C-371-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-371/12
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad
de cargos con base en los mismos hechos y evidencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expedientes D-8713,
D-8714, D-8715, D-8716, D-8717, D-8718, D-8719.
Demandante:
Pilar Torres López, Liliana Andrea
Silvia Belio, Ezequiel Salgado Rincón, Carlos Augusto Cubillos R., María Yamile
León Suarez, Nelson Julián Villamizar y Berenice García Castro,
respectivamente.
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo 03 de 2011,
“por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo
de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas y los
ciudadanos Pilar Torres López, Liliana Andrea Silvia Belio, Ezequiel Salgado
Rincón, Carlos Augusto Cubillos R., María Yamile León Suarez, Nelson Julián
Villamizar y Berenice García Castro, individualmente, presentaron acción de inconstitucionalidad
contra el Acto legislativo 03 de 2011, “por el cual se establece el
principio de la sostenibilidad fiscal”. Las demandas fueron acumuladas y
repartidas a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento
por la Sala Plena.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma cuyos incisos primero y tercero son acusados:
“ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011
(julio
1°)[2]
Por
el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El
artículo 334 de la Constitución Política quedará así:
La dirección general de la
economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en
la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de
conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad
fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será
prioritario.
El Estado, de manera especial,
intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera
progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos,
tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También
para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones.
La sostenibilidad fiscal debe
orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias,
en un marco de colaboración armónica.
El Procurador General de la
Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por
cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la
apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se
oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la
sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su
cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos
de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad
fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos
fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar el
presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza
administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal
para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su
protección efectiva.
ARTÍCULO 2o. El
primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:
Habrá un Plan Nacional de
Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las
entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la
acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de
la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno.
El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro
de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 3o. El primer inciso
del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:
El Gobierno formulará anualmente
el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al
Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto
de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse
dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de
Desarrollo.
ARTÍCULO 4o. El presente acto
legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.”[3]
III. DEMANDA
Pilar Torres López, Liliana Andrea Silvia Belio, Ezequiel
Salgado Rincón, Carlos Augusto Cubillos R., María Yamile León Suarez, Nelson
Julián Villamizar y Berenice García Castro, presentaron individualmente acción
de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo 03 de 2011, “por el cual
se establece el principio de la sostenibilidad fiscal”, por considerar que
se violó una regla procedimental constitucional durante el trámite de
aprobación de dicho Acto, al no haber contabilizado un congresista
adecuadamente en una votación, que de haberlo hecho, habría tenido que llegar a
una respuesta diferente del caso. Como ya se dijo, el texto de las acciones
constitucionales presentadas es el mismo. Cada una de las personas accionantes
lo reprodujo y lo presentó individualmente. Por tal razón, en adelante se hará
referencia a la demanda presentada por el grupo de accionantes. Las razones en
las cuales el grupo de ciudadanos fundó su alegato son las siguientes.
1. Sostiene el grupo de ciudadanos que en uno de los debates
(el quinto de los ocho que debía surtirse, esto es, el primero de la segunda
vuelta) el resultado real no fue la aprobación del proyecto como se pretendió
hacer valer por la Comisión Primera del Senado, sino un empate. En tal medida,
lo que hubiese correspondido era repetir la votación y no continuar el trámite
del proyecto, que fue lo que se hizo. Dice la demanda al respecto,
“En el caso en comento, […]
encontramos que éste fue aprobado en quinto debate, por 9 votos a favor y ocho
en contra en la Comisión Primera del Senado, esto ocurrió el día 24 de
noviembre de 2010.
Pues bien, tal y como se registro
por diversos medios de comunicación que estuvieron presentes en el recinto, ese
día había 18 senadores presentes y se esperaba que la votación se desempatara o
[permaneciera] como el día anterior (9 votos a favor y 9 en contra), pero, en
forma totalmente inesperada, el Senador del PIN, Juan Carlos Rizzeto, quien
estaba dentro del recinto, no se pronunció cuando le pidieron su voto,
circunstancia que le permitió al Gobierno inclinar la balanza. Los cinco
Senadores del Partido de la U y los cuatro del Partido Conservador sumaron
nueve votos, pero el bloque que se oponía se redujo a ocho.
