C-372-97
Sentencia C-372/97
Sentencia
C-372/97
CAUCION EN
RECURSO DE REVISION-Garantía
de los eventuales perjuicios
En cuanto al
primero de los objetivos, esto es, la garantía de los eventuales perjuicios que
se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profirió la sentencia
recurrida, es apenas lógico entender que la tramitación del recurso de revisión
sí puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la contraparte del
recurrente, porque éste, entre otras cosas, puede lograr el decreto de las
medidas cautelares. Naturalmente, como dichas medidas cautelares pueden
quebrantar los derechos de los afectados con ellas, es razonable que la ley
establezca la necesidad de que el recurrente ofrezca determinada seguridad o
caución para asegurar el pago de los correspondientes perjuicios.
CAUCION EN
RECURSO DE REVISION-Pago
de costas
En lo atinente al
pago de las costas, se trata de una preocupación legal justificada, pues, como
es bien sabido, conforme al Código de Procedimiento Civil, siempre se condenará
en costas a "quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de
apelación, casación o revisión que haya propuesto". Además, debe tenerse
en cuenta la sentencia C-480 de 1995. Debe precisarse que cuando el recurso se
declara infundado mediando temeridad o mala fe del abogado del recurrente, la
condena en costas corresponde a dicho apoderado, siendo solidaria "si el
poderdante también obró con temeridad o mala fe".
CAUCION EN
RECURSO DE REVISION-Pago
de multa
Está ajustada a
la Constitución la previsión del artículo impugnado en relación con la caución
para el pago de multa, pues ésta, en cuantía de cinco a diez salarios mínimos
legales mensuales, se podrá imponer al apoderado del recurrente cuando, por
temeridad o mala fe, se rechace la demanda de revisión. Con esta figura se
pretende desestimular el abuso del derecho de litigar y, obviamente, contribuír
a la descongestión y buen funcionamiento de la justicia. Es claro que la multa
puede recaer igualmente sobre el recurrente mismo, incluso con mayor severidad,
con arreglo a la responsabilidad propia del poderdante.
CAUCION EN
RECURSO DE REVISION-Constitucionalidad/RECURSO
DE REVISION-Carácter restrictivo/NULIDAD DE PRUEBA-Obtención con
violación del debido proceso
El recurrente
busca el cambio de fallos destinados, en principio, a ser cumplidos, porque
ellos cuentan a su favor con la llamada inmutabilidad de la cosa juzgada. El
que acude a la revisión lo hace para desconocer procesos concluídos, para
controvertir laudos y sentencias en las que, en los casos concretos, los jueces
ya han dicho el derecho y, por tal razón, actúa contra la presunción de verdad
o acierto que las cobija. Esto explica el criterio restrictivo que caracteriza
al recurso de revisión, que, en el fondo, lo que pretende es proteger el
derecho de defensa de los interesados en el proceso donde se dictó la sentencia
recurrida pero ejecutoriada. Así, es perfectamente razonable y adecuado al
debido proceso, el que quienes promuevan recursos de revisión, desconociendo
sentencias dictadas al fin de dilatados procedimientos, aseguren, en favor de
los legitimados para ello y el mismo Estado, los perjuicios, costas, multas y
frutos civiles o naturales, prestando las cauciones que sean del caso. La
nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la
de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del
proceso en sí. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29
debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que
so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente
terminados, por fuera de la ley procesal.
NULIDAD
CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Alcance
La Corte es
consciente de que la expresión "de pleno derecho", indica que ciertos
efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos,
automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial)
pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría de edad, que es una
calidad a la que se llega por la simple adquisición de una edad, sin necesidad
de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa que para que algo
pueda operar de "pleno derecho", se exige que recaiga sobre hechos o
circunstancias que no requieran de la intervención de la voluntad humana. Esto
no ocurre con la institución de las nulidades procesales o probatorias, que es
la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de fácil aprehensión.
Como materia delicada en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las
exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no
deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretación
armónica de la Constitución, la afirmación de que la nulidad del inciso final
del artículo 29 opera sin necesidad de intervención de la rama judicial,
prácticamente con la simple declaración unilateral del interesado.
NULIDAD DE PLENO
DERECHO DE PRUEBA-Obtención
con violación del debido proceso
El inciso final
dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba
"obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y,
principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con
perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial
de nulidad.
