Sentencia C-372 de 1999

Corte Constitucional · M.P. José Gregorio Hernández Galindo · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
C-372-99 Sentencia C-372/99 Sentencia C-372/99 COMISION DEL SERVICIO CIVIL-Organo constitucional único, autónomo e independiente La Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden. COMISION DEL SERVICIO CIVIL A NIVEL TERRITORIAL-Inconstitucionalidad Considera la Corte, por una parte, que si la Comisión Nacional del Servicio Civil establecida por la Constitución es un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ningún sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aquélla, cuya función descoordinada e inconexa desvertebraría por completo la estructura que la Constitución ha querido configurar en los términos descritos, frustrando los propósitos esenciales de sus artículos 125 y 130. Pero, además, si lo que se predica del régimen de carrera en las contralorías es su carácter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribución puede cumplir la Comisión Nacional del Servicio Civil, menos todavía puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralorías de los departamentos y municipios. Lo que se impone es el establecimiento de las normas que sobre el particular la ley especial debe prever, de conformidad con las aludidas disposiciones constitucionales. Las frases impugnadas son, pues, inexequibles. Será el legislador el que determine, ya sin los condicionamientos que el artículo 14 consagra, el régimen especial aplicable a la selección de personal dentro de la carrera administrativa para los mencionados organismos, y la forma en que deben adelantarse los procesos pertinentes. CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS TERRITORIALES-Selección de personal Aunque se aviene a la Constitución que las entidades públicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus repectivas competencias, efectúen los nombramientos de las personas que habrán de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del artículo 130 de la Carta la autorización legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selección de personal, función que debe ser cumplida sólo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, directamente o a través de sus delegados, según lo expuesto. Tampoco es constitucional que semejante competencia, como lo dispone la primera parte del inciso del artículo 14, se supedite a "las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil", que son contrarias a la Carta Política. Esta regla, a pesar de no haber sido demandada, integra con lo acusado una misma proposición jurídica cuyos supuestos, ya subrayados como inconstitucionales, admiten que pueda existir una pluralidad de comisiones del Servicio Civil que dirijan y vigilen la selección del personal en distintas entidades, y que éstas sustituyan a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de la función que le es propia, descomponiendo el sistema contemplado en el artículo 130 de la Carta, que únicamente prevé un organismo autónomo del orden nacional con tales atribuciones, por lo cual el artículo 14, en su totalidad, será declarado inexequible CARRERA ADMINISTRATIVA-Valor de la entrevista El límite del 15% como valor asignado a la entrevista en el desarrollo de un concurso, así como el requisito de la pluralidad del jurado, no invaden en absoluto la órbita de acción de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues debe recordarse que es al legislador, según expresa disposición del artículo 125 de la Carta, a quien corresponde indicar los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. La norma fija un máximo dentro del puntaje, es decir, un tope, lo cual garantiza que los demás factores de selección por méritos no pueden ser desconocidos ni disminuidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la Administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida. El inciso impugnado será declarado exequible, pero su alcance habrá de condicionarse en el sentido de que los entrevistadores no gozan de una competencia arbitraria y puramente subjetiva para calificar a las personas que participan en los concursos. CARRERA ADMINISTRATIVA-Parámetros de la entrevista La Corte Constitucional entiende que la entrevista constituye valioso instrumento para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selección de personal de carrera -la Comisión Nacional del Servicio Civil o sus delegados- conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderación, las características personales, profesionales, de preparación y de aptitud de cada uno de ellos, pero de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribución omnímoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según la simpatía o animadversión personal que merezcan a la vista de quien los examina. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá establecer previamente a la práctica misma de los procesos de selección de personal instrumentos idóneos de verificación y control sobre el papel de los entrevistadores; guías o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la práctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnación de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes. Igualmente, los entrevistadores deben informar al organismo por escrito y de manera motivada, las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado. Los entrevistadores deben poder ser recusados por los concursantes si hay razones válidas, objetivas y probadas que permitan, en los términos que señale la ley, poner en tela de juicio su imparcialidad. ESAP-Realización de concursos La autorización conferida a la Escuela Superior de Administración Pública, es para adelantar, desde el punto de vista técnico e instrumental, los concursos, sin que ello pueda entenderse como una forma de duplicar o sustituir las atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que a ella se han confiado exclusivamente por el artículo 130 de la Carta Política, con la única salvedad de los regímenes especiales. CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos, condiciones, ascensos, causas de retiro fijadas por legislador/POTESTAD REGLAMENTARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia/RESERVA DE LEY EN CARRERA ADMINISTRATIVA Se otorgó al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar los concursos generales para proveer los empleos de carrera administrativa. La