Con esa diferencia de votos, nueve
a favor y ocho en contra, fue aprobado en ese quinto debate el proyecto de
sostenibilidad fiscal que se convertirá en el Acto Legislativo N° 3 de 2011, y
al hacerlo se incurrió en un vicio de procedimiento en su expedición,
específicamente por violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 23
del Reglamento del Congreso por cuanto era menester que el número de votos, (en
toda votación), debía ser igual al número de congresistas presentes en la
respectiva Corporación al momento de votar, con derecho a votar, y como fue de
notorio conocimiento, el Senador del PIN, Juan Carlos Rizzeto, se encontraba
presente en la corporación al momento de efectuarse la votación, tenía derecho
a votar pero no lo hizo, guardo silencio. Rizzetto no registró su voto, es
decir, al ser llamado por el señor Secretario, guardó silencio de cómo votar.”
2. Se afirma categóricamente, por tanto, que “el
Presidente debió anular la votación y ordenar que se repitiera, pero no se hizo
así pese a las solicitudes hechas por diversos congresistas.” La demanda
presenta los hechos ocurridos de la siguiente forma,
“[…] El día de la votación había
18 senadores presentes en el recinto y se esperaba que la votación se
desempatara o permanecerá como el día anterior (9 votos a favor y 9 en contra),
pero, en forma totalmente inesperada, el Senador del PIN Juan Carlos Rizzeto,
quien estaba dentro del recinto, no se pronunció cuando le pidieron su voto,
circunstancia que le permitió al Gobierno inclinar la balanza.
Los cinco senadores del Partido de
la U y los cuatro del Partido Conservador sumaron nueve votos, pero el bloque
que se oponía se redujo a ocho.
Con esa diferencia de votos, nueve
a favor y ocho en contra, fue aprobado en ese quinto debate el proyecto de
sostenibilidad fiscal […] y al hacerlo se incurrió en un vicio de procedimiento
en su expedición, específicamente por violación de lo dispuesto en el numeral 4
del artículo 23 del Reglamento del Congreso por cuanto era menester que el
número de votos, (en toda votación), debía ser igual al número de congresistas
presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a
votar, y como fue de notorio conocimiento, el senador del PIN Juan Carlos
Rizzeto se encontraba presente en la corporación al momento de efectuarse la
votación, tenía derecho a votar pero no lo hizo, guardó silencio. Rizzeto no
registró su voto, es decir, al ser llamado por el señor Secretario, guardó
silencio de como votar.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del derecho consideró que la
demanda de la referencia planteaba las mismas cuestiones que se habían expuesto
en otros procesos iniciados ante la Corte Constitucional (D-8734 y D-8770), por
lo que reiteró la petición presentada en aquella oportunidad, en el sentido de
solicitar a la Corte que se inhibiera de conocer de fondo las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas. Dijo al respecto,
“[…] como se dijo en la defensa de
los expedientes D-8734 y acumulados, y D-8770 y acumulados, la demanda no
contiene suficientes elementos que le permitan a la Corte efectuar un análisis
de fondo sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado, lo que
implica que la Corte emita una decisión inhibitoria en relación con el cargo de
inconstitucionalidad señalado.
[…] las razones de
inconstitucionalidad expuestas en la demanda […] no son específicas, ni
suficientes, pues los actores se limitan a exponer argumentos vagos, abstractos
y globales respecto de la violación del artículo 375 de la Carta Política […].”
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda participó en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto
legislativo acusado, por considerar que los hechos alegados por las demandas no
ocurrieron de la manera en que se alega. A su juicio, si bien existió debate
acerca de lo ocurrido, el registro oficial que se dejó, fue que el Senador en
ese momento no se encontraba en el recinto. Dijo expresamente,
“[…] en la Gaceta se encuentra que
una vez la Presidencia le concede el uso de la palabra la Senador Jesús Ignacio
García Valencia, se abre la votación del articulado del Proyecto de Acto
legislativo. De esta forma, cuando el Secretario llama a lista a cada uno de
los Senadores presentes en el recinto al momento de la votación, cada uno de
ellos responde si aprueba o no el articulado contenido en la ponencia positiva
del Proyecto de Acto Legislativo […].
