C-372-98
Sentencia C-372/98
Sentencia C-372/98
JORNADA LABORAL
EN CARGOS DE DIRECCION, DE CONFIANZA Y DE MANEJO
Los cargos de
dirección, de confianza y de manejo revisten una especial importancia en
cualquier organización, resultando esenciales al cabal desarrollo de sus
actividades, a la preservación de sus intereses fundamentales y a la
realización concreta de sus fines. Por lo tanto, la consagración de estas
actividades como una excepción a la regulación sobre jornada máxima legal de
trabajo se inscribe dentro de la facultad que asiste al legislador para definir
situaciones específicas en las que se justifique solicitarle al trabajador una
disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad aneja a actividades
de esta índole es de mayor entidad que la originada en funciones corrientes.
JORNADA LABORAL
PARA SERVICIO DOMESTICO-Tiempo
máximo/HORAS EXTRAS PARA SERVICIO DOMESTICO-Tiempo máximo/HORAS
EXTRAS PARA SERVICIO DOMESTICO
Una jornada
laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las
condiciones justas en que han de cumplirse las tareas domésticas, tornándose
indispensable fijar un límite al período de trabajo que exceda de la jornada
máxima ordinaria, límite por fuera del cual se quebrantarían las garantías
mínimas del trabajador. Sólo en las anteriores condiciones la norma acusada
puede ser exequible, de modo que aún cuando sea posible la exigencia de laborar
durante un período de tiempo superior a la jornada máxima fijada legalmente,
para la Corte lo razonable es que, en ningún caso, los trabajadores del
servicio doméstico laboren más de 10 horas diarias, y en el evento de que se
requiera el servicio más allá de tal límite, procederá entonces, el
reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación
laboral.
PENSION SANCION-Carácter prestacional
La pensión
sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de
carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo
impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias
alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales,
consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el
trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones
respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la
vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social.
PENSION SANCION-Alcance y no extensión
No siendo
idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría como se pretende
en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos regidos
por relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados por contrato de
trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de vinculación, permanencia
y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha dicho, el legislador puede
establecer distintas clases de regímenes respecto de los trabajadores del
Estado.
Referencia:
Expediente D-1923
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 65 (parcial), 73 (parcial), 75
(parcial), 90, 91, 92, 93, 128, 147 (parcial), 155, 156, 162, 182, 187, 189
(parcial), 234, 240, 250, 267 (parcial), 279 (parcial), 307, 344 (parcial), 409
y 470, del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Luis Alvaro
Rodríguez Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno
(21) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS ALVARO RODRIGUEZ
BELTRAN, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, solicitó
a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 65
(parcial), 73 (parcial), 75 (parcial), 90, 91, 92, 93, 128, 147 (parcial),
modificado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990; 155, 156, 162, 182, 187,
189 (parcial), modificado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965; 234,
240, 250, 267 (parcial), modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993,
279 (parcial), modificado por el artículo 2º de la ley 71 de 1988; 307, 344 (parcial),
409 y 470, modificado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965; todos del
Código Sustantivo del Trabajo.
Por auto de 12 de diciembre de 1997, el
Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda en relación con los
artículos 65 numeral 1o.; 73 (parcial); 75 (parcial); 90; 91; 92; 93; 128
modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; 155 modificado por el
artículo 4 de la Ley 11 de 1984; 182; 187 parcial; 189 (parcial), modificado
por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965; 234; 240 (parcial); 250; 279
(parcial), modificado por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y los artículos
34, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993; 307; 344 (parcial), 409 (parcial) y 470,
todos del estatuto laboral colombiano, por existir cosa juzgada constitucional.
En la misma providencia se admitió la
demanda contra los artículos 65 numeral 2; 147; 156; 162 (parcial) y 267, todos
del cuerpo normativo laboral. Se ordenó, a su vez, fijar en lista el negocio,
correr traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, para
efectos de recibir el concepto de su competencia y enviar las comunicaciones
respectivas al señor Presidente de la República, y al señor Ministro de Trabajo
y Seguridad Social.
Una vez cumplidos todos los trámites
propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir:
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben a continuación las normas
acusadas, subrayando los segmentos demandados:
“Artículo 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.
“1º Si a la terminación del contrato, el
patrono no paga al trabajador salarios y prestaciones debidos, salvo los
casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes debe
pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo.
“2º Si no hay acuerdo respecto del
monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono
cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su
defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese
deber mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
“3º En la misma sanción incurre el patrono
cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el
correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7º del artículo
57.”
….
“Artículo 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION.
“1º El salario mínimo puede fijarse en
pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
“2º El consejo nacional laboral, por
consejo fijará salarios mínimos de carácter general, o para cualquier región
o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal
de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el consejo
nacional laboral, el gobierno, por medio de decretos que regirán por el
término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.
“3º Para quienes laboren jornadas
inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el
convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente
trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas
prevista en el artículo siguiente.”
….
“Artículo 156. EXCEPCIÓN EN FAVOR DE COOPERATIVAS Y
PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un
cincuenta (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir
pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y
concordantes del Código Civil”.
“Artículo 162. EXCEPCIONES EN
DETERMINADAS ACTIVIDADES.
“1º Quedan excluidos de la regulación
sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
“a) Los que desempeñen cargos de
dirección, de confianza o de manejo,
“b) Los del servicio doméstico, ya se trate
de labores en los centros urbanos o en el campo.
“c) Los que ejerciten actividades
discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el
lugar o sitio de trabajo”.
“Artículo 267. Reformado por el artículo 133 de la ley
100 de 1993. PENSION SANCION. El artículo 267 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, quedará así:
“El trabajador no afiliado al sistema
general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea
despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)
años o más y menos de (15) quince años, continuos o discontinuos, anteriores
o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho
empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene
cumplidos sesenta (60) años de edad si se es hombre, o cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con
posterioridad al despido.
