Sentencia C-372 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-372-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-372/04 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Oportunidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Carácter rogado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros de referencia PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Presentación y trámite PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales a observarse durante el trámite CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance El control de constitucionalidad que se ejerce sobre los actos legislativos se circunscribe, en principio, a la verificación de posibles vulneraciones de cualesquiera de las disposiciones consagradas en el artículo 375 de la Constitución y la Ley 5ª de 1992, en lo pertinente al trámite legislativo al cual se sujetan esta variedad de reformas. Así mismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, la Corte podrá constatar si en el trámite de un proyecto de Acto Legislativo se vulneró alguna disposición del procedimiento legislativo ordinario que le sea aplicable. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Límites constitucionales impuestos al Congreso durante la segunda vuelta del trámite ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL SECRETARIO GENERAL DE LAS CAMARAS-Ampliación del periodo institucional y prórroga del periodo de los actuales PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Durante el segundo periodo solo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Principios que orientan el trámite PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance En lo que concierne al principio de consecutividad, como ya lo ha considerado la Corte, significa para el caso concreto, que el articulado de un proyecto de acto legislativo tiene que surtir los ocho debates en forma sucesiva, es decir tanto en las comisiones como en las plenarias, tanto en la primera como en la segunda vuelta sin excepción. Al respecto cabe señalar que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial en el sentido de que los actos legislativos deben surtir dos vueltas y ocho debates, lo cual no es óbice para que al proyecto inicial se le puedan introducir, de manera excepcional, adiciones, supresiones o modificaciones, tal y como lo autoriza el artículo 160 constitucional, a condición de que el tema hubiese sido por lo menos discutido en la respectiva Comisión. ACTO LEGISLATIVO-Tema no objeto de debate en comisiones primera del Senado y la Cámara durante la segunda vuelta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación de propuesta de exclusión de varios artículos PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Elusión de un debate reglamentario PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance En lo que respecta al principio de identidad relativa, es preciso señalar que en virtud del artículo 160 constitucional las Plenarias pueden introducir a un proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, las cuales solo resultan constitucionalmente viables cuando el asunto o materia a que se refiere haya sido objeto de aprobación en primer debate. En tal sentido, no puede la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si el mismo no guarda unidad temática con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocería la Constitución. En virtud del principio de identidad relativa, que flexibiliza el trámite legislativo, las Plenarias pueden introducir al proyecto las modificaciones, supresiones y adiciones que juzgue necesarias. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, esos cambios introducidos por las Plenarias deben guardar una estrecha relación con los diversos temas debatidos y aprobados en el debate surtido en las respectivas comisiones. Se debe tratar, en consecuencia, de artículos, que sin haber surtido un debate reglamentario, pueden ser incorporados como nuevos por las Plenarias debido a la estrecha conexidad existente entre éste y el tema o asunto que si fue discutido y aprobado en comisiones. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Desconocimiento por no tratarse de un tema novedoso o de un artículo nuevo En sentencia la Corte consideró que, so pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias, como lo autoriza el artículo 160 de la Constitución, no puede tergiversarse la significación de dicha norma para introducir como artículo nuevo un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque había sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. En dicha sentencia también se dijo que ése es un texto antiguo, y que, presentarlo como nuevo es en realidad un artificio para burlar el artículo 157 de la Constitución pretextando darle aplicación al artículo 160 de la misma. Considera la Corte que las Plenarias de Cámara y Senado no podían argumentar que se trataba de un tema “novedoso” o de un “artículo nuevo”, completamente desconocido, y por ende, no estaban facultadas para introducirlo en el texto del articulado de la reforma política. Así pues, se terminó vulnerando el principio de identidad relativa. Referencia: expediente D-4835 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones". Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma Política y se dictan otras disposiciones". La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintinueve (29) de agosto de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha providencia decretó la práctica de algunas pruebas. Así, ordenó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y la H. Cámara de Representantes, remitir los antecedentes legislativos, copia de los originales o copias auténticas de las gacetas y las Actas en las que conste lo correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República del Acto Legislativo 01 de 2003. Así mismo, les solicitó que se certificaran las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como de los resultados de las votaciones del proyecto de Acto Legislativo en las distintas etapas en Comisiones y Plenarias de cada Corporación legislativa. Una vez allegadas en su totalidad las pruebas solicitadas, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 6 de octubre de 2003, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso e invitar, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio del Interior y de Justicia, la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", según publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. Artículo 7°. Facultades de las Cámaras. El numeral 2, del artículo 135 de la Constitución Política quedará así: 