C-372-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-372/04
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Oportunidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Carácter rogado
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Parámetros de
referencia
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Presentación y trámite
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales a observarse
durante el trámite
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Alcance
El control de constitucionalidad que se ejerce sobre
los actos legislativos se circunscribe, en principio, a la verificación de
posibles vulneraciones de cualesquiera de las disposiciones consagradas en el
artículo 375 de la Constitución y la Ley 5ª de 1992, en lo pertinente al
trámite legislativo al cual se sujetan esta variedad de reformas. Así mismo,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley 5ª de 1992, la Corte
podrá constatar si en el trámite de un proyecto de Acto Legislativo se vulneró
alguna disposición del procedimiento legislativo ordinario que le sea
aplicable.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Límites constitucionales impuestos al
Congreso durante la segunda vuelta del trámite
ACTO LEGISLATIVO RELATIVO AL SECRETARIO
GENERAL DE LAS CAMARAS-Ampliación
del periodo institucional y prórroga del periodo de los actuales
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Durante el segundo periodo solo podrán
debatirse iniciativas presentadas en el primero
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Principios que orientan el trámite
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO-Alcance
En lo que concierne al principio de consecutividad,
como ya lo ha considerado la Corte, significa para el caso concreto, que el
articulado de un proyecto de acto legislativo tiene que surtir los ocho debates
en forma sucesiva, es decir tanto en las comisiones como en las plenarias,
tanto en la primera como en la segunda vuelta sin excepción. Al respecto cabe
señalar que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial en el sentido
de que los actos legislativos deben surtir dos vueltas y ocho debates, lo cual
no es óbice para que al proyecto inicial se le puedan introducir, de manera
excepcional, adiciones, supresiones o modificaciones, tal y como lo autoriza el
artículo 160 constitucional, a condición de que el tema hubiese sido por lo
menos discutido en la respectiva Comisión.
ACTO LEGISLATIVO-Tema no objeto de debate en comisiones
primera del Senado y la Cámara durante la segunda vuelta
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación de propuesta de exclusión de
varios artículos
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO-Elusión
de un debate reglamentario
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance
En lo que respecta al principio de
identidad relativa, es preciso señalar que en virtud del artículo 160
constitucional las Plenarias pueden introducir a un proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, las cuales solo
resultan constitucionalmente viables cuando el asunto o materia a que se
refiere haya sido objeto de aprobación en primer debate. En tal sentido, no
puede la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si el mismo
no guarda unidad temática con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones,
toda vez que en ese caso se desconocería la Constitución. En virtud del
principio de identidad relativa, que flexibiliza el trámite legislativo, las
Plenarias pueden introducir al proyecto las modificaciones, supresiones y
adiciones que juzgue necesarias. No obstante, como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, esos cambios introducidos por las Plenarias
deben guardar una estrecha relación con los diversos temas debatidos y
aprobados en el debate surtido en las respectivas comisiones. Se debe tratar,
en consecuencia, de artículos, que sin haber surtido un debate reglamentario,
pueden ser incorporados como nuevos por las Plenarias debido a la estrecha
conexidad existente entre éste y el tema o asunto que si fue discutido y
aprobado en comisiones.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO-Desconocimiento
por no tratarse de un tema novedoso o de un artículo nuevo
En sentencia la Corte consideró que, so pretexto de
proponer modificaciones o adiciones en las plenarias, como lo autoriza el
artículo 160 de la Constitución, no puede tergiversarse la significación de
dicha norma para introducir como artículo nuevo un texto que ya de novedoso no
tiene absolutamente nada porque había sido presentado en las Comisiones, y no fue
votado por ellas, previo acuerdo para ello. En dicha sentencia también se dijo
que ése es un texto antiguo, y que, presentarlo como nuevo es en realidad un
artificio para burlar el artículo 157 de la Constitución pretextando darle
aplicación al artículo 160 de la misma. Considera la Corte que las Plenarias de
Cámara y Senado no podían argumentar que se trataba de un tema “novedoso” o de
un “artículo nuevo”, completamente desconocido, y por ende, no estaban
facultadas para introducirlo en el texto del articulado de la reforma política.
Así pues, se terminó vulnerando el principio de identidad relativa.
Referencia: expediente D-4835
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 7º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, "por el cual se adopta
una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones".
Actor: Manuel Alberto Restrepo Medina
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel
Alberto Restrepo Medina solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 7º
del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma
Política y se dictan otras disposiciones".
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del
veintinueve (29) de agosto de 2003, admitió la demanda de la referencia por
cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. En dicha providencia decretó la práctica de algunas pruebas. Así,
ordenó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y la H. Cámara
de Representantes, remitir los antecedentes legislativos, copia de los
originales o copias auténticas de las gacetas y las Actas en las que conste lo
correspondiente al trámite surtido en el Congreso de la República del Acto
Legislativo 01 de 2003. Así mismo, les solicitó que se certificaran las fechas
de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como
de los resultados de las votaciones del proyecto de Acto Legislativo en las
distintas etapas en Comisiones y Plenarias de cada Corporación legislativa.
Una vez allegadas en su totalidad las pruebas
solicitadas, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 6 de octubre de
2003, ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Al mismo tiempo resolvió comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso e invitar,
de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Ministerio del
Interior y de Justicia, la Academia Nacional de Jurisprudencia y a los
Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario y
Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la
demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la
Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto del artículo 7º
del Acto Legislativo 01 de 2003 "por el cual se adopta una Reforma
Política Constitucional y se dictan otras disposiciones", según
publicación en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003.
Artículo 7°. Facultades de las Cámaras. El
numeral 2, del artículo 135 de la Constitución Política quedará así:
2. Elegir al Secretario General para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
Parágrafo transitorio. Para efecto de lo
dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a
partir del 20 de julio de 2002.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demanda el
artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, por considerar que
desconoce los artículos 151 y 157 de la Constitución Política.
El actor señala que en el trámite legislativo del
artículo 7º demandado, se vulneraron los artículos 157 de la Constitución y 147
y 177 de la Ley 5ª de 1992 y, en consecuencia el artículo 151 Superior, por
cuanto el texto del artículo acusado, a pesar de haber sido negado en primer
debate en segunda vuelta por parte de la Comisión Primera del Senado y la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, fue incluido y aprobado por
las Plenarias de ambas Cámaras. A su juicio, las Plenarias debían devolverlo a
las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes con el fin de que
reconsideraran la novedad. Así entonces, considera que es inconstitucional por
no haber surtido los debates reglamentarios exigidos.