“Si el retiro se produce por despido sin
justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se
pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de
edad si se es hombre o cincuenta (50) años de edad si se es mujer, o desde la
fecha del despido si ya los hubiere cumplido.
“La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión
de vejez en el régimen de la prima media con prestación definida y se
liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de
servicios, actualizados con base en la variación del Indice de Precios al
Consumidor certificada por el DANE”.
“Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el presente artículo se
aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la
calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
“Parágrafo 2º. Las pensiones de que
trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros
Sociales.
“Parágrafo 3º. A partir del 1º de
enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo se
reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y a cincuenta y siete (57)
años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para
el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y
a sesenta (60) años si es hombre y a cincuenta y cinco (55) años si es mujer,
cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios”
.
III. LA DEMANDA
Los cargos de inconstitucionalidad pueden
resumirse así:
- En cuanto al artículo 65, el actor
considera que infringe los artículos 1, 29 y 229 de la Carta, toda vez que la
retención contemplada en la normatividad cuestionada, hecha de manera directa
por el empleador , constituye ejercicio arbitrario de la justicia por parte de
los particulares, siendo que esta facultad no les es conferida por la
Constitución. Según el actor, “toda persona debe tener derecho a acceder a la
administración de justicia, y sólo a ésta le corresponde determinar qué es
justo y qué no lo es”.
- Expresa el demandante que el artículo 147
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 50
de 1990, desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 35, 38, 39, 53, y 55 del
ordenamiento superior, pues soslaya el consenso como mecanismo para fijar las
pautas salariales y atenta contra el fin de la búsqueda de la justicia social,
siendo contradictorio que un Estado Social de Derecho, que considera al trabajo
como derecho fundamental, acepte como viable el totalitarismo en materia
laboral y especialmente en la asignación del salario mínimo.
- En lo que atañe al artículo 156 del
estatuto del trabajo, el actor lo señala como violador de los artículos 42 y 55
superiores, porque, de acuerdo con su criterio, la Carta Política establece que
corresponde al Estado la protección integral de la familia, y ese mandato se
desconoce al consagrar la norma acusada una excepción, por virtud de la cual se
permite que el salario pueda ser objeto de embargo en favor de las
cooperativas, siendo que en últimas, éste es el único recurso con que cuenta el
núcleo familiar. Agrega el libelista que no existe justificación alguna para
que se privilegie a tales entidades frente al resto de acreedores, a quienes se
discrimina en relación con la prerrogativa que la disposición consagra para
esas instituciones, por cuanto la economía solidaria en la actualidad ha dejado
de desempeñar el papel que tuvo en el campo económico, constituyéndose en una
actividad mercantil similar a la que realizan las demás entidades financieras.
- En cuanto a los literales acusados del
artículo 162, indica el demandante que contienen disposiciones discriminatorias
y desconocedoras del derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, ya que
si un empleador cuenta con trabajadores irreemplazables debe pagarles su
especialidad, pues no es lógico que la capacitación obtenida se convierta a la
postre “en algo contrario” a los intereses del trabajador, a quien de ese modo
se le niega la igualdad de oportunidades respecto del resto de los empleados.
- Finalmente, sobre los segmentos acusados
del artículo 267 del Estatuto Laboral, modificado por los artículos 37 de la
Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, señala el demandante que se oponen
a los artículos 25, 46, 47 y 48 de la Carta, “como quiera que la pensión
sanción no es un castigo al empleador por no haber afiliado al trabajador al
sistema general de pensiones sino por el hecho de haberle impedido al
trabajador cumplir con los requisitos para acceder a la pensión plena de
jubilación” y, de otra parte, estima que el parágrafo primero desconoce el
artículo 13 superior, por cuanto discrimina a los empleados públicos frente a
los trabajadores oficiales en cuanto a la llamada pensión sanción se refiere,
pues si bien ambos tipos de vinculación son diferentes, esto no justifica que
dicha prestación se limite a quienes tienen una vinculación contractual con el
Estado, negándosela a quienes tienen una vinculación legal o reglamentaria.
Concluye el demandante manifestando que no
obstante existir en materia laboral administrativa la acción de nulidad y de
restablecimiento del derecho, ésta “resulta en grado superlativo restringida,
por lo que al conllevar la referida acción el reintegro, no procedería la
pensión sanción, pero es evidente que esos reintegros no siempre se cumplen,
por lo que a cambio de estos, o frente a la imposibilidad de haberlos, debería
existir la alternativa de la pensión sanción, con el objeto de no vulnerar la
norma acusada, el derecho al trabajo".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
- El concepto fiscal empieza señalando que
la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos 65-2,
162 literales a) y b); del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que el
actor se limita a transcribirlos, sin realizar una exposición razonada de los
motivos en que funda su petición, con lo cual se deja de cumplir uno de los
requisitos materiales para la prosperidad de la acción.
- Respecto del artículo 147 del Estatuto
Laboral, señala el ministerio público que la Corte debe declararse inhibida
para fallar de fondo, ya que el precepto cuestionado, el cual fue subrogado por
el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por los artículos 1º, 2º y 8º
de la Ley 278 de 1996.
- En lo atinente al artículo 156 del Código
Sustantivo del Trabajo puntualiza el señor Procurador que "el salario de
los trabajadores debe cumplir la finalidad económica y social a que está
destinado” y que “la inembargabilidad del salario mínimo está íntimamente
vinculada con la propia subsistencia del trabajador y la de su familia en
condiciones dignas que involucran por lo tanto al mínimo vital, por ello se
solicita a la Corte condicionar su constitucionalidad en el entendido que la
prerrogativa establecida por la disposición acusada a favor de las cooperativas
legalmente autorizadas para el embargo del 50% de 'todo' salario, sólo podrá
aplicarse al excedente del salario mínimo legal o convencional".
