C-372-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-372/11
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuantía para acceder al recurso como
medida de descongestión judicial vulnera derechos fundamentales de los
trabajadores
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corresponde a la
Corte Constitucional indagar en que consiste la pretensión para evitar un
fallo inhibitorio
La jurisprudencia ha precisado que en
aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter ciudadano
de la acción de inconstitucionalidad –un derecho político, le corresponde a la
Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en
lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la
Corte ha dicho: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha
considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de
hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice
la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia
participativa como la que anima la
Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.
DERECHOS FUNDAMENTALES OBLIGAN AL LEGISLADOR A PREVER
MECANISMOS JUDICIALES PARA SU PROTECCION-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
CREACION DE MECANISMOS JUDICIALES DE PROTECCION-Es una obligación para el legislador que se desprende
de la consagración constitucional de un derecho fundamental y hace parte de su
dimensión objetiva
DERECHOS FUNDAMENTALES-Deben gozar de mecanismos de justiciabilidad
ordinarios y preferiblemente también reforzados/DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos
para su protección en Colombia
Un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de
justiciabilidad ordinarios y preferiblemente también reforzados -como en el
caso colombiano la acción de tutela. Sin embargo, el que un derecho no goce de
tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagración
normativa es defectuosa o incompleta.
En el caso colombiano, la
Constitución directamente prevé varios mecanismos de protección de derechos
fundamentales. Por ejemplo, el artículo 86 superior introduce en el ordenamiento
constitucional la acción de tutela, un mecanismo subsidiario de protección de
derechos fundamentales que debe tramitarse de manera preferencial por los
despachos judiciales y en un término reducido. De otro lado, el artículo 88
prevé la acción popular, un mecanismo reforzado de protección de derechos
colectivos con finalidades cautelares y reparatorias de trámite abreviado.
Otros mecanismos de creación constitucional son la acción de cumplimiento,
artículo 87, y la acción de clase o grupo, artículo 88. Adicionalmente, el
artículo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros
recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden
jurídico y por la protección de los derechos. En ejercicio de esta competencia,
el legislador ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la
defensa del orden jurídico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son
aquellos que se tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el
ejercicio del derecho de acción y cuya finalidad inmediata es resolver las
controversias que se suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las
autoridades públicas y, en este orden, buscan hacer efectivos los mandatos
legales y los derechos reconocidos a las personas. Por otra parte, los
mecanismos extraordinarios son herramientas de control de validez de las
decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y
evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal,
lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales. A
este grupo pertenecen el recurso de revisión y el recurso extraordinario de
casación, entre otros.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Es
un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos
fundamentales
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones/RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION-No involucra un concepto vacío o neutro, sino que se trata de un
instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el
legislador/RANGO CONSTITUCIONAL DE LA
CASACION-Implica que el legislador no tiene plena libertad para
organizar el alcance de este recurso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia
en el surgimiento del Estado moderno y en la formación del Estado de Derecho
como una manifestación de los postulados de la igualdad ante la
Ley y de sometimiento de los poderes públicos al orden jurídico
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad
JUICIO DE LEGALIDAD EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACION-Alcance
RECURSO DE CASACION-Cumple un papel fundamental en la protección de los
derechos de los asociados y resulta pieza clave en la jurisdicción civil
CASACION COMO MEDIO DE IMPUGNACION
EXTRAORDINARIO-Institución jurídica
destinada a hacer efectivo el derecho material, particularmente la
Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que
intervienen en un proceso
RECURSO DE CASACION-Alcance según la
Corte Suprema de Justicia/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Papel como tribunal
de Casación
RECURSO DE CASACION-Papel en el nuevo orden jurídico de la
Constitución Política de 1991/RECURSO DE CASACION-Función tripartita/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Elemento esencial
en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la
garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos
fundamentales
En la
Sentencia C-713 de 2008, mediante el cual se analizó la reforma a la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se realzó el papel de la
casación en el nuevo orden jurídico de la
Constitución de 1991. Sobre el particular se dijo que la casación juega un
importante papel en la vigencia del orden jurídico, especialmente en lo
relacionado con: “(i) la
unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad
en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los
derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho
sustancial”. Esa función tripartita de la casación ha sido explicada por la
jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. En primer lugar, la función
de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer
el control de legalidad de las sentencias judiciales, “para decidir luego si se ajusta o no a lo
ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control
de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error
in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución
distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”. En segundo lugar, la casación, al unificar la
jurisprudencia sobre la aplicación del derecho, asegura también la realización
del principio de igualdad en la aplicación del derecho. Al respecto la
Corte ha sostenido: “Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal
de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales
sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la
coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual
ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como
“nomofilaquia”. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias
judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el
papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar
la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios
de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del
derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”.
