C-371-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-371/04
DESPIDO-Modalidades
DESPIDO COLECTIVO-Elementos de
configuración
PROTECCION LABORAL CONTRA EL DESPIDO COLECTIVO
OMISION LEGISLATIVA-Configuración
En relación
con las atribuciones de las autoridades públicas en un Estado constitucional y
democrático, pueden darse circunstancias de inactividad del legislador frente
al cumplimento de la función legislativa, designadas por la jurisprudencia y la
doctrina como omisiones legislativas.
OMISION LEGISLATIVA-Clasificación
Las omisiones
legislativas pueden ser absolutas o relativas. Las primeras se infieren cuando
hay una ausencia total e íntegra de normatividad que, por carencia de objeto de
verificación, en cualquier caso, impiden una confrontación material, objetiva y
verificable con los postulados consagrados en la Constitución Política. Las
segundas son aquellas ausencias normativas puntuales que por razones
constitucionales debieran estar incluidas en una regulación específica
proferida, que la tornan en disposición inequitativa, inoperante o ineficiente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA-Alcance de la competencia
En cuanto a
la competencia de la Corte Constitucional, se ha establecido en la
jurisprudencia de esta Corporación la posibilidad de ejercer el control de
constitucionalidad cuando se trate de las omisiones de la ley de carácter
relativo y ha descartado, por falta de competencia, la procedencia de demandas
contra omisiones legislativas absolutas, puesto que si no hay actuación, no hay
acto que pueda ser objeto de control por comparación con las normas superiores.
Esta limitación se fundamenta en el respeto del principio de la autonomía e
independencia del Congreso y en la naturaleza propia de la acción de
inconstitucionalidad, la cual “busca el cotejo, por la autoridad judicial
competente –en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal
demandado y los mandatos constitucionales”. La Corte Constitucional no está
habilitada entonces para resolver de fondo aquellas demandas en las cuales la
omisión legislativa no se desprenda directamente de las normas expresamente
acusadas. Y ello es así dados los requisitos fijados para la admisibilidad de
la demanda, donde se exige acusar las normas que se consideran
inconstitucionales, y, dado que la Corte no está facultada para examinar, de
oficio, disposiciones que no sean formalmente impugnadas por los ciudadanos en
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Presupuesto de vinculación íntima con la disposición demandada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PROTECCION LABORAL
CONTRA DESPIDO COLECTIVO-Silencio del Legislador
frente a trabajadores oficiales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de carga mínima de argumentación
Referencia: expediente D-4862
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de
la Ley 50 de 1990.
Actor: Jorge Alberto Jurado Murillo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Alberto Jurado Murillo
contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 50 de 1990.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe
el texto de la disposición objeto de proceso, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 39.618 del 1º de enero de 1991 y se subraya en lo
demandado:
LEY
50 DE 1990
(diciembre
28)
por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTICULO 67. El artículo 40 del Decreto - ley 2351 de 1965 quedará
así:
Protección en caso de despidos colectivos.
1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos
colectivos de trabajadores, o terminar labores,
parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o,
ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto - ley 2351 de 1965, deberá
solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si
fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a
sus trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones
técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender
actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de
los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe
dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la
primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá
concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales
como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y
sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o
calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de
trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes,
o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde
el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se
comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando
se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en
estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de
carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas
que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan
como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de
prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo,
según el caso, que acrediten debidamente la misma.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un
despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6)
meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del
total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas
empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50);
al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior
a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que
tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos
(200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores
superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento
(7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e
inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un
total de trabajadores superior a mil (1000).
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o
la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará
aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para el cierre
definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido
colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la
indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se
hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un
patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el
monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
antes mencionada.
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes
de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de
este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala
conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
II.
LA DEMANDA
El actor le
solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada por vulnerar los
artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 54, 85, 93 y 334 de la Constitución. En su
escrito de corrección de la demanda expone los siguientes fundamentos:
1. El artículo
67 de la Ley 50 de 1990 regula diversos puntos relacionados con la necesidad de
autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy
Ministerio de la Protección Social, para el despido colectivo de trabajadores
particulares, la terminación parcial o total de labores por el empleador o la
suspensión de actividades hasta por ciento veinte días.
2. Pese a
tratarse de las mismas hipótesis, tal disposición sólo se aplica a los
trabajadores particulares pero no a los trabajadores oficiales. En tal virtud,
los empleadores públicos no están sometidos a la carga impuesta a los
empleadores particulares y los trabajadores oficiales no cuentan con la
protección que la norma demandada sí brinda a los trabajadores particulares.
3. Ese régimen legal vulnera
varias disposiciones superiores, así:
- El artículo 1º, ya que
desconoce que la dignidad humana y el trabajo son fundamento del Estado social
de derecho colombiano.
