no residan en Colombia. Añade que la jurisprudencia
constitucional ha admitido el trato diferenciado de extranjeros no residentes en
estos asuntos, el cual se ha sujetado a una prelación para nacionales y
residentes hasta que la demanda interna se satisfaga.
Por
último, realiza un juicio de igualdad a partir del cual concluye que la medida
no tiene problemas de validez. Así, señala que la excepción cumple un fin
constitucionalmente válido: la trasparencia en la donación de órganos sobre la
base de la prevalencia del trasplante para los nacionales en el país y los
extranjeros residentes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución. Además,
persigue dar efectividad a los elementos de racionalidad y eficiencia del
sistema de salud. Así mismo, asevera que la medida es adecuada, pues limita el
turismo para buscar trasplantes de componentes anatómicos. Es necesaria, ya que
no existe otra alternativa para garantizar el resultado esperado. Finalmente,
respecto a la proporcionalidad en relación con la exigencia para los nacionales
o residentes, “se
observa que tal demostración está en consonancia con una orientación normativa
que relieva la convivencia como un elemento determinante en la relación y que,
en el caso planteado, los dos años constituyen una exigencia ponderada”[9].
4.
Instituto Nacional de Salud
El
Instituto Nacional de Salud, por medio de su Directora[10],
manifiesta ADHERIRSE a lo dicho por el Ministerio de Salud y Protección
Social. Sin embargo, añade que se debe tener en cuenta para el debate
constitucional que en los casos de donación entre vivos siempre debe respetarse
la autonomía del donante y deben estar claramente definidos los “límites de una
relación demostrable entre el donante y el receptor que garantice, en lo
posible, la donación con fines altruistas, para minimizar el tráfico de órganos”[11].
Así mismo, destaca el artículo 54 de la Ley de Ética Médica (Ley 23 de 1981), que
regula la atención que los médicos deben prestar a los lineamientos
establecidos sobre estos asuntos, al igual que la Declaración Médica Mundial
sobre la Garantía de la Voluntad de los Donantes Vivos. Por último, refiere la
Sentencia T-1088 de 2012, como un precedente relevante para resolver el asunto.
5.
Universidad Externado de Colombia
La
Universidad Externado de Colombia, mediante un profesor delegado[12],
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del
contenido normativo acusado en el entendido de que la expresión “sociedad de
hecho” debe entenderse como “unión marital de hecho”.
Manifiesta
que la demanda plantea tres problemas jurídicos diferenciables, a saber, si:
(i) la regla establecida en el parágrafo del artículo 10º de la Ley 1805 de
2016 viola los derechos a la igualdad y no discriminación y a la salud, al
exigir que el receptor de una donación de órganos o tejidos pruebe una
convivencia superior a dos años, después de celebrado el matrimonio o una vez
reconocida la existencia de la sociedad de hecho; (ii) es constitucional haber
incluido la sociedad de hecho, cuando ésta no hace parte del texto del primer
inciso del artículo parcialmente acusado; y (iii) si es válido que en la unión
marital de hecho no se exija, después de haber sido declarada, una convivencia
superior a los dos años[13].
Para
comenzar, aclara que las definiciones de matrimonio y unión marital de hecho están
contempladas en el Código Civil, así como la regla de interpretación gramatical
(Art. 27). Así pues, explica que la sociedad patrimonial que surge de la unión
marital de hecho comienza dos años después de haber sido iniciada la
convivencia y tiene los efectos patrimoniales que la ley le ha asignado. Igualmente,
señala que la sociedad de hecho es un concepto definido por la legislación
comercial, que hace parte del derecho societario y que se da cuando la sociedad
“no
se constituye por escritura pública. [Así mismo,] su existencia [puede] demostrarse por
cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”[14].
Explica que esta norma aplica en el derecho de familia “cuando la
situación de los convivientes no se puede definir como matrimonio, [o] como unión
marital de hecho, por no cumplir los requisitos de una y de otra”[15].
Lo anterior, en el primer caso, por no cumplir los requisitos del contrato
matrimonial y, en el segundo, por tratarse de una unión marital con
imposibilidad de conformar sociedad patrimonial, por ejemplo, por ausencia de
disolución de las sociedades conyugales de los integrantes de la pareja.
