Sentencia C-372 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. Esa norma aumentó el monto mínimo que debe valer un pleito laboral para poder usar el recurso extraordinario de casación (la última instancia ante la Corte Suprema de Justicia). El aumento fue de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales. El gobierno lo justificó como una medida para descongestionar la justicia, pero la demanda decía que eso dejaba a muchos trabajadores sin posibilidad de impugnar sentencias desfavorables. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que esa norma era inconstitucional y la eliminó del ordenamiento jurídico. Consideró que subir tanto la cuantía era una medida desproporcionada y regresiva, porque excluía a la mayoría de los trabajadores de un mecanismo judicial importante para proteger sus derechos. Aunque el legislador tiene libertad para fijar reglas de procedimiento, no puede hacerlo de forma que vacíe la protección de los derechos fundamentales. La casación no es un simple trámite: sirve para unificar la ley, garantizar la igualdad y proteger el derecho sustancial. ¿Qué significa para una persona? Para un trabajador o empleador, significa que se mantuvo el acceso a la casación laboral con el requisito económico anterior (120 salarios mínimos). La decisión protege el derecho a impugnar sentencias laborales ante el máximo tribunal, evitando que un requisito de dinero se convierta en una barrera que deje sin defensa a quienes tienen menos recursos.

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Texto de la sentencia
C-372-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-372/11 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuantía para acceder al recurso como medida de descongestión judicial vulnera derechos fundamentales de los trabajadores DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corresponde a la Corte Constitucional indagar en que consiste la pretensión para evitar un fallo inhibitorio La jurisprudencia ha precisado que en aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad –un derecho político, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. DERECHOS FUNDAMENTALES OBLIGAN AL LEGISLADOR A PREVER MECANISMOS JUDICIALES PARA SU PROTECCION-Jurisprudencia constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto CREACION DE MECANISMOS JUDICIALES DE PROTECCION-Es una obligación para el legislador que se desprende de la consagración constitucional de un derecho fundamental y hace parte de su dimensión objetiva DERECHOS FUNDAMENTALES-Deben gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente también reforzados/DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos para su protección en Colombia Un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y preferiblemente también reforzados -como en el caso colombiano la acción de tutela. Sin embargo, el que un derecho no goce de tales mecanismos no significa que no sea fundamental, sino que su consagración normativa es defectuosa o incompleta. En el caso colombiano, la Constitución directamente prevé varios mecanismos de protección de derechos fundamentales. Por ejemplo, el artículo 86 superior introduce en el ordenamiento constitucional la acción de tutela, un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que debe tramitarse de manera preferencial por los despachos judiciales y en un término reducido. De otro lado, el artículo 88 prevé la acción popular, un mecanismo reforzado de protección de derechos colectivos con finalidades cautelares y reparatorias de trámite abreviado. Otros mecanismos de creación constitucional son la acción de cumplimiento, artículo 87, y la acción de clase o grupo, artículo 88. Adicionalmente, el artículo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos. En ejercicio de esta competencia, el legislador ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa del orden jurídico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son aquellos que se tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el ejercicio del derecho de acción y cuya finalidad inmediata es resolver las controversias que se suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las autoridades públicas y, en este orden, buscan hacer efectivos los mandatos legales y los derechos reconocidos a las personas. Por otra parte, los mecanismos extraordinarios son herramientas de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales. A este grupo pertenecen el recurso de revisión y el recurso extraordinario de casación, entre otros. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL-Es un mecanismo judicial intrínsecamente relacionado con la protección de derechos fundamentales RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No involucra un concepto vacío o neutro, sino que se trata de un instituto cuya naturaleza no puede ser alterada de manera antojadiza por el legislador/RANGO CONSTITUCIONAL DE LA CASACION-Implica que el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia en el surgimiento del Estado moderno y en la formación del Estado de Derecho como una manifestación de los postulados de la igualdad ante la Ley y de sometimiento de los poderes públicos al orden jurídico RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad JUICIO DE LEGALIDAD EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Alcance RECURSO DE CASACION-Cumple un papel fundamental en la protección de los derechos de los asociados y resulta pieza clave en la jurisdicción civil CASACION COMO MEDIO DE IMPUGNACION EXTRAORDINARIO-Institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso RECURSO DE CASACION-Alcance según la Corte Suprema de Justicia/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Papel como tribunal de Casación RECURSO DE CASACION-Papel en el nuevo orden jurídico de la Constitución Política de 1991/RECURSO