Finalmente, la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia
material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho
sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casación “es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el
derecho material y las garantías fundamentales de las personas que
intervienen en un proceso”. Esta característica ha sido definida por la
Corte en los siguientes términos: “En síntesis, con la regulación de la casación,
no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes
procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés
supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación,
respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al
preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta
y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a
todas las personas”. Se concluye,
entonces, que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de
casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las
providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la
aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la
garantía de la vigencia de la
Constitución, incluidos los derechos fundamentales.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS SENTENCIAS
A CARGO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Debe
concebirse en una dimensión amplia
PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento
de recursos ordinarios y extraordinario de casación cuando el proceso ordinario
correspondiente así lo permita
ACTIVIDAD LEGISLATIVA EN LA
REGULACION DE LA CASACION-Se encuentra sujeta al nuevo diseño instituido por el
propio Constituyente
RECURSO DE CASACION LABORAL-Se redimensiona en el marco del Estado Social de
Derecho/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Importancia
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
LABORAL-Fines primordiales
considerados por la doctrina
La
doctrina ha considerado que este recurso cumple dos fines primordiales: “(a) la
defensa de la ley sustantiva mediante la invalidación de las decisiones de los
jueces de primera (casación per saltum) o de segunda instancia, que sean
violatorias de esa misma Ley, esto es, de la ley sustantiva, (…) (b)
unificación de la jurisprudencia. (…) la no menos importante función de fijar
límites exactos de aplicación de las leyes, las decisiones de la
Corte tienen por finalidad trazar los derroteros para la interpretación de
aquellas por los juzgadores de instancia, de manera que las providencias de
estos encuentren en ellas un sustento y una guía que las haga más seguras, más
confiables, y, sobre todo, más justas”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS-Reiteración de jurisprudencia
Reiteradamente la
jurisprudencia constitucional ha afirmado que en razón de la cláusula general
de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la
Constitución, al legislador le corresponde regular los procedimientos
judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la
competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen
probatorio, cuantías, entre otros. En estos términos, la
Corte ha señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de
procedimientos, el legislador puede “(…) regular y definir entre los múltiples
aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos
procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que
pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así
como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las
etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada
uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada
autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de
asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los
deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los
terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite,
o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o
perjuicios en unos u otros procesos”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta
DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen contenidos prestacionales cuyo desarrollo está
sujeto al principio de progresividad y no regresión
DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen unos contenidos mínimos negativos y positivos
de cumplimiento inmediato y otros de contenido abierto y sujetos a la
configuración legislativa
LEGISLADOR-Está sujeto a los principios de no discriminación, progresividad
y no regresividad cuando se trata de contenidos prestacionales
MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO
REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido
ACCION PUBLICA DE CONSTITUCIONALIDAD-No es solamente un mecanismo de control de la función
legislativa, sino para la protección y garantía de los derechos fundamentales
reconocidos en la Carta, incluidos los derechos económicos, sociales y
culturales
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Dimensiones
DISEÑO DE MECANISMOS JUDICIALES PARA
PROTECCION DE DERECHOS-Aplicación del
principio de progresividad y no regresión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Funciones a partir de la adopción del Estado Social de
Derecho
El
recurso extraordinario de casación asume especiales funciones a partir de la
adopción del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un
mecanismo de protección del orden objetivo mediante la función de corrección de
fallos contrarios a la ley, entendiéndose por tal, también la
Norma Superior; (ii) permite la unificación de jurisprudencia en materia de
derechos laborales y de seguridad social, por tanto, es una garantía de la
aplicación igualitaria del ordenamiento jurídico; (iii) es una institución jurídica destinada a
también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la
Constitución, así como las garantías fundamentales; y (iv) en materia laboral,
el recurso extraordinario de casación también constituye un instrumento
mediante el cual el Estado cumple su función de protección del trabajo y la
seguridad social. Por ello, al
analizar las condiciones establecidas por el legislador para acceder al
recurso, la Corte debe examinar si ellas hacen posible las finalidades de la
institución, siempre teniendo en consideración que la casación, además de un
mecanismo de control de validez, es una herramienta para hacer efectivas las
garantías laborales y de la seguridad social.
AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION LABORAL-Contiene una medida desproporcionada
RAZONABILIDAD DE LAS MEDIDAS QUE LIMITAN DERECHOS
FUNDAMENTALES Y OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Enfoques para su examen/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO
INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Criterios que deben tenerse en cuenta para
determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso/TEST DE IGUALDAD-Niveles
de intensidad
La
doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia
práctica de esta Corporación, han evidenciado que existen dos grandes enfoques
para el examen de la razonabilidad de las medidas que limitan derechos
fundamentales u otros principios constitucionales: uno de origen europeo, que
se desprende del juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense,
que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia
sometida a control. Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes,
esta Corporación ha tratado de integrarlos mediante la fijación de un juicio
que, de una parte, comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y
de otra, adelante distintos niveles de examen de conformidad con el asunto
sobre el que verse la discusión. Este juicio integrado comprende entonces las
siguientes etapas: (i) evaluación del fin de la medida, el cual debe ser no
solamente legítimo sino importante a la luz de la
Carta; (ii) análisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para
alcanzar un fin constitucionalmente válido; (iii) estudio de la necesidad
de la medida, es decir, análisis de si existen o no otras medidas menos
gravosas para los derechos sacrificados que sean idóneas para lograr el mismo
fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo
que exige una ponderación costo –beneficio de las ventajas que trae las medida
frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales.
Sin embargo, previo a este estudio, el operador jurídico debe establecer cuál
es el grado de intensidad con el que adelantará su análisis, es decir, si
aplicará un juicio estricto, moderado o débil, dependiendo de la naturaleza
misma de la medida. Sobre las particularidades de cada uno de estos niveles de
escrutinio, la Sentencia C-093 de 2001 expone: “8- El juicio integrado de
proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de
la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses,
implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del
caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de
la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles
de severidad. Así, la fase de ‘adecuación’ tendrá un análisis flexible cuando
se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda
el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de
“indispensabilidad” y ‘proporcionalidad en estricto sentido’”. Más adelante, en
esta misma providencia, la Corte analiza los criterios que deben tenerse en
cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso y sugiere
los siguientes: “(…) el escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en
los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho
constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la
Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de
sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso
utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso,
como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen
el uso de esas categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la
Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación
entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la
libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando
la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado
(CP art. 13).”