Con
fundamento en lo dicho, concluye que la redacción de la norma es antitécnica al
equiparar dos figuras no comparables. Así en el primer inciso de la norma, exceptúa
de la prohibición a quienes estén en unión marital de hecho. Sin embargo, en el
parágrafo demandado no establece ningún requisito de acreditación para estas
personas y, en cabio, consagra un requisito de acreditación para quienes tengan
una sociedad de hecho reconocida.
En
consecuencia, afirma que la disposición no viola los derechos a la igualdad, a
la no discriminación y a la salud al exigir al receptor demostrar la
convivencia superior a dos años porque el artículo 100 de la Constitución
autoriza a limitar los derechos y garantías que gozan los extranjeros en el
país. Considera que la justificación se encuentra en que la falta de
restricciones o condiciones especiales “podría dar lugar a un incremento del
comercio ilegal de órganos y tejidos o llamado ´turismo de órganos´”[16].
Así, el trato diferente a los extranjeros no residentes en Colombia da una
prelación legítima a los colombianos y a los extranjeros residentes, pues es un
trato diferenciado entre desiguales, en tanto los últimos no residen en el país
y, por ello, no realizan aporte alguno a los regímenes contributivo o
subsidiado. De otra parte, a los extranjeros se les garantiza la atención en
salud en casos de urgencia.
En
cuanto al segundo problema jurídico planteado, sostiene que se debe incorporar
el significado de la sociedad de hecho, pues de no hacerlo se permitiría que
esa figura no tuviera que demostrar el requisito de convivencia de dos años, lo
cual generaría desigualdades.
Finalmente,
señala que es constitucional exigir la convivencia superior a dos años en la
unión marital de hecho, después de haber sido declarada, a menos que la norma
se refiera a tal figura por oposición a la sociedad de hecho, caso en el cual
las dos instituciones tendrían el mismo requisito.
6. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia,
por medio de designado[17], solicita que la Corte
declare EXEQUIBLE el contenido normativo acusado. Para desarrollar sus
argumentos cita la Sentencia T-1088 de 2012 en la cual se dice que el trato
diferenciado entre los dos grupos es legítimo, pues busca garantizar los
derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes que
se encuentren en lista de espera, al igual que desincentivar el tráfico de
órganos.
En línea con lo anterior, refiere los
compromisos internacionales adquiridos por Colombia, a saber: la Red / Consejo Iberoamericano
de Donación y Trasplante y sus recomendaciones sobre la necesidad de evitar que,
como consecuencia del turismo de trasplantes, se debilite la capacidad del país
de ofrecer servicios de trasplantes a su propia población. Especialmente,
subraya que en una de las reuniones de la mencionada Red en Bogotá se dijo que
las órdenes de tutela que concedían trasplantes a pacientes extranjeros violan los
derechos de los nacionales.
Por ello, considera que el parágrafo del
artículo acusado no establece una presunción de mala fe en contra de la sociedad
de hecho o del matrimonio, sino que se trata de la constatación de condiciones
para la viabilidad del trasplante, lo cual le da la posibilidad a extranjeros
que no residen en Colombia de acceder a estos servicios.
7.
Migración
Colombia
Migración Colombia, actuando mediante
apoderado judicial[18], solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constitución
Política. Para la entidad, la garantía del derecho a la salud de extranjeros se
restringe a aquellos que están en el territorio. Así, afirma que es posible
tratar de forma diferente a extranjeros y a nacionales y que la disposición no
es discriminatoria ni viola el derecho a la igualdad; por el contrario, no
excluye a nacionales ni a residentes y genera acceso a un servicio escaso para
aquellas personas que no residen en Colombia, pero tienen vínculos con el país por
intermedio de sus parejas.
8. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad de Antioquia
La Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Antioquia, por medio de su Vicedecano[19],
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada.
En su criterio, “el supuesto establecido en la disposición acusada [es
decir,] el término de dos años se considera ajustado, dado el objeto de la ley ‘donación
de componentes anatómicos’, pues se entiende que el Legislador quiso garantizar
con este plazo que se hubiese establecido una fuerte, [y] sólida relación de
vida entre las partes integrantes del matrimonio o de la unión marital de hecho”[20].
