C-372-09
Sentencia C-372/09
Sentencia C-372/09
NORMA QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA
REGLAMENTAR LA CONDICION DE DESPLAZADO-No vulnera la Constitución, pues el Legislador no se
desprende de su competencia regulatoria/NORMA QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA
REGLAMENTAR LA CONDICION DE DESPLAZADO-Cumple sentido y finalidad de
potestad reglamentaria/DETERMINACION DE CONDICION DE DESPLAZADO-No es
materia sometida a reserva de ley
La condición de desplazado, como descripción que es de
una situación de hecho, no conlleva una regulación integral de derechos
fundamentales, ni de sus elementos próximos, aunque evidentemente contribuye a
su exigibilidad; tampoco implica restricciones a tales derechos, pues, por el
contrario, la regulación de esa situación fáctica está orientada a lograr que
quienes sufren el desplazamiento forzado puedan recibir atención oportuna e
integral por parte del Estado y reclamarla en caso de que no le sea prestada.
Además, la especificación de un desplazado no puede quedar petrificada dentro
del rígido molde de la ley, sea esta ordinaria o estatutaria, ya que por
derivar de una realidad en constante evolución, el Estado no podría actuar con
celeridad para actualizar su contenido a fin de hacer efectivos los derechos de
los afectados y ampliar su cobertura, tarea que sí puede realizarse a través de
la potestad reglamentaria que le permite al Gobierno expedir con prontitud
medidas normativas, adaptando así la respuesta institucional a situaciones
cambiantes que requieren flexibilidad de regulación, con miras a la más
favorable realización de los derechos fundamentales de la población
desplazada. De ahí que permitir que el Gobierno pueda reglamentar lo que se
entiende por condición de desplazado es además una medida indispensable, dado
que las necesidades de protección para los desplazados internos varían
permanentemente, en razón de la cambiante situación del orden público. Así, la
Corte concluye que facultar al Gobierno, en el parágrafo del artículo 1° de la
Ley 387 de 1997, para reglamentar lo que se entiende por condición de
desplazado, no vulnera la Constitución, ya que el legislador no se desprende de
su competencia regulatoria, y del sentido y finalidad de la potestad
reglamentaria para dictar normas orientadas a la correcta y cumplida ejecución
de la ley.
POTESTAD DEL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR LA
CONDICION DE DESPLAZADO-La
ley fijó los parámetros que constituyen los criterios mínimos para el ejercicio
de la atribución
La ley al definir el concepto de desplazado fijó
previamente en esa misma disposición unos criterios mínimos, que en todo
momento deben ser observados por el Gobierno al ejercer dicha facultad, y tales
parámetros hacen alusión a los elementos descriptivos de la noción de
desplazado, consignados en ese artículo 1° de la Ley 387 de 1997, que enuncia
las circunstancias esenciales de dicho concepto, en armonía con amplios y
flexibles criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las
determinaciones internacionales, prevalecientes en el orden interno según la
previsión del artículo 93 superior, que la aplicación del parágrafo censurado
nunca podrá colocar en riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber: (i)
La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio
nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio
nacional; (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda
vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la
vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido
vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de
unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y
tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público”.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Sentido y
finalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Diferencia entre “procedencia de la acción”
y “prosperidad de los cargos”
La procedencia de la acción alude a la posibilidad de tomar una decisión
de fondo cuando la demanda cumple los requisitos formales mínimos, en tanto que
la prosperidad de los cargos constituye un aspecto sustancial que toca
directamente con el acierto o no de las razones de inconstitucionalidad
invocadas por el accionante y que, por tal razón, exige un estudio más detenido
por parte de la Corte en pleno.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
La Corte ha entendido que la acción de
inconstitucionalidad, dado su carácter público, está regida por el principio pro
actione que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento
de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisión de fondo antes de la
inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de participación
ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, “dando
lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”. Por ello, más
allá de los errores puramente formales de presentación o de técnica jurídica,
debe darse trámite a las acciones ciudadanas en las que se identifique al menos
un cargo de inconstitucionalidad, a partir del cual la Corte pueda confrontar
la norma legal demandada frente al Estatuto Superior. En el presente caso, pese
al laconismo del argumento acusador sobre la presunta violación del artículo
189-11 superior, esta corporación, en aplicación del principio pro actione, se
pronunciará de fondo sobre el cargo, advirtiendo que en razón de ésta
circunstancia la cosa juzgada derivada del presente fallo tendrá efectos
relativos, por cuanto se restringirá únicamente al examen de dicha acusación.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Alcance/POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No es absoluta
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-11
de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, ejercer la
potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, siendo en
consecuencia la potestad reglamentaria o poder reglamentario, una competencia
propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condición de
autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente
orientadas a la correcta ejecución de la ley, atribución que no requiere de
disposición expresa que la conceda. En razón de ese carácter la potestad
reglamentaria es inalienable e intransferible, inagotable e irrenunciable, y no
es absoluta, pues tiene como límite y radio de acción a la Constitución y la
ley.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado una
regulación básica o materialidad legislativa
El desarrollo de la potestad reglamentaria por el
Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o
materialidad legislativa, a partir de la cual el Gobierno pueda ejercer la
función de reglamentar la ley, con miras a su debida aplicación; si el
legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría delegando en el
Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento
sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria
es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar.
POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites por reserva de ley
La regulación de los elementos esenciales de materias
sometidas a reversa de ley y que recaigan sobre asuntos administrativos, no son
susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad
reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle.
RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o acepciones/RESERVA DE
LEY EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto/ RESERVA DE LEY-Sinónimo
del principio de legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso
La reserva de ley tiene distintos significados: en
primer lugar hace referencia a la prohibición general de que puedan
establecerse restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en
fuentes diferentes a la ley, sólo normas con rango de ley pueden realizar una
regulación principal que los afecte; también se utiliza como sinónimo del principio
de legalidad o de cláusula general de competencia del Congreso, significando
que, en principio, todos los temas pueden ser regulados por el órgano
legislativo mediante ley y que la actividad de la administración, a través de
su potestad reglamentaria, debe estar fundada en la Constitución cuando se
trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa, o en la ley; también
es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales en las que el
constituyente ordena al legislador que ciertos temas, en razón de su
trascendencia, deban ser desarrollados por una fuente específica: la ley.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Asunto no atribuido expresamente a autoridad
específica
Conforme a la cláusula general de competencia, si
determinado asunto no está expresamente atribuido por la Constitución a una
autoridad específica, debe ser desarrollado por el legislador, sin que tenga
obligatoriamente que agotar toda la materia, pues puede delimitar el tema y
permitir su concreción a través de reglamentos administrativos, salvo cuando se
trate de una materia amparada con reserva legal.
PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO
INTERNO-Fuerza vinculante
PRINCIPIOS RECTORES DEL DESPLAZAMIENTO
INTERNO-Parámetros para la
creación normativa e interpretación de regulación del desplazamiento y atención
al desplazado
DESPLAZADO-Definición legal
El artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al
desplazado como toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del
territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividad
económica habituales, porque su vida digna, su integridad física, su seguridad
y libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualesquiera de las siguientes situaciones:
conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencias
generalizadas, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al
Derecho Internacional Humanitario u otras situaciones emanadas de las
circunstancias anteriores que alteren o puedan alterar el orden público.
DESPLAZADO-Constituye una situación de hecho que da derecho a
reclamar garantías fundamentales
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Elementos cruciales de su definición
La jurisprudencia de esta corporación le ha reconocido
un carácter amplio a la definición de desplazado y ha manifestado que sea cual
fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen
dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la
permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos
condiciones concurren, no hay la menor duda de que se está ante un problema de
desplazamiento forzado.
PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación
DESPLAZADO-No es un derecho o facultad/DESPLAZADO-Es una
noción que describe una situación fáctica cambiante
Desde el punto de vista jurídico, el concepto de
desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una
situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de
derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba
ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine,
tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos
internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos:
(i) la coacción; (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia
nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan
propiciar desarraigo.
Referencia: expediente D-7473.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,
consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia de la República de Colombia”.
Demandante: José Fernando Valencia Grajales
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil nueve
(2009).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Fernando Valencia
Grajales, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y
242-1 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997.
Admitida la demanda, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, y también se informó a los Ministros de Interior y de
Justicia; Defensa Nacional; Protección Social; Hacienda y Crédito Público;
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Agricultura y Desarrollo Rural;
Educación Nacional; a la Directora del Departamento Nacional de Planeación; al
Consejero para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES; al Contralor
General de la República; al Defensor del Pueblo; al Director General de la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; al
Alto Comisionado para la Paz y al Presidente del Consejo Nacional de Atención
Integral de la Población Desplazada.
También se invitó a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Mesa
Nacional de Desplazados; Comisión de la Sociedad Civil; Oficina en Colombia del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, y a las
facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Industrial de
Santander, Pontificia Javeriana, Nacional de Colombia, Rosario, Andes y
Externado de Colombia, para que emitieran su opinión sobre el asunto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
demandada, perteneciente a la Ley 387 de 2007, publicada en el Diario Oficial, N°
43.091 de julio 24 de ese mismo año, subrayando lo acusado:
“LEY 387 DE 1997
(Julio 18)
Por la cual se adoptan medidas para la
prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la
República de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto
forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de
residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad
física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo
que se entiende por condición de desplazado.”
III. LA DEMANDA
Para el actor el parágrafo acusado del artículo 1° de la
Ley 387 de 1997 quebranta los artículos 4º, 93, 150-10 y 189-11 de la
Constitución Política, “en su parte formal”, pues como la primera parte
de la norma define la condición de desplazado, “su descripción no requiere
de una nueva configuración, en primer lugar, porque no es potestad del
Presidente determinar, describir, crear o reglamentar” dicha condición.
Considera que esa potestad tampoco puede ser delegada
por el legislador al Ejecutivo, “ya que esta no hace parte de las facultades
del artículo 150-10 de la Constitución Política, por ser esta materia de leyes
estatutarias al regular derechos fundamentales y mucho menos pueden ser
reguladas por el Ejecutivo por no encontrarse dentro de sus facultades en el
artículo 189”.
Señala que “no es necesario” reglamentar qué se
entiende por desplazado, “ya que el ‘Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)’ reguló
extensivamente el tema”.
Afirma que “en su parte material”,
la facultad que la norma acusada atribuye el Gobierno permitió dictar el
Decreto 2569 de 2000, que reglamenta la Ley 387 de 1997, y se ha convertido “en
un obstáculo” para que los desplazados puedan recibir las ayudas del
Gobierno, en razón de que les impone la obligación de inscribirse en el
Registro Único de la Población Desplazada, “lo que lleva a deducir que quien
no esté inscripto, no es legalmente desplazado”.
Concluye que por lo anterior, “se pierde
la calidad de desplazado por no estar registrado, imponiéndole trabas en el
tiempo, en el tipo de ayudas, hasta llegar a imponerles sanciones penales, lo
que atenta contra el derecho de igualdad y al trato diferente, en donde es el
Estado quien debe buscar al desplazado y no el desplazado, ya que este es una
víctima que en muchos casos es de carácter estatal”.
IV. INTERVENCIONES
1. Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.
Solicita la inhibición de la Corte, al
considerar que la acusación carece
de pertinencia en tanto se limita a expresar (i) un punto de vista subjetivo del
actor y (ii) un análisis de conveniencia dirigido a establecer la ausencia de necesidad
de la atribución establecida en el parágrafo.
Estima que el argumento acusador se funda
en un análisis de conveniencia que expresa un particular punto de vista del
demandante acerca de la necesidad de reglamentar la definición de desplazado, pues
no plantea una tesis que demuestre una confrontación entre la disposición
demandada y el texto constitucional y, por ello, carece de un contenido
constitucionalmente relevante.
