C-371-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-371/11
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-No vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y
contradicción/TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA
AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-Entrada en vigencia de la
Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgación, no impide invocar el principio
de favorabilidad
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y
SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Regulación
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENAL-Cosa juzgada constitucional respecto de la
interposición, sustentación y traslado a los no impugnantes en la respectiva
audiencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia
constitucional
La
jurisprudencia vertida en torno a la libertad de configuración del legislador
en materia de términos procesales, se pueden extraer las siguientes
conclusiones, que resultan relevantes para la resolución del problema jurídico
que plantea este proceso: i) El
establecimiento de términos perentorios no contradice la
Carta Política; ii) Los términos procesales persiguen hacer efectivos varios
principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad
jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de
cada proceso; iii) Los términos procesales cumplen la finalidad de garantizar
los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso; iv) No existen
parámetros en la Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el
juez constitucional para valorar si la extensión de los términos procesales es
adecuada; v) Por lo anterior, el legislador tiene una amplia potestad en la
materia, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las formas procesales,
cual es permitir
la realización del derecho sustancial; vi) La función del juez constitucional a
la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a
controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando
notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos
exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de
celeridad,
eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan
hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria.
DEBIDO PROCESO-Garantías/PRINCIPIO
DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicación
del debido proceso
Esta
Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en
varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos
procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas,
el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el
principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia
probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a
un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por
su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo
de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable
y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e
intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas
presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en
su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción
del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman
la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el
principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de
contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial
breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o
argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las
garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden
verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o
a otros derechos fundamentales implicados.
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el
legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación
responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan
otros derechos fundamentales
La Corte ha
admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa
y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador,
siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros
derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso,
ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional,
es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente
puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean
garantizados en la mayor medida posible.
PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Alcance/PRINCIPIO
DE INMEDIACION Y CONTRADICCION EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia
constitucional
GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO DE
IMPUGNACION Y LA POSIBILIDAD DE DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA
SU EFECTIVIDAD-Línea jurisprudencial/DERECHO
DE DEFENSA-Garantía universal, general y permanente que constituye un
presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico
DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reglas
En
relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de
defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las
siguientes reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales
de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del
derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese
contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el
ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que
cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho
proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional,
es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado
al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por sí
mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer
desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías
del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en
el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser
oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,
contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y
evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos
que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto
de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado; (ix) en el
contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia
condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la
obligación de garantizar su efectividad de tal derecho.
DERECHO DE IMPUGNACION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance
DERECHO A IMPUGNAR LA
SENTENCIA CONDENATORIA Y LA
IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA
SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Propósitos
DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS
MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA
DEFENSA-Esta garantía se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Constitución Política
y Ley 906 de 2004
DERECHO A DISPONER DEL TIEMPO RAZONABLE Y DE LOS
MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA
DEFENSA-Doctrina y jurisprudencia internacional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL Y SU
RELACION CON NORMAS QUE ESTABLECEN LA
VIGENCIA DE UNA LEY-Contenido
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y
procesales
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Es tarea que
compete al juez de conocimiento, en cada caso particular y concreto, pues solo
a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al
procesado/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PLASMADO EN EL INCISO TERCERO DEL
ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Se dirige al juzgador y supone la
existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas
restrictivas o desfavorables
La aplicación del principio de
favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento, en cada caso
particular y concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la
norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido
principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y
abstractas, como ya ha tenido oportunidad señalarlo la
Corte: "En principio, el carácter más o menos restrictivo de una
disposición penal, por sí misma, no quebranta la
Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del
artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de
estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o
desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la
inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede
deducirse de su autónomo escrutinio frente a la
Constitución”. (…) "El juez al asumir la función de intérprete genuino de
dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado,
como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de
manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior
en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior
(C.P. art. 29)”.
DEBIDO PROCESO-Derecho
de estructura compleja
El
debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un
conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción
punitiva del Estado no resulte arbitraria. Algunas de las reglas
constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y
anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho
a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como
tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de
favorabilidad (C.P. art. 29).
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Conserva plena efectividad frente a normas que regulan
la vigencia de una ley/LEGISLADOR-Competencia para determinar la
iniciación de la vigencia de las leyes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PENALES QUE
ESTABLECEN REGLAS DE VIGENCIA-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE LA
IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Aplicación en armonía con los principios generales y derechos
fundamentales consagrados en el texto constitucional/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Sometido a unos presupuestos lógicos/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Aplicable frente a supuestos de hecho similares pero que
reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo, soluciones de derecho
diferentes/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Consagrado como un principio
rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se
contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata/NORMA-Potestad
para fijar su vigencia radica en el legislador/NORMA-Precepto que prevé
su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de
irretroactividad como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se
vulnere el principio de favorabilidad
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
PENALES-No vulnera los derechos de
defensa, doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción
UNIDAD NORMATIVA-Integración
SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA
SENTENCIAS PENALES-Alternativas
RECURSOS ORDINARIOS Y OPORTUNIDAD PARA SU
INTERPOSICION-Forman parte de las
atribuciones del legislador para la regulación de los procesos judiciales y la
determinación de las formas propias del juicio/FIJACION DE TERMINOS Y
OPORTUNIDADES PROCESALES PERENTORIAS-Cumple con la finalidad constitucional
de ordenación del proceso para hacer efectivo el derecho de acceso oportuno a
la administración de justicia, al debido proceso, así como los principios de
celeridad, eficacia y seguridad jurídica
JUEZ CONSTITUCIONAL-Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o
restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y
contradicción
PRINCIPIOS DE INMEDIACION Y CONTRADICCION-Importancia en el proceso de producción de la prueba
Los principios de inmediación y
contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso producción
de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en
la fase del juicio oral. Tal como se deriva del texto constitucional (art.