9. Facultad de Derecho de la Universidad
Libre (Seccional Bogotá)
La Facultad de Derecho la Universidad
Libre (Seccional Bogotá), por intermedio del Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional, un docente, una egresada y una
estudiante[21], solicita que se declare EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE
el aparte demandado en el entendido de que “cuando el matrimonio
haya sido celebrado o la unión libre declarada 2 años antes de la solicitud de
trasplante, se cumple con el requisito de convivencia. En los demás casos, se
debe contar con libertad probatoria para acreditar debidamente la situación”[22].
Para sustentar su petición, comienza por
precisar que el trasplante de órganos es un servicio determinante para alargar
y mejorar la vida de las personas. No obstante, existe un abismo entre la
oferta y la demanda. En tal contexto, explica que con el objetivo de regular
el tema se profirió la Ley 1805 de 2016, pero a su vez para garantizar el
acceso equitativo al trasplante de componentes anatómicos y para luchar contra
el tráfico de órganos. Respecto a esa lucha, cita instrumentos internacionales
que repudian tal práctica y buscan prevenirla, como la Declaración de Mar de
Plata de 2005, la Declaración de Estambul, la Resolución WHA57 de 2004 de la
OMS y el Protocolo de Palermo. Uno de éstos la define como “la obtención, transporte,
transferencia, encubrimiento o recepción de personas vivas o fallecidas o sus
órganos mediante una amenaza, uso de la fuerza u otras normas de coacción,
secuestro, fraude, engaño o abuso de poder o de posición vulnerable”[23].
A
continuación, precisa que de conformidad con la Sentencia C-423 de 1997, el
Legislador tiene cierta autonomía para establecer criterios razonables en la
asignación de bienes escasos, lo cual materializa la disposición atacada.
Así
mismo, argumenta que es posible establecer distinciones con fundamento en la
nacionalidad bajo ciertas justificaciones y que aquello no necesariamente
supone un juicio estricto de igualdad. Por ello, refiere las Sentencias T-675
de 2015, T-1088 de 2012 y T-728 de 2016 en las cuales se determinó ajustada la prelación
de los nacionales y extranjeros residentes en el acceso a trasplantes de
órganos.
Finalmente,
aplica un juicio integrado de igualdad de conformidad con el cual encuentra que
la medida persigue dos fines: (i) combatir el tráfico de órganos; y (ii) crear
pautas de asignación de recursos escasos. Específicamente, busca “evitar que
personas sin ninguna relación de residencia con el país o sin ningún vínculo
real con el donante sean destinatarios de un bien escaso, a saber, los
componentes anatómicos”[24], lo cual juzga legítimo,
importante e imperioso. Así mismo, resalta que el medio es adecuado al fin y
necesario, pues “no
se observa la existencia de otro medio menos lesivo para garantizar que cuando
el receptor sea extranjero no residente casado o en unión libre con un
nacional, el Estado pueda verificar que el vínculo entre donante y receptor
tenga la vocación de seriedad”[25]. En tal sentido, plantea
que aun cuando la medida impone una carga adicional para los extranjeros, la
misma es justificada siempre que se cuente con libertad probatoria para
acreditar la convivencia.
10.
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario
El
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, mediante cuatro de
sus miembros y estudiantes[26], solicita que se declare
la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del artículo 10º (parcial) de la Ley
1805 de 2016 “en
el sentido de que se debe exceptuar de la prueba exigida en el parágrafo a
quienes estén en situación de necesidad y urgencia, cuando la misma les impida
el acceso a los servicios de salud requeridos; (ii) [y
se]
interprete que los dos años para los compañeros permanentes deben ser probados
desde la constitución de la unión marital de hecho y no desde el reconocimiento
de la sociedad conyugal”[27].
Para los intervinientes, uno de los
elementos esenciales del derecho a la salud es su accesibilidad, pues permite su
protección integral. Así mismo, afirman que la accesibilidad al servicio de
salud de no residentes debe darse en condiciones de igualdad, aun cuando pueda
estar sujeto a restricciones. En ese orden de ideas, aducen que la Corte
Constitucional ha conciliado los artículos 13 y 100 Superiores, por ejemplo, en
la Sentencia T-728 de 2016. De ese modo, sostienen que se ha determinado que,
mientras que los extranjeros no residan en Colombia, se les debe proveer
atención de urgencia y es posible restringir el acceso a dicho servicio, a
menos que se amenace la garantía del núcleo esencial de un derecho fundamental.