[…] no se puede afirmar que hubo
una violación del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992, donde se exige que el
número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de Congresistas
presentes en la respectiva corporación al momento de votar.
A pesar de lo anterior, en la
misma Gaceta consta que una vez se votó el Proyecto, se presentó dentro de la
Corporación una discusión en torno a la presencia o no del Senador Rizzeto al
momento de la votación. De esta forma, unos senadores manifestaron su
inconformidad por la supuesta abstención del Senador Rizzeto, mientras que
otros expresaban que éste no se encontraba dentro del recinto al momento de la
votación, razón por la cual no se vulneraba el reglamento del Congreso.
No obstante la discusión, debe
recordarse que el Secretario de la Corporación es quien deja constancia de quiénes
se encontraban en el recinto, cuándo se inicia una sesión y de quiénes estaban
presentes al momento de la votación, de forma tal que la única forma de prueba
válida es la constancia que deja el Secretario, no las manifestaciones de los
congresistas, o los artículos de prensa que relatan los hechos según la
percepción de cada uno de los periodistas.
Por lo tanto, si un Congresista
observa que dentro del trámite de votación se presenta una irregularidad, debe
solicitar al Secretario una verificación, para que ésta conste dentro del acta,
y así se pueda probar lo que realmente ocurrió. […]”
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N°
5280 de enero 11 de 2012, participó en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en el proceso en
el que se acumularon los expedientes D-8762, D-8763, D-8764, D-8765, D-8766,
D-8767, D-8768. En el concepto presentado por el Ministerio Público con ocasión
de aquel proceso anterior de constitucionalidad, se consideró que el vicio
alegado sí había existido y que el mismo sí había afectado la validez del Acto
legislativo acusado. Dijo en esa oportunidad,
“Es menester advertir que el Acto
Legislativo 03 de 2011 aparece publicado en el Diario Oficial 48.117 del 1 de
julio de 2011. Las demandas sub examine se presentaron dentro del término
previsto por el artículo 379 Superior, en concordancia con el artículo 241.2
ibídem. Por tanto, no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción.
Los actores son precisos en
señalar tanto la regla de trámite infringida como las circunstancias espacio
temporales en las que se infringe. No obstante, yerran al señalar el debate
correspondiente, pues no se trata del quinto debate, o del primer debate del
segundo período, sino del tercer debate del proyecto, valga decir, del primer
debate en el Senado de la República en el primer período.
En vista de estos elementos de
juicio, es necesario analizar, en primer lugar, el alcance del artículo 123.4
de la Ley 5 de 1992 y, en segundo lugar, revisar lo ocurrido en la Comisión
Primera del Senado de la República, en particular en la sesión del 25 de
noviembre de 2010.
El artículo 123.4 de la Ley 5 de
1992, en tanto forma parte de una norma orgánica que rige el proceso de
formación de los actos legislativos, se debe incorporar al bloque de
constitucionalidad, para conformar el parámetro de juicio en este caso. Hecha
la incorporación, se requiere establecer si esta norma establece un requisito
esencial que tiene un alcance constitucional relevante o si, por el contrario,
se trata de un mero trámite legal sin mayor relevancia, como lo precisa la
Corte en la Sentencia C-1043 de 2005, al señalar:
“La Corte ha dicho que no
toda violación de la Ley 5 de 1992 comporta un vicio de inconstitucionalidad.
En efecto ha distinguido entre los parámetros jurídicos para analizar un cargo,
y la naturaleza del vicio mismo. La Ley 5 de 1992, en lo que sea aplicable a
los actos legislativos, es un parámetro para analizar un cargo, pero no puede
ser por sí sola el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de un acto
legislativo. Sólo las violaciones al reglamento del Congreso que impliquen
también violaciones de la Carta, pueden ser calificadas de vicios de
inconstitucionalidad. La Corte Constitucional nunca ha declarado la
inexequibilidad de un Acto Legislativo tomando como con (sic.) fundamento único
y exclusivo una norma de tipo reglamentario, pero sí ha tenido como parámetro
para sus decisiones normas reglamentarias que precisan requisitos en desarrollo
de disposiciones constitucionales, siempre y cuando exista de manera evidente
un vínculo estrecho entre tales normas y el artículo 375 de la Carta.”
