C-371-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-371/14
CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Realización
de consulta previa si en área existen territorios indígenas o si están
habitados por pueblos indígenas o tribales
La Sala
encontró que los artículos 79, 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994 tienen el
potencial de lesionar el derecho al territorio de los pueblos indígenas y
tribales, ya que (i) la amplitud de los criterios que exponen para orientar la
delimitación de las zonas de reserva campesina hace que sea posible que tales
figuras coincidan con territorios ancestrales de dichos pueblos, y (ii) en
vista de la implicaciones que conlleva la creación de una zona de reserva
campesina, su configuración puede limitar prerrogativas asociadas al derecho al
territorio, como usar los recursos naturales o determinar el modelo de
desarrollo que debe regir en la región correspondiente. No obstante lo
anterior, la Sala observó que dadas las importantes finalidades que persiguen
los preceptos demandados y con el fin de realizar el principio de conservación
del derecho, es necesario mantener en el ordenamiento los artículos demandados,
pero haciéndolos compatibles con la Constitución. La mejor manera de lograr
esta armonización es la introducción de un condicionamiento, según el cual para
la creación de una zona de reserva campesina también deberá examinarse si en el
área en la que se pretende constituir existen territorios de pueblos indígenas
y tribales, entendiendo territorio en concordancia con el Convenio 169 de la
OIT como los “hábitat de las regiones que ocupan o utilizan [los pueblos
indígenas y tribales] de alguna otra manera”. En tal caso deberá surtirse un
proceso de consulta previa, de manera que las comunidades concernidas, en
ejercicio de su derecho a la autodeterminación, decidan si la medida puede
promover o no sus intereses, sin perjuicio de la obligatoriedad de la normativa
que da prelación a dichos grupos en la asignación y adjudicación de los
terrenos baldíos que hacen parte de su territorio. Por otra parte, se
concluyó que la omisión de consulta previa para la aprobación de los artículos
demandados no constituye un vicio de constitucionalidad predicable de la ley
160, ya que ésta fue expedida antes de que fuera proferida la sentencia C-030
de 2008, de modo que, según la sentencia C-253 de 2013, no requería ser
consultada. Por último, la Corporación estimó que la creación de zonas
de reserva campesina tiene el potencial de afectar directamente a los pueblos
indígenas y tribales, cuando existe presencia de ellos en la respectiva región
o la zona elegida coincide con sus territorios ancestrales. En estos casos, en
vista de que la configuración de una zona de reserva campesina puede tener
implicaciones tales como la introducción de (i) regulaciones de la
propiedad que riñen con las nociones colectivas de los grupos étnicos, o (ii)
planes de desarrollo sostenibles que contengan visiones de desarrollo y
proyectos no acordes con los planes de vida de los pueblos indígenas o con las
visiones de las comunidades afrodescendientes, la decisión concierne
directamente a las comunidades implicadas, toda vez que esas implicaciones
versan sobre aspectos a los que alude el Convenio 169 de la OIT y sobre
elementos que definen la identidad étnica y cultural de los grupos étnicos. En
este caso, nuevamente la Sala consideró que los artículos pueden ser mantenidos
en el ordenamiento por medio de la implementación de un condicionamiento que
los haga armónicos con la Carta Política; por ello los artículos se declararán
exequibles en el entendido que en todos los casos debe estudiarse si hay
presencia de pueblos indígenas y tribales en la región en la que se pretende
crear una zona de reserva campesina, y cuando su presencia se advierta, deberá
llevarse a cabo el respectivo proceso de consulta previa.
CREACION DE
ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Aptitud de la demanda
DERECHO AL
TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho
fundamental de titularidad colectiva
DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Contenido/DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y
TRIBALES-Instrumentos internacionales
PROTECCION CONSTITUCIONAL A TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y
TRIBALES-Alcance
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Obligación
del Estado de respetar relación de los pueblos con sus territorios
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes
del Estado
Determinación
de las propiedades y posesiones de las comunidades mediante la delimitación de
los espacios efectivamente ocupados. La salvaguardia de los derechos de las
comunidades a utilizar las tierras que no son exclusivamente ocupadas por
ellas, pero a las que han tenido históricamente acceso para el desarrollo de
actividades tradicionales y de subsistencia. La protección especial y efectiva
del derecho de los pueblos a utilizar, administrar y conservar sus recursos
naturales. Cuando no sea posible, reconocer a los grupos étnicos derechos sobre
los recursos naturales de sus territorios colectivos, (i) llevar a cabo
procedimientos de consulta previa, (ii) permitir la participación de las
comunidades en los beneficios que reporten tales actividades siempre que sea
posible, y (iii) disponer una indemnización equitativa a favor de las
comunidades por cualquier daño que sufran. Prever sanciones apropiadas contra
toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo
uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y adoptar
instrumentos que impidan tales intromisiones. La regulación del uso colectivo
de las áreas de bosque para aprovechamiento forestal persistente debe ser
elaborada por la entidad administradora de dichos recursos en forma concertada
con las comunidades. Garantizar y facilitar la capacitación de los integrantes
de las comunidades concesionarias en las prácticas y técnicas adecuadas para
cada etapa del proceso de producción, con el fin asegurar el éxito económico y
el desarrollo sustentable de los integrantes de la región.
PROPIEDAD COLECTIVA-Función social y
ecológica que se manifiesta en deberes en cabeza de las comunidades
La
propiedad colectiva tiene una función social y ecológica que se manifiesta en
deberes como los siguientes en cabeza de las comunidades –recogidos por ejemplo
en la ley 70 para el caso de comunidades afrocolombianas-: Usar, gozar y disponer
de los recursos naturales existentes en sus territorios con criterios de
sustentabilidad y con respeto de las limitaciones legales. Obtener
autorizaciones de las respectivas autoridades ambientales para adelantar
explotaciones forestales persistentes en los bosques o con fines comerciales.
Garantizar la persistencia de los recursos naturales cuando se haga uso de
ellos. Conservar, mantener o propiciar la regeneración de la vegetación
protectora de aguas; garantizar mediante un uso adecuado la persistencia de
ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales, y proteger
y conservar las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de
extinción. Desarrollar prácticas de conservación y manejo compatible con las
condiciones ecológicas de sus territorios.