Carta establece que los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera, deben ser fijados por el legislador. No le corresponde al Gobierno, a través del reglamento, establecer esas pautas y, por tanto, serán declaradas inexequibles las expresiones acusadas del artículo 24. El artículo 37 acusado, al admitir que los reglamentos puedan determinar las causas de retiro del servicio de los empleados de carrera, viola flagrantemente el postulado que se acaba de exponer y desconoce sin duda el artículo 125 de la Constitución, pues amplía una atribución que el Constituyente limitó de manera específica a la propia Carta y a la ley. Además, implica una desprotección a la estabilidad de los trabajadores, quienes encuentran en la reserva de ley eficaz garantía de su estabilidad, toda vez que en la Constitución se unifica en cabeza del legislador la competencia para señalar los motivos que pueden llevar a su salida del servicio, sin que sea posible que de manera fácil la propia administración los amplíe. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Lleva registro nacional de carrera La Corte estima fundados los cargos, en la medida en que, si la carrera ha de ser administrada y vigilada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del artículo 130 de la Constitución, el registro de la misma es uno solo y, si bien puede la Comisión sectorizarlo o distribuirlo territorialmente para facilitar su manejo y consulta, así como la recolección, tratamiento, conservación y coordinación de los datos indispensables, es evidente que la Carta Política no permite tantos registros, autónomos e inconexos, cuantas entidades territoriales tiene la República, pues ha querido concentrar las atribuciones básicas de dirección, orientación y control de la carrera en un ente único, con jurisdicción en todo el territorio, de donde se desprende que no es posible a las autoridades departamentales y distritales llevar cada una el registro de la carrera en su propio ámbito de competencia, ni efectuar las inscripciones o actualizaciones del mismo sin referencia alguna a la Comisión Nacional. Y, por tanto, las normas acusadas son inexequibles en tales aspectos. El registro nacional de la carrera es único y debe ser llevado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El registro público de la carrera administrativa, creado por el artículo 26 que se analiza, y que está conformado por todos los empleados inscritos o que se lleguen a inscribir en la carrera, habrá de ser administrado y organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo claro que el apoyo que al tenor de la misma norma le brindará el Departamento Administrativo de la Función Pública es puramente instrumental y logístico. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inscripción y actualización en el registro nacional de carrera Las inscripciones y actualizaciones en el registro público, aunque correspondan a trabajadores de carrera de entidades territoriales, están a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que ello obste para que, desde el punto de vista práctico, cumpla esas actividades por medio de delegados suyos, bajo su dirección y orientación. CARRERA ADMINISTRATIVA-Vinculación irregular El acceso al servicio dentro del esquema de carrera no puede darse sin el trámite del concurso y sin las demás formalidades que la ley exija, ya que solamente bajo esos supuestos se ofrece a los aspirantes, en igualdad de condiciones, la certidumbre de que el factor objetivo preside el proceso de selección. Consecuencia necesaria de esta concepción es la de que se revelan contrarias a la carrera las incorporaciones de quienes carecen de los requisitos o no cumplen las condiciones legales, y también, necesariamente, las que se llevan a cabo sin los trámites y formalidades que, como el concurso, son exigidos por la Constitución y la ley. Esta puede, entonces, señalar semejantes circunstancias como causal de retiro y de pérdida de los derechos de carrera. La Corte, aunque, según lo dicho, halla que el precepto en cuestión se aviene a la Carta Política, estima necesario condicionar su constitucionalidad, bajo el entendido de que dicha vinculación irregular se haya producido como consecuencia de la mala fe probada del servidor público. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Reorganización El artículo que reorganiza la Comisión Nacional del Servicio Civil, la integra por varios miembros, no dentro de la idea de estructurar un órgano independiente -que es lo ajustado al artículo 130 de la Carta-, sino bajo el concepto de configuración de "junta" o "consejo", con participación de entidades públicas -algunas de ellas con voz pero sin voto-, delegado del Presidente de la República y representantes de los empleados de carrera, y con una ostensible injerencia del Ejecutivo, ajena a la autonomía que debe caracterizar a la Comisión. La Corte considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la Comisión Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente encargado de modo específico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el artículo 125 de la Constitución Política, sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales. Ni siquiera una conformación representativa de los sectores interesados, que otorgue uno o varios puestos a sus representantes, responde a los propósitos del Constituyente ni al sentido del artículo 130 de la Carta, ya que la Comisión no es un consejo más de los tantos existentes sino que debe ser estructurada por el legislador como cuerpo autónomo, desligado de las otras ramas y órganos del Poder Público y del mismo nivel de ellos, con personería propia, patrimonio independiente y con ámbito nacional de competencia. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Organo técnico de organización y dirección de la Carrera La Comisión Nacional del Servicio Civil no está llamada simplemente a sesionar cuando su Presidente -en la norma acusada, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública- la convoque, sino que debe actuar permanentemente y establecer con independencia -aunque en los términos de la ley- sus propias modalidades de acción y sus objetivos y programas de gestión, con miras al fortalecimiento y la eficiencia del sistema de carrera. No se trata, por supuesto, de un ente burocrático, sino de un órgano técnico de dirección y administración de la carrera, cuyas decisiones no pueden estar condicionadas al voto, siempre variable, de los voceros de turno de los distintos sectores interesados. DEROGACION EXPRESA DE LEY-Disposiciones vigentes Pese a la derogación expresa de la Ley 27 de 1992, dispuesta por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, sus disposiciones siguen vigentes al momento de proferir esta Sentencia y, por tanto, deben ser integradas en unidad normativa con las que se declaran inexequibles del nuevo estatuto (art. 6 del Decreto 2067 de 1991). COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Exhortación al Congreso para expedir ley que la estructure Declaradas las inexequibilidades que se acaban de enunciar, la Corte Constitucional debe advertir que, según el mandato del artículo 130 de la Constitución Política, el Congreso de la República está obligado a expedir con la mayor prontitud, para el efectivo y adecuado desarrollo de la carrera en los términos que la Carta dispone, la ley que estructure, con arreglo a esta Sentencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano autónomo e independiente de aquellos que estableció el artículo 113 de la Constitución. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inconstitucionalidad de convalidación masiva de procesos de selección de personal Es claro que una convalidación masiva de procesos de selección de personal ya efectuados, sin la certidumbre de que los requisitos, condiciones y formalidades constitucionales y legales se hubiesen cumplido, desconoce abiertamente el artículo 125 de la Carta Política, que, utilizando un lenguaje imperativo, condiciona el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos al "previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes". COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inconstitucionalidad de función de dictar reglamento El numeral 7 es inexequible, en la parte que confía a la Comisión Nacional del Servicio Civil la función de dictar el reglamento de las comisiones del Servicio Civil departamentales y distrital de Santa Fe de Bogotá, que como tales deben desaparecer, de conformidad con la presente Sentencia. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Conocimiento de irregularidades en procesos de selección Las palabras "en entidades del orden nacional", pertenecientes al numeral 10.1 del indicado artículo y alusivas al conocimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre las irregularidades que se presenten en procesos de selección, vulneran la Carta, ya que limitan la actividad de dicho órgano a los trámites de carrera que se adelantan por entidades nacionales, cuando también los que se efectúen en entidades territoriales, según lo aquí expuesto, caen dentro de su órbita de competencia. Referencia: Expedientes acumulados D-2246 y D-2252 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48 (todos en forma parcial), 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998 Actores: Edelmira Villarraga Gonzalez y Jairo Villegas Arbelaez Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiseis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). I. ANTECEDENTES Los ciudadanos EDELMIRA VILLARRAGA GONZALEZ y JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, han presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48 (todos en forma parcial), 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998. Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. II. TEXTO A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: "LEY 443 DE 1998 (junio 11) por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: (...) Artículo 5.- De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales. 2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así: (...) En la Administración Central y Organos de Control del Nivel Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. (...) Artículo 14.- Entidades competentes para realizar los procesos de selección. La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las Contralorías Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos. Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública. Artículo 21.- Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. El reglamento determinará el mínimo de pruebas que, además de la valoración de los antecedentes, deberá aplicarse en el desarrollo de los concursos. En las solicitudes de aspirantes a concursos no se podrán exigir datos sobre raza, estatura, sexo o religión. La entrevista en el proceso de selección para cargos de carrera podrá tener un valor máximo del quince por ciento 15% dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será plural. Parágrafo.- En los concursos, tanto abiertos como de ascenso, podrán incluirse como instrumentos de selección, cursos relacionados con el desempeño de las funciones de los empleos a proveer. La Comisión Nacional del Servicio Civil expedirá el reglamento respectivo. Artículo 24.- Concursos generales abiertos y utilización de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administración Pública, directamente o mediante contratación con entidades especializadas, podrá realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los órdenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales. Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizarán, durante el término de su vigencia, para la provisión de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias. La convocatoria a estos concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción. Estas listas generales serán prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades. Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá reglamentar la realización de pruebas básicas generales de preselección de carácter obligatorio que, con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad. Artículo 26.- Registro público de carrera administrativa. Créase el registro público de la carrera administrativa, el cual estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y organización de este registro público corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien para el efecto se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública. Cada Departamento y el Distrito Capital llevarán en su jurisdicción el registro de la carrera, el cual se entenderá integrado al Registro Nacional. Las directrices, orientación y control para llevar el registro departamental y del Distrito Capital, serán competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil; su vigilancia inmediata corresponderá a la Comisión Departamental respectiva, o a la del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en los términos en que lo establezca la Comisión Nacional. Parágrafo. El registro público de carrera administrativa tendrá un capítulo para el recuso humano dedicado a la investigación y al desarrollo tecnológico. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología apoyará su organización y administración. Artículo 27.- Inscripción y Actualización. La inscripción y/o actualización consistirá en la anotación en el Registro Público del nombre, sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efectúa la actualización, el nombre de la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al empleo. Cada Comisión del Servicio Civil dispondrá lo necesario para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá conformen el Registro Público de su jurisdicción, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, realizará las inscripciones y/o actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional. (...) Artículo 37.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: (...) k) Por las demás que determinen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos. Artículo 38.- Pérdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo siguiente de la presente ley. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales. Parágrafo. El retiro del servicio de un empleado de carrera por renuncia regularmente aceptada, permitirá la continuidad de su registro por un término de dos (2) años durante los cuales, podrá participar en los concursos de ascenso en los que acredite los requisitos correspondientes. (...) Artículo 44.- Comisión Nacional del Servicio Civil. Reorganízase la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el artículo 130 de la Constitución Política, la cual estará integrada así: 1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien ordinariamente asistirá a la Comisión con voz pero sin voto. 2. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Sus ausencias temporales las suplirá un Subdirector de la misma institución o el Secretario General delegado por aquél. 3. El Procurador General de la Nación o su delegado, con voz pero sin voto. 4. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien en todo caso será del nivel directivo, con voz pero sin voto 5. Un delegado del Presidente de la República. 6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deberán ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del nivel nacional. Su elección se efectuará por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Los representantes de los empleados serán comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 45.- Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepción de las siguientes: Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Para el efecto ejercerá las siguientes funciones: (...) 9. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selección de personal efectuados por las entidades, para la provisión de empleos que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa... (...) Artículo 48.- Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito Capital. En cada uno de los Departamentos y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá habrá una Comisión del Servicio Civil, la cual estará integrada así: 1. Un delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien la presidirá, cuyas calidades, incompatibilidades e inhabilidades serán definidas en el reglamento, que para el efecto expida la propia Comisión Nacional. 2. El Gobernador, o su delegado, quien solamente podrá ser un funcionario departamental del nivel directivo. 3. El Director Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), donde la hubiere; o un delegado de éste, en aquellas Capitales de Departamento en las cuales no existiere sede de la Escuela, dentro de la circunscripción geográfica asignada a ésta. Este miembro actuará como secretario. 1. El Defensor Regional del Pueblo, o un delegado de éste, en aquellas capitales de departamento en que no existiere tal funcionario. 2. El Procurador Departamental. 3. Dos (2) representantes de los empleados de carrera quienes deberán ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del respectivo Departamento o del Distrito Capital, según el caso. Serán elegidos por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizarán por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo 1. En el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la Comisión será presidida igualmente por un Delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos del numeral primero del presente artículo. Así mismo actuará como miembro el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá o su delegado quien debe ser un funcionario distrital del nivel directivo, y un delegado del Procurador General de la nación. Parágrafo 2. El delegado del Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el numeral segundo de este artículo, recibirá los honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según el caso, que para el efecto fije el reglamento. Parágrafo 3. Los representantes de los empleados de carrera serán comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la respectiva Comisión del Servicio Civil. (...) Artículo 51.- Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil será ejercida por un grupo de asesores de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo número, requisitos y funciones serán determinados por el Gobierno Nacional. El Departamento Administrativo de la Función Pública prestará el apoyo financiero, de recursos humanos, físico y tecnológico necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones presupuestales para tal fin y el Departamento Administrativo de la Función Pública adecuará su planta de personal en lo pertinente. Artículo 52.