CAUSALES DE
REVISION CIVIL-Alcance
frente a la aportación indebida de pruebas
CAUCION EN
RECURSO DE REVISION-Finalidad
Al ser la
revisión un recurso excepcional que pone en tela de juicio la inmutabilidad de
la cosa juzgada, que está estructurado sobre una serie de hechos que no suelen
presentarse normalmente, es razonable que la ley, para prevenir abusos, exija
la prestación de una caución. Caución que, además, protege los derechos de los
afectados con la sentencia sometida a la revisión, asegurando el
resarcimiento de los perjuicios que se les puedan ocasionar si las razones de
la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias, y garantizando el pago
de las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
Específicamente, en lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de
Procedimiento Civil, ésta se justifica, pues no se puede perder de vista que
quien pide la revisión de una sentencia en firme, que está destinada a
cumplirse, ataca una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada
como culminación de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de
defensa y el debido proceso.
Referencia:
Expediente D-1530.
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra los incisos primero y segundo del numeral
192 del artículo 1o. del decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 383
del decreto extraordinario 1400 de 1970, “Por el cual se expide el Código de
Procedimiento Civil”.
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número treinta y
ocho (38 ), a los trece (13) días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y siete (1997).
I.- ANTECEDENTES.
El treinta (30) de
noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano mencionado, en
uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, 241, numeral 5, y
242, numeral 1, de la Constitución, demandó, por inconstitucionalidad parcial,
los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley
2282 de 1989, que modificó el artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de
1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”.
El diez (10) de
febrero del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda; ordenó
la fijación en lista de la norma acusada por diez (10) días, para asegurar la
intervención ciudadana; simultáneamente, dio traslado por treinta (30) días al
Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto; ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, para que, si
lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma
sometida a control.
Con base en lo
dicho, la Corte entra a decidir.
A.- NORMA
ACUSADA.
Las partes
consideradas inexequibles son las que, debidamente subrayadas, se transcriben a
continuación.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
"(Octubre 7)
"'Por el cual
se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.'
"El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la
ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
"Artículo 1o.-
Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil :
"(...)192. El artículo
383, quedará así :
"Trámite. La
Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos
exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos
señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el
recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron
partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los
frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
“Aceptada la
caución, la Corte o el
Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si
estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa
expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su
cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días,
contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el
expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se
declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la
admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten ;
en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de
cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva
la caución prestada.
“Se declarará
inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el
artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las
personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le
concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos
advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
“Sin más trámite, la
demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal ; verse
sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para
hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia
materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral
6o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero
perjudicado o sus causahabientes.
“En ningún caso
procederá la reforma de la demanda de revisión.
“Admitida la
demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma
que establece el artículo 87.
“La contestación a
la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92 ; no
serán procedentes excepciones previas.
“Surtido el traslado
a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará el término de
quince días para practicarlas. Concluido el término probatorio, se concederá a
las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones, vencido
el cual se proferirá sentencia.”
B.- DEMANDA E
INTERVENCIONES.
a) La demanda.
Sostiene que la
nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Constitución, que
dice que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del
uso de la expresión “de pleno derecho”, y que si se invoca judicialmente,
el juez sólo podría constatar la violación del debido proceso.
De la consagración
constitucional de esa nulidad de vigencia inmediata, deduce que élla se produce
aun en contra de fallos judiciales en firme (porque la Constitución es norma de
normas), sin parar mientes en la fuerza de la cosa juzgada y con efectos ex
tunc.
Y agrega :
“Como la nulidad
constitucional en cuestión puede producirse sin existir fallo judicial en
proceso, aún (sic) antes de establecerse éste último, y opera de pleno derecho,
sin necesidad de análisis judicial previo ni de cosa juzgada, es de contemplar
que las invocaciones de nulidad constitucional que hagan los interesados sobre
violación al debido proceso en la obtención de la prueba, como hecho producido
con anterioridad a la sentencia emitida en un proceso, cuestiona gravemente la
estabilidad misma, el supuesto de ejecutoria (art 381 C. de P.C. :
“...siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia...”), el valor legal
de cosa juzgada establecedora de deuda (art 383 C. de P.C. : “...las
costas, las multas, y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo”)
que se atribuyen a la sentencia que es objeto de recurso extraordinario de
revisión y con base en lo cual la ley procesal impone y justifica el requisito
de la CAUCIÓN (“...la caución que debe constituir el recurrente, para
garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes...”) ;
de modo que si la nulidad constitucional es invocada en revisión no resulta
proporcional, ni razonable, ni justificado, apoyarse en una ejecutoria
constitutiva de deuda para sostener la necesidad de la caución.”