Advierte que la determinación de si el
ejercicio de la facultad reglamentaria es requerido, inocuo o no necesario para
la adecuada ejecución de la ley, es un asunto que escapa al control de
constitucionalidad.
Destaca que el ejercicio de la potestad
reglamentaria en esta materia, ha resultado de enorme trascendencia a efectos
de hacer posible la ejecución adecuada de las disposiciones legales,
enderezadas a satisfacer las necesidades de la población desarraigada, pues el
desplazamiento forzado en Colombia se manifiesta de diferente forma y en
diferentes escenarios, lo cual justifica que el Gobierno, con el propósito de
ejecutar adecuadamente la política pública en esta materia, adopte medidas para
encauzar la ley al plano de la realidad.
Considera que al margen de la determinación
acerca del carácter estatutario o no de la definición de desplazado,
contemplada en el primer inciso del artículo 1° de la ley 387 de 1997, no
demandado por el actor, es claro que lo dispuesto en el parágrafo del referido
artículo, no implica la atribución de ninguna competencia para la expedición de
disposiciones con fuerza de ley, sino se limita a establecer que la competencia
del Gobierno Nacional se contrae a la reglamentación de quien debe considerarse
desplazado.
Señala que la disposición demandada no
confiere al Gobierno la facultad de expedir decretos leyes de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, evento en el
cual, con sujeción a las precisas condiciones temporales y materiales
contempladas en el numeral mencionado, el Congreso se despoja transitoriamente
de sus funciones legislativas.
Sostiene que el parágrafo del artículo 1°
de la Ley 387 de 1997, por el contrario, se limita a asignar una competencia de
reglamentación de una materia de conformidad con la habilitación
constitucional, radicada en el Gobierno Nacional, de reglamentar las leyes,
que, desde luego, deberá sujetarse a la ley, la Constitución y las
disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad.
Aduce que la proposición a partir de la
cual el actor estructura su argumento es inexistente y no encuentra apoyo en el
parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1997, en cuanto considera que la
disposición demandada desconoce el artículo 150-10 de la Constitución, debido a
que atribuye una competencia legislativa que se encuentra asignada de forma
exclusiva al Congreso de la República.
A su juicio, no es eso lo que dispone el
enunciado demandado, dado que se reduce a expresar, en un sentido técnico, que
le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar lo que se entiende por condición
de desplazado. En consecuencia el cargo no es cierto dado que recae sobre una
norma inexistente y, por ello, no tiene la aptitud para activar la competencia
de la Corte Constitucional.
Expresa que el parágrafo demandado tampoco
atribuye una competencia de regulación estatutaria al Ejecutivo y ninguna
competencia legislativa, dado que ella sólo puede ejercerse en las hipótesis
establecidas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y a través de
decretos leyes dictados en ejercicio de facultades extraordinarias (arts. 212,
213, 214 y 215 ib.).
En su criterio el cargo carece de certeza,
en tanto supone que el parágrafo demandado atribuye una competencia diversa a
la reglamentaria, cuando realmente se limita a precisar una competencia de
reglamentación claramente establecida a favor del Presidente de la República en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Considera impertinente la acusación de que
las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la
facultad establecida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 387 de 1998, se
ha traducido en el establecimiento de múltiples obstáculos para el ejercicio de
los derechos de los desplazados, pues no se fundamenta en la contradicción con la
Carta, sino en la presunta aplicación indebida de la facultad de reglamentación
como consecuencia de la expedición del Decreto 2569 de 2000.
En su parecer, es evidente que el actor dirige
su objeción no a la facultad de reglamentación establecida en el parágrafo
demandado sino a las consecuencias de su ejercicio, expresando entonces un
desacuerdo referido a su aplicación concreta y no al carácter inconstitucional
de la disposición demandada.
Indica que en cualquier caso, la expedición
del Decreto 2569 de 2000 por parte del Gobierno Nacional ha contribuido a
desarrollar adecuadamente el sistema de atención a la población desplazada y,
al mismo tiempo, forma parte de un amplio espectro de actuaciones normativas
encaminadas a abordar efectivamente los problemas derivados del desplazamiento
forzado.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
Considera que la norma impugnada es exequible,
por cuanto (i) la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional es de orden
constitucional y no puede ser vaciada de contenido por el legislativo y (ii) porque
es legítimo el ejercicio de esta facultad en el tema del desplazamiento
forzado, siempre y cuando se respeten las normas de superior jerarquía.
Expresa que los reparos relacionados con la
falta de necesidad de la reglamentación de la condición de desplazado y lo
desafortunado que habría resultado la reglamentación realizada en el Decreto
2569 de 2000, carecen de los requisitos de un cargo de constitucionalidad y,
por lo tanto, la Corte Constitucional debe inhibirse de efectuar un
pronunciamiento sobre ellos.
Afirma que la definición establecida en el
artículo 1° de la Ley 387 de 1997 es un contenido legal a desarrollar, que deja
abierta la posibilidad de que el Gobierno Nacional lo reglamente en aquellos
aspectos no comprendidos en la norma mencionada, de modo que el parágrafo
impugnado no vulnera disposición constitucional alguna.
Explica que la potestad reglamentaria tiene
origen constitucional y es de carácter permanente y para su ejercicio no
requiere ninguna clase de autorización por parte del legislador, pues sólo
puede ejercerse en la medida en que exista la ley y no vaya más allá de lo que
ella permite.
Aduce que el actor al señalar que lo
referente a la definición de desplazado interno es un asunto materia de ley
estatutaria, desconoce que es una condición material y no un derecho
fundamental, no obstante que de ella se derive una serie de derechos.
Expresa que el hecho de que la Ley 387 de
1997 y la doctrina internacional hayan definido el concepto de desplazado
interno, no priva al Ejecutivo de la facultad de reglamentar tal condición, más
aun cuando existe una variedad de acepciones y hay aspectos que no han sido
objeto de desarrollo legislativo.