NORMA ACUSADA EN MATERIA DE AUMENTO DE CUANTIA EN
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Razones para considerar que
la intensidad del juicio con que debe ser estudiado es el intermedio
Considera
la Sala que la intensidad del juicio con que debe ser estudiado el artículo 48
de la Ley 1395 de 2010 es intermedio, por las siguientes razones: (i) el
Constituyente reconoció al legislador un amplio margen de libertad de
configuración en materia de establecimiento de procedimientos (num 2, art 150
CP); (ii) esta amplia competencia también ha sido reconocida por la
jurisprudencia constitucional, específicamente en el establecimiento de
cuantías; sin embargo, (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podrían
llevar a la aplicación de un test leve, considera esta Sala que en razón a que
se alega una posible afectación de los derechos a la igualdad, a acceder a la
administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y de las demás
garantías consagradas en el artículo 53 Superior, se justifica el escrutinio
intermedio.
MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Finalidad/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental
AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION LABORAL-A pesar de que la
medida sí disminuirá el número de recursos de casación, ello no se traduce en
la descongestión de la jurisdicción laboral
DESCONGESTION DE LA
SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pueden adoptarse otras medidas que no afecten de
manera desproporcionada el acceso a la administración de justicia
DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Exige que el legislador diseñe e implemente mecanismos
para que se reconozcan los derechos y garantías a favor de los trabajadores y
puedan hacerse efectivas y reclamables ante la jurisdicción/MEDIDAS EN
MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Comprende un aumento drástico de la
cuantía para acceder a casación sin que el legislador justificara las razones
para ello en términos de otros derechos fundamentales o principios
constitucionales
REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
CASACION LABORAL-Limitación excesiva
puede impedir el cumplimiento de una de las funciones asignadas por la
Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia
ACCESO A LOS MECANISMOS DE PROTECCION JUDICIAL-Como una obligación que se desprende de cualquier
derecho fundamental, debe ampliarse de manera progresiva en condiciones de
gratuidad e igualdad
Referencia.: Expediente D- 8274
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48
de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez
–quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis
Pabón Apicella demandó el artículo 48 de la
Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión
judicial.”.
Mediante
auto del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del
Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda
presentada.
1.1. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
“LEY 1395 DE 2010
(julio 12 de 2010)
Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO
48. Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social,
el cual quedará así:
Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la
presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento,
sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía
exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual
vigente.”
1.2
DEMANDA
Solicita
la demandante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la
Ley 1395 de 2010, por considerarlo violatorio de los artículos 2°, 13, 25, 53
y 229 de la
Constitución Política, con base en los siguientes argumentos.
1.2.1
Afirma que el artículo 48 de
la ley 1395 de 2010 desconoce el principio de igualdad, pues establece como
requisito para acceder al recurso extraordinario de casación en materia laboral
que la cuantía ascienda a los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
lo cuál, en palabras del actor “no establece distinción alguna entre
personas, pues rige de manera idéntica para todas, sean patronos o
trabajadores, poderosos o débiles, dependan o no de un salario para subsistir y
tener vida digna, estén protegidos de manera especial o no por la
Constitución; es decir no hace distinciones donde ética y jurídicamente se
justifican, lo cual es la base esencial del principio de igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Carta Política y, por ende, quebranta este artículo
constitucional y, de contera al citado artículo 25 de la
Carta Política que ordena perentoriamente al legislador proteger especialmente
al trabajo y a los trabajadores (…)”.
1.2.2
Para
fundamentar su posición, trae a colación jurisprudencia de la
Corte Constitucional referente a la aplicación del principio de igualdad y
señala que en la Sentencia C-606 de 1992, la
Corte indicó que “la garantía del principio de igualdad se traduce en el
hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable
acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales
para circunstancias iguales y viceversa”.
1.2.2. Agrega
que la disposición atacada, en tanto restringe el acceso al recurso
extraordinario de casación al fijar como requisito para acceder a éste, que la
cuantía de los procesos exceda los 220 SMLMV, vulnera el derecho de acceso a la
administración de justicia de los trabajadores (artículo 229 de la
Constitución) y la prohibición de menoscabo de la libertad, dignidad humana y
los demás derechos de los trabajadores (artículo 53 ibídem).