El artículo 375 Superior otorga
iniciativa para presentar proyectos de acto legislativo al Gobierno, al menos a
diez congresistas, al quince por ciento de los concejales o de los diputados y
a los ciudadanos, cuando su número sea igual o superior al cinco por ciento del
censo electoral; dispone que el trámite del proyecto será en dos períodos
ordinarios y consecutivos; prevé que aprobado el proyecto en el primer período,
por la mayoría de los asistentes, será publicado por el Gobierno; advierte que
en el segundo período, el proyecto requiere para su aprobación del voto de la
mayoría de los miembros de cada Cámara; y, finalmente, precisa que en el
segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. A
las anteriores reglas constitucionales, es necesario agregar algunas reglas
legales orgánicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 5ª de
1992, según el cual en el proceso de formación de los actos legislativos son
aplicables las normas relativas al proceso legislativo ordinario, a menos que
éstas no sean compatibles con las regulaciones constitucionales.
El artículo 123 de la Ley 5ª de
1992 establece las reglas para las votaciones que hagan los congresistas. En su
numeral 4, dispone que en toda votación el número de votos debe ser igual al
número de congresistas presentes al momento de votar, con derecho a votar. Si
no ocurre así, este numeral prevé que el Presidente debe anular la votación y
ordenar su repetición. Los artículos 124 y 126 de la misma ley, regulan la
posibilidad que tiene el congresista de excusarse de votar, con autorización
del Presidente, en determinados eventos, y establecen el deber de todo
congresista de permanecer en el recinto legislativo cuando, cerrada la
discusión, se proceda a la votación.
Las reglas de las votaciones,
establecidas en la Ley 5ª de 1992, son compatibles con las regulaciones
constitucionales previstas en el artículo 375 Superior. En efecto, la
Constitución prevé que los proyectos de acto legislativo deben ser aprobados
por los congresistas, en el primer período legislativo por la mayoría de los
asistentes y en el segundo período legislativo por la mayoría de los miembros
de la respectiva comisión o cámara. Para establecer estas mayorías es menester
que los congresistas voten. Esta votación está regida por lo previsto en la Ley
5ª de 1992, la cual, por lo tanto, además de aplicable al proceso de formación
de los actos legislativos, es relevante para analizar la constitucionalidad de
la norma sub examine.
La Comisión Primera del Senado de la
República, en la sesión del 25 de noviembre de 2010, según consta en el Acta 30
de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 37 de 2011, se ocupó de
repetir la votación del proyecto que a la postre se convertiría en el Acto
Legislativo 03 de 2011. La razón de la repetición era la de que en la sesión
anterior, al votar para decidir su aprobación, había resultado un empate con 9
votos a favor y otros 9 en contra. Antes de proceder de nuevo a votar, se llamó
a lista y contestaron 18 senadores, entre ellos, el Senador Juan Carlos
Rizzetto Luces. Al momento de votar el proyecto se obtuvo el siguiente
resultado: 9 votos a favor y 8 en contra, para un total de 17 votos. El Senador
Rizzetto, pese a estar presente no votó. De esta circunstancia dejaron constancia
algunos de sus colegas.
Si bien el Senador Rizzetto
cumplió con su deber de permanecer en el recinto legislativo al momento de
votar, previsto en el artículo 126 de la Ley 5 de 1992, no votó. No haber
votado podría justificarse si se hubiese tratado de alguno de los supuestos
previstos en el artículo 124 de la Ley 5 de 1992, pero no hay evidencia de que
el Senador Rizzetto se hubiese excusado de votar por estar en alguno de los
supuestos previstos en este artículo, ni de que el Presidente hubiera
autorizado tal excusa. Así se confirma en las declaraciones que el Senador
Rizzetto dio a la revista Semana, según aparecen en el link:
http://www.semana.com/nacion/medio-polemica-votacion-avanza-proyecto-sostenibilidad-fiscal/147894-3.aspx,
consultado el 17 de noviembre de 2011, a las 9:33 a.m., al decir:
“Pero acá no hubo ni presiones ni
dádivas, o al menos eso dice el senador Rizzetto, quien acaparó la atención en
el debate. A la salida del recinto, el senador del PIN dijo que no hubo
‘voltereta’, que sigue manteniendo su postura frente al proyecto y que todo
obedeció a una confusión, ‘cuando abrieron la votación estaba haciendo
algunas consultas y cuando me percato ya habían cerrado el registro y no me
permitieron votar’.”
