Sentencia C-371 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-371-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-371/11 TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-No vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y contradicción/TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-Entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgación, no impide invocar el principio de favorabilidad TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Regulación RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENAL-Cosa juzgada constitucional respecto de la interposición, sustentación y traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuración del legislador en materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico que plantea este proceso: i) El establecimiento de términos perentorios no contradice la Carta Política; ii) Los términos procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso; iii) Los términos procesales cumplen la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; iv) No existen parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada; v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales, cual es permitir la realización del derecho sustancial; vi) La función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria. DEBIDO PROCESO-Garantías/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicación del debido proceso Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados. DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales La Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible. PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Alcance/PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO DE IMPUGNACION Y LA POSIBILIDAD DE DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA SU EFECTIVIDAD-Línea jurisprudencial/DERECHO DE DEFENSA-Garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reglas En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho. DERECHO DE IMPUGNACION-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA-Esta garantía se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Constitución Política y Ley 906 de 2004 DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA-Doctrina y jurisprudencia internacional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y SU RELACION CON NORMAS QUE ESTABLECEN LA VIGENCIA DE UNA LEY-Contenido PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables La aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como ya ha tenido oportunidad señalarlo la Corte: "En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución”. (…) "El juez al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)”. DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29). PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a normas que regulan la vigencia de una ley/LEGISLADOR-Competencia para determinar la iniciación de la vigencia de las leyes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PENALES QUE ESTABLECEN REGLAS DE VIGENCIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación en armonía con los principios generales y derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Sometido a unos presupuestos lógicos/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho diferentes/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Consagrado como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata/NORMA-Potestad para fijar su vigencia radica en el legislador/NORMA-Precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-No vulnera los derechos de defensa, doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción UNIDAD NORMATIVA-Integración SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Alternativas RECURSOS ORDINARIOS Y OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICION-Forman parte de las atribuciones del legislador para la regulación de los procesos judiciales y la determinación de las formas propias del juicio/FIJACION DE TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES PERENTORIAS-Cumple con la finalidad constitucional de ordenación del proceso para hacer efectivo el derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, al debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica JUEZ CONSTITUCIONAL-Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicción PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y CONTRADICCION-Importancia en el proceso de producción de la prueba Los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art. 250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio, los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la producción de la prueba. La actitud crítica, conciente y controlada que debe asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto directo con los actores que intervienen en esa fase. RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS-No constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas frente al juez de segunda instancia TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación, y armoniza los principios de celeridad y debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos Referencia: expedientes D-8301 y D-8322 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Actores: Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo. Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo solicitaron a la Corte declarar inexequibles algunas expresiones contenida en los artículos 90, 91, 98, 101, y en integridad el artículo 122 de la Ley 1395, del 12 de julio de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. La Sala Plena de la corporación, en sesión del día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió acumular los expedientes D-8301 y D-8322, para que se tramitaran y decidieran conjuntamente. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, a quien le fueron repartidos los dos expedientes, admitió las demandas, por auto del veintisiete (27) de octubre de 2010, ordenó su fijación en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7° inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia. De igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, subrayándose los segmentos normativos acusados. LEY 1395 DE 2010 (julio 12) “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 El Congreso de la República DECRETA (…) “ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así: Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación”. III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que los enunciados normativos acusados son violatorios de los artículos 29, 31, 229, 250 de la Constitución Política, y de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 8º). A continuación se reseñan los principales apartes de las demandas: Cargos expuestos en el expediente D-8301. 1. Aducen los demandantes que el artículo 122 de la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, comoquiera que dispone que la Ley 1395 de 2010 comienza a regir a partir de su promulgación, sin tener en cuenta que modifica algunas normas procesales con efectos sustanciales como son los artículos 90, 91, 98 y 101 desconociendo que de estas normas se predica el principio de favorabilidad. En su sentir, los artículos 90, 91, 98 y 101 son normas procesales con efectos sustanciales porque en ellas se materializa en su máxima dimensión los derechos de la defensa y la doble instancia, garantías que hacen parte del debido proceso. En consecuencia, al aplicar esta clase de normas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal. En este punto, citan in extenso la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del principio de favorabilidad en materia penal. De otra parte, para los demandantes salta a la vista, que las normas señaladas contienen cambios que restringen los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, porque reducen excesivamente los términos para sustentar los recursos de apelación de providencias (autos interlocutorios – sentencias) y extraordinario de casación, con lo cual se afecta el derecho de defensa, puesto que no se cuenta con el tiempo y los medios razonables para el adecuado ejercicio de esta garantía. Esta limitación es “abiertamente inconstitucional porque el articulo 122 dispone la aplicación retroactiva de normas procedimentales de efectos sustanciales que son desfavorables a los intereses de los intervinientes en el proceso penal, entre ellos la defensa.” Así, anotan los actores que en el caso específico de los artículos 90 y 101, se modifican las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en referencia a la oportunidad de interponer y presentar el recurso de casación, por ende, se aplican retroactivamente las normas demandadas a hechos que no ocurrieron bajo su vigencia. Por consiguiente, es necesaria la aplicación del principio de favorabilidad como manifestación del mandato de optimización de legalidad de la ley penal y del derecho al debido proceso. 2. Frente a los motivos de inconstitucionalidad en relación con los artículos 90 y 91, los accionantes afirman que se afecta el derecho de defensa, debido a que las normas señaladas reducen el tiempo para sustentar el recurso de apelación de autos y sentencias, los cuales, requieren reflexión para estudiar el contenido de la providencia que afecta los intereses del procesado. Así, el apelante deberá advertir si la providencia contiene errores de interpretación y aplicación normativa, de apreciación probatoria o errores en el devenir del proceso. Por lo tanto, para los ciudadanos la labor de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con requisitos de seriedad, profundad y eficiencia que debe tener un alegato que demuestre que un juez de la República ha incurrido en error. Así mismo, se agrega que las normas acusadas desconocen los principios de inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de resolver el recurso. Este último, solo podrá acceder a la sustentación del recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente. En esta lógica, se plantea en la demanda que con las modificaciones contenidas en la ley 1395 de 2010, se configura un derecho de defensa y de doble instancia de carácter formal, puesto que en la realidad el corto tiempo para la sustentación de los recursos implica una anulación de dichas garantías constitucionales. En ese estado de cosas, aseveran los accionantes que el legislador olvida que para el ejercicio eficiente e idóneo de estos derechos se necesita un adecuado desarrollo de los mismos. 