En su parecer, los reparos relacionados con
la falta de necesidad de la reglamentación de la condición de desplazado y lo
desafortunado de la reglamentación realizada en el Decreto 2569 de 2000 sobre
el desplazamiento interno, no configuran cargos de inconstitucionalidad en los
términos que ha definido la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita declarar la
constitucionalidad del parágrafo acusado por el cargo relacionado con la
imposibilidad de reglamentación del concepto de desplazado interno y con
respecto a los restantes cargos solicita a la Corte que se inhiba de
pronunciarse.
3. Ministerio de Educación Nacional
Coadyuva el escrito de defensa de la
exequibilidad presentada por Acción Social y pide a la Corte declararse
inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, advirtiendo que en el evento
de que decida fallar de fondo, declare la constitucionalidad de la norma
acusada.
4. Ministerio de la Protección Social
Solicita a la Corte abstenerse de fallar,
por considerar que el demandante fundamenta su argumentación en un presupuesto
normativo inexistente, pues el parágrafo demandado no atribuye una competencia
de regulación estatutaria al Ejecutivo y tampoco ninguna competencia
legislativa específica, que a su juicio sólo puede ejercerse en las hipótesis
establecidas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y en los
artículos 212, 213, 214 y 215 ib.
Opina que el parágrafo demandado se reduce
a precisar una competencia de reglamentación claramente establecida a favor del
Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política; además la argumentación del demandante recae sobre una norma
inexistente y, por ello, no tiene la aptitud para activar la competencia de la Corte
Constitucional.
Estima que la acusación se funda en un
análisis de conveniencia, pues expresa un particular punto de vista del
demandante acerca de la necesidad de reglamentar la definición de desplazado,
sin realizar una confrontación entre la disposición demandada y el texto
constitucional y, por ello, el cargo carece de un contenido constitucionalmente
relevante.
Recalca que la determinación de si el
ejercicio de la facultad reglamentaria es requerido, inocuo o no necesario para
la adecuada ejecución de la ley, es un asunto que escapa al control de
constitucionalidad.
Para el interveniente son impertinentes los
cuestionamientos del actor acerca de la indebida aplicación del parágrafo
demandado, con apoyo en el cual se ha expedido del Decreto 2569 de 2000, pues se
refieren a la aplicación de la norma demandada y no a su incompatibilidad con la
Constitución.
Considera que si el actor estima que las
disposiciones reglamentarias expedidas al amparo del parágrafo demandado,
desconocen la Constitución o la ley el debate debe llevarlo a efecto ante
la jurisdicción contenciosa administrativa.
Reitera que la expedición del Decreto 2569
de 2000 por parte del Gobierno Nacional ha contribuido a desarrollar
adecuadamente el sistema de atención a la población desplazada y concluye que a
pesar de la informalidad que cabe predicar de la acción pública de
inconstitucionalidad, en tanto derecho político a través del cual se expresa el
carácter participativo del Estado colombiano, es inaceptable que en su
ejercicio se acuda a argumentos que, además de ser presentados sin suficiente
fundamentación, se apoyan en premisas normativas inexistentes.
5. Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
Solicita la inhibición de la Corte, pues en
su parecer el concepto de
violación no es claro y pertinente, en la medida que el actor no expone los
motivos en que fundamenta la violación, planteando en cambio una especulación,
sin explicar en qué consiste la inconstitucionalidad del parágrafo atacado.
A su juicio la demanda de inconstitucionalidad
se fundamenta en una interpretación que no se deduce o se deriva necesariamente
de lo que establece la disposición acusada, cayendo en una simple hipótesis
especulativa.
Afirma que si el demandante considera que
el decreto reglamentario de la Ley 387 de 1997 se ha convertido en un obstáculo
en ciertos casos, y que ello constituye una vulneración a normas de superior
jerarquía, no es la acción de inconstitucionalidad el mecanismo apropiado para
discutir esta supuesta vulneración, pues debió haber recurrido a un mecanismo
jurídico para atacar la legalidad de ese acto administrativo.
En cuanto al argumento relativo a la
necesidad de dar aplicación al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política, para que el Gobierno pudiera reglamentar la materia, expresa que esa
norma no es aplicable al supuesto del parágrafo demandado que claramente se
refiere a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, establecida en el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y no al ejercicio de
facultades extraordinarias.
Considera que en este caso no es necesario
discutir si existe reserva de ley estatutaria, pues la norma acusada solo
pretendió que el Gobierno Nacional reglamentara ciertas condiciones para hacerla
aplicable, lo que en modo alguno se podría asemejar a una delegación para la
expedición de una norma con fuerza de ley o una facultad de regular materias
propias de una ley estatutaria ni las de reserva de ley ordinaria.
6. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Pide a la Corte declararse inhibida para
fallar, pues en su criterio de
la simple lectura de los argumentos de la demanda se desprende que el actor se
limitó a leer superficialmente las normas acusadas, trascribirlas y compararlas
formalmente con las normas que invoca como vulneradas.
Opina que el actor se
limitó únicamente a afirmar que el Gobierno Nacional carecía de facultad
reglamentaria para definir la condición de desplazado y que no era necesario regular
el tema porque ya se encuentra definido en el Protocolo II de Ginebra, resultando
evidente la falta de profundidad en el análisis realizado que impide realizar
el juicio constitucional.
Indica que la Corte Constitucional tiene
competencia para conocer de la demandas de inconstitucionalidad interpuestas
por los ciudadanos contra leyes y decretos con fuerza de ley expedidos por el
Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, pero no sobre
decretos ordinarios expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria
constitucionalmente reconocida al Presidente de la República.
Considera que no le asiste razón al
demandante, en la medida en que la facultad reglamentaria otorgada por el
artículo cuya inexequibilidad se pretende, lejos de ser inconstitucional, es
aplicación de dicha potestad constitucional radicada exclusivamente en el
Presidente de la República.