No obstante, de contar con residencia permanente, debe garantizarse su acceso
al sistema de salud en igualdad de condiciones.
En tal sentido, explican que la
distinción entre los requisitos para los dos grupos se justifica en “la
sostenibilidad fiscal del sistema de salud y los derechos de nacionales y
extranjeros residentes, en razón a que solo estos últimos cumplen de forma
permanente con las obligaciones que les impone la ley y la Constitución
política colombiana”[28]. Para sustentar esas
afirmaciones citan las Sentencias C-523 de 2003, T-1088 de 2012, T-314 de 2016
y T-705 de 2017 y concluyen que la accesibilidad en condiciones de igualdad a
los servicios de trasplante de órganos y tejidos se encuentra matizada por los
artículos 48 y 100 de la Constitución, y que la diferenciación en este caso se
justifica con el reconocimiento progresivo del derecho a la salud.
Así pues, aseveran que el Estado
colombiano ha identificado que existe un déficit en la cantidad de componentes
anatómicos disponibles para ser donados y la Ley 1805 de 2016 se inscribe en la
tarea de ampliar los bancos de órganos y brindar una mayor atención. Por
ejemplo, mediante la inversión de la presunción de donación de órganos para que
todas las personas sean donantes. No obstante, la norma reconoce que se trata
de recursos escasos y, por ello, restringe su acceso de la forma anotada. En su
criterio, tal restricción contempla el principio de progresividad de la
garantía del derecho a la salud y, además, permite su acceso bajo algunas
condiciones.
A continuación, aplican un test de
proporcionalidad y concluyen que la disposición persigue un fin legítimo:
garantizar de forma sostenible la prestación de servicios de donación de
órganos, priorizando los recursos disponibles en razón de la nacionalidad y de
los aportes hechos al régimen de seguridad social, lo cual es de pleno interés
constitucional. Además, cristaliza la lucha contra el tráfico de órganos. Igualmente,
consideran que la medida es adecuada para el fin pretendido al permitir la
adaptación del sistema de salud a los recursos disponibles y constatar que los
móviles de la donación, en las excepciones, sean los vínculos familiares y el
afecto y no la explotación económica.
Así, concluyen que la disposición no
contraviene el derecho a la igualdad y la exigencia acusada es justificada, al
armonizar los compromisos internacionales. No obstante, notan que tal
restricción es aplicable a los casos generales, mas no a las situaciones
excepcionales de urgencia y necesidad como lo establece la jurisprudencia de la
Corte, por lo cual es necesario condicionar la norma. Igualmente, resaltan que
la disposición impone una diferencia infundada entre los cónyuges y compañeros
permanentes, pues para los últimos la exigencia de convivencia es de cuatro
años, mientras que para los primeros es de dos años. Lo anterior en razón a que
los compañeros permanentes deben demostrar una convivencia de dos años para que
su sociedad patrimonial sea reconocida y dos años más para que la donación de
órganos proceda.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 10º
de la Ley 1805 de 2016.
Para la Vista Fiscal, el problema jurídico que se debe
analizar es si “el parágrafo 1º del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016
desconoce la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la
Constitución (art. 2 C.P.), y es violatorio de la igualdad (art. 13 y 100 C.P.)
y la salud (art. 49 C.P.)”[29].
El Ministerio Público afirma que, en efecto, el parágrafo
referido viola los artículos 2º, 13, 49 y 100 de la Constitución. Para
comenzar, señala que se debe integrar la demanda respecto de la primera frase
del parágrafo, pues en el evento en el cual se determine la
inconstitucionalidad de la frase acusada, aquella perdería sentido. A
continuación, precisa que “se permite la prestación de servicios de
trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en Colombia cuando
el receptor sea cónyuge o compañero permanente del donante, entre otras relaciones
aceptadas por la norma (…), como una de las excepciones a la prohibición
general de prestar dichos servicios a esa población, aplicable únicamente
cuando se hayan cubierto primero las necesidades de los colombianos y de los
extranjeros residentes en el país, como lo prevé el inciso segundo de la norma
demandada”[30].