- Apoyo a las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital a través de la dependencia o el organismo competente que definan para el efecto, llevarán el Registro Departamental de Carrera de la administración seccional y sus entidades descentralizadas y de los municipios de su jurisdicción, para el caso de los departamentos. Corresponde a estas dependencias u organismos registrar las inscripciones y novedades producidas en la carrera administrativa de los empleados pertenecientes a tales entidades. Así mismo suministrarán el personal y los demás medios de apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Comisión del Servicio Civil de su jurisdicción. Será causal de mala conducta investigable y sancionable disciplinariamente como falta gravísima el incumplimiento por parte del Gobernador, del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, o del jefe de la dependencia u organismo que éste designe, omitir el adecuado y oportuno registro de las situaciones de carrera y de las novedades que ella impliquen, así como el no suministrar el personal y los demás medios de apoyo necesarios para el funcionamiento de la Comisión del Servicio Civil de su jurisdicción. La Procuraduría General de la Nación vigilará especialmente el cumplimiento de esta obligación e impondrá las sanciones a que hubiere lugar en caso de omisión de las mismas. (...) Artículo 73.- Dirección y Administración de la carrera. La dirección y la administración de la carrera de los empleados de las contralorías territoriales estará a cargo, en cada departamento, de una Comisión Seccional de carrera. Artículo 74.- Conformación de la Comisión Seccional de carrera. En cada Departamento funcionará una Comisión Seccional de carrera, la cual estará conformada por: 1. El Contralor Departamental, o su delegado quien la presidirá. 2. El Contralor del Municipio Capital de departamento. 3. Un Contralor municipal elegido por los contralores distritales o municipales del respectivo departamento, quien será escogido por mayoría simple. 4. Dos representantes de los Empleados de carrera: uno elegido por los empleados de carrera de la Contraloría departamental. Y otro por los empleados de carrera de las contralorías distritales y municipales. 5. El defensor regional del pueblo o su delegado. Parágrafo. El Contralor del Distrito Capital formará parte de la Comisión Seccional de Contralorías del Departamento de Cundinamarca, Comisión que se encargará de atender las reclamaciones relacionadas con la implantación de la carrera administrativa en la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 75.- Calidades de los representantes de los empleados. Los representantes de los empleados deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Ostentar la calidad de empleado de carrera de una de las Contralorías Territoriales por término no inferior a un año. b) No haber sido sancionado disciplinariamente por falta grave o gravísima. c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni por delitos contra el patrimonio del Estado. Artículo 76.- Período. Los Contralores miembros de las Comisiones pertenecerán a éstas mientras se desempeñen como tales. Los representantes de los empleados de carrera deberán ser elegidos dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, para un período de tres (3) años y podrán ser reelegidos hasta por un período adicional. Artículo 77.- Funciones de las Comisiones Seccionales de Carrera. Las Comisiones Seccionales de carrera, ejercerán dentro de su respectiva jurisdicción las funciones que la presente ley le asigna a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil. (...) Artículo 79.- Registro Público de Carrera. Las Comisiones Seccionales de carrera de las Contralorías territoriales llevarán el Registro Público del personal de carrera administrativa de su jurisdicción. Las inscripciones y actualizaciones en el escalafón de la carrera administrativa que se efectúen a partir de la expedición de la presente ley, serán realizadas por cada una de las Contralorías, por lo que deberán crear un registro especial dentro de sus dependencias encargado de llevar esta información, y certificar sobre ella cuando fuere del caso”. III. DEMANDAS La ciudadana EDELMIRA VILLARRAGA GONZALEZ (Expediente D-2246) dirige su demanda de inconstitucionalidad únicamente contra el numeral 9 del artículo 45 transcrito, pues, en su criterio, vulnera los postulados consagrados en los artículos 13, 125, 209 y 243 de la Constitución Política. La violación de la Carta se configura, según ella piensa, en cuanto la norma acusada dispone, para determinadas personas, un mecanismo de ingreso a la carrera administrativa distinto al establecido en el artículo 125 de aquélla y también diverso del previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 443 de 1998, cuya vigilancia corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por las disposiciones fundamentales o por la ley serán nombrados por concurso público. Considera que los concursos deberán efectuarse mediante la realización de procesos de selección previamente determinados por ley, pero que en ningún caso se le otorgó competencia a órgano distinto a la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar dicha actividad. A juicio de la demandante, el sistema contemplado en la norma impugnada "no es otra cosa que un mecanismo extraordinario para ingresar a la carrera administrativa, simulado detrás de una aparente exigencia de comprobación del mérito tendiente a que quien lo esté ejerciendo ingrese a la carrera sin la necesaria confrontación frente a otros ciudadanos con iguales o mejores méritos. Con dicha norma se está liberando a las entidades de la obligación de convocar a concurso aquellos empleos de carrera que antes eran de libre nombramiento y remoción, y que ahora son ejercidos por personas seleccionadas por un mecanismo no reglado y por lo tanto, no hay oportunidad de que aspirantes que se consideren aptos para ejercerlos puedan demostrar sus méritos puesto que no podrán concursar...". Por su parte, el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ (Expediente D-2252) considera que las normas demandadas de la Ley 443 de 1998 desconocen los artículos 6, 25, 53, 58, 90, 113, 115, 117, 119, 121, 124, 128, 130, 189, 208, 267, 268, numeral 10, y 272 de la Constitución Política. Afirma que el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte no reúne los requisitos o las características propias de los empleos que llevan anexa autoridad o jurisdicción, ni tampoco implica cargo directivo, de manejo ni conducción u orientación institucional. Por tal razón, estima que no debe estar incluido este oficio en la lista de las excepciones que al régimen de la carrera establece el artículo 5 parcialmente acusado. El impugnante acusa parcialmente como inconstitucional el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, pues alega que el Constituyente de 1991 sustrajo a la Rama Ejecutiva de la dirección y manejo de