De suerte que, según
el demandante, la sola invocación de una de estas nulidades, en razón a su
supuesto efecto anulador de la cosa juzgada, torna en inconstitucional la
exigencia de las cauciones establecidas en el artículo impugnado, porque éstas,
en la tramitación de los recursos de revisión, acabarían, a la postre,
garantizando unas sentencias carentes de firmeza.
Así mismo, la
demanda afirma que para ejercer la nulidad constitucional insaneable del
artículo 29 a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la
administración de justicia no puede exigir a los interesados ninguna caución,
porque la citada norma - que prima sobre el Código de Procedimiento Civil, y
lo modifica en lo que se oponga a ella - no prevé tal cosa.
En conclusión, la
caución de los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del
decreto ley 2282 de 1989, que modificó el artículo 383 del Código de
Procedimiento Civil, no podría “imponerse al derecho fundamental
constitucional entronizado en el inciso final del artículo 29 nueva C.N.”. [SAH1]
Los apartes
demandados violan a juicio del actor los artículos 4, 29, 228, 229, 85 y 86 de
la Constitución.
b) Intervención
del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Está enderezada a
demostrar la constitucionalidad de los apartes demandados.
Afirma que por ser
la revisión un recurso extraordinario, la ley busca que se use
excepcionalmente, porque con él se pone en entredicho la solidez de la cosa
juzgada, y, además, porque varias de sus causales, por suponer hechos dolosos,
no son de normal ocurrencia. Sobre estas bases, considera que es apenas natural
que la ley, para prevenir abusos con dicho recurso, exija la presentación de
una caución. Ésta también busca evitar el abuso del derecho de litigar,
protegiendo los derechos de los favorecidos con la sentencia sometida a la
revisión ; asegurando “el eventual resarcimiento de los perjuicios que
se puedan causar al favorecido con la sentencia que se pretende que se revise,
si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o temerarias” ;
y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y naturales “que
se estén debiendo, a cuyo pago será condenado ese demandante en caso de que la
providencia que decida la demanda le sea desfavorable”. Naturalmente, la
caución así concebida contribuirá también a que la administración de justicia
no se vea entorpecida “por acciones carentes de todo soporte”.
Recuerda que
similares conceptos fueron aceptados por la Corte Constitucional en las
sentencias C-480 y C-469 de 1995, esta última con ocasión de un pronunciamiento
alrededor de la caución que se debe prestar cuando se solicita una medida
preventiva, como un embargo o secuestro de bienes. Así mismo, trae a colación
las sentencias T-445 de 1994 y C-469 de 1995, conforme a las cuales las
cauciones deben responder a los criterios de razonabilidad, igualdad y
proporcionalidad.
Específicamente, en
lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,
estima que ésta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide
la revisión de una sentencia en firme, que está destinada a cumplirse, ataca
una providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación
de un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el
debido proceso.
No percibe ninguna
violación del artículo 2o. de la Constitución, porque, si bien es cierto que
esta norma se refiere a la garantía de efectividad de derechos constitucionales
tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal, “ello no significa que el legislador
esté impedido para señalar reglas que regulen un ordenado desarrollo del
proceso y procuren la seriedad del ejercicio de las acciones y recursos por las
partes”. Tampoco comparte la tesis de que con la caución del artículo 383 del
Código de Procedimiento Civil, se viola el artículo 4o. de la Constitución,
puesto que como aquélla se acomoda a las disposiciones de la Carta, mal podría
desconocer “la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre las
legales”. En igual sentido se manifiesta en relación con las supuestas
vulneraciones de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la
gratuidad de ésta, pues con la caución lo único que se pretende es garantizar
el legítimo pago de unos eventuales perjuicios, multas, costas, etc.. En
cuanto a las costas, cita la sentencia de esta Corporación C-037 de 1996, para
sostener que “de la misma forma que las costas son constitucionales por las
razones expuestas en la sentencia C-037 de 1996, la caución que pretende su protección
participa de la misma naturaleza”.
En lo que toca,
según el interviniente, con las afirmaciones hechas en la demanda en el sentido
de que la nulidad ínsita en las causales del recurso extraordinario de
revisión, es de pleno derecho, está exenta de presentación de caución y no
requiere de pronunciamiento judicial, discrepa de ellas porque “aceptar tal
teoría conduciría a que bajo su amparo cualquiera desconozca los fallos
judiciales”. La idea de que las nulidades anotadas no requieren declaración
judicial, conduce a que cualquiera se aplique justicia por su propia mano,
desconociendo la prerrogativa estatal de administrar justicia a través de la
rama jurisdiccional.