Después de hacer un recuento del trámite que surtió el
artículo demandado en el Congreso, el actor reitera que en segunda vuelta, éste
fue votado negativamente en forma expresa por las Comisiones Primeras de ambas
Cámaras, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 177 del Reglamento
del Congreso, esto es, sin haber devuelto el proyecto legislativo para su
reconsideración por parte de la Comisión Constitucional Permanente, "de
modo que la aprobación del artículo con omisión del cumplimiento de este
requisito reglamentario implica una vulneración del artículo 151 de la Carta,
puesto que el propio Congreso desconoció una norma de su reglamento, al cual
"estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa".
En suma, afirma que el artículo 7º del Acto
Legislativo 01 de 2003 únicamente fue aprobado en 6 de los 8 debates
reglamentarios, toda vez que su aprobación en segundo debate, durante el
segundo período, en las Plenarias del Senado y la Cámara fue irregular. Por lo
anterior, solicita se declare su inexequibilidad.
IV. INTERVENCION
1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
El ciudadano Luis Fernando Marín Molina, obrando en
calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en
el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
Señala que revisadas las Gacetas del Congreso No. 406,
437, 540 y 567 de 2002, así como la publicación efectuada a través del Decreto
99 de 2002, se observa que el texto "(similar, no idéntico") del
artículo demandado figura en todas las ponencias del proyecto que culminó con
el Acto Legislativo 01 de 2003, así como en la publicación del Gobierno.
Así mismo, después de hacer un recuento del trámite
que surtió el precepto demandado en segunda vuelta, afirma que éste fue
plenamente conocido tanto por los integrantes de las Comisiones Primeras
Permanentes Constitucionales de cada cámara como por las Plenarias de las
mismas, en todos y cada uno de los ocho debates que sufrió el texto definitivo
del Acto Legislativo.
Así las cosas considera que el hecho de que la
inclusión del texto del artículo 7º demandado no haya sido aprobada por las
Comisiones Primeras en los debates dados en ellas en segunda vuelta, no es
razón para que dicho artículo esté afectado de inconstitucionalidad. Lo
anterior, por cuanto el mismo fue conocido por los Congresistas que decidieron
votar negativamente su permanencia en el proyecto de Acto Legislativo.
A su juicio, no se requiere que los proyectos de Actos
Legislativos tengan el mismo texto durante los ocho debates. La única
limitación que establece la Carta Política consiste en que lo que no aparezca
en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tiene
cabida en el segundo período ordinario de sesiones ni pueden introducirse temas
nuevos. Aunado a lo anterior, explica que de una interpretación armónica de
los artículos 158, 160 y 161 Superiores, puede concluirse que en las comisiones
y en las Plenarias se pueden introducir modificaciones al texto del proyecto de
Acto Legislativo, siempre y cuando conserven la identidad del proyecto y que en
el segundo período solamente se podrán estudiar y modificar los temas aprobados
en el primero.
Considera que no existe ningún vicio de forma en el
trámite en la formación del artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003, "por
cuanto el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo
dispuesto por la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las
comisiones respectiva; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las
cámaras legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en
las Plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates
correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los
términos a que alude el artículo 160 de la Constitución y, se aprobó con el
quórum constitucional requerido en las Plenarias de cada Cámara, como parte del
texto conciliado por la Comisión nombrada a tal fin por las mesas directivas
del Senado y de la Cámara."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal rinde concepto,
solicitando se declare la inexequibilidad del artículo 7º del Acto Legislativo
01 de 2003, modificatorio del artículo 135 de la Constitución Política, por
considerar que desconoce los artículos 151, 157 y 375 Superiores, así como los
artículos 147 y 177 de la Ley 5ª de 1992.
En primer término señala que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional y el artículo 277 de la Ley 5ª de 1995, el
trámite relativo al procedimiento legislativo ordinario que no sea incompatible
con las regulaciones constitucionales, tendrá aplicación en el trámite
relacionado con las reformas constitucionales. Así, considera válido que el
actor, como fundamento de su cargo, haga referencia a algunos preceptos de la
Ley 5ª de 1992.
Indica que las dos vueltas para la aprobación de un
Acto Legislativo, exigidas por el artículo 375 de la Constitución, deben
sujetarse a lo prescrito en el artículo 157 constitucional, en tanto que en la
primera vuelta como en la segunda, los proyectos de Acto Legislativo requieren
ser aprobados en los cuatro debates reglamentarios, previa publicación en la
Gaceta del Congreso.
Con base en lo anterior, afirma que el artículo 7º
demandado requería haber sido aprobado durante los ocho debates, y al ser
negado expresamente en dos de ellos, no se dio cumplimiento al artículo 157
constitucional, que exige que todo proyecto debe ser aprobado en primer debate
en las comisiones constitucionales respectivas.
Anota que, teniendo en cuenta que la norma acusada fue
negada en el primer y en el tercer debate de la segunda vuelta, si las
Plenarias consideraban pertinente su inclusión nuevamente, debieron haber
agotado el trámite que exige el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992, es decir,
remitir el artículo a la Comisión para su reconsideración.
Finalmente indica que como el artículo demandado fue
eliminado en segunda vuelta en las Comisiones Constitucionales Permanentes de
ambas Cámaras, las Plenarias no podían, en virtud del artículo 160 de la
Constitución, introducir modificaciones o adiciones al proyecto, toda vez que
estas últimas no pueden, como lo señala el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992,
corresponder a temas nuevos, pues ello violaría el principio de unidad de
materia, o temas rechazados o expresamente negados, lo que desconocería no sólo
el artículo 157 de la Constitución sino también el principio de representación.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una disposición que forma parte de un acto reformatorio
de la Constitución.
2. Oportunidad de la acción
El inciso 2º del artículo 379 Superior señala que la
acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución sólo procederá
dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 01 de 2003 “por
el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones” fue publicado el tres (3) de julio de 2003 en el Diario
oficial No. 45.237. La presente demanda se presentó el quince (15) de agosto
de 2003, esto es, dentro del término establecido constitucionalmente.
3. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la
demanda
El actor argumenta que durante el trámite
surtido por el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003 en el Congreso de la
República, se vulneró lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, por
cuanto pese de haber sido excluido por las Comisiones Primeras Constitucionales
Permanentes, durante el segundo período, las Plenarias de ambas Cámaras lo
incluyeron nuevamente. Así mismo, aduce que se desconoció el artículo 151 de la
Constitución, al no haberse aplicado lo dispuesto en los artículos 147 y 177 de
la Ley 5ª de 1992. El primero de ellos, en tanto reproduce el contenido del
artículo 157 Superior y, el segundo, pues a su juicio las Plenarias debieron
solicitar a las Comisiones, la reconsideración del texto del artículo 7º del
Acto Legislativo, aprobado en aquellas oportunidades. Finalmente, afirma que
el artículo acusado no surtió los 8 debates reglamentarios, exigidos en el
artículo 375 de la Constitución.
4. Problemas Jurídicos
Corresponde a la Corte determinar lo siguiente:
a) Si el hecho de que el artículo 7º del Acto Legislativo
01 de 2003 no haya sido aprobado en las Comisiones Primeras Constitucionales
Permanentes, durante el primer debate de la segunda vuelta, constituía una
limitante para que, por Plenarias se introdujeren modificaciones o adiciones.
b) Si el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2002
surtió o no los 8 debates constitucionales.
Con el fin de resolver los anteriores interrogantes,
la Corte analizará: i) el trámite que surtieron las normas consagradas
en el artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003; ii) el alcance del
control de constitucionalidad sobre los proyectos de Acto Legislativo; iii)
los límites constitucionales que tiene el Congreso de la República durante el
trámite de la segunda vuelta de una reforma constitucional y iv) si
finalmente se observaron o no las disposiciones constitucionales y
reglamentarias que rigen el procedimiento legislativo constituyente.
5. Trámite surtido por el proyecto de Acto Legislativo
No. 01 de 2002-Senado y 136 de 2002-Cámara, en especial lo relacionado con el
artículo 7º del Acto Legislativo 01 de 2003.
5.1. TRÁMITE EN PRIMERA VUELTA
5.1.1. Primer debate en la Comisión Primera
Constitucional del Senado.
El 20 de julio de 2002, un grupo de más de diez
Senadores radicó en la Secretaría General del Senado de la República el
proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 –Senado “por medio del cual se
adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”,
el que conjuntamente con su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta
del Congreso No. 303 del 29 de julio de 2002.[1]
Los temas centrales de este proyecto se relacionaban con el régimen de los
partidos políticos, algunos aspectos de la estructura del Estado, el
funcionamiento del Congreso y régimen de los Congresistas.
En el mencionado proyecto, el artículo demandado
correspondía al artículo 10º, el cual determinaba lo siguiente:
"Artículo 10. Los servidores
administrativos y técnicos de las Cámaras.
El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 135. Son funciones de cada Cámara:
(.. .)
2) Elegir a su Secretario General, para
períodos de dos años contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las
mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara “ (subrayado
fuera del texto)
El 15 de
agosto de 2002, otro grupo de Senadores radicó ante la Secretaría General del
Senado de la República el proyecto de Acto Legislativo 03 de 2002-Senado “por
el cual se adopta una Reforma Política Constitucional”, el cual con
la respectiva exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No.
344 del 20 de agosto de 2002.[2]
Los temas centrales de este proyecto se relacionaban con el fortalecimiento de
los partidos políticos, el funcionamiento del Congreso y el régimen de los
congresistas, la objeción presidencial, la participación del Gobierno en el
procedimiento legislativo y su relación con el Congreso y el régimen
electoral. A su vez, consagraba una incompatibilidad para ejercer cargos
públicos o celebrar contratos con el Estado para quienes hayan sido condenados
por la Comisión de delitos contra el patrimonio público.
En la
exposición de motivos se destacan entre los objetivos más importantes de este
proyecto de reforma, el fortalecimiento de la democracia y la recuperación del
equilibrio entre los poderes públicos. En este proyecto de Acto Legislativo el
artículo demandado correspondía al artículo 10º, el cual señalaba lo
siguiente:
“Artículo 10. Adiciónese el artículo 135 de la
Constitución Política, con el siguiente numeral décimo:
Son facultades del Congreso de la República:
10. Participar activamente en la dirección y
control de los ingresos y los gastos públicos, entre otros:
a) En la discusión y aprobación del plan de
inversiones públicas, que comprenderán tanto el análisis y la decisión sobre la
inversión global como sobre la regional;
b) En la discusión y
aprobación del presupuesto nacional;
c) En ejercicio del control
político, en audiencias públicas especiales que se podrán celebrar máximo una
vez a la semana y a las que deberán acudir los ministros a responder conforme a
la ley y al reglamento. En ellas, los congresistas formularán al Gobierno, en
intervenciones cortas y precisas, los reclamos y aspiraciones de sus
comunidades.
Lo dispuesto en este ordinal
se aplicará, en lo que resulte pertinente, a las Asambleas Departamentales y
los Concejos Municipales.”
Obsérvese que ninguno de los anteriores proyectos de Acto
Legislativo proponían reformar el numeral 2º del artículo 135 de la
Constitución Política, pues si bien se incluyó en el proyecto de reforma y en
las ponencias, el texto propuesto es igual al texto de la Constitución, cuyo
tenor en aquella oportunidad era el siguiente:
“Artículo 135. Son
facultades de cada Cámara: (…)
2. Elegir a su Secretario General, para
períodos de dos año, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las
mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…)
En la Gaceta del Congreso No. 406 del 1º de octubre de
2002 se publicó la ponencia para primer debate en el Senado de la República del
proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002, acumulado con los proyectos 03 y
07 de 2002, con el correspondiente pliego de modificaciones. En el texto del
proyecto propuesto por los Senadores ponentes no se planteaba modificación
alguna al numeral 2º del artículo 135, referente a las facultades de cada
Cámara de elegir sus respectivos Secretarios Generales para períodos de dos
años. El precepto demandado correspondió al artículo 11 del proyecto, cuya
redacción era la siguiente[3]:
Artículo 11. Facultades de las Cámaras.
El artículo 135 de la Constitución Política quedará
así:
(…)
2. Elegir a su
Secretario General, para períodos de dos años contados a partir del 20 de julio
, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
respectiva Cámara.
(…)
En la Gaceta No. 102 del 11 de marzo de 2003 se
publicó el Acta No. 09 correspondiente a la sesión del 8 de octubre de 2002 de
la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, en la cual en
relación con el artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002-Senado,
aparece la siguiente constancia: “Leído el artículo once del pliego de
modificaciones, abierta y cerrada su discusión y sometido a votación es
aprobado por los miembros de la Comisión”[4],
es decir que durante el primer debate de la primera vuelta en el Senado, el
numeral 2º del artículo 135 de la Constitución que consagra la facultad de cada
Cámara de elegir a su Secretario General por un período de 2 años, permaneció
incólume.