DERECHO AL TERRITORIO-Prerrogativas
a pueblos indígenas y tribales
DERECHO A LA CONSTITUCION DE RESGUARDOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE PROTECCION DE AREAS SAGRADAS Y DE IMPORTANCIA CULTURAL-Concepto de territorio conforme Convenio 169 de la OIT
DELIMITACION DE ENTIDAD TERRITORIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE COMUNIDADES INDIGENAS DE ADMINISTRAR SU TERRITORIO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE COMUNIDADES INDIGENAS A PARTICIPAR DE UTILIZACION,
EXPLOTACION Y CONSERVACION DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES UBICADOS EN
TERRITORIO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA PROTECCION DE LAS AREAS
DE IMPORTANCIA ECOLOGICA-Obligación estatal e
individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación
DERECHO AL TERRITORIO-Obligación de
las autoridades de tramitar oportunamente las solicitudes de titulación
colectiva elevadas por los pueblos indígenas y tribales
ObligaciOn de autoridades de tramitar
oportunamente solicitudes de titulaciOn colectiva elevadas por pueblos
indIgenas y tribales-Jurisprudencia constitucional
DEBER DE CONSULTA A LA
COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Derecho fundamental de titularidad grupal
DEBER DE CONSULTA A LA
COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBALES-Expresión del derecho a la participación
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
Y GRUPOS ETNICOS-Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas
legislativas o administrativas que los afecten directamente
CRITERIOS UTILIES PARA
DISTINGUIR MEDIDAS QUE CONCIERNEN DIRECTAMENTE A PUEBLOS INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional
PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades
La Corte ha precisado que la consulta previa tiene las siguientes
finalidades: (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los
proyectos y decisiones que les conciernen directamente, así como sobre los
mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución;
(ii) ilustrar sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos
puede conllevar una afectación o menoscabo de los elementos que constituyen la
base de su cohesión social, cultural, económica, política, etc.; (iii) brindar
la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias
extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren
conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto, sean oídas en relación
con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa
de sus intereses, y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto. Es
por ello que la jurisprudencia ha resaltado que con la consulta previa se debe
buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades étnicas frente a
las medidas que puedan afectar directamente sus intereses. Tal consentimiento
es además indispensable cuando las medidas, entre otros casos extremos, “(i)
impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el
proyecto; (ii) estén relacionados con el almacenamiento o vertimiento de
desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (iii) representen un alto impacto
social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en
riesgo la existencia de la misma, entre otros”. En estos casos, dada la
gravedad de sus posibles consecuencias, el deber de las autoridades de llevar a
cabo procesos de concertación con las comunidades étnicas se refuerza, sin que
ello signifique en modo alguno que se dote a las comunidades de un poder de
veto.
PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Características
CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Contexto
y contenidos normativos de disposiciones demandadas
ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Origen
ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Configuración
en Ley 160 de 1994
ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Desarrollo
reglamentario
CREACION Y DELIMITACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Junta Directiva de Incoder es la autoridad competente
CREACION DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA-Implicaciones
TERRENOS BALDIOS-Concepto
Referencia: expediente D-9799
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79, 80, 81,
82, 83 y 84 de la ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de
Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la
adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., once
(11) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
El 27 de julio
de 2013, el ciudadano Edwar Álvarez Vacca, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la ley
160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de
tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto
del 1° de agosto de 2013, la demanda fue inadmitida por carecer de claridad,
especificidad y suficiencia. De forma oportuna, el 8 de agosto de 2013, el
actor corrigió su demanda y cumplió con los requisitos exigidos por el decreto
2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Por ello, mediante auto del 27
de agosto de 2013, la demanda fue admitida.
A
continuación, para mejor proveer, se solicitaron varias pruebas al Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Incoder, a los secretarios generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y al Ministerio
del Interior.
Una vez
recaudadas las pruebas, por medio de auto del 27 de noviembre de 2013, se
ordenó dar cumplimiento a los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo de la
parte resolutiva del auto proferido el 27 de agosto de 2013. En consecuencia, se
comunicó el inicio del proceso al Congreso de la
República, a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, al
Departamento Nacional de Planeación y al Incoder. Adicionalmente, se invitó a
participar en el debate jurídico que la demanda suscita, a la
Universidad del Rosario –Línea de Investigación en Derecho Ambiental de la
facultad de Jurisprudencia, a la Universidad de los Andes –Programa de Justicia
Global y Derechos Humanos-, a la
Universidad Externado de Colombia, a la
Universidad Javeriana, a la
Universidad Nacional de Colombia, a la
Universidad Sergio Arboleda, a la
Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la
Universidad del Sinú Seccional Montería, a la
Universidad de Medellín, a la Universidad de Antioquia, a la
Universidad del Norte, a la Universidad de Cartagena, a la
Universidad Libre, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la
Federación Nacional de Departamentos, a la
Organización Indígena de Colombia (ONIC), al Movimiento de autoridades
Indígenas de Colombia (AICO), al Movimiento Nacional Cimarrón, al Proceso de
Comunidades Negras de Colombia (PCN), a la
Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia (ANUC), a la
Asociación de Organizaciones Campesinas y Populares de Colombia (El Común), al
Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA) y
al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP). Finalmente, se ordenó
fijar en lista la demanda y correr traslado al Procurador para que rindiera el
concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de los preceptos acusado es el siguiente:
“LEY 160 DE 1994
(Agosto 3)
Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de
tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.
(…)
CAPÍTULO XIII.
COLONIZACIONES, ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y DESARROLLO EMPRESARIAL
“ARTÍCULO 79. Las actividades que desarrolle el INCORA en los
procesos de colonización estarán sujetas a las políticas que sobre la materia
formulen, conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, y
a las disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y de medio
ambiente, y tendrán, como propósitos fundamentales, la regulación, limitación y
ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentración y el
acaparamiento de tierras baldías a través de la adquisición o implantación de
mejoras, fomentar la pequeña propiedad campesina y prevenir, con el apoyo del
Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la
descomposición de la economía campesina del colono y buscar su transformación
en mediano empresario.