Explica, que la potestad reglamentaria
otorgada constitucionalmente al Presidente de la República se traduce en la
expedición de normas jurídicas de carácter general y abstracto, con el objetivo
principal de desarrollar o complementar una ley para efectos de su cumplida
ejecución, teniendo como límite los mandatos constitucionales y legales, que es
lo que ocurre con el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, que está autorizando de
manera expresa al Ejecutivo para que mediante reglamento, indique y defina las
características especiales que deben cumplir las personas que ostenten la condición
de desplazados.
Señala que si bien el fenómeno del desplazamiento
involucra la vulneración de derechos fundamentales, la definición de dicha condición
por parte del Gobierno Nacional no implica que se estén regulando
procedimientos frente a dichos derechos, como tampoco mecanismos para su
protección, pues únicamente está indicando cuales son las calidades específicas
que deben acreditar las personas que aduzcan ser desplazados, con el fin de que
le sean otorgados los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997.
Afirma que el Protocolo II de Ginebra, no
define la calidad de desplazado, como equivocadamente lo afirma en la demanda,
toda vez que, frente al tema del desplazamiento forzado establece su
prohibición en el artículo 17.
Manifiesta que el Registro Único de
Población Desplazada, lejos de ser inconstitucional, es un mecanismo que ha
sido concebido para facilitar la atención y garantizar los derechos de ese
grupo poblacional, dentro del marco de los principios de racionalidad y
planeación, que la misma Corte ha reconocido y promovido en varios de sus
pronunciamientos.
Estima que en el evento en el que se
declarara inexequible el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, desaparecería el
Registro Único de Población Desplazada, lo cual ocasionaría dificultades para
efectos de determinar el ingreso y salida de la población beneficiaria.
7. Ministerio del Interior y de Justicia
Solicita la inhibición de la Corte, pues en
su parecer el demandante, sin fundamentar el concepto de violación expresa
simple y llanamente que el parágrafo objeto de demanda está violando cánones
constitucionales (4, 93,150 y 189), acusación que carece de una argumentación
coherente y precisa que no permite realizar el juicio de constitucionalidad al
precepto legal acusado.
A su juicio la demanda no se ajusta a los
parámetros desarrollados por este Alto Tribunal, porque se erige sobre una base
legal inexistente, pues de la simple lectura del parágrafo acusado se infiere
que no confiere facultades extraordinarias sino una auténtica función propia
del Ejecutivo, la cual se ha cristalizado en el Decreto 2569 de 2000 que
reglamenta la Ley 387 de 1997, cuya expedición se realizó con base en el artículo
189-11 superior.
Estima que el impugnante realiza una
inferencia errada del alcance del Decreto 2569 al pretender impugnarlo ante
esta Corte y cuestionarlo porque en su entender impone la obligación a los
desplazados de su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, que
constituye una herramienta técnica que busca identificar a la población
afectada por el desplazamiento.
8. Comisión Colombiana de Juristas
Respalda la pretensión del accionante de
que la norma acusada sea declarada inconstitucional, por vulnerar el principio
de reserva legal y la separación de poderes. Explica la Comisión que en algunos
casos la reserva legal exige que las normas que regulen una materia tengan fuerza
de ley, lo cual se logra cuando el legislador directamente aprueba una norma o
cuando delega al Ejecutivo su regulación (reserva de ley material), lo que será
constitucionalmente válido si se cumplen los requisitos del artículo 150-10 superior;
en otros casos, la reserva legal exige que determinadas materias puedan ser
reguladas exclusivamente por medio de ley, excluyendo toda forma de
intervención del Ejecutivo en su regulación (reserva de ley formal).
Señala que según la reiterada
jurisprudencia constitucional, el desarrollo de los derechos fundamentales es
una de las materias que está reservada a la configuración del legislador, por
lo menos en sus contenidos esenciales. En términos de la Corte, la reserva de
ley frente a derechos fundamentales hace referencia a la prohibición general de
que se puedan establecer restricciones a esos derechos en fuentes diferentes a
la ley, es decir, que sólo en normas con rango de ley se puede hacer una
regulación principal que los afecte.
En su parecer la condición de desplazado es
una materia que debe estar definida por normas con fuerza de ley, pues implica el reconocimiento de derechos
constitucionales, en caso de que sea otorgada, así como también puede
significar la negación de los mismos, en caso contrario, razón por la cual no puede
ser deslegalizada por el legislador.
Advierte que trasladar la competencia para
la definición de la condición de desplazado al Gobierno, para que éste lo
hiciera a través de una norma infra legal, con la posibilidad de dar contenido
concreto y por esta vía determinar límites a los derechos derivados de la
condición de desplazamiento, el Congreso desconoció el mandato constitucional
de reservar para sí la expedición de normas que comprometan el núcleo esencial
de derechos fundamentales, lo cual resulta más grave si se considera que se
trata de derechos de los que son titulares sujetos de especial protección, como
las víctimas del conflicto armado interno.
Indica que la estrecha relación que existe
entre la condición de desplazado y la protección de derechos constitucionales
ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, al
señalar que el sólo hecho del desplazamiento comporta violación de los derechos
tales como la vida en condiciones dignas, no sufrir tratos crueles, la
igualdad, la libertad, la personalidad jurídica, la familia, la salud, la
alimentación, la educación, la vivienda, el trabajo, la paz y la seguridad.
En parecer de la Comisión la materia del
parágrafo del artículo 1° de la Ley 387, al referirse a derechos fundamentales,
debió haber sido regulada por el legislador directamente o haberla delegado
mediante facultades extraordinarias al Gobierno.
Señala que el parágrafo acusado no cumple
con los requisitos de una delegación de facultades extraordinarias, pues no hace
mención a ninguna restricción temporal a su ejercicio y no fija criterios que
sirvan de base y sean tenidos en cuenta para fijar la condición de desplazado,
sino que atribuye esta potestad de manera genérica.