El texto del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002
aprobado en primer debate– primer período, por la Comisión Primera
Constitucional Permanente del Senado, aparece publicado en la Gaceta del
Congreso No. 437 del 22 de octubre de 2002.[5]
El contenido de la disposición acusada en aquella oportunidad, según consta en
el Acta No. 10 correspondiente a la sesión del 16 de octubre de 2002, publicada
en la Gaceta No. 103 del 11 de marzo de 2003[6],
era el siguiente:
“Artículo 11. Facultades de las Cámaras.
El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 135. Son facultades de cada
Cámara: (…)
2. Elegir a su Secretario General, para
períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir
las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (…)
5.1.2. Segundo Debate en la Plenaria
del Senado.
La ponencia para segundo debate en
plenaria del Senado se encuentra publicada en la Gaceta 437 del 22 de octubre
de 2002. En aquella oportunidad los Senadores no presentaron pliego de
modificaciones, es decir, que en relación con el numeral 2º del artículo 135 de
la Constitución no se planteó cambio alguno. No obstante, durante el segundo
debate se introdujeron algunas modificaciones al proyecto de Acto Legislativo
01 de 2002 acumulado con el 03 y 07 del mismo año, aprobado en la Comisión
Primera Permanente del Senado.
En la sesión de la plenaria realizada el 30 de octubre
de 2003, que consta en el Acta No. 20, publicada en la Gaceta 526 del 20 de
noviembre de 2002, el Senador Ciro Ramírez, con el respaldo de 50 Senadores,
presentó una proposición sustitutiva relacionada con el numeral 2º del artículo
135 de la Constitución que consagra la facultad de cada Cámara de elegir a su
Secretario General, en el sentido de modificar el período del mismo de dos (2)
a cuatro (4) años. La ampliación del término obedeció a que a juicio del
proponente, el Secretario es el funcionario que tiene mayores
responsabilidades. Tal modificación fue discutida y aprobada por la plenaria de
esta manera:[7]
“…En cuanto se refiere al Subsecretario la
Ley 5ª dice: El Subsecretario será elegido por la respectiva Cámara para el
período constitucional de esta o sea que es de 4 años y en la Ley 3ª en el
artículo 11 habla lo siguiente; en cada Comisión Constitucional Permanente
habrá un secretario elegido por la mayoría de los votos de los asistentes para
el respectivo período constitucional de la Comisiones Permanentes, o sea que
todos los secretarios son nombrados por cuatro años, por eso señor Presidente
quiero presentar este artículo, esta proposición sustitutiva del artículo 11
que dice; y en el cual está respaldado por más de 50 Senadores que dice: “Elegir
al Secretario General para períodos de 4 años contados a partir del 20 de
julio; quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de
la respectiva Cámara”. Yo hago esta propuesta indudablemente que el
Secretario es el que tiene mayores responsabilidades que los demás funcionarios
y por eso le pido a todos los colegas que apoyemos esta proposición sustitutiva
(…)
… Para
expresarle a la plenaria que no tenemos ninguna objeción a esa proposición
sustitutiva del numeral correspondiente del artículo que estamos discutiendo,
me parece que lo complementa bien (…)
… La Presidencia somete a consideración de
la plenaria la proposición sustitutiva del artículo 11, presentada por el
honorable Senador Ciro Ramírez Pinzón, y cerrada si discusión pregunta:
¿Adopta la plenaria la modificación
propuesta?
Y esta le imparte su aprobación. ”
(subrayado fuera del texto)
En la Gaceta del Congreso No. 481 del 8
de noviembre de 2002 se publicó el texto definitivo del proyecto de Acto
Legislativo No. 01 de 2002, aprobado en las sesiones de la Plenaria del Senado
de la República, en el cual aparece el artículo 11, cuyo numeral segundo
consagra como facultad de las Cámaras elegir al Secretario General para un
período de cuatro (4) años. El texto del artículo aprobado en la plenaria del
Senado durante el primer período es el siguiente[8]:
"Artículo 11. Facultades de las
Cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 135. Son facultades de las
Cámaras. (…)
2. Elegir al Secretario General para
periodos de cuatro (4) años contados a partir del 20 de julio; quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva
Cámara"
5.1.3. Primer Debate en la Comisión Primera
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
La ponencia para primer debate– primer período del
proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002- Senado y 136 de 2002- Cámara, en
la Comisión Primera Permanente de la Cámara de Representantes se publicó, junto
con el pliego de modificaciones, en la Gaceta del Congreso No. 540 de noviembre
22 de 2002. En este último el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución
fue adicionado con la expresión “de 2002”. El texto del precepto
acusado el cual correspondía al artículo 11 del proyecto era el siguiente:[9]
“Artículo 11. Facultades de las Cámaras.
El artículo 135 de la Constitución Política, quedará así:
(…)
2. Elegir al Secretario General, para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002,
quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
respectiva Cámara.
El numeral 2º del artículo 135 de la Constitución,
modificado por el artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002
relacionado con la facultad de cada Cámara de elegir a su Secretario General
fue discutido y aprobado por la Comisión Primera Permanente de la Cámara de
Representantes en primer debate-primer período, en la sesión del 25 de
noviembre de 2002, la cual consta en el Acta No. 10 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta No. 305 del 19 de junio de 2003.[10] La discusión y
aprobación se dio de la siguiente manera:
“…Continúe con la
lectura del siguiente artículo, señor Secretario. Secretario:
Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El
artículo 135 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 135. Son facultades de cada
Cámara
(…)
2. Elegir al Secretario General, para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002,
quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
respectiva Cámara.
(…)
…Gracias señor
Presidente. El numeral dos del futuro artículo 135 dice: "Elegir al
Secretario General, para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20
de julio de 2002" ese es un hecho pasado.
Si bien es cierto la
Constitución es intemporal, en este caso no aplicaría salvo que le quieran
prorrogar el período al actual secretario, que entiendo que por reglamento
tiene un período de dos años. Lo lógico es que diga, lo constitucional, a
partir del 2006.
Me parece que es la
fecha, porque este es un hecho pasado, este Acto Legislativo va a salir el
próximo año, en el 2003 y nos estamos refiriendo a una fecha que ya pasó, de
una elección que no podría producirse porque ya se efectuó.