En los procesos de colonización que se adelantan, o deban
desarrollarse en el futuro, en las Zonas de Colonización y en aquellas en donde
predomine la existencia de tierras baldías, se regulará, limitará y ordenará la
ocupación, aprovechamiento y adjudicación de las tierras baldías de la
Nación, así como los límites superficiarios de las que pertenezcan al dominio
privado, según las políticas, objetivos y criterios orientadores de la presente
Ley, con la finalidad de fomentar la pequeña propiedad campesina, evitar o
corregir los fenómenos de inequitativa concentración de la propiedad rústica y
crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo de la
economía de los colonos, a través de los mecanismos establecidos en el Capítulo
II de esta Ley.
ARTÍCULO 80. Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas
geográficas seleccionadas por la
Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las características
agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los reglamentos respectivos se
indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse,
determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el número de éstas que podrá
darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que
deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos.
En las Zonas de Reserva Campesina la acción del Estado tendrá en
cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y
criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación
en las instancias de planificación y decisión regionales y las características
de las modalidades de producción.
Para regular las áreas máximas de propiedad privada que podrán
tenerse por cualquier persona natural o jurídica, o en común y proindiviso, en
las Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto procederá a
adquirir mediante el procedimiento señalado en el Capítulo VI de esta Ley o por
expropiación, las superficies que excedan los límites permitidos.
ARTÍCULO 81. Salvo lo dispuesto en el artículo 83 de la
presente Ley, las Zonas de Colonización y aquellas en donde predomine la
existencia de tierras baldías, son Zonas de Reserva Campesina.
ARTÍCULO 82. Previos los estudios correspondientes, el INCORA
delimitará zonas de baldíos que no tendrán el carácter de Reserva Campesina
sino de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la
ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las
regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el
Instituto, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de
producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta
ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión
de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las
políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente.
ARTÍCULO 83. Las sociedades de cualquier índole que sean
reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del
sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 157 del
Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a
la explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la
adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial
establecidas en el artículo anterior, en las extensiones que al efecto
determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el
artículo 66 de la presente Ley.
Tal adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del
baldío se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el
Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie
no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos
o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la
fecha del contrato respectivo.
Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una
extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola
vez la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad,
hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento
del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se
autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale la
Junta Directiva.
En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la
vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la
recuperación de los terrenos baldíos.
ARTÍCULO 84. En la formulación y ejecución de los planes de
desarrollo de los procesos de colonización en las Zonas de Reserva Campesina,
será obligatoria la participación de los Alcaldes de los municipios
incorporados en los respectivos estudios, así como de las organizaciones
representativas de los intereses de los colonos.
En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria relacionadas con los procesos de colonización, se
incluirán las normas básicas que regulan la conservación, protección y
utilización de los recursos naturales bajo el criterio de desarrollo
sostenible, en la respectiva región, y se determinarán, de manera precisa, las
áreas que por sus características especiales no pueden ser objeto de ocupación
y explotación.”
1.2.
FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
El
demandante sostiene que los artículos demandados desconocen el Convenio 169 de la
OIT -que hace parte del bloque de constitucionalidad-, ya que fueron adoptados
sin previa consulta a los pueblos indígenas y tribales, y tampoco ordenan la
realización de las respectivas consultas para la creación de las zonas de
reserva campesina, ni ofrecen protección a sus territorios ancestrales. Los
argumentos en los que apoyan su solicitud son los siguientes:
1.2.1.
Después de citar varios cuerpos normativos
nacionales e internacionales dirigidos a la protección de los pueblos indígenas
y tribales, y relatar cómo ha sido su lucha por el territorio, el demandante
asegura, en concordancia con la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es una obligación del Estado
demarcar los territorios ancestrales de tales grupos étnicos antes de
constituir reservas campesinas. Sostiene que la falta de demarcación, (i) impide
y dificulta el acceso de los pueblos indígenas a su territorio, así como el uso
y disfrute de los recursos naturales que se encuentran en ellos; (ii)
los coloca en una situación de vulnerabilidad extrema que incide directamente
sobre otros de sus derechos humanos, como el derecho a la alimentación, al agua
y a la salud; (iii) atenta contra su supervivencia cultural y su
integridad comunitaria; y (iv) agudiza el impacto de los proyectos de
exploración y explotación de recursos naturales en dichos territorios, así como
los conflictos a causa de los proyectos extractivos.
Agrega que no existen mecanismos efectivos para lograr esa
demarcación y que, además, sean diferentes a los de titulación de la propiedad
agraria. En este sentido explica: que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que no es suficiente,
para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que haya normas jurídicas que
reconozcan y protejan la propiedad indígena; es necesario que existan
procedimientos específicos, claramente regulados y respetuosos de las prácticas
consuetudinarias.
Finalmente, argumenta que la
Corte Interamericana –caso Saramaka- ha ordenado a los estados parte
abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación
y titulación, actos que puedan llevar a que agentes del propio Estado o
terceros que actúen con su aquiescencia o tolerancia, afecten la existencia,
valor, uso y goce de los bienes ubicados en las zonas geográficas donde los
pueblos indígenas habitan y llevan a cabo sus prácticas tradicionales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye que no
es legal que el Estado promueva la creación de zonas de reserva campesina sin
que previamente se hayan delimitado los territorios ancestrales de los grupos
étnicos. Aduce que esa falta de demarcación puede permitir que en una misma
área coexistan dos modelos territoriales, en desmedro de la autonomía de los
pueblos indígenas.
1.2.2.
A continuación, indica que de conformidad
con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, es
obligatoria la consulta previa en el caso de proyectos mineros, de transporte,
de infraestructura o de leyes que afecten los territorios indígenas.
En este caso –continúa- la consulta previa de los artículos censurados
era necesaria, toda vez que pueden lesionar los derechos territoriales de los
pueblos indígenas, como se explica en el primer apartado de la demanda.