3. Con relación a los artículos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010, los demandantes manifiestan que se afectan los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en virtud de que la modificación de los términos procesales para elaborar y presentar demanda del recurso extraordinario de casación, hacen prácticamente imposible el ejercicio del mismo, al punto de convertirlo en inoperante. Los ciudadanos señalan que los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad[1] consagran que todo Estado dentro de su legislación debe proveer a los ciudadanos que son procesados por la jurisdicción penal, el tiempo y los medios para preparar y ejercer su defensa, pues de no hacerlo se estaría en presencia de la violación de esta garantía. De igual manera, afirman que el derecho de defensa se aplica durante todo el proceso penal, incluido el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, sostienen los accionantes, que a la finalización del proceso, este ha adquirido unos volúmenes materiales impresionantes, y ponen como ejemplo “el caso de DRAGACOL”, asunto que según refieren cuenta con un expediente compuesto por más de 700 folios y 300 cuadernos. Además, la casación es un problema jurídico eminentemente técnico, que requiere un máximo estudio de todo un proceso y en ocasiones implica que el abogado que llevaba el proceso en las instancias, ceda el poder a un profesional, especialista en elaboración de demandas de este tipo. Por último, los demandantes señalan que el corto tiempo de preparación y elaboración de la demanda de casación se reduce aun más, al correr términos iguales para las partes, debido a que mientras una de ellas revisa el proceso, la otra no puede examinar el expediente y cuando pueda acceder al plenario tendrá poco tiempo para la elaboración del documento. Las razones que los demandantes exponen en relación con la modificación de los términos de sustentación del recurso extraordinario de casación (Arts. 98 y 101) son del siguiente tenor: “Mayoritariamente se ha sostenido en la doctrina que la forma más efectiva de ejercer la represión por parte del Estado y de desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos no es modificar el código penal y hacer aumentos punitivos, sino que la verdadera persecución de un Estado autoritario se hace, modificando el código procesal, limitando el derecho a la defensa, dificultando el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera que se hagan nugatorias las posibilidades defensivas”. Alude a las dificultades que genera el establecimiento de un término común para todos los sujetos procesales, en los procesos en que concurren varios procesados y el expediente es particularmente voluminoso, al respecto señala: “(…) Hoy, con los problemas de la delincuencia organizada y profesionalizada y con los casos de corrupción, en los que fácilmente encontramos procesos con diez, quince y más sindicados, el hecho de reducirse el término para la sustentación de la casación y hacerlo común a los sujetos procesales recurrentes, lo convierte en un instrumento procesal prácticamente imposible de ser interpuesto y sustentado, por que nos preguntamos, cómo y cuando podrían tener los sujetos procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de casación? Si a lo anterior se agrega que a su finalización el proceso ha adquirido unos volúmenes materiales bastante considerables, que la casación es un problema eminentemente técnico – de allí la complejidad en la elaboración de las demandas-, y que de manera regular cuando el abogado que ha llevado el proceso en las instancias, sino es especialista cede el poder para que uno especializado en técnicas de casación elabore la demanda; nos encontramos en presencia de unos términos que al ser reducidos y al convertirse en comunes para los sujetos procesales harán prácticamente imposible la elaboración de las demandas e inoperante el derecho a la defensa y el derecho al acceso a la justicia. Esta manera de concebir el término para sustentación, “significará que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretaría de los Tribunales, puesto que no podría operarse como tradicionalmente se está haciendo, que a cada sujeto procesal se le prestaba el expediente durante el transcurso de sus términos para que elaborara la demanda.” Y pone de presente el actor: “Imagínense ustedes Sres. Magistrados el ejercicio del recurso extraordinario de casación en un proceso penal como el de Dragacol, en el cual actuamos como defensores principal y suplente de uno de los procesados, que cuenta con más de 700 cuadernos (…) ¿Creen ustedes que es posible elaborar la demanda en el precario término de 30 días? (…) “Imagínense ustedes el caso de David Murcia Guzmán ¿creen ustedes que es posible en el insignificante término de 30 días sustentar el recurso de casación?. Este es un proceso complejo por su propia naturaleza, con infinidad de estudios financieros y bancarios que requieren de estudios especializados y conocimientos técnicos evidentes. En realidad es imposible preparar una demanda de casación en período de tiempo tan breve”. El