1.2.3 El
actor sostiene que la norma desconoce la igualdad material como nuevo
presupuesto del Estado Social de Derecho (art 13), en razón a que no toma en
consideración la situación real de la mayoría de los trabajadores, y por el
contrario, establece requisitos que limitan en forma desproporcionada el acceso
al recurso extraordinario de casación. Sobre el particular señala que “la
igualdad es uno de los elementos conformantes del orden justo y supone
reconocer las diferencias entre las personas para tomar medidas razonables y
adecuadas que los equiparen”
1.2.4 Aduce
que la Constitución Política ha reconocido, en el artículo 53, que los
trabajadores son la parte débil en la relación del trabajo, y por tanto, los
mecanismos para acceder a la administración de justicia deben estar acorde con
tal postulado constitucional. Ello supone el “de alcanzar razonable y
proporcionalmente la protección del recurso extraordinario de casación laboral
no obstante su condición de subordinado, de fragilidad económica y en la
relación laboral. Los trabajadores también tienen el derecho fundamental y
humano de acceder a la justicia pese a su condición de débil, pues el beneficio
de la igualdad supone elevarle protectivamente hasta el acceso a la justicia y
al no menoscabamiento de sus derechos”
1.2.5 Para
el actor, el acceso a la administración de justicia tiene una especial
connotación en el caso de los trabajadores, en razón a la especial protección
otorgada por el Constituyente al trabajo en todas sus modalidades. En estos
términos, dicho acceso es un “medio importantísimo y destacado para que los
trabajadores (por regla general parte débil en la relación de trabajo y en lo
económico procesal) obtengan declaratoria y amparo de sus derechos laborales
(que son base de la subsistencia misma y de sus posibilidades de VIDA DIGNA)”
1.2.3 Sostiene
que el aumento desproporcionado de la cuantía para recurrir en casación
constituye una medida regresiva en cuanto a la protección de los derechos de
los trabajadores y desconoce la realidad social de la mayoría de ellos, pues
devengan salarios bajos y que por ello muy difícilmente en sus procesos
laborales alcanzaran el tope mínimo de los 220 SMLMV. Sobre el particular
considera que la Ley 1395 de 2010 limita en forma excesiva las posibilidades de
acceder a este recurso extraordinario, pese a que “los derechos
constitucionales de los trabajadores no pueden ser reducidos o suprimidos”.
1.2.3
INTERVENCIONES
1.2.4
Intervención del Ministerio
de la Protección Social
La representante del Ministerio de la
Protección Social, Myriam Roncancio Téllez, solicita a esta Corporación la
declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con los siguientes
argumentos:
1.2.4.1
La interviniente hace
referencia al informe de ponencia para primer debate en la
Cámara de Representantes del proyecto de ley N°255 de 2009, por la cual se
adoptan medidas en materia de descongestión judicial, y trae a colación el
informe de ponencia para segundo debate en Cámara del mismo proyecto. Con
fundamento en los informes de ponencia antes señalados, el Ministerio de la
Protección Social concluye que el establecimiento de la cuantía como requisito
de procedencia del recurso extraordinario de casación se justifica, por una
parte, en la libertad de configuración con la que por mandato constitucional
cuenta el legislador, y por otra, en la necesidad de racionalizar la
administración de justicia y adoptar medidas para sea eficaz, eficiente,
pronta y cumplida, propósitos que justamente fueron perseguidos por el
legislador al momento de expedir la norma acusada.
1.2.4.2
Sostiene que la jurisprudencia
constitucional, especialmente la
Sentencia C- 426 de 2002, consideró que por razón de su vinculación directa
con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la
igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define
también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, que
comprende: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad
jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de
ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan
para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o
de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la
actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las
pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los
procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas
y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (v) el
derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales-acciones y recursos- para la efectiva resolución de los
conflictos, entre otros. El Ministerio considera que la disposición acusada
garantiza tales elementos y, por tanto, no podría hablarse de una decisión
desproporcionada del legislador.
1.2.5
Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto solicita a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la reforma del artículo 86 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social,
por las siguientes razones:
1.3.2.1. Señala que el artículo 25 de la
Constitución impone a los funcionarios de la rama judicial y a los demás
funcionarios del Estado, la obligación de defender el trabajo y todos los demás
derechos que surjan de él. En consecuencia, todo aspecto procesal debe
interpretarse conforme a este mandato constitucional.
1.3.2.2. Asegura que la norma atacada desconoce tal mandato
constitucional al aumentar desproporcionadamente la cuantía para poder
interponer el recurso extraordinario de casación, lo que impide que muchos
casos de interés general puedan llegar al conocimiento de la
Corte Suprema de Justicia.
1.3.2.3. Agrega que en el mismo precepto constitucional se
reconoce que no existe igualdad entre empleadores y trabajadores, de donde se
colige que debe brindarse protección jurídica a estos últimos, por ejemplo, a
través del principio de favorabilidad en materia laboral. En cuanto al artículo
53 de la Carta Política, considera que la norma acusada menoscaba los derechos
en él consagrados, en la medida en que al aumentar en forma desproporcionada la
cuantía para interponer el recurso, se afecta la parte más débil de la relación
laboral.
1.3.2.4. Finalmente, aduce que en virtud del artículo 229 de la
Constitución, los trabajadores tienen derecho a acceder a la justicia no solo
a nivel de juzgados y tribunales, sino también ante la
Corte Suprema. Con la cuantía excesiva para la procedencia del recurso en
mención, indica que se está convirtiendo la jurisdicción laboral en “elitista”,
pues se establece una discriminación odiosa por el factor económico.
1.3.3.
Intervención de la
Universidad Nacional de Colombia
1.3.3.1.
El Decano de la
Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia inicia se intervención aclarando que a pesar
de que la actor se refiere a la violación de los artículos 2, 13, 25, 53 y 229
de la Constitución, el examen debe dirigirse hacia el análisis de la
proporcionalidad de la medida adoptada, es decir, al aumento de la cuantía para
recurrir en casación en materia laboral, por lo que procede a realizar un
examen de constitucionalidad según el test de proporcionalidad.
1.3.3.2.