Por lo expuesto,
tampoco comparte la tesis de que con la caución se quebranta el artículo 228 de
la Constitución, al hacerse prevalecer una formalidad sobre un aspecto de
fondo, o se desconozcan los artículos 85 y 86 ibídem.
Y el hecho de que el
artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, exija la caución, no viola el
artículo 229 de la Constitución, porque, como se ha visto, dicho requisito no
está previsto para impedir el acceso a la justicia de algunas personas. Además,
el demandante olvida que el citado Código consagra el amparo de pobreza para
favorecer a los que no tienen “medios económicos para asumir los gastos del
proceso”, figura que extiende sus beneficios aun a la prestación de
cauciones.
C.- CONCEPTO DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sostiene el
Procurador General de la Nación que el recurso de revisión es un recurso
extraordinario, que sólo procede por causas taxativas para controvertir
sentencias indudablemente ejecutoriadas, cuando se evidencian hechos nuevos, no
conocidos durante el proceso, “para atacar la presunción de verdad que
ampara a las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada”. Se trata,
en consecuencia, de un instrumento que “no permite debatir sobre asuntos ya
decididos, ni faculta a las partes para allegar nuevas pruebas respecto de los
hechos materia de juzgamiento, ni significa oportunidad para que el demandado
proponga nuevas excepciones”, y que da lugar a la iniciación de un nuevo
proceso, “en el cual se controvierten hechos demostrables mediante otras
pruebas”.
De ahí que “es
imposible identificar, como lo hace el demandante, la figura de la nulidad
procesal y el recurso extraordinario de revisión”, porque la garantía del
último inciso del artículo 29 de la Constitución desarrolla el debido proceso,
dentro de cada proceso judicial, “con observancia plena de las formas
procedimentales propias de cada caso”.
Adicionalmente, es
lógico que el recurso de revisión, por versar sobre circunstancias nuevas,
exija de sus usuarios el lleno de nuevos y especiales requisitos, pues, repite
el señor Procurador General de la Nación, “se trata de evaluar circunstancias
nuevas, que de ser probadas dejarían sin efecto una sentencia ejecutoriada”.
Finalmente, agrega
que “la caución establecida mediante la norma demandada constituye una
condición razonable para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en
materia civil, más aún cuando se trata de una medida preventiva para proteger
los derechos de quienes han obtenido una definición de fondo, luego de haber
adelantado los trámites propios de un proceso judicial que, presumiblemente,
sirvió para resolver de manera definitiva sobre un conflicto jurídico”.
Los motivos
expuestos llevan a la Procuraduría General de la Nación a solicitar la
declaración de exequibilidad de las normas demandadas.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a
resolver, previas las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corporación es
competente para decidir según el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, y
demás normas concordantes, pues la demanda se dirige contra algunos apartes de
los incisos primero y segundo del numeral 192 del artículo 1o. del decreto ley
2282 de 1989, decreto ley (extraordinario) que modificó el decreto ley 1400 de
1970, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”, dictado
por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió la ley 4a. de 1969, y consultada la comisión
asesora que ella estableció.
Segunda.- Lo que
se debate.
Se trata de aclarar
si en las causales de revisión civil está ínsita la nulidad constitucional
probatoria del artículo 29 de la Carta. También deberá establecerse si dicha
nulidad opera de pleno derecho, sin límite en el tiempo, y si, en consecuencia,
la caución exigida para tramitar el recurso es inconstitucional con base en la
afirmación de que, según el artículo 29 citado, hoy en día la cosa juzgada ya
no tiene el carácter inmutable que la caracterizaba.
Tercera.-
Fundamento de la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1o., numeral 192 del decreto extraordinario 2282 de
1989.
El inciso primero de
la norma citada explica la razón de ser de la caución en las siguientes
palabras :
"Artículo 383.-
Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los
requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra
cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el
recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes
fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las
multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo."
De manera que la
caución busca garantizar :
1o.- El pago de los
eventuales perjuicios que se puedan irrogar a las partes del proceso en que se
profirió el fallo recurrido en revisión ;
2o.- El pago de las
costas ;
3o.- El pago de las
multas ; y
4o.- El pago de los
frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
Para la Corte, la
anterior motivación legal no viola la Constitución.