Explica que la disposición, además, califica las condiciones
que deben cumplir el compañero permanente o cónyuges extranjero no residente en
Colombia para ser receptor, a saber: la convivencia de dos años, después del
matrimonio o del reconocimiento de la sociedad de hecho.
En tales términos, aclara que su intervención excluye
la referencia al artículo 100 de la C.P., pues éste no cobija el supuesto contemplado
en el artículo acusado, por regular los derechos de los habitantes en Colombia.
A continuación, sostiene que lo dispuesto en el parágrafo referido viola la
igualdad porque establece un trato discriminatorio, basado en el origen
nacional, entre los cónyuges y compañeros permanentes extranjeros no residentes
en el país, de una parte, y los cónyuges y compañeros permanentes colombianos y
extranjeros residentes en el país, de otra. A partir de esta premisa, considera
que se genera una discriminación de doble vía, puesto que los que tengan tales
situaciones, pero residan en Colombia, pueden recibir donaciones, mientras que
los otros tienen que cumplir un requisito adicional: probar la convivencia
superior a dos años. Así, defiende que lo anterior no tiene en cuenta que en
todos los casos la modificación del estado civil es idéntica.
Así pues, para la Procuraduría, la norma acusada establece
un criterio de diferenciación prohibido por la Constitución: el origen
nacional. De otra parte, considera que la prueba de convivencia es una carga desproporcionada,
si se tiene en cuenta que “uno de los fines del matrimonio es vivir juntos y
auxiliarse mutuamente y que en el caso de la unión marital de hecho es
justamente la convivencia la que da lugar a su surgimiento”[31].
Más allá, añade que la restricción impide que los cónyuges o compañeros
permanentes vivan conforme con los deberes de solidaridad propios de estas
relaciones familiares. En tal sentido, sostiene que el requisito planteado es
una barrera para el cumplimiento de uno de los fines del Estado: la garantía de
la efectividad de los derechos, lo cual puede acentuarse en los casos en que no
sea médicamente posible esperar dos años para un trasplante.
Adicionalmente, considera que la disposición también
limita la autonomía personal al no permitir a una persona tomar la decisión de
donar un órgano o tejido corporal a su compañero permanente sin el lleno del
requisito mencionado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la
República.
Cuestiones previas: aptitud del cargo e integración
de la proposición jurídica completa
2.
Dos de los
intervinientes, específicamente el Ministerio de Salud y Protección Social y el
Ministerio de Justicia y del Derecho, plantean que la demanda es inepta, por lo
cual la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo. El primero no refiere
los motivos de su petición, aunque afirma que la demanda incumple todos los
requisitos de aptitud desarrollados por jurisprudencia y, el segundo, sostiene
que la demanda carece de certeza, pues el parágrafo parcialmente atacado no corresponde
con el contenido normativo que genera la restricción al acceso a la donación de
órganos y tejidos, sino que, en realidad, la acusación va contra el inciso
primero de la norma, que no fue atacado.
De
este modo, primero, la Sala verificará la aptitud de la demanda para establecer
si es posible proferir una
sentencia de fondo.
3.
El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los
procesos de control de constitucionalidad[32].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la concurrencia
de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de
fondo.
En
cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[33] en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en
la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera
la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe
exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y
éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
En el caso de cargos por violación de la igualdad, ya
sea porque las normas excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o
a individuos, la jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos necesarios para
considerar el cargo apto y generar una mínima duda constitucional que cumpla
con el requisito de suficiencia. En el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados, la Sentencia C-257 de 2015[34] precisó:
“Además de los requisitos generales, como lo reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una
demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe
cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de
constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación.
Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos,
hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una
diferencia y las razones de su similitud[35]; ii) la explicación,
con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato
discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición
de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho
tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable[36].
Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros
objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo
dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’[37]”.
4.
El accionante sostiene que la condición
de probar dos años de convivencia después del matrimonio o de declarada la
sociedad de hecho para ser receptor de una donación de órgano o tejido por
parte de su pareja, en el caso de extranjeros no residentes, viola los derechos
a la salud (art. 49 C.P.), a la igualdad y no discriminación (Art. 13 C.P.),
así como la efectividad de los derechos de los extranjeros (arts. 2 y 100
C.P.). Lo anterior, ya que los extranjeros y nacionales deben gozar del mismo
trato y protección de las autoridades, independientemente de su situación
migratoria. En tal sentido, considera que la exigencia probatoria insertada en
una excepción a la prohibición de donación a extranjeros no residentes es
desproporcionada y, por ello, es discriminatoria con base en el origen nacional.