2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demanda el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, por considerar que desconoce los artículos 151 y 157 de la Constitución Política. El actor señala que en el trámite legislativo del artículo 7º demandado, se vulneraron los artículos 157 de la Constitución y 147 y 177 de la Ley 5ª de 1992 y, en consecuencia el artículo 151 Superior, por cuanto el texto del artículo acusado, a pesar de haber sido negado en primer debate en segunda vuelta por parte de la Comisión Primera del Senado y la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, fue incluido y aprobado por las Plenarias de ambas Cámaras. A su juicio, las Plenarias debían devolverlo a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes con el fin de que reconsideraran la novedad. Así entonces, considera que es inconstitucional por no haber surtido los debates reglamentarios exigidos. Después de hacer un recuento del trámite que surtió el artículo demandado en el Congreso, el actor reitera que en segunda vuelta, éste fue votado negativamente en forma expresa por las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 del Reglamento del Congreso, esto es, sin haber devuelto el proyecto legislativo para su reconsideración por parte de la Comisión Constitucional Permanente, "de modo que la aprobación del artículo con omisión del cumplimiento de este requisito reglamentario implica una vulneración del artículo 151 de la Carta, puesto que el propio Congreso desconoció una norma de su reglamento, al cual "estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa". En suma, afirma que el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 únicamente fue aprobado en 6 de los 8 debates reglamentarios, toda vez que su aprobación en segundo debate, durante el segundo período, en las Plenarias del Senado y la Cámara fue irregular. Por lo anterior, solicita se declare su inexequibilidad. IV. INTERVENCION 1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Luis Fernando Marín Molina, obrando en calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Señala que revisadas las Gacetas del Congreso No. 406, 437, 540 y 567 de 2002, así como la publicación efectuada a través del Decreto 99 de 2002, se observa que el texto "(similar, no idéntico") del artículo demandado figura en todas las ponencias del proyecto que culminó con el Acto Legislativo 01 de 2003, así como en la publicación del Gobierno. Así mismo, después de hacer un recuento del trámite que surtió el precepto demandado en segunda vuelta, afirma que éste fue plenamente conocido tanto por los integrantes de las Comisiones Primeras Permanentes Constitucionales de cada cámara como por las Plenarias de las mismas, en todos y cada uno de los ocho debates que sufrió el texto definitivo del Acto Legislativo. Así las cosas considera que el hecho de que la inclusión del texto del artículo 7º demandado no haya sido aprobada por las Comisiones Primeras en los debates dados en ellas en segunda vuelta, no es razón para que dicho artículo esté afectado de inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto el mismo fue conocido por los Congresistas que decidieron votar negativamente su permanencia en el proyecto de Acto Legislativo. A su juicio, no se requiere que los proyectos de Actos Legislativos tengan el mismo texto durante los ocho debates. La única limitación que establece la Carta Política consiste en que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden introducirse temas nuevos. Aunado a lo anterior, explica que de una interpretación armónica de los artículos 158, 160 y 161 Superiores, puede concluirse que en las comisiones y en las Plenarias se pueden introducir modificaciones al texto del proyecto de Acto Legislativo, siempre y cuando conserven la identidad del proyecto y que en el segundo período solamente se podrán estudiar y modificar los temas aprobados en el primero. Considera que no existe ningún vicio de forma en el trámite en la formación del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, "por cuanto el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones respectiva; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las Plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que alude el artículo 160 de la Constitución y, se aprobó con el quórum constitucional requerido en las Plenarias de cada Cámara, como parte del texto conciliado por la Comisión nombrada a tal fin por las mesas directivas del Senado y de la Cámara." V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Vista Fiscal rinde concepto, solicitando se declare la inexequibilidad del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 135 de la Constitución Política, por considerar que desconoce los artículos 151, 157 y 375 Superiores, así como los artículos 147 y 177 de la Ley 5ª de 1992. En primer término señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el artículo 277 de la Ley 5ª de 1995, el trámite relativo al procedimiento legislativo ordinario que no sea incompatible con las regulaciones constitucionales, tendrá aplicación en el trámite relacionado con las reformas constitucionales. Así, considera válido que el actor, como fundamento de su cargo, haga referencia a algunos preceptos de la Ley 5ª de 1992. Indica que las dos vueltas para la aprobación de un Acto Legislativo, exigidas por el artículo 375 de la Constitución, deben sujetarse a lo prescrito en el artículo 157 constitucional, en tanto que en la primera vuelta como en la segunda, los proyectos de Acto Legislativo requieren ser aprobados en los cuatro debates reglamentarios, previa publicación en la Gaceta del Congreso. Con base en lo anterior, afirma que el artículo 7º demandado requería haber sido aprobado durante los ocho debates, y al ser negado expresamente en dos de ellos, no se dio cumplimiento al artículo 157 constitucional, que exige que todo proyecto debe ser aprobado en primer debate en las comisiones constitucionales respectivas. Anota que, teniendo en cuenta que la norma acusada fue negada en el primer y en el tercer debate de la segunda vuelta, si las Plenarias consideraban pertinente su inclusión nuevamente, debieron haber agotado el trámite que exige el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992, es decir, remitir el artículo a la Comisión para su reconsideración. Finalmente indica que como el artículo demandado fue eliminado en segunda vuelta en las Comisiones Constitucionales Permanentes de ambas Cámaras, las Plenarias no podían, en virtud del artículo 160 de la Constitución, introducir modificaciones o adiciones al proyecto, toda vez que estas últimas no pueden, como lo señala el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992, corresponder a temas nuevos, pues ello violaría el principio de unidad de materia, o temas rechazados o expresamente negados, lo que desconocería no sólo el artículo 157 de la Constitución sino también el principio de representación. VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de un acto reformatorio de la Constitución. 