DE CASACION-Función tripartita/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales En la Sentencia C-713 de 2008, mediante el cual se analizó la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se realzó el papel de la casación en el nuevo orden jurídico de la Constitución de 1991. Sobre el particular se dijo que la casación juega un importante papel en la vigencia del orden jurídico, especialmente en lo relacionado con: “(i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial”. Esa función tripartita de la casación ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales, “para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”. En segundo lugar, la casación, al unificar la jurisprudencia sobre la aplicación del derecho, asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho. Al respecto la Corte ha sostenido: “Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”. Finalmente, la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casación “es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”. Esta característica ha sido definida por la Corte en los siguientes términos: “En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas”. Se concluye, entonces, que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS SENTENCIAS A CARGO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Debe concebirse en una dimensión amplia PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de recursos ordinarios y extraordinario de casación cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita ACTIVIDAD LEGISLATIVA EN LA REGULACION DE LA CASACION-Se encuentra sujeta al nuevo diseño instituido por el propio Constituyente RECURSO DE CASACION LABORAL-Se redimensiona en el marco del Estado Social de Derecho/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Fines primordiales considerados por la doctrina La doctrina ha considerado que este recurso cumple dos fines primordiales: “(a) la defensa de la ley sustantiva mediante la invalidación de las decisiones de los jueces de primera (casación per saltum) o de segunda instancia, que sean violatorias de esa misma Ley, esto es, de la ley sustantiva, (…) (b) unificación de la jurisprudencia. (…) la no menos importante función de fijar límites exactos de aplicación de las leyes, las decisiones de la Corte tienen por finalidad trazar los derroteros para la interpretación de aquellas por los juzgadores de instancia, de manera que las providencias de estos encuentren en ellas un sustento y una guía que las haga más seguras, más confiables, y, sobre todo, más justas”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS-Reiteración de jurisprudencia Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en razón de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, cuantías, entre otros. En estos términos, la Corte ha señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede “(…) regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS-No es absoluta DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen contenidos prestacionales cuyo desarrollo está sujeto al principio de progresividad y no regresión DERECHOS FUNDAMENTALES-Tienen unos contenidos mínimos negativos y positivos de cumplimiento inmediato y otros de contenido abierto y sujetos a la configuración legislativa LEGISLADOR-Está sujeto a los principios de no discriminación, progresividad y no regresividad cuando se trata de contenidos prestacionales MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido ACCION PUBLICA DE CONSTITUCIONALIDAD-No es solamente un mecanismo de control de la función legislativa, sino para la protección y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Dimensiones DISEÑO DE MECANISMOS JUDICIALES PARA PROTECCION DE DERECHOS-Aplicación del principio de progresividad y no regresión RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Funciones a partir de la adopción del Estado Social de Derecho El recurso extraordinario de casación asume especiales funciones a partir de la adopción del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un mecanismo de protección del orden objetivo mediante la función de corrección de fallos contrarios a la ley, entendiéndose por tal, también la Norma Superior; (ii) permite la unificación de jurisprudencia en materia de derechos laborales y de seguridad social, por tanto, es una garantía de la aplicación igualitaria del ordenamiento jurídico; (iii) es una institución jurídica destinada a también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales; y (iv) en materia laboral, el recurso extraordinario de casación también constituye un instrumento mediante el cual el Estado cumple su función de protección del trabajo y la seguridad social. Por ello, al analizar las condiciones establecidas por el legislador para acceder al recurso, la Corte debe examinar si ellas hacen posible las finalidades de la institución, siempre teniendo en consideración que la casación, además de un mecanismo de control de validez, es una herramienta para hacer efectivas las garantías laborales y de la seguridad social. AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Contiene una medida desproporcionada RAZONABILIDAD DE LAS MEDIDAS QUE LIMITAN DERECHOS FUNDAMENTALES Y OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Enfoques para su examen/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Complementariedad/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad La doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de esta Corporación, han evidenciado que existen dos grandes enfoques para el examen de la razonabilidad de las medidas que limitan derechos fundamentales u otros principios constitucionales: uno de origen europeo, que se desprende del juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control. Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta Corporación ha tratado de integrarlos mediante la fijación de un juicio que, de una parte, comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, adelante distintos niveles de examen de conformidad con el asunto sobre el que verse la discusión. Este juicio integrado comprende entonces las siguientes etapas: (i) evaluación del fin de la medida, el cual debe ser no solamente legítimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) análisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, análisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que sean idóneas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderación costo –beneficio de las ventajas que trae las medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. Sin embargo, previo a este estudio, el operador jurídico debe establecer cuál es el grado de intensidad con el que adelantará su análisis, es decir, si aplicará un juicio estricto, moderado o débil, dependiendo de la naturaleza misma de la medida. Sobre las particularidades de cada uno de estos niveles de escrutinio, la Sentencia C-093 de 2001 expone: “8- El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de ‘adecuación’ tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de “indispensabilidad” y ‘proporcionalidad en estricto sentido’”. Más adelante, en esta misma providencia, la Corte analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso y sugiere los siguientes: “(…) el escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13).” NORMA ACUSADA EN MATERIA DE AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Razones para considerar que la intensidad del juicio con que debe ser estudiado es el intermedio Considera la Sala que la intensidad del juicio con que debe ser estudiado el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 es intermedio, por las siguientes razones: (i) el Constituyente reconoció al legislador un amplio margen de libertad de configuración en materia de establecimiento de procedimientos (num 2, art 150 CP); (ii) esta amplia competencia también ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, específicamente en el establecimiento de cuantías; sin embargo, (iii) pese a que las dos consideraciones anteriores podrían llevar a la aplicación de un test leve, considera esta Sala que en razón a que se alega una posible afectación de los derechos a la igualdad, a acceder a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y de las demás garantías consagradas en el artículo 53 Superior, se justifica el escrutinio intermedio. MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Finalidad/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-A pesar de que la medida sí disminuirá el número de recursos de casación, ello no se traduce en la descongestión de la jurisdicción laboral DESCONGESTION DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pueden adoptarse otras medidas que no afecten de manera desproporcionada el acceso a la administración de justicia DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Exige que el legislador diseñe e implemente mecanismos para que se reconozcan los derechos y garantías a favor de los trabajadores y puedan hacerse efectivas y reclamables ante la jurisdicción/MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL-Comprende un aumento drástico de la cuantía para acceder a casación sin que el legislador justificara las razones para ello en términos de otros derechos fundamentales o principios constitucionales REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Limitación excesiva puede impedir el cumplimiento de una de las funciones asignadas por la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia ACCESO A LOS MECANISMOS DE PROTECCION JUDICIAL-Como una obligación que se desprende de cualquier derecho fundamental, debe ampliarse de manera progresiva en condiciones de gratuidad e igualdad Referencia.: Expediente D- 8274 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”. Mediante auto del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: “LEY 1395 DE 2010 (julio 12 de 2010) Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTICULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” 1.2 DEMANDA Solicita la demandante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, por considerarlo violatorio de los artículos 2°, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos. 1.2.1 Afirma que el artículo 48 de la ley 1395 de 2010 desconoce el principio de igualdad, pues establece como requisito para acceder al recurso extraordinario de casación en materia laboral que la cuantía ascienda a los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cuál, en palabras del actor “no establece distinción alguna entre personas, pues rige de manera idéntica para todas, sean patronos o trabajadores, poderosos o débiles, dependan o no de un salario para subsistir y tener vida digna, estén protegidos de manera especial o no por la Constitución; es decir no hace distinciones donde ética y jurídicamente se justifican, lo cual es la base esencial del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política y, por ende, quebranta este artículo constitucional y, de contera al citado artículo 25 de la Carta Política que ordena perentoriamente al legislador proteger especialmente al trabajo y a los trabajadores (…)”. 1.2.2 Para fundamentar su posición, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la aplicación del principio de igualdad y señala que en la Sentencia C-606 de 1992, la Corte indicó que “la garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa”. 1.2.2. Agrega que la disposición atacada, en tanto restringe el acceso al recurso extraordinario de casación al fijar como requisito para acceder a éste, que la cuantía de los procesos exceda los 220 SMLMV, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los trabajadores (artículo 229 de la Constitución) y la prohibición de menoscabo de la libertad, dignidad humana y los demás derechos de los trabajadores (artículo 53 ibídem). 