la carrera administrativa y, por tanto, la selección del personal de cada entidad u organismo de esta Rama del poder público debe estar a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por esta razón, manifiesta que el Ejecutivo no puede ejercer al tiempo dos funciones que son independientes, como la de seleccionar por concurso -la cual corresponde a la Comisión- y la de nominar o investir -que compete a cada entidad u organismo del Ejecutivo-, ya que de lo contrario se violan los artículos 113, 121, 130 y 189 de la Constitución Política. Argumenta así el impugnador: "La norma legal acusada repite normas preconstitucionales, desconociendo que el Constituyente de 1991 sustrajo del Ejecutivo la administración de la carrera administrativa y su pilar central, cual es la selección del personal por oposición o concurso de méritos, cuya administración el artículo 130 Constitucional atribuyó a un nuevo organismo denominado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Así, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en el ejercicio de su función constitucional de administradora de la carrera administrativa, realiza los concursos de selección y el Ejecutivo debe investir o nombrar en período de prueba, en riguroso orden de mérito". A juicio del demandante, el artículo 21 de la Ley 443 de 1998, acusado parcialmente, es contrario al 136 de la Carta, toda vez que, en su sentir, la atribución de reglamentar los concursos de mérito para la selección de personal de la carrera administrativa y de asignar valor a las distintas pruebas corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por mandato del artículo 130 del Estatuto Fundamental. Afirma el actor que la facultad legal otorgada por los artículos 26 y 27 atacados, en el sentido de permitir que las autoridades departamentales y las del Distrito Capital puedan llevar en su jurisdicción el registro de la carrera, el cual se entenderá integrado al Registro Nacional, viola los artículos 121 y 130 de la Constitución, ya que esta función debe adelantarla la Comisión Nacional del Servicio Civil y no los organismos del Ejecutivo. Recuerda el actor que la función del Registro es declarativa y no constitutiva. Acusa parcialmente como inconstitucional el literal k) del artículo 37 de la Ley 443, por hallarlo contrario al 125 de la Constitución, toda vez que las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera sólo pueden estar previstas en el Texto Fundamental o en la ley, pero nunca en reglamento, ya que el Ejecutivo no tiene competencia para determinarlas. Considera que las expresiones acusadas del artículo 38 vulneran los principios consagrados en el 53 de la Carta Política, teniendo en cuenta que el deber constitucional de la Administración es proteger los derechos de las personas y con mayor razón tratándose de los trabajadores, y para ello la Administración debe cumplir las "formalidades legales", que sólo están atribuidas a ella como administradora de sus empleados. Dice el demandante: "Si es la Administración quien viola esas "formalidades legales" por Acción u Omisión, "formalidades" que ella misma es quien puede producir, la responsabilidad es de la Administración y no del Empleado y por ello la ley acusada no puede trasladarle la Responsabilidad de la Administración al empleado, como lo hace la norma Acusada, en sus efectos negativos". Sostiene el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad parcial de los artículos 44 y 48, que ésta proviene de la intromisión por parte de representantes de la Rama Ejecutiva en la conformación e integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las comisiones departamentales y del Distrito Capital. Por esta razón, sostiene que no es lógica la acumulación simultánea de la función de vigilantes con la de vigilados. Y, para sustentar su acusación, presenta los siguientes caracteres del texto, que, en su opinión, demuestran el sentido inconstitucional de la normatividad demandada: -La Comisión Nacional del Servicio Civil está integrada en forma mayoritaria y con poder de decisión -tres de cinco miembros cuentan con voto-, por representantes de la Rama Ejecutiva. -El parágrafo 2 del artículo 48 designa a un delegado, no de la Comisión Nacional como se establece en el numeral 1, sino un delegado del Presidente de la Comisión, es decir, un delegado del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Sostiene que también son inconstitucionales los numerales 3 y 4 del artículo 44, por el hecho de haberle negado al Procurador General de la Nación así como al Defensor del Pueblo la posibilidad de votar en la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sobre el particular señala la demanda: "Adviértase en primer lugar la contradicción frente a las COMISIONES SECCIONALES del artículo 48, en la que el Defensor Regional y el Procurador Departamental, sí tienen voto. Además, el Procurador General de la Nación, como Director y el Defensor del Pueblo como parte del Ministerio Público, que es Representante de la Sociedad (C.P. Arts. 275, 277 y 281) no están inhabilitados Constitucionalmente para poder votar en la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ya que si eventualmente se presentare Investigación Disciplinaria sobre decisiones de la Comisión, bien podrá el Senado y la Cámara, respectivamente, designar Procurador y Defensor Ad hoc para tal investigación disciplinaria". En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 51 y 52 de la Ley 443, manifiesta el ciudadano VILLEGAS que resulta insólito el hecho de que un organismo de carácter constitucional –Comisión Nacional del Servicio Civil-, carezca de autonomía e independencia administrativa y financiera respecto de la Rama Ejecutiva (cuyos organismos y entidades resultan vigilados por la Comisión). Expresa que esa regla se traduce no sólo en la conformación mayoritaria y decisoria de sus miembros –representantes del Ejecutivo-, sino también en el suministro de apoyo financiero, de recursos físicos, tecnológicos y de personal necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998, a juicio del actor ella se presenta ya que dentro de las expresas excepciones al régimen constitucional de carrera (art. 130 C.P.) no están las contralorías territoriales y, por tanto, no se encuentran excluidas de la administración y vigilancia que, sobre la carrera administrativa ejerce la Comisión Nacional del Servicio Civil. Es decir, en el sentir