Continúa señalando que "de conformidad
con lo establecido en los artículos 1, 2, y 13 de la Constitución Política, las
cooperativas requieren de un tratamiento distinto al que se le da a las demás
asociaciones con ánimo de lucro, toda vez que en su constitución, organización
y finalidad son diferentes de aquellas, y además, porque son el producto de la
actividad solidaria de los trabajadores en busca de una mejor calidad de vida,
sirven a la comunidad y promueven la prosperidad general". Por tanto, dice
el jefe del Ministerio Público, no hay atentado contra el derecho a la
igualdad.
- Por último, expresa el Ministerio Público
que es constitucional el parágrafo cuestionado del artículo 267 del Código
Laboral, ya que sobre el argumento del actor se pronunció la Corporación en la
sentencia C-664 de 1996, al decidir una demanda presentada en contra del
artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
En virtud de lo establecido en el numeral
4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones que forman
parte de una ley de la República.
Segunda. La materia
1. Habiéndose rechazado la demanda en
relación con los apartes cuestionados de los artículos 65-1, 73, 75, 90, 91,
92, 93, 128, 155, 182, 187, 189, 234, 240, 250, 279, 307, 344, 409 y 470, del
Código Sustantivo del Trabajo, la Corte limitará su análisis a los segmentos de
los artículos 65-2, 147, 156, 162 y 267, cuya inexequibilidad pretende el
demandante.
2. Del artículo 65-2 del Código Sustantivo
del Trabajo el actor solicita la inconstitucionalidad de la expresión “si no
hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o”, sin presentar en la demanda
cargo alguno, por cuanto el concepto de violación esgrimido tiene que ver con
el numeral 1º, respecto del cual se rechazó la demanda. En tales condiciones,
lo que le corresponde a esta Corporación es declararse inhibida.
3. En cuanto tiene que ver con el artículo
147 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la fijación del salario
mínimo, demandado en la parte que reza “En caso de que no haya consenso en el
consejo nacional laboral, el gobierno, por medio de decretos que regirán por el
término que en ellos se indique puede fijar dichos salarios”, debe recordarse
que la Corte Constitucional puso de presente que “El Congreso Nacional,
expidió, el 30 de abril de 1996, la ley 278 de 1996, en desarrollo del artículo
56 de la Constitución. Ley que determina la integración de la Comisión
Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, sus funciones y
otros aspectos relacionados con su funcionamiento. El artículo 8º de esta Ley
subrogó el numeral 2º del artículo 147 acusado”.[1]
Por esta razón la Corte se declaró inhibida y tomará idéntica determinación en
esta oportunidad.
4. Sobre el artículo 156 del Código
Sustantivo del Trabajo que autoriza el embargo de hasta el 50% del salario “en
favor de cooperativas legalmente autorizadas”, la Corporación se pronunció en
la sentencia C-589 de 1995, declarando la exequibilidad del segmento destacado,
de modo que por haber operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada
constitucional, la Corte no procede a efectuar un nuevo examen y, en
consecuencia, ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia citada.[2]
5. Del artículo 162 del Código Sustantivo del
Trabajo, referente a las exclusiones de la regulación sobre jornada máxima
legal de trabajo, el actor demanda los literales a) y b), relativos, en su
orden, a los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de
manejo y a los del servicio doméstico, ya se trate de labores en centros
urbanos o en el campo.
La Corte no comparte el criterio del señor
Procurador General de la Nación, quien le pide declararse inhibida para conocer
de la constitucionalidad de los literales puestos en tela de juicio, aduciendo
que el demandante no expuso el concepto de la violación, cuando lo cierto es
que el actor presentó un cargo consistente en que la preceptiva demandada
consagra una discriminación en contra de los trabajadores exceptuados y a la
vez les desconoce el derecho a laborar en condiciones dignas y justas, ya que,
a juicio del actor, el empleador debe pagarles su “especialidad” y si no lo
hace quebranta el principio a trabajo igual salario igual, así como el derecho
a la igualdad de oportunidades, “respecto a los demás trabajadores”.
Esta Corte ha estimado que “la protección
al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la
fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los
servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del
patrono”,[3]
situación que se acompasa con el necesario descanso que es un derecho y que tiene
como fines, entre otros, permitirle al trabajador “recuperar las energías
gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el
desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras
tareas que permitan su desarrollo integral como persona”.[4]
Lo anterior, sin embargo, no obsta para que
atendida la especial naturaleza de las actividades que determinados trabajadores
cumplen al servicio de un empleador y sin perjuicio del derecho al descanso, se
prevea una mayor disponibilidad que la exigida a los demás operarios. Tal
posibilidad es desde todo punto de vista excepcional y, según la jurisprudencia
de esta Corporación, las hipótesis en las que haya lugar a demandar la
presencia del trabajador en días y horas distintos a los de la jornada normal
no deben quedar al capricho del empleador, sino que han de venir previamente
definidas en la ley y obedecer a circunstancias objetivas y razonables.
En este orden de ideas, cabe precisar que
los cargos de dirección, de confianza y de manejo revisten de una especial
importancia en cualquier organización, resultando esenciales al cabal
desarrollo de sus actividades, a la preservación de sus intereses fundamentales
y a la realización concreta de sus fines. Por lo tanto, la consagración de
estas actividades como una excepción a la regulación sobre jornada máxima legal
de trabajo se inscribe dentro de la facultad que asiste al legislador para
definir situaciones específicas en las que se justifique solicitarle al
trabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad aneja
a actividades de esta índole es de mayor entidad que la originada en funciones
corrientes.
Acerca de este tópico, vale la pena
transcribir las consideraciones de la H. Corte Suprema de Justicia que, aún
cuando fueron hechas antes de la Constitución de 1991, a juicio de esta
Corporación, son plenamente ajustadas al nuevo orden superior:
“Se observa en primer lugar que, por razón
de los caracteres particulares de algunos trabajos o actividades, el legislador
se vio obligado a crear una especial categoría de trabajadores que, para
ciertos efectos, sometió a un régimen especial, como ocurre en lo referente a
la jornada máxima de trabajo y al fuero sindical.