En efecto, en cuanto
al primero de los objetivos, esto es, la garantía de los eventuales perjuicios
que se puedan ocasionar a las partes del proceso en que se profirió la
sentencia recurrida, es apenas lógico entender que la tramitación del recurso
de revisión sí puede dar lugar al surgimiento de perjuicios en cabeza de la
contraparte del recurrente, porque éste, entre otras cosas, puede lograr el
decreto de las medidas cautelares contempladas en el artículo 385 del Código de
Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1o., numeral 194, del decreto
extraordinario 2282 de 1989. Esta última disposición autoriza que :
"Podrán
decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de
bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la
demanda se solicitan."
Naturalmente, como
dichas medidas cautelares pueden quebrantar los derechos de los afectados con
ellas, es razonable que la ley establezca la necesidad de que el recurrente
ofrezca determinada seguridad o caución para asegurar el pago de los
correspondientes perjuicios.
En lo atinente al
pago de las costas, se trata de una preocupación legal también justificada,
pues, como es bien sabido, conforme al numeral 1o. del artículo 392 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 198, del
decreto extraordinario 2282 de 1989, siempre se condenará en costas a "quien
se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión
que haya propuesto". Además, conforme a la sentencia C-480 del 26 de
octubre de 1995, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mejía, esta Corporación
ha dicho que :
"Nuestro Código
de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena
en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso,
independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por
consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso,
recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
"Este criterio
objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392
del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la
parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites
especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el
recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto.
"Sobre la
responsabilidad objetiva de la parte en lo relativo a la costas, escribe
Carnelutti:
"Ello
significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una
responsabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho romano
clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio,
el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la
culpa del litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso,
paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa
del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los
litigantes, más enérgico que el constituído por la responsabilidad subjetiva.
Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que
no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin
ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de
la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la
actividad de un hombre.
"Dicha
relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento.
No existe, por tanto, antítesis alguna entre el principio de la causalidad y el
del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del
proceso. Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento
demuestra que él ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es
más amplio que el del vencimiento, ya que éste es sólo uno de los índices de la
causalidad. Otros índices son la contumacia, la renuncia al
proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera". (Sistema de Derecho Procesal Civil,
tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944)."
Por supuesto, debe
precisarse que cuando el recurso se declara infundado mediando temeridad o mala
fe del abogado del recurrente, conforme al artículo artículo 73 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 29, del decreto
extraordinario 2282 de 1989, la condena en costas corresponde a dicho apoderado,
siendo solidaria "si el poderdante también obró con temeridad o mala fe".
También está
ajustada a la Constitución la previsión del artículo impugnado en relación con
la caución para el pago de multa, pues ésta, en cuantía de cinco a diez
salarios mínimos legales mensuales, se podrá imponer al apoderado del
recurrente cuando, por temeridad o mala fe, se rechace la demanda de revisión.
Con esta figura se pretende desestimular el abuso del derecho de litigar y,
obviamente, contribuír a la descongestión y buen funcionamiento de la justicia.
Es claro que la multa puede recaer igualmente sobre el recurrente mismo,
incluso con mayor severidad (diez a veinte salarios mínimos mensuales), con
arreglo a la responsabilidad propia del poderdante contemplada en el inciso 2o.
del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo
1o., numeral 29, del decreto extraordinario 2282 de 1989.
Y análogas
consideraciones pueden hacerse en lo relativo al pago de los frutos que se
estén debiendo.
Pero, la
justificación de la constitucionalidad de la caución -en cuya fijación y
cuantificación la Corte o tribunal competente debe obrar con mesura,
razonabilidad y proporcionalidad, sin caer en excesos, acudiendo, si es
necesario, al dictamen de peritos- también puede verse si además se
recuerda que quien acude al proceso o recurso de revisión, procede, al decir
del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, "contra las
sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los
jueces de circuito, municipales y de menores". En otras palabras, el
recurrente busca el cambio de fallos destinados, en principio, a ser cumplidos,
porque ellos cuentan a su favor con la llamada inmutabilidad de la cosa
juzgada. El que acude a la revisión lo hace para desconocer procesos
concluídos, para controvertir laudos y sentencias en las que, en los casos
concretos, los jueces ya han dicho el derecho y, por tal razón, actúa contra la
presunción de verdad o acierto que las cobija. Esto explica el criterio restrictivo
que caracteriza al recurso de revisión, que, en el fondo, lo que pretende es
proteger el derecho de defensa de los interesados en el proceso donde se dictó
la sentencia recurrida pero ejecutoriada.