2. Oportunidad de la acción El inciso 2º del artículo 379 Superior señala que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 01 de 2003 “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones” fue publicado el tres (3) de julio de 2003 en el Diario oficial No. 45.237. La presente demanda se presentó el quince (15) de agosto de 2003, esto es, dentro del término establecido constitucionalmente. 3. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda El actor argumenta que durante el trámite surtido por el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la República, se vulneró lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, por cuanto pese de haber sido excluido por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, durante el segundo período, las Plenarias de ambas Cámaras lo incluyeron nuevamente. Así mismo, aduce que se desconoció el artículo 151 de la Constitución, al no haberse aplicado lo dispuesto en los artículos 147 y 177 de la Ley 5ª de 1992. El primero de ellos, en tanto reproduce el contenido del artículo 157 Superior y, el segundo, pues a su juicio las Plenarias debieron solicitar a las Comisiones, la reconsideración del texto del artículo 7º del Acto Legislativo, aprobado en aquellas oportunidades. Finalmente, afirma que el artículo acusado no surtió los 8 debates reglamentarios, exigidos en el artículo 375 de la Constitución. 4. Problemas Jurídicos Corresponde a la Corte determinar lo siguiente: a) Si el hecho de que el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 no haya sido aprobado en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, durante el primer debate de la segunda vuelta, constituía una limitante para que, por Plenarias se introdujeren modificaciones o adiciones. b) Si el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2002 surtió o no los 8 debates constitucionales. Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, la Corte analizará: i) el trámite que surtieron las normas consagradas en el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003; ii) el alcance del control de constitucionalidad sobre los proyectos de Acto Legislativo; iii) los límites constitucionales que tiene el Congreso de la República durante el trámite de la segunda vuelta de una reforma constitucional y iv) si finalmente se observaron o no las disposiciones constitucionales y reglamentarias que rigen el procedimiento legislativo constituyente. 5. Trámite surtido por el proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002-Senado y 136 de 2002-Cámara, en especial lo relacionado con el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003. 5.1. TRÁMITE EN PRIMERA VUELTA 5.1.1. Primer debate en la Comisión Primera Constitucional del Senado. El 20 de julio de 2002, un grupo de más de diez Senadores radicó en la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 –Senado “por medio del cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, el que conjuntamente con su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 29 de julio de 2002.[1] Los temas centrales de este proyecto se relacionaban con el régimen de los partidos políticos, algunos aspectos de la estructura del Estado, el funcionamiento del Congreso y régimen de los Congresistas. En el mencionado proyecto, el artículo demandado correspondía al artículo 10º, el cual determinaba lo siguiente: "Artículo 10. Los servidores administrativos y técnicos de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 135. Son funciones de cada Cámara: (.. .) 2) Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara “ (subrayado fuera del texto) El 15 de agosto de 2002, otro grupo de Senadores radicó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de Acto Legislativo 03 de 2002-Senado “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional”, el cual con la respectiva exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 344 del 20 de agosto de 2002.[2] Los temas centrales de este proyecto se relacionaban con el fortalecimiento de los partidos políticos, el funcionamiento del Congreso y el régimen de los congresistas, la objeción presidencial, la participación del Gobierno en el procedimiento legislativo y su relación con el Congreso y el régimen electoral. A su vez, consagraba una incompatibilidad para ejercer cargos públicos o celebrar contratos con el Estado para quienes hayan sido condenados por la Comisión de delitos contra el patrimonio público. En la exposición de motivos se destacan entre los objetivos más importantes de este proyecto de reforma, el fortalecimiento de la democracia y la recuperación del equilibrio entre los poderes públicos. En este proyecto de Acto Legislativo el artículo demandado correspondía al artículo 10º, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 10. Adiciónese el artículo 135 de la Constitución Política, con el siguiente numeral décimo: Son facultades del Congreso de la República: 10. Participar activamente en la dirección y control de los ingresos y los gastos públicos, entre otros: a) En la discusión y aprobación del plan de inversiones públicas, que comprenderán tanto el análisis y la decisión sobre la inversión global como sobre la regional; b) En la discusión y aprobación del presupuesto nacional; c) En ejercicio del control político, en audiencias públicas especiales que se podrán celebrar máximo una vez a la semana y a las que deberán acudir los ministros a responder conforme a la ley y al reglamento. En ellas, los congresistas formularán al Gobierno, en intervenciones cortas y precisas, los reclamos y aspiraciones de sus comunidades. Lo dispuesto en este ordinal se aplicará, en lo que resulte pertinente, a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales.” Obsérvese que ninguno de los anteriores proyectos de Acto Legislativo proponían reformar el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución Política, pues si bien se incluyó en el proyecto de reforma y en las ponencias, el texto propuesto es igual al texto de la Constitución, cuyo tenor en aquella oportunidad era el siguiente: “Artículo 135. Son facultades de cada Cámara: (…) 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos año, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) En la Gaceta del