recorte de términos, y la determinación de que el mismo sea común para todos los sujetos procesales, convierten a la casación en algo imposible para la mayoría de los interesados en interponerla, por que a los problemas ya esbozados, puede [agregarse] la dificultad extrema que surge si el abogado reside en un sitio diferente al de la sede del Tribunal. Lo anterior como es apenas obvio deducirlo elevaría igualmente los costos profesionales para elaborar una demanda de casación, por las dificultades que los abogados van a tener en relación con el acceso al expediente y como es apenas obvio la elevación de los costos, también afecta el acceso de los ciudadanos a la justicia”. Cargos expuestos en el expediente D-8322. El accionante en este expediente comparte los cargos y argumentos presentados en la demanda radicada bajo la referencia D-8301, complementándolos de la siguiente manera: 1. En el sentir del ciudadano, además de presentarse la violación a los artículos 29, 31, 229 de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, se produce la afectación del artículo 8 de la ley 906 de 2004 que establece los principios rectores del proceso penal, resaltando que las disposiciones contenidas en el código de procedimiento penal deben ser interpretadas con criterio sistemático, según las directrices de la norma rectora en comento. Destaca que entre los principios consagrados en la ley 906 de 2004 prevalece la libertad, el principio de contradicción, así como el derecho a disponer de un término razonable para que el imputado prepare su defensa, de conformidad con las normas constitucionales señaladas y tratados que conforman el bloque de constitucionalidad. 2. En relación con el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, considera el actor que esta norma vulnera el principio de inmediación que rige el proceso penal, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presenta y sustenta ante el juez que profirió la decisión, con ello este funcionario puede declarar desierta la impugnación para asegurar que su decisión nunca será revisada, puesto que contra esta decisión solo procede recurso de reposición. IV. INTERVENCIONES 1. Entidades públicas. 1.1 El Ministerio del Interior y de Justicia Interviene a través de apoderada para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. A continuación se reseñan los principales apartes de su disertación: Inicia su intervención señalando que las normas acusadas no son contrarias al debido proceso, al derecho de acceso a la Administración de Justicia y a los principios de inmediación y concentración del proceso penal en el sistema penal acusatorio, porque el legislador actuó dentro de su clausula general de competencias para la conformación de códigos, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con el fin de adoptar unas medidas de descongestión judicial. Anota, que los artículos demandados tuvieron en cuenta los principios y derechos invocados por los accionantes, en concordancia con el principio superior de justicia efectiva. Así, en relación con el recurso de apelación de autos interlocutorios y de sentencias, resulta ser la audiencia donde se produce la decisión, la oportunidad en la que se precisan de manera integral los elementos probatorios y jurídicos del proceso, es por tanto la oportunidad más idónea para exponer los argumentos de discrepancia con la decisión judicial, sin necesidad de mayor desgaste procesal y cumpliendo en mejor medida el principio de contradicción. En lo referente al recurso extraordinario de casación, la representante del ministerio afirma con base en la sentencia C- 596 de 2000, que el legislador cuenta con una amplia autonomía para regular el término para interponer los recursos. No obstante, esta facultad se encuentra limitada, en razón a que las medidas adoptadas por el Congreso deben estar encaminadas a alcanzar los fines constitucionales legítimos, y en el caso concreto del recurso de casación, por su carácter extraordinario, se justifican restricciones de interposición, sustentación y condiciones de admisibilidad. Adicionalmente, cita los antecedentes legislativos de la Ley 1395 de 2010 con el fin de demostrar que el legislador justificó la reducción de términos, en la necesidad de enfrentar los graves problemas de morosidad que afecta la justicia colombiana. Por otra parte, manifiesta que la propia Ley 906 de 2004 contiene normas que permiten desvirtuar los cargos de los accionantes, en relación al corto tiempo de preparación de la defensa. En este sentido, el articulo 158 Ibíd. contempla la posibilidad excepcional para el recurrente de solicitar una prórroga justificada si considera que el tiempo contemplado en la ley para sustentar el recurso correspondiente es insuficiente; igualmente, el artículo 165 faculta al impugnante para solicitar las copias de la decisión a impugnar, que le facilitará obtener la información necesaria sobre el desarrollo del proceso para sustentar el recurso correspondiente. 