Así, es
perfectamente razonable y adecuado al debido proceso, el que quienes promuevan
recursos de revisión, desconociendo sentencias dictadas al fin de dilatados
procedimientos, aseguren, en favor de los legitimados para ello y el mismo
Estado, los perjuicios, costas, multas y frutos civiles o naturales, prestando
las cauciones que sean del caso.
De todas maneras, es
preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de
la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido
proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se
declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no
afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del
artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría
sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran
procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal.
Cuarta.- La
posibilidad, planteada por la demanda, de que la nulidad constitucional del
inciso final del artículo 29 de la Carta, opere, en cualquier momento, aun en
contra de sentencias ejecutoriadas, sin que sea necesaria su declaración
judicial, y pudiendo alegarse a través de las causales de revisión del Código
de Procedimiento Civil, no es cierta.
Recuérdese que el
actor, con el fin de demostrar que la caución exigida por el artículo 383 del
Código de Procedimiento Civil es inconstitucional, sostiene que también es
posible alegar la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la
Carta, con base en las causales de revisión que dicho Código consagra en su
artículo 380. Lo esencial de su razonamiento consiste en partir de la base de
que la anotada nulidad constitucional no necesita de declaración judicial, pues
opera "de pleno derecho", y en afirmar que si es planteada
después de la ejecutoria de la sentencia, como sus efectos son inmediatos y
prevalentes, supone la consiguiente pérdida de importancia o abolición del
alcance de los conceptos de la ejecutoria de fallos y la cosa juzgada.
En primer lugar, la
Corte es consciente de que la expresión "de pleno derecho",
indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de
determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana
(aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayoría
de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisición de una
edad, sin necesidad de ninguna declaración especial. Sin embargo, se observa
que para que algo pueda operar de "pleno derecho", se exige
que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervención
de la voluntad humana. Esto no ocurre con la institución de las nulidades
procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no
siempre son de fácil aprehensión. Como materia delicada en el trámite de los
procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del mismo debido proceso y el
principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano,
indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la
afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin
necesidad de intervención de la rama judicial, prácticamente con la simple
declaración unilateral del interesado. Por lo dicho, la Corte discrepa de la
aseveración del actor en el sentido de que la nulidad constitucional del inciso
final del artículo 29 de la Constitución, no requiere de sentencia judicial,
como consecuencia del uso de la expresión “de pleno derecho”.
En segundo término,
la Corte no puede prohijar la interpretación de la demanda, que insinúa que el
efecto ordinario de la cosa juzgada dejó de existir con base en la alegación de
la nulidad del artículo 29 de la Constitución, pues ésta, por ser de raigambre
constitucional, prácticamente en cualquier tiempo, prevalece sobre cualquier
consideración, incluídas las sentencias ejecutoriadas. La razón de la
discrepancia es también el adecuado entendimiento de la seguridad jurídica, la
lealtad procesal y el debido proceso, el cual enseña que los procesos tienen
etapas, que en ellos se da el fenómeno de la preclusión, y que pasada la
oportunidad de plantear una nulidad, ésta debe considerarse saneada o superada
habida cuenta de la negligencia de la parte interesada.
En tercer lugar, la
Corte estima que la opinión del demandante que sostiene que es posible que
la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, pueda
alegarse a través de las causales de revisión del Código de
Procedimiento Civil, es errónea, pues, como se verá a continuación, las
causales del recurso civil de revisión nada tienen que ver con la nulidad del
inciso final del artículo 29 de la Constitución.
Antes de efectuar el
examen de cada una de las nueve causales de revisión, conviene dejar sentado,
en lo que interesa al presente asunto, el sentido de la nulidad del artículo 29
de la Carta.
El inciso final
de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que
sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es,
averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o
admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su
declaración judicial de nulidad.
Con base en lo
dicho, puede abordarse el estudio de las causales de revisión civil. Así, la
primera de ellas es la que figura en el numeral 1o. del artículo 380 del
Código :
"Causales.
Son causales de revisión :
"1.- Haberse
encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado
la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al
proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria."
Esta disposición,
como surge de su claro tenor, indica que hay lugar a la revisión de una sentencia
ejecutoriada, si luego de dictarse ésta y sin que medie culpa del recurrente,
aparecen documentos que de haber sido conocidos por el juez antes del fallo, lo
habrían inducido a cambiar el sentido de la decisión. Se trata, entonces, de un
evento con un presupuesto fáctico opuesto al que caracteriza a la nulidad
probatoria del artículo 29 de la Constitución : la falta en el proceso
respectivo de unos documentos con capacidad para variar el contenido de la
sentencia. En consecuencia, no ocupándose de la obtención irregular de una
prueba, sino de la aparición extemporánea de documentos con singular mérito
probatorio, la primera causal de revisión civil nada tiene que ver con la
nulidad del artículo 29 de la Carta.