Así las cosas, el
interviniente destaca que la finalidad del derecho laboral consiste en alcanzar
la justicia en la relación trabajador-empleador. Afirma que ello conlleva una
necesaria “coordinación económica y equilibrio social” en palabras del
artículo 1° del CST; y, por tanto, sostiene que el modelo de derecho laboral
adoptado en Colombia entiende que la parte más débil de la relación laboral es
el trabajador y, por ello, se consagran normas que lo igualan materialmente con
los empleadores.
1.3.3.3.
La finalidad de la
modificación de la norma es la de descongestionar la justicia para hacerla
mucho más expedita, de ello da cuenta la ponencia para primer debate en el
Senado de la República del proyecto de Ley 197 de 2008, por la cual se adoptan
medidas en materia de descongestión judicial. Sin embargo, considera que
resulta contradictorio pretender el aumento en la cobertura y mejora de la
administración de justicia y al mismo tiempo incrementar el interés para acudir
en casación hasta 220 salarios mínimos, pues esa cifra niega el acceso a la
inmensa mayoría de los trabajadores y por tanto, sus intereses nunca serán
debatidos por el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, la
Corte Suprema de Justicia.
1.3.3.4.
Pero es más grave que se
pierda de vista uno de los fines fundamentales de la institución del recurso de
casación: la unificación de jurisprudencia. Señala que como consecuencia de la
norma acusada, esta labor se trasladaría a los tribunales de distrito, quienes
fijarían la interpretación de las normas laborales.
1.3.3.5.
Por otra parte, expresa que el
DANE, en su informe estadístico febrero-abril de 2010, afirma que el promedio
de los salarios en las 13 principales ciudades del país es de menos de 2
salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el 58% de los trabajadores
en el país viven en la informalidad. De las estadísticas anteriores, afirma que
puede evidenciarse fácilmente que una cuantía como la consagrada en la norma
acusada hace impensable el acceso a la
Corte Suprema de por lo menos el 90% de los trabajadores.
1.3.3.6.
Así las cosas, sostiene que
por cuenta de la flexibilización laboral, de la temporalidad en el modelo de
contratación laboral que hoy impera y del aumento de la cuantía para recurrir
en casación, jamás llegarán los problemas de los trabajadores a la
Corte Suprema. En consecuencia, la discusión de los pleitos laborales de la
inmensa mayoría de los trabajadores quedará supeditada al agotamiento de las
instancias ordinarias.
1.3.3.7.
Concluye que la reforma no
desarrolla uno de los principios esenciales al Estado Social de Derecho, cual
es el de proteger al trabajo como un principio fundamental, dado que propone un
trato diferenciado y excluyente en el acceso a la administración de justicia en
la modalidad del recurso de casación en materia laboral, desprotegiendo a los
trabajadores colombianos.
1.3.4.
Intervención de las
ciudadanas Carolina Mesa Falla y Viviana Hernández Morales
Las ciudadanas coadyuvan la demanda y solicitan la inexequibilidad
de la norma demandada por ser violatoria del artículo 13 de la
Constitución. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.4.1. La norma demandada es violatoria del derecho a la
igualdad, debido a que al emplear niveles de ingreso como referentes para
acceder al recurso extraordinario de casación, se pone fin al derecho de los
demandantes -que en los proceso laborales suelen ser los empleados- de recurrir
las decisiones de los jueces de instancia ante la
Corte Suprema de Justicia, mediante el recurso extraordinario de casación.
1.3.4.2
Las intervinientes hacen
alusión a la importancia que tiene el trabajo y las relaciones laborales justas
en un Estado Social de Derecho, el cual, debe propender por “la eliminación
de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia, la efectividad del
principio de igualdad y la consagración de un sistema contentivo el cual
integra una protección jurídica concreta del trabajo, el cual debe ser
desarrollado eficazmente por el legislador, basándose en los principios mínimos
fundamentales que se encuentran consagrados en nuestra Constitución en su
artículo 53”.
1.3.5
Intervención de la
ciudadana Laura Jaramillo Franco
La ciudadana apoya la petición presentada por
el demandante, por las siguientes razones:
1.3.5.1
Manifiesta que el artículo 48
de la Ley 1395 de 2010 es violatorio del artículo 13 Constitucional, debido a
que es evidente la desigualdad existente entre empleador y empleado, pues éste
goza de una condición de inferioridad que se vislumbra en la necesidad de
percibir un salario, que en la mayoría de los casos no es suficiente para
llevar una vida en condiciones dignas. Por tanto, el hecho de que la mayoría de
la población acceda a salarios bajos, lleva a que sus reclamaciones laborales
también lo sean, y por ello, la cuantía establecida en el artículo censurado
para acceder al recurso de casación, supondría una restricción discriminatoria,
que torna al recurso en “extraordinariamente elitista” en aras de una
descongestión judicial.
1.3.5.2
Al respecto, la interviniente
cita la Sentencia C-345 de 1993, en la que la
Corte Constitucional estableció que “lo que es contrario a la
Carta es deducir consecuencias jurídicas de los bajos niveles de ingreso para
efectos de sancionarlos con la privación de ciertas garantías procesales. En
otras palabras, es claramente contrario a la
Constitución premiar a los altos ingresos mediante la concesión de beneficios
procesales (…)”.