“Por lo que hace al punto que interesa al
caso en estudio , el artículo 162 del Código sustantivo del Trabajo, estableció
lo siguiente: ‘Quedan excluídos de la regulación sobre jornada máxima legal de
trabajo los siguientes trabajadores: a) Los que desempeñen cargos de dirección,
de confianza o de manejo;...’. Esos términos ‘de dirección, de confianza o de
manejo’ que utiliza la ley, no implican categorías distintas conforme al
significado gramatical de las palabras que emplea, sino que abarcan una
institución única, traducen una sola idea y son la expresión legal del concepto
‘trabajadores de confianza’, nacido de las necesidades y del interés de las
empresas. Por otra parte, se trata de un concepto genérico, que no es
susceptible de numeración limitativa, y que, por consiguiente para precisar si
una determinada actividad implica el desempeño de un cargo ‘de dirección, de
confianza o de manejo’ debe estudiarse en cada caso la respectiva relación de
trabajo, en función de los intereses y necesidades fundamentales de cada
empresa, cuestión que corresponde al juzgador pues el derecho del trabajo no
abandona a la voluntad de los particulares la fijación de sus conceptos.
“En apoyo de lo anterior, es oportuno citar
lo expresado sobre el particular por el tratadista Mario de la Cueva en su obra
Derecho Mexicano del Trabajo, que dice: ‘Ahí donde están en juego la existencia
de la empresa, sus intereses fundamentales, su éxito, su prosperidad, la
seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus
trabajadores, debe hablarse de empleados de confianza’.
“No basta, pues, para incluir dentro del
régimen exceptivo que consagra el artículo 162 del Código Sustantivo del
Trabajo, a las personas que ocupan ciertos y determinados puestos, porque estos
sean de confianza, sino que es indispensable que la función que se desempeñe en
los puestos de que se trata sea sustancialmente de confianza y este
carácter depende de las actividades que se desempeñen. Así lo ha entendido la
jurisprudencia al expresar: ‘Desde luego, en todo trabajador, se deposita un
mínimo de confianza que responde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud
y demás calidades derivadas de la especial naturaleza de la relación laboral.
Pero cuando a esas condiciones comunes se agregan otras que por comprometer
esencialmente los intereses morales o materiales del patrono, implican el
ejercicio de funciones propias de éste, el elemento confianza adquiere singular
relieve y por ello se le usa para calificar o distinguir el carácter del
empleado’ (Casación 7 de noviembre de 1950, Gaceta del Trabajo, Tomo V, Pág.
900).
“Además, el concepto que implica el término
-cargo de confianza-, según el alcance y contenido que se deja expuesto, no ha
de existir solamente en un momento de la relación de trabajo, pues no puede
calificarse como empleado de confianza a aquél que, no siéndolo según sus
funciones esenciales y permanentes, en un momento dado y con carácter
transitorio, para llenar vacíos en la empresa le sean asignados o impuestos
servicios de tal, por el patrono.
“En efecto, si esta especial categoría de
trabajadores, creada por el legislador, obedece de manera esencial o
fundamental a la necesidad de las empresas de proteger sus altos intereses, su
propiedad o patrimonio, parece lógico deducir que las personas señaladas o
escogidas por el patrono para realizar esas determinadas actividades o
funciones, lo sean en atención a sus antecedentes personales, a su capacidad y
moralidad, además de los conocimientos técnicos que el cargo requiera; esto
hace suponer que debe tratarse de situaciones estables a las que de ordinario
llega el trabajador bien sea por sus antecedentes y trayectoria en la
prestación de servicios anteriores a la empresa, o porque sus calidades
especiales de que es poseedor y de que seguramente tiene conocimiento el
empleador, le permiten obtener esa clase de distinciones para desempeñar un
cargo de dirección, de confianza o de manejo”.[5]
Son suficientes las anteriores
consideraciones para desestimar el cargo formulado.
De otra parte, en relación con el literal
b) del artículo 261, referente a la excepción al régimen de jornada máxima para
los trabajadores del servicio doméstico, la Corporación considera que el legislador
sustrajo de dicho régimen la labor doméstica teniendo en cuenta que la familia
no tiene las características de una empresa o de un patrono corriente o
regular, pues es evidente que la economía doméstica y la labor desempeñada en
la misma poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de
tiempo diferente y adecuada a las actividades familiares, que no son
asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer económico o social.
Ya esta Corte estimó que “por las
características propias de esta modalidad de trabajo” es “razonable la
disposición del literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo,
que excluye de la regulación sobre jornada máxima legal a los trabajadores del
servicio doméstico”.[6]
Empero, si bien es cierto que la familia
tiene características singulares que no la asimilan a un patrono corriente, la
Corte estima pertinente conciliar la protección que la Constitución brinda al
núcleo familiar con las condiciones dignas y justas en que, de conformidad con
la misma Carta Política, debe desarrollarse la actividad doméstica.
A este propósito es menester diferenciar
dentro de la actividad doméstica la situación de los servidores que habitan en
la casa del patrono y allí toman sus alimentos, de la situación de aquellas
personas que cumplen estas labores en condiciones distintas a las que se dejan
expuestas, por cuanto la preceptiva demandada tiene por supuesto la primera de
las hipótesis descritas.
En este orden de ideas, a juicio de la
Corte, una jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad
humana y las condiciones justas en que han de cumplirse las tareas domésticas,
tornándose indispensable fijar un límite al período de trabajo que exceda de la
jornada máxima ordinaria, límite por fuera del cual se quebrantarían las
garantías mínimas del trabajador.