Al estar presentes 18 senadores,
pero haber votado sólo 17, era menester que el Presidente anulara la votación y
ordenara repetirla. Así lo puso de presente el Senador Hernán Andrade Serrano,
según aparece en la Gaceta del Congreso 037 de 2011, en los siguientes
términos:
La Presidencia concede el
uso de la palabra al honorable Senador Hernán Francisco Andrade Serrano:
Presidente. Usted es el que
por supuesto dirige la sesión, pero me queda el sabor de la constancia que ha
dejado la oposición, el Senador Avellaneda, si lo tenemos a bien y hay mayorías
en el recinto, yo sí preferiría que se repitiera la votación del texto del
articulado. Si usted lo tiene a bien.
El
vicio constatado en el proceso de formación del Acto Legislativo 03 de 2011,
podía subsanarse anulando la votación y ordenando repetirla. Sin embargo ello
no se hizo. Por tanto el vicio subsiste y afecta la validez de la votación del
proyecto de acto legislativo en el primer debate en la Comisión Primera del
Senado de la República. En vista de esta circunstancia, el Ministerio Público
solicitará a la Corte que declare inexequible el Acto Legislativo 03 de 2011.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la
Constitución, como el que se acusa.
2. Existencia de cosa juzgada sobre el problema jurídico
propuesto
En el proceso de la referencia, los accionantes presentaron
un cargo de inconstitucionalidad en contra del Acto legislativo 3 de 2011, por
considerar que se había presentado un vicio de procedimiento en su formación.
Consideran que la ausencia de votación por parte del Senador Juan Carlos
Rizzeto, el cual, según se alega, estaba presente en el recinto en el momento
de la votación, implica un vicio que, al no haberse saneado supone la
inconstitucionalidad del Acto legislativo acusado. No obstante, se trata de una
cuestión que ya fue resuelta por la Corte Constitucional.
2.1. En la sentencia C-332 de 2012 (MP. Humberto Antonio
Sierra Porto) la Corte Constitucional analizó y planteó el problema jurídico en
los siguientes términos: “[…]durante el curso del tercer debate del proyecto de
Acto legislativo sobre sostenibilidad fiscal, el cual tuvo lugar en la Comisión
I del Senado, se incurrió en un vicio de trámite insubsanable consistente en no
haber alcanzado la mayoría exigida para la aprobación del proyecto de Acto
Legislativo, en el curso del tercer debate, dado que un Senador que se
encontraba presente en el recinto de la Comisión se abstuvo de votar”.
2.2. La Corte decidió que no se había verificado un vicio de
procedimiento en la formación del acto acusado, teniendo en cuenta (i) que las
declaraciones de los Senadores durante el debate y votación no permiten llegar
a una conclusión inequívoca frente a lo ocurrido; (ii) que ninguno de los
Senadores solicitó la verificación del quórum ni empleo los derechos
parlamentarios para controvertir la decisión de la Mesa Directiva; (iii) que
oficialmente se concluyó que la votación era válida y (iv) que en casos de
duda se ha de aplicar el principio in dubio pro legislatoris.[4]
2.3. En el presente proceso, las demandas acumuladas de la
referencia presentan las similares acusaciones contra el mismo Acto
legislativo, con base en los mismos hechos y las mismas evidencias. No se
aportan elementos de juicio nuevos o diferentes a los ya considerados por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2012.