1.2.3 El actor sostiene que la norma desconoce la igualdad material como nuevo presupuesto del Estado Social de Derecho (art 13), en razón a que no toma en consideración la situación real de la mayoría de los trabajadores, y por el contrario, establece requisitos que limitan en forma desproporcionada el acceso al recurso extraordinario de casación. Sobre el particular señala que “la igualdad es uno de los elementos conformantes del orden justo y supone reconocer las diferencias entre las personas para tomar medidas razonables y adecuadas que los equiparen” 1.2.4 Aduce que la Constitución Política ha reconocido, en el artículo 53, que los trabajadores son la parte débil en la relación del trabajo, y por tanto, los mecanismos para acceder a la administración de justicia deben estar acorde con tal postulado constitucional. Ello supone el “de alcanzar razonable y proporcionalmente la protección del recurso extraordinario de casación laboral no obstante su condición de subordinado, de fragilidad económica y en la relación laboral. Los trabajadores también tienen el derecho fundamental y humano de acceder a la justicia pese a su condición de débil, pues el beneficio de la igualdad supone elevarle protectivamente hasta el acceso a la justicia y al no menoscabamiento de sus derechos” 1.2.5 Para el actor, el acceso a la administración de justicia tiene una especial connotación en el caso de los trabajadores, en razón a la especial protección otorgada por el Constituyente al trabajo en todas sus modalidades. En estos términos, dicho acceso es un “medio importantísimo y destacado para que los trabajadores (por regla general parte débil en la relación de trabajo y en lo económico procesal) obtengan declaratoria y amparo de sus derechos laborales (que son base de la subsistencia misma y de sus posibilidades de VIDA DIGNA)” 1.2.3 Sostiene que el aumento desproporcionado de la cuantía para recurrir en casación constituye una medida regresiva en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores y desconoce la realidad social de la mayoría de ellos, pues devengan salarios bajos y que por ello muy difícilmente en sus procesos laborales alcanzaran el tope mínimo de los 220 SMLMV. Sobre el particular considera que la Ley 1395 de 2010 limita en forma excesiva las posibilidades de acceder a este recurso extraordinario, pese a que “los derechos constitucionales de los trabajadores no pueden ser reducidos o suprimidos”. 1.2.3 INTERVENCIONES 1.2.4 Intervención del Ministerio de la Protección Social La representante del Ministerio de la Protección Social, Myriam Roncancio Téllez, solicita a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos: 1.2.4.1 La interviniente hace referencia al informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto de ley N°255 de 2009, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, y trae a colación el informe de ponencia para segundo debate en Cámara del mismo proyecto. Con fundamento en los informes de ponencia antes señalados, el Ministerio de la Protección Social concluye que el establecimiento de la cuantía como requisito de procedencia del recurso extraordinario de casación se justifica, por una parte, en la libertad de configuración con la que por mandato constitucional cuenta el legislador, y por otra, en la necesidad de racionalizar la administración de justicia y adoptar medidas para sea eficaz, eficiente, pronta y cumplida, propósitos que justamente fueron perseguidos por el legislador al momento de expedir la norma acusada. 1.2.4.2 Sostiene que la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C- 426 de 2002, consideró que por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, que comprende: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales-acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos, entre otros. El Ministerio considera que la disposición acusada garantiza tales elementos y, por tanto, no podría hablarse de una decisión desproporcionada del legislador. 1.2.5 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la reforma del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las siguientes razones: 1.3.2.1. Señala que el artículo 25 de la Constitución impone a los funcionarios de la rama judicial y a los demás funcionarios del Estado, la obligación de defender el trabajo y todos los demás derechos que surjan de él. En consecuencia, todo aspecto procesal debe interpretarse conforme a este mandato constitucional. 1.3.2.2. Asegura que la norma atacada desconoce tal mandato constitucional al aumentar desproporcionadamente la cuantía para poder interponer el recurso extraordinario de casación, lo que impide que muchos casos de interés general puedan llegar al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.2.3. Agrega que en el mismo precepto constitucional se reconoce que no existe igualdad entre empleadores y trabajadores, de donde se colige que debe brindarse protección jurídica a estos últimos, por ejemplo, a través del principio de favorabilidad en materia laboral. En cuanto al artículo 53 de la Carta Política, considera que la norma acusada menoscaba los derechos en él consagrados, en la medida en que al aumentar en forma desproporcionada la cuantía para interponer el recurso, se afecta la parte más débil de la relación laboral. 1.3.2.4. Finalmente, aduce que en virtud del artículo 229 de la Constitución, los trabajadores tienen derecho a acceder a la justicia no solo a nivel de juzgados y tribunales, sino también ante la Corte Suprema. Con la cuantía excesiva para la procedencia del recurso en mención, indica que se está convirtiendo la jurisdicción laboral en “elitista”, pues se establece una discriminación odiosa por el factor económico. 