En tal sentido, el actor cuestiona la proporcionalidad del requisito entre, de
una parte, nacionales y extranjeros residentes y, de otra, extranjeros no
residentes casados o en unión marital de hecho con una pareja colombiana. Sin
embargo, no plantea, como algunos intervinientes lo suponen, una comparación
entre los residentes casados o en sociedad de hecho con una pareja colombiana
en relación con el momento a partir del cual se cuentan los dos años que configuran el requisito.
5.
Para la Sala, la demanda es apta y
cumple los requisitos mínimos establecidos para estudiarla de fondo. Si bien es
cierto que se podría entender que la acusación se dirige contra la prohibición
de donación de componentes anatómicos para extranjeros no residentes si se toman
apartes aislados de la demanda, de una lectura integral de la misma es posible
establecer que el accionante no ataca esa prohibición, sino que considera
desproporcionado el requisito de prueba de convivencia de dos años que no se le
exige a los extranjeros residentes ni a los nacionales. Por ejemplo, a manera
de introducción a su demanda, el actor sostiene que la prueba de la convivencia
superior a dos años en los dos supuestos referidos “se convierte en una
carga procesal desproporcionada” por constituir “una obligación
innecesaria y una demora al procedimiento a realizar a la persona, limitando
ostensiblemente la posibilidad de acceso a la salud, a la igualdad y a un orden
justo”[38]. Así mismo, aduce que
estas personas, “además de ser los últimos en recibir (sic)”, deben
someterse a un requisito adicional, el cual juzga que debe eliminarse y
enfatiza que la normativa ya contempla una garantía al priorizar a los
nacionales y residentes. Además, señala que la circunstancia del origen
nacional limita en exceso el derecho a la salud.
Así pues, la demanda plantea un reproche por violación
de los derechos a la salud, a la igualdad y no discriminación y a la
efectividad de los derechos de los extranjeros con fundamento en un criterio,
en general, prohibido por la Constitución para realizar diferenciaciones: el
origen nacional. En tal sentido, es posible extraer de la misma los términos de
la comparación, a saber: (a) los nacionales y extranjeros residentes respecto
de los (b) extranjeros no residentes unidos en matrimonio o cuando se les haya
reconocido la sociedad patrimonial con una pareja colombiana. De otra parte, la
diferencia de trato que se reprocha se refiere a la desproporción del requisito
para el acceso a la donación de órganos o tejidos anatómicos. De este modo, el
común denominador de estas personas es que se trata de individuos que requieren
de componentes anatómicos por diferentes motivos, como la insuficiencia de
algún órgano, enfermedad o como consecuencia de un accidente. En cualquier
caso, se trata de personas que encuentran comprometido el goce de su derecho a
la salud por la necesidad de bienes escasos: los órganos o tejidos anatómicos. Por
lo anterior, se considera que estos grupos son comparables, a partir del hecho
de la necesidad de un órgano o componente anatómico.
En
relación con el segundo de los requisitos que los cargos por violación del
principio de igualdad deben tener, consistente en explicar por qué el trato es
injustificado, el demandante no se refiere a la diferencia de trato entre
nacionales y extranjeros residentes, por una parte, y extranjeros no
residentes, por otra, sino específicamente a que la condición de probar la
convivencia de dos años de la pareja casada o en sociedad de hecho limita en
exceso el acceso a dichos bienes y supone que el vínculo jurídico entre el
o la colombiana y el extranjero que integran la pareja es ficticio o es una
forma de evadir la prohibición de donación para extranjeros no residentes. De
esta forma, la alegada inconstitucionalidad reside en la desproporción del
requisito respecto de los derechos a la salud, a la igualdad y a la no
discriminación. Así, de una lectura conjunta del artículo 10º de la Ley 1805 de
2016, al eliminar la exigencia probatoria, como lo pretende el actor, la norma
tendría el sentido pretendido por el actor porque quedaría vigente
exclusivamente el requisito de que el extranjero no residente sea “cónyuge o
compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil del donante”.