1.3.6
Intervención de la
ciudadana Natalia Ospina Ospina
La ciudadana interviene con el fin de solicitar la
declaración de exequibilidad de la norma acusada por ajustarse a los
preceptos superiores. Sus argumentos son los siguientes:
1.3.6.1
El recurso de casación no es
una tercera instancia, ni un recurso que pueda asimilarse a los recursos
ordinarios, sino que se trata de un recurso extraordinario, lo que implica que
sólo pueda utilizarse con el fin de impugnar determinadas sentencias
judiciales, cuando sean violadas las normas sustanciales o las procedimentales.
Este recurso tiene como propósito “el enjuiciamiento de la sentencia y no el
estudio del caso que le dio origen”. Por tanto, el derecho al trabajo se
protege a través de la consagración y uso de las dos instancias reconocidas en
los procesos laborales. En su opinión, ello se encuentra respaldado en la
Sentencia C- 596 de 2000, en la cual la
Corporación estableció que: “la protección del derecho al trabajo se logra
esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto
el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos
e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los recursos ordinarios”.
1.3.6.2
El legislador, por mandato del
artículo 150 numeral 2, tiene libertad de configuración para crear y modificar
los procesos, las actuaciones judiciales y las reglas formales del debido
proceso, condicionado al respeto de los derechos, garantías, principios y
valores contemplados en la Carta. Como sustento de este planteamiento, cita la
sentencia antes mencionada, en la cual se establece que el legislador tiene
competencia para establecer los medios de impugnación ordinarios -en desarrollo
del principio de las dos instancias- y los extraordinarios. En consecuencia, el
Congreso puede señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales,
así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer
uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que
ellos deben ser decididos. Por tanto, no considera que la norma demandada sea
violatoria del derecho a la igualdad ni al derecho al acceso a la
administración de justicia.
1.3.7
Intervención de la
ciudadana Susana Vallejo Escobar
La ciudadana solicita que la
Corte Constitucional declare la exequibilidad del artículo 48 de la
Ley 1395 de 2010, aduciendo lo siguiente:
1.3.7.1
El recurso de casación no es
una tercera instancia judicial y, por tanto, no es válido afirmar que imponer
determinados requisitos a dicho recurso supone una violación al derecho al
acceso a la justicia, pues dichas medidas no implican detrimento del derecho de
los ciudadanos a iniciar procesos judiciales y obtener una sentencia justa y
acorde a derecho, y en caso de no considerarla como tal, a acceder a una
segunda instancia ante un juez superior.
1.3.7.2
La rama legislativa goza de
plena competencia para dictar normas sustanciales y procesales en materia
laboral, incluso si ellas suponen limitaciones a los medios de acceso a la
justicia. Por tanto, el hecho de que la Ley 1395 de 2010 haya reglamentado disposiciones
laborales referentes a los mecanismos judiciales, no implica una
extralimitación en las funciones del legislativo, pues dicha normativa fue
expedida en ejercicio de las potestades que le fueron conferidas por la
Carta Política.
1.3.7.3
En cuanto a la cuantía
impuesta por la Ley 1395, aclara la interviniente que no representa la suma de
dinero que debe tener ni mucho menos pagar el demandante para poder hacer uso
del recurso, sino la suma a la cual debe ascender la cuantía debatida en el
litigio. En este sentido, es una falacia afirmar que la medida es injusta
porque requiere medios económicos para acceder a ella, pues el hecho de que un
trabajador devengue poco salario, no implica que no pueda iniciar o ser parte
de un litigio que verse sobre una cuantía igual o mayor a la requerida por la
disposición acusada.
1.3.7.4
Sobre la supuesta violación al
derecho a la igualdad, expone que el hecho de que el poder legislativo, en uso
legítimo de sus potestades, reglamente ciertos mecanismos excepcionales, no
implica que las personas dejen de ser libres e iguales ante la ley, pues en
ningún momento supone una discriminación por motivos de raza, género, sexo,
etc.
1.3.7.5
Respecto al derecho al
trabajo, considera que la disposición demandada no está eliminando las
condiciones dignas y justas, así como tampoco la especial protección de la que
goza el trabajador.
1.3.8
Intervención de la
ciudadana María Pía Oñate Berrocal
La ciudadana presentó escrito de intervención en aras
de coadyuvar al demandante, para lo cual se basó en los siguientes
argumentos:
1.3.8.1
Sostiene que Colombia como
Estado Social de Derecho se funda en la prevalencia del interés común, por
tanto, no es adecuado restringir el acceso a los recursos en ciertos procesos
por una causa tan insuficiente como lo es la cuantía de dichos procesos.
De igual manera, expone que la medida desconoce el
principio constitucional a la igualdad, pues no toma en consideración la
situación actual de la sociedad colombiana, la cual corresponde a un elevado
índice de pobreza, según reportes del diario Portafolio a los que se refiere en
su escrito.
1.3.8.2
Lo anterior, se traduce en una
medida regresiva que produce un grave impacto en el derecho de acceder a la
administración de justicia por parte de los trabajadores. En efecto, la mayoría
de colombianos no tendrían acceso a participar en procesos de una cuantía igual
o superior a los 220 SMLMV, y que en definitiva, daría origen a que solo unos
pocos se verían beneficiados con el acceso al recurso de casación. En palabras
de la interviniente, “la condición de poder contar con mayor liquidez significa
ser más apto para que la ley reconozca que se es susceptible de gozar de un
derecho procesal”, lo cual a la luz de la
Constitución de 1991 es violatoria de los mandatos constitucionales.