1.3.3. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia 1.3.3.1. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia inicia se intervención aclarando que a pesar de que la actor se refiere a la violación de los artículos 2, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución, el examen debe dirigirse hacia el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, es decir, al aumento de la cuantía para recurrir en casación en materia laboral, por lo que procede a realizar un examen de constitucionalidad según el test de proporcionalidad. 1.3.3.2. Así las cosas, el interviniente destaca que la finalidad del derecho laboral consiste en alcanzar la justicia en la relación trabajador-empleador. Afirma que ello conlleva una necesaria “coordinación económica y equilibrio social” en palabras del artículo 1° del CST; y, por tanto, sostiene que el modelo de derecho laboral adoptado en Colombia entiende que la parte más débil de la relación laboral es el trabajador y, por ello, se consagran normas que lo igualan materialmente con los empleadores. 1.3.3.3. La finalidad de la modificación de la norma es la de descongestionar la justicia para hacerla mucho más expedita, de ello da cuenta la ponencia para primer debate en el Senado de la República del proyecto de Ley 197 de 2008, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. Sin embargo, considera que resulta contradictorio pretender el aumento en la cobertura y mejora de la administración de justicia y al mismo tiempo incrementar el interés para acudir en casación hasta 220 salarios mínimos, pues esa cifra niega el acceso a la inmensa mayoría de los trabajadores y por tanto, sus intereses nunca serán debatidos por el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, la Corte Suprema de Justicia. 1.3.3.4. Pero es más grave que se pierda de vista uno de los fines fundamentales de la institución del recurso de casación: la unificación de jurisprudencia. Señala que como consecuencia de la norma acusada, esta labor se trasladaría a los tribunales de distrito, quienes fijarían la interpretación de las normas laborales. 1.3.3.5. Por otra parte, expresa que el DANE, en su informe estadístico febrero-abril de 2010, afirma que el promedio de los salarios en las 13 principales ciudades del país es de menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el 58% de los trabajadores en el país viven en la informalidad. De las estadísticas anteriores, afirma que puede evidenciarse fácilmente que una cuantía como la consagrada en la norma acusada hace impensable el acceso a la Corte Suprema de por lo menos el 90% de los trabajadores. 1.3.3.6. Así las cosas, sostiene que por cuenta de la flexibilización laboral, de la temporalidad en el modelo de contratación laboral que hoy impera y del aumento de la cuantía para recurrir en casación, jamás llegarán los problemas de los trabajadores a la Corte Suprema. En consecuencia, la discusión de los pleitos laborales de la inmensa mayoría de los trabajadores quedará supeditada al agotamiento de las instancias ordinarias. 1.3.3.7. Concluye que la reforma no desarrolla uno de los principios esenciales al Estado Social de Derecho, cual es el de proteger al trabajo como un principio fundamental, dado que propone un trato diferenciado y excluyente en el acceso a la administración de justicia en la modalidad del recurso de casación en materia laboral, desprotegiendo a los trabajadores colombianos. 1.3.4. Intervención de las ciudadanas Carolina Mesa Falla y Viviana Hernández Morales Las ciudadanas coadyuvan la demanda y solicitan la inexequibilidad de la norma demandada por ser violatoria del artículo 13 de la Constitución. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.4.1. La norma demandada es violatoria del derecho a la igualdad, debido a que al emplear niveles de ingreso como referentes para acceder al recurso extraordinario de casación, se pone fin al derecho de los demandantes -que en los proceso laborales suelen ser los empleados- de recurrir las decisiones de los jueces de instancia ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el recurso extraordinario de casación. 1.3.4.2 Las intervinientes hacen alusión a la importancia que tiene el trabajo y las relaciones laborales justas en un Estado Social de Derecho, el cual, debe propender por “la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia, la efectividad del principio de igualdad y la consagración de un sistema contentivo el cual integra una protección jurídica concreta del trabajo, el cual debe ser desarrollado eficazmente por el legislador, basándose en los principios mínimos fundamentales que se encuentran consagrados en nuestra Constitución en su artículo 53”. 1.3.5 Intervención de la ciudadana Laura Jaramillo Franco La ciudadana apoya la petición presentada por el demandante, por las siguientes razones: 1.3.5.1 Manifiesta que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 es violatorio del artículo 13 Constitucional, debido a que es evidente la desigualdad existente entre empleador y empleado, pues éste goza de una condición de inferioridad que se vislumbra en la necesidad de percibir un salario, que en la mayoría de los casos no es suficiente para llevar una vida en condiciones dignas. Por tanto, el hecho de que la mayoría de la población acceda a salarios bajos, lleva a que sus reclamaciones laborales también lo sean, y por ello, la cuantía establecida en el artículo censurado para acceder al recurso de casación, supondría una restricción discriminatoria, que torna al recurso en “extraordinariamente elitista” en aras de una descongestión judicial. 