Congreso No. 406 del 1º de octubre de 2002 se publicó la ponencia para primer debate en el Senado de la República del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002, acumulado con los proyectos 03 y 07 de 2002, con el correspondiente pliego de modificaciones. En el texto del proyecto propuesto por los Senadores ponentes no se planteaba modificación alguna al numeral 2º del artículo 135, referente a las facultades de cada Cámara de elegir sus respectivos Secretarios Generales para períodos de dos años. El precepto demandado correspondió al artículo 11 del proyecto, cuya redacción era la siguiente[3]: Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política quedará así: (…) 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años contados a partir del 20 de julio , quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) En la Gaceta No. 102 del 11 de marzo de 2003 se publicó el Acta No. 09 correspondiente a la sesión del 8 de octubre de 2002 de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, en la cual en relación con el artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002-Senado, aparece la siguiente constancia: “Leído el artículo once del pliego de modificaciones, abierta y cerrada su discusión y sometido a votación es aprobado por los miembros de la Comisión”[4], es decir que durante el primer debate de la primera vuelta en el Senado, el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución que consagra la facultad de cada Cámara de elegir a su Secretario General por un período de 2 años, permaneció incólume. El texto del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 aprobado en primer debate– primer período, por la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 437 del 22 de octubre de 2002.[5] El contenido de la disposición acusada en aquella oportunidad, según consta en el Acta No. 10 correspondiente a la sesión del 16 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta No. 103 del 11 de marzo de 2003[6], era el siguiente: “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 135. Son facultades de cada Cámara: (…) 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) 5.1.2. Segundo Debate en la Plenaria del Senado. La ponencia para segundo debate en plenaria del Senado se encuentra publicada en la Gaceta 437 del 22 de octubre de 2002. En aquella oportunidad los Senadores no presentaron pliego de modificaciones, es decir, que en relación con el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución no se planteó cambio alguno. No obstante, durante el segundo debate se introdujeron algunas modificaciones al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 acumulado con el 03 y 07 del mismo año, aprobado en la Comisión Primera Permanente del Senado. En la sesión de la plenaria realizada el 30 de octubre de 2003, que consta en el Acta No. 20, publicada en la Gaceta 526 del 20 de noviembre de 2002, el Senador Ciro Ramírez, con el respaldo de 50 Senadores, presentó una proposición sustitutiva relacionada con el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución que consagra la facultad de cada Cámara de elegir a su Secretario General, en el sentido de modificar el período del mismo de dos (2) a cuatro (4) años. La ampliación del término obedeció a que a juicio del proponente, el Secretario es el funcionario que tiene mayores responsabilidades. Tal modificación fue discutida y aprobada por la plenaria de esta manera:[7] “…En cuanto se refiere al Subsecretario la Ley 5ª dice: El Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el período constitucional de esta o sea que es de 4 años y en la Ley 3ª en el artículo 11 habla lo siguiente; en cada Comisión Constitucional Permanente habrá un secretario elegido por la mayoría de los votos de los asistentes para el respectivo período constitucional de la Comisiones Permanentes, o sea que todos los secretarios son nombrados por cuatro años, por eso señor Presidente quiero presentar este artículo, esta proposición sustitutiva del artículo 11 que dice; y en el cual está respaldado por más de 50 Senadores que dice: “Elegir al Secretario General para períodos de 4 años contados a partir del 20 de julio; quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. Yo hago esta propuesta indudablemente que el Secretario es el que tiene mayores responsabilidades que los demás funcionarios y por eso le pido a todos los colegas que apoyemos esta proposición sustitutiva (…) … Para expresarle a la plenaria que no tenemos ninguna objeción a esa proposición sustitutiva del numeral correspondiente del artículo que estamos discutiendo, me parece que lo complementa bien (…) … La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición sustitutiva del artículo 11, presentada por el honorable Senador Ciro Ramírez Pinzón, y cerrada si discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria la modificación propuesta? Y esta le imparte su aprobación. ” (subrayado fuera del texto) En la Gaceta del Congreso No. 481 del 8 de noviembre de 2002 se publicó el texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002, aprobado en las sesiones de la Plenaria del Senado de la República, en el cual aparece el artículo 11, cuyo numeral segundo consagra como facultad de las Cámaras elegir al Secretario General para un período de cuatro (4) años. El texto del artículo aprobado en la plenaria del Senado durante el primer período es el siguiente[8]: "Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 135. Son facultades de las Cámaras. (…) 2. Elegir al Secretario General para periodos de cuatro (4) años contados a partir del 20 de julio; quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara" 5.1.3. Primer Debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. La ponencia para primer debate– primer período del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002- Senado y 136 de 2002- Cámara, en la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes se publicó, junto con el pliego de modificaciones, en la Gaceta del Congreso No. 540 de noviembre 22 de 2002. En este último el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución fue adicionado con la expresión “de 2002”. El texto del precepto acusado el cual correspondía al artículo 11 del proyecto era el siguiente:[9] “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: (…) 2. Elegir al Secretario General, para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. El numeral 2º del artículo 135 de la Constitución, modificado por el artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 relacionado con la facultad de cada Cámara de elegir a su Secretario General fue discutido y aprobado por la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes en primer debate-primer período, en la sesión del 25 de noviembre de 2002, la cual consta en el Acta No. 10 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 305 del 19 de junio de 2003.