Manifiesta no entender la relación que
existe entre la autorización otorgada al Gobierno para regular la condición de
desplazado y la grave situación humanitaria y de derechos humanos que provocó
la expedición de la ley, asunto del cual podía ocuparse el legislador; señala
además que ni en la exposición de motivos, ni en los informes de
ponencia se dejó constancia de que el Gobierno hubiera solicitado la delegación
y nunca se verificó que dicha ley fuera aprobada por la mayoría absoluta que la
Constitución requiere para la aprobación de leyes de facultades extraordinarias.
Expresa que al no verificarse esos
requisitos, el parágrafo constituye una verdadera “habilitación en blanco”,
que hace que el Congreso se desprenda definitivamente de una atribución que
pasa a estar en cabeza del Ejecutivo y agrega que a pesar de que el parágrafo
demandado está precedido de una definición legal, contenida en el mismo
artículo 1° de la Ley 387, su contenido la desestima.
Señala que en el parágrafo demandado el
legislador no establece una regulación básica, que es presupuesto
necesario para que se ejerza una facultad de naturaleza, pues la traslada al Ejecutivo
para que sea éste quien defina, sin arreglo a ningún parámetro legal, el
concepto que debería supuestamente reglamentar.
Afirma que con base en la ley fue expedido
el Decreto 2569 de 2000, cuyo artículo 3° se ocupó de definir lo que se
entiende por persona en condición de desplazamiento, definición que al acrecer
de referente presenta matices y diferencias respecto de la que consagra la ley.
Estima que a pesar de que la condición de
desplazado es una materia que tiene reserva de ley, por cuanto guarda relación
estrecha con distintos derechos de las personas, el legislador, en la práctica,
delegó esta potestad en el Ejecutivo, razón por la cual la norma que hizo tal
delegación deviene inexequible.
Concluye que la declaratoria de
inexequibilidad de la norma acusada implica establecer que la competencia para
la regulación de la condición de desplazado está en cabeza del legislador,
quien debe ofrecer una regulación básica que será vinculante para la
generalidad de los casos de desplazamiento y para que el Ejecutivo
efectivamente reglamente la materia.
9. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR
En opinión de esta organización, en
desarrollo del principio pro homine la potestad reglamentaria del Ejecutivo
en materia de derechos humanos en ningún caso podría restringir lo ya
establecido en normas y principios internacionales acerca de lo que se entiende
por la condición de desplazamiento forzado interno, más aún cuando el marco
jurídico existente entrega herramientas para que tanto el Gobierno central y los
gobiernos locales ofrezcan respuestas a esa problemática.
Sostiene que el concepto de desplazado
establecido por el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, hace una enunciación de
situaciones de hecho en las que se requiere especial protección por parte del
Estado para la persona que las sufre y advierte que no ha sido su contenido la causa
de vulneración de derechos de la población desplazada, sino la forma en que ha
sido interpretado, como lo evidencia la reiterada jurisprudencia de esta Corte.
Explica que es común la interpretación
restrictiva de la norma y su lectura parcial para limitar el reconocimiento del
desplazamiento, cuando este ha ocurrido como consecuencia de la acción de
agentes estatales, cuando se ha presentado en el marco de acciones legítimas
del Estado o en situaciones de violencia urbana.
Indica que con base en interpretaciones que
podrían entrar en contradicción con el espíritu de la norma, en múltiples
ocasiones, los funcionarios responsables de la valoración de las declaraciones
han decidido no incluir a los solicitantes en el Registro Único de Población
Desplazada, dejando en evidencia la falta de claridad al respecto de las
disposiciones contenidas en la Ley 387 de 1997 en particular, su artículo 1°.
Para la ACNUR, esas prácticas ignoran que
la ley protege tanto la vulneración como el riesgo de vulneración,
desconociendo además que la noción de desplazado forzado tiene como principal
elemento la coacción que fuerza el desplazamiento, cuya causa no es únicamente el
conflicto armado y las actividades de los grupos armados al margen de la ley.
Manifiesta que la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia ha señalado que la condición de desplazado se adquiere
por una situación de hecho y no de derecho, siempre que concurran dos
condiciones: la causa violenta y el desplazamiento interno; también ha indicado
en razón de esa circunstancia, el registro de las personas desplazadas es un
acto declarativo y no constitutivo.
Expresa que el presente debate jurídico es
una importante oportunidad para que la Corte Constitucional precise que las
interpretaciones que en adelante se efectúen del contenido del artículo
demandado, se hagan siempre bajo el estricto respeto de la Constitución y las
normas internacionales de derechos humanos.
Comenta que la hermenéutica flexible de la Corte
Constitucional coincide con la realizada por Walter Kalin, quien al interpretar
la descripción de los Principios Rectores de qué se entiende por personas en
situación de desplazamiento, ha identificando dos elementos: (i) el carácter
coercitivo e involuntario del movimiento y (ii) el hecho que ese movimiento
ocurra dentro de las fronteras nacionales.
Aduce que la interpretación acerca de que
se entiende por desplazado interno debe ser flexible y abarcar los contextos
particulares y dinámicas cambiantes tanto de los conflictos internos, como de
las sociedades en que estos se dan y ello se concreta en el aparte del artículo
1° de la Ley 387 que alude a “otras circunstancias emanadas de las
situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drástica
mente el orden público”.
Señala ACNUR que la obligación del Estado
para con las personas que se encuentran en esa situación, emana del hecho de
ser sujetos de derechos y ciudadanos del Estado, de su vulnerabilidad y
necesidades especiales que se presentan por padecer desplazamiento interno, lo
que conlleva la garantía relevante de las normas de los derechos humanos y del
Derecho Internacional Humanitario, incluyendo las que presentan una importancia
especial para la situación en que ellos se encuentran.
Sostiene que las obligaciones estatales que
se derivan para con la población desplazada, no son más que la constatación de
que sus derechos humanos fundamentales generan un plus de protección y garantía
frente al resto de la población, concretando el mandato de priorización en la
atención para todos los agentes estatales, que por principio de solidaridad se
extiende a la comunidad en general.