1.3.5.2 Al respecto, la interviniente cita la Sentencia C-345 de 1993, en la que la Corte Constitucional estableció que “lo que es contrario a la Carta es deducir consecuencias jurídicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de sancionarlos con la privación de ciertas garantías procesales. En otras palabras, es claramente contrario a la Constitución premiar a los altos ingresos mediante la concesión de beneficios procesales (…)”. 1.3.6 Intervención de la ciudadana Natalia Ospina Ospina La ciudadana interviene con el fin de solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada por ajustarse a los preceptos superiores. Sus argumentos son los siguientes: 1.3.6.1 El recurso de casación no es una tercera instancia, ni un recurso que pueda asimilarse a los recursos ordinarios, sino que se trata de un recurso extraordinario, lo que implica que sólo pueda utilizarse con el fin de impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando sean violadas las normas sustanciales o las procedimentales. Este recurso tiene como propósito “el enjuiciamiento de la sentencia y no el estudio del caso que le dio origen”. Por tanto, el derecho al trabajo se protege a través de la consagración y uso de las dos instancias reconocidas en los procesos laborales. En su opinión, ello se encuentra respaldado en la Sentencia C- 596 de 2000, en la cual la Corporación estableció que: “la protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los recursos ordinarios”. 1.3.6.2 El legislador, por mandato del artículo 150 numeral 2, tiene libertad de configuración para crear y modificar los procesos, las actuaciones judiciales y las reglas formales del debido proceso, condicionado al respeto de los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la Carta. Como sustento de este planteamiento, cita la sentencia antes mencionada, en la cual se establece que el legislador tiene competencia para establecer los medios de impugnación ordinarios -en desarrollo del principio de las dos instancias- y los extraordinarios. En consecuencia, el Congreso puede señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos. Por tanto, no considera que la norma demandada sea violatoria del derecho a la igualdad ni al derecho al acceso a la administración de justicia. 1.3.7 Intervención de la ciudadana Susana Vallejo Escobar La ciudadana solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, aduciendo lo siguiente: 1.3.7.1 El recurso de casación no es una tercera instancia judicial y, por tanto, no es válido afirmar que imponer determinados requisitos a dicho recurso supone una violación al derecho al acceso a la justicia, pues dichas medidas no implican detrimento del derecho de los ciudadanos a iniciar procesos judiciales y obtener una sentencia justa y acorde a derecho, y en caso de no considerarla como tal, a acceder a una segunda instancia ante un juez superior. 1.3.7.2 La rama legislativa goza de plena competencia para dictar normas sustanciales y procesales en materia laboral, incluso si ellas suponen limitaciones a los medios de acceso a la justicia. Por tanto, el hecho de que la Ley 1395 de 2010 haya reglamentado disposiciones laborales referentes a los mecanismos judiciales, no implica una extralimitación en las funciones del legislativo, pues dicha normativa fue expedida en ejercicio de las potestades que le fueron conferidas por la Carta Política. 1.3.7.3 En cuanto a la cuantía impuesta por la Ley 1395, aclara la interviniente que no representa la suma de dinero que debe tener ni mucho menos pagar el demandante para poder hacer uso del recurso, sino la suma a la cual debe ascender la cuantía debatida en el litigio. En este sentido, es una falacia afirmar que la medida es injusta porque requiere medios económicos para acceder a ella, pues el hecho de que un trabajador devengue poco salario, no implica que no pueda iniciar o ser parte de un litigio que verse sobre una cuantía igual o mayor a la requerida por la disposición acusada. 1.3.7.4 Sobre la supuesta violación al derecho a la igualdad, expone que el hecho de que el poder legislativo, en uso legítimo de sus potestades, reglamente ciertos mecanismos excepcionales, no implica que las personas dejen de ser libres e iguales ante la ley, pues en ningún momento supone una discriminación por motivos de raza, género, sexo, etc. 1.3.7.5 Respecto al derecho al trabajo, considera que la disposición demandada no está eliminando las condiciones dignas y justas, así como tampoco la especial protección de la que goza el trabajador. 1.3.8 Intervención de la ciudadana María Pía Oñate Berrocal La ciudadana presentó escrito de intervención en aras de coadyuvar al demandante, para lo cual se basó en los siguientes argumentos: 1.3.8.1 Sostiene que Colombia como Estado Social de Derecho se funda en la prevalencia del interés común, por tanto, no es adecuado restringir el acceso a los recursos en ciertos procesos por una causa tan insuficiente como lo es la cuantía de dichos procesos. De igual manera, expone que la medida desconoce el principio constitucional a la igualdad, pues no toma en consideración la situación actual de la sociedad colombiana, la cual corresponde a un elevado índice de pobreza, según reportes del diario Portafolio a los que se refiere en su escrito. 1.3.8.2 Lo anterior, se traduce en una medida regresiva que produce un grave impacto en el derecho de acceder a la administración de justicia por parte de los trabajadores. En efecto, la mayoría de colombianos no tendrían acceso a participar en procesos de una cuantía igual o superior a los 220 SMLMV, y que en definitiva, daría origen a que solo unos pocos se verían beneficiados con el acceso al recurso de casación. En palabras de la interviniente, “la condición de poder contar con mayor liquidez significa ser más apto para que la ley reconozca que se es susceptible de gozar de un derecho procesal”, lo cual a la luz de la Constitución de 1991 es violatoria de los mandatos constitucionales. 