2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad de Ibagué El profesor Álvaro González Murcia, en su condición de Decano de la facultad de Derecho y Ciencia Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma demandada. Luego de hacer una introducción a cerca del concepto de constitución, de derechos fundamentales, de bloque de constitucionalidad y de destacar la primacía de las normas constitucionales, y hacer referencia al fenómeno de la constitucionalización del derecho, se adhiere al planteamiento de la demanda en el sentido que los artículos 90, 91, 98 y 101 son leyes procesales con efectos sustanciales que admiten la invocación de la favorabilidad, por lo tanto “pueden ser aplicadas o inaplicadas en un caso concreto según resulte benigna a los intereses de la persona investigada y/o juzgadas”. La universidad interviniente, considera así mismo que los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010 establecen la posibilidad de la impugnación de autos interlocutorios y sentencias con el fin de preservar el principio de doble instancia. Así mismo, el legislador al desarrollar el trámite del recurso de apelación de providencias, exige la sustentación en audiencia brindando así la oportunidad a quien no impugna la decisión judicial, de manifestar su opinión sobre el objeto de la alzada, con lo cual se salvaguarda el acceso a la justicia de todos los intervinientes. El ente educativo agrega que la oposición a un auto no es un asunto que requiera de estudios significativos que justifique sacrificar una justicia pronta y efectiva, mediante el otorgamiento de un mayor tiempo para la sustentación del recurso de alzada. No obstante, reconoce que en la apelación de sentencias puede presentarse un mayor nivel de complejidad, por lo que razonablemente el legislador previó que la sustentación de este recurso, podría efectuarse, a elección del demandante, por escrito dentro de los cinco días siguientes, con traslado por el mismo término a los no recurrentes. Subraya, que el sistema penal acusatorio exige a los intervinientes, en especial a la defensa, una mayor diligencia y preparación en la que se incluye la sustentación pronta y adecuada de los medios de impugnación y de los recursos correspondientes. Adicionalmente, la universidad resalta que el legislador tiene la competencia para establecer los plazos de sustentación y de interposición de recursos judiciales, ya sean ordinarios o extraordinarios como en la casación. En el mismo sentido, sostiene que el plazo establecido para la sustentación del recurso de apelación de autos interlocutorios es razonable, porque el legislador estimó que la finalidad de la ley de descongestión, no vulnera los derechos de los asociados. En este punto la interviniente cita jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos con el fin de explicar el concepto de plazo razonable para ejercer el derecho de defensa. Con fundamento en tales razonamientos propone la exequibilidad de los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010. Con respecto al artículo 122 de la ley 1395 de 2010, la universidad considera que si bien esta norma establece que la ley de descongestión judicial comienza a regir desde su promulgación, no niega la posible invocación y aplicación del principio de favorabilidad; por ende, la norma demandada no está modificando, limitando o contrariando el artículo 29 de la Carta Política. No obstante estima que el pronunciamiento en relación con este precepto podría ser de exequibilidad condicionada “en el entendido de que la norma de suyo no está limitando la factible invocación y/o aplicación de ley más favorable” Concluye proponiendo la exequibilidad de los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010, por estimar que no quebrantan ningún mandato de la Constitución o del bloque de constitucionalidad. Respecto del último precepto sugiere una constitucionalidad condicionada al entendido que la norma de suyo no limita la factible invocación o aplicación de la ley más favorable. 2.2. De la Universidad Nacional de Colombia José Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta universidad, interviene conceptuando que las disposiciones acusadas sean declaradas inexequibles, para lo cual expuso los siguientes argumentos: La universidad realiza un estudio de los principios de oralidad, concentración e inmediación que rigen el sistema penal, definiéndolos y ubicándolos en el marco del artículo 250 de la Constitución Política, en las normas del bloque de constitucionalidad relativas al debido proceso (Artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.c de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), así como en el artículo 8 de la ley 906 de 2004. Desde esa perspectiva, recordando jurisprudencia de esta Corte[2] sugiere que los artículos 90 y 91 de la ley de descongestión, sean declarados inconstitucionales por vulnerar normas de rango superior, como son los principios de “oralidad e inmediación al obligar a los intervinientes a sustentar su impugnación ante el juez de primera y no ante aquel que decide finalmente el recurso, contrariando los desarrollos que en garantía de los principios rectores se han analizado”. Con relación a las modificaciones establecidas al recurso extraordinario de casación, en el sentido de unificar los términos para su interposición y sustentación, la universidad acoge el criterio según el cual se conculcan las garantías del derecho a la defensa técnica, al debido control de constitucionalidad y legalidad sobre las providencias judiciales, porque el carácter complejo y técnico del recurso exige un mayor tiempo de elaboración de la demanda. 