Sólo en las anteriores condiciones la norma
acusada puede ser exequible, de modo que aún cuando sea posible la exigencia de
laborar durante un período de tiempo superior a la jornada máxima fijada
legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ningún caso, los trabajadores
del servicio doméstico laboren más de 10 horas diarias, y en el evento de que
se requiera el servicio más allá de tal límite, procederá entonces, el
reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación
laboral.
La Corporación estima que la exequibilidad
del literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo objeto de
cuestionamiento, condicionada en los términos establecidos, es la alternativa
más razonable, ya que si llegara a declararse la inexequibilidad, bajo
estrictas condiciones de solidaridad y dignidad del trabajador, no hay duda
acerca de que ello tendría un efecto perverso, generando desempleo y,
eventualmente, la desaparición del trabajo doméstico.
En lo que toca con los trabajadores del
servicio doméstico que no viven con el patrono en forma permanente, la Corte
estima que para ellos rigen las normas ordinarias en materia de garantías
salariales y prestaciones sociales.
Finalmente, es de interés poner de
manifiesto que esa mayor disponibilidad, exigible en los términos de los
literales a) y b) del artículo 162 del Estatuto Laboral, no acarrea ni puede
acarrear la renuncia al descanso compensatorio, aspecto sobre el cual ya se ha
manifestado la Corporación, en términos que conviene reiterar ahora:
"En razón a la
naturaleza de ciertas actividades, se hace necesario que algunos trabajadores
laboren en los días de descanso obligatorio. En esos casos, que están
expresamente consagrados por la ley (artículo 175), se ha previsto el derecho
del trabajador a tomar un descanso compensatorio, que, en los términos
del artículo 183 del mismo Código, consiste en que el descanso pueda tomarse en
otro día laborable de la semana o, desde el medio día del domingo a las trece
horas (1 p.m.), hasta el medio día o las trece horas (1 p.m.) del lunes.
Una de las
excepciones consagradas por el artículo 175, hace referencia a aquellas
labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por
motivos de carácter técnico. Norma que si bien establece el deber del trabajador
de laborar en días de descanso obligatorio, consagra el derecho correlativo a
un descanso compensatorio.
La norma demandada
parte del supuesto de que el trabajador no tiene derecho a su descanso
compensatorio, cuando, por sus conocimientos técnicos o por la naturaleza
de su trabajo, el empleador no podría reemplazarlo, porque ello implicaría un
grave perjuicio para la empresa.
Si, como se ha
explicado, el descanso obligatorio a que tiene derecho todo trabajador, busca
otorgar protección a la salud de éste y permitirle la ejecución de otras
actividades que le proporcionen un desarrollo integral de su ser, fines éstos
que priman sobre intereses netamente económicos, no es constitucional una norma
que, como la acusada, quebrante el derecho que tiene todo trabajador a cesar en
su actividad, por determinado lapso.
La mayor
remuneración que recibe el trabajador por laborar en días establecidos como de
descanso obligatorio, no suple los fines que el descanso cumple.
Por lo expuesto, se declarará inexequible
la frase "sin derecho al descanso compensatorio" del artículo
182."[7]
6. Bajo el entendimiento de que la pensión
sanción “no es un castigo al empleador por no haber afiliado al trabajador al
sistema general de pensiones”, sino por el hecho de haberle impedido “cumplir
con los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación”, el actor
pide la inexequibilidad de la expresión “...no afiliado al sistema general de
pensiones por omisión del empleador...”, contenida en el primer inciso del
artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por los artículos 37
de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, pues en su criterio el reconocimiento
de la pensión sanción no puede estar condicionado a la no afiliación del
trabajador al sistema pensional.
Cabe aclarar que el inciso del que hace
parte el segmento acusado fue declarado constitucional por esta Corporación,
mediante sentencia No. C-410 de 1994, “pero únicamente en lo relativo al cargo
formulado”,[8]
que en esa oportunidad lo fue el presunto quebrantamiento del principio de
igualdad derivado de la consagración de una edad diferente para acceder a la
pensión, dependiendo del sexo del trabajador. Como quiera que la acusación
planteada en la presente causa es diferente, procede la Corte a emitir
pronunciamiento de fondo.
Acerca de la pensión sanción, conviene
recordar que su establecimiento se produjo por virtud del artículo 8º de la ley
171 de 1961 en favor del trabajador despedido sin justa causa “de una empresa
de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado
para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10)
años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos”, y siempre que al
momento del despido tuviera 60 años cumplidos, teniendo también lugar el
reconocimiento desde la fecha en que cumpliera esa edad con posterioridad al
despido o a los 50 años si el despido injustificado acontecía “después de
quince (15) años de dichos servicios...”.
El propósito subyacente a la previsión que
se viene comentando, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, no era
otro que el de “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa
causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años -y que
no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara
en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”,[9] finalidad perfectamente
explicable si se tiene en cuenta que, dada la gradualidad de la cobertura, al
momento de expedirse la ley 171 de 1961 el Seguro Social no había comenzado a
asumir el riesgo de vejez y en tales condiciones la desprotección del
trabajador despedido sin justa causa era más que evidente.
Así las cosas, la pensión sanción en su
concepción inicial tuvo un marcado carácter indemnizatorio y equivalía a una
pena impuesta al patrono y pese a que con posterioridad el Seguro Social asumió
el riesgo de vejez, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia estimó que la pensión sanción y la de vejez
eran concurrentes, interpretación que fue variando hasta admitir el carácter
prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la misma naturaleza de
la pensión de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran
concurrentes.
Sobre el particular la H. Corte Suprema de
Justicia ha considerado:
“Es innegable que hasta la expedición de la
ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la
pensión por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que
hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros
Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces
imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar
totalmente la normatividad legal mencionada.