La segunda causal de
revisión tiene operancia en los siguientes términos :
"Haberse
declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el
pronunciamiento de la sentencia recurrida."
Lo que aquí importa
a la ley es que la declaración de falsedad recaiga material, intrínsecamente,
sobre los documentos en los que reposa la sentencia recurrida, bajo el
entendido de que ingresaron al expediente sin violación del debido proceso. Los
vicios que la prueba tenga desde el punto de vista de su ingreso al proceso, no
importan para los efectos de la revisión, pues el interesado, con arreglo a los
medios de defensa ordinarios (que para este particular se reducen al respectivo
incidente de nulidad), contó con la oportunidad procesal para discutirlos.
Interpretada así la causal, es claro que tampoco se refiere a lo previsto por
la nulidad del artículo 29.
La tercera causal de
revisión es la de :
"Haberse basado
la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso
testimonio en razón de ellas."
El texto citado no
se ocupa de fallas adjetivas en cuanto a la práctica de declaraciones de
personas. No. Por el contrario, da la posibilidad de controvertir sentencias
ejecutoriadas con base en la demostración de que están fundadas en falsas
declaraciones, siempre y cuando sus autores, respecto de ellas, estén
penalmente condenados por falso testimonio. Como el caso que antecede, las
fallas en la obtención de la prueba no son de recibo en el recurso
extraordinario de revisión, porque pudieron ser denunciadas a través de los medios
ordinarios de defensa que todo proceso prevé.
Como cuarta causal
está la de :
"Haberse
dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por
ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba."
En relación con esta
causal cabe formular comentarios análogos a los expresados respecto de las
causales 2a. y 3a., pues en ella no se vislumbran aspectos correspondientes a
la nulidad del artículo 29 de la Constitución, toda vez que se trata sólo del
desconocimiento del mérito probatorio de dictámenes periciales que faltan a la
verdad por dolo de sus autores.
La quinta causal de
revisión corresponde a :
"Haberse
dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el
pronunciamiento de la sentencia recurrida."
Sin necesidad de
mayores lucubraciones, como es también claro que esta causal no tiene ninguna
relación con la aportación indebida de pruebas, nada tiene que ver con la
nulidad del artículo 29 de la Constitución Política.
La sexta causal es
la de :
"Haber existido
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se
dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre
que haya causado perjuicios al recurrente."
Como en la causal
anterior, la ley busca no dejar incólumes las conductas antijurídicas y
fraudulentas de las partes. Hay que presumir, por la naturaleza de las cosas,
que dichas maniobras son de las que se busca que permanezcan ocultas y, en este
sentido, no corresponden con la producción indebida de pruebas, la cual, a
pesar de sus vicios, al menos es aparente. Por lo tanto, a juicio de la Corte,
esta causal tampoco toca con la nulidad del artículo 29.
La causal 7a. prevé
la revisión por :
"Estar el
recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no
haya saneado la nulidad."
Los conceptos
involucrados aquí, es decir, la indebida representación o la falta de
notificación o emplazamiento, como cuestiones ajenas a la obtención indebida de
pruebas, tampoco tienen relación con el anotado artículo 29 de la Carta.
En octavo lugar está
la causal que conduce a la revisión por :
"Existir
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible
de recurso."
Por referirse a un
aspecto que nada tiene que ver con la aducción indebida de pruebas, esto es, la
nulidad de una sentencia no susceptible de recurso, esta causal tampoco tiene
ninguna afinidad con la nulidad del artículo 29.
La última causal
está prevista así :
"Ser la
sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las
partes del proceso en que aquélla fue dictada, siempre que el recurrente no
hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele
designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin
embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la
excepción de cosa juzgada y fue rechazada."
Esta causal, alejada
de la aportación indebida de pruebas, es evidente que tampoco tiene relación
con la nulidad del artículo 29.
En resumen, puesto
que las causales civiles de revisión están previstas para resolver una serie de
irregularidades, pero, en ningún caso, están referidas a la aportación indebida
de pruebas, no es cierta la afirmación de la demanda en el sentido de que a
través de dichas causales puede resolverse sobre la nulidad prevista por el
artículo 29 de la Constitución. Por lo tanto, tampoco es cierto que no exista
ninguna razón para exigir la caución impugnada al recurrente, so pretexto de
que la nulidad constitucional implica la desaparición de las consecuencias
civiles de la cosa juzgada, y, finalmente, también es errónea la tesis de que,
por el nexo entre dicha nulidad y el proceso de revisión, la exigencia de la
caución sea inconstitucional por no estar prevista en el artículo 29 de la
Constitución.