1.3.8.3
Por último, considera que la
Constitución es enfática en otorgarle al legislador plena competencia para que
organice la administración de justicia, y para ello, nada resulta más neutral
que el establecimiento de una cuantía que responda a factores objetivos de
determinación. No obstante, como el recurso de casación es un medio
extraordinario que permite la corrección de errores judiciales, resulta
inconstitucional que el legislador la impida en procesos laborales inferiores a
220 SMLMV, aún cuando se encuentre demostrada la causal.
1.3.9
Intervención del ciudadano
Juan Francisco Pérez Mejía
El ciudadano solicita la declaración de inconstitucionalidad
de la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.9.1
La Corte Constitucional en la
Sentencia C-596 del 2000 expresó que “con la regulación de la casación, no
se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes
procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés
supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto
y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo
de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y
comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas
las personas”. Por tanto, la exequibilidad del artículo 48 de la
Ley 1395 de 2010 contraría lo expuesto por la
Corte, ya que viola el interés privado de las personas y a su vez el interés
supremo y colectivo que tiene el Estado y la comunidad de acceder a una
justicia material efectiva.
1.3.9.2
El aumento desproporcionado de
la cuantía para acceder al recurso de casación carece de una razón objetiva.
Para el anterior aserto se basa en las estadísticas y reportes dados por los
diarios nacionales, entre ellos El Colombiano, en el cual se revela que en
Colombia hay 20 millones de colombianos que viven en la pobreza y 8 en la
indigencia; es decir, que más de la mitad de la población vive con menos de un
salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, tal disposición creó una
barrera mediante la cual se desprotege a un gran número de trabajadores, lo que
se convierte en una limitación al derecho a la acceso a la administración de
justicia.
1.3.10
Intervención del Ministerio
del Interior y de Justicia
El representante del Ministerio del Interior y de
Justicia defiende la norma demandada en el proceso de la referencia así:
1.3.10.1
La
Corte Constitucional, en Sentencia C- 596 de 2000, declaró exequible el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado en su momento por el
Decreto-Ley 719 de 1989 en el sentido de aumentar a 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la cuantía para recurrir en casación, la cual
estaba regulada en la Ley 11 de 1984, art. 26 y ascendía a 50 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Por tanto, tratándose de la misma disposición (art. 86
del Código procesal del Trabajo) y del mismo contenido normativo (aumento
considerable de la cuantía para recurrir en Casación laboral), aplican para el
caso objeto de examen, las mismas razones expuestas por la
Corte en la precitada sentencia.
En la mencionada sentencia la
Corte estableció: “en cuanto al recurso de casación la
Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de
modo general la competencia funcional de la
Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango
constitucional, como lo reconoció la
Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo
que concierne a: la procedencia del recurso, la cuantía del interés para
recurrir, la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las
formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de
admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son
cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando
los límites antes señalados”.
1.3.10.2
Por otra parte, considera que
la protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las
instancias ordinarias procesales que ha diseñado el legislador, donde los
trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses.
La casación no necesariamente es el mecanismo procesal
por medio del cual se defienden y protegen los derechos e intereses de los
trabajadores, pues ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el
trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos.
1.3.10.3
No hay violación al principio
a la igualdad, en razón s que los 220 SMLMV operan para las dos partes
procesales, es decir, para el trabajador y empleador.
De la misma manera, aduce que no se desconoce el
acceso a la justicia, pues este derecho se encuentra garantizado en el hecho de
poder acceder a las instancias ordinarias del proceso, por lo tanto, bien puede
restringirse la posibilidad de acceder a la casación, pues éste es un recurso
excepcional, extraordinario y limitado.
1.3.10.4
En Sentencia C-103 de 2005, la
Corte Constitucional estableció que no resulta contrario a la
Constitución el hecho de que el legislador consagre diferencias procesales a
partir del factor cuantía, cuando, entre otras finalidades, se busca con ello
racionalizar el aparato judicial haciendo menos complejo el proceso judicial y
garantizando mayor prontitud y eficiencia en la administración de justicia.
Por otro lado, el factor cuantía como elemento para
determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como legítimo por esta
Corporación y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio
general, impersonal y abstracto, pues como se dejó consignado en las sentencias
antes transcritas: “(…) la racionalización en la administración de justicia,
obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo
justicia en su dispensación. Para ello, es razonable introducir el factor
cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida
a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las
personas”.
1.3.10.5
Sobre la finalidad de la norma
demandada, hace referencia a la ponencia presentada ante la
Comisión Primera de Senado, radicada por ese Ministerio, donde se justificó la
reforma de que trata la disposición acusada en la descongestión judicial, así:
“con la intensión de racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral, de
tal manera que se coadyuve a la descongestión de la jurisdicción del trabajo,
se propone modificar los artículos (…) 86, (…) del Código Procesal del Trabajo
(…). Se sugiere aumentar el interés parar recurrir en Casación, contemplado en
el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de tal manera que se permita a la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia poder resolver una carga más racional de asuntos en
materia del recurso extraordinario de Casación, ya que en la actualidad, en
razón de las medidas de descongestión tomadas respecto de juzgados y tribunales
superiores de distrito, se ha producido un incremento desmesurado de los
asuntos a cargo de la Sala, pues ésta debe conocer no solo del recurso de
Casación sino también del recurso de revisión, del de anulación, además de
tutelas, tanto en primera como segunda instancia, recursos de queja, conflictos
de competencia, calificación de ceses de trabajo, entre otros”.