Entonces, lo técnico
por hermenéutica jurídica, señor Presidente, sería el que se refiriera a la
fecha 2002 a 2006, se cambiara simplemente.
La Presidencia concede
una intervención al H.R. Reginaldo Montes para explicar el punto en cuestión.
Doctor Arcila, usted
llegó al tema, doctor Arcila, lo que estamos buscando es que el Congreso no
caiga nuevamente en una elección, porque casi todos los períodos están a cuatro
años.
Entonces, expresamente
estamos dejando contemplado que los secretarios de Senado y Cámara actuales
quedarían cobijados por la norma de los cuatro años, esa es la razón de ser y
no caigamos en el desgaste de una campaña porque así lo estamos haciendo en
todas las instancias.
Interpela el H.R. José
Luis Arcila: Señor Presidente, me parece que la intención es buena, me parece
perfecto; pero tiene que ser un hecho futuro a partir del 2006, eso es lo
técnico, lo demás es cómo deberían colocar una ratificación o una reelección
del actual secretario.
Sí manifiesto mi
disenso en el evento de que se mantenga la redacción, simplemente pido voto
nominal para ese artículo, señor Presidente.
La Presidencia concede
el uso de la palabra al H.R. Jesús Ignacio García para una constancia.
Es para decirle al
doctor Arcila que este Acto Legislativo es complementario del referendo y si el
referendo está modificando las pensiones que se decretaron hace 10 años, por
qué aquí no se va a poder modificar el período de un secretario que fue elegido
hace dos? Gracias señor Presidente.
Presidente: En
consideración el artículo, pidieron votación nominal, hay una proposición del
doctor Telésforo.
(…)
Votación nominal
entonces para el numeral segundo del artículo 11.
Interviene el H.R.
Reginaldo Montes: Señor Presidente, el artículo tiene varios numerales,
entonces ya fue excluido lo que pidió el doctor Telésforo, solicite votación
para la integralidad del artículo en forma nominal como lo solicitaron.
(…)
La Presidencia concede
una intervención para una moción de orden, el H.R. José Luis Arcila: Señor
Presidente, para que de cumplimiento con el inciso primero del artículo 158 si
algún miembro propone el que se vote por partes, en ese sentido solicito que se
vote por partes, en contravía de lo que sugiere el doctor Reginaldo.
Presidente: Entonces,
las partes que pide el doctor Arcila son: el numeral segundo una parte y el
resto, otra parte.
Vamos a votar el
numeral segundo, de acuerdo a la solicitud del doctor Arcila, los que estén de
acuerdo con el numeral segundo, como está en la ponencia, favor levanta la
mano.
Por la afirmativa : DIECISIETE
(17) VOTOS
Por la Negativa: SIETE
(7) VOTOS
En consecuencia ha
sido aprobado el numeral segundo de artículo 11.”
El texto del proyecto de Acto Legislativo 01 de
2002-Senado y 136 de 2002- Cámara, aprobado en primer debate- primer período
por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes fue publicado en la Gaceta No. 567 del 6 de diciembre de 2002.
El artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, por medio del cual
se modificaba el numeral 2º del artículo 135, en el primer debate –primer
período de la Cámara de Representantes fue aprobado tal y como fue presentado
en el pliego de modificaciones, es decir, varió en relación con el año a partir
del cual comienzan a contar los cuatro (4) años del período del Secretario
General. Su contenido era el siguiente[11]:
“Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El
artículo 135 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 135. Son facultades de cada
Cámara:
(...)
2. Elegir al Secretario General) para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002,
quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la
respectiva Cámara.”
5.1.4. Segundo Debate en la Plenaria de la Cámara de
Representantes.
El informe de ponencia para segundo debate –primer
período del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002-Senado y 136 de 2002-
Cámara, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, se encuentra publicada
en la Gaceta No. 567 del 6 de diciembre de 2002. En el pliego de modificaciones
no se presenta cambio alguno en relación con el precepto demandado, es decir,
conserva la redacción del aprobado en primer debate.[12]
En la sesión del 9 de diciembre de 2002, que consta en
el Acta No. 32, publicada en la Gaceta No. 59 del 14 de febrero de 2003, fue
discutido y aprobado el contenido del artículo acusado. En el transcurso de
aquélla, el Representante Gustavo Petro presentó las siguiente proposición:[13]
“Proposición: El numeral dos del
artículo trece quedará así:
Dos. Elegir al Secretario General para
períodos de dos años.”
Una vez discutida la anterior proposición, fue
rechazada y el texto completo del artículo donde aparece la expresión demandada
fue aprobado igual que en primer debate en la Comisión Primera Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes.
El texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo
01 de 2002- Senado y 136 de 2002- Cámara, aprobado en la Plenaria de la Cámara
de Representantes, durante el segundo debate-primer período, fue publicado en
la Gaceta del Congreso No. 592 del 16 de diciembre de 2002. El texto del
artículo 11 del proyecto, por medio del cual se modifica el artículo 135 de la
Constitución era el siguiente:[14]
“Artículo 11. Facultades de las Cámaras. El
artículo 135 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 135. Son facultades de cada
Cámara:
(...)
2. Elegir al Secretario General) para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002, quien
deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva
Cámara.”
5.1.5. Conciliación
Teniendo en cuenta que los textos del proyecto da Acto
Legislativo 01 de 2002 –Senado y 136 de 2002 –Cámara aprobados en las Plenarias
del Senado y la Cámara de Representantes eran diferentes, el 13 de diciembre de
2002 se reunió la respectiva Comisión de Conciliación conformada por Senadores
y representantes. En el Acta de Conciliación aparece en relación con el
numeral 2º del artículo 135 de la Constitución modificado por el artículo 11
del Acto Legislativo 01 de 2002-Senado y 136 de 2002-Cámara, la siguiente
constancia: “La Comisión acoge el texto aprobado por la plenaria de la
honorable Cámara de Representantes, respecto de los numerales 2, 8 y 9 que se
reforman…”.
Debe aclararse, que si bien se dijo acoger el texto de
la Cámara de Representantes, lo que realmente se acogió la Comisión de
conciliación fue el contenido normativo propuesto respecto de la prórroga del
período de los actuales secretaros, para proponer un parágrafo nuevo.
El texto del artículo 11 del proyecto de Acto Legislativo
01 de 2002-Senado y 136 de 2002-Cámara que modificaba el numeral 2º del
artículo 135 de la Constitución, en cuanto a la facultad de las Cámara de
elegir su Secretario General, adoptado por la Comisión de Conciliación era el
siguiente:
“Artículo 11. Facultades de
las Cámaras. (…)
2. Elegir al Secretario
General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio,
quien deberá reunir las mismas calidades para ser miembro de la respectiva
Cámara.