1.3.8.3 Por último, considera que la Constitución es enfática en otorgarle al legislador plena competencia para que organice la administración de justicia, y para ello, nada resulta más neutral que el establecimiento de una cuantía que responda a factores objetivos de determinación. No obstante, como el recurso de casación es un medio extraordinario que permite la corrección de errores judiciales, resulta inconstitucional que el legislador la impida en procesos laborales inferiores a 220 SMLMV, aún cuando se encuentre demostrada la causal. 1.3.9 Intervención del ciudadano Juan Francisco Pérez Mejía El ciudadano solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.9.1 La Corte Constitucional en la Sentencia C-596 del 2000 expresó que “con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas”. Por tanto, la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 contraría lo expuesto por la Corte, ya que viola el interés privado de las personas y a su vez el interés supremo y colectivo que tiene el Estado y la comunidad de acceder a una justicia material efectiva. 1.3.9.2 El aumento desproporcionado de la cuantía para acceder al recurso de casación carece de una razón objetiva. Para el anterior aserto se basa en las estadísticas y reportes dados por los diarios nacionales, entre ellos El Colombiano, en el cual se revela que en Colombia hay 20 millones de colombianos que viven en la pobreza y 8 en la indigencia; es decir, que más de la mitad de la población vive con menos de un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, tal disposición creó una barrera mediante la cual se desprotege a un gran número de trabajadores, lo que se convierte en una limitación al derecho a la acceso a la administración de justicia. 1.3.10 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El representante del Ministerio del Interior y de Justicia defiende la norma demandada en el proceso de la referencia así: 1.3.10.1 La Corte Constitucional, en Sentencia C- 596 de 2000, declaró exequible el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado en su momento por el Decreto-Ley 719 de 1989 en el sentido de aumentar a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cuantía para recurrir en casación, la cual estaba regulada en la Ley 11 de 1984, art. 26 y ascendía a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, tratándose de la misma disposición (art. 86 del Código procesal del Trabajo) y del mismo contenido normativo (aumento considerable de la cuantía para recurrir en Casación laboral), aplican para el caso objeto de examen, las mismas razones expuestas por la Corte en la precitada sentencia. En la mencionada sentencia la Corte estableció: “en cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne a: la procedencia del recurso, la cuantía del interés para recurrir, la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados”. 1.3.10.2 Por otra parte, considera que la protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias ordinarias procesales que ha diseñado el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. La casación no necesariamente es el mecanismo procesal por medio del cual se defienden y protegen los derechos e intereses de los trabajadores, pues ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. 1.3.10.3 No hay violación al principio a la igualdad, en razón s que los 220 SMLMV operan para las dos partes procesales, es decir, para el trabajador y empleador. De la misma manera, aduce que no se desconoce el acceso a la justicia, pues este derecho se encuentra garantizado en el hecho de poder acceder a las instancias ordinarias del proceso, por lo tanto, bien puede restringirse la posibilidad de acceder a la casación, pues éste es un recurso excepcional, extraordinario y limitado. 1.3.10.4 En Sentencia C-103 de 2005, la Corte Constitucional estableció que no resulta contrario a la Constitución el hecho de que el legislador consagre diferencias procesales a partir del factor cuantía, cuando, entre otras finalidades, se busca con ello racionalizar el aparato judicial haciendo menos complejo el proceso judicial y garantizando mayor prontitud y eficiencia en la administración de justicia. Por otro lado, el factor cuantía como elemento para determinar la competencia de los jueces, ha sido avalado como legítimo por esta Corporación y declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general, impersonal y abstracto, pues como se dejó consignado en las sentencias antes transcritas: “(…) la racionalización en la administración de justicia, obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo justicia en su dispensación. Para ello, es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas”. 1.3.10.5 Sobre la finalidad de la norma demandada, hace referencia a la ponencia presentada ante la Comisión Primera de Senado, radicada por ese Ministerio, donde se justificó la reforma de que trata la disposición acusada en la descongestión judicial, así: “con la intensión de racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral, de tal manera que se coadyuve a la descongestión de la jurisdicción del trabajo, se propone modificar los artículos (…) 86, (…) del Código Procesal del Trabajo (…). Se sugiere aumentar el interés parar recurrir en Casación, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de tal manera que se permita a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia poder resolver una carga más racional de asuntos en materia del recurso extraordinario de Casación, ya que en la actualidad, en razón de las medidas de descongestión tomadas respecto de juzgados y tribunales superiores de distrito, se ha producido un incremento desmesurado de los asuntos a cargo de la Sala, pues ésta debe conocer no solo del recurso de Casación sino también del recurso de revisión, del de anulación, además de tutelas, tanto en primera como segunda instancia, recursos de queja, conflictos de competencia, calificación de ceses de trabajo, entre otros”. 