del accionante, la consagración de un régimen especial de carrera para la Contraloría General de la República (art. 268-10 C.P.) no determina un régimen especial de carrera para las contralorías territoriales. IV. INTERVENCIONES La ciudadana FABIOLA OBANDO RAMIREZ, obrando como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, ha presentado escrito en el cual solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. Al referirse a los argumentos expuestos contra el artículo 5, parcialmente impugnado, afirma la interviniente que el legislador tiene plena competencia para determinar cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción, razón suficiente para excluirlos del régimen de carrera. Por esta razón, considera que el Inspector de Tránsito debe ser un funcionario que goce de la plena confianza de su nominador, ya que la realidad demuestra que infortunadamente este cargo se ha convertido en muchas ocasiones en foco de corrupción. La interviniente solicita, en lo relativo a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 38, que, teniendo en cuenta la similitud entre éste y el artículo 2 de la Ley 61 de 1987, se esté a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 130 del 17 de octubre de 1991, ratificada en la parte resolutiva por el Fallo C-096 del 7 de marzo de 1996, proferido por la Corte Constitucional, en cuya virtud se declaró exequible lo relativo a la pérdida de los derechos de carrera. En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad de la función de convalidación que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medio de ingreso a la carrera (art. 45-9 impugnado), afirma que la expresión “convalidar” significa “confirmar o revalidar, especialmente actos administrativos”, facultad que en todo caso deberá ejercer la Comisión, observando en forma rigurosa los principios constitucionales y legales que orientan e inspiran la carrera administrativa y solamente en aquellos casos en los que se apliquen y desarrollen los procesos de selección. A juicio de la interviniente, los artículos 14, 51 y 52, acusados en su integridad, así como los números 21, 24, 26, 27, 44 y 48 de la Ley 443 de 1998, todos impugnados parcialmente, se ajustan a los preceptos consagrados en el 130 de la Carta, toda vez que determinan las etapas o fases del concurso y contemplan para ello la implementación de criterios que, lejos de quebrantar los lineamientos trazados por el Constituyente, le dan plena aplicación y eficacia al sistema de méritos como factor previo para el ingreso a la carrera. En su criterio, no riñe con mandato superior alguno la delegación que para la ejecución de este sistema adelanten las comisiones departamentales y distritales del servicio civil. Sostiene la ciudadana que no le asiste razón al demandante al afirmar que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano autónomo e independiente y que no tiene relación alguna con la Rama Ejecutiva del Poder Público. Destaca que esta Comisión no ha de ser entendida como uno de los órganos contemplados en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política, ya que no se tuvieron en cuenta las mismas consideraciones que el Constituyente contempló para determinar la autonomía administrativa, patrimonial y técnica que sí caracteriza, por ejemplo, al Banco de la República o a la Comisión Nacional de Televisión. Considera que, en este sentido, la función primordial de la Comisión Nacional del Servicio Civil es la de adelantar la administración y vigilancia de las carreras administrativas, con excepción de las denominadas “especiales”. Pero -reitera la interviniente- esa administración no implica la facultad de realizar los procesos de selección y registro en el escalafón, ya que la atribución de proveer los destinos públicos le corresponde a las diversas instancias administrativas. Sostiene que el Sistema Nacional de Carrera y de la Función Pública está organizado de tal manera que garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y que, con las figuras administrativas de la descentralización y desconcentración de las funciones que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el artículo 130 Ibídem, el legislador aseguró la efectividad de lo ordenado por el 125. Recalca la representante del Departamento Administrativo de la Función Pública, en lo referente al Registro Público de la carrera administrativa -el cual le otorga al empleado derechos dentro de la carrera-, que éste se realiza una vez haya culminado satisfactoriamente el período de prueba y, por tanto, tal anotación es un acto declarativo mas no constitutivo del derecho. En torno a este punto, sostiene que son las comisiones del servicio civil las encargadas de ordenar la inscripción en el Registro Público de la Carrera, pero que el apoyo logístico para este efecto lo debe suministrar, en el orden nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, y en el orden territorial las gobernaciones o la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá, según el caso, y que se entenderá integrado al Registro Nacional. Por su parte, al estudiar los cargos de inconstitucionalidad en cuya virtud las contralorías territoriales no deben estar reguladas por una carrera con carácter de especial, dice la interviniente que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 443 de 1998 dispuso la aplicación de estas normas a las contralorías territoriales en forma transitoria, mientras el Congreso expide la ley que regule la carrera en estos organismos, proyecto que en la actualidad está surtiendo el correspondiente trámite legislativo. Sustenta la exequibilidad parcial del artículo 14 y de los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 79, acusados en su integridad, afirmando que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto número 683 del 6 de abril de 1995, expresó sobre el carácter de la carrera en las contralorías territoriales y sobre el organismo competente para ejercer la administración de la misma y su vigilancia, que, mientras se expide la ley respectiva que desarrolle su régimen especial, se aplicará en forma transitoria la disposición pertinente de la Ley 27 de 1992, declarada exequible mediante Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993. Finalmente, con base en la Sentencia C-272 del 20 de junio de 1996, la interviniente señala que tienen competencia los contralores -departamentales, distritales y municipales- para adelantar la provisión de los empleos de los organismos y entidades dentro de su jurisdicción territorial y que el legislador, al otorgarles dicha competencia, tuvo en cuenta lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 272 de la Constitución Política. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar inconstitucionales las siguientes expresiones: 1. "...Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces...", contenida en el artículo 5. 2. "y reglamentos", del literal k) del artículo 37. 3. "con voz pero sin voto", contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 44 de la Ley 443 de 1998. Pide que sean declarados constitucionales los vocablos "y contralorías territoriales", del inciso primero del artículo 45, así como el numeral 9 de esta misma disposición, en el entendido de que la facultad de convalidación de la Comisión Nacional del Servicio Civil está referida a los procesos de selección en los cuales se realizó concurso de méritos. También pide la declaratoria de constitucionalidad, en lo acusado, de los artículos 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 48, 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998. Manifiesta que le asiste razón al demandante JAIRO VILLEGAS en cuanto ataca el artículo 5 (parcial), toda vez que no existe razón alguna que justifique exceptuar de la carrera administrativa el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte en el orden territorial, pues las atribuciones asignadas a este empleo no corresponden al perfil de un destino de libre nombramiento y remoción. Según el concepto, es inconstitucional la disposición acusada, ya que la función que cumple dicho servidor público es la de gestionar labores de policía administrativa, que en ningún caso comportan funciones de dirección, manejo o conducción institucional, ni de confianza, respecto de quienes deben tomar decisiones en los altos niveles de la Administración. De otro lado, el Procurador encargado considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil -organismo creado por el artículo 130 de la Constitución Política- desarrolla lo dispuesto por el 125 Ibídem. A esta Comisión corresponde administrar técnicamente los recursos humanos al servicio del Estado, pero su estructura y funcionamiento han de entenderse como aspectos que deben ser desarrollados por el legislador, a quien atañe señalar la integración, funciones y demás asuntos referentes a su organización, como en efecto se ha hecho mediante las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998. Manifiesta que el artículo 130 constitucional excluye del ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras que tienen carácter especial, en reconocimiento a la existencia de organismos que por mandato de la Constitución gozan del atributo de la autonomía e independencia para el cumplimiento de sus funciones. Es oportuno transcribir algunas de las observaciones expuestas por el Procurador: "a) Que el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 es constitucional, puesto que las entidades oficiales, dentro del marco de la autonomía administrativa que les otorga la ley, y conforme a los principios constitucionales de la descentralización y desconcentración funcional, están habilitadas para adelantar los procesos de selección de personal, sin que tal atribución signifique menoscabo alguno de las facultades de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien por mandato de la norma acusada debe fijar las directrices y vigilar este procedimiento. b) Que el artículo 21, en cuanto determina el valor máximo de la entrevista en los procesos de selección de personal para cargos de carrera, no vulnera la Carta Política, porque conforme al artículo 125 Fundamental al legislador le corresponde establecer los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a los destinos públicos, entre los cuales se encuentra el señalamiento de las pruebas o instrumentos de selección y su valoración. c)Que los artículos 26 y 27, son constitucionales, porque al tenor de estas disposiciones el Registro Público de la Carrera Administrativa es administrado y organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que para tal efecto recibe el apoyo logístico del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual no puede ser interpretado como una injerencia de una entidad de la Rama Ejecutiva en la órbita competencial de la Comisión, sino, todo lo contrario, desarrollo del artículo 209 Superior que le ordena a las autoridades públicas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. d) Que los artículos 44 y 48 de la Ley 443 de 1998, son constitucionales, porque si bien es cierto que de la Comisión Nacional del Servicio Civil hacen parte funcionarios que pertenecen a distintas instituciones de la Rama Ejecutiva del poder público –el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Director de la ESAP y un delegado del Presidente de la República-, su presencia no puede ser entendida como un atentado a la autonomía que la Carta le atribuye a dicho organismo”. En torno al último asunto, el Procurador estima que estos servidores públicos no actúan en representación directa de las respectivas entidades de la Rama Ejecutiva, sino a manera de titulares cuyas funciones tienen particular incidencia en el manejo de la carrera administrativa. En todo caso, reitera que la ley garantiza la independencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el cumplimiento de sus funciones. A juicio del representante del Ministerio Público, no se compadece con las funciones que la Constitución le asigna a la Procuraduría el hecho de negar al Procurador y al Defensor del Pueblo la posibilidad de voto en las decisiones que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta circunstancia, al igual que la de la composición mayoritaria por representantes del Ejecutivo, vulnera, según el concepto, la autonomía que el artículo 130 de la Carta otorga a la Comisión. También se desconoce el principio de igualdad (art. 13 C.P.), toda vez que el artículo 48 de la Ley no priva al Defensor Regional del Pueblo ni al Procurador Departamental del derecho al voto en los pronunciamientos de las comisiones departamentales del Servicio Civil. En cuanto a la solicitud de declarar la inconstitucionalidad de los artículos 14, 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79, afir...

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