1.3.11
Intervención de la
ciudadana Luz Mila Johana Lancheros Carvajal
La ciudadana solicita que se declare la constitucionalidad
de la norma acusada. Los fundamentos que justifican su solicitud son los
siguientes:
1.3.11.1
En cuanto a la procedencia de
la casación, observa que las normas que determinan cuales sentencias judiciales
pueden ser objeto del recurso, se presumen en principio ajustadas a la
Constitución, en virtud del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el
legislador, fundado en las razones que consultan la realidad social; por tanto,
las apreciaciones del legislador, en cuanto contribuyen a la racionalización,
eficiencia y eficacia de la administración de justicia, son intangibles y no
pueden ser desconocidas por el juez constitucional. Así las cosas, al ser la
casación un recurso excepcional, el legislador tiene la potestad de
reglamentarlo, de tal manera que se generen limitaciones para su procedencia y
el modo de ejercitarlo, por lo que no puede ser equiparable a los recursos
ordinarios, y tampoco se puede pretender que el recurso de casación sea
aplicable a todos los procesos.
1.3.11.2
La
Constitución, en su artículo 150, ha establecido la cláusula de competencia
general en cabeza del Congreso para expedir leyes. Sobre este punto la
Corte Constitucional ha expresado que “el legislador tiene la libertad de
configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales,
condicionada al respeto de los derechos, garantías, principios y valores
contemplados en la misma Constitución, conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad”. Por consiguiente, se infiere que es
competencia del Congreso establecer los medios de impugnación ordinarios, en
desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en
consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones
judiciales, así como los requisitos necesarios para hacer uso de ellos y las
condiciones de rechazo o de admisibilidad de ellos.
1.3.11.3
En cuanto al derecho a la
igualdad, considera que lo constitucionalmente vetado es otorgar trato
diferenciado a situaciones idénticas, lo que no se materializa en el mandato de
la norma demandada; pues ésta establece para las dos partes procesales, es
decir tanto para trabajador como para empleador las mismas condiciones de
acceso al recurso de casación. En palabras de la interviniente, “en caso tal
de retirar el requisito de la cuantía para el recurso de casación laboral
implicaría hacerle decir al artículo algo que no dice, esto es, que el recurso
de casación procede contra toda sentencia de segunda instancia, y tal garantía
no ha sido consagrada por la carta. El recurso de casación laboral no es un
derecho, por lo cual no se puede pretender el acceso al mismo por cualquier
parte procesal en todo tipo y a todo momento del proceso. El legislador ha
previsto diferentes recursos a los cuales pueden acceder las partes procesales,
los cuales no son aplicables a todos los procesos, momentos y providencias
dentro del proceso en particular.”
1.3.12
Intervención ciudadana de
las estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes, Laura Gaitán, Paula
Gaitán y Daniela Betancourt
Las intervinientes solicitan a esta Corporación la
declaración de exequibilidad de la norma demandada según los siguientes
argumentos:
1.3.12.1
Como petición previa
solicitan la declaratoria de inhibición de la
Corte Constitucional en este asunto, debido a que el concepto de violación
utilizado por el actor no ha sido lo suficientemente fuerte, lo cual no permite
la realización de un análisis concienzudo para fallar de fondo. La
Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras,
ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de
argumentación que el actor debe exponer para evitar una decisión inhibitoria.
Debido a la debilidad de los argumentos, las
intervinientes sospechan que se ha utilizado el mecanismo para concretar un
análisis de conveniencia, por lo cual citan lo que ha dicho la
Corte en este sentido: “tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el
reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola
de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus
efectos”[1].
De igual manera, el demandante incurre en una falacia de generalización
apresurada, pues “considera que todos los trabajadores, según la realidad
colombiana, no podrán devengar más de 220 salarios, por lo que la norma no los
está teniendo en cuenta, y por ende, al haber una contradicción con el derecho
a la igualdad, es inconstitucional. Lo que el demandante no está teniendo en
cuenta es que, aunque sí se parte de la base de que el trabajador es la parte
débil de la relación laboral, no es una realidad imperativa en la cual no se
encuentren casos de trabajadores que así lo hagan. Ahora bien, aún en el caso
de que esto no fuera cierto, el titular de la demanda no está teniendo en
cuenta que, como mecanismo extraordinario, se está partiendo de la base de que
sólo un número reducido de casos y personas podrán llegar hasta éste.”
1.3.12.2
Superado el tema de la
inhibición de la Corte en este asunto, consideran las intervinientes que lo
pertinente es la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Lo
anterior por cuanto los sujetos procesales gozan de diversos mecanismos para
impugnar la decisión del juez o los jueces de instancia, y su elección debe
ajustarse a los requisitos señalados por el legislador, quien actuando de
acuerdo a su ámbito de configuración normativa, ha especificado los puntos y
requisitos para acceder a la jurisdicción. Sin embargo, expresan que el
legislador no goza de una facultad absoluta de configuración normativa, pues
tal como lo ha expresado la Corte “debe observar principio de igualdad, que
no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo”[2].
1.3.12.3
En cuanto al recurso de
casación, la Constitución sólo establece a la
Corte Suprema como órgano competente para conocerlo, pero no señala la manera
en que debe regularse. Por lo tanto, es el legislador quien tiene autonomía
para definir su procedencia, la cuantía, la naturaleza de las sentencias que
pued...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.