Además, asegura que los preceptos también vulneran el derecho a la
consulta previa, ya que no la prevén como requisito para la constitución de las
zonas de reserva campesina, lo cual: (i) incita a la colonización de
territorios ancestrales de los grupos étnicos –explica que gran parte de los
territorios ancestrales étnicos se han perdido por procesos de colonización-, (ii)
impide que los pueblos indígenas y tribales recuperen sus territorios, (iii)
como consecuencia de los dos problemas anteriores, pone en riesgo la supervivencia
de dichos pueblos, pues el territorio es conexo con su derecho a la vida, a la
salud, a la autonomía alimentaria y a la cultura.
1.2.3.
Reitera que la falta de delimitación de
los territorios ancestrales y la omisión de las consultas previas están
generando conflictos violentos por los territorios entre campesinos e
indígenas. Recuerda que los modelos de desarrollo de los grupos étnicos en la
mayoría de los casos son totalmente diferentes a los de los campesinos, lo que
da lugar a graves controversias. Asegura que la existencia en un mismo
territorio de dos modelos territoriales vulnerará además su derecho a la
autonomía.
Por último, afirma que en el actual conflicto del Catatumbo, es
peligroso que el Estado, debido a presiones de hecho, “(…) otorgue zonas de
reserva campesina sin la debida consulta previa, pues se impondrían las acciones
mediáticas sin pensar en los conflictos futuros y en resolver los conflictos
por la vía del ordenamiento jurídico”. Por lo anterior, en su sentir, se
requiere de manera urgente que la
Corte Constitucional declare inexequibles los artículos demandados y que en
caso de que se vaya a constituir una zona de reserva campesina en el Catatumbo,
se lleva a cabo la respectiva consulta previa.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC)
Solicita que los preceptos acusados se declaren inexequibles, por
las siguientes razones:
Para comenzar, sostiene que los pueblos indígenas de Colombia han
venido siendo arrasados sistemáticamente de sus tierras ancestrales a través de
varios procesos de colonización, lo que ha implicado para muchos de ellos la
pérdida de su territorialidad y el menoscabo de sus culturas. Llama la atención
sobre el hecho de que en la actualidad 71 pueblos indígenas se encuentran en
riesgo de exterminio físico y cultural, es decir, cerca del 62% de la totalidad
los pueblos que se encuentran en el país. Resalta que la
Corte Constitucional, por medio de diversos autos, ha reconocido el peligro de
exterminio en el que se encuentran 36 de esos pueblos por factores asociados a
intereses económicos y del conflicto armado. Indica que la situación de los
otros 35 pueblos es también sumamente difícil, lo que es agravado por su
debilidad demográfica.
También relata que en la actualidad existen más de 800 solicitudes
de constitución, saneamiento y ampliación de resguardos indígenas que aún no
han sido resueltas por el Incoder, las cuales llevan en promedio 16 años de
trámite. Manifiesta que otras comunidades hasta ahora van a iniciar estos
trámites, especialmente aquellas que se caracterizan por ser nómadas. Describe
varios conflictos territoriales que enfrentan los pueblos indígenas, como los
relacionados con zonas de reserva forestal y baldíos que se yuxtaponen con
territorios ancestrales. Con base en estas consideraciones, asegura que la
propiedad comunal de posesión ancestral de los pueblos indígenas requiere ser
caracterizada, para lo cual, por ejemplo, han sido creadas instancias como la
Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la
Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos Indígenas (CNTI), las cuales
infortunadamente no han sido exitosas.
Específicamente, en relación con la demanda, expresa que la
constitución de zonas de reserva campesina representa una amenaza para la
propiedad ancestral de los pueblos indígenas, pues en las zonas respecto de las
cuales se reclama la creación de la figura, existen territorios
tradicionalmente ocupados por ellos, e incluso títulos colectivos reconocidos.
Aduce que incluso ya han empezado a suscitarse conflictos entre campesinos e
indígenas por esta razón, como entre los campesinos del Catatumbo y el pueblo
del resguardo Motilón Bari. Por tanto, asevera que la constitución de reservas
campesinas tiene el potencial de afectar el derecho al territorio de los
pueblos indígenas, derecho que ha sido catalogado como de naturaleza
fundamental.
Agrega que los artículos acusados también lesionan el derecho a la
consulta previa, puesto que no la contemplan como requisito para la creación de
las zonas de reserva campesina.
1.3.2.
Federación Colombiana de Municipios
Solicita que se declaren exequibles los preceptos, con apoyo en
los siguientes argumentos:
Afirma que el demandante parte de una premisa que no ha demostrado:
que los bienes baldíos en alguna época estuvieron ocupados por los pueblos
indígenas.
Agrega que es necesario distinguir los territorios ancestrales de
los grupos étnicos de aquellos que, sin tener tal característica, quieren ser
ocupados y aprovechados por esos grupos. Indica que en relación con los
primeros, el demandante tiene razón en que debe efectuarse consulta previa,
pero no ocurre lo mismo con los segundos, “pues si el territorio no ha sido en
el pasado ocupado por los grupos étnicos, se hallan ellos en igualdad de
condiciones que los colonos, se están comportando como colonos ellos mismos,
luego mal pueden invocar su estatus protegido respecto de estos territorios”.
1.3.3.
Incoder
Solicita un fallo inhibitorio o, en su defecto, que los artículos
demandados se declaren exequibles, con fundamento en los siguientes motivos:
En primer lugar, afirma que existe ineptitud sustantiva de la
demanda, toda vez que no concreta un cargo, pues no explica con suficiencia
jurídica las razones de inconstitucionalidad, ni los mandatos constitucionales
trasgredidos. Agrega que el actor se limita a afirmar simplemente que existe un
trato discriminatorio y desproporcionado porque, en su sentir, se afectan los
derechos ancestrales de los pueblos indígenas, sin advertir que el legislador puede
establecer diferencias en los derechos o incluso fijar límites legales o
enfoques diferenciales, regulaciones que no son discriminatorias. Sostiene que
los alegatos de la demanda desconocen el fondo del asunto, así como que las
categorizaciones en el ordenamiento rural no limitan el ejercicio de derechos.