3. De organizaciones gremiales, sociales o académicas 3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El ciudadano Juan David Riveros en su calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene solicitando que sean declarados inconstitucionales los artículos 90 y 91 de la Ley 1395. Sin embargo, no hace lo propio con las peticiones que recaen sobre los artículos 98, 101 y 122 de la norma en comento. El interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 90 y 91 de la ley de descongestión judicial por considerar: En primer lugar, que la norma que regula la impugnación de sentencias en el proceso penal, permite que el recurso se ejerza por vía escrita, con lo cual se afecta el principio de oralidad introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002. En segundo lugar, señala que los artículos que configuran el recurso de alzada en las providencias judiciales (autos interlocutorios y sentencias) resultan contrarios al principio de concentración, toda vez que tanto la práctica de pruebas como el debate y los alegatos presentados por las partes, deben allegarse al proceso con la mayor continuidad posible ante el mismo funcionario judicial que habrá de definir el asunto[3]. Sin embargo, los artículos 90 y 91 no comportan, a su juicio, vulneración al principio de inmediación, pues según la Constitución (Art. 250) este tiene su ámbito de operatividad en la práctica probatoria. En tercer lugar, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal concluye que para poder determinar si las normas demandadas son contrarias a la Carta Política, debe realizarse un juicio de razonabilidad. Así, el primer elemento del test se encuentra verificado, en tanto las normas increpadas se encaminan hacia un fin constitucionalmente legítimo, como lo es la descongestión de la administración de justicia[4]. Igualmente, el segundo paso del juicio que adelantó también se satisface, pues la medida de reducción de términos no se encuentra prohibida. Así mismo, el tercer escalón del examen de razonabilidad se entiende superado por los artículos 90 y 91 de la ley 1395 de 2010, en razón a que las medidas contenidas en estas normas, podrían ser adecuadas para conseguir la descongestión judicial. En cambio, la reducción de los tiempos de sustentación e interposición de los recursos de apelación contra providencias no supera la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, dado que “de ellas se derivan una afectación considerable de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso penal, que excede sus beneficios en materia de descongestión judicial,” como son los derechos a la doble instancia, a la defensa y al acceso a la justicia. Ahora bien, el interviniente repite el ejercicio de ponderación en relación con los artículos 98 y 101 de la 1395 de 2010, llegando a la conclusión de que dichos preceptos superan el juicio de proporcionalidad, en tanto las medidas adoptadas por el legislador “no anulan en la práctica las posibilidades de que los sujetos procesales impugnen las decisiones judiciales por ésta vía y sólo se reduce los plazos con que cuentan para hacerlo, deja operantes los derechos a la defensa y los derechos a la justicia.” Por último, en lo que concierne a la censura contra el artículo 122 de la ley parcialmente acusada, recuerda que la competencia de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad se limita a la verificación de que las leyes no vulneren las disposiciones superiores. Por lo tanto escapa a la facultad conferida a esta Corporación por la Carta Política establecer si la norma posterior o anterior resulta más favorable a un caso concreto, como sucede con la vigencia de la ley 1395 de 2010[5]. Así, esta función radica en los jueces de la jurisdicción ordinaria a quienes corresponde determinar qué ley procesal penal es más favorable para el imputado, con lo cual el artículo 122 de la norma de descongestión escapa a un juicio de constitucionalidad. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5063 de agosto 2 de 2010, solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandas. El Ministerio Público advierte en primer lugar, que en concepto reciente, el 5060 de 2010, rendido en el expediente D-8329, se ocupó de analizar cargos semejantes a los presentes, con referencia al artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. En aquel concepto, solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, comoquiera que la demanda no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia que le son exigibles, de conformidad con la jurisprudencia plasmada en la sentencia C-1052 de 2001. En este caso, realiza una petición similar a la corporación, porque, en su concepto, las demandas acumuladas no cumplen con los requisitos señalados. Para el Procurador, “Si bien las demandas acumuladas en este proceso identifican las normas legales demandadas y citan como vulneradas varias normas de la Constitución y de tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de la lectura cuidadosa de su texto se puede concluir que los reproches no se dirigen en contra de una proposición jurídica real y existente, sino contra una deducida o implícita, valga decir contra una perversa e inequívoca intención, que se supone, del legislador, de intentar lograr la efectividad del procedimiento penal a costa de los derechos fundamentales de los individuos. Los argumentos de las demandas, más que en cargos constitucionales o siquiera jurídicos, se organizan en interpretaciones subjetivas sobre el sentido teleológico, la conveniencia y la suficiencia de las normas, frente a la complejidad de los procesos penales”. En esta dirección, aduce que los reproches que se hacen en la demanda a las normas acusadas no resultan de un contraste entre estas y las normas superiores que se señalan como vulneradas, sino que se fundan en argumentos vagos y genéricos que no tienen nada que ver con las normas estudiadas, desconociendo principios de la lógica en la construcción de los razonamientos. Indica que los demandantes olvidaron que el juicio criminal se tramita con arreglo a la oralidad, lo que implica que la práctica de las pruebas, las notificaciones y los alegatos se surtan en audiencia, con la presencia y colaboración de los sujetos procesales, lo cual les permite estar enterados en detalle del caso. Pasan por alto así mismo, que los términos no solo son breves para los recurrentes, sino también para el fiscal y los demás intervinientes del proceso, incluido el juez que resuelve el recurso. Adicionalmente, el Procurador General de la Nación recuerda que la Carta no fija de manera estricta y detallada los términos para los recursos establecidos en el proceso penal, sino que le entregó al legislador la competencia para establecer los términos en que se interpondrían y sustentarían los recursos establecidos en el proceso penal, según se desprende del artículo 150 superior. Agrega que tampoco los instrumentos internacionales de derechos humanos que citan los demandantes establecen límites o condiciones temporales para la interposición y sustentación de los recursos de apelación y casación, “como se supone de manera subjetiva y arbitraria en las demandas”. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas son normas con fuerza de ley, que forman parte de la Ley 1395 de 2010. Asunto bajo revisión. Problemas jurídicos planteados. 2. Las demandas de inconstitucionalidad presentadas dentro del presente proceso, se dirigen contra los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010. Consideran los demandantes que los preceptos mencionados son violatorios de los derechos al debido proceso, a la favorabilidad (Art. 29 C.P), a la doble instancia (Art. 31 C.P.), al acceso a la administración de justicia (Art.229), al principio acusatorio previsto en el artículo 250 de la Carta, y a las normas bloque de constitucionalidad en estricto sentido, relativas al debido proceso y al derecho de defensa. 3. Los cargos formulados por los demandantes se organizarán para su análisis de la siguiente manera: i) El artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29), específicamente al principio de legalidad y favorabilidad, toda vez que establece la vigencia inmediata de toda la ley y por ende, de los artículos 90, 91, 98 y 101 de la misma, preceptos estos de naturaleza procesal con efectos sustanciales, que contemplan mandatos más restrictivos para el ejercicio del derecho de defensa que los modificados. ii) Los artículos 90 y 91 de la ley acusada infringen el debido proceso (art. 29), los principio de concentración e inmediación (art. 250 C.P.), y el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), comoquiera que el recurso de apelación, se sustentará en la misma audiencia en que se profiere la decisión impugnada, ante el funcionario que la dictó y no frente al juez que definirá la segunda instancia, procedimiento que además limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa. (iii) La reducción de los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación a la mitad, y el traslado común a los recurrentes para la elaboración de la demanda, tal como lo prevén los artículos, 98 y 101 de la ley acusada, hace nugatorio el derecho de defensa (Art. 29). 4. Las posiciones de los intervinientes se encuentran divididas. Algunos estiman que todos los preceptos acusados son compatibles con la Constitución, toda vez que son la expresión del ejercicio de la potestad de configuración de los procedimientos que la Constitución confió al legislador. Estiman que en el caso en concreto, esta potestad fue ejercida con criterios de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de adoptar unas medidas de descongestión judicial. Afirman que dentro de la amplia competencia con que cuenta el legislador para regular los procedimientos, se encuentra la potestad de establecer los plazos para la interposición y sustentación de los recursos judiciales, ya sean ordinarios o extraordinarios. Una segunda postura se manifiesta en favor de la inexequibilidad de los preceptos acusados, con argumentos similares a los de la demanda. En relación con el recurso de apelación de autos y sentencias sostienen que se configuraría una afectación a los principios de concentración e inmediación que caracterizan el sistema acusatorio. Y en lo que concierne a la reducción del tiempo para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, se vulneraría el derecho a la defensa técnica, así como el debido control de constitucionalidad y legalidad que este medio de impugnación incorpora, toda vez que el carácter complejo y especializado del recurso implica un mayor tiempo para la elaboración de la demanda. Algunos comparten parcialmente una y otra postura. 5. Por su parte, el señor Procurador General de la Nación en su concepto de rigor solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las normas impugnadas, porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia que le son exigibles. 6. De conformidad con el debate así planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010 el derecho al debido proceso, en particular los principios de legalidad y favorabilidad, referidos a los términos y condiciones para el ejercicio de los medios de impugnación en el proceso penal, al establecer la vigencia general de la ley a partir de su promulgación? (ii) ¿Desconocen los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010, el derecho a la doble instancia, así como los principios de concentración e inmediación, al disponer que los recursos de apelación de autos interlocutorios y de sentencias sean sustentados en la misma audiencia, ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante aquél que tiene la competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de la discusión? (iii) ¿Vulneran los artículos 98 y 101 de la Ley 1395 de 2010 las garantías de defensa y de acceso a la justicia en los procesos penales, al reducir los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, y establecer que este sea común para todos los recurrentes ? 7. Para resolver estos interrogantes, la Corte recordará su jurisprudencia sobre los límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos, con especial referencia a los términos procesales y al principio de celeridad, frente al derecho de contradicción; se referirá al alcance de los principios de inmediación y contradicción en el marco del Sistema Penal Acusatorio; aludirá a la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para su efectividad; recordará la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad en materia penal, y su relación con las normas sobre vigencia de la ley; y en ese marco analizará los cargos formulados. Cuestión preliminar. Análisis de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 8. Antes de abordar el análisis de fondo, y comoquiera que se han presentado ante esta corporación varias demandas en contra de preceptos que forman parte de la Ley 1395 de 2010, denominada de descongestión judicial, es preciso evaluar si existe pronunciamiento en relación con alguna (s) de las disposiciones que son objeto del presente juicio de constitucionalidad y respecto de cargos idénticos a los aquí esbozados. Sobre el particular, constata la Corte que en el proceso acumulado D-8231, D-8232 y D-8240, que dio lugar a la sentencia C-250 de abril 6 de 2011, se presentó un cargo contra el artículo 90 de la Ley 1395/10, por presunta violación de los artículos 29 y 250 de la Carta. En la mencionada sentencia este cargo fue reseñado así: “Al disponer el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelación se sustenta – además de interponerse y correrse traslado a los no impugnantes- ante el juez de primera instancia quien estudia la sustentación del mismo y no ante el de segunda instancia que es el que habrá de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio de la inmediación procesal establecido en el artículo 250 de la Carta Política. La inmediación exige que el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, esto es con los sujetos del mismo – partes e intervinientes – y con su contenido o materia. Como consecuencia de la violación (…) del principio de la inmediación procesal, se da la violación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza que a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio, en cuyo caso la inmediación es parte de esa garantía”. En la mencionada sentencia, la Corte declaró “EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010”. 9. En el proceso que se sustancia en esta oportunidad, el cargo contra el artículo 90 – que se amplia al 91- se hace consistir en que desconoce los principios de inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación del recurso ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de resolverlo. Este último, sólo podrá acceder a la sustentación del recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente. 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[6] En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. 11. Al cotejar la censura examinada en la sentencia C- 250 de 2011 contra el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 por vulneración de los principios de inmediación y contradicción enunciados en el artículo 250 de la Constitución, con la que aquí se formula contra el mismo pr...

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