(…)
Parágrafo transitorio. Para
efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período
comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.”
El informe de conciliación fue
sometido a consideración y aprobación de la Plenaria del Senado en la sesión
ordinaria del 16 de diciembre de 2002 que consta en el Acta No. 39 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta No. 32 del 4 de febrero de 2003. Para el mismo
efecto, se presentó ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en la
sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2002, la cual consta en el Acta No. 36
de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 81 del 5 de marzo de 2003.
5.1.6. Publicación por parte del Gobierno.
Así como lo exige el artículo 375 de la Constitución,
el 22 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.071, el
decreto 099 de 2003 “por el cual se ordena la publicación del proyecto da
Acto Legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y
se dictan otras disposiciones”. El contenido del artículo 11 que modifica
el numeral 2º del artículo 135 de la Constitución publicado es el siguiente[15]:
“Artículo 11. Facultades de las Cámaras.
Los numerales 2, 4, 8 y 9 del artículo 135 quedarán así:
(…)
2. Elegir al Secretario General para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva
Cámara.”
(…)
Parágrafo Transitorio. Para efecto de lo
dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a
partir del 20 de julio de 2002.”
5.2. TRÁMITE EN SEGUNDA
VUELTA DEL ARTÍCULO ACUSADO
5.2.1. Primer debate en la Comisión Primera
Constitucional Permanente del Senado.
En la Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de
2003 se publicó la ponencia para primer debate- segundo período del proyecto de
Acto Legislativo No. 136 de 2002 Cámara - 01 de 2002 Senado, acumulado con los
proyectos de Acto Legislativo 03 y 07 de 2002. El texto del artículo acusado
propuesto en el pliego de modificaciones era el mismo del aprobado en la
primera vuelta, es decir:[16].
“Artículo 11. Facultades de las Cámaras.
Los numerales 2, 4, 8 y 9 del artículo 135 quedarán así:
(…)
2. Elegir al Secretario General para
períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
(…)
Parágrafo transitorio. Para efecto de lo
dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir
del 20 de julio de 2002.”
En lo que concierne específicamente al
artículo referente a las facultades de las Cámaras, según consta en el Acta No.
27 del 9 de abril de 2003, publicada en la Gaceta del Congreso No. 216 del 22
de mayo de 2003, sucedió lo siguiente:
“Lectura de ponencias y consideración
de proyectos para primer debate.
“1. Proyecto de Acto Legislativo número
01 de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara, por el cual se adopta una Reforma
Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. (Segunda vuelta).
Respecto a este punto la
Presidencia interviene para manifestar lo siguiente:
Damos pues inicio al primer punto y único
del Orden del Día Trámite del Acto Legislativo número 01 del año 2002. Como
todos ustedes saben se reunió desde las 9:30 de la mañana una Comisión que
estuvo debatiendo y tratando de aproximar los diferentes puntos de vista en
relación con el trámite de esta iniciativa. Le pregunto a alguno de los
miembros que hizo parte de dicha Comisión, Senador González, por ejemplo, si
pueden rendirnos algún informe al respecto, o tiene alguna propuesta concreta
sobre la materia.
La Presidencia concede el uso de la palabra
al honorable Senador Andrés González Díaz:
Sí señor Presidente, hemos avanzando en
un primer aspecto que consiste en determinar los temas que habrían de ser
excluidos de la consideración y aprobación y la determinación de otro tipo de
temas que serán objeto de análisis y de discusión.
De manera tal que propondría que en la
primera parte de esta sesión procedamos a definir esos temas a través de una
proposición que excluye aquellos artículos del texto propuesto por la ponencia
y a renglón seguido ocuparnos de los temas que quedan restantes. De manera que
esa sería la propuesta concreta, una vez se apruebe la proposición.
La Presidencia cierra la discusión de la
proposición positiva con que termina el informe de ponencia y sometido a
votación es aprobado por los miembros de la Comisión. ( Subrayado fuera de
texto ).
Posteriormente, intervinieron los Senadores Claudia
Blum de Barberi, Luis Alfredo Ramos, Oswaldo Darío Martínez Betancourt, Rodrigo
Rivera y Andrés González Díaz, quienes fijaron sus respectivas posiciones en
relación con el proyecto de reforma política. Acto seguido, la Presidencia de
la Comisión le concedió el uso de la palabra al Senador Andrés González Díaz,
quien expresó lo siguiente:
“Suprímase los siguientes artículos del texto
propuesto por los Ponentes, les rogaría a ustedes si tienen a bien se siga la
publicación, voy a leer el artículo y el acápite de los mismos cuando él
existe, para que no haya duda sobre el particular.
Suprímase entonces los artículos:
Séptimo. Relativo al fortalecimiento del
régimen de inhabilidades para los servidores públicos.
Noveno. Sobre el funcionamiento del
Congreso y de las Corporaciones Públicas y el Régimen de los Congresistas.
Décimo. Del funcionamiento del Congreso y
las Corporaciones Públicas y Régimen de los Congresistas.
Undécimo. Facultades de las Cámaras.
Duodécimo. Restricción y control de los
viajes al exterior.
Decimoquinto. Restricción a temas nuevos en
Plenarias.
Decimosexto. Conciliación Legislativa.
Decimoséptimo. Reformas a la objeción
presidencial.
Decimoctavo. Composición del Senado de la
República.
Decimonoveno. Composición de la Cámara de
Representantes.
Vigésimo. Inhabilidades de los
Congresistas.
Vigésimo primero. Incompatibilidades de los
Congresistas.
Vigésimo segundo. Fortalecimiento del
régimen de pérdida de investidura.
Vigésimo tercero. De los Ministros y
Directores de los Departamentos Administrativos.
Vigésimo quinto. De la integración de las
Corporaciones Públicas.
Vigésimo noveno. Ejercicio del control
fiscal.
Trigésimo. Relativo a la vigilancia de la
gestión fiscal de la Contraloría.
Trigésimo primero. Elección de Procurador.
Trigésimo segundo. Defensor del Pueblo.
Trigésimo quinto. Relativo al artículo 300
de la Constitución.
Trigésimo sexto. Relativo al artículo 305
de la Constitución.
Trigésimo octavo. Sobre el artículo 313 de
la Constitución y control político a nivel local.