En segundo lugar, defiende la constitucionalidad de los preceptos
con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen:
Aduce que no es cierto que las zonas de colonización, de reserva
campesina y de desarrollo empresarial puedan crearse sin ningún tipo de
restricción, puesto que la ley 160 de 1994, el decreto 1777 de 1996 y el
acuerdo 024 de 1996 del Incora prevén estrictos requisitos para el efecto. Por
ejemplo, la normativa referenciada prohíbe la conformación de zonas de reserva
campesina y zonas de desarrollo empresarial en resguardos indígenas y
territorios colectivos de comunidades afrocolombianas. Agrega que las figuras
censuradas buscan la estabilización y dignificación de la vida de la población
campesina, y representan herramientas de reforma agraria y desarrollo rural, de
manera que están dirigidas a la realización del mandato del artículo 64
superior. También afirma que los requisitos previstos en la normativa vigente
impiden la afectación de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y
evitan impactos negativos en los proyectos que dichos pueblos adelantan en sus
territorios.
No obstante, precisa que el artículo 82 de la ley 160 sobre zonas
de desarrollo empresarial aún no ha sido reglamentado, de modo que es posible
que el reglamento que se expida “prevea la certificación por parte de la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que verifique o no
la existencia de comunidades étnicas (…) a fin de establecer la procedencia de
la consulta previa”.
Sostiene que las disposiciones bajo examen no vulneran el derecho
a la consulta previa, ya que (i) la ley 160 fue expedida antes de la
sentencia C-030 de 2008, momento que la
Corte Constitucional, en la sentencia C-253 de 2013, fijó como aquel a partir
del cual tal exigencia es predicable de las medidas legislativas; (ii) en
el caso de las 6 zonas de reserva campesina que se han conformado hasta la
fecha, no fue necesaria la consulta previa porque los territorios son habitados
solamente por comunidades campesinas y no se presentó ninguna reclamación por
parte de pueblos indígenas; (iii) en la actualidad y con base en el
precedente constitucional, el Incoder viene solicitando a la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la expedición de
certificaciones sobre presencia de grupos étnicos, antes de la conformación de
zonas de reserva campesina, con miras a determinar si es requerido un proceso
de consulta previa.
Aduce que no es cierto que las preceptos objeto de censura
profundicen los conflictos derivados de la explotación de recursos naturales u
otros problemas asociados con el territorio. En sentir del Incoder, los
instrumentos previstos en esas disposiciones buscan precisamente ayudar a
resolver disputas asociadas a la tierra, como el limitado acceso a ella, su
concentración y acaparamiento, su fragmentación antieconómica, así como
conflictos alrededor de su uso, entre otros. Además –continúa- las zonas de
reserva campesina precisamente “son una oportunidad de atención y resolución de
los conflictos desde la concurrencia y acción institucional concertada; por
ejemplo, su procedimiento de constitución contempla el diseño participativo de
un plan de desarrollo sostenible como instrumento en el que se plasman los
acuerdos sociales construidos como producto del abordaje de los diversos
conflictos identificados en el proceso”. En suma, sostiene que los artículos 79
a 82 de la ley 160 buscan ante todo un interés general y la participación de
toda la comunidad en la toma de la decisión.
Para terminar, manifiesta que los preceptos demandados desarrollan
el mandato constitucional de promoción del acceso progresivo de los campesinos a
la tierra–artículo 64 de la Constitución-.
1.3.4.
Ministerio de Agricultura
Solicita un fallo inhibitorio o, en su defecto, que los artículos
demandados se declaren exequibles, por las siguientes razones:
Asegura que la demanda no satisface los requisitos de claridad,
certeza y especificidad, toda vez que la narración que hace el demandante es
confusa y no permite entender los motivos de inconstitucionalidad,
específicamente respecto de los derechos de los pueblos indígenas. Además, en
sentir del Ministerio, las disposiciones demandadas en ninguna parte se
refieren a comunidades indígenas, de lo que deduce que los cargos carecen de
certeza.
De otro lado, argumenta que de acuerdo con la sentencia C-253 de
2013, la consulta previa no es exigible a leyes que entraron en vigencia antes
de la sentencia C-030 de 2008, como es el caso de la ley 160 de 1994.
Finalmente alega que los preceptos censurados no afectan
directamente a los pueblos indígenas y tribales, toda vez que la ley 160
protege sus derechos, de manera que no debían ser materia de consulta previa.
1.3.5.
Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
Manifiesta que, a la luz de la sentencia C-253 de 2013, la falta
de consulta previa de la ley 160 no constituye un vicio de
inconstitucionalidad, pues en el momento en que fue expedida tal requisito no
era exigible al Legislador. Por ello solicita que los artículos acusados se
declaren exequibles.
1.3.6.
Asociación Campesina del Valle del Río
Cimitarra
Defiende la constitucionalidad de los preceptos acusados, por las
siguientes razones:
Afirma que los artículos acusados desarrollan el derecho a la
igualdad de los campesinos, así como otros mandatos constitucionales tales como
la realización de función social y ecológica de la propiedad, la protección de
la diversidad étnica y cultural de la Nación, el deber de promoción del acceso
de los trabajadores rurales a la tierra, la protección de la producción de
alimentos a través de la priorización de las actividades agrícolas, pesqueras,
forestales, pecuarias y agroindustriales, la salvaguarda de la integridad y
diversidad de los recursos naturales, entre otros. Precisa que de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el campesinado hace parte de la riqueza y
diversidad cultural de la Nación que debe ser protegida.
Cita la resolución de las Naciones Unidas sobre los derechos de
las personas campesinas, la cual -asegura- sigue el mismo espíritu de la
Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, y resalta el reconocimiento
por ese documento de varios derechos de los campesinos, como los derechos a la
tierra y al territorio, a las semillas, a la protección del conocimiento
tradicional y sus prácticas agrícolas, a la información y a la tecnología
agrícola, entre otros. Asevera que las disposiciones demandadas también
desarrollan estos derechos y son acordes con el reconocimiento de los campesinos
como actores con derechos humanos que defender.