Finalmente,
el trato se plantea como irrazonable, pues para el demandante el Estado colombiano
tiene el deber de satisfacer el derecho a la salud de todas las personas que se
encuentren en su territorio y entiende que “los extranjeros cónyuges o
familiares en los grados indicados en la presente ley, son habitantes del
territorio nacional, por lo que es menester brindarles protección acorde a los
fines del Estado y las prelaciones constitucionales establecidas en nuestra Carta”[39].
En
razón a lo anterior, para la Sala el demandante cumple la carga de suficiencia
que ha sido delimitada para los cargos por violación del derecho a la igualdad al
referir: los términos de la comparación, la delimitación del presunto trato
discriminatorio y los motivos por los cuales tal trato no es proporcionado o
razonable.
Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cargo
es incierto, pues considera que la demanda ataca la prohibición general de
donación de componentes anatómicos para extranjeros no residentes. No obstante,
lo advertido en la demanda evidencia que el cargo no se dirige contra la
prohibición general, sino por considerar que la excepción a la regla es
demasiado gravosa. En tal sentido, se dirige efectivamente contra apartes del
parágrafo del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016 y no contra el primer inciso,
como se afirma.
Así las cosas, el demandante cumple la carga de
sustentar las razones de inconstitucionalidad que cuestionan la validez del
precepto normativo parcialmente acusado en relación con los derechos a la igualdad
y a la no discriminación, a la salud y a la efectividad de los derechos de los
extranjeros. En consecuencia, el cargo es apto y será analizado en esta
providencia.
Integración normativa
6.
El Ministerio Público
considera que es preciso integrar la unidad normativa respecto de la primera
frase del parágrafo, pues, en el caso en el que proceda la declaratoria de
inconstitucionalidad, tal fragmento normativo perdería sentido. La Sala Plena
coincide con tal criterio, como se pasa a explicar.
7.
El artículo 6° del Decreto 2067 de
1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas normas que,
a su juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado[40]. Esta facultad conocida como la integración
normativa desarrolla importantes mandatos constitucionales como la economía
procesal y la seguridad jurídica, a través de la eficacia del control abstracto
de constitucionalidad y la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales, al garantizar la coherencia del ordenamiento[41].
La jurisprudencia ha dicho que la
integración de la proposición jurídica completa procede cuando: (i) se demande
una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii)
la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que
posean el mismo contenido deóntico de aquella[42]; y, finalmente, cuando (iii) la
norma se encuentre intrínsecamente relacionada[43] con otra
disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[44].
Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un
contenido normativo puede no ser autónomo, como en el caso de la demanda de
expresiones de una norma, este Tribunal ha precisado que no siempre que se
demanda un fragmento de una disposición normativa se está frente a una
proposición jurídica incompleta. Igualmente, en este punto debe tenerse en
cuenta que, aunque una expresión resulte
desde el punto de vista semántico y sintáctico, claro y unívoco, puede ocurrir
que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva jurídica[45].
Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que, para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados
contra fragmentos normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de
derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los
apartes que no han sido demandados perderían la capacidad de producir efectos
jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo
demandado, evento en el cual es procedente la integración de la unidad
normativa[46].
8.
En esta oportunidad sucede lo
planteado en el segundo supuesto, en tanto que si la expresión acusada del
parágrafo del artículo 10º de la Ley 1805 de 2016 llegara a ser retirada del
ordenamiento, la expresión no demandada - “cuando el receptor sea cónyuge o
compañero permanente”- perdería sentido. De la misma forma, el contenido
normativo acusado no es autónomo de la primera premisa establecida en el
parágrafo referido. Lo anterior porque la misma determina el sujeto de la
condición a quien se le impone la exigencia probatoria, a saber, el integrante
de la pareja que es extranjero y no reside en Colombia. Por lo anterior, es
necesario integrar tal fragmento para considerar los cargos planteados.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a
integrar al objeto del examen de validez la expresión “cuando el receptor
sea cónyuge o compañero permanente”, en tanto conforma una unidad normativa
con el resto del parágrafo acusado y así será analizado.
Planteamiento del problema jurídico y
metodología
9.
De lo precedente se
desprende que para el demandante la diferencia de trato entre, de una parte,
nacionales y extranjeros residentes y, de otra, extranjeros no residentes
casados o en unión marital de hecho con colombianos, que consiste e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.