- El artículo 2º porque no
les permite a los trabajadores oficiales participar en las decisiones que los
afectan y no le permite al Ministerio de Protección Social proteger sus
derechos. Estima que la norma demandada no debería permitir a los empleadores
estatales efectuar despidos colectivos sin haber solicitado previamente
autorización ministerial para ello, ni debería privar a los trabajadores
oficiales de participar en esa decisión.
- El artículo 13, por cuanto
establece un tratamiento diferenciado que no cuenta con justificación
constitucional alguna. De una parte, asigna una responsabilidad y una exigencia
a los empleadores del sector privado que no asigna a los empleadores oficiales
y, de la otra, priva a los trabajadores oficiales de la protección que otorga a
trabajadores particulares en caso de despidos colectivos.
- El artículo 25, ya que no
brinda protección al derecho al trabajo que les asiste a los trabajadores
oficiales. La norma demandada otorga esta especial protección del Estado a los
trabajadores particulares.
- El artículo 29, en tanto
que a los trabajadores oficiales no se les permite controvertir las razones del
despido colectivo ante el Ministerio de Protección Social.
- El artículo 53, en cuanto
desconoce el derecho de igualdad de oportunidades consagrado a favor de todos
los trabajadores. Priva a los trabajadores oficiales del derecho a participar
en el trámite previo al despido que se surte ante las autoridades del trabajo.
- El artículo 93, pues
incumple el mandato de prevalencia en el orden interno de tratados
internacionales que consagran el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo,
como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a esta
última en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio
Número 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador.
- El artículo 283 porque los
trabajadores oficiales están en desventaja, en una situación inequitativa
frente a los trabajadores particulares.
III.
INTERVENCIONES
1. Del Departamento
Administrativo de la Función Pública -DAFP
El DAFP solicita a la Corte
declarar exequible la disposición demandada pues las normas que regulan el
despido colectivo de trabajadores particulares no se aplican a los empleados
públicos ni a los trabajadores oficiales, sentido en el cual se han pronunciado
tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia. Ello es así
porque el legislador, al ocuparse de la autorización de despidos colectivos,
estableció un régimen jurídico propio, autónomo e independiente para los
trabajadores particulares y no extendible a los trabajadores oficiales dado que
éstos tienen distintas calidades, cumplen diversas funciones y asumen unas
responsabilidades esencialmente diferentes.
2. Del Ministerio de la
Protección Social
Este Ministerio
le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado pues todo lo
relacionado con la estructura, organización y adopción de las plantas de
personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público,
en cualquiera de sus niveles, está regulado en su integridad por la Ley 489 de
1998. En razón de ello, a tales entidades no les son aplicables las normas
que, en materia de cierre de empresas y despido colectivo de trabajadores,
contempla el Código Sustantivo del Trabajo, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de la entidad oficial e independientemente de que presten un servicio
público o no.
3. Del Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio
le solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Para ello
argumenta lo siguiente:
Según el
artículo 125 de la Carta, los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera administrativa. Este subsistema de administración de personal
implica que los candidatos a ingresar al servicio público se sometan a
rigurosos procedimientos de selección en los que se evalúan las calidades
académicas, intelectuales y morales y una vez inscritos en carrera, deben
garantizar un alto nivel de rendimiento para permanecer en ella.
Ese nivel de
exigencia se ve compensado por algunas prerrogativas y entre ellas la
estabilidad en el cargo. No obstante, este derecho no implica la imposibilidad
del Estado de modificar su planta de personal y de realizar despidos
colectivos, si ello es necesario para mejorar su eficiencia y asegurar la
realización de sus fines pues se trata de un caso en que prima el interés
general sobre el interés particular que tienen los trabajadores de permanecer
en sus cargos.
Por ello no
puede equipararse el régimen laboral de los trabajadores oficiales al de los
trabajadores particulares, mucho más si aquellos si están protegidos al punto
que no pueden ser despedidos sino como resultado de medidas encaminadas al
beneficio nacional.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación le solicita a la Corte declarar exequible el artículo 67
de la Ley 50 de 1990. Para ello razona de la siguiente forma:
El trabajo es un
valor fundante de nuestro régimen democrático y un derecho y una obligación
social. Los principios y derechos consagrados a favor de los trabajadores son
intangibles, tienen prevalencia, deben mantenerse, ser obedecidos y respetados
en todas las relaciones laborales por todos los patronos, independientemente de
que se trate de una persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho
privado. Por lo tanto, los trabajadores no pueden ser despedidos de manera
arbitraria, pues en el trabajo subyace la dignidad humana como valor esencial
del Estado.