Asegura que el cargo de omisión de consulta previa pretende crear
un conflicto entre comunidades agrarias y pueblos indígenas. Agrega que no es
cierto que se requiriera la consulta previa para la adopción de los artículos
bajo examen, ya que no afectan directamente a los pueblos indígenas y tribales,
pues las reservas campesinas son una figura del ordenamiento territorial, lo
que no significa que no deba existir para su constitución un acuerdo entre la
población campesina e indígena. Afirma al respecto:
“Y es que el campesinado organizado ha ido más allá en la práctica
de lo que prescribe la ley, por ello hablamos de acuerdos para el ordenamiento
del territorio entre el pueblo oprimido (comunidades agrarias), caso Catatumbo
y Suroccidente, y no de consultas previas. Que a la postre y según la ley
nacional que pretende hacer suponer el accionante, solo consulta, no reconoce
el consentimiento ni mucho menos el culmen de la civilización que es el
acuerdo”.
Alega que afirmar –como pretende el demandante- que la existencia
en un mismo territorio de dos modelos de desarrollo afecta los derechos de los
pueblos indígenas y que no es posible la creación de zonas de reserva campesina
sin que previamente se haya delimitado su territorio, dejaría sin piso legal
todo el modelo de ordenamiento territorial colombiano. Explica que normas como
las leyes 388 de 1997 y 1454 de 2011 se expidieron sin que previamente hubiesen
sido delimitados los territorios ancestrales de los grupos étnicos ni con
consulta previa, pese a lo cual no se ha alegado que vulneren la autonomía
indígena.
Señala que existen diferencias importantes que hacen que en este
caso no sea aplicable la jurisprudencia sobre consulta previa. Por ejemplo,
sostiene que la medida cuestionada no lesiona la cultura económica de las
comunidades protegidas por el Convenio 169 de la
OIT, pues no versa sobre una decisión de explotación de recursos naturales o desarrollo
de infraestructura; en criterio de la
Asociación, “(…) los artículos demandados corresponden al reconocimiento y
protección de una práctica de economía campesina que por siglos ha sido parte
del acontecer agrario en territorios que de la misma forma han sido espacios de
convivencia”. Además, las zonas de reserva campesina, al igual que los
resguardos y los territorios colectivos, se encuentran ubicadas en regiones que
se han convertido en el último refugio de seres humanos que por décadas han
sido despojados de sus derechos humanos, y que han luchado conjuntamente por la
defensa del territorio.
Aduce que declarar inexequibles los artículos censurados
provocaría la violación de los derechos humanos de los campesinos,
específicamente su derecho a la igualdad, por ello solicita a la
Corte llevar a cabo una interpretación pro hómine.
Finalmente, recuerda que según la sentencia C-253 de 2013, la
omisión de consulta previa constituye un vicio de inconstitucionalidad
solamente en el caso de leyes expedidas después de que se profirió la sentencia
C-030 de 2008, hipótesis en la que no se halla la ley 160 de 1994.
1.3.7.
Ministerio de Ambiente
Sostiene que los artículos demandados no lesionan la
Constitución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indica que los preceptos censurados persiguen importantes
finalidades como eliminar factores de desigualdad; promover el acceso
progresivo de los campesinos a la tierra, así como la distribución de la
riqueza con fundamento en el factor territorial; regular, limitar y ordenar la
propiedad rural; abolir la concentración y el acaparamiento de tierras baldías
a través de la adquisición o implantación de mejoras y el fomento de la pequeña
propiedad campesina; y, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino, evitar la descomposición de la economía campesina
del colono buscando su transformación en mediano empresario. Señala que dichas
disposiciones además complementan el corpus de derechos humanos, y desarrollan
varios artículos de la Carta Política como el 2, 7, 13, 25, 16, 58, 60, 64. 65,
332 y 334.
De otro lado, alega que el actor omitió considerar que los
artículos 85, 86 y 87 de la Ley 160 garantizan el respeto de los territorios de
los pueblos indígenas, lo que hace que los artículos acusados, a partir de una
interpretación sistemática, deban declararse ajustados a la
Constitución.
Asegura que declarar inexequibles los artículos materia de censura
daría lugar a un déficit de protección de la población campesina, situación
incompatible con la cláusula de Estado Social de Derecho.
Por último, en sentir del Ministerio, los artículos demandados no
debían someterse a consulta previa, toda vez que no afectan directa, particular
y específicamente a las comunidades indígenas, ya que (i) contienen una
regulación dirigida a todos los colombianos; (ii) su sujeto pasivo no
son los pueblos indígenas; (iii) no introducen elementos que violenten
la cosmovisión indígena; (iv) no utilizan como parámetro identificador
de su objeto de regulación elemento alguno que defina social, política o
culturalmente a alguna comunidad indígena; y (v) no afectan
específicamente a los indígenas, “(…) pues tanto campesinos, como afrodescendientes,
y población en general deberán respetar dentro del tráfico jurídico las
disposiciones que garanticen la convivencia armónica y plural de todos los
pueblos en el territorio Colombiano”.
1.3.8.
Ministerio del Interior
Señala que la presente demanda adolece de elementos que permitan
adelantar un juicio de constitucionalidad por parte de la
Corporación porque (i) no establece claramente el concepto de violación,
(ii) se fundamenta en una interpretación vaga y equivocada de los
artículos acusados, y (iii) se basa en apreciaciones subjetivas,
volitivas e intelectivas ajenas al objeto de la acción pública de
inconstitucionalidad.
De otro lado, solicita que se declare la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, ya que (a) la consulta previa no debe aplicarse
en el presente caso, pues el conjunto normativo no se refiere a poblaciones o
grupos que tengan un régimen exceptivo; y (b) las normas demandadas
atienden al mandato de garantizar el acceso a la propiedad del trabajador
campesino como actor social.
1.3.9.
Asociación Nacional de Zonas de Reserva
Campesina (ANZORC)
Solicitan se declare la exequibilidad de las disposiciones
acusadas, bajo las siguientes consideraciones:
Explican que la ANZORC es un movimiento agrario que congrega a 53
procesos organizativos campesinos a nivel nacional y cuyo propósito esencial es
lograr el cumplimiento de la ley 160 de 1994 en lo que respecta a las zonas de
reserva campesina como figuras de ordenamiento territorial con objetivos
específicos: contener la expansión de la frontera agrícola, corregir los
fenómenos de inequitativa concentración o fragmentación económica de la
propiedad, crear condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo
sostenible de la economía campesina, regular la ocupación y aprovechamiento de
las tierras baldías, crear y constituir una propuesta integral de desarrollo
humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política, facilitar
la ejecución integral de políticas de desarrollo rural, promover espacios de
concertación, entre otros.