[10] La discusión y aprobación se dio de la siguiente manera: “…Continúe con la lectura del siguiente artículo, señor Secretario. Secretario: Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 135. Son facultades de cada Cámara (…) 2. Elegir al Secretario General, para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) …Gracias señor Presidente. El numeral dos del futuro artículo 135 dice: "Elegir al Secretario General, para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002" ese es un hecho pasado. Si bien es cierto la Constitución es intemporal, en este caso no aplicaría salvo que le quieran prorrogar el período al actual secretario, que entiendo que por reglamento tiene un período de dos años. Lo lógico es que diga, lo constitucional, a partir del 2006. Me parece que es la fecha, porque este es un hecho pasado, este Acto Legislativo va a salir el próximo año, en el 2003 y nos estamos refiriendo a una fecha que ya pasó, de una elección que no podría producirse porque ya se efectuó. Entonces, lo técnico por hermenéutica jurídica, señor Presidente, sería el que se refiriera a la fecha 2002 a 2006, se cambiara simplemente. La Presidencia concede una intervención al H.R. Reginaldo Montes para explicar el punto en cuestión. Doctor Arcila, usted llegó al tema, doctor Arcila, lo que estamos buscando es que el Congreso no caiga nuevamente en una elección, porque casi todos los períodos están a cuatro años. Entonces, expresamente estamos dejando contemplado que los secretarios de Senado y Cámara actuales quedarían cobijados por la norma de los cuatro años, esa es la razón de ser y no caigamos en el desgaste de una campaña porque así lo estamos haciendo en todas las instancias. Interpela el H.R. José Luis Arcila: Señor Presidente, me parece que la intención es buena, me parece perfecto; pero tiene que ser un hecho futuro a partir del 2006, eso es lo técnico, lo demás es cómo deberían colocar una ratificación o una reelección del actual secretario. Sí manifiesto mi disenso en el evento de que se mantenga la redacción, simplemente pido voto nominal para ese artículo, señor Presidente. La Presidencia concede el uso de la palabra al H.R. Jesús Ignacio García para una constancia. Es para decirle al doctor Arcila que este Acto Legislativo es complementario del referendo y si el referendo está modificando las pensiones que se decretaron hace 10 años, por qué aquí no se va a poder modificar el período de un secretario que fue elegido hace dos? Gracias señor Presidente. Presidente: En consideración el artículo, pidieron votación nominal, hay una proposición del doctor Telésforo. (…) Votación nominal entonces para el numeral segundo del artículo 11. Interviene el H.R. Reginaldo Montes: Señor Presidente, el artículo tiene varios numerales, entonces ya fue excluido lo que pidió el doctor Telésforo, solicite votación para la integralidad del artículo en forma nominal como lo solicitaron. (…) La Presidencia concede una intervención para una moción de orden, el H.R. José Luis Arcila: Señor Presidente, para que de cumplimiento con el inciso primero del artículo 158 si algún miembro propone el que se vote por partes, en ese sentido solicito que se vote por partes, en contravía de lo que sugiere el doctor Reginaldo. Presidente: Entonces, las partes que pide el doctor Arcila son: el numeral segundo una parte y el resto, otra parte. Vamos a votar el numeral segundo, de acuerdo a la solicitud del doctor Arcila, los que estén de acuerdo con el numeral segundo, como está en la ponencia, favor levanta la mano. Por la afirmativa : DIECISIETE (17) VOTOS Por la Negativa: SIETE (7) VOTOS En consecuencia ha sido aprobado el numeral segundo de artículo 11.” El texto del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002-Senado y 136 de 2002- Cámara, aprobado en primer debate- primer período por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta No. 567 del 6 de diciembre de 2002. El artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, por medio del cual se modificaba el numeral 2º del artículo 135, en el primer debate –primer período de la Cámara de Representantes fue aprobado tal y como fue presentado en el pliego de modificaciones, es decir, varió en relación con el año a partir del cual comienzan a contar los cuatro (4) años del período del Secretario General. Su contenido era el siguiente[11]: “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política quedará así: Artículo 135. Son facultades de cada Cámara: (...) 2. Elegir al Secretario General) para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.” 5.1.4. Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El informe de ponencia para segundo debate –primer período del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002-Senado y 136 de 2002- Cámara, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, se encuentra publicada en la Gaceta No. 567 del 6 de diciembre de 2002. En el pliego de modificaciones no se presenta cambio alguno en relación con el precepto demandado, es decir, conserva la redacción del aprobado en primer debate.[12] En la sesión del 9 de diciembre de 2002, que consta en el Acta No. 32, publicada en la Gaceta No. 59 del 14 de febrero de 2003, fue discutido y aprobado el contenido del artículo acusado. En el transcurso de aquélla, el Representante Gustavo Petro presentó las siguiente proposición:[13] “Proposición: El numeral dos del artículo trece quedará así: Dos. Elegir al Secretario General para períodos de dos años.” Una vez discutida la anterior proposición, fue rechazada y el texto completo del artículo donde aparece la expresión demandada fue aprobado igual que en primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. El texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002- Senado y 136 de 2002- Cámara, aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, durante el segundo debate-primer período, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 592 del 16 de diciembre de 2002. El texto del artículo 11 del proyecto, por medio del cual se modifica el artículo 135 de la Constitución era el siguiente:[14] “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política quedará así: Artículo 135. Son facultades de cada Cámara: (...) 2. Elegir al Secretario General) para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.” 