No obstante, no
puede desconocerse que existen ostensibles diferencias entre las relaciones
laborales privadas y las relaciones laborales públicas en razón de los diversos
intereses, finalidades y principios que concurren. De allí que la misma Carta
Política reconozca al legislador y al ejecutivo facultades como las de crear, suprimir
o fusionar entidades públicas y empleos. Por ello, una norma jurídica que
establezca un tratamiento diverso, pero que lo haga de manera objetiva y
razonable, es decir, acorde con esas ostensibles diferencias, no tiene por qué
reputarse inexequible.
Tal situación se
presenta con la norma demandada pues su aplicación únicamente a los
trabajadores particulares y no a los trabajadores oficiales es compatible con
la índole de éstos y con el papel que ocupan en el marco del Estado. El hecho
que cuando se trata de la supresión de empleos no proceda la previa
autorización del Ministerio de Protección Social se explica por los intereses
estatales y generales implícitos en la toma de una decisión de esa índole y
ante la que deben ceder los derechos de los trabajadores, sin querer con esto
significar que tal facultad deba asumirse en términos absolutos.
Finalmente, los
actos proferidos por la administración para efectos de la supresión de los
empleos ocupados por los trabajadores oficiales pueden ser cuestionados en su
legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto,
no es cierto que con la no necesidad de autorización previa para la
desvinculación de tal personal se los prive de escenarios en los que se pueda
discutir la legalidad de tales actos.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 50 de
1990.
2. El despido
colectivo y el asunto objeto de debate
2.1. El despido
se conoce normalmente como la forma de terminación de la relación laboral por
decisión unilateral del empleador. Existen diversas modalidades de despido,
tales como el despido con justa causa, el despido sin justa causa o el despido
colectivo.
Los elementos
para la configuración de un despido colectivo son establecidos por la autoridad
competente con fundamento, por lo general, en cinco variables, a saber: el
número de contratos de trabajo extinguidos; el número de trabajadores que tenga
el empleador; el período en el cual se produce la terminación de los contratos
de trabajo; los fundamentos o circunstancias que evitan constituir un despido
colectivo, y las consecuencias en que incurre el empleador que efectúa el
despido colectivo. La adopción de esta figura jurídica, sus alcances y
cobertura están condicionados por factores circunstanciales, valorados por las
autoridades correspondientes.
En nuestro
ordenamiento jurídico, la protección laboral contra el despido colectivo fue
incorporada por el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el
artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que es la que actualmente rige la materia y
constituye el objeto de esta demanda.
2.2. Los apartes
impugnados del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establecen que el empleador que
necesite hacer despidos colectivos de trabajadores deberá solicitar, de manera
motivada y justificada, la autorización previa al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) y que comunicará de
tal solicitud simultáneamente y por escrito a sus trabajadores; además, fijan
los elementos para configurar un despido colectivo y señalan los efectos que
éste ocasiona.
El actor estima
que esos preceptos son inconstitucionales porque exigen la autorización previa
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para hacer despidos colectivos de
trabajadores particulares, pero no señala que dicha medida especial de
protección cobije a los trabajadores oficiales, quienes están vinculados con el
Estado a través de contratos de trabajo. En esencia, estima que la regulación
legislativa sobre despidos colectivos vulnera las normas superiores sobre el
derecho a la igualdad, la participación y el debido proceso de los trabajadores
oficiales constitucionales por cuanto omite referirse a esta categoría de
servidores públicos. Agrega que según los preceptos legislativos que se
impugnan, los empleadores públicos no están sometidos a la carga
impuesta a los empleadores particulares y los trabajadores oficiales no
cuentan con la protección que la norma demandada sí brinda a los
trabajadores particulares.
2.3. La Corte
resalta que el actor cuestiona el artículo impugnado, no por lo que dice, sino
precisamente por el silencio que frente al sector público guarda el legislador
al señalar los alcances del despido colectivo. Por ello, debe abordarse
primeramente el asunto relacionado con la competencia que le asiste a esta
Corporación para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se fundamentan
en presuntas omisiones del legislador.
3.
Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de
inconstitucionalidad por la ocurrencia de presuntas omisiones legislativas
3.1. En relación
con las atribuciones de las autoridades públicas en un Estado constitucional y
democrático, pueden darse circunstancias de inactividad del legislador frente
al cumplimento de la función legislativa, designadas por la jurisprudencia y la
doctrina como omisiones legislativas.
Las omisiones
legislativas pueden ser absolutas o relativas. Las primeras se infieren cuando
hay una ausencia total e íntegra de normatividad que, por carencia de objeto de
verificación, en cualquier caso, impiden una confrontación material, objetiva y
verificable con los postulados consagrados en la Constitución Política. Las
segundas son aquellas ausencias normativas puntuales que por razones
constitucionales debieran estar incluidas en una regulación específica
proferida, que la tornan en disposición inequitativa, inoperante o ineficiente.[1]
En cuanto a la
competencia de la Corte Constitucional, se ha establecido en la jurisprudencia
de esta Corporación la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad
cuando se trate de las omisiones de la ley de carácter relativo y ha
descartado, por falta de competencia, la procedencia de demandas contra
omisiones legislativas absolutas, puesto que si no hay actuación, no hay acto
que pueda ser objeto de control por comparación con las normas superiores.