250.4) que establece las características del juicio en el sistema penal acusatorio,
los principios de inmediación y contradicción técnicamente despliegan su
eficacia en el momento del debate probatorio, con miras a facilitar y optimizar
la actividad cognitiva propia proceso de conocimiento que acompaña la
producción de la prueba. La actitud crítica, conciente y controlada que debe
asumir el juez que dirige el debate en el juicio oral, exige el contacto
directo con los actores que intervienen en esa fase.
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS-No constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en
el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la
inmediación de las pruebas frente al juez de segunda instancia
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
PENALES-Garantiza el cumplimiento de
los fines de la apelación, y armoniza los principios de celeridad y debido
proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de
defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
Referencia: expedientes D-8301 y D-8322
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos
90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la ley 1395 de 2010, “Por la cual se
adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Actores: Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio Hidalgo
Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la
Constitución Política, los ciudadanos Edgar Saavedra Rojas, Javier Mauricio
Hidalgo Escobar y Antoine Joseph Stepanain Santoyo solicitaron a la
Corte declarar inexequibles algunas expresiones contenida en los artículos 90,
91, 98, 101, y en integridad el artículo 122 de la
Ley 1395, del 12 de julio de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en
materia de descongestión judicial”.
La Sala Plena de la
corporación, en sesión del día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010),
resolvió acumular los expedientes D-8301 y D-8322, para que se tramitaran y
decidieran conjuntamente.
En
cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, a
quien le fueron repartidos los dos expedientes, admitió las demandas, por auto
del veintisiete (27) de octubre de 2010, ordenó su fijación en lista para
asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1,
de la Constitución, y 7° inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.
En
consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la
Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos
de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del
expediente al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso
comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244
Superior, así como al Ministro del Interior y de Justicia.
De
igual forma, se invitó a participar dentro de este proceso a los decanos de las
facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Ibagué y
del Rosario, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho y
Sociedad (Dejusticia) y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el
objeto de que emitieran concepto técnico sobre las normas demandadas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,
entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,
subrayándose los segmentos normativos acusados.
LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
“Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial”.
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
El Congreso de la
República
DECRETA
(…)
“ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la
Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 178. Trámite del
recurso de apelación contra autos. Se interpondrá,
sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia.
Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el
superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la
actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5)
días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata
de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para
presentar proyecto y de tres (3) días la
Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será
realizada en 5 días.
ARTÍCULO
91. El artículo 179 de la
Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 179. Trámite del
recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en
la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado
a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días
siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no
recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el
reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de
15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de
los diez días siguientes.
Si la
competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez
días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El
fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
ARTÍCULO
98. El artículo 183 de la
Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 183. Oportunidad. El
recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes
a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días
se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales
invocadas y sus fundamentos.
Si no se
presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el
recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
ARTÍCULO
101. El artículo 210 de la 600 de 2000
quedará así:
Artículo 210. Oportunidad. El
recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última
notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior
común de treinta (30) días se presentará la demanda.
Si la demanda
se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que
admite el recurso de reposición.
ARTÍCULO
122. Esta ley rige a partir de su promulgación”.
III.
LA DEMANDA
Los
demandantes consideran que los enunciados normativos acusados son violatorios de
los artículos 29, 31, 229, 250 de la
Constitución Política, y de los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en estricto sentido, como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Art.14) y la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 8º). A continuación se
reseñan los principales apartes de las demandas:
Cargos expuestos en el expediente D-8301.
1.
Aducen los demandantes que el
artículo 122 de la norma acusada vulnera el artículo 29 de la
Constitución, comoquiera que dispone que la
Ley 1395 de 2010 comienza a regir a partir de su promulgación, sin tener en
cuenta que modifica algunas normas procesales con efectos sustanciales como son
los artículos 90, 91, 98 y 101 desconociendo que de estas normas se predica el
principio de favorabilidad.
En
su sentir, los artículos 90, 91, 98 y 101 son normas procesales con efectos
sustanciales porque en ellas se materializa en su máxima dimensión los derechos
de la defensa y la doble instancia, garantías que hacen parte del debido
proceso. En consecuencia, al aplicar esta clase de normas se debe tener en
cuenta el principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido
proceso en materia penal. En este punto, citan in extenso la sentencia
C-252 de 2001 de la Corte Constitucional con el fin de sustentar el alcance del
principio de favorabilidad en materia penal.