En relación con los cargos de la demanda, considera que deben ser
rechazados por su carácter falaz, ya que no hacen sino demostrar la falta de
conocimiento y comprensión del texto de la ley 160 de 1994 y sus normas
reglamentarias, así como de las condiciones de vida en los territorios rurales
y del deber del Estado de ordenar el territorio nacional a través de
estrategias y herramientas de carácter técnico.
Así, frente al primer cargo que propone el accionante sobre la
creación sin restricciones de zonas de reserva campesina, manifiesta que el
artículo 3 del acuerdo 024 de 1996 proferido por el Incora establece concretas
prohibiciones al establecimiento de reservas campesinas en áreas del Sistema Nacional
de Parques Naturales, en resguardos de comunidades indígenas, en territorios
colectivos de comunidades afrodescendientes, en zonas de reserva forestal y en
zonas empresariales. Adicionalmente, sostiene que el acuerdo en mención
establece una serie de requisitos y una ruta de procedimientos orientados a establecer
la viabilidad y la constitución de las zonas de reserva campesina.
Respecto del cargo por desconocimiento de la consulta previa, alega
que la Corte Constitucional sentó un claro precedente en la sentencia C-030 de
2008 (reiterado en la sentencia C-253 de 2013), según el cual la consulta
previa para medidas legislativas sólo procede para aquellas promulgadas luego
del año 2008, siempre y cuando afecten directa y específicamente a los grupos
étnicos.
Finalmente, sobre la afirmación de que las normas acusadas
profundizan y generan conflictos en los territorios indígenas, arguye que se
articula con un repertorio de perjuicios y que es una tergiversación de las
complejas realidades rurales, caracterizadas por una persistente conflictividad
que debe ser atendida por el Estado. En este punto debe tenerse en cuenta –continúa-
que las comunidades campesinas han sido víctimas de los fenómenos de violencia
y marginalidad, al igual que las comunidades indígenas, y que el
establecimiento de zonas de reserva campesina tiene el potencial de constituir
un importante espacio de concertación y diálogo social que permita afrontar
adecuadamente las dinámicas del conflicto y la marginalidad.
1.3.10.
Ministerio de Minas
Solicita un fallo inhibitorio por las siguientes razones:
Indica que aun cuando fue subsanada, la demanda sigue adoleciendo
de las falencias citadas en el auto inadmisorio. Luego de transcribir
jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos mínimos que debe
cumplir la acción pública de inconstitucionalidad, arriba a la conclusión de
que en la presente demanda no se materializan los mencionados presupuestos, y por
el contrario, el accionante da un alcance equivocado a las normas que
consideran violan la Constitución.
Asegura que no hay ningún cargo concreto sobre la forma cómo las
normas acusadas son violatorias del Convenio 169 de la
OIT, la ley 21 de 1991 y la
Constitución Política, salvo la consideración personal del accionante sobre
que dichos artículos han debido surtir el trámite de la consulta previa. Agrega
que dicha interpretación es netamente subjetiva y no coincide con el espíritu
de las disposiciones, en las que además se hace expresa referencia a tierras
baldías y a un procedimiento previo a la constitución, el cual dado el caso, debe
ser consultado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
1.3.11.
Ciudadana Diana Isabel Betancourt
Arguelles
Como integrante del equipo técnico de la
Asociación Nacional de Reservas Campesinas, defiende la constitucionalidad de
las normas acusadas bajo los siguientes argumentos:
La interviniente parte de definir el concepto de campesino, su
aporte a la sociedad, su situación de vulnerabilidad y desprotección, la noción
y antecedentes de las zonas de reserva campesina, para finalmente centrar su
argumentación en los principios de igualdad, progresividad y pro hominem.
Así, dice que para efectos del análisis constitucional de la ley
160 de 1994, es necesario aludir al derecho a la igualdad, pues el campesinado,
siendo un tipo de población en situación de vulnerabilidad y configurándose
como minoría en este país al igual que otros grupos poblacionales, merece un
tratamiento similar, tal y como lo tienen las comunidades indígenas y
afrodescendientes. En ese orden de ideas, asevera que la efectividad de los derechos
al territorio y, por ende, a la vida digna de los campesinos es tan importante
como el de los pueblos indígenas y tribales. Indica que la figura de las zonas
de reserva campesina es uno de los instrumentos jurídicos que salvaguardan los
derechos de los campesinos ante un panorama de exclusión, y por tanto la
declaración de inconstitucionalidad dejaría sin instrumentos a la población
campesina para vivir dignamente en los territorios rurales.
Por su parte, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad
violaría el principio de progresividad porque dejaría sin piso las garantías
para que campesinos y campesinas puedan efectivizar el derecho al territorio,
la alimentación y demás derechos fundamentales establecidos en la
Constitución de 1991.
Finalmente, en relación con el principio pro hominem, manifiesta
la interviniente que éste debe ser una de las piedras angulares dentro del
análisis de constitucionalidad de la norma acusada, ya que el accionante pone
en tensión el derecho a la consulta previa con el derecho al territorio, la
alimentación y otros que cobran vida con las zonas de reserva campesina. En ese
sentido, la declaración de inconstitucionalidad sería una medida
desproporcionada y regresiva que no generaría efectos positivos para la garantía
de los derechos humanos.
1.3.12.
Corporación Colectivo de Abogados Luis
Carlos Pérez
Comienza por solicitar una providencia inhibitoria, toda vez que,
en su criterio, el actor solamente expone argumentos subjetivos, abstractos e
históricos, sin certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
A continuación, defiende la constitucionalidad de los artículos
demandados, por las siguientes razones:
Manifiesta que el Legislador en las disposiciones acusadas sólo
consagró de manera general la creación de las zonas de reserva campesina y de
desarrollo empresarial, limitándose a enunciar las legítimas y constitucionales
finalidades perseguidas: eliminar la concentración de la propiedad rural, el
acaparamiento de tierras baldías y fomentar la pequeña propiedad rural. Dichos
propósitos, señala, se adecuan a los postulados de un Estado Social de Derecho,
en especial con los artículos 64, 65 y 66 de la
Constitución, los cuales constituyen el fundamento de la acción del Estado
para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los
trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, sin que ello signifique una
vulneración o desmedro directo y particular de las comunidades indígenas, o el
desconocimiento del Convenio 169 de la OIT, la ley 21 de 1991 o la
Constitución.