Considera necesario que la interpretación
que acojan tanto los organismos judiciales como los entes administrativos, tenga
carácter amplio para permitir un entendimiento de las causas del desplazamiento
acorde con las circunstancias particulares del conflicto, en perspectiva del
derecho internacional.
Afirma que en la práctica, se ha empleado
la enunciación contenida en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 para
justificar la ausencia de intervención del Sistema Nacional de Atención
Integral a la Población Desplazada en situación de riesgo inminente de
desplazamiento.
Reitera la necesidad de que las
interpretaciones acerca de la condición de desplazado interno forzado sigan
teniendo carácter amplio, y que la descripción de situaciones causales que se
presentan en los diferentes instrumentos normativos, brinden características
descriptivas que permitan adecuarse a las circunstancias particulares y siempre
cambiantes, mas no sean interpretadas como enunciaciones taxativas.
Así mismo, estima que las reglamentaciones que
el Ejecutivo realice acerca de lo que se entiende por situación de
desplazamiento forzado interno, así como las interpretaciones de tipo
administrativo, deben estar de acuerdo con el principio pro homine y en
ningún caso restringir lo ya establecido previamente en la norma de carácter
legal y en las recomendaciones de carácter internacional.
Para la ACNUR es fundamental que el
desplazamiento forzado sea leído cada vez más en clave preventiva, como derecho
del que gozan los habitantes de un país a no ser desplazados, pues de ese modo
se pueden evitar situaciones que generen mayores violaciones de los derechos
humanos. Por tal razón, recomienda a esta Corte que al fallar la presente demanda
reconozca que frente al artículo 1° de la Ley 387 de 1997, es imprescindible la
adopción de criterios amplios y flexibles de interpretación frente a las
necesidades de protección de las personas, en la medida en que las necesidades
de protección varían, dada la cambiante situación del conflicto armado y la
violencia y sus expresiones locales, advirtiendo igualmente que es función del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada proteger a
quienes se encuentran en riesgo de desplazamiento.
10. Universidad del Rosario
El Decano de Jurisprudencia de esa institución
superior solicita la inconstitucionalidad del parágrafo acusado, al estimar que
la potestad reglamentaria del Presidente de la República no puede ejercerse
donde la ley o la Constitución han regulado la materia, circunstancia que se
presenta en esta oportunidad, ya que la materia atinente al desplazamiento
forzado fue desarrollada pormenorizadamente en el Protocolo II de los Convenios
de Ginebra de 1949, aprobado por la Ley 11 de 1992, que es bloque de
constitucionalidad.
11. Departamento Nacional de Planeación
Solicita a esta Corte abstenerse de fallar el asunto,
porque en su criterio la demanda no cumple con los requisitos previstos en el
Decreto 2067 de 1991 y agrega que en caso de que considere procedente el examen
de fondo, se tengan en cuenta los argumentos de defensa de la
constitucionalidad de la norma acusada que presenta en su escrito de
intervención y que a continuación se resumen.
Estima que lo acusado no vulnera el artículo 150-10
superior, pues es ostensible que no otorga facultades extraordinarias al
Gobierno para legislar sino que lo habilita para que ejerza la facultad
reglamentaria.
Considera improcedente el cargo por la “inconveniencia”
de desarrollar un concepto que ya está regulado en el Protocolo II de Ginebra,
ya que esa regulación no impide al Estado colombiano adoptar sus propias
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, en consonancia con los
parámetros allí establecidos.
Afirma que el Gobierno puede reglamentar lo que se
entiende por condición de desplazado, ya que la Ley 387 de 1997 es de
naturaleza ordinaria y, por ello, la competencia que la norma acusada le otorga
no está por fuera de sus atribuciones constitucionales.
Por último manifiesta que la Corte carece de
competencia para pronunciarse sobre los cargos formulados contra el Decreto
2569 de 2000, pues se trata de un decreto reglamentario cuyo control está
atribuido al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
237 superior.
12. Contraloría General de la República
Defiende la constitucionalidad de la norma acusada,
expresando que en ningún momento va en contra de lo dispuesto en el artículo 1°
de la Ley 387 de 1997, que en su criterio ofrece una definición de desplazado
sin que esté normando esa condición.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Jefe del Ministerio Público solicita a esta Corte
abstenerse de pronunciarse sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 1°
de la Ley 387 de 1997, porque en su opinión la demanda carece de certeza y
pertinencia, ya que las acusaciones están dirigidas contra proposiciones
jurídicas inexistentes, las cuales no se desprenden del texto normativo acusado,
sino de la interpretación errada del actor y de un aspecto que no puede ser
objeto de control que es su posterior reglamentación por parte del Ejecutivo.
A su juicio el demandante equipara el contenido del
parágrafo impugnado a una delegación legislativa, cuando en realidad su tenor
literal se refiere al ejercicio de la potestad reglamentaria que, por mandato superior,
compete al Presidente sin mediar autorización expresa del legislador, ni de
otra autoridad del Estado.
Afirma que la disposición acusada no hace cosa
distinta a enunciar la facultad permanente del Gobierno nacional de expedir los
actos administrativos que considere pertinentes para desarrollar la ley, de
conformidad con el artículo 189-11 de la Constitución.
Sostiene que en contra del parecer del actor, la
materia objeto de reglamentación, esto es la definición jurídica del concepto
de desplazado, no es de ley estatutaria, por cuanto si bien la misma tiene
relación con la protección de sus derechos fundamentales, por sí sola no llega
a condicionar su realización en la medida en que su contenido no implica, en
modo alguno, una regulación íntegra, estructural y completa de aquellos, tal
como lo exige la jurisprudencia para que opere esa reserva y aceptar lo
contrario haría nugatoria la labor del legislador ordinario y el poder
reglamentario, desconociendo la cláusula general de competencia que orienta la
actividad legislativa del Congreso de la República.