2.4. Concretamente, las acciones de la referencia no aportan
pruebas capaces de desvirtuar las presunciones que, en principio, se han de
tomar a favor del legislador, en cuanto a la corrección de sus decisiones. Como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, los reportes oficiales y las
actas en virtud de las cuales se determina qué fue lo que realmente ocurrió en
el transcurso de una sesión parlamentaria, pueden ser cuestionadas y
controvertidas mediante medios de prueba adecuados y suficientes para tal
propósito. Así, por ejemplo, en la sentencia C-816 de 2004, en el cual se
estudió una reforma constitucional para dar sustento jurídico a un ‘estatuto
antiterrorista’, la presunción de corrección que se seguía de las declaraciones
oficiales de la Mesa Directiva fueron desvirtuadas con base en las grabaciones
mismas del proceso legislativo, aportadas por los accionantes e intervinientes
al proceso.[5]
Se demostró mediante tales registros auditivos, que la Mesa Directiva no
incluyó en el Acta todo lo ocurrido en la sesión. Se probó que existió una
votación que implicaba el archivo del proyecto.[6]
2.5. En el presente caso, la presunción de corrección a la
manera como oficialmente se reportó lo ocurrido, no fue demostrada por los
accionantes. Como se dijo, se plantearon los mismos elementos de juicio que ya
habían sido considerados previamente por la Corte Constitucional. Por tanto, la
Sala Plena se estará a lo resuelto en la sentencia C-332 de 2012 en el presente
caso.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en
la sentencia C-332 de 2012 con relación al Acto Legislativo N° 3 de 2011.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLEN
ARANGO
Magistrada
(E)
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Auto de 5 de octubre de 2011.
[2]
Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011.
[3]
Se resaltan los apartes demandados.
[4]
Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto). Dijo la sentencia al respecto: “[…] cuando quiera que no exista certeza
acerca de la existencia de un vicio de procedimiento, tal duda debe ser
resuelta a favor del legislador, en tanto que salvaguarda de la decisión de la
mayoría. || En el caso concreto, como se ha explicado, del examen del acervo
probatorio no queda claro si [en] efecto el Senador Rizzeto Luces se encontraba
o no presente en el recinto de la Comisión I del Senado al momento de ser
votado el proyecto de acto legislativo. Por el contrario, se encuentra
plenamente demostrado que ningún congresista solicitó verificar el quórum, con
lo cual, lo expresado por el Secretario de la misma, además de lo consignado en
la respectiva Acta de Sesión, publicada en la Gaceta del Congreso, se tiene por cierto. En efecto, no se puede olvidar que el Secretario de la Comisión es quien da fe de lo sucedido en el curso de los debates parlamentarios y las
votaciones. || En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el Acto legislativo 03 de 2011, por el cargo analizado.”
[5]
En este caso se resolvió declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 18 de
diciembre de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28
y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”,
por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.
Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño,
Rodrigo Uprimny Yepes; AV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Clara Inés Vargas Hernández, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Rodrigo Escobar Gil; SV Manuel
José Cepeda Espinosa, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro
Tafur Galvis).
[6]
Dijo la sentencia C-816 de 2004 al respecto: “Los anteriores elementos permiten
inferir la existencia, al menos desde la sesión del 29 de noviembre, de una
unidad de designio en la acción de la Mesa Directiva y era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobación del
proyecto de acto legislativo. La Mesa Directiva utilizó entonces indebidamente, en una suerte de desviación de poder, las facultades que le confiere el
reglamento para mantener el orden en las sesiones, para evitar el debate y
votación del acto legislativo en la sesión del 29 de octubre, y para no
reconocer los efectos de la votación del informe de ponencia en la plenaria del
5º de noviembre. Y es que ese 5° de noviembre materialmente la votación se
realizó y fue la renuencia de la Mesa Directiva a registrar el resultado la que le llevó primero a dilatar el tiempo de votación y luego a levantar la
sesión, aprovechando el desorden que su propio comportamiento había en gran
medida generado. Y aunque luego la sesión se reinició, la votación se dio como
aplazada para la sesión del día siguiente. Es decir, ni se contabilizaron los
votos, ni mucho menos se dio por hundido el proyecto de acto legislativo como
consecuencia de la no aprobación, por la mayoría absoluta requerida, del
informe de ponencia.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.