Cuadragésimo. Aditivo del 339 de la
Constitución Política.
Cuadragésimo segundo. Sobre el presupuesto,
tema ya contenido en el Referendo.
Cuadragésimo tercero. Sobre Banco de la
República.
Cuadragésimo quinto. Sobre vigencia, sobre
el cual habría una sustitutiva.
Esa es la proposición señor Presidente. El
dos sería objeto de una sustitutiva, que a continuación vamos a someter a
consideración. Sí, porque es tema y hay una sustitutiva con el tema de la cifra
repartidora en el primer artículo que se refiera al 107, 108 y al 263.
La Presidencia somete a consideración de la
Comisión la proposición leída y la Presidencia concede el uso de la palabra al
honorable Senador Hernán Andrade Serrano:
Moción de orden, doctor González, si el
artículo 25 no va, tenemos la siguiente duda. Nosotros tenemos una proposición
que tiene que ver con el famoso voto preferente. Entonces, la duda nuestra es
normal. Sobre qué artículo trabajaríamos y qué parte podríamos complementar No
lo discutimos acá, negado. Tocaría reabrir para después incorporar, nos queda
la duda de orden.
Con la venia de la Presidencia y del orador
interpela el honorable Senador Andrés González Díaz:
Yo pensaría, pero quisiera la ilustración
de la Presidencia, de la Secretaría, porque sobre este artículo también a
continuación una sustitutiva. Entonces, si es el caso primero excluimos y luego
la sustitutiva.
La Presidencia somete a consideración la
proposición con la modificación formulada por el honorable Senador Hernán
Andrade y cerrada su discusión la Comisión le imparte su aprobación con la
mayoría requerida constitucionalmente. ( Subrayado fuera de texto ).
El texto del proyecto de Acto Legislativo No. 01 de
2002-Senado y 136 – Cámara, aprobado en Comisión Primera del Senado durante el
segundo período, fue publicado en las Gacetas No. 315 del 1º de julio de 2003[17] y 169 del 22 de abril
de 2003.[18]
En él no aparece el texto del artículo relacionado con las facultades de las
Cámaras para elegir Secretario General.
5.2.2. Segundo Debate en la Plenaria del Senado de la
República.
En la Gaceta del Congreso No. 169 del 22 de abril de
2003, se publicó el informe de ponencia para segundo debate-segundo período en
el Senado de la República. En éste se encuentra una relación de los artículos
suprimidos en primer debate- segundo período, de los cuales hacía parte el
texto del artículo cuestionado referente a las facultades de las cámaras.
En la sesión del 5 de mayo, la cual consta en el Acta
No. 53, publicada en la Gaceta No. 222 del 26 de mayo de 2003, el Senador Ciro
Ramírez Pinzón, respaldado por un grupo de más de 80 Senadores, propuso a la
plenaria del Senado introducir nuevamente dentro de las facultades de las
cámaras, consagradas en el artículo 135 de la Constitución, la siguiente: “Elegir
al Secretario General para período de 4 años, contados a partir del 20 de
julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de
la respectiva Cámara.” Sometida a consideración la proposición, ésta fue
discutida y aprobada así:[19]
“… Con la venia de la Presidencia hace uso
de la palabra el honorable Senador Ciro Ramírez Pinzón:
Gracias señor Presidente, es una
proposición que tiene la firma de más de 80 Senadores, y toca hacer una
modificación porque es un Acto Legislativo, y precisamente lo llevamos aquí a
la reforma política que dice: Los suscritos Senadores proponemos a la plenaria
de la Corporación se introduzca un artículo en el texto de la reforma
política, el cual quedará así:
Facultades de la Cámara, y numerales 2, 4,
8, 9 del artículo 135 de la Constitución Política quedará así:
Elegir al Secretario General para período
de 4 años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas
calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
Hago esta pequeña sustentación señor
Presidente habida cuenta, que el señor Subsecretario que está aquí presente, es
nombrado por 4 años, todos los Secretarios de Comisiones del Senado y de la
Cámara son nombrados por 4 años; hubo una discriminación cuando se hizo este
Acto
Legislativo de que solamente el Secretario
era por dos años; por eso presento esta proposición que tiene firmas de 80
Senadores.
Por instrucciones de la Presidencia, la
Secretaría da lectura al artículo nuevo propuesto por el honorable Senador Ciro
Ramírez Pinzón.
El artículo dice así: Los suscritos
Senadores proponemos a la Plenaria de la Corporación se introduzca un artículo
en el texto de la Reforma Política, el cual quedará así. Facultades de las
Cámaras; el numeral 2 de la Constitución Política quedará así del artículo 135:
Elegir al Secretario General para períodos
de 4 años contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas
calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. Esta leída la
proposición señor Presidente.
La Presidencia somete a consideración de la
plenaria el artículo nuevo presentado por el honorable Senador Ciro Ramírez
Pinzón y pregunta:
¿Adopta la plenaria el artículo propuesto)
Y esta responde afirmativamente con la
mayoría reglamentaria constitucional.”
En la Gaceta del Congreso No. 190 del 7 de mayo de
2003, se publicó el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo No. 01 de
2002 Senado y 136 de 2002-Cámara, aprobado por la Plenaria del Senado de la
República los días 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003. En esta
publicación aparece nuevamente el texto del numeral 2º del artículo 135, el
cual corresponde al artículo 5º del proyecto, cuyo tenor es el siguiente:[20]
"Artículo 5. El numeral 2º del
artículo 135 de la Constitución Política quedará así:
Elegir a su Secretario General para períodos
de cuatro (4) años contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las
mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara."
5.2.3. Primer debate en la Comisión Primera
Constitucional de la Cámara de Representantes.
En la Gaceta del Congreso No. 220 del 23
de mayo de 2003, se publicó el informe de ponencia para primer debate en
segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002- Senado y 136
de 2002- Cámara en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes.
En el pliego de modificaciones no aparece cambio alguno del contenido de la
disposición en cuestión, sólo varió el número del artículo del Acto
Legislativo, que en esta ocasión correspondía al artículo 6º.[21]
En lo que concierne a la norma demandada, cabe señalar
que durante la sesión del 3 de junio de 2003, la cual consta en el Acta No. 26,
publicada en la Gaceta No. 391 del 6 de agosto de 2003, sucedió lo siguiente:
Por solicitud del Presidente el Secretario
procede con la lectura del artículo 6º:
Artículo 6º. El numeral 2 del artículo 135
de la Constitución Política, quedará así:
2. Elegir al Secretario General para
períodos de cuatro (4) años contados a partir del 20 de julio, quien deberá
reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
Para este artículo hay una
proposición aditiva, que me permito leer:
Adiciónese un parágrafo transitorio al
artículo 6º de la ponencia, modificatorio del artículo 135 de la Constitución
Política, con el siguiente contenido:
Parágrafo transitorio. El período de los
actuales Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y el Senado de la
República concluirá el 20 de julio de 2006
.