Indica que el instrumento internacional al que alude
el demandante no regula extensamente lo relativo al desplazamiento forzoso, ya
que se limita a establecer su prohibición general como una obligación
internacional de los Estados en cuyas fronteras tenga lugar un enfrentamiento
bélico, dejando incólume la posibilidad para que dentro de la órbita de su
soberanía, adopten las medidas legislativas y de otra índole idóneas para su
cumplimiento.
Expresa que la incipiente definición de persona
desplazada que se puede extraer de esa regla de derecho internacional
humanitario se circunscribe estrictamente al contexto de un conflicto armado
interno, creando un estándar mínimo de protección que debe ser garantizado en
todos los países, que es precisamente lo que hace la Ley 387 de 1997 al
contemplar en su artículo 1º otras situaciones diversas con ocasión de las
cuales se puede reclamar la condición de desplazado y los derechos que se
derivan de la misma, a fin de ampliar y robustecer el espectro protector de
aquel patrón internacional vigente sobre la materia.
Así las cosas, para el Procurador General de la Nación
la acusación no reúne los requisitos mínimos para su examen en sede judicial,
por cuanto se apoya en su entendimiento subjetivo y errado del alcance del
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, en relación con el
desplazamiento forzado.
Respecto del cargo relacionado con la aplicación de
las normas que han desarrollado la Ley 387 de 1997, el Procurador considera que
tampoco está llamado a prosperar, por cuanto el control constitucional “rogado”
que realiza la Corte Constitucional es, en principio, abstracto y no recae
sobre la actividad del Ejecutivo, situación que también se presenta cuando se
cuestiona la interpretación de un texto legal, como ocurre en el asunto en
revisión.
Manifiesta que el Decreto 2569 de 2000, en su artículo
2º, trascribe literalmente la definición de persona desplazada consagrada en el
artículo 1º de la Ley 387 de 1997, y al establecer los requisitos para el
reconocimiento administrativo, no judicial, de dicha condición, para otorgar
ayuda humanitaria del Estado, remite a los previstos en el artículo 32 ibídem.
Concluye que la constante imprecisión de las
afirmaciones realizadas por el actor en la demanda, que parten de la base de su
equivocada interpretación del contenido y alcance de la disposición que acusa,
y de las normas superiores que considera infringidas, inclusive, de normas
ajenas al juicio de inexequibilidad, hacen imposible llevar a cabo el examen de
su constitucionalidad, puesto que ninguna oposición objetiva y verificable con
los postulados de la Carta puede ser analizada a partir de proposiciones
jurídicas inexistentes e impertinentes, como las enunciadas por el
peticionario.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4
superior, esta Corte es competente para conocer de la acción de la referencia,
toda vez que está dirigida contra una disposición perteneciente a una Ley de la
República.
2. Examen de procedibilidad de la acción y
planteamiento del problema jurídico.
La mayoría de los intervinientes y el
Procurador General de la Nación se quejan de que la demanda de
inconstitucionalidad promovida contra el parágrafo del artículo 1° de la Ley
387 de 1997, hubiera sido admitida pues, en su sentir, adolece de defectos
sustantivos que impiden que esta Corte pueda realizar el respectivo control
constitucional, razón por la cual le solicitan no efectuar pronunciamiento de
fondo sino que se declare inhibida para fallar.
Tales planteamientos obligan a esta
corporación a hacer un nuevo estudio de la demanda, con el fin de determinar si
los cargos de inconstitucionalidad satisfacen o no las exigencias formales
establecidas en el Decreto 2067 de 1991, actuación que según reiterada en su
jurisprudencia, puede realizarse antes de decidir, pues el examen que se efectúa
al momento de la admisión de la demanda no compromete la posterior decisión que
adopte la Sala Plena; de ahí que se diferencie la procedencia de la acción, que alude a la posibilidad de
tomar una decisión de fondo cuando la demanda cumple los requisitos formales
mínimos, de la prosperidad de los cargos aspecto sustancial que toca
directamente con el acierto o no de las razones de inconstitucionalidad
invocadas por el accionante y que, por tal razón, exige un estudio más detenido
por parte de la Corte en pleno[1].
El hecho de que la acción de
inconstitucionalidad pueda ser ejercida por quien ostente la condición de
ciudadano colombiano, no significa entonces que su promotor quede excusado del
deber de observar las exigencias mínimas fijadas por el legislador para su
formulación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia[2]
el control abstracto de constitucionalidad opera cuando es posible determinar que existe oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la norma impugnada y la Carta
Política.
Sin embargo, la Corte ha entendido que la
acción de inconstitucionalidad, dado su carácter público, está regida por el
principio pro actione que obliga a no proceder con excesivo rigor al
examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una
decisión de fondo antes de la inhibitoria, pues esta última podría restringir
el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial
efectivo ante la Corte, “dando lugar a una suerte de denegación de justicia
constitucional”[3].
Por ello, más allá de los errores puramente
formales de presentación o de técnica jurídica, debe darse trámite a las
acciones ciudadanas en las que se identifique al menos un cargo de
inconstitucionalidad, a partir del cual la Corte pueda confrontar la norma
legal demandada frente al Estatuto Superior[4].
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, establece los
requisitos mínimos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad para
su admisión y exige que el ciudadano demandante, (i) señale las normas acusadas
como inconstitucionales, transcribiendo su texto por cualquier medio o aporte
ejemplar de su publicación oficial; (ii) indique las disposiciones de la Constitución
Política que en su criterio resultan violadas; (iii) consigne las razones por
las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional;
(iv) cuando fuere el caso, señale el trámite impuesto por la Carta para la
expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento y (v) la razón
por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En cuanto hace al concepto de la violación, la
jurisprudencia[5] ha sido constante en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta; ciertos, en cuanto la
demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera la
Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, mas no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se deben exponer
todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que
despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
La adecuada presentación del concepto de violación
permite a la Corte, junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha
delimitado, desarrollar su función en debida forma, pues circunscribe el campo
sobre el cual hará el análisis de constitucionalidad correspon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.