Quinta.-
Conclusiones.
En síntesis, la
Corte considera que al ser la revisión un recurso excepcional que pone en tela
de juicio la inmutabilidad de la cosa juzgada, que está estructurado sobre una
serie de hechos que no suelen presentarse normalmente, es razonable que la ley,
para prevenir abusos, exija la prestación de una caución. Caución que, además,
protege los derechos de los afectados con la sentencia sometida a la
revisión, asegurando el resarcimiento de los perjuicios que se les puedan
ocasionar si las razones de la demanda de revisión resultan infundadas o
temerarias, y garantizando el pago de las costas, multas y frutos civiles y
naturales que se estén debiendo.
Específicamente, en
lo que atañe a la caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil,
ésta se justifica, pues no se puede perder de vista que quien pide la revisión
de una sentencia en firme, que está destinada a cumplirse, ataca una
providencia amparada por una presunción de verdad, dictada como culminación de
un proceso en el que se supone que se respetó el derecho de defensa y el debido
proceso.
En conclusión, la
Corte no percibe ninguna violación del artículo 2o. de la Constitución, porque,
a pesar de que esta norma se refiere a la garantía de efectividad de derechos
constitucionales tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la ley puede dar las
reglas de gobierno de los procesos, velando por la responsabilidad en el
planteamiento de los distintos recursos.
La caución del
artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, tampoco viola el artículo 4o.
de la Constitución, puesto que no desconoce la primacía de la Carta sobre la
ley.
No hay vulneración
de los derechos al debido proceso, acceso y gratuidad de la justicia, al
permitirse que la caución impida que se dificulte el justo pago de unos
eventuales perjuicios, multas, costas, y frutos civiles y naturales.
La Corte rechaza la
tesis de que por estar la nulidad del artículo 29 involucrada en las causales
del recurso extraordinario de revisión, éstas operan de pleno derecho, y no
requieren de presentación de caución ni de pronunciamiento judicial, porque la
aceptación de tamaño despropósito conduciría a la anarquía, puesto que
cualquiera se arrogaría la facultad de aplicar justicia por su propia mano.
Lo expuesto explica
porqué la caución tampoco quebranta el artículo 228 de la Constitución, pues
con ella no se hace prevalecer una formalidad sobre un aspecto de fondo.
Finalmente, con la
caución del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, no se viola el
artículo 229 de la Constitución, porque dicha seguridad no pretende impedir el
acceso a la justicia de nadie, entre otras cosas porque es cierto que el citado
Código, en el artículo 160, subrogado por el artículo 1o., numeral 88, del
decreto 2282 de 1989, consagra el amparo de pobreza para favorecer a quien
"no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin
menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a
quienes por ley debe alimentos". Y, conforme al artículo 163 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el mismo numeral del artículo 1o.
del citado decreto, "el amparado por pobre no estará obligado a prestar
cauciones procesales".
Ill.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLÁRANSE
EXEQUIBLES, las partes
demandadas del artículo 383 del decreto extraordinario 1400 de 1970, “Por el
cual se expide el Código de Procedimiento Civil”, modificado por el decreto
2282 de 1989, artículo 1o., numeral 192, cuyos textos son los siguientes :
En el primer inciso,
la expresión "y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y
cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los
perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se
dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que
se estén debiendo."
En el segundo
inciso, las expresiones "Aceptada la caución", y "para
cuyo pago se hará efectiva la caución prestada."
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[SAH1].”. ¿Se trata de nulidad absoluta, insaneable, no declarable
judicialmente ? ¿Podría ser declarada de oficio ? Características de
esa nulidad.. Contradecir la base constitucional de la competencia de la Corte.
¿Proposición jurídica en la demanda del inciso primero ? ¿Cómo quedaría el
sentido general de la norma de prosperar las inexequibilidades propuestas?
Consideraciones generales : el recurso de revisión ; la nulidad del
29 de la Constitución ; la caución, qué es. Ver Devis y otros sobre el
recurso de revisión, sus fines y para qué sirve la caución. ¿Se justifica la
exigencia de la caución ? ¿La del artículo impugnado está acorde con los
principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad? El que demanda la
revisión está yendo contra la cosa juzgada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.