Esta limitación
se fundamenta en el respeto del principio de la autonomía e independencia del
Congreso[2]
y en la naturaleza propia de la acción de inconstitucionalidad, la cual “busca
el cotejo, por la autoridad judicial competente –en Colombia, la Corte
Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos
constitucionales”[3].
Sobre el vínculo
existente entre los propósitos de la acción de inconstitucionalidad y la falta
de competencia de la Corte frente a las omisiones legislativas absolutas, esta
Corporación expresó que “lo que se pretende mediante la acción de
inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no
los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que
excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones
legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las
normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de
control”[4].
Por el
contrario, las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control
constitucional. En estos eventos la competencia de la Corte Constitucional para
proferir una decisión de fondo se justifica en la decisión del legislador de no
incluir determinado elemento o condición jurídica que resulta imprescindible
constitucionalmente para la materia regulada o que, incluyéndolo, es
insuficiente o incompleto para atender los principios, valores y garantías
consagrados en las normas Superiores. Para que se cumplan los presupuestos del control
de constitucionalidad, en ambas expresiones de la omisión legislativa relativa
el texto legal debe “resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en
perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido
proceso”.[5]
La Corte
Constitucional no está habilitada entonces para resolver de fondo aquellas
demandas en las cuales la omisión legislativa no se desprenda directamente de
las normas expresamente acusadas. Y ello es así dados los requisitos fijados
para la admisibilidad de la demanda, donde se exige acusar las normas que se
consideran inconstitucionales[6],
y, dado que la Corte no está facultada para examinar, de oficio, disposiciones
que no sean formalmente impugnadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción
de inconstitucionalidad.
3.2. En el caso
de las disposiciones acusadas, la ausencia de las prescripciones legislativas
que el actor echa de menos para los trabajadores oficiales, no pueden
predicarse necesariamente del artículo que es objeto de cuestionamiento. Por
ello, no se cumple el presupuesto referente a que la omisión esté íntimamente
vinculada con el precepto legal impugnado, en atención a la materia específica
que regula, que es lo que faculta al juez constitucional para analizar la
omisión del legislador.
Si bien existe
la norma sobre la cual se predica el cargo (artículo 67 de la Ley 50 de 1990),
ésta no carece de ingredientes o condiciones que, por ese hecho, la tornen
incompatible con los principios superiores. Por su contenido, el artículo 67 de
la Ley 50/90 constituye una disposición legislativa completa, coherente y
suficiente.
Por lo tanto, de
la redacción dada a los preceptos demandados no se concluye forzosamente que el
legislador haya incumplido el mandato contenido en los artículos superiores
mencionados por el actor, en la medida en que, en esta materia, el
Constituyente reconoce una amplia libertad de configuración legislativa.
Siendo ello así,
el silencio del legislador frente a los trabajadores oficiales que el actor
encuentra en el artículo acusado, no constituye una omisión relativa sino la
ausencia absoluta de mención legislativa en ese texto para aquellos
trabajadores. Y esa circunstancia, como la ha entendido esta Corporación, no se
traduce en un trato desigual sino en una omisión de carácter absoluta.
Sobre el
particular la Corte ha señalado que, “El trato injustamente desigual ha de
predicarse del mismo precepto acusado; en caso contrario, se trataría de una
omisión absoluta sobre la cual no es pertinente hacer un control de
constitucionalidad porque se corre el riesgo de quebrantar el Estado de Derecho
(artículo 1 C.P.) al invalidar la órbita del órgano legislativo (artículo 113
ibídem)”[7].
Así mismo, que “el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[8].”[9].
3.3. De
conformidad con lo expuesto, para la Corte, la ausencia de prescripciones
legislativas que el actor echa de menos para los trabajadores oficiales, no
pueden predicarse necesariamente del artículo que es objeto de cuestionamiento.
Por ello, no se cumplen los presupuestos referentes a que la omisión esté
íntimamente vinculada con el precepto legal impugnado, en atención a la materia
específica que regula, que es lo que faculta al juez constitucional para
analizar la omisión del Legislador.
Así entonces,
como el actor no cumplió con la carga mínima de argumentación de la demanda que
le incumbe, esta Corporación se declarará inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes acusados
del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
VI. DECISION
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 67 de la Ley
50 de 1990.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-185-02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Ibídem.
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-543-97 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia C-543-96 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia C-185-02 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[6]
Cfr. Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el que se fijan los
requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-246-01 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8]
En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las
sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis),
entre otras.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia C-1052-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En
el mismo sentido, ver la sentencia C-157-04, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.