“Por las razones expuestas la
jurisprudencia nacional paulatinamente fue esclareciendo las diversas consecuencias
de los reglamentos citados procurando cada vez más armonizarlos con el marco
legal subsistente, pero alejándose de las posturas extremas que en su momento
propiciaron la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez del I.S.S.
o la extinción de este beneficio.
“Fue así como de la tesis sobre
concurrencia de estos derechos preconizadas inicialmente en sentencias de la
sección primera de la Sala Laboral de esta Corporación de noviembre 5 de 1976 y
de noviembre 8 de 1979, prohijadas por la de la Sala Plena Laboral de mayo 22
de 1981, se pasó, el 13 de agosto de 1986, ya en vigencia del decreto 2879 de
1985, a deducir la exclusión de los dos beneficios para aquellos trabajadores
que en el momento de iniciarse la obligación de aseguramiento por vejez tenían
menos de 10 años de servicios al empleador, hasta que con base en el decreto
758 de 1990 se admitió la compartibilidad”.[10]
Del proceso al que sucintamente se ha
aludido interesa destacar el cambio de la naturaleza sancionadora de la pensión
comentada a una naturaleza prestacional, más acorde con los postulados que
guían las modernas concepciones de la seguridad social. De esa evolución
jurisprudencial y de la necesidad de poner la legislación a tono con los
principios orientadores del derecho a la seguridad social, fueron conscientes
el Gobierno Nacional y el Congreso de la República al impulsar la expedición de
la ley 50 de 1990, cuyo artículo 37 subrogó el artículo 8º de la ley 171 de
1961.
En efecto, el Gobierno Nacional, en la
exposición de motivos del pertinente proyecto de ley señaló:
“...La acción de reintegro, así como la
llamada pensión sanción, tuvieron justificación cuando las pensiones de
jubilación estaban a cargo del empleador y podía presumirse interés de éste en
propiciar el despido, con el único fin de eludir la pensión. Hoy, cuando el
Seguro Social ha asumido el riesgo de vejez, con base en el número
correspondiente de cotizaciones, este presunción carece de sentido, pues aún
suponiendo una gran rotación, el trabajador conserva todos sus derechos frente
al ISS y nada tiene que temer acerca de su pensión...”.[11]
En consonancia con los anteriores asertos,
en la ponencia para el primer debate se indicó:
“Se elimina la pensión sanción respecto de
los trabajadores amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Instituto
de Seguros Sociales. Se mantiene en su concepto original cuando dicha
circunstancia no se presente. Esto es, el trabajador afectado por el despido
será beneficiario de la pensión sanción a cargo del empleador si no ha cotizado
para la pensión de vejez del ISS. Se prevé también la posibilidad de que se
pueda completar la cotización a efectos de la proporcional de vejez cuando el
trabajador no tenga el número mínimo de semanas y haya estado al servicio del
empleador más de 10 o 15 años, así como la facultad que tendrá el empleador
para conmutar las pensiones con el ISS”.[12]
Así pues, la implementación de un sistema
de seguridad social que, dentro del principio de universalidad, aspira a
amparar a un número creciente de personas frente a una mayor cantidad de
riesgos, ejerce una notable influencia en figuras concebidas con el propósito
de procurarle protección al trabajador, ya que, en la medida en que la
cobertura del sistema se va ampliando, tales figuras tienden a desaparecer o
cuando menos deben ser apreciadas bajo una concepción basada en fundamentos
filosóficos distintos.
Eso es lo que ha acontecido con la pensión
sanción, cuyo propósito protector encontraba justificación plena durante las
épocas en las cuales el patrono asumía todos los riesgos, aún el de vejez y
que, paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora, asistió a un
proceso al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance
paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de
vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.
Tal es la razón por la que el legislador,
actuando conforme a sus competencias, optó por extinguir la pensión sanción en
la hipótesis de que el trabajador tenga el derecho a reclamar del sistema de
seguridad social el reconocimiento de su pensión de vejez, pues en tales casos
el patrono es sustituido en esa obligación, mientras que previó el
mantenimiento de esa prestación a cargo del empleador que hubiere omitido
afiliar al sistema general de pensiones a su trabajador.
Es de interés insistir en que la pensión
sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de
carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo
impuesto al empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias
alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales,
consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el
trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones
respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la
vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social.
A todas las cuestiones que se dejan
consignadas se ha referido la H. Corte Suprema de Justicia, a propósito de la
ley 50 de 1990 y en el entendimiento de que los criterios así expuestos “no han
sufrido variación por virtud de lo dispuesto en la ley 100 de 1993”, cuyo
artículo 133 subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre
el particular la Corte Suprema ha dicho:
“A partir de la vigencia del artículo 37 de
la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la
pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo
tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la
seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en
general la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto
que los fundamentos filosóficos que antaño justificaron tal figura sufrieron
notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que
riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que
los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva
preceptiva.
“Del artículo 37 de la Ley 50 surge con
claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991),
por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus
obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad
social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la
posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos
modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no
afiliados al régimen de seguridad social pertinente.
“Naturalmente, afiliaciones al ente de
seguridad social efectuadas por empleadores con notoria extemporaneidad, y que
ocasionen la privación de la pensión de vejez por parte de aquel constituyen un
menoscabo de los derechos del trabajador despedido injustamente, y por ello no
liberan al patrono de la obligación pensional, como ya ha tenido oportunidad de
precisarlo esta Sala mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994 (Exp.
6919), en la que expresó: ‘Como el principio general es que las pensiones
restringidas deben dejar de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión
de vejez sea asumida por el Seguros Social (inciso cuarto), si se aceptara la
tesis del recurrente -que desconoce ese principio- se llegaría a situaciones de
desprotección no queridas por el legislador. Así por ejemplo, la del empleador
que afiliara al trabajador tardíamente, inclusive el día anterior al despido, y
pretendiera acogerse a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 37 (en el
entendimiento que le da e recurrente) para no pagar la pensión proporciona’.