5.1.5. Conciliación Teniendo en cuenta que los textos del proyecto da Acto Legislativo 01 de 2002 –Senado y 136 de 2002 –Cámara aprobados en las Plenarias del Senado y la Cámara de Representantes eran diferentes, el 13 de diciembre de 2002 se reunió la respectiva Comisión de Conciliación conformada por Senadores y representantes. En el Acta de Conciliación aparece en relación con el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2002-Senado y 136 de 2002-Cámara, la siguiente constancia: “La Comisión acoge el texto aprobado por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, respecto de los numerales 2, 8 y 9 que se reforman…”. Debe aclararse, que si bien se dijo acoger el texto de la Cámara de Representantes, lo que realmente se acogió la Comisión de conciliación fue el contenido normativo propuesto respecto de la prórroga del período de los actuales secretaros, para proponer un parágrafo nuevo. El texto del artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002-Senado y 136 de 2002-Cámara que modificaba el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución, en cuanto a la facultad de las Cámara de elegir su Secretario General, adoptado por la Comisión de Conciliación era el siguiente: “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. (…) 2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.” El informe de conciliación fue sometido a consideración y aprobación de la Plenaria del Senado en la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2002 que consta en el Acta No. 39 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 32 del 4 de febrero de 2003. Para el mismo efecto, se presentó ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2002, la cual consta en el Acta No. 36 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 81 del 5 de marzo de 2003. 5.1.6. Publicación por parte del Gobierno. Así como lo exige el artículo 375 de la Constitución, el 22 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.071, el decreto 099 de 2003 “por el cual se ordena la publicación del proyecto da Acto Legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones”. El contenido del artículo 11 que modifica el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución publicado es el siguiente[15]: “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. Los numerales 2, 4, 8 y 9 del artículo 135 quedarán así: (…) 2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.” (…) Parágrafo Transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.” 5.2. TRÁMITE EN SEGUNDA VUELTA DEL ARTÍCULO ACUSADO 5.2.1. Primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado. En la Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003 se publicó la ponencia para primer debate- segundo período del proyecto de Acto Legislativo No. 136 de 2002 Cámara - 01 de 2002 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo 03 y 07 de 2002. El texto del artículo acusado propuesto en el pliego de modificaciones era el mismo del aprobado en la primera vuelta, es decir:[16]. “Artículo 11. Facultades de las Cámaras. Los numerales 2, 4, 8 y 9 del artículo 135 quedarán así: (…) 2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…) Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir del 20 de julio de 2002.” En lo que concierne específicamente al artículo referente a las facultades de las Cámaras, según consta en el Acta No. 27 del 9 de abril de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 216 del 22 de mayo de 2003, sucedió lo siguiente: “Lectura de ponencias y consideración de proyectos para primer debate. “1. Proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara, por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. (Segunda vuelta). Respecto a este punto la Presidencia interviene para manifestar lo siguiente: Damos pues inicio al primer punto y único del Orden del Día Trámite del Acto Legislativo número 01 del año 2002. Como todos ustedes saben se reunió desde las 9:30 de la mañana una Comisión que estuvo debatiendo y tratando de aproximar los diferentes puntos de vista en relación con el trámite de esta iniciativa. Le pregunto a alguno de los miembros que hizo parte de dicha Comisión, Senador González, por ejemplo, si pueden rendirnos algún informe al respecto, o tiene alguna propuesta concreta sobre la materia. La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Andrés González Díaz: Sí señor Presidente, hemos avanzando en un primer aspecto que consiste en determinar los temas que habrían de ser excluidos de la consideración y aprobación y la determinación de otro tipo de temas que serán objeto de análisis y de discusión. De manera tal que propondría que en la primera parte de esta sesión procedamos a definir esos temas a través de una proposición que excluye aquellos artículos del texto propuesto por la ponencia y a renglón seguido ocuparnos de los temas que quedan restantes. De manera que esa sería la propuesta concreta, una vez se apruebe la proposición. La Presidencia cierra la discusión de la proposición positiva con que termina el informe de ponencia y sometido a votación es aprobado por los miembros de la Comisión. ( Subrayado fuera de texto ). Posteriormente, intervinieron los Senadores Claudia Blum de Barberi, Luis Alfredo Ramos, Oswaldo Darío Martínez Betancourt, Rodrigo Rivera y Andrés González Díaz, quienes fijaron sus respectivas posiciones en relación con el proyecto de reforma política. Acto seguido, la Presidencia de la Comisión le concedió el uso de la palabra al Senador Andrés González Díaz, quien expresó lo siguiente: “Suprímase los siguientes artículos del texto propuesto por los Ponentes, les rogaría a ustedes si tienen a bien se siga la publicación, voy a leer el artículo y el acápite de los mismos cuando él existe, para que no haya duda sobre el particular. Suprímase entonces los artículos: Séptimo. Relativo al fortalecimiento del régimen de inhabilidades para los servidores públicos. Noveno. Sobre el funcionamiento del Congreso y de las Corporaciones Públicas y el Régimen de los Congresistas. Décimo. Del funcionamiento del Congreso y las Corporaciones Públicas y Régimen de los Congresistas. Undécimo. Facultades de las Cámaras. Duodécimo. Restricción y control de los viajes al exterior. Decimoquinto. Restricción a temas nuevos en Plenarias. Decimosexto. Conciliación Legislativa. Decimoséptimo. Reformas a la objeción presidencial. Decimoctavo. Composición del Senado de la República. Decimonoveno. Composición de la Cámara de Representantes. Vigésimo. Inhabilidades de los Congresistas. Vigésimo primero. Incompatibilidades de los Congresistas. Vigésimo segundo. Fortalecimiento del régimen de pérdida de investidura. Vigésimo