1.3.11 Intervención de la ciudadana Luz Mila Johana Lancheros Carvajal La ciudadana solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los fundamentos que justifican su solicitud son los siguientes: 1.3.11.1 En cuanto a la procedencia de la casación, observa que las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden ser objeto del recurso, se presumen en principio ajustadas a la Constitución, en virtud del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el legislador, fundado en las razones que consultan la realidad social; por tanto, las apreciaciones del legislador, en cuanto contribuyen a la racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, son intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional. Así las cosas, al ser la casación un recurso excepcional, el legislador tiene la potestad de reglamentarlo, de tal manera que se generen limitaciones para su procedencia y el modo de ejercitarlo, por lo que no puede ser equiparable a los recursos ordinarios, y tampoco se puede pretender que el recurso de casación sea aplicable a todos los procesos. 1.3.11.2 La Constitución, en su artículo 150, ha establecido la cláusula de competencia general en cabeza del Congreso para expedir leyes. Sobre este punto la Corte Constitucional ha expresado que “el legislador tiene la libertad de configuración para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales, condicionada al respeto de los derechos, garantías, principios y valores contemplados en la misma Constitución, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Por consiguiente, se infiere que es competencia del Congreso establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para hacer uso de ellos y las condiciones de rechazo o de admisibilidad de ellos. 1.3.11.3 En cuanto al derecho a la igualdad, considera que lo constitucionalmente vetado es otorgar trato diferenciado a situaciones idénticas, lo que no se materializa en el mandato de la norma demandada; pues ésta establece para las dos partes procesales, es decir tanto para trabajador como para empleador las mismas condiciones de acceso al recurso de casación. En palabras de la interviniente, “en caso tal de retirar el requisito de la cuantía para el recurso de casación laboral implicaría hacerle decir al artículo algo que no dice, esto es, que el recurso de casación procede contra toda sentencia de segunda instancia, y tal garantía no ha sido consagrada por la carta. El recurso de casación laboral no es un derecho, por lo cual no se puede pretender el acceso al mismo por cualquier parte procesal en todo tipo y a todo momento del proceso. El legislador ha previsto diferentes recursos a los cuales pueden acceder las partes procesales, los cuales no son aplicables a todos los procesos, momentos y providencias dentro del proceso en particular.” 1.3.12 Intervención ciudadana de las estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes, Laura Gaitán, Paula Gaitán y Daniela Betancourt Las intervinientes solicitan a esta Corporación la declaración de exequibilidad de la norma demandada según los siguientes argumentos: 1.3.12.1 Como petición previa solicitan la declaratoria de inhibición de la Corte Constitucional en este asunto, debido a que el concepto de violación utilizado por el actor no ha sido lo suficientemente fuerte, lo cual no permite la realización de un análisis concienzudo para fallar de fondo. La Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar una decisión inhibitoria. Debido a la debilidad de los argumentos, las intervinientes sospechan que se ha utilizado el mecanismo para concretar un análisis de conveniencia, por lo cual citan lo que ha dicho la Corte en este sentido: “tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos”[1]. De igual manera, el demandante incurre en una falacia de generalización apresurada, pues “considera que todos los trabajadores, según la realidad colombiana, no podrán devengar más de 220 salarios, por lo que la norma no los está teniendo en cuenta, y por ende, al haber una contradicción con el derecho a la igualdad, es inconstitucional. Lo que el demandante no está teniendo en cuenta es que, aunque sí se parte de la base de que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, no es una realidad imperativa en la cual no se encuentren casos de trabajadores que así lo hagan. Ahora bien, aún en el caso de que esto no fuera cierto, el titular de la demanda no está teniendo en cuenta que, como mecanismo extraordinario, se está partiendo de la base de que sólo un número reducido de casos y personas podrán llegar hasta éste.” 1.3.12.2 Superado el tema de la inhibición de la Corte en este asunto, consideran las intervinientes que lo pertinente es la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada. Lo anterior por cuanto los sujetos procesales gozan de diversos mecanismos para impugnar la decisión del juez o los jueces de instancia, y su elección debe ajustarse a los requisitos señalados por el legislador, quien actuando de acuerdo a su ámbito de configuración normativa, ha especificado los puntos y requisitos para acceder a la jurisdicción. Sin embargo, expresan que el legislador no goza de una facultad absoluta de configuración normativa, pues tal como lo ha expresado la Corte “debe observar principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo”[2]. 1.3.12.3 En cuanto al recurso de casación, la Constitución sólo establece a la Corte Suprema como órgano competente para conocerlo, pero no señala la manera en que debe regularse. Por lo tanto, es el legislador quien tiene autonomía para definir su procedencia, la cuantía, la naturaleza de las sentencias que pued...

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