Está suscrito por los honorables
Representantes: Rosmery Martínez, Javier Vargas, Homero Giraldo, Jesús Ignacio
García, Zamir Silva, Clara Pinillos.
Hay como quince firmas, señor Presidente.
Tiene la palabra el honorable Representante
Arboleda:
Gracias señor Presidente. Mi firma en la
ponencia está; pero en la reunión que hicimos, sobre este punto yo quise
reservarme; lo recuerdan los compañeros Ponentes.
A mí me parece que este punto no debe ir en
la reforma de la Constitución; eso será objeto de modificar la Ley 5ª o de otro
mecanismo; pero yo pido (como no tengo papel aquí que me permita presentarla
por escrito, señor Presidente) este numeral de la reforma sea retirado, señor
Presidente.
Presidente:
Continúa la discusión; anuncio que va a
cerrarse.
Se le concede el uso de la palabra al
honorable Representante Eduardo Enríquez Maya:
Adhiero a la proposición del Representante
Arboleda y si es posible en esa proposición se le aumentara.
No estoy de acuerdo con solucionar
problemas individuales y que se tenga como base una reforma constitucional.
Yo creo que eso no es de buena presentación
y, repito, adhiero a la proposición de Arboleda. Muchas gracias.
El Presidente concede el uso de la palabra
al honorable Representante Almendra Velasco Lorenzo:
Gracias; también para adherirme a la
propuesta de algunos compañeros, de que eso no es de Constitución, sino de...
no se entiende... de leyes.
El honorable Representante Ramón Elejalde
pide la palabra:
Señor Presidente, para manifestarle que yo
soy consecuente con mi discurso. Me opuse a la ampliación de períodos de los
Alcaldes, Gobernadores, Diputados y Concejales y me opongo a esta ampliación; y
además discrepo de los compañeros que dicen que eso no es de Constitución sino
de leyes.
Es que quien señala el período de años es
el numeral 2 del artículo que está citado allí.
A continuación el honorable Representante
Arcila Córdoba José Luis:
Sí señor Presidente, precisamente lo que
señalaba el doctor Elejalde al final, este es un tema por excelencia la
Constitución lo trae el actual texto y no sería bueno hacer una reforma que
solo entre a regir a partir del 2006.
Es de manera inmediata la vigencia de esta
reforma política y no puede ser indiferido.
Por esa razón, me parece que es procedente
la proposición que se ha presentado. Gracias señor Presidente.
Presidente:
Se cierra la discusión. Vamos a votar en
primer lugar la proposición que suprime el artículo como viene propuesto en la
ponencia.
Dice la proposición presentada por el
doctor Oscar Arboleda, Eduardo Enríquez y el doctor Elejalde:
Proposición
Retírase el artículo 6º del informe de
ponencia del Acto Legislativo 01 de 2002 Senado y 136 de 2002 Cámara.
Quienes estén por la afirmativa de esta
supresión, ponerse de pie.
El Secretario:
Informa al Presidente que por la supresión
del artículo 6º del proyecto hay diecisiete (17) votos, por la supresiva.
Presidente:
Les sugiero que permanezcan de pie para
volverlos a contar; por favor, los honorables Parlamentarios ocupar sus
curules, para proceder a la votación.
Los que estén por la afirmativa de suprimir
el artículo 6º, ponerse de pie.
Secretario:
Suprimir el artículo 6º del período de los
Secretarios.
Veinticuatro (24) votos por la supresiva.
Presidente:
Quienes estén por la negativa de la
supresiva, por favor, ponerse de pie.
Secretario:
Seis (6) honorables parlamentarios por la
negativa.
Ha sido retirado el artículo de acuerdo con
la proposición de los honorables Representantes Arboleda, Elejalde... ( Subrayado fuera de texto ).
5.2.4. Segundo Debate en Plenaria de la Cámara de
Representantes.
En la Gaceta del Congreso No. 271 de junio 11 de 2003,
se publicó la ponencia para segundo debate- segundo período en la Cámara de
Representantes del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002- Senado 136 de
2002-Cámara. En esta ponencia aparece el texto definitivo aprobado por la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en donde se eliminó el texto
de la disposición cuestionada. En el pliego de modificaciones presentado ante
la plenaria de la Cámara de Representantes no aparece referencia alguna a la
facultad de cada Cámara de elegir Secretario General. No obstante durante el
debate se presentó una modificación al proyecto en este sentido.
En la sesión del 17 de junio de 2003 que consta en el
Acta No 58 de la misma fecha, publicada en la Gaceta No. 378 del 31 de julio de
2003, en la plenaria del Senado fue propuesta nuevamente como facultad de las
cámaras, elegir al Secretario General por período de 4 años. La discusión y
aprobación de la anterior proposición se dio de la siguiente forma:
“…Hay una proposición con un artículo nuevo
que dice: Facultades de las Cámaras. El numeral dos del artículo 135 de la
Constitución Política quedará así:
Dos: Elegir al Secretario General para
períodos de cuatro años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir
las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
Parágrafo transitorio. Para efecto de lo
dispuesto en el numeral dos del presente artículo el período comenzará a partir
del 20 de julio de 2002. Tiene muchas firmas Presidente, está leído el texto.
Dirección de la sesión por la Presidencia:
En votación nominal se pronunciará la
Corporación.
El honorable Representante Omar Armando
Baquero Soler, expresa:
Señor Presidente veo que es viable el
artículo, pero no puede ser retroactivo, no podemos aprobar esto, cuidado
compañeros en ese sentido, yo quisiera que el doctor Angelino esté aquí por
ocho años, pero estamos tomando una medida con efectos retroactivos al año
2002, lo cual me parece que si queremos que él sea el que continúe debemos
buscarle otro tipo de redacción, pero no que estemos legalizando una elección
ya realizada poniéndole fecha del 2002. Quiero dejar esa advertencia
únicamente.
Dirección de la sesión por la Presidencia:
Señor Representante Negret.
Intervención del honorable Representante
César Negre Mosquera:
Señor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.