tercero. De los Ministros y Directores de los Departamentos Administrativos. Vigésimo quinto. De la integración de las Corporaciones Públicas. Vigésimo noveno. Ejercicio del control fiscal. Trigésimo. Relativo a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría. Trigésimo primero. Elección de Procurador. Trigésimo segundo. Defensor del Pueblo. Trigésimo quinto. Relativo al artículo 300 de la Constitución. Trigésimo sexto. Relativo al artículo 305 de la Constitución. Trigésimo octavo. Sobre el artículo 313 de la Constitución y control político a nivel local. Cuadragésimo. Aditivo del 339 de la Constitución Política. Cuadragésimo segundo. Sobre el presupuesto, tema ya contenido en el Referendo. Cuadragésimo tercero. Sobre Banco de la República. Cuadragésimo quinto. Sobre vigencia, sobre el cual habría una sustitutiva. Esa es la proposición señor Presidente. El dos sería objeto de una sustitutiva, que a continuación vamos a someter a consideración. Sí, porque es tema y hay una sustitutiva con el tema de la cifra repartidora en el primer artículo que se refiera al 107, 108 y al 263. La Presidencia somete a consideración de la Comisión la proposición leída y la Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Hernán Andrade Serrano: Moción de orden, doctor González, si el artículo 25 no va, tenemos la siguiente duda. Nosotros tenemos una proposición que tiene que ver con el famoso voto preferente. Entonces, la duda nuestra es normal. Sobre qué artículo trabajaríamos y qué parte podríamos complementar No lo discutimos acá, negado. Tocaría reabrir para después incorporar, nos queda la duda de orden. Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Andrés González Díaz: Yo pensaría, pero quisiera la ilustración de la Presidencia, de la Secretaría, porque sobre este artículo también a continuación una sustitutiva. Entonces, si es el caso primero excluimos y luego la sustitutiva. La Presidencia somete a consideración la proposición con la modificación formulada por el honorable Senador Hernán Andrade y cerrada su discusión la Comisión le imparte su aprobación con la mayoría requerida constitucionalmente. ( Subrayado fuera de texto ). El texto del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002-Senado y 136 – Cámara, aprobado en Comisión Primera del Senado durante el segundo período, fue publicado en las Gacetas No. 315 del 1º de julio de 2003[17] y 169 del 22 de abril de 2003.[18] En él no aparece el texto del artículo relacionado con las facultades de las Cámaras para elegir Secretario General. 5.2.2. Segundo Debate en la Plenaria del Senado de la República. En la Gaceta del Congreso No. 169 del 22 de abril de 2003, se publicó el informe de ponencia para segundo debate-segundo período en el Senado de la República. En éste se encuentra una relación de los artículos suprimidos en primer debate- segundo período, de los cuales hacía parte el texto del artículo cuestionado referente a las facultades de las cámaras. En la sesión del 5 de mayo, la cual consta en el Acta No. 53, publicada en la Gaceta No. 222 del 26 de mayo de 2003, el Senador Ciro Ramírez Pinzón, respaldado por un grupo de más de 80 Senadores, propuso a la plenaria del Senado introducir nuevamente dentro de las facultades de las cámaras, consagradas en el artículo 135 de la Constitución, la siguiente: “Elegir al Secretario General para período de 4 años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.” Sometida a consideración la proposición, ésta fue discutida y aprobada así:[19] “… Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Ciro Ramírez Pinzón: Gracias señor Presidente, es una proposición que tiene la firma de más de 80 Senadores, y toca hacer una modificación porque es un Acto Legislativo, y precisamente lo llevamos aquí a la reforma política que dice: Los suscritos Senadores proponemos a la plenaria de la Corporación se introduzca un artículo en el texto de la reforma política, el cual quedará así: Facultades de la Cámara, y numerales 2, 4, 8, 9 del artículo 135 de la Constitución Política quedará así: Elegir al Secretario General para período de 4 años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Hago esta pequeña sustentación señor Presidente habida cuenta, que el señor Subsecretario que está aquí presente, es nombrado por 4 años, todos los Secretarios de Comisiones del Senado y de la Cámara son nombrados por 4 años; hubo una discriminación cuando se hizo este Acto Legislativo de que solamente el Secretario era por dos años; por eso presento esta proposición que tiene firmas de 80 Senadores. Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura al artículo nuevo propuesto por el honorable Senador Ciro Ramírez Pinzón. El artículo dice así: Los suscritos Senadores proponemos a la Plenaria de la Corporación se introduzca un artículo en el texto de la Reforma Política, el cual quedará así. Facultades de las Cámaras; el numeral 2 de la Constitución Política quedará así del artículo 135: Elegir al Secretario General para períodos de 4 años contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Esta leída la proposición señor Presidente. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el artículo nuevo presentado por el honorable Senador Ciro Ramírez Pinzón y pregunta: ¿Adopta la plenaria el artículo propuesto) Y esta responde afirmativamente con la mayoría reglamentaria constitucional.” En la Gaceta del Congreso No. 190 del 7 de mayo de 2003, se publicó el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 Senado y 136 de 2002-Cámara, aprobado por la Plenaria del Senado de la República los días 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003. En esta publicación aparece nuevamente el texto del numeral 2º del artículo 135, el cual corresponde al artículo 5º del proyecto, cuyo tenor es el siguiente:[20] "Artículo 5. El numeral 2º del artículo 135 de la Constitución Política quedará así: Elegir a su Secretario General para períodos de cuatro (4) años contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara." 5.2.3. Primer debate en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. En la Gaceta del Congreso No. 220 del 23 de mayo de 2003, se publicó el informe de ponencia para primer debate en segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002- Senado y 136 de 2002- Cámara en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. En el pliego de modificaciones no aparece cambio alguno del contenido de la disposición en cuestión, sólo varió el número del artículo del Acto Legislativo, que en esta ocasión correspondía al artículo 6º.