“Igualmente para la hipótesis de
cotizaciones deficientes, el parágrafo primero ibídem contempla la posibilidad
de que el empleador continúe pagando el valor de las que falten para que el
afiliado adquiera el derecho a la pensión de vejez; mas como se advirtió en la
sentencia referida se trata de una facultad que puede ser renunciada por el
empleador que a su elección prefiera abstenerse de continuar pagando el valor
de esas cotizaciones y asumir él directamente el pago de la pensión restringida
durante toda la vida del trabajador. Así mismo se observó que el parágrafo
segundo del precepto, le permite al empleador convenir con el Seguro Social la
conmutación de la pensión, hipótesis en la cual también se puede liberar de la
obligación de continuar cotizando para ese riesgo.
“Conviene precisar que en los eventos de
cotizaciones extemporáneas de los empleadores, permitidas por el ordenamiento
positivo, constituye una obligación correlativa del ente gestor de la seguridad
social respectivo el recibirlas, sin perjuicio del cobro de los intereses y
demás consecuencias consagradas en la normatividad aplicable. Así se asegura el
indispensable acoplamiento entre las normas laborales y las de seguridad
social”.[13]
Siendo así las cosas, la Corte no observa
las violaciones de los artículos 25, 46, 47 y 48 de la Constitución Política,
que el actor endilga a la preceptiva acusada que, en consecuencia, será
declarada exequible.
7. Cuestiona también el actor la
constitucionalidad de algunos segmentos del parágrafo primero del artículo 267
del Código Sustantivo del Trabajo, alegando que desconocen el derecho a la
igualdad de los empleados públicos, quienes, en su opinión, resultan
discriminados por estar excluidos del beneficio de recibir la pensión sanción
en caso de ser despedidos sin justa causa.
Para declarar la exequibilidad de los
apartes demandados, basta remitirse a las consideraciones hechas por la Corte
Constitucional en la sentencia No. C-664 de 1996:
“Empero, dado que la
misma norma cuestionada versa sobre la consecuencia que se genera con ocasión
del despido de un trabajador vinculado por contrato de trabajo, sin tener en
cuenta la situación de afiliación o no al Seguro Social, resulta procedente el
examen de fondo de la cuestión planteada, toda vez que el demandante pretende
que dicha disposición se haga extensiva igualmente a todos los servidores
públicos frente a la circunstancia del retiro ilegal o sin justa causa y sin
que se tenga en cuenta su vinculación contractual o legal o reglamentaria con
la administración pública en todos los niveles, lo cual amerita el análisis
material de constitucionalidad.
“Nuestra Carta
Política de 1991 estableció en forma meridiana que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás
que determine la ley.
“Consecuente con lo
anterior, es permisible que en la administración pública, determinados
trabajadores se vinculan a ella a través de una relación legal o reglamentaria
o en virtud de un contrato de trabajo, en la misma forma, para este último
caso, que los trabajadores particulares.
“Los servidores
públicos vinculados a través de la relación legal por el sistema de mérito o
considerados de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la ley, tienen un
régimen laboral totalmente diferente al que existe para los trabajadores
oficiales vinculados por una situación contractual, y por consiguiente todo lo
relacionado con el sistema de ingresos, permanencia, retiro y régimen
prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por esta Corporación cómo el
principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, no puede
aplicarse sino a situaciones idénticas (sentencia No. C-410 de 1994, MP. Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
“En el presente
asunto no siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría
como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados
públicos regidos por relación legal y a los trabajadores oficiales vinculados
por contrato de trabajo, pues ello equivaldría a eliminar la forma de
vinculación, permanencia y retiro de los mismos, no obstante, que como se ha
dicho, el legislador puede establecer distintas clases de regímenes respecto de
los trabajadores del Estado. Por consiguiente, el cargo no está llamado a
prosperar.
“No obstante lo
expresado, adicionalmente cabe advertir que tampoco resultan acertadas las
apreciaciones que se hacen en la demanda, en el sentido de que la supresión de
cargos y la remoción de los empleados de carrera afecta derechos de los
servidores del Estado para los efectos del reconocimiento del tiempo servido,
toda vez que en el evento de que estos sean retirados con violación de las
normas superiores de derecho, pueden obtener a través de la acción laboral
correspondiente que el tiempo durante el cual estuvieron cesantes a causa de la
desvinculación ilegal se tenga en cuenta para los efectos prestacionales como
la pensión de jubilación, la cesantía y los demás derechos inherentes de
carácter laboral”.[14]
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLES
los literales a) y b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo,
y, en el caso del literal b) la exequibilidad se condiciona en el sentido de
que los trabajadores domésticos que residen en la casa del patrono, no podrán
tener una jornada superior a 10 horas diarias.
Segundo. Declarar
EXEQUIBLES la frase “no afiliado al sistema general de pensiones por
omisión del empleador”, contenida en el inciso primero del artículo 267 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 133 de la ley 100 de
1993, y las expresiones “exclusivamente” y “que tengan la calidad de
trabajadores oficiales” de su parágrafo primero.
Tercero. Declarar
la INHIBICION de la Corte Constitucional para conocer sobre la
constitucionalidad del segmento demandado del numeral 2º del artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo por falta de cargos en su contra y del aparte
demandado del numeral 2º del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo,
por haber sido derogado por el artículo 8º de la ley 278 de 1996.
Cuarto. ESTESE A
LO RESUELTO en la Sentencia No. C-589 de 1995, en relación con los apartes
acusados del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-372/98
JORNADA LABORAL
PARA SERVICIO DOMESTICO
(Salvamento de voto)
Pienso que una
norma legal a cuyo tenor todo un sector de trabajadores, sin justificación
alguna, está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo,
lo cual implica que estará expuesto de manera "lícita" a que se le
exija laborar en forma continua durante veinticuatro horas al día, es
abiertamente inconstitucional. Y esta Corte ha debido declararlo así de manera
clara y contundente, retirando del sistema jurídico el literal b) del artículo
162 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sentencia es contradictoria: declara
la exequibilidad del precepto que excluye al aludido sector de trabajadores de
la jornada máxima laboral, pero a renglón seguido la condiciona "en el
sentido de que los trabajadores domésticos que residan en la casa del patrono
no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias". En el fondo,
aunque no lo dijera, la mayoría declaró la inexequibilidad de la norma acusada.