Agrega que en este caso no opera la obligatoriedad de la consulta
previa en tanto el marco normativo demandado no afecta de manera directa y
particular a las comunidades indígenas; aduce que el acceso progresivo a la
tierra, la promoción del desarrollo sostenible y la búsqueda de formas dignas
de supervivencia no es una medida que ponga en riesgo la integridad de los
grupos étnicos. En su lugar, afirma, las zonas de reserva campesina legitiman
la protección especial y constitucional del campo colombiano y, por tanto, la
discriminación positiva de que gozan las comunidades étnicas no es razón para
la exclusión de otros grupos históricamente marginados y en condiciones de
vulnerabilidad.
1.3.13.
Centro de Investigación y Educación
Popular (Cinep)
Defiende la constitucionalidad de las disposiciones objeto de
censura por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, afirma que suponer que la existencia de una norma
que permita la constitución de zonas de reserva campesinas pone en riesgo la
garantía de los derechos territoriales adquiridos y reconocidos a favor de los
pueblos indígenas, resulta contradictorio con la interpretación sistemática de
las normas jurídicas relevantes para la materia. Para ello se refiere al
decreto 2164 de 1995, por medio del cual se resuelve el dilema de la
representación legal de los pueblos indígenas que habitan territorios
tradicionales y se señala que en las zonas de territorios tradicionales de los
pueblos indígenas se debe priorizar la adjudicación a estos grupos y la
constitución de resguardos para la protección de sus derechos territoriales.
Alega que según estos preceptos, la constitución de las zonas de reserva
campesina no puede hacerse en detrimento de los derechos territoriales de los
pueblos indígenas, ya que los territorios que ellos ocupan solo podrán
adjudicarse a ellos mismos.
Por otra parte, indica que el procedimiento para constituir una zona
de reserva campesina no es solo una herramienta para la protección de los
derechos territoriales de las comunidades de campesinos, sino que también puede
comprenderse como una oportunidad para el reconocimiento de la existencia de
pueblos indígenas que habitan territorios tradicionales, toda vez que implica
un análisis detallado de las territorialidades presentes en el área en que se
pretende implantar la figura.
Agrega que los procedimientos para la constitución de zonas de
reserva campesina, resguardos indígenas y tierras colectivas de las comunidades
negras deben armonizarse dentro de un mismo escenario de protección
constitucional, y las eventuales situaciones de vulneración de derechos
territoriales no deben resolverse mediante la exclusión del ordenamiento
constitucional de normas que reconocen derechos territoriales a otros grupos
que gozan de especial protección constitucional, sino por medio de la
implementación adecuada de procedimientos y garantías para el reconocimiento de
derechos territoriales de todos los sujetos colectivos titulares de esas
garantías. En este orden de ideas, explica que la declaración de
inconstitucionalidad de las normas demandadas sería una medida
desproporcionada, ya que causaría un daño a la protección de los derechos
fundamentales de las comunidades campesinas, que quienes encuentran en la
constitución de zonas de reserva campesina un procedimiento idóneo para la
protección de su economía, cultura y formas de vida.
1.3.14.
Instituto Latinoamericano para una
Sociedad y un Derecho Alternativos (Ilsa)
Solicita que la Corporación se declare inhibida para estudiar la constitucionalidad
de las disposiciones demandadas o, en subsidio, declare su constitucionalidad,
con base en los siguientes argumentos:
Señala que existen aspectos que no fueron corregidos por el
demandante y que pueden generar un fallo inhibitorio, como los siguientes: (i)
los argumentos esbozados no se orientan a sustentar la inconstitucionalidad de
la totalidad y de cada uno de los enunciados normativos demandados, pues el
accionante dirige su demanda contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la
ley 160 de 1994, pero los argumentos expuestos solo se orientan a algunos de
los apartados normativos, más concretamente a los artículos 79 (parcial) y 81
que regulan aspectos concernientes a las zonas de reserva campesina; (ii)
tampoco se argumenta por qué los artículos 79 (parcial) y 80 contrarían el
Convenio 169 de la OIT y la
Constitución Política; (iii) en el caso de los artículos demandados se formulan
argumentos indirectos, abstractos y globales que no se relacionan directamente
con los apartados normativos cuya constitucionalidad se evalúa; y (iv)
no hay elementos de ataque con relación a la supuesta vulneración del Convenio
169 de la OIT, presentándose ausencia de certeza de los cargos.
En segundo lugar, asevera que los argumentos expuestos no permiten
identificar cómo los artículos 79 (parcial) y 81 de la ley 160 de 1994 violan
el Convenio 169 de la OIT y el derecho a la consulta previa de los pueblos
indígenas y tribales. En ese sentido, el demandante únicamente se refiere al
párrafo segundo del artículo 79 de la ley 160 de 1994, lo que impide ver que el
artículo demandado consagra lo que es la finalidad de las actuaciones
adelantadas por el Incora en los procesos de colonización: la regulación,
limitación y ordenamiento de la propiedad rural. Así mismo, resalta que el
demandante no considera lo expuesto en el artículo 80 sobre las zonas de
reservas campesinas y por qué no afectan los territorios de grupos étnicos, ya
que su establecimiento obedece a características de orden agroecológico y
socioeconómico. Adicionalmente, continúa, es imperativo remitirse al Capítulo
XIV de la ley 160 de 1994, para evidenciar que lo que corresponde a tierras y
territorios, y saneamiento de resguardos indígenas es desarrollado en un
apartado distinto al analizado y regula aspectos previstos en el Convenio 169
de la OIT. Teniendo en cuenta estas disposiciones, sostiene, los artículos
dema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.