[21] En lo que concierne a la norma demandada, cabe señalar que durante la sesión del 3 de junio de 2003, la cual consta en el Acta No. 26, publicada en la Gaceta No. 391 del 6 de agosto de 2003, sucedió lo siguiente: Por solicitud del Presidente el Secretario procede con la lectura del artículo 6º: Artículo 6º. El numeral 2 del artículo 135 de la Constitución Política, quedará así: 2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Para este artículo hay una proposición aditiva, que me permito leer: Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 6º de la ponencia, modificatorio del artículo 135 de la Constitución Política, con el siguiente contenido: Parágrafo transitorio. El período de los actuales Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y el Senado de la República concluirá el 20 de julio de 2006 . Está suscrito por los honorables Representantes: Rosmery Martínez, Javier Vargas, Homero Giraldo, Jesús Ignacio García, Zamir Silva, Clara Pinillos. Hay como quince firmas, señor Presidente. Tiene la palabra el honorable Representante Arboleda: Gracias señor Presidente. Mi firma en la ponencia está; pero en la reunión que hicimos, sobre este punto yo quise reservarme; lo recuerdan los compañeros Ponentes. A mí me parece que este punto no debe ir en la reforma de la Constitución; eso será objeto de modificar la Ley 5ª o de otro mecanismo; pero yo pido (como no tengo papel aquí que me permita presentarla por escrito, señor Presidente) este numeral de la reforma sea retirado, señor Presidente. Presidente: Continúa la discusión; anuncio que va a cerrarse. Se le concede el uso de la palabra al honorable Representante Eduardo Enríquez Maya: Adhiero a la proposición del Representante Arboleda y si es posible en esa proposición se le aumentara. No estoy de acuerdo con solucionar problemas individuales y que se tenga como base una reforma constitucional. Yo creo que eso no es de buena presentación y, repito, adhiero a la proposición de Arboleda. Muchas gracias. El Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Almendra Velasco Lorenzo: Gracias; también para adherirme a la propuesta de algunos compañeros, de que eso no es de Constitución, sino de... no se entiende... de leyes. El honorable Representante Ramón Elejalde pide la palabra: Señor Presidente, para manifestarle que yo soy consecuente con mi discurso. Me opuse a la ampliación de períodos de los Alcaldes, Gobernadores, Diputados y Concejales y me opongo a esta ampliación; y además discrepo de los compañeros que dicen que eso no es de Constitución sino de leyes. Es que quien señala el período de años es el numeral 2 del artículo que está citado allí. A continuación el honorable Representante Arcila Córdoba José Luis: Sí señor Presidente, precisamente lo que señalaba el doctor Elejalde al final, este es un tema por excelencia la Constitución lo trae el actual texto y no sería bueno hacer una reforma que solo entre a regir a partir del 2006. Es de manera inmediata la vigencia de esta reforma política y no puede ser indiferido. Por esa razón, me parece que es procedente la proposición que se ha presentado. Gracias señor Presidente. Presidente: Se cierra la discusión. Vamos a votar en primer lugar la proposición que suprime el artículo como viene propuesto en la ponencia. Dice la proposición presentada por el doctor Oscar Arboleda, Eduardo Enríquez y el doctor Elejalde: Proposición Retírase el artículo 6º del informe de ponencia del Acto Legislativo 01 de 2002 Senado y 136 de 2002 Cámara. Quienes estén por la afirmativa de esta supresión, ponerse de pie. El Secretario: Informa al Presidente que por la supresión del artículo 6º del proyecto hay diecisiete (17) votos, por la supresiva. Presidente: Les sugiero que permanezcan de pie para volverlos a contar; por favor, los honorables Parlamentarios ocupar sus curules, para proceder a la votación. Los que estén por la afirmativa de suprimir el artículo 6º, ponerse de pie. Secretario: Suprimir el artículo 6º del período de los Secretarios. Veinticuatro (24) votos por la supresiva. Presidente: Quienes estén por la negativa de la supresiva, por favor, ponerse de pie. Secretario: Seis (6) honorables parlamentarios por la negativa. Ha sido retirado el artículo de acuerdo con la proposición de los honorables Representantes Arboleda, Elejalde... ( Subrayado fuera de texto ). 5.2.4. Segundo Debate en Plenaria de la Cámara de Representantes. En la Gaceta del Congreso No. 271 de junio 11 de 2003, se publicó la ponencia para segundo debate- segundo período en la Cámara de Representantes del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002- Senado 136 de 2002-Cámara. En esta ponencia aparece el texto definitivo aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en donde se eliminó el texto de la disposición cuestionada. En el pliego de modificaciones presentado ante la plenaria de la Cámara de Representantes no aparece referencia alguna a la facultad de cada Cámara de elegir Secretario General. No obstante durante el debate se presentó una modificación al proyecto en este sentido. En la sesión del 17 de junio de 2003 que consta en el Acta No 58 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 378 del 31 de julio de 2003, en la plenaria del Senado fue propuesta nuevamente como facultad de las cámaras, elegir al Secretario General por período de 4 años. La discusión y aprobación de la anterior proposición se dio de la siguiente forma: “…Hay una proposición con un artículo nuevo que dice: Facultades de las Cámaras. El numeral dos del artículo 135 de la Constitución Política quedará así: Dos: Elegir al Secretario General para períodos de cuatro años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral dos del presente artículo el período comenzará a partir del 20 de julio de 2002. Tiene muchas firmas Presidente, está leído el texto. Dirección de la sesión por la Presidencia: En votación nominal se pronunciará la Corporación. El honorable Representante Omar Armando Baquero Soler, expresa: Señor Presidente veo que es viable el artículo, pero no puede ser retroactivo, no podemos aprobar esto, cuidado compañeros en ese sentido, yo quisiera que el doctor Angelino esté aquí por ocho años, pero estamos tomando una medida con efectos retroactivos al año 2002, lo cual me parece que si queremos que él sea el que continúe debemos buscarle otro tipo de redacción, pero no que estemos legalizando una elección ya realizada poniéndole fecha del 2002. Quiero dejar esa advertencia únicamente. Dirección de la sesión por la Presidencia: Señor Representante Negret. Intervención del honorable Representante César Negre Mosquera: Señor...

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