Estoy de acuerdo, pero creo que ha debido hacerlo de manera explícita y sin
incurrir en la inexplicable paradoja que señalo, lo cual muy posiblemente, al
generar inseguridad jurídica, hará que en la práctica resulten inútiles las
buenas intenciones de la Corte.
Referencia:
Expediente D-1923
Por supuesto, en lo referente a la jornada
laboral del servicio doméstico, estoy de acuerdo con la filosofía que inspira
la Sentencia: la Constitución Política reconoce expresamente la dignidad de la
persona humana (arts. 1 y 5); proclama la igualdad y proscribe toda clase de
discriminaciones (art. 13 C.P.); prohibe toda forma de esclavitud o de
servidumbre (art. 17 C.P.); establece la garantía de protección especial para
todas las modalidades del trabajo (art. 25 C.P.); consagra como derecho
fundamental el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.); estipula como
fundamento básico del ordenamiento en materia laboral y como derecho mínimo de
los trabajadores el que tienen al descanso necesario (art. 53 C.P.); y declara
sin rodeos que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (art. 53 C.P.).
Pero precisamente por eso, pienso que una
norma legal a cuyo tenor todo un sector de trabajadores, sin justificación
alguna, está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo,
lo cual implica que estará expuesto de manera "lícita" a que se le
exija laborar en forma continua durante veinticuatro horas al día, es
abiertamente inconstitucional. Y esta Corte ha debido declararlo así de manera clara
y contundente, retirando del sistema jurídico el literal b) del artículo 162
del Código Sustantivo del Trabajo.
No lo hizo así la Corporación y declaró la
exequibilidad del precepto. Ello significa que éste se aviene a la Constitución
Política, y que es de esa premisa objetiva de la que se deriva la conclusión,
con fuerza de verdad jurídica, según la cual es exequible -ejecutable-. A esta
consecuencia arriba el Juez de constitucionalidad sólo cuando no encuentra
oposición entre una norma de la ley y la Constitución.
Por tanto, el contenido esencial del
literal examinado -que los trabajadores del servicio doméstico estén excluidos
de la jornada laboral máxima- no fue hallado incompatible con los mandatos del
Estatuto supremo dentro de la estructura jurídica del Estado. Unicamente por
esa razón merece permanecer dentro del ordenamiento. De lo contrario, ha debido
ser inmediatamente retirado de él.
La Corte, a pesar de reconocer, como lo
hace en la parte motiva del Fallo, que es "indispensable fijar un límite
al período de trabajo que exceda de la jornada máxima ordinaria, límite por
fuera del cual se quebrantarían las garantías mínimas del trabajador"
(subrayado mío), expresa que el precepto "puede ser exequible" y así
lo declara.
La exequibilidad en este caso se debe,
según la Sentencia, a una consideración que, en mi criterio, es de pura
conveniencia y, por ende, ajena a la función de defensa de la Carta que a esta
Corporación corresponde: "...si llegara a declararse la inexequibilidad,
bajo estrictas condiciones de solidaridad y dignidad del trabajador, no hay
duda acerca de que ello tendría un efecto perverso, generando desempleo y,
eventualmente, la desaparición del trabajo doméstico".
Además de la falta de argumentos para
sostener ese peculiar fundamento de la exequibilidad, me parece preocupante que
la Corte no busque realizar el principio constitucional de la solidaridad ni la
dignidad del trabajador "bajo estrictas condiciones". Debería hacerlo
así: no olvidemos que el trabajo, la solidaridad de las personas que integran
el conglomerado sujeto al orden jurídico y la dignidad de la persona humana son
fundamentos del Estado Social de Derecho y del sistema que la Constitución
instaura, como con claridad lo proclama su artículo primero.
Ahora bien, desde el punto de vista lógico,
la Sentencia es contradictoria: declara la exequibilidad del precepto que
excluye al aludido sector de trabajadores de la jornada máxima laboral, pero a
renglón seguido la condiciona "en el sentido de que los trabajadores
domésticos que residan en la casa del patrono no podrán tener una jornada
superior a 10 horas diarias".
En el fondo, aunque no lo dijera, la
mayoría declaró la inexequibilidad de la norma acusada. Estoy de acuerdo, pero
creo que ha debido hacerlo de manera explícita y sin incurrir en la
inexplicable paradoja que señalo, lo cual muy posiblemente, al generar
inseguridad jurídica, hará que en la práctica resulten inútiles las buenas
intenciones de la Corte.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-710 de
1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[2] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-589 de 1995. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[3] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1998. M. P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
[4] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-710 de 1996. M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía.
[5] Cf.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de julio 23 de
1959.M.P. Dr. Luis Fernando Paredes A.
[6] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia NO. C-051 de 1995. M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía.
[7] Cf.
Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia NO. C-710 de 1996 M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía.
[8] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-410 de 1994. M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
[9] Cf.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección segunda. Sentencia
de septiembre 29 de 1994. M.P. Dr. Hugo Suescún Pujols.
[10] Cf.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Segunda. Sentencia
de agosto 22 de 1995. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara.
[11] Cf.
Anales del Congreso, martes 2 de octubre de 1990, página 8.
[12] Cf.
Anales del Congreso, miérco9les 7 de noviembre de 1990, página 8.
[13] Cf.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Segunda. Sentencia
de agosto 22 de 1995. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara.
[14] Cf.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-664 de 1996. M. P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.