De
otra parte, para los demandantes salta a la vista, que
las normas señaladas contienen cambios que restringen los derechos de los
intervinientes dentro del proceso penal, porque reducen excesivamente los
términos para sustentar los recursos de apelación de providencias (autos
interlocutorios – sentencias) y extraordinario de casación, con lo cual se
afecta el derecho de defensa, puesto que no se cuenta con el tiempo y los
medios razonables para el adecuado ejercicio de esta garantía. Esta limitación
es “abiertamente inconstitucional porque el articulo 122 dispone la
aplicación retroactiva de normas procedimentales de efectos sustanciales que
son desfavorables a los intereses de los intervinientes en el proceso penal,
entre ellos la defensa.” Así, anotan los actores que en el caso específico
de los artículos 90 y 101, se modifican las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en
referencia a la oportunidad de interponer y presentar el recurso de casación,
por ende, se aplican retroactivamente las
normas demandadas a hechos que no ocurrieron bajo su vigencia. Por
consiguiente, es necesaria la aplicación del principio de favorabilidad como
manifestación del mandato de optimización de legalidad de la ley penal y del
derecho al debido proceso.
2.
Frente a los motivos de inconstitucionalidad
en relación con los artículos 90 y 91, los accionantes afirman que se afecta
el derecho de defensa, debido a que las normas señaladas reducen el tiempo para
sustentar el recurso de apelación de autos y sentencias, los cuales, requieren
reflexión para estudiar el contenido de la providencia que afecta los intereses
del procesado. Así, el apelante deberá advertir si la providencia contiene
errores de interpretación y aplicación normativa, de apreciación probatoria o
errores en el devenir del proceso. Por lo tanto, para los ciudadanos la labor
de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el
fin de que cumpla con requisitos de seriedad, profundad y eficiencia que debe
tener un alegato que demuestre que un juez de la
República ha incurrido en error.
Así
mismo, se agrega que las normas acusadas desconocen los principios de
inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la
Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación
ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de
resolver el recurso. Este último, solo podrá acceder a la sustentación del
recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se
vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las
actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.
En
esta lógica, se plantea en la demanda que con las modificaciones contenidas en
la ley 1395 de 2010, se configura un derecho de defensa y de doble instancia de
carácter formal, puesto que en la realidad el corto tiempo para la sustentación
de los recursos implica una anulación de dichas garantías constitucionales. En
ese estado de cosas, aseveran los accionantes que el legislador olvida que
para el ejercicio eficiente e idóneo de estos derechos se necesita un adecuado
desarrollo de los mismos.
3.
Con relación a los artículos 98 y 101 de la
Ley 1395 de 2010, los demandantes manifiestan que se afectan los derechos
fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en
virtud de que la modificación de los términos procesales para elaborar y
presentar demanda del recurso extraordinario de casación, hacen prácticamente
imposible el ejercicio del mismo, al punto de convertirlo en inoperante.
Los
ciudadanos señalan que los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia que conforman el bloque de constitucionalidad[1] consagran que todo Estado
dentro de su legislación debe proveer a los ciudadanos que son procesados por
la jurisdicción penal, el tiempo y los medios para preparar y ejercer su
defensa, pues de no hacerlo se estaría en presencia de la violación de esta
garantía. De igual manera, afirman que el derecho de defensa se aplica durante
todo el proceso penal, incluido el recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente,
sostienen los accionantes, que a la finalización del proceso, este ha adquirido
unos volúmenes materiales impresionantes, y ponen como ejemplo “el caso de
DRAGACOL”, asunto que según refieren cuenta con un expediente compuesto por más
de 700 folios y 300 cuadernos. Además, la casación es un problema jurídico
eminentemente técnico, que requiere un máximo estudio de todo un proceso y en
ocasiones implica que el abogado que llevaba el proceso en las instancias, ceda
el poder a un profesional, especialista en elaboración de demandas de este tipo.
Por
último, los demandantes señalan que el corto tiempo de preparación y
elaboración de la demanda de casación se reduce aun más, al correr términos
iguales para las partes, debido a que mientras una de ellas revisa el proceso,
la otra no puede examinar el expediente y cuando pueda acceder al plenario tendrá
poco tiempo para la elaboración del documento.
Las
razones que los demandantes exponen en relación con la modificación de los
términos de sustentación del recurso extraordinario de casación (Arts. 98 y
101) son del siguiente tenor:
“Mayoritariamente
se ha sostenido en la doctrina que la forma más efectiva de ejercer la
represión por parte del Estado y de desconocer los derechos y garantías
constitucionales de los ciudadanos no es modificar el código penal y hacer
aumentos punitivos, sino que la verdadera persecución de un Estado autoritario
se hace, modificando el código procesal, limitando el derecho a la defensa,
dificultando el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el
principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera
que se hagan nugatorias las posibilidades defensivas”.
Alude
a las dificultades que genera el establecimiento de un término común para todos
los sujetos procesales, en los procesos en que concurren varios procesados y el
expediente es particularmente voluminoso, al respecto señala:
“(…)
Hoy, con los problemas de la delincuencia organizada y profesionalizada y con
los casos de corrupción, en los que fácilmente encontramos procesos con diez,
quince y más sindicados, el hecho de reducirse el término para la sustentación
de la casación y hacerlo común a los sujetos procesales recurrentes, lo
convierte en un instrumento procesal prácticamente imposible de ser interpuesto
y sustentado, por que nos preguntamos, cómo y cuando podrían tener los sujetos
procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de
casación?
Si
a lo anterior se agrega que a su finalización el proceso ha adquirido unos
volúmenes materiales bastante considerables, que la casación es un problema
eminentemente técnico – de allí la complejidad en la elaboración de las
demandas-, y que de manera regular cuando el abogado que ha llevado el proceso
en las instancias, sino es especialista cede el poder para que uno
especializado en técnicas de casación elabore la demanda; nos encontramos en
presencia de unos términos que al ser reducidos y al convertirse en comunes
para los sujetos procesales harán prácticamente imposible la elaboración de las
demandas e inoperante el derecho a la defensa y el derecho al acceso a la
justicia.
Esta
manera de concebir el término para sustentación, “significará que todos los
sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretaría de los Tribunales,
puesto que no podría operarse como tradicionalmente se está haciendo, que a
cada sujeto procesal se le prestaba el expediente durante el transcurso de sus
términos para que elaborara la demanda.”
Y
pone de presente el actor: “Imagínense ustedes Sres. Magistrados el ejercicio
del recurso extraordinario de casación en un proceso penal como el de Dragacol,
en el cual actuamos como defensores principal y suplente de uno de los
procesados, que cuenta con más de 700 cuadernos (…) ¿Creen ustedes que es
posible elaborar la demanda en el precario término de 30 días? (…)
“Imagínense
ustedes el caso de David Murcia Guzmán ¿creen ustedes que es posible en el
insignificante término de 30 días sustentar el recurso de casación?. Este es un
proceso complejo por su propia naturaleza, con infinidad de estudios
financieros y bancarios que requieren de estudios especializados y
conocimientos técnicos evidentes. En realidad es imposible preparar una demanda
de casación en período de tiempo tan breve”.
El
recorte de términos, y la determinación de que el mismo sea común para todos
los sujetos procesales, convierten a la casación en algo imposible para la
mayoría de los interesados en interponerla, por que a los problemas ya
esbozados, puede [agregarse] la dificultad extrema que surge si el abogado
reside en un sitio diferente al de la sede del Tribunal.
Lo
anterior como es apenas obvio deducirlo elevaría igualmente los costos
profesionales para elaborar una demanda de casación, por las dificultades que
los abogados van a tener en relación con el acceso al expediente y como es apenas
obvio la elevación de los costos, también afecta el acceso de los ciudadanos a
la justicia”.
Cargos expuestos en el expediente D-8322.
El accionante en este expediente comparte los cargos y
argumentos presentados en la demanda radicada bajo la referencia D-8301,
complementándolos de la siguiente manera:
1.
En el sentir del ciudadano, además de presentarse la violación a los artículos
29, 31, 229 de la
Constitución Política y del bloque de constitucionalidad en estricto sentido,
se produce la afectación del artículo 8 de la ley 906 de 2004 que establece los
principios rectores del proceso penal, resaltando que las disposiciones
contenidas en el código de procedimiento penal deben ser interpretadas con
criterio sistemático, según las directrices de la norma rectora en comento. Destaca
que entre los principios consagrados en la ley 906 de 2004 prevalece la
libertad, el principio de contradicción, así como el derecho a disponer de un
término razonable para que el imputado prepare su defensa, de conformidad con
las normas constitucionales señaladas y tratados que conforman el bloque de
constitucionalidad.
2.
En relación con el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, considera el actor que
esta norma vulnera el principio de inmediación que rige el proceso penal, teniendo
en cuenta que el recurso de apelación se presenta y sustenta ante el juez que
profirió la decisión, con ello este funcionario puede declarar desierta la
impugnación para asegurar que su decisión nunca será revisada, puesto que
contra esta decisión solo procede recurso de reposición.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Entidades públicas.
1.1
El Ministerio del Interior y de Justicia
Interviene
a través de apoderada para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. A
continuación se reseñan los principales apartes de su disertación:
Inicia
su intervención señalando que las normas acusadas no son contrarias al debido
proceso, al derecho de acceso a la
Administración de Justicia y a los principios de inmediación y concentración
del proceso penal en el sistema penal acusatorio, porque el legislador actuó
dentro de su clausula general de competencias para la conformación de códigos,
con criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con el fin de adoptar unas
medidas de descongestión judicial. Anota, que los artículos demandados tuvieron
en cuenta los principios y derechos invocados por los accionantes, en
concordancia con el principio superior de justicia efectiva.
Así,
en relación con el recurso de apelación de autos interlocutorios y de sentencias,
resulta ser la audiencia donde se produce la decisión, la oportunidad en la que
se precisan de manera integral los elementos probatorios y jurídicos del
proceso, es por tanto la oportunidad más idónea para exponer los argumentos de
discrepancia con la decisión judicial, sin necesidad de mayor desgaste
procesal y cumpliendo en mejor medida el principio de contradicción.
En
lo referente al recurso extraordinario de casación, la representante del ministerio
afirma con base en la sentencia C- 596 de 2000, que el legislador cuenta con
una amplia autonomía para regular el término para interponer los recursos. No
obstante, esta facultad se encuentra limitada, en razón a que las medidas
adoptadas por el Congreso deben estar encaminadas a alcanzar los fines
constitucionales legítimos, y en el caso concreto del recurso de casación, por
su carácter extraordinario, se justifican restricciones de interposición,
sustentación y condiciones de admisibilidad.
Adicionalmente,
cita los antecedentes legislativos de la Ley 1395 de 2010 con el fin de
demostrar que el legislador justificó la reducción de términos, en la necesidad
de enfrentar los graves problemas de morosidad que afecta la justicia
colombiana.
Por
otra parte, manifiesta que la propia Ley 906 de 2004 contiene normas que
permiten desvirtuar los cargos de los accionantes, en relación al corto tiempo
de preparación de la defensa. En este sentido, el articulo 158 Ibíd. contempla
la posibilidad excepcional para el recurrente de solicitar una prórroga
justificada si considera que el tiempo contemplado en la ley para sustentar el
recurso correspondiente es insuficiente; igualmente, el artículo 165 faculta al
impugnante para solicitar las copias de la decisión a impugnar, que le
facilitará obtener la información necesaria sobre el desarrollo del proceso
para sustentar el recurso correspondiente.
2.
De Instituciones Educativas
2.1.
De la Universidad de Ibagué
El
profesor Álvaro González Murcia, en su condición de Decano de la facultad de
Derecho y Ciencia Política de esta universidad, interviene en defensa de la
norma demandada.
Luego
de hacer una introducción a cerca del concepto de constitución, de derechos fundamentales,
de bloque de constitucionalidad y de destacar la primacía de las normas
constitucionales, y hacer referencia al fenómeno de la constitucionalización
del derecho, se adhiere al planteamiento de la demanda en el sentido que los
artículos 90, 91, 98 y 101 son leyes procesales con efectos sustanciales que
admiten la invocación de la favorabilidad, por lo tanto “pueden ser
aplicadas o inaplicadas en un caso concreto según resulte benigna a los
intereses de la persona investigada y/o juzgadas”.
La
universidad interviniente, considera así mismo que los artículos 90 y 91 de la
Ley 1395 de 2010 establecen la posibilidad de la impugnación de autos
interlocutorios y sentencias con el fin de preservar el principio de doble
instancia. Así mismo, el legislador al desarrollar el trámite del recurso de
apelación de providencias, exige la sustentación en audiencia brindando así la
oportunidad a quien no impugna la decisión judicial, de manifestar su opinión sobre
el objeto de la alzada, con lo cual se salvaguarda el acceso a la justicia de
todos los intervinientes.
El
ente educativo agrega que la oposición a un auto no es un asunto que requiera
de estudios significativos que justifique sacrificar una justicia pronta y
efectiva, mediante el otorgamiento de un mayor tiempo para la sustentación del
recurso de alzada. No obstante, reconoce que en la apelación de sentencias puede
presentarse un mayor nivel de complejidad, por lo que razonablemente el
legislador previó que la sustentación de este recurso, podría efectuarse, a
elección del demandante, por escrito dentro de los cinco días siguientes, con
traslado por el mismo término a los no recurrentes.
Subraya,
que el sistema penal acusatorio exige a los intervinientes, en especial a la
defensa, una mayor diligencia y preparación en la que se incluye la
sustentación pronta y adecuada de los medios de impugnación y de los recursos
correspondientes.
Adicionalmente,
la universidad resalta que el legislador tiene la competencia para establecer
los plazos de sustentación y de interposición de recursos judiciales, ya sean
ordinarios o extraordinarios como en la casación. En el mismo sentido, sostiene
que el plazo establecido para la sustentación del recurso de apelación de autos
interlocutorios es razonable, porque el legislador estimó que la finalidad de
la ley de descongestión, no vulnera los derechos de los asociados. En este
punto la interviniente cita jurisprudencia de la
Corte Europea de Derechos Humanos con el fin de explicar el concepto de plazo
razonable para ejercer el derecho de defensa.
Con
fundamento en tales razonamientos propone la exequibilidad de los artículos 90
y 91 de la Ley 1395 de 2010.
Con
respecto al artículo 122 de la ley 1395 de 2010, la universidad considera que
si bien esta norma establece que la ley de descongestión judicial comienza a
regir desde su promulgación, no niega la posible invocación y aplicación del
principio de favorabilidad; por ende, la norma demandada no está modificando,
limitando o contrariando el artículo 29 de la
Carta Política. No obstante estima que el pronunciamiento en relación con
este precepto podría ser de exequibilidad condicionada “en el entendido
de que la norma de suyo no está limitando la factible invocación y/o aplicación
de ley más favorable”
Concluye
proponiendo la exequibilidad de los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la
Ley 1395 de 2010, por estimar que no quebrantan ningún mandato de la
Constitución o del bloque de constitucionalidad. Respecto del último precepto
sugiere una constitucionalidad condicionada al entendido que la norma de suyo
no limita la factible invocación o aplicación de la ley más favorable.
2.2.
De la Universidad Nacional de Colombia
José
Francisco Acuña Vizcaya, en su calidad de Decano de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta universidad,
interviene conceptuando que las disposiciones acusadas sean declaradas
inexequibles, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
La
universidad realiza un estudio de los principios de oralidad, concentración e
inmediación que rigen el sistema penal, definiéndolos y ubicándolos en el marco
del artículo 250 de la
Constitución Política, en las normas del bloque de constitucionalidad relativas
al debido proceso (Artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y 8.2.c de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos), así como en el artículo 8 de
la ley 906 de 2004.
Desde
esa perspectiva, recordando jurisprudencia de esta Corte[2] sugiere que los artículos
90 y 91 de la ley de descongestión, sean declarados inconstitucionales por
vulnerar normas de rango superior, como son los principios de “oralidad e
inmediación al obligar a los intervinientes a sustentar su impugnación ante el
juez de primera y no ante aquel que decide finalmente el recurso, contrariando
los desarrollos que en garantía de los principios rectores se han analizado”.
Con
relación a las modificaciones establecidas al recurso extraordinario de
casación, en el sentido de unificar los términos para su interposición y
sustentación, la universidad acoge el criterio según el cual se conculcan las
garantías del derecho a la defensa técnica, al debido control de
constitucionalidad y legalidad sobre las providencias judiciales, porque el carácter
complejo y técnico del recurso exige un mayor tiempo de elaboración de la
demanda.
3.
De organizaciones gremiales, sociales o académicas
3.1.
Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El
ciudadano Juan David Riveros en su calidad de miembro del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, interviene solicitando que sean declarados
inconstitucionales los artículos 90 y 91 de la
Ley 1395. Sin embargo, no hace lo propio con las peticiones que recaen sobre
los artículos 98, 101 y 122 de la norma en comento.
El
interviniente solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 90 y
91 de la ley de descongestión judicial por considerar: En primer lugar, que la
norma que regula la impugnación de sentencias en el proceso penal, permite que
el recurso se ejerza por vía escrita, con lo cual se afecta el principio de
oralidad introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002.
En
segundo lugar, señala que los artículos que configuran el recurso de alzada en
las providencias judiciales (autos interlocutorios y sentencias) resultan
contrarios al principio de concentración, toda vez que tanto la práctica
de pruebas como el debate y los alegatos presentados por las partes, deben allegarse
al proceso con la mayor continuidad posible ante el mismo funcionario judicial
que habrá de definir el asunto[3].
Sin embargo, los artículos 90 y 91 no comportan, a su juicio, vulneración al
principio de inmediación, pues según la
Constitución (Art. 250) este tiene su ámbito de operatividad en la práctica
probatoria.
En
tercer lugar, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
concluye que para poder determinar si las normas demandadas son contrarias a la
Carta Política, debe realizarse un juicio de razonabilidad. Así, el primer
elemento del test se encuentra verificado, en tanto las normas increpadas se
encaminan hacia un fin constitucionalmente legítimo, como lo es la
descongestión de la administración de justicia[4].
Igualmente, el segundo paso del juicio que adelantó también se satisface, pues
la medida de reducción de términos no se encuentra prohibida. Así mismo, el
tercer escalón del examen de razonabilidad se entiende superado por los
artículos 90 y 91 de la ley 1395 de 2010, en razón a que las medidas contenidas
en estas normas, podrían ser adecuadas para conseguir la descongestión
judicial. En cambio, la reducción de los tiempos de sustentación e
interposición de los recursos de apelación contra providencias no supera la
exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, dado que “de ellas se
derivan una afectación considerable de las garantías fundamentales de los
sujetos del proceso penal, que excede sus beneficios en materia de
descongestión judicial,” como son los derechos a la doble instancia, a la
defensa y al acceso a la justicia.
Ahora
bien, el interviniente repite el ejercicio de ponderación en relación con los
artículos 98 y 101 de la 1395 de 2010, llegando a la conclusión de que dichos
preceptos superan el juicio de proporcionalidad, en tanto las medidas
adoptadas por el legislador “no anulan en la práctica las posibilidades de
que los sujetos procesales impugnen las decisiones judiciales por ésta vía y
sólo se reduce los plazos con que cuentan para hacerlo, deja operantes los
derechos a la defensa y los derechos a la justicia.”
Por
último, en lo que concierne a la censura contra el artículo 122 de la ley
parcialmente acusada, recuerda que la competencia de la
Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad se limita a la
verificación de que las leyes no vulneren las disposiciones superiores. Por lo
tanto escapa a la facultad conferida a esta Corporación por la
Carta Política establecer si la norma posterior o anterior resulta más
favorable a un caso concreto, como sucede con la vigencia de la ley 1395 de
2010[5]. Así,
esta función radica en los jueces de la jurisdicción ordinaria a quienes corresponde
determinar qué ley procesal penal es más favorable para el imputado, con lo
cual el artículo 122 de la norma de descongestión escapa a un juicio de
constitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución Política, el señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto 5063 de agosto 2 de 2010, solicitó a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las
normas demandas.
El
Ministerio Público advierte en primer lugar, que en concepto reciente, el 5060
de 2010, rendido en el expediente D-8329, se ocupó de analizar cargos
semejantes a los presentes, con referencia al artículo 98 de la
Ley 1395 de 2010. En aquel concepto, solicitó a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, comoquiera que la demanda no cumplía con los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia que le son
exigibles, de conformidad con la jurisprudencia plasmada en la sentencia C-1052
de 2001. En este caso, realiza una petición similar a la corporación, porque,
en su concepto, las demandas acumuladas no cumplen con los requisitos
señalados.
Para
el Procurador, “Si bien las demandas acumuladas en este proceso identifican
las normas legales demandadas y citan como vulneradas varias normas de la
Constitución y de tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, de la lectura cuidadosa de su texto se puede concluir que
los reproches no se dirigen en contra de una proposición jurídica real y
existente, sino contra una deducida o implícita, valga decir contra una
perversa e inequívoca intención, que se supone, del legislador, de intentar
lograr la efectividad del procedimiento penal a costa de los derechos
fundamentales de los individuos. Los argumentos de las demandas, más que en
cargos constitucionales o siquiera jurídicos, se organizan en interpretaciones
subjetivas sobre el sentido teleológico, la conveniencia y la suficiencia de
las normas, frente a la complejidad de los procesos penales”.
En
esta dirección, aduce que los reproches que se hacen en la demanda a las
normas acusadas no resultan de un contraste entre estas y las normas superiores
que se señalan como vulneradas, sino que se fundan en argumentos vagos y
genéricos que no tienen nada que ver con las normas estudiadas, desconociendo
principios de la lógica en la construcción de los razonamientos.
Indica
que los demandantes olvidaron que el juicio criminal se tramita con arreglo a
la oralidad, lo que implica que la práctica de las pruebas, las notificaciones
y los alegatos se surtan en audiencia, con la presencia y colaboración de los
sujetos procesales, lo cual les permite estar enterados en detalle del caso.
Pasan por alto así mismo, que los términos no solo son breves para los
recurrentes, sino también para el fiscal y los demás intervinientes del
proceso, incluido el juez que resuelve el recurso.
Adicionalmente,
el Procurador General de la Nación recuerda que la
Carta no fija de manera estricta y detallada los términos para los recursos
establecidos en el proceso penal, sino que le entregó al legislador la
competencia para establecer los términos en que se interpondrían y sustentarían
los recursos establecidos en el proceso penal, según se desprende del artículo
150 superior.
Agrega
que tampoco los instrumentos internacionales de derechos humanos que citan los
demandantes establecen límites o condiciones temporales para la interposición y
sustentación de los recursos de apelación y casación, “como se supone de
manera subjetiva y arbitraria en las demandas”.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones
acusadas son normas con fuerza de ley, que forman parte de la
Ley 1395 de 2010.
Asunto
bajo revisión. Problemas jurídicos planteados.
2.
Las demandas de
inconstitucionalidad presentadas dentro del presente proceso, se dirigen contra
los artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la
Ley 1395 de 2010. Consideran los demandantes que los preceptos mencionados son
violatorios de los derechos al debido proceso, a la favorabilidad (Art. 29
C.P), a la doble instancia (Art. 31 C.P.), al acceso a la administración de
justicia (Art.229), al principio acusatorio previsto en el artículo 250 de la
Carta, y a las normas bloque de constitucionalidad en estricto sentido,
relativas al debido proceso y al derecho de defensa.
3. Los cargos formulados por los
demandantes se organizarán para su análisis de la siguiente manera:
i) El artículo
122 de la Ley 1395 de 2010, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29),
específicamente al principio de legalidad y favorabilidad, toda vez que establece
la vigencia inmediata de toda la ley y por ende, de los artículos 90, 91, 98 y
101 de la misma, preceptos estos de naturaleza procesal con efectos
sustanciales, que contemplan mandatos más restrictivos para el ejercicio del
derecho de defensa que los modificados.
ii) Los
artículos 90 y 91 de la ley acusada infringen el debido proceso (art. 29), los
principio de concentración e inmediación (art. 250
C.P.), y el derecho de acceso a la justicia (Art. 229), comoquiera que el
recurso de apelación, se sustentará en la misma audiencia en que se profiere la
decisión impugnada, ante el funcionario que la dictó y no frente al juez que
definirá la segunda instancia, procedimiento que además limita el tiempo y los
medios para el ejercicio de la defensa.
(iii) La reducción
de los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación a
la mitad, y el traslado común a los recurrentes para la elaboración de la
demanda, tal como lo prevén los artículos, 98 y 101 de la ley acusada, hace
nugatorio el derecho de defensa (Art. 29).
4. Las posiciones de los intervinientes se
encuentran divididas. Algunos estiman que todos los preceptos acusados son
compatibles con la Constitución, toda vez que son la expresión del ejercicio de
la potestad de configuración de los procedimientos que la
Constitución confió al legislador.
Estiman que en el caso en concreto, esta potestad fue ejercida con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad con el fin de adoptar unas medidas de
descongestión judicial. Afirman que dentro de la amplia competencia con que
cuenta el legislador para regular los procedimientos, se encuentra la potestad
de establecer los plazos para la interposición y sustentación de los recursos
judiciales, ya sean ordinarios o extraordinarios.
Una
segunda postura se manifiesta en favor de la inexequibilidad de los preceptos
acusados, con argumentos similares a los de la demanda. En relación con el
recurso de apelación de autos y sentencias sostienen que se configuraría una afectación
a los principios de concentración e inmediación que caracterizan el sistema
acusatorio. Y en lo que concierne a la reducción del tiempo para la
interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, se
vulneraría el derecho a la defensa técnica, así como el debido control de
constitucionalidad y legalidad que este medio de impugnación incorpora, toda
vez que el carácter complejo y especializado del recurso implica un mayor tiempo
para la elaboración de la demanda. Algunos comparten parcialmente una y otra
postura.
5. Por su parte, el señor Procurador General
de la Nación en su concepto de rigor solicita a la
Corte que se declare inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de todas las normas impugnadas, porque
la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
suficiencia y pertinencia que le son exigibles.
6.
De conformidad con el debate así planteado por los demandantes y los
intervinientes en este juicio, corresponde a la
Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Vulnera el artículo 122 de la
Ley 1395 de 2010 el derecho al debido proceso, en particular los principios de
legalidad y favorabilidad, referidos a los términos y condiciones para el
ejercicio de los medios de impugnación en el proceso penal, al establecer la
vigencia general de la ley a partir de su promulgación?
(ii)
¿Desconocen los artículos 90 y
91 de la Ley 1395 de 2010, el derecho a la doble instancia, así como los principios
de concentración e inmediación, al disponer que los recursos de apelación de
autos interlocutorios y de sentencias sean sustentados en la misma audiencia,
ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante aquél que tiene la
competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de la discusión?
(iii)
¿Vulneran los artículos 98 y
101 de la Ley 1395 de 2010 las garantías de defensa y de acceso a la justicia
en los procesos penales, al reducir los términos para la sustentación del recurso
extraordinario de casación, y establecer que este sea común para todos los
recurrentes ?
7.
Para resolver estos interrogantes, la Corte recordará su jurisprudencia sobre los
límites a la libertad de configuración del legislador en materia de
procedimientos, con especial referencia a los términos procesales y al
principio de celeridad, frente al derecho de contradicción; se referirá al
alcance de los principios de inmediación y contradicción en el marco del
Sistema Penal Acusatorio; aludirá a la garantía del derecho de defensa y la
posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para su efectividad;
recordará la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad en materia
penal, y su relación con las normas sobre vigencia de la ley; y en ese marco analizará
los cargos formulados.
Cuestión
preliminar. Análisis de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo
90 de la Ley 1395 de 2010
8.
Antes de abordar el análisis de fondo, y comoquiera que se han presentado ante
esta corporación varias demandas en contra de preceptos que forman parte de la
Ley 1395 de 2010, denominada de descongestión judicial, es preciso evaluar si
existe pronunciamiento en relación con alguna (s) de las disposiciones que son
objeto del presente juicio de constitucionalidad y respecto de cargos idénticos
a los aquí esbozados.
Sobre
el particular, constata la Corte que en el proceso acumulado D-8231, D-8232 y
D-8240, que dio lugar a la sentencia C-250 de abril 6 de 2011, se presentó un
cargo contra el artículo 90 de la Ley 1395/10, por presunta violación de los
artículos 29 y 250 de la Carta. En la mencionada sentencia este cargo fue
reseñado así:
“Al disponer el artículo 90 de la
Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelación se sustenta – además de
interponerse y correrse traslado a los no impugnantes- ante el juez de primera
instancia quien estudia la sustentación del mismo y no ante el de segunda
instancia que es el que habrá de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio
de la inmediación procesal establecido en el artículo 250 de la
Carta Política. La inmediación exige que el juez debe tener una relación
directa y sin intermediarios con el proceso, esto es con los sujetos del mismo
– partes e intervinientes – y con su contenido o materia. Como consecuencia de
la violación (…) del principio de la inmediación procesal, se da la violación
del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, que garantiza que a toda persona imputada o acusada, a
ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada
juicio, en cuyo caso la inmediación es parte de esa garantía”.
En
la mencionada sentencia, la Corte declaró “EXEQUIBLE, en relación con los
cargos estudiados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010”.
9.
En el proceso que se sustancia en esta oportunidad, el cargo contra el artículo
90 – que se amplia al 91- se hace consistir en que desconoce los principios de inmediación y
concentración establecidos en el artículo 250 de la
Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación del
recurso ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que
habrá de resolverlo. Este último, sólo podrá acceder a la sustentación del
recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se
vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las
actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.
10.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la
Constitución Política, los fallos que la
Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de
fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la
Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la
supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[6]
En
ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía
normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano
encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha
adoptado previamente.
11.
Al cotejar la censura examinada en la sentencia C- 250 de 2011 contra el
artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 por vulneración de los principios de
inmediación y contradicción enunciados en